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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Tipo Norma :Ley 20305 Fecha Publicación :05-12-2008 Fecha Promulgación :27-11-2008 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES Tipo Version :Ultima Version De : 30-11-2009 Inicio Vigencia :30-11-2009 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=282824&idVersion=200 9-11-30&idParte LEY NÚM. 20.305 MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Establécese un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N°10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N°18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendrá derecho al bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos del artículo 2°. Artículo 2°.- Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1. Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2. Tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley. 3. Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización

LEY-20305-BONO-POSTLABORAL.pdf

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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTipo Norma :Ley 20305Fecha Publicacin:05-12-2008Fecha Promulgacin :27-11-2008Organismo:MINISTERIO DE HACIENDATtulo :MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTORPBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONESTipo Version :Ultima Version De : 30-11-2009Inicio Vigencia:30-11-2009URL:http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=282824&idVersion=2009-11-30&idParteLEY NM. 20.305MEJORA CONDICIONES DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES DEL SECTORPBLICO CON BAJAS TASAS DE REEMPLAZO DE SUS PENSIONES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado suaprobacin al siguiente Proyecto de ley: "Artculo 1.- Establcese un bono de naturaleza laboralde $50.000 mensuales, en adelante el bono, para el personal que ala fecha de entrada en vigencia de esta ley desempee un cargode planta o a contrata y al contratado conforme al Cdigo delTrabajo, en los rganos y servicios pblicos regidos por elTtulo II de la ley N 18.575; el decreto N 2.421, de 1964,del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la leyN10.336; el decreto N 291, de 1993, del Ministerio delInterior, que fija el texto refundido de la ley N 19.175; laley N 18.838; el prrafo 2 del ttulo III de la ley N18.962; la ley N 16.752; el ttulo VII de la ley N 19.284;la ley N 19.140; los artculos 4 letra i) y 19 de la ley N18.348; las leyes N 17.995 y N18.632, y las municipalidades,y a los trabajadores de sectores de la Administracin del Estadoque hayan sido traspasados o se traspasen a dichasmunicipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto confuerza de ley N1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. El personal mencionado en el inciso anterior tendr derechoal bono siempre que se encuentre afiliado al Sistema de Pensionesdel decreto ley N 3.500, de 1980, y cotice en dicho sistema porel ejercicio de su funcin pblica y cumpla con los requisitosdel artculo 2. Artculo 2.- Para tener derecho al bono del artculoanterior ser necesario cumplir con los siguientes requisitoscopulativos: 1. Tener las calidades mencionadas en el inciso primero delartculo 1 en los referidos organismos o en sus antecesoreslegales, tanto a la fecha de la postulacin para acceder al bonocomo con anterioridad al 1 de mayo de 1981; 2. Tener a lo menos 20 aos de servicios en lasinstituciones sealadas en el artculo anterior o las que seansus antecesores legales, a la fecha de la publicacin de lapresente ley. 3. Tener una tasa de reemplazo lquida estimada igual oinferior a 55% y acceder a una pensin de vejez lquida regidapor el decreto ley N 3.500, de 1980, igual o inferior al montodel lmite mximo inicial de pensiones de las ex cajas deprevisin fusionadas en el Instituto de Normalizacinwww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrevisional, a que se refiere el artculo 9 de la ley N19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones solicite la informacinsealada en el inciso segundo del artculo 3. Para esteefecto se entender por: a) Pensin de vejez lquida. Es aquella pensin de vejezotorgada segn el decreto ley N 3.500, de 1980, a que puedatener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadaslas cotizaciones obligatorias de salud. Adems, a dicha pensinse le sumar cualquiera otra pensin y jubilacin lquida queestuviere percibiendo por alguna de las ex -cajas de previsindel antiguo rgimen previsional fusionadas en el Instituto deNormalizacin Previsional, por la Direccin de Previsin deCarabineros de Chile, y por la Caja de Previsin de la DefensaNacional, con excepcin de las pensiones de viudez y desobrevivencia, contempladas en cualquiera de los regmenesprevisionales. Para efectos del prrafo anterior de este literal, laestimacin del monto de la pensin de vejez lquidacorresponder al menor valor entre la proyeccin de: i. La primera anualidad de la modalidad de retiro programadoestablecida en el decreto ley N 3.500, de 1980. Dichaproyeccin se efectuar considerando el Fondo de Pensiones enque se encontraren las cotizaciones obligatorias. Sin embargo, sistas estuvieren en los Fondos de Pensiones Tipo A y B, laproyeccin deber efectuarse en el Fondo de Pensiones Tipo D.Con todo, en la estimacin de dicho monto se descontar elvalor presente de la cuota mortuoria, calculada con los mismosparmetros utilizados en la estimacin de la pensin de vejezsealados precedentemente, o ii. Una renta vitalicia inmediata del decreto ley N 3.500,de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando laedad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en lacuenta de capitalizacin individual, que el beneficiario tenga ala fecha en que la Administradora de Fondos de Pensiones solicitela informacin a que se refiere el inciso segundo del artculo3 de la presente ley. Para este clculo se utilizar la tasade inters promedio implcita en las rentas vitalicias devejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N 3.500, de1980, en los ltimos seis meses inmediatamente anteriores aaquel en que se efecte la referida solicitud. Lo dispuesto en el prrafo precedente, es sin perjuicio dela modalidad de pensin de vejez a que opte el beneficiario delbono al momento de pensionarse. Para lo anterior, la administradora de fondos de pensionesconsiderar el saldo acumulado en la cuenta de capitalizacinindividual incluido el Bono de Reconocimiento a que tenga derechoel trabajador, al ltimo da del mes en que la Superintendenciade Administradora de Fondos de Pensiones le solicit lainformacin a que se refiere el inciso segundo del artculo3. No se incluirn en dicho monto las cotizacionesvoluntarias, los depsitos de ahorro previsional voluntario, nilos depsitos convenidos a que se refiere el artculo 20 deldecreto ley N 3.500, de 1980. b) Remuneracin promedio lquida. Es el promedio de lasremuneraciones mensuales percibidas durante los 12 mesesinmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud deinformacin sealada en el inciso primero del artculo 3,actualizadas segn la variacin del ndice de precios alconsumidor determinado por el Instituto Nacional deEstadsticas, respecto de las cuales se hubieren efectuadocotizaciones obligatorias, descontadas estas ltimas.Sin embargo, en los casos que a continuacin se indican, laremuneracin promedio lquida se calcular considerando elwww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilepromedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los36 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud deinformacin indicada en el inciso anterior, respecto de lascuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias,descontadas estas ltimas, las que se actualizarn deconformidad a lo dispuesto en el inciso anterior: i) Respecto de aquellos funcionarios a contrata que en lostres ltimos aos anteriores a la fecha de la solicitud deinformacin indicada en el inciso anterior hayan cambiado lacalidad jurdica de su designacin, pasando en un mismoservicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata. ii) Respecto de los funcionarios a contrata que en los tresltimos aos anteriores a la fecha de solicitud de informacinantes indicada hayan cambiado de grado. Lo anterior, no seraplicable en los casos de cambios de calidad jurdica desde lacontrata a la planta, o de aumentos de grados por promocin oascenso. iii) Respecto de los trabajadores afectos al Cdigo delTrabajo que en los tres ltimos aos anteriores a la fecha desolicitud de informacin antes sealada hayan aumentado susremuneraciones, y ese aumento no tenga su origen en reajustesgenerales de remuneraciones otorgados al sector pblico o enalguna otra ley. iv) Respecto de los trabajadores que durante los 12 mesesinmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de informacinantes indicada no hubieren percibido remuneraciones mensuales porencontrarse designados en comisin de servicio o con permiso singoce de remuneraciones. c) Tasa de reemplazo lquida. La expresin porcentual delcuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensinde vejez lquida determinado de conformidad con la letra a)precedente, por la remuneracin promedio lquida calculadasegn la letra b) anterior. 4. Tener cumplidos 65 aos de edad en el caso de loshombres y 60 aos de edad tratndose de las mujeres. 5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, enlas instituciones sealadas en el artculo 1, sea porrenuncia voluntaria, por obtener pensin de vejez de conformidadcon el decreto ley N 3.500, de 1980, por supresin del empleoo por aplicacin del inciso primero del artculo 161 delCdigo del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes decumplirse las edades sealadas en el nmero anterior, segncorresponda. El personal que preste servicios por jornadas parcialesdeber renunciar al total de horas que sirvan en las entidadesmencionadas en el artculo anterior. Podr acceder al bono el personal que cese en sus funcioneso termine su contrato de trabajo, por las causales sealadas enel nmero anterior hasta el 31 de diciembre de 2024. Artculo 3.- El jefe superior de servicio o la jefaturamxima que corresponda, deber recibir del trabajador que hayacumplido las edades indicadas en el nmero 4 del artculo 2,la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 mesessiguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas,debiendo proceder a verificar los requisitos sealados en elinciso final del artculo 1, y en los nmeros 1, 2 y 4 delartculo 2, adems de determinar la remuneracin promediolquida. Asimismo, deber requerir a la Superintendencia dePensiones, la estimacin acerca de la tasa de reemplazo lquidadel trabajador de conformidad a lo dispuesto en el nmero 3 delwww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartculo anterior. Ley 20403 Art. 35 N 1 a) La solicitud que se remita a la Superintendencia de D.O. 30.11.2009Pensiones, deber adjuntar, adems del clculo de laremuneracin promedio lquida, la declaracin del trabajadorsobre sus eventuales beneficiarios de pensin de sobrevivencia,a menos que ste no la proporcione. Dicha declaracin seefectuar de acuerdo a las instrucciones que imparta laSuperintendencia de Pensiones. Ley 20403 Art. 35 N 1 a) Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, laD.O. 30.11.2009Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensionesdeber solicitar los antecedentes necesarios a lasadministradoras de fondos de pensiones. Los organismos previsionales y la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones debern remitir lainformacin sealada en el inciso primero dentro del plazo de60 das, contado desde la recepcin de solicitud deinformacin. Sin embargo, si al vencimiento de dicho plazo noestuviere informado el bono de reconocimiento del trabajador, laSuperintendencia prorrogar ese plazo por 30 das. El jefe superior de servicio o la jefatura mxima quecorresponda, notificar por escrito al trabajador la tasa dereemplazo lquida informada por las entidades sealadas en elinciso anterior. Ley 20403 Art. 35 N 1 b) INCISO ELIMINADOD.O. 30.11.2009 INCISO ELIMINADOLey 20403 Art. 35 N 1 c) Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud paraD.O. 30.11.2009acceder al bono dentro de los plazos sealados en el incisoprimero, se entender que renuncia a dicho beneficio.Ley 20403 Art. 35 N 1 e) El jefe superior de servicio o la jefatura mxima de la D.O. 30.11.2009entidad a la que pertenece el trabajador, ordenar certificar aquien corresponda el cumplimiento de los requisitos sealados enel artculo anterior. Para ello, podr requerir informacin decualquier otro organismo pblico para efectos de lo previsto endicho artculo. El jefe superior de servicio o la jefatura mxima quecorresponda, en ningn caso podr conocer de la probablecuanta de la jubilacin, pensin de vejez o el monto de losrecursos registrados en la cuenta de capitalizacin individualdel personal. El acto administrativo que conceda el bono al funcionariodeber establecer que el pago se efectuar en la oportunidadque seala el artculo 8. Dicho acto administrativo no estsujeto al trmite de toma de razn y deber enviarse enoriginal para su registro y control posterior a la ContraloraGeneral de la Repblica. En el caso de las corporaciones municipales creadas envirtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de leyN1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, remitirn a lamunicipalidad respectiva, todos los antecedentes del trabajadorque acrediten el cumplimiento de los requisitos sealados en elartculo 2. El municipio, con el mrito de dichosantecedentes, dictar el acto administrativo correspondiente, ycuando proceda los remitir al Servicio de Tesoreras deconformidad al artculo 8. Artculo 4.- El personal que preste servicios por jornadaparcial en alguna de las instituciones sealadas en el artculo1, deber presentar la solicitud a que se refiere el artculoanterior, al jefe superior de servicio o a la jefatura mxima deaquella entidad en la que tiene el mayor nmero de horaswww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontratadas, en cualquier calidad jurdica. A igual nmero dehoras contratadas, presentar la solicitud en aquella entidad enque tenga ms aos de servicios. Si tiene la misma cantidad deaos de servicios, podr presentar la solicitud en cualquierade ellas. Adems, deber adjuntar una declaracin juradasimple del nmero de horas que tengan contratadas, en cualquiercalidad jurdica, en alguno de los servicios mencionados en elartculo 1. Para el personal al que se le aplica el presente artculo yque tenga ms de un empleador de aquellos mencionados en elartculo 1, se entender por remuneracin promedio lquida,la suma de las remuneraciones promedio calculadas de acuerdo a laletra b) del numeral 3 del artculo 2 que haya percibido enalguna de las calidades y organismos sealados en el artculo1, determinada por cada uno de los empleadores que hayansolicitado la informacin indicada en el inciso primero delartculo 3. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendenciade Administradora de Fondos de Pensiones sumar lasremuneraciones promedios lquidas informadas por los referidosempleadores y calcular la tasa de reemplazo lquida. En estecaso, la Superintendencia informar dicha tasa con laindividualizacin de los empleadores que remitieron informesobre remuneraciones promedio lquidas y que fueron consideradasen la estimacin de esa tasa, lo que deber ser comunicado altrabajador por el empleador. El jefe superior de servicio o la jefatura mxima quecorresponda remitir copia del acto administrativo sealado enel inciso dcimo del artculo anterior, a los demsempleadores que hubiere indicado el trabajador en su declaracinjurada. Artculo 5.- El bono no ser imponible y no constituirindemnizacin, renta ni ingreso para ningn efecto legal. Elderecho a impetrar o percibir el bono se extingue con elfallecimiento del beneficiario. Artculo 6.- El bono se pagar con los recursosprovenientes del "Fondo Bono Laboral", que se formar delsiguiente modo: a) Con el aporte mensual de cada servicio u organismosealado en el artculo 1, el que ascender a un montoequivalente al 1% de las remuneraciones mensuales imponibles desus trabajadores que, a la fecha del aporte, cumplan con losrequisitos copulativos siguientes: tengan los aos de serviciossealados en el numeral 2 del artculo 2, que renan lascalidades mencionadas en el artculo 1 con anterioridad al 1de mayo de 1981, que estn afectos al sistema de pensionesestablecido en el decreto ley N 3.500, de 1980 y que cumplanlas edades sealadas en el numeral 4 del artculo 2, a mstardar al 31 de diciembre de 2024, inclusive. Este aporte slo se realizar hasta las remuneraciones quese devenguen en el mes de diciembre del ao 2024. b) Con el producto de la rentabilidad que genere lainversin de los recursos del Fondo. c) Con aporte fiscal, cuando los recursos sealados en lasletras a) y b) de este artculo sean insuficientes para el pagode los bonos. Este aporte ser de un monto equivalente a ladiferencia entre el monto total que se debe pagar por concepto debonos y los aportes indicados en la letras antes mencionadas. Artculo 7.- El Servicio de Tesoreras recaudar ywww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrar los recursos del "Fondo Bono Laboral". Para talefecto, llevar una cuenta especial de dicho Fondo. En elladebern ser enterados los aportes sealados en la letra a) delartculo anterior, dentro de los diez primeros das del messiguiente a aqul en que se hayan devengado las remuneraciones osubsidios, trmino que se prorrogar hasta el primer dahbil siguiente si dicho plazo expirare en da sbado, domingoo festivo. Por cada da de atraso en el pago del aporte sealado enla letra a) del artculo 6, se devengar un inters penalequivalente a la tasa de inters corriente para operacionesreajustables en moneda nacional a que se refiere el artculo 6de la ley N 18.010. Esta sancin ser de responsabilidad delservicio u organismo respectivo, el que deber solventar losrecargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplementoalguno por esta causal. El Servicio de Tesoreras cobrar yrecaudar dichos intereses y los enterar en el "Fondo BonoLaboral". Con cargo a dicha cuenta especial, el Tesorero Generaldel Servicio de Tesoreras slo podr girar en los siguientescasos: a) Para dar cumplimiento a los actos administrativos de losjefes superiores de servicio respectivos que ordenen el pago delbono al personal que tenga derecho a l, y b) Para hacer inversiones con los recursos del fondo. Los recursos del "Fondo Bono Laboral" sern invertidos enlos valores e instrumentos financieros segn las normas ylmites de inversin que establezca el Ministerio de Hacienda,a travs de decreto supremo suscrito bajo la frmula "Por Ordendel Presidente de la Repblica". Artculo 8.- El Servicio de Tesoreras pagar el bono alos beneficiarios. Para ello, el jefe superior de servicio ojefatura mxima respectiva remitir a dicho servicio copia delacto administrativo que concede el bono, adjuntando losantecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitosestablecidos en los nmeros 2 y 4 del artculo 2, y larespuesta de los organismos previsionales y de laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobrela tasa de reemplazo lquida. Adems, deber informar la fechaen que comenzar a pagarse el bono al beneficiario. El Servicio de Tesoreras podr celebrar convenios con lasadministradoras de fondos de pensiones, compaas de seguros uotras entidades, para efectuar el pago del bono a travs deellas. El bono se devengar a contar del da primero del messiguiente a aquel en que el interesado haya presentado lasolicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acreditentodos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagar acontar del da primero del mes siguiente a la dictacin delacto administrativo de concesin del beneficio.Ley 20403 Art. 35 N 2 D.O. 30.11.2009 Artculo 9.- El personal que perciba el bono y que conposterioridad a la fecha de inicio de su percepcin sereincorpore a alguna de las instituciones u organismos sealadosen el artculo 1, sea en calidad de titular, a contrata,contratado conforme al Cdigo del Trabajo o a honorarios,deber devolver la totalidad del beneficio percibido, expresadoen unidades de fomento, ms el inters corriente paraoperaciones reajustables. En ningn caso se podr volver apercibir el bono. Artculo 10.- Todas las cantidades en dinero sealadas enesta ley se reajustarn en el mes de enero de cada ao, segnwww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela variacin que experimente el ndice de precios al consumidoren los 12 meses anteriores, determinado por el Instituto Nacionalde Estadsticas. Artculo 11.- Las personas que perciban maliciosamente elbono que otorga esta ley, debern devolver la totalidad delbeneficio percibido, expresado en unidades de fomento, ms elinters corriente para operaciones reajustables, sin perjuiciode las sanciones que pudieran corresponderles segn lalegislacin vigente. Artculo 12.- Los trabajadores sealados en el artculo1 que obtengan pensin de invalidez que establece el decretoley N 3.500, de 1980, podrn acceder al bono una vez quecumplan las edades sealadas en el numeral 4 del artculo 2y acrediten el cumplimiento de los dems requisitos establecidosen dicho artculo, con excepcin del determinado en el numeral5. En este caso, el personal deber cumplir con el requisitoque se establece en el numeral 1 de dicho artculo, tanto a lafecha en que obtuvo la pensin de invalidez como conanterioridad al 1 de mayo de 1981. Dicho personal presentar su solicitud ante el jefesuperior de servicio o jefatura mxima de la institucin uorganismo mencionado en el artculo 1 en el cual hubierecesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partirdel cumplimiento de las edades sealadas en el inciso anterior yhasta los 12 meses siguientes al cumplimiento de dichas edades.Con todo, si dicho personal no presenta la solicitud para accederal bono dentro del plazo indicado, se entender que renuncia adicho beneficio. A partir de la fecha de presentacin de la solicitud delinciso anterior, la referida jefatura se entender facultadapara requerir la informacin sealada en el inciso primero delartculo 3. En este caso, el pensionado de invalidez sealado en elinciso primero del presente artculo deber tener una tasa dereemplazo lquida estimada igual o inferior a 55% y acceder auna pensin de invalidez lquida regida por el decreto leyN3.500, de 1980, igual o inferior al monto del lmite mximoinicial de pensiones de las ex cajas de previsin fusionadas enel Instituto de Normalizacin Previsional a que se refiere elartculo 9 de la ley N 19.200, vigente a la fecha en que laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Pensionessolicite la informacin sealada en el inciso segundo delartculo 3. Para lo dispuesto en el inciso anterior, la tasa dereemplazo lquida ser la expresin porcentual del cuocienteque resulte de dividir el monto mensual de la pensin deinvalidez lquida, por la remuneracin promedio lquida. Paraestos efectos se entender por: a) Pensin de invalidez lquida: aquella que perciba eltrabajador sealado en el inciso primero de conformidad aldecreto ley N 3.500, de 1980, al momento de presentar lasolicitud indicada en el inciso segundo de este artculo,descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Adems, adicha pensin se le sumar cualquiera otra pensin yjubilacin lquida que estuviere percibiendo por alguna de lasex -cajas de previsin del antiguo rgimen previsionalfusionadas en el Instituto de Normalizacin Previsional, por laDireccin de Previsin de Carabineros de Chile, y por la Cajade Previsin de la Defensa Nacional, con excepcin de laspensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas encualquiera de los regmenes previsionales. b) Remuneracin promedio lquida: corresponder a lawww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileltima remuneracin mensual que percibi el trabajador antesde obtener la pensin de invalidez mencionada en el incisoprimero, reajustada de acuerdo a los reajustes generales deremuneraciones otorgados a los trabajadores del sector pblico,por el perodo comprendido entre la obtencin de la pensin deinvalidez y el cumplimiento de las edades indicadas en el numeral4 del artculo 2. El bono se devengar a contar del da primero del messiguiente a aquel en que el interesado haya presentado lasolicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acreditentodos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagar acontar del da primero del mes siguiente a la dictacin delacto administrativo de concesin del beneficio.Ley 20403 Art. 35 N 3 Este personal podr acceder al bono siempre que presente su D.O. 30.11.2009solicitud para acceder al bono hasta el 31 de diciembre de 2024. Artculo 13.- El personal sealado en el artculo 1 queobtenga pensin de vejez del decreto ley N 3.500, de 1980, porla aplicacin del artculo 68 bis de dicho decreto ley, podracceder al bono una vez que cumpla las edades sealadas en elnumeral 4 del artculo 2 y acredite el cumplimiento de losdems requisitos establecidos en dicho artculo, con excepcindel determinado en el numeral 5. En este caso, el personaldeber cumplir con el requisito que se establece en el numeral1 del artculo 2, tanto a la fecha en que ces en funcionespor haber obtenido la pensin antes sealada, como conanterioridad al 1 de mayo de 1981. Para los efectos de aplicar el numeral 3 del artculo2, se entender por: a) Pensin de vejez lquida, aquella pensin de vejez deldecreto ley N 3.500, de 1980, que perciban al momento depresentar la solicitud indicada en el inciso siguiente,descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Adems, adicha pensin se le sumar cualquiera otra pensin yjubilacin lquida que estuviere percibiendo por alguna de lasex-cajas de previsin del antiguo rgimen previsionalfusionadas en el Instituto de Normalizacin Previsional, por laDireccin de Previsin de Carabineros de Chile, y por la Cajade Previsin de la Defensa Nacional, con excepcin de laspensiones de viudez y de sobrevivencia, contempladas encualquiera de los regmenes previsionales. b) Remuneracin promedio lquida, corresponder a laltima remuneracin mensual que percibi el trabajador antesde obtener la pensin de vejez sealada en el inciso primero,reajustada de acuerdo a los reajustes generales de remuneracionesotorgados a los trabajadores del sector pblico, por el perodocomprendido entre la obtencin de la pensin de vejez antesmencionada y el cumplimiento de las edades indicadas en elnumeral 4 del artculo 2. Dicho personal presentar su solicitud ante el jefesuperior de servicio o jefatura mxima de la institucin uorganismo mencionado en el artculo 1 en el cual hubierecesado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a partirdel cumplimiento de las edades sealadas en el nmero 4 delartculo 2 y hasta los 12 meses siguientes al cumplimiento deesas edades. Con todo, si dicho personal no presenta la solicitudpara acceder al bono dentro de este plazo, se entender querenuncia al bono. A partir de la fecha de presentacin de la solicitud delinciso anterior, la referida jefatura se entender facultadapara requerir la informacin sealada en el inciso primero delartculo 3. www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile El bono se devengar a contar del da primero del messiguiente a aquel en que el interesado haya presentado lasolicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acreditentodos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagar acontar del da primero del mes siguiente a la dictacin delacto administrativo de concesin del beneficio.Ley 20403 Art. 35 N 4 El personal a que se refiere el presente artculo podr D.O. 30.11.2009acceder al bono siempre que presente su solicitud hasta el 31 dediciembre del ao 2024. Artculo 14.- En caso que los trabajadores a que serefieren los artculos 12 y 13, hayan optado por retirarexcedentes de libre disposicin, con cargo a sus cotizacionesobligatorias, la pensin de invalidez o vejez lquida paraefectos de dichos artculos ser estimada segn sea lamodalidad de pensin que se encuentren percibiendo al momento depresentar la solicitud para acceder al bono, de acuerdo a losiguiente: 1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata conRetiro Programado: la pensin de vejez o invalidez lquidaser estimada considerando: i) el saldo acumulado en la cuentade capitalizacin individual al momento de obtener la pensin,incluidos el monto retirado como excedente de libre disposicincon cargo a sus cotizaciones obligatorias y el bono dereconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interspromedio implcita en las rentas vitalicias correspondientes alas pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajadorsuscribi el contrato de seguro de renta vitalicia. 2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta VitaliciaDiferida: el monto de la pensin de invalidez o vejez lquida,segn corresponda, ser estimada incluyendo en el saldo de lacuenta de capitalizacin individual los excedentes de libredisposicin retirados. Para el caso que en el clculo del monto de las pensionesde los trabajadores a que se refieren los artculos 12 y 13 sehubieren incluido sus cotizaciones voluntarias, depsitos deahorro previsional voluntario y depsitos convenidos a que serefiere el artculo 20 del decreto ley N 3.500, de 1980,stos se excluirn de la estimacin de su pensin deinvalidez o de vejez lquida reguladas por dichos artculospara efecto de la aplicacin de la presente ley, de acuerdo almtodo de clculo que establezca mediante instrucciones laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensionessolicitar a las administradoras de fondos de pensiones losantecedentes necesarios para estimar la pensin de acuerdo aeste artculo. Disposiciones transitorias Artculo primero.- El personal mencionado en el artculo1 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente leytenga 65 o ms aos de edad si son hombres o 60 o ms aos deedad si son mujeres, acceder al bono en las mismas condicionessealadas en los artculos permanentes siempre que presenten lasolicitud respectiva dentro de los 12 meses siguientes a dichaentrada en vigencia y cumplan con los requisitos sealados en elartculo 2. En este caso debern renunciar voluntariamente asu cargo, pensionarse por vejez segn el decreto ley N 3.500,de 1980, cesar en funciones por supresin del empleo o terminarsu contrato de trabajo por aplicacin del inciso primero delartculo 161 del Cdigo del Trabajo, dentro de los 12 mesescontados desde la presentacin de su solicitud. El personal quewww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileno presente la solicitud de bono dentro del plazo sealado, seentender que renuncia a l. El jefe superior de servicio o la jefatura mxima quecorresponda, a partir de la publicacin de la presente ley, seentender facultado para requerir la informacin indicada en elinciso primero del artculo 3 respecto del personal sealadoen el inciso anterior como del personal que cumpla las edadesestablecidas en el nmero 4 del artculo 2 durante el ao depublicacin de esta ley en el Diario Oficial. Artculo segundo.- La presente ley entrar en vigencia el1 del mes siguiente de su fecha de publicacin en el DiarioOficial. Con todo, el artculo 10 entrar en vigencia el 1 deenero del ao 2009. Artculo tercero.- El mayor gasto que represente laaplicacin de esta ley, durante el ao 2008, se financiar conlos recursos provenientes del "Fondo Bono Laboral" del artculo6. El aporte fiscal que se establece en la letra c) del citadoartculo se financiar mediante transferencias con cargo a lasprovisiones dispuestas en la partida presupuestaria TesoroPblico de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad. Artculo cuarto.- Al personal que, siendo beneficiario dela bonificacin por retiro voluntario establecida en el TtuloII de la ley N 19.882, le resulte aplicable lo dispuesto en elartculo primero transitorio de la presente ley, no se leaplicar lo establecido en el artculo noveno de la ley N19.882, siempre que cumpla con lo sealado en ese artculotransitorio y postule al bono dentro del plazo que en l secontempla. Artculo quinto.- Las personas que se hayan acogido a labonificacin por retiro voluntario establecida en el Ttulo IIde la ley N 19.882 y aquellas que hubieren cesado en susfunciones, sea por renuncia voluntaria, por obtencin depensin de vejez de conformidad al decreto ley N 3.500, de1980, por supresin del empleo o por aplicacin del incisoprimero del artculo 161 del Cdigo del Trabajo, en alguna delas calidades y organismos sealados en el inciso primero delartculo 1 de la presente ley o en sus antecesores legales,tendrn derecho al bono que establece esta ley, el que sedevengar y pagar de acuerdo a lo dispuesto en el artculo8. Las personas sealadas en el inciso anterior, tendrnderecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan conlos requisitos copulativos siguientes:a) Haber obtenido la bonificacin por retiro voluntariosealada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, seapor renuncia voluntaria , por supresin de su empleo, portrmino del contrato de trabajo por aplicacin del incisoprimero del artculo 161 del Cdigo del Trabajo o porobtencin de pensin de vejez de conformidad al decreto leyN3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en elinciso primero del artculo 1 o en sus antecesores legales,durante el perodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2003y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero delartculo 1 en los referidos organismos o sus antecesoreslegales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en laletra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto leyN 3.500, de 1980, y haber cotizado en l por el ejercicio desu funcin pblica; d) Haber tenido a lo menos 20 aos de servicios en lasinstituciones sealadas en el artculo 1, a la fecha del cesewww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3 del artculo2. Cuando se trate de personas afectas a este artculo que seencuentren percibiendo pensiones de vejez del decreto leyN3.500, de 1980, se le considerar como pensin de vejezlquida, aquella que perciban al momento de presentar lasolicitud a que se refiere el inciso tercero del presenteartculo, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud. Encaso que los trabajadores a que se refiere el presente artculo,hayan optado por la modalidad de pensin Renta Temporal conRenta Vitalicia Diferida, se considerar como pensin de vejezlquida, la renta vitalicia diferida que perciban a la fecha dela solicitud del beneficio, o bien la que tengan contratada adicha fecha. Ley 20403 Art. 35 N 5 a)En caso que dichas personas hayan optado por retirar D.O. 30.11.2009excedentes de libre disposicin, con cargo a sus cotizacionesobligatorias, la pensin de vejez lquida para efectos de esteartculo, ser calculada segn sea la modalidad de pensin devejez que hubieren tenido a dicha data: 1. Renta Vitalicia Inmediata o Renta Vitalicia Inmediata conRetiro Programado: la pensin de vejez lquida ser estimadaconsiderando: i) el saldo acumulado en la cuenta decapitalizacin individual al momento de obtener la pensin,incluidos el monto retirado como excedente de libre disposicincon cargo a las cotizaciones obligatorias y el bono dereconocimiento a que tenga derecho, e ii) la tasa de interspromedio implcita en las rentas vitalicias correspondientes alas pensiones de vejez contratadas en el mes en que el trabajadorsuscribi el contrato de seguro de renta vitalicia. 2. Retiro Programado o Renta Temporal con Renta VitaliciaDiferida: el monto de la pensin de vejez lquida, serestimada incluyendo en el saldo de la cuenta de capitalizacinindividual los excedentes de libre disposicin retirados. Adems, a dicha pensin se le sumar cualquiera otrapensin y jubilacin lquida que estuviere percibiendo poralguna de las ex cajas de previsin del antiguo rgimenprevisional fusionadas en el Instituto de NormalizacinPrevisional, por la Direccin de Previsin de Carabineros deChile, y por la Caja de Previsin de la Defensa Nacional conexcepcin de las pensiones de viudez y de sobrevivencia,contempladas en cualquiera de los regmenes previsionales. La Superintendencia de Administradoras de Fondos dePensiones solicitar a las administradoras de fondos depensiones los antecedentes necesarios para estimar la pensin deacuerdo a este artculo. Para efectos de esta letra, seentender por remuneracin promedio lquida, el promedio delas remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 mesesinmediatamente anteriores al cese de funciones o trmino de sucontrato de trabajo, actualizadas segn la variacin delndice de precios al consumidor determinado por el InstitutoNacional de Estadsticas, respecto de las cuales se hubierenefectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas ltimas.f) Tener cumplidos 65 o ms aos de edad si son hombres y 60 oms aos de edad si son mujeres, al momento de la solicitud delbono. Las personas afectas al presente artculo, presentarn sussolicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura mximade la institucin u organismo mencionado en el artculo 1 enel cual hubiere cesado en funciones o terminado su contrato detrabajo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta leyy hasta dentro de los 12 meses siguiente a ella. Con todo, sidichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bonowww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro del plazo indicado, se entender que renuncian a dichobeneficio. Respecto de las personas mencionadas en el inciso primeroque hubieren obtenido la bonificacin por retiro voluntario envirtud de lo dispuesto en el inciso final del artculo octavo dela ley N 19.882, el plazo para presentar la solicitud paraacceder al bono correr a partir del cumplimiento de las edadessealadas en el nmero 4 del artculo 2 y hasta los 12 mesessiguientes a ellas. Con todo, si dichas personas no presentan lassolicitudes para acceder al bono dentro de este plazo, seentender que renuncian a dicho beneficio. A partir de la fecha de presentacin de la solicitud delinciso anterior, la referida jefatura se entender facultadapara requerir la informacin sealada en el inciso primero delartculo 3. El bono se devengar a contar del da primero del messiguiente a aquel en que el interesado haya presentado lasolicitud para obtener el bono, siempre y cuando se acreditentodos los requisitos legales para impetrarlo; y se pagar acontar del da primero del mes siguiente a la dictacin delacto administrativo de concesin del beneficio.Ley 20403 Art. 35 N 5 b) D.O. 30.11.2009 Artculo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones deber,en el plazo de 120 das contados desde el 1 de diciembre de2009, recalcular la tasa de reemplazo lquida de acuerdo a lamodalidad a que se refiere el prrafo segundo del literal e) delinciso segundo del artculo anterior, respecto de lostrabajadores que habiendo presentado su solicitud dentro de losplazos sealados en el precitado artculo, sta hubiere sidorechazada por exceder su tasa de reemplazo lquida a 55%.Ley 20403 La nueva certificacin de tasa de reemplazo lquida Art. 35 N 6deber ser remitida al jefe superior del servicio o jefatura D.O. 30.11.2009mxima que corresponda, para que proceda a la concesin delbono en la medida que se hayan acreditado los dems requisitoslegales para impetrarlo. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 27 de noviembre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la Repblica.- Andrs Velasco Braes, Ministrode Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Mara Olivia Recart Herrera, Subsecretaria deHacienda.