LEY-20551_11-NOV-2011

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    Tipo Norma :Ley 20551 Fecha Publicacin :11-11-2011 Fecha Promulgacin :28-10-2011 Organismo :MINISTERIO DE MINERA Ttulo :REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS Tipo Version :Unica De : 11-11-2012 Inicio Vigencia :11-11-2012 Id Norma :1032158 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1032158&f=2012-11-11&p=

    LEY NM. 20.551REGULA EL CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS

    Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobacin al siguienteproyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TTULO I Disposiciones Generales

    Artculo 1.- mbito de aplicacin. El cierre de las faenas de la industriaextractiva minera se regir por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en lasdems normas que resulten aplicables en los mbitos especficos de su competencia.

    Artculo 2.- Objeto del plan de cierre. El objeto del plan de cierre defaenas mineras es la integracin y ejecucin del conjunto de medidas y accionesdestinadas a mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de la industriaextractiva minera, en los lugares en que sta se realice, de forma de asegurar laestabilidad fsica y qumica de los mismos, en conformidad a la normativa ambientalaplicable. La ejecucin de las medidas y acciones de la manera antes sealadadeber otorgar el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas ymedio ambiente, de acuerdo a la ley. El plan de cierre de las faenas de la industria extractiva minera es parte delciclo de su vida til. El cierre de faenas mineras se planificar e implementar de forma progresiva,durante las diversas etapas de operacin de la faena minera, por toda la vida til. El plan de cierre de faenas mineras debe ser ejecutado por la empresa minera,antes del trmino de sus operaciones, de manera tal que al cese de stas seencuentren implementadas y creadas las condiciones de estabilidad fsica y qumicaen el lugar que oper la faena.

    Artculo 3.- Definiciones. Para los efectos de esta ley y su reglamento, seentender por: a) Abandono: El acto por el cual la empresa minera cesa las operaciones de una oms faenas o instalaciones mineras, sin cumplir con las obligaciones que le imponeesta ley y su reglamento. b) rea de influencia: El rea o espacio geogrfico, cuyos componentesambientales podran verse afectados luego del cese de las operaciones de la faena oinstalacin minera, de acuerdo a lo establecido en la ley N 19.300. c) Cierre Parcial: La etapa de un proyecto minero que corresponde a laejecucin de la totalidad de las medidas y actividades contempladas en el plan decierre respecto de una instalacin o parte de una faena minera, efectuada durante laoperacin, y cuya implementacin ntegra se acredita mediante un certificadootorgado por el Servicio. d) Cierre Final: La etapa de un proyecto minero que corresponde a la ejecucinde todas las medidas y actividades contempladas en el plan de cierre, respecto de latotalidad de instalaciones que conforman una faena minera, efectuado al trmino dela operacin minera y cuya implementacin se acreditar mediante un certificadootorgado por el Servicio.

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    e) Director: El Director Nacional del Servicio Nacional de Geologa y Minera. f) Empresa Minera: La persona natural o jurdica que a ttulo propio o porcuenta de un tercero ejecuta operaciones propias de la industria extractiva minera,sujetas a la obligacin de cierre de faenas. g) Estabilidad Fsica: Situacin de seguridad estructural, que mejora laresistencia y disminuye las fuerzas desestabilizadoras que pueden afectar obras odepsitos de una faena minera, para la cual se utilizan medidas con el fin de evitarfenmenos de falla, colapso o remocin. Para los efectos de esta ley se consideran medidas para la estabilizacinfsica aquellas como la estabilizacin y perfilamiento de taludes, reforzamiento osostenimiento de stos, compactacin del depsito y otras que permitan mejorar lascondiciones o caractersticas geotcnicas que componen las obras o depsitosmineros. La estabilidad fsica comprende, asimismo, el desmantelamiento de lasconstrucciones que adosadas permanentemente a la faena minera la aseguren. h) Estabilidad Qumica: Situacin de control en agua, en aire y en suelo delas caractersticas qumicas que presentan los materiales contenidos en las obras odepsitos de una faena minera, cuyo fin es evitar, prevenir o eliminar, si fuerenecesario, la reaccin qumica que causa acidez, evitando el contacto del agua conlos residuos generadores de cidos que se encuentren en obras y depsitos masivosmineros, tales como depsitos de relaves, botaderos, depsitos de estriles yripios de lixiviacin. i) Faena minera e industria extractiva minera: Se entender por Faena Minera elconjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera,tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, bateras, equipamiento,ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos, maestranzas, talleres, casas defuerza, puertos de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas, lugares deacopios, pilas de lixiviacin, depsitos de residuos masivos mineros, depsitos derelaves, de estriles, ripios de lixiviacin y, en general, la totalidad de laslabores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura que existen respecto auna mina o establecimiento de beneficio para asegurar el funcionamiento de lasoperaciones mineras. Para los efectos de esta ley se considerar industria extractiva minera elconjunto de actividades relacionadas con la exploracin, prospeccin, extraccin,explotacin, procesamiento, transporte, acopio, transformacin, disposicin desustancias minerales, sus productos y subproductos; las sustancias fsiles ydepsitos de hidrocarburos lquidos o gaseosos, en las condiciones especficas quese sealan en el Ttulo XII. La industria extractiva minera incluir el conjuntode obras destinadas a abrir, habilitar, desarrollar, instalar y adosarpermanentemente, en su caso, las excavaciones, construcciones, tneles, obrasciviles y maquinarias que tengan estrecha relacin con las actividades antessealadas. j) Garanta: Las obligaciones que se contraen e instrumentos que se otorganpara asegurar el cumplimiento de las cargas que derivan del plan de cierre, deacuerdo a lo establecido en la presente ley. k) Modificacin sustancial del proyecto minero: Para los efectos de esta leyconstituyen una modificacin sustancial del proyecto las variaciones que excedan dediez por ciento de la estimacin de la vida til del proyecto minero, sin perjuiciode las que se originaren por cambios importantes de ritmo de explotacin, en lastecnologas o diseos de los mtodos de explotacin, ventilacin, fortificacino de tratamiento de minerales determinados, as como nuevos lugares de ubicacin,ampliacin o forma de depsitos de residuos mineros, producidos por alteraciones enel tipo de roca, leyes o calidad de los minerales y, en general, cualquier cambio enlas tcnicas utilizadas que envuelvan ms que una simple ampliacin de tratamientopara colmar las capacidades del proyecto. l) Operacin minera: Las actividades que incluyen las fases de exploracin, enlos casos que se encuentre sometida al sistema de evaluacin de impacto ambiental,de acuerdo a las disposiciones de la ley N 19.300, y las actividades deprospeccin, construccin, explotacin y beneficio de minerales, de una faenaminera. m) Paralizacin temporal: El cese transitorio de la operacin de una faenaminera, el cual podr ser total o parcial, segn afecte instalaciones especficaso al conjunto de instalaciones que constituyen la faena minera. n) Plan de Cierre: El documento que especifica el conjunto de medidas tcnicasy actividades que la empresa minera debe efectuar desde el inicio de la operacinminera, y el programa de detalle conforme al cual deben implementarse, de manera quetienda a prevenir, minimizar o controlar los riesgos y efectos negativos que sepuedan generar en la vida e integridad de las personas que se encuentran relacionadasdirecta e inmediatamente a las mismas, as como mitigar los efectos de la operacinminera en los componentes medio ambientales comprometidos, tendientes a asegurar laestabilidad fsica y qumica de los lugares en que sta se realice. o) Post cierre: Es la etapa que sigue a la ejecucin del plan de cierre, que

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    comprende las actividades de monitoreo y verificacin de emisiones y efluentes y, engeneral, el seguimiento y control de todas aquellas condiciones que resultan de laejecucin de las medidas y actividades del plan de cierre, para garantizar en eltiempo la estabilidad fsica y qumica del lugar, as como el resguardo de lavida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente, de acuerdo a la ley. p) Servicio: el Servicio Nacional de Geologa y Minera. q) Vida til del proyecto minero: Aquel clculo que se efecta en funcin delas reservas demostradas, probadas ms probables, certificadas por una PersonaCompetente en Recursos y Reservas Mineras de acuerdo a las disposiciones de la leyN 20.235, en relacin con los niveles anuales de extraccin de mineral.

    Artculo 4.- Carcter sectorial del plan de cierre. La aprobacin querealizare el Servicio al plan de cierre, en conformidad a lo dispuesto en la presenteley, constituir un permiso sectorial para todos los efectos legales. El plan decierre original deber ser elaborado en conformidad con la resolucin decalificacin ambiental previamente aprobada, de forma tal de asegurar elcumplimiento de las obligaciones de reparacin, mitigacin o compensacin diversasa las prescritas por esta ley, respecto de los predios superficiales, en conformidada la ley N 19.300 y la normativa ambiental aplicable. La empresa minera no podriniciar la operacin de la faena minera sin contar, previamente, con un plan decierre aprobado en la forma prescrita en esta ley.

    TTULO II Autoridad competente

    Artculo 5.- Autoridad competente y funciones. El Servicio es el rgano dela Administracin del Estado encargado de revisar y aprobar sectorialmente losaspectos tcnicos de los planes de cierre de faenas mineras y sus actualizaciones,como asimismo velar por el cumplimiento de las obligaciones de la empresa mineracausadas por los planes de cierre aprobados. Tendr las facultades desupervigilancia y fiscalizacin que establece la ley. Al Servicio le correspondern las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar, en conformidad a la resolucin de calificacin ambiental, lasmedidas que sern implementadas y actividades que sern ejecutadas para elcumplimiento de los planes de cierre de faenas mineras y sus modificaciones, deacuerdo a la presentacin que hicieren los interesados. b) Aprobar la valorizacin del plan de cierre y la correspondiente cantidad dedinero o monto que ser garantizada durante la vida til del proyecto minero,supervigilar la suficiencia de los instrumentos otorgados en garanta, autorizar lasrebajas que provengan de la ejecucin de cierres parciales de faenas mineras, ascomo efectuar la liberacin de la garanta a medida que se ejecutare el plan decierre. c) Elaborar el programa de fiscalizacin de los planes de cierre aprobados yfiscalizar su cumplimiento. d) Disponer o evaluar, en interaccin con la autoridad ambiental, sicorrespondiere, modificaciones y actualizaciones a los planes de cierre aprobados, deacuerdo con las variaciones que experimenten los proyectos y su vida til, en lostrminos del procedimiento establecido en esta ley y su reglamento. e) Disponer, en caso que las medidas comprometidas en el plan de cierre nofueren ejecutadas o lo fueren de manera imperfecta, las acciones necesarias para quela garanta otorgada se aplique ntegramente a la ejecucin del plan de cierre. f) Ordenar la ejecucin de medidas correctivas para los casos de incumplimientodel plan de cierre. g) Preparar guas metodolgicas para la elaboracin de los proyectos deplanes de cierre simplificados. h) Verificar las competencias especficas de los auditores de planes de cierre,para los efectos de informar sobre la adecuacin y cumplimiento de los mismos, yllevar el Registro correspondiente, de acuerdo con lo que disponen esta ley y sureglamento. i) Inspeccionar las faenas o instalaciones mineras a fin de asegurar elcumplimiento de las medidas y actividades comprometidas por la empresa minera, segnlo establecido en el plan de cierre. j) Aplicar sanciones administrativas, segn lo dispuesto en el Ttulo X deesta ley.

    TTULO III

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    Aprobacin de los planes de cierre

    Prrafo 1

    Requisitos generales

    Artculo 6.- Plan de Cierre, elaboracin, contenidos, objetivos y requisitosformales. Toda empresa minera deber presentar, para la aprobacin del Servicio, unplan de cierre de sus faenas mineras, elaborado en conformidad con la resolucin decalificacin ambiental que se pronuncie favorablemente sobre el proyecto minero,cuando correspondiere, de acuerdo a la ley N 19.300. El plan de cierre contemplar los objetivos propios y adecuados a lascaractersticas de la faena minera, establecidos en la presente ley y el reglamento. Los requisitos formales para el otorgamiento de esta aprobacin, as como loscontenidos tcnicos y econmicos que deber contener el plan de cierre, son losque se sealan en esta ley y el reglamento.

    Artculo 7.- Obligatoriedad del plan de cierre. Una vez aprobado, el plan decierre obliga a la empresa minera a ejecutar ntegramente todas las medidas yactividades contempladas en dicho documento, dentro del plazo fijado, y de la maneray condiciones previstas en el mismo.

    Artculo 8.- Oportunidad de la aprobacin del plan de cierre. Todo plan decierre deber ser aprobado por el Director previo al inicio de la exploracin,explotacin de una faena minera o de la operacin de un establecimiento debeneficio, segn correspondiere.

    Artculo 9.- Elementos del plan de cierre. La empresa minera deberpresentar un plan de cierre que contemple la totalidad de la faena minera, el quecontendr y especificar todas las medidas y actividades de cierre contempladas.Podr asimismo, presentar planes de cierre parcial, los que debern ejecutarsedurante la operacin minera, de acuerdo a la programacin global y de detalleaprobada por el Servicio, de acuerdo a lo dispuesto por esta ley. Los Planes de Cierre que se sometan a aprobacin del Servicio tendrncarcter pblico y se regirn por las disposiciones de la ley N 20.285.

    Prrafo 2

    De los procedimientos de aprobacin del plan de cierre

    Artculo 10.- Tipos de procedimientos de aprobacin. El plan de cierre defaenas mineras se someter a aprobacin del Servicio, a travs del procedimientode aplicacin general o simplificado. La exploracin minera, de la forma establecida en la ley N 19.300, sesujetar al procedimiento de aprobacin simplificado. Se sujetar al procedimiento de aplicacin general la empresa minera cuyo finsea la extraccin o beneficio de uno o ms yacimientos mineros, y cuya capacidad deextraccin de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensualespor faena minera. Resultar aplicable el procedimiento simplificado a la empresa minera cuyacapacidad de extraccin o beneficio de mineral sea igual o inferior a la sealadaen el inciso anterior. Lo dispuesto en el inciso anterior rige para efectos de esta ley y no modificalas normas establecidas en la ley N 19.300 para el ingreso al sistema deevaluacin de impacto ambiental.

    1. Del procedimiento de aplicacin general Artculo 11.- Efectos del procedimiento de aplicacin general. La empresaminera sometida al procedimiento de aplicacin general quedar sujeta a laobligacin establecida en el Ttulo XIII de esta ley.

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    Artculo 12.- Pronunciamiento sobre el plan de cierre. El Servicio deberpronunciarse sobre el plan de cierre de la empresa minera dentro de los sesenta dassiguientes a la fecha de su presentacin. El Servicio podr solicitar, dentro del plazo de treinta das, lasaclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimaren necesarias o que,referidas a informacin esencial del plan de cierre, sirvieren para complementar osalvar omisiones en su presentacin. Las mismas debern presentarse dentro deltrmino de treinta das. El ejercicio de esta facultad suspender el transcursodel plazo legal para pronunciarse. Cuando la empresa minera hiciere entrega de la informacin requerida o dejaretranscurrir el plazo sin hacerlo el Servicio emitir pronunciamiento en lostrminos antes sealados. Sin perjuicio de lo sealado en el inciso anterior, el Servicio, previaresolucin fundada y atendido los nuevos antecedentes presentados por la empresaminera, podr ampliar el plazo para pronunciarse sobre el plan de cierre, hasta pordiez das.

    Artculo 13.- Requisitos del plan de cierre. El plan de cierre deber, a lomenos, contener los antecedentes y acompaar los documentos que se sealan acontinuacin: a) Individualizacin completa de la empresa minera, escrituras sociales deconstitucin, con especificacin de su RUT y de su representante legal o el RUT delempresario minero cuando sea una persona natural quien realice la explotacin; b) Descripcin de la faena minera, con indicacin de sus instalaciones, suscaractersticas, procesos y productos, la enunciacin de las reas que comprende yde los depsitos e insumos que utilizar. De la misma forma deber considerar losaspectos geolgicos y atmosfricos del rea en que se encuentra; c) Resolucin de calificacin ambiental aprobatoria, cuando corresponda, deacuerdo a la ley N 19.300; d) Informe tcnico elaborado y suscrito por una o ms Personas Competentes enRecursos y Reservas Mineras de aquellas sealadas en la ley N 20.235, que sepronuncie acerca de la vida til del proyecto minero; e) El conjunto de medidas y actividades propuestas por la empresa minera paraobtener la estabilidad fsica y qumica del lugar donde se encuentra la faenaminera, as como el resguardo de la vida, salud, seguridad de las personas y medioambiente, de acuerdo a la ley; f) Una estimacin de los costos del plan de cierre propuesto, expresado enunidades de fomento, o el sistema de reajuste fijado por el Banco Central quesustituya a la unidad de fomento, y la programacin global y de detalle deejecucin de las medidas de cierre contempladas en l; g) Un programa y una estimacin de costos de las medidas de post cierre,expresado en unidades de fomento, o el sistema de reajuste fijado por el BancoCentral que sustituya dicha unidad, y la programacin de su ejecucin; h) La cantidad de dinero o monto representativa del costo del plan de cierre queser garantizado, el perodo por el cual esa caucin se otorgar, de acuerdo a lavida til del proyecto establecida en la forma descrita en la letra d), y losinstrumentos que se utilizarn; i) Cualquier otro documento que sirva de fundamento al plan de cierre o de basepara su elaboracin, si as lo estima el solicitante; j) Indicacin de la informacin tcnica que pueda ser considerada de utilidadpblica, tal como la relativa a infraestructura, monumentos nacionales, segndefinicin de la ley N 17.288, sitios con valor antropolgico, arqueolgico,histrico y, en general, los pertenecientes al patrimonio arquitectnico y natural,y k) Un programa de difusin a la comunidad sobre la implementacin del plan decierre de la faena minera, con excepcin de aquellas a las que les corresponda elrgimen simplificado.

    Artculo 14.- Aprobacin o rechazo del plan de cierre. El Servicio deberpronunciarse acerca de los aspectos tcnicos del plan de cierre, mediante ladictacin de una resolucin fundada de aprobacin o rechazo del mismo dentro delplazo legal. El Servicio podr requerir a la empresa minera, en el plazo de treinta das apartir de la presentacin del plan de cierre, las aclaraciones, rectificaciones oampliaciones que fueren necesarias. El plazo legal para pronunciarse sobre l sesuspender por el tiempo que dure el ejercicio de esta facultad. El plan de cierre ser aprobado cuando cumpla los requisitos establecidos poresta ley y de acuerdo a la resolucin de calificacin ambiental, cuandocorrespondiere.

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    Si el Servicio rechazare el plan de cierre, indicar las correcciones,rectificaciones y modificaciones precisas y especficas que estimare procedentes alplan de cierre, a efectos de ajustar el mismo a las medidas tcnicas necesariasconforme a la presente ley. Los aspectos que no fueren observados se tendrn poraprobados.

    Artculo 15.- Contenido de la resolucin aprobatoria del plan de cierre. ElDirector dictar la resolucin aprobatoria de los planes de cierre de faenasmineras presentados por los interesados, la que deber contener: a) Identificacin de la empresa minera, de la respectiva faena minera y de su osus representantes legales; b) Mencin de la vida til estimada del proyecto minero; c) El conjunto de medidas tcnicas y actividades comprometidas para laejecucin del plan de cierre, y la programacin global de su ejecucin, y d) La estimacin de los costos del plan de cierre, que sern garantizados porla empresa minera.

    2. Del procedimiento simplificado

    Artculo 16.- Presentacin del plan de cierre. Las empresas mineras sometidasal procedimiento simplificado elaborarn su plan de cierre incluyendo en el mismolos antecedentes a que se refieren los literales a), b) y e) del artculo 13, yconforme a las guas metodolgicas que preparar el Servicio. Lo anterior, sinperjuicio de la obligacin de acompaar al mismo la resolucin de calificacinambiental favorable si procediere. El Servicio pondr a disposicin de los interesados las guas metodolgicasque especifiquen los estndares tcnicos aplicables a las empresas minerassometidas a este procedimiento y que servirn para la elaboracin ycomplementacin de los proyectos de planes de cierre simplificado, conforme a loestablecido en la ley.

    Artculo 17.- Contenido de la resolucin aprobatoria del plan de cierre. Laresolucin que se pronuncie sobre un plan de cierre de faenas mineras sometidas alprocedimiento simplificado contendr los siguientes antecedentes: a) Identificacin de la empresa minera y de la respectiva faena o instalacionescomo, asimismo, de sus representantes legales; b) Un listado de las medidas y actividades especficas a que quedar sujeta laejecucin del plan de cierre, y c) La programacin de su ejecucin.

    TTULO IV Auditora de los planes de cierre

    Prrafo 1

    Objetivos

    Artculo 18.- De las auditoras peridicas y extraordinarias. Finalidad,periodicidad y eleccin del auditor. Las empresas mineras que se encontraren sujetasal procedimiento de aplicacin general debern hacer auditar su plan de cierre cadacinco aos, a su costo y de acuerdo al programa de fiscalizacin que elaborar elServicio. El objeto de las auditoras es certificar al Servicio la adecuacin ycumplimiento del contenido del plan de cierre y de su actualizacin, as como lasujecin a su programacin de ejecucin, de manera de velar por su implementaciny avance efectivo en relacin al proyecto minero especfico. El Servicio podr, mediante resolucin fundada, ordenar la elaboracin deauditoras extraordinarias a costa de la empresa minera cuando se trate desituaciones graves que relacionadas con la adecuacin, modificacin orectificacin del plan de cierre requieran mayor nivel de informacin o seencuentren especficamente asociadas a paralizaciones temporales o cierres

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    parciales. La empresa minera podr presentar al Servicio auditora voluntaria de su plande cierre, cuando se produjere una modificacin al proyecto minero que pudiereincidir en la adecuacin o modificacin del plan de cierre. Sobre la base del resultado de dichas auditoras el Servicio podr ordenarfundadamente la adecuacin, cumplimiento parcial o actualizacin extraordinaria delplan de cierre. La auditora ser efectuada por aquellos auditores que se encuentren inscritosen el Registro Pblico de Auditores Externos que llevar el Servicio de conformidadcon esta ley y su reglamento. La empresa minera tendr la facultad de elegir el auditor de entre los quefiguren en el Registro antes sealado. De igual forma, y en caso de auditorasextraordinarias, el Servicio podr designar de entre los inscritos en el Registro elauditor competente.

    Artculo 19.- Procedimiento y efectos de las auditoras. El Reglamentoregular las normas con arreglo a las cuales se elaborarn los informes tcnicosde auditora. El informe que emita el auditor deber ser entregado al Servicio de acuerdo conel procedimiento que establecer el reglamento. La evaluacin de los informes que efecte el Servicio, y las eventualescontroversias que se generen a ese respecto se regirn, en lo no dispuesto en esteartculo, por la ley N 19.880. Con el mrito de los informes de auditora presentados por la empresa y losactos que en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalizacin realice, el Servicioproceder a resolver, en el plazo de sesenta das contados desde la presentacinde la referida auditora, pronuncindose respecto de las medidas concretas yespecficas que debern adoptarse por la empresa minera en la actualizacinperidica o extraordinaria del plan de cierre aprobado.

    Prrafo 2

    Normas particulares

    Artculo 20.- De los auditores y del Registro Pblico de Auditores Externos.Podrn desempearse para los fines establecidos en este Ttulo los auditoresinscritos en el Registro Pblico de Auditores Externos que llevar el Servicio,quienes estarn sujetos al cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley y sureglamento. El Servicio slo podr inscribir en el Registro a quienes acrediten cumplircon los siguientes requisitos: 1. Persona natural que cuente con ttulo profesional relacionado con lasciencias vinculadas a la industria minera, entre otros, ingenieros de minas,ingenieros de ejecucin en minas o gelogos, y que acreditaren experiencia en elrea de a lo menos diez aos. 2. Sociedades de profesionales o personas jurdicas constituidas en conformidada la ley, cuyo objeto contemple la auditora de planes de cierre de faenas mineras,en que tuvieren participacin o fueren integradas por profesionales que cumplan conlos requisitos sealados en el numeral anterior. En ningn caso podrn efectuar auditoras quienes carezcan de independenciade juicio en relacin con las operaciones mineras auditadas, debiendo presentardeclaracin jurada de independencia e imparcialidad. Para los efectos de esta ley se entender que carecen de independencia dejuicio respecto de una empresa minera auditada las siguientes personas naturales yjurdicas: a) Las que personalmente, su cnyuge o parientes por consanguinidad, hasta eltercer grado inclusive, tengan o hayan tenido durante los ltimos tres aos,vnculo ya sea como profesional independiente o bajo subordinacin o dependencia oquienes, en el mismo perodo, hubieren prestado servicios a la empresa mineraauditada o a cualquiera otra entidad relacionada en los trminos del artculo 100de la ley N 18.045, en su caso. b) Las que directa o indirectamente posean acciones o participaciones socialesen la empresa minera auditada o en cualquier otra entidad relacionada en lostrminos del artculo 100 de la ley N 18.045. c) Las que tengan una relacin de negocios significativa, esto es, que hayanpercibido directa o indirectamente ingresos brutos, derivados de dichas relaciones,por una cantidad superior a 500 unidades de fomento o el equivalente en el sistema de

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    reajuste del Banco Central que sustituya la unidad de fomento, con la empresa mineraauditada o cualquiera otra entidad relacionada en los trminos del artculo 100 dela ley N 18.045. No podrn ser registrados, y sern eliminados del Registro Pblico deAuditores Externos, quienes se encuentren acusados o hayan sido condenados por delitoque merezca pena aflictiva. No sern registradas y sern eliminadas aquellassociedades de profesionales o las personas jurdicas en las cuales algn socio oalguno de sus trabajadores se encuentren acusados o hayan sido condenados por delitoque merezca pena aflictiva. Tampoco podrn ser incorporados y sern eliminados delRegistro aquellas sociedades que hayan sido condenadas, de manera grave y reiterada,por prctica antisindical o por infraccin a los derechos fundamentales deltrabajador o registraren saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones deseguridad social, lo que se acreditar con el correspondiente certificado.

    Artculo 21.- Contenido de la solicitud de inscripcin en el Registro. Losauditores externos, al solicitar su inscripcin en el Registro Pblico, debernacompaar en forma conjunta con su solicitud de inscripcin, un informe queincorpore la descripcin especfica y detallada de la metodologa de trabajo, laque deber contener a lo menos el desarrollo del plan de auditora respecto de loscontenidos mnimos sealados en las guas metodolgicas confeccionadas por elServicio. Sin perjuicio de lo anterior, todo auditor deber especificar: a) Los estndares tcnicos a que sujetar su plan de auditora. b) Los parmetros de certificacin. c) El procedimiento de control y verificacin. d) La poltica de confidencialidad y el manejo de la informacin privilegiada. e) La forma de verificar y garantizar la independencia de juicio e idoneidadtcnica del personal encargado de la direccin y ejecucin de la auditoraexterna.

    TTULO V Actualizacin del plan de cierre y paralizacin temporal de operaciones

    Prrafo 1

    Implementacin de ajustes a los planes de cierre

    Artculo 22.- De la implementacin de actualizaciones del plan de cierre. Todoplan de cierre aprobado por el Servicio deber ser actualizado durante la operacinminera en cuanto a su programacin de ejecucin, de manera de ser implementadoprogresiva e ntegramente por la empresa minera o por un tercero por cuenta de ellade acuerdo al avance efectivo del proyecto. Con el mrito del informe de auditora y de lo resuelto a su respecto por elServicio, la empresa minera deber proceder a la actualizacin de su plan decierre. Las modificaciones a la fase de cierre, que se consignaren en una resolucin decalificacin ambiental, obligan a la modificacin del plan de cierre respectivo, enconformidad a lo establecido en la ley N 19.300 y el Reglamento del Sistema deEvaluacin de Impacto Ambiental. Las actualizaciones de los planes de cierre incluirn, materializarn yconcretarn progresivamente, para todos los efectos legales, los objetivosambientales contenidos en la resolucin de calificacin ambiental del proyecto parala fase de cierre.

    Artculo 23.- Procedimiento de actualizacin del plan de cierre. Dentro delplazo de noventa das contados desde la notificacin de la resolucin que sepronuncia respecto de la auditora del plan de cierre, la empresa minera deberpresentar ante el Servicio el proyecto de actualizacin de su plan de cierre. La resolucin que se pronuncie sobre el proyecto de actualizacin deberdictarse dentro del plazo de treinta das, contados desde su ingreso al Servicio. En contra de la resolucin que se pronunciare sobre el proyecto deactualizacin del plan de cierre proceder recurso de reposicin dentro deltrmino de diez das. Prrafo 2 De la paralizacin temporal de operaciones

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    Artculo 24.- Paralizacin. Duracin y deberes durante la misma. Las empresasmineras podrn paralizar temporalmente sus operaciones mineras. Previo al cesetemporal de sus operaciones mineras debern obtener la aprobacin de un plan decierre temporal que contenga las medidas destinadas a velar por el adecuadomantenimiento de sus instalaciones y mitigacin de los efectos que con ello pudierencausar durante el cese temporal, debiendo mantener vigentes todas las garantasconstituidas. El proyecto de cierre temporal deber especificar el plazo propuesto deparalizacin, el que no podr exceder de dos aos, as como los detalles de suplan de cierre temporal y de las medidas antes sealadas. El proyecto de cierre temporal y el plazo de paralizacin sern autorizados ycalificados por resolucin debidamente fundada del Director. Antes del trmino del plazo de paralizacin autorizado la empresa minerapodr solicitar, con causa justificada, la ampliacin del mismo hasta por unmximo de tres aos adicionales. Al trmino del perodo de paralizacin autorizado la empresa podr solicitaral Servicio, por razones calificadas, una ampliacin excepcional de laparalizacin, el que podr autorizarlo por resolucin fundada, previa puesta adisposicin del mismo de un monto adicional de garanta equivalente al 30% deltotal de la garanta, la que deber ser constituida en instrumentos tipo A.1,cualquiera que fuese la situacin que la obligare por aplicacin de las reglasestablecidas en el Ttulo XIII. Si no se efectuare reanudacin de la faena en los plazos referidos, yconcluidos que fueren los perodos de paralizacin autorizados, el Servicioproceder conforme a lo dispuesto en el Ttulo XI, con el objeto de hacer efectivay ejecutar la totalidad de la garanta.

    Artculo 25.- Sancin en caso de abandono. Los representantes legales de laempresa minera que, falsamente y a sabiendas, hubieren informado al Servicio sobre laparalizacin temporal de operaciones, encubriendo un abandono de la faena minera ode ciertas instalaciones de la misma, sern castigados con multa de mil a diez milunidades tributarias mensuales.

    TTULO VI De las servidumbres

    Artculo 26.- De las servidumbres para la ejecucin de los planes de cierre.Los predios superficiales y las concesiones mineras que comprendan o estncomprendidas por una faena minera estarn afectos al gravamen de permitir laejecucin del plan de cierre, conservndose a su respecto las servidumbres queexistan al tiempo de la operacin minera, incluso hasta despus de que ella estconcluida y por todo el tiempo que deba ejecutarse el plan de cierre, pero limitadoslo al rea que se requiera para tal ejecucin. En caso de no existir dichasservidumbres u otros derechos sobre los predios superficiales o concesiones minerasque permitan ejecutar el plan de cierre a la empresa minera, sta podr obtener, ensu favor, una servidumbre para tales efectos, quedando ella limitada al reanecesaria y con el propsito exclusivo de dar cumplimiento al plan de cierre. Producido el cierre de la faena minera de acuerdo a lo establecido en lapresente ley, el propietario del predio superficial, o cualquiera que tuviereinters patrimonial en ello, podr solicitar la extincin de la servidumbre mineraque grava el predio superficial. En todo lo no previsto en el presente Ttulo resultarn aplicables las normasde los artculos 122 a 125, 234 y 235 del Cdigo de Minera.

    TTULO VII Del cumplimiento del plan de cierre

    Artculo 27.- Del cumplimiento del plan de cierre. El plan de cierre deberser implementado ntegramente por la empresa minera o por un tercero por cuenta deella, durante la operacin minera. Implementada la totalidad de las medidas y actividades comprometidas en el plande cierre en cumplimiento del objeto de esta ley, la empresa minera sometida alprocedimiento de aplicacin general deber presentar al Servicio un informe final

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    de auditora que contendr una descripcin de las obras que permanecern en elsitio de la faena minera, as como los dems antecedentes que den cuenta delcumplimiento del plan de cierre de acuerdo al procedimiento que se establecer en elreglamento. El contenido del informe final de auditora ser revisado por el Servicio,debiendo resolver dentro del plazo de treinta das y segn el procedimiento quepara estos efectos ser establecido en el reglamento. El Servicio, mediante resolucin fundada, se pronunciar respecto alcumplimiento de plan de cierre.

    Artculo 28.- De la liberacin gradual de la garanta. El Servicio, apeticin de la empresa minera y a medida que se ejecute el plan de cierre, podrliberar parte de la garanta otorgada. Una vez aprobada la solicitud de liberacin gradual de la garanta por partedel Servicio, sta se sujetar a las reglas siguientes: a) Iniciada la ejecucin efectiva del plan de cierre se podr liberar hasta eltreinta por ciento del valor de la garanta enterada. b) Luego de ejecutada la totalidad de los hitos significativos y permanentessealados por la empresa minera en su plan de cierre se podr liberar hasta untreinta por ciento adicional del valor de la garanta enterada. c) El remanente se liberar contra la entrega del certificado de cierre final. El Reglamento determinar la forma y condiciones a las que se ajustar elprocedimiento de liberacin gradual.

    Artculo 29.- Certificado de cumplimiento del plan de cierre. Ejecutado el plande cierre conforme al mismo instrumento, incluidas sus actualizaciones, el Servicioemitir uno o ms certificados que acreditarn el cierre de la faena minera deacuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

    Artculo 30.- Tipos de certificado de cumplimiento. El Servicio otorgar dostipos de certificados de cumplimiento: a) Certificado de cierre parcial, que se otorgar una vez implementadas lasmedidas comprometidas en el plan de cierre respecto de una instalacin o parte de lafaena minera. b) Certificado de cierre final, que ser otorgado una vez que se encuentrenejecutadas la totalidad de las medidas comprometidas en el plan de cierre de la faenaminera y se haya materializado el aporte al fondo de post cierre de acuerdo a loestablecido en el Ttulo XIV de esta ley.

    Artculo 31.- Certificados de cierre y garantas. La emisin de loscertificados de cierre parcial de instalaciones o partes de una faena minerafacultar a la empresa minera para solicitar la reduccin proporcional del monto dela garanta, as como la liberacin de los excedentes financieros a prorrata de lagaranta liberada, si los hubiere. La emisin del certificado final importar el fin de la obligacin demantener la garanta vigente. El Servicio ordenar la liberacin de la misma, desu saldo y de los excedentes que existieren, en el plazo mximo de treinta das.

    Artculo 32.- Efectos de los certificados. Los certificados acreditarn elcumplimiento ntegro de los deberes y obligaciones de la empresa minera establecidosen esta ley y su reglamento, respecto de la instalacin, grupo de instalaciones ofaena a cuyo respecto se otorga, sin perjuicio de las responsabilidades que otrasnormas legales establezcan. El que maliciosamente otorgare u obtuviese un certificado de los sealados enel artculo 30 sin cumplir con los requisitos que esta ley exige para suotorgamiento ser sancionado con las penas previstas en los artculos 193 y 196 delCdigo Penal.

    TTULO VIII Responsabilidad

    Artculo 33.- Responsables del cumplimiento del plan de cierre. La empresaminera o el empresario minero sern responsables del cumplimiento del plan de

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    cierre, ya sea que lo ejecuten directamente o por intermedio de terceros.

    Artculo 34.- Responsabilidad de los representantes legales. Los representanteslegales de la empresa minera y quienes resulten responsables de incumplir laejecucin del plan de cierre sern sancionados con multa de cien a mil unidadestributarias mensuales.

    Artculo 35.- Quiebra de la empresa minera. En caso de quiebra de la empresaminera, el Servicio o quien ste designe participar de las Juntas de Acreedores.El valor del plan de cierre debidamente aprobado por el Servicio constituir uncrdito de primera clase, de aquellos establecidos en el nmero 9 del artculo2472 del Cdigo Civil. Siempre que ocurra una quiebra que involucre una faena o instalacin minera, elSndico deber informar de la misma al Director antes de la celebracin de laprimera Junta de Acreedores. En todo lo dems se aplicarn las reglas comunes dispuestas en el Libro IV delCdigo de Comercio.

    TTULO IX Fiscalizacin y supervigilancia

    Artculo 36.- Fiscalizacin. Ser de competencia exclusiva del Serviciofiscalizar y supervigilar el cumplimiento de esta ley y de su reglamento, sinperjuicio de las facultades legales de otros rganos de la Administracin delEstado dentro del mbito de sus competencias.

    Artculo 37.- Facultades fiscalizadoras. En virtud de las atribucionesconferidas por esta ley el Servicio podr: a) Ingresar a toda faena, instalacin o establecimiento asociado a ella, conexcepcin de aquellos que sean utilizados como vivienda o morada. b) Realizar todas las inspecciones, exmenes, indagaciones o pruebas tcnicasque sean consideradas necesarias para determinar la naturaleza y extensin de losriesgos, existentes o potenciales, sobre la faena a que se refiere el plan de cierre.El Servicio podr, para estos efectos, contratar servicios de asesores externosespecializados. c) Inspeccionar la implementacin de las medidas comprometidas en el plan decierre que sean necesarias para completar un informe al Director. d) Ordenar la actualizacin de los planes de cierre aprobados, de acuerdo a lasobservaciones e informes elaborados por sus fiscalizadores. e) Ordenar la ejecucin de medidas correctivas, causadas por incumplimientos ala obligacin de cierre, en la oportunidad fijada por el Director, de acuerdo alprocedimiento establecido en el reglamento. f) Indagar o hacer preguntas a cualquier persona, oralmente o por escrito.

    Artculo 38.- Ejercicio de la fiscalizacin. Las facultades de fiscalizacindebern ser ejercidas de acuerdo al principio de probidad administrativa y conracionalidad. Los fiscalizadores del Servicio estarn facultados para recabar la informacinnecesaria para el ejercicio de las competencias establecidas en esta ley. En casos de impactos no previstos en los planes de cierre y a propsito delejercicio de la facultad contemplada en la letra d) del artculo 37, losfiscalizadores podrn requerir, a costa de la empresa, la realizacin de losestudios pertinentes. Los fiscalizadores del Servicio estn facultados para inspeccionar y evaluarlas condiciones de funcionamiento de la totalidad de las instalaciones que formenparte de las faenas mineras, con el objeto de controlar el cumplimiento del plan decierre. Para tales efectos, la empresa minera o quienes actan en su representacinles facilitarn el acceso a la faena las veces que el Servicio estimare procedente,debiendo proporcionar en forma oportuna la informacin necesaria a los finesespecficos de la fiscalizacin. En caso de negativa de acceso a la faena minera el Director podr solicitar,previa resolucin fundada, el auxilio de la fuerza pblica. Los funcionarios del Servicio tendrn el carcter de ministros de fe, respecto

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    de los hechos que constataren dentro del mbito de sus competencias y en ejerciciode las facultades fiscalizadoras establecidas en este Ttulo. Para dar fe de loshechos que constataren, en ejercicio de sus facultades, se requerir la concurrenciaa la faena de al menos dos funcionarios del Servicio, quienes debern autorizar lasactas de fiscalizacin en que consten las correspondientes actuaciones. Los funcionarios del Servicio debern guardar reserva de aquellos antecedentesque conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de laspersonas sujetas a su fiscalizacin. La infraccin a esta obligacin podr sersancionada en la forma establecida en el inciso primero del artculo 247 del CdigoPenal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que procediere.

    TTULO X Infracciones y sanciones

    Prrafo 1

    De las infracciones a esta ley

    Artculo 39.- Competencia administrativa. El Director ser competente paraconocer administrativamente y sancionar a quienes incurrieren en infracciones a estaley y su reglamento, resultando aplicable el procedimiento administrativo establecidoen la ley N 19.880. En contra de las resoluciones del Servicio proceder recurso de reposicin, elque podr deducirse dentro del plazo de diez das contados desde la notificacinpor carta certificada de las mismas. Toda vez que las infracciones revistan los caracteres de delito, el Directordenunciar tales hechos y pondr los respectivos antecedentes en conocimiento delMinisterio Pblico.

    Artculo 40.- Infracciones. Constituyen infracciones a esta ley, y podrn serobjeto de sancin, las siguientes conductas: a) Aquellas que, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el plande cierre, causaren como consecuencia directa la muerte o lesin grave de una o mspersonas. b) El dao a la propiedad pblica o privada que fuere consecuencia directa dela ejecucin o falta de implementacin del plan de cierre. c) Abandonar total o parcialmente una faena minera. d) No entregar la informacin requerida, o entregar falsa, manifiestamenteincompleta u ocultarla en forma tal que pudiere afectar la determinacin yejecucin de las obligaciones que establece esta ley. e) No cumplir, dentro del plazo y en la forma establecida en esta ley y sureglamento, con las obligaciones especficas, acciones concretas o parte de lasmedidas establecidas en el plan de cierre. f) Iniciar la explotacin de faenas mineras sin dar el aviso establecido en elartculo 21 del Reglamento de Seguridad Minera. g) No constituir o no poner a disposicin del Servicio la garanta decumplimiento establecida en el Ttulo XIII, en los plazos y forma indicados en dichoTtulo. h) Incumplir la obligacin de mantener la suficiencia e integridad de lagaranta de cumplimiento establecida en el Ttulo XIII, durante la vida til de lafaena. i) No cumplir, dentro del plazo y en la forma establecida en esta ley y sureglamento, con las instrucciones establecidas por el Servicio. j) Resistir o dificultar un acto de fiscalizacin. k) No cumplir dentro del plazo y en la forma establecida en esta ley con laobligacin de auditar el plan de cierre e informar al Servicio de las modificacionessustanciales al proyecto. l) No presentar, ejecutar o actualizar su plan de cierre cuando procediere deacuerdo a las causales establecidas en la ley. m) Impedir o dificultar, mediante vas de hecho, la ejecucin de un plan decierre aprobado por el Servicio.

    Artculo 41.- Sanciones. El Servicio, de acuerdo a la naturaleza y gravedad delas infracciones, podr imponer a quienes incurran en las conductas establecidas en

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    el artculo anterior las siguientes sanciones: a) Multas de 10 unidades tributarias mensuales, por cada da de infraccin,con un mximo total de 10.000 unidades tributarias mensuales. b) Suspensiones temporales de operacin de faenas e instalaciones mineras. c) Disponer la constitucin y puesta a disposicin de la totalidad de lagaranta de cumplimiento, en instrumentos tipo A.1, en el plazo de treinta das. d) Multa desde 50 unidades tributarias mensuales hasta 300 unidades tributariasmensuales respecto de las infracciones contempladas en las letras a) y b) delartculo anterior. La sancin contemplada en la letra c) del presente artculo slo podr seraplicable a las infracciones establecidas en las letras g), k) y l) del artculoanterior.

    Artculo 42.- Procesos sancionatorios. Respecto de las resoluciones queestablezcan sanciones de las previstas en esta ley, podr deducirse recurso dereposicin en el plazo de diez das ante el Director. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, sern aplicables lasdisposiciones contempladas en el Captulo IV de la ley N 19.880. La reclamacin administrativa interrumpir el plazo para ejercer la accinjudicial a que se refiere el artculo siguiente. Una vez que se notifique el actoque resuelva dicha reclamacin administrativa el plazo volver a contarsentegramente, de acuerdo al artculo 54 de la ley N 19.880.

    Artculo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que esta ley establece, y quecorresponda aplicar al Servicio, sern impuestas administrativamente por elDirector. El pago de las mismas deber ser acreditado al Servicio dentro del plazode diez das contados desde que se notifique la resolucin respectiva. Las resoluciones que impongan multas sern siempre reclamables ante el juzgadode letras competente y aquellas no sern exigibles mientras no est vencido elplazo para interponer la reclamacin, o sta no haya sido resuelta. El juicio sesustanciar de acuerdo con las disposiciones del procedimiento sumarsimo a quealude el artculo 235 del Cdigo de Minera. Las multas debern ser pagadas porel infractor dentro del plazo de 10 das contado desde que la resolucin seencuentre ejecutoriada. La multa prescribir en el plazo de tres aos contados desde la notificacinde la resolucin que la impone y la responsabilidad por infracciones a esta ley seextinguir en el plazo de tres aos. Los referidos plazos de prescripcin se suspendern desde el momento en que elServicio inicie la investigacin de la que derive la aplicacin de la multarespectiva. El producto de las multas que se apliquen a las empresas mineras pasar aintegrar el Fondo a que alude el Ttulo XIV de esta ley.

    TTULO XI Del incumplimiento de la obligacin de cierre y del procedimiento dereclamacin

    Artculo 44.- Declaracin del incumplimiento. Constituirn causales deincumplimiento de la obligacin de cierre de faenas mineras: 1. La falta de implementacin de la totalidad de medidas y actividadescontempladas en el plan de cierre aprobado o sus respectivas actualizaciones. 2. La implementacin parcial, inadecuada o inoportuna de las medidas de cierrecontempladas en el plan aprobado. En caso de que el plan de cierre no fuere implementado ntegra y oportunamente,en conformidad a su programacin global y de detalle, el Servicio, medianteresolucin fundada, declarar el incumplimiento del plan de cierre. Si el incumplimiento versare sobre materias cuya calificacin estuvierecontenida en la Resolucin de Calificacin Ambiental e incidiere en ladeterminacin del incumplimiento total o parcial del Plan de Cierre, respecto dematerias medioambientales, el Servicio deber resolver previo informe vinculante dela Superintendencia de Medio Ambiente, la que deber informar dentro del plazo dequince das. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras ysancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a su leyorgnica. El Servicio resolver el incumplimiento y notificar dicha resolucin a laempresa minera mediante carta certificada.

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    En contra de la resolucin que resuelva el incumplimiento total o parcial delplan de cierre proceder el recurso de reposicin, el que deber deducirse dentrodel trmino de diez das de notificada la referida resolucin. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones que enejercicio de sus facultades legales imponga el Servicio. Respecto de la resolucin que rechazare total o parcialmente la reposicindeducida por la empresa minera proceder reclamacin ante la Corte de Apelacionesrespectiva, en la forma establecida por los artculos siguientes.

    Artculo 45.- La empresa minera o el empresario minero que estimare que laresolucin del Servicio que declare el incumplimiento no se ajusta a la ley o alreglamento podrn reclamar de la misma, dentro del plazo de diez das hbilescontados desde su notificacin, ante la Corte de Apelaciones correspondiente alemplazamiento fsico de la faena.

    Artculo 46.- La Corte de Apelaciones dar traslado de la reclamacin alServicio, notificndolo por oficio y ste dispondr del plazo de diez dashbiles contado desde que se notifique la reclamacin interpuesta para formularobservaciones. Evacuado el traslado por el Servicio, o vencido el plazo de que dispone paraformular observaciones, el tribunal ordenar traer los autos en relacin y la causase agregar extraordinariamente a la tabla de la audiencia ms prxima, previosorteo de la Sala. La Corte de Apelaciones podr, si lo estima pertinente, abrir untrmino probatorio que no podr exceder de siete das, y escuchar los alegatos delas partes. La Corte de Apelaciones dictar sentencia dentro del trmino de quince das.En contra de la resolucin de la Corte no proceder recurso alguno. Si se solicitare orden de no innovar la Corte deber requerir informe alServicio dentro del plazo de 24 horas a efectos de que el mismo justificare lanegativa a su otorgamiento fundado en los riesgos inminentes del dao que stepodra ocasionar a la salud de las personas o al medio ambiente.

    Artculo 47.- De la aplicacin de la garanta. Determinado que fuere elincumplimiento de la obligacin de cierre y no existiendo recurso pendiente encontra de la resolucin que lo declarare, corresponder al Servicio, en ejerciciode su mandato legal e irrevocable, realizar las gestiones tendientes a obtener,mediante la garanta, por cuenta y riesgo de la empresa minera, el cumplimiento dela obligacin de cierre. En virtud de lo sealado en el inciso anterior, el Servicio podr disponer laliquidacin de los instrumentos otorgados en garanta por la empresa. Para estosefectos, el Servicio deber, por cuenta de la empresa minera, celebrar los actos ysuscribir los contratos que en derecho correspondan para la ejecucin por parte deterceros del plan de cierre.

    TTULO XII De los planes de cierre de faenas de hidrocarburos

    Artculo 48.- Del Plan de Cierre de Faenas de Hidrocarburos. Quedarn sujetosa la obligacin de presentar plan de cierre de sus faenas las personas naturales ojurdicas que efecten exploracin, explotacin o beneficio de yacimientos dehidrocarburos lquidos o gaseosos, de acuerdo a las reglas establecidas por esteTtulo. Sern titulares de esta obligacin las personas naturales o jurdicas quefueren concesionarias del respectivo decreto de concesin, contratista en elcontrato especial de operacin que se haya suscrito con el Estado de Chile, y laEmpresa Nacional del Petrleo, cuando ejecutare directamente sus operaciones en elterritorio nacional. Los planes de cierre que debern ser presentados a la aprobacin del Serviciosern elaborados en conformidad con la resolucin de calificacin ambiental que sepronuncie favorablemente sobre el proyecto de hidrocarburos lquidos o gaseosos, deacuerdo a la ley N 19.300. El plan de cierre contemplar los objetivos propios y adecuados a lascaractersticas de la faena de hidrocarburos. El reglamento contemplar lasespecificaciones tcnicas a que deber sujetarse el cierre de las faenas contenidasen este Ttulo.

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    Los planes de cierre que se formulen para la exploracin, explotacin ybeneficio de hidrocarburos, y cuya capacidad de extraccin por yacimiento seasuperior a seiscientos metros cbicos por da (600 m3/da) de petrleo o unmilln de metros cbicos por da (1.000.000 m3/da) de gas natural, se sujetarnal procedimiento de aplicacin general, y debern constituir garanta que asegureal Estado el cumplimiento ntegro y oportuno de la obligacin de cierre, en laforma establecida por el Ttulo XIII. Respecto de aquellos planes de cierre que se formulen para la exploracin, opara la explotacin y beneficio de un yacimiento de hidrocarburos cuya capacidad deextraccin sea igual o inferior a la sealada en el inciso anterior, se sujetarnal procedimiento simplificado.

    TTULO XIII Garanta de cumplimiento

    Artculo 49.- Obligatoriedad y objeto de la garanta. Toda empresa minera oempresario minero que efecte operaciones mineras sujetas al procedimiento deaplicacin general deber constituir garanta que asegure al Estado elcumplimiento ntegro y oportuno de la obligacin de cierre establecida en esta ley. Constituye objeto de la garanta el resguardo de la ejecucin de laobligacin de cierre por parte de la empresa minera, en los trminos sealados enel inciso anterior. La puesta a disposicin del Servicio del conjunto de instrumentos queconstituyen la garanta importar el otorgamiento, por el solo ministerio de laley, de mandato legal e irrevocable al mismo para liquidarla, cobrarla y percibirlapor cuenta de la empresa, a efectos de aplicarla al cumplimiento ntegro del plan decierre. Para todos los efectos legales este mandato tendr carcter gratuito.

    Artculo 50.- Determinacin de la garanta. El monto de la garanta serdeterminado a partir de la estimacin peridica del valor presente de los costos deimplementacin de todas las medidas de cierre, contempladas para el perodo deoperacin de la faena hasta el trmino de su vida til, as como las medidas deseguimiento y control requeridas para la etapa de post cierre. El clculo de la vida til se efectuar en funcin de las reservasdemostradas, probadas ms probables, certificadas por una persona competente enrecursos y reservas mineras, lo que se determinar de acuerdo a los niveles anualesde extraccin de mineral, y en conformidad a lo establecido en la ley N 20.235. La actualizacin a valor presente considerar la tasa de descuento de losBonos en Unidades de Fomento publicada por el Banco Central (BCU) de al menos diezaos, o el instrumento financiero emitido por dicho Banco que lo reemplace. El monto deber incluir, adems, el valor presente de los costos deadministracin del entero plan de cierre de faenas, ejecutado directamente por laempresa minera o por un tercero contratado al efecto por la misma, o por el Servicio,en su nombre y representacin, de acuerdo con el procedimiento sealado en esteTtulo. Las actualizaciones y ajustes al monto de la garanta, que se produzcan una veziniciadas las operaciones de explotacin, se efectuarn dentro del plazo de treintadas contados desde la notificacin de la aprobacin de las actualizaciones delplan de cierre, de acuerdo a las reglas establecidas en esta ley y el reglamento. Para efectos de establecer el monto de la garanta, se descontar de losdineros que sean necesarios constituir, los montos ya entregados en garanta segnlo dispuesto en el artculo 297 del Cdigo de Aguas, slo en aquella proporcinen que se valoriz el plan de cierre respecto de la obra garantizada por lodispuesto en el artculo antes citado. En caso de que dicha garanta no seasuficiente para cubrir la totalidad de lo estipulado para dicho cierre, se deberenterar necesariamente la diferencia. Para efectos de valorizar el plan de cierre respecto de las obras garantizadasen el artculo 297 del Cdigo de Aguas, el Servicio deber evacuar un informesealando los montos a garantizar y si stas se encuentran o no cubiertas por lacitada garanta ya constituida.

    Artculo 51.- Integridad, estabilidad y suficiencia de la garanta. La empresaminera deber velar por la integridad, suficiencia y estabilidad de la garantadurante toda la vida til de la faena. Toda contingencia que afectare a la empresa, y pudiere afectar los instrumentosotorgados en garanta, deber ser informada al Servicio en el plazo de tres das

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    hbiles, a efecto que el mismo, en el plazo de treinta das a partir de esanotificacin, resuelva acerca de su mantencin, sustitucin o complementacin. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquierotro acto jurdico u operacin que implique un cambio total o parcial del dominio,la forma, composicin o naturaleza jurdica de la empresa minera sujeta a laobligacin de cierre, la misma o la continuadora seguir afecta a las obligacionesque se hubieren determinado de acuerdo a esta ley. En caso de que las operaciones anteriores importaren la enajenacin del activode la empresa minera o la cesin del mismo, a cualquier ttulo, a un tercero, leser oponible a ste la obligacin de cierre, as como la de garanta, la quesubsistir de forma indivisible en el adquirente o sucesor, que se considerar laempresa minera para todos los efectos previstos en esta ley. Todas las modificaciones y operaciones contenidas en los incisos anterioresdebern informarse al Servicio, en el plazo de tres das hbiles contados, en sucaso, desde la ltima formalidad requerida, con el objeto de que el Servicio, dentrodel plazo de 30 das a partir de esa notificacin, resuelva acerca de sumantencin, sustitucin o complementacin.

    Artculo 52.- Instrumentos elegibles como garanta y administracin. El montode la garanta, en virtud de las disposiciones de esta ley, deber ser integradopor los siguientes niveles de instrumentos, de acuerdo a las siguientes categoras: A.1) Certificados de depsito a la vista, boletas bancarias de garanta a lavista, certificados de depsitos de menos de trescientos sesenta das, carta decrdito stand by emitida por un banco cuya clasificacin de riesgo sea a lo menos Ao su equivalente. Los instrumentos sealados precedentemente debern ser tomados a nombre yfavor de la empresa minera, y puestos a disposicin del Servicio, debidamenteendosados en garanta, cuando corresponda atendida su naturaleza, para caucionar elcumplimiento de la obligacin de cierre. Los instrumentos categora A.1), que hubieren sido propuestos por la empresaminera y aprobados por el Servicio, debern ser entregados en custodia al DepsitoCentral de Valores, cuando corresponda, o depositarse en una institucin financieraautorizada para tales efectos. La administracin, renovacin, sustitucin yreemplazo de los mismos correspondern a la empresa minera, la que deber informaral Servicio su identidad y vigencia, mediante la remisin de copias digitales de loscertificados de las instituciones antes descritas, que acrediten las caractersticasy montos de los instrumentos respectivos. A.2) Instrumentos financieros representativos de captaciones o de deudacomprendidos en el artculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980, conclasificacin de riesgo de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional. A efectos de acreditar la adquisicin y existencia de estos instrumentos en elpatrimonio, la empresa minera deber exhibir copia autntica de sus balances yestados financieros, auditados por alguna institucin de aquellas inscritas en laSuperintendencia de Valores y Seguros. A.3) Otros instrumentos, tales como: cesin del contrato de venta de mineralescelebrado con la Empresa Nacional de Minera u otro poder comprador que cumpla losrequisitos de suficiencia que determinar el Servicio; prenda sobre el retorno deexportacin; fianza solidaria de un socio controlador con clasificacin de riesgode a lo menos clase A nacional o equivalente internacional, anualmente certificada. No obstante lo anterior, respecto de los instrumentos A.2 y A.3, lasmodificaciones en la composicin de dichos instrumentos debern ser informadas alServicio mensualmente.

    Artculo 53.- Plazo y forma de otorgar y poner a disposicin la garanta. Elplazo para extender y poner a disposicin el monto de la garanta es el que resultede aplicar las reglas siguientes: 1. Cuando la vida til estimada de la faena fuere menor a veinte aos, eltotal de la misma deber ser puesto a disposicin del Servicio dentro de los dostercios de esa vida til estimada. 2. Cuando la vida til estimada de la faena excediere de veinte aos, el totalde la misma deber ser puesto a disposicin del Servicio dentro del plazo de quinceaos. La empresa minera comenzar a constituir la garanta a partir del aviso alServicio del inicio de las operaciones de explotacin minera, en conformidad a loestablecido en el artculo 21 del Reglamento de Seguridad Minera. En el plazo de treinta das contados a partir de esa comunicacin, y duranteel primer ao, deber constituir una garanta que no podr ser inferior al veintepor ciento del valor presente del costo total de las medidas de cierre, de acuerdo alas reglas establecidas por este Ttulo. Su composicin ser equivalente a la

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    sealada en el numeral (1.) del siguiente inciso. A partir del segundo ao de operaciones la garanta se otorgar en formaproporcional y a prorrata del plazo establecido para constituirla o ponerla adisposicin ntegramente. La composicin de sta ser la siguiente: 1. Hasta completar el primer tercio del plazo establecido en el inciso primerodel presente artculo de la siguiente forma: Cuarenta por ciento, al menos, eninstrumentos A.1; hasta cuarenta por ciento, en instrumentos A.2; y hasta veinte porciento en instrumentos A.3. 2. Entre el final del primer tercio y hasta completar el segundo tercio delmismo plazo, de la siguiente forma: sesenta por ciento, al menos en instrumentos A.1;hasta cuarenta por ciento en instrumentos A.2. 3. Entre el final del segundo tercio y hasta completar el plazo total para suconstitucin o puesta a disposicin, la totalidad de la garanta deber estarcompuesta por instrumentos del tipo A.1. El monto de la garanta deber ser ajustado en el tiempo, cuando se produzcanactualizaciones del plan de cierre, de acuerdo a las reglas establecidas en elTtulo V; cambios en los costos de implementacin del plan de cierre, cierresprogresivos y parciales contemplados en el plan de cierre; otra circunstanciadebidamente calificada y fundamentada por el Servicio, segn los criterios que seestablecern en el reglamento. Los ajustes que importen aumentos en el monto de la garanta, de acuerdo a losealado en el inciso anterior, quedarn sujetos al rgimen general deconstitucin de garantas establecidas en este Ttulo, y debern ejecutarsedentro del plazo de treinta das, a partir de su notificacin. Los ingresos por rentabilidad que generen los instrumentos otorgados engaranta incrementarn el monto garantizado.

    Artculo 54.- Facultades respecto a la garanta. La idoneidad y suficiencia dela garanta ser calificada en conjunto por el Servicio y la Superintendencia deValores y Seguros y de acuerdo a la naturaleza de los instrumentos propuestos, losque podrn delegar dicha funcin en los organismos tcnicos pblicos o privadosque determinen para tales efectos.

    TTULO XIV De la etapa de post cierre

    Artculo 55.- Creacin, Administracin y Formacin del Fondo. Crase elFondo para la Gestin de Faenas Mineras Cerradas, adscrito al Servicio, que seradministrado en la forma sealada en este Ttulo y cuya finalidad ser financiarlas actividades determinadas de acuerdo a esta ley, para asegurar en el tiempo laestabilidad fsica y qumica del lugar en que se ha efectuado un plan de cierre,as como el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a laley. El Fondo estar integrado por los aportes de las empresas mineras, en la formaestablecida por esta ley, por el producto de las multas que se paguen porinfracciones a sta, por las donaciones o asignaciones que le hicieren, y por laserogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurdicas,municipalidades o del Estado. Las donaciones que se efecten estarn exentas del trmite de la insinuacina que se refiere el artculo 1401 del Cdigo Civil. Las funciones del Fondo se cumplirn mediante licitacin de acuerdo a normasobjetivas y pblicas que contemplen la materia, contenidos, y demscaractersticas definidas por esta ley. El Fondo ser administrado por una institucin profesional en laadministracin de activos financieros, acreditada por la Superintendencia de Valoresy Seguros, elegida por medio de licitacin efectuada por el Servicio. La polticade inversiones y sus obligaciones de reporte sern consignadas en el reglamentorespectivo.

    Artculo 56.- Del deber de aportar al Fondo. Antes del otorgamiento delcertificado de cierre final la empresa minera deber efectuar un aporte noreembolsable al Fondo, en dinero o en los instrumentos financieros establecidos en elartculo 52, A.1, representativos de los recursos necesarios para financiar lasactividades de post cierre de la faena o instalacin minera de la forma queestablece el inciso siguiente. Para estos efectos el Director podr autorizar que selibere parte de la garanta para integrar el fondo.

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    El monto de dichos recursos corresponder al valor presente del costo total delas medidas de post cierre por el plazo que el plan establezca, incluyendo los costosde administracin de contratos con un tercero, y ajustes correspondientes.

    Artculo 57.- Efectos del aporte al Fondo. La entrega ntegra de los recursosy la consecuente obtencin por parte de la empresa minera del certificado de cierrefinal a que alude esta ley liberar a la empresa minera de la responsabilidad por laimplementacin de las medidas de post cierre. La ejecucin de las medidas de post cierre sern efectuadas con cargo alFondo, por el Servicio o quien ste designe, de acuerdo a la ley. Ejecutadas que fueren las acciones asociadas al post cierre el Servicio emitiruna resolucin fundada que declarar el cumplimiento del mismo.

    TTULO XV Otras disposiciones

    Artculo 58.- Provisiones y gastos. La empresa minera podr provisionarfinancieramente la cantidad equivalente al monto de la garanta efectivamenteconstituida en cada uno de los aos, determinado segn la ley por las sumas quecorrespondan al plan de cierre. Para efectos de lo establecido en el artculo 31 de la Ley sobre Impuesto a laRenta, contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de 1974, slo podrdeducirse como gasto necesario para producir la renta el monto de la garantaefectivamente constituida. En este caso la deduccin slo podr efectuarse duranteel plazo que corresponda al ltimo tercio de la vida til de la faena minera. Ladeduccin anual autorizada ser equivalente al resultado de dividir la garantaefectivamente constituida por la cantidad de aos correspondientes al ltimo terciode vida til de la faena. Al trmino de la vida til y ejecucin del plan decierre se harn los ajustes que correspondan para reconocer los gastos efectivamenteincurridos por la empresa. Este gasto no ser deducible para los efectos de ladeterminacin del Impuesto Especfico a la Actividad Minera establecido en la Leysobre Impuesto a la Renta. En el evento de que se ample el plazo de vida til de la faena minera, ladiferencia entre los gastos efectivamente incurridos en el plan original y lagaranta constituida, debidamente actualizado por la ampliacin del plazo de vidatil, debern agregarse a la renta lquida imponible del ao en que se determinela ampliacin y deducirse en los perodos tributarios correspondientes, deconformidad a lo sealado en el inciso precedente.

    Artculo 59.- Crdito fiscal. Dar derecho a crdito fiscal el Impuesto alValor Agregado recargado en la adquisicin de bienes o contratacin de serviciosnecesarios para la ejecucin del plan de cierre de faenas mineras a que se refiereesta ley. Las empresas mineras que por cesar en su actividad no puedan recuperar enconformidad a los artculos 23, 28 y 36 del decreto ley N 825, de 1974, y suReglamento, el Impuesto al Valor Agregado recargado en la adquisicin de bienes yservicios utilizados que sean necesarios para la ejecucin del plan de cierre defaenas mineras a que se encuentren obligados, podrn obtener su reembolso dentro delos tres meses siguientes a la aprobacin del trmino de giro de la empresa porparte del Servicio de Impuestos Internos. Las empresas mineras debern acreditar alServicio de Impuestos Internos, en la forma que ste determine, que el Impuesto alValor Agregado cuyo reembolso se solicita corresponde al soportado en la ejecucindel plan de cierre de faenas mineras.

    Artculo 60.- Esta ley entrar en vigencia en el plazo de un ao luego de supublicacin en el Diario Oficial. Dentro del plazo de entrada en vigencia de la ley debern dictarse losreglamentos necesarios.

    ARTCULOS TRANSITORIOS

    Artculo primero.- Las empresas mineras y de hidrocarburos que a la poca de

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    entrada en vigencia de esta ley se encontraren en operacin, y quedaren afectas alprocedimiento de aplicacin general, debern determinar, otorgar y poner adisposicin del Servicio la garanta de su plan de cierre, en la forma que seseala en los artculos siguientes. Lo anterior no ser aplicable a los contratistas de contratos especiales deoperacin vigentes que se hayan suscrito con el Estado de Chile. Respecto de ellosse mantendr el rgimen de garantas por cierre o abandono establecidas en losrespectivos contratos. El Servicio ser competente para fiscalizar el cumplimiento de los planes decierre o abandono de faenas de hidrocarburos y ejecutar, en caso de incumplimiento, ypor cuenta de la misma empresa, la correspondiente garanta.

    Artculo segundo.- Para efectos de lo establecido en el artculo anterior, lavalorizacin de los planes de cierre aprobados por el Servicio, en virtud delTtulo X del Reglamento de Seguridad Minera, deber efectuarse mediante laaprobacin ambiental de la fase de cierre del mismo, cuando procediere obtenerla, deacuerdo a las normas de la ley N 19.300. El proceso de valorizacin respecto de la fase de cierre deber efectuarse enel plazo de dos aos, de manera que integre los aspectos ambientales y sectorialesaprobados por las autoridades competentes.

    Artculo tercero.- Luego de transcurrido el plazo sealado en el artculoprecedente o inmediatamente a la entrada en vigencia de esta ley, la empresa minera yde hidrocarburos deber presentar su Resolucin de Calificacin Ambientalaprobatoria de la fase de cierre y el plan de cierre aprobado por el Servicio, envirtud del Ttulo X del Reglamento de Seguridad Minera, en conjunto con la propuestade valorizacin que contenga la determinacin circunstanciada del costo deejecucin del plan de cierre, y los instrumentos en que se otorgar la garanta enconformidad a lo establecido en el Ttulo XIII de esta ley. El Servicio resolversobre esta presentacin en el plazo de sesenta das.

    Artculo cuarto.- Aprobada la valorizacin por el Servicio, la empresa mineray de hidrocarburos otorgar y pondr la garanta a disposicin del mismo, apartir del primer da hbil posterior al sexto mes de aprobada sta, en la formadispuesta en el Ttulo XIII de esta ley. Para efectos de la constitucin de garanta de los proyectos mineros y dehidrocarburos que a la poca de entrada en vigencia de esta ley se encontraren enoperacin, estos se regirn por los parmetros establecidos en los artculos 49 ysiguientes, los que se calcularn respecto del remanente de vida til de la faenaminera o de hidrocarburo.

    Artculo quinto.- En contra de la resolucin del Servicio que rechace oapruebe parcialmente la solicitud de valorizacin proceder el recurso dereposicin, el que podr deducirse dentro del plazo de diez das contados desde lanotificacin por carta certificada de dicha resolucin.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto, promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 28 de octubre de 2011.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Vicepresidente dela Repblica.- Hernn De Solminihac Tampier, Ministro de Minera.- Felipe LarranBascun, Ministro de Hacienda.- Mara Ignacia Bentez Pereira, Ministra delMedio Ambiente. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Pablo Wagner SanMartn, Subsecretario de Minera.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que regula el cierre de faenas mineras (Boletn N 6415-08). La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que elHonorable Senado envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo deconstitucionalidad respecto de las normas orgnicas constitucionales contenidas en

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    el mismo y por sentencia de 18 de octubre de 2011 en los autos Rol N 2036-11-CPR.

    Se declara:

    1. Que los artculos 26, inciso primero; 44, inciso sptimo; 45 y 46, incisotercero, del proyecto de ley sometido a control no son contrarios a la Constitucin. Se deja constancia de que el empate producido en la votacin acerca de lanaturaleza de ley orgnica constitucional de los artculos 26, inciso primero, y46, inciso tercero, del proyecto de ley sometido a control, fue dirimido conforme ala atribucin que entrega al Presidente del Tribunal el artculo 8 de la leyorgnica constitucional que rige esta Magistratura;

    2. Que el artculo 43, inciso segundo, en la parte que seala: "Lasresoluciones que impongan multas sern siempre reclamables ante el juzgado de letrascompetente y aquellas no sern exigibles mientras no est vencido el plazo parainterponer la reclamacin, o sta no haya sido resuelta" ha sido declarado conformea la Constitucin en el entendido de que la multa no establece la modalidad delsolve et repete para su reclamacin y que el plazo para la interposicin delreclamo de la multa ser de diez das desde la notificacin de la misma;

    3. Que el artculo 46, inciso tercero, en la parte que seala: "En contra dela resolucin de la Corte no proceder recurso alguno", se declara conforme a laConstitucin en el entendido de que lo es sin perjuicio de la procedencia de lasdems acciones y vas de impugnacin que tienen su fuente en la Carta Fundamental;y

    4. Que este Tribunal no se pronunciar en el presente trmite de controlpreventivo de constitucionalidad respecto de las dems disposiciones del proyecto deley remitido, por no versar sobre materias propias de ley orgnica constitucional.

    Santiago, 20 de octubre de 2011.- Marta de la Fuente Olgun, Secretaria.