Ley 22415. Código Aduanero

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Código Aduanero de la República Argentina extraído de Infojus.

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  • CODIGO ADUANEROLEY 22.415BUENOS AIRES, 2 de Marzo de 1981Boletn Oficial, 23 de Marzo de 1981Vigente, de alcance generalId Infojus: LNS0002805

    Sumariocdigo aduanero, Derecho tributario y aduaneroEn uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganizacin Nacional. ELPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

    TITULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALESCAPTULO PRIMERO: AMBITO ESPACIAL

    Las disposiciones de este cdigo rigen en todo el mbito terrestre, acutico y areo sometido a laARTICULO 1.-soberana de la Nacin Argentina, as como tambin en los enclaves constitudos a su favor.

    1. Territorio aduanero es la parte del mbito mencionado en el artculo 1, en la que se aplica un mismoARTICULO 2.-sistema arancelario y de prohibiciones de carcter econmico a las importaciones y a las exportaciones.

    2. Territorio aduanero general es aqul en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones decarcter econmico a las importaciones y a las exportaciones. 3. Territorio aduanero especial o rea aduanera especiales aqul en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carcter econmico a lasimportaciones y a las exportaciones.

    No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: a) el mar territorial argentino y los rosARTICULO 3.-internacionales; b) las reas francas; c) los enclaves; d) los espacios areos correspondientes a los mbitos a que serefieren los incisos precedentes; e) el lecho y subsuelo submarinos nacionales. En estos mbitos se aplican losregmenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este cdigo.

    1. Enclave es el mbito sometido a la soberana de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenioARTICULO 4.-internacional, se permite la aplicacin de la legislacin aduanera nacional. 2. Enclave es el mbito, sometido a lasoberana de la Nacin Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicacin de lalegislacin aduanera de otro Estado.

    1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecucin deARTICULO 5.-operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulacin depersonas y el movimiento y disposicin de la mercadera.

    2. La zona primaria aduanera comprende, en particular: a) los locales, instalaciones, depsitos, plazoletas y demslugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero; b) los puertos, muelles,atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos; c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espaciosenumerados en los incisos a) y b) de este artculo; d) los dems lugares que cumplieren una funcin similar a la de losmencionados en los incisos a), b) y c) de este artculo, que determinare la reglamentacin; e) los espacios areoscorrespondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

  • El territorio aduanero, excluda la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.ARTICULO 6. -

    1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposicionesARTICULO 7.-especiales de control, que se extiende: a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el lmite de ste y unalnea interna paralela trazada a una distancia que se determinar reglamentariamente; b) en las fronteras acuticas delterritorio aduanero, entre la costa de ste y una lnea interna paralela trazada a una distancia que se determinarreglamentariamente;

    c) entre las riberas de los ros internacionales y nacionales de navegacin internacional y una lnea interna paralelatrazada a una distancia que se determinar reglamentariamente;

    d) en todo el curso de los ros nacionales de navegacin internacional;

    e) a los espacios areos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

    2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a determinarse no podr exceder de cien kilmetros del lmitecorrespondiente.

    3. Salvo disposicin expresa en contrario, los enclaves constitudos a favor de la Nacin y sus correspondientes espaciosareos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.

    Zona martima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ros internacionalesARTICULO 8. -sometida a la soberana de la Nacin Argentina, comprendidos sus espacios areos, que se encuentra sujeta adisposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la lnea de las ms bajas mareas, yuna lnea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinar reglamentariamente. La distancia entreestas dos lneas, que conforman la franja, no podr exceder de veinte kilmetros.

    CAPTULO SEGUNDO: IMPORTACIN Y EXPORTACIN 1. Importacin es la introduccin de cualquier mercadera a un territorio aduanero.ARTICULO 9.-

    2. Exportacin es la extraccin de cualquier mercadera de un territorio aduanero.

    CAPTULO TERCERO: MERCADERAS Y SERVICIOS 1. A los fines de este Cdigo es mercadera todo objeto que fuere susceptible de ser importado o*ARTICULO 10.-

    exportado.

    2. Se consideran igualmente -a los fines de este Cdigo- como si se tratare de mercadera:

    a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilizacin o explotacin efectiva se lleve acabo en el pas, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno ovarios proveedores de servicios;

    b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.parte_13,[Modificaciones]

    1. En las normas que se dictaren para regular el trfico internacional de mercadera, sta se*ARTICULO 11.-individualizar y clasificar de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas,establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas,elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperacin Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 ymodificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.

    2. El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretara de Finanzas Pblicas, mantendr permanentemente actualizadaslas versiones vigentes en la Repblica, del Sistema Armonizado de de Designacin y Codificacin de Mercancas y desus Notas Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperacin Aduanera modificare sus textos oficiales.

    parte_14,[Modificaciones]

    El Poder Ejecutivo podr: a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema*ARTICULO 12.-Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas (S.A.) mediante la creacin de subpartidas e items, quedandoigualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;

  • b) Incorporar reglas generales de interpretacin y notas a las Secciones, a sus Captulos o a sus subpartidas, adicionalesa las que integran el mencionado Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, como as tambinadiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestin resultaren compatibles con lostextos a que se refiere el artculo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperacin Aduanera en materia denomenclatura.

    parte_15,[Modificaciones]

    En excepcin a lo dispuesto en el artculo 11, el Poder Ejecutivo podr confeccionar las estadsticas del*ARTICULO 13.-comercio exterior con arreglo a la Clasificacin Uniforme para el Comercio Internacional (C.U.C.I.) aprobada por laOrganizacin de las Naciones Unidas.

    parte_16,[Modificaciones]

    1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadera importada seARTICULO 14.-determina de conformidad con las siguientes reglas: a) la mercadera que fuere un producto natural es originaria del pasen cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio areo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sidocosechada, recolectada, extrada o aprehendida; b) la mercadera extrada en alta mar o en su espacio areo, porbuques, aeronaves y dems medios de transporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del pas al quecorrespondiere el pabelln o matrcula de aqullos. Del mismo origen se considera el producto resultante de latransformacin o del perfeccionamiento de dicha mercadera en alta mar o en su espacio areo, siempre que no hubiesemediado aporte de materia de otro pas; c) la mercadera que fuere un producto manufacturado en un solo pas, sin elaporte de materia de otro, es originaria del pas donde hubiera sido fabricada; d) la mercadera que fuere un productomanufacturado en un solo pas, con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de aqul en el cual sehubiera realizado la transformacin o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado lascaractersticas de la mercadera de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable; e)la mercadera que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos pases, como consecuencia de lascuales se hubiesen variado sus caractersticas de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclaturaaplicable, es originaria del pas al cual resultare atribuble el ltimo cambio de partida;

    f) cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadera es originaria de aquel lugar en el que se lahubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado, y si fueren dos oms los que se encontraren en tales condiciones, la mercadera se considera originaria del ltimo de ellos.

    2. Aun cuando fueren de aplicacin las reglas previstas en los incisos d) y e) del apartado 1 de este artculo, el PoderEjecutivo, por motivos fundados, podr establecer que el origen de cierta especie de mercadera se determine porcualquiera de los siguientes mtodos:

    a) de conformidad con la regla prevista en el inciso f) del apartado 1 de este artculo;

    b) en funcin de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que se consideren especialmente relevantes;

    c) conforme a otros criterios similares que se consideren idneos a tales fines.

    El Poder Ejecutivo podr delegar la facultad prevista en este apartado en el Ministerio de Economa.

    En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercadera se considera procedente del lugarARTICULO 15. -del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importacin.

    A los fines de la determinacin del origen, y de la procedencia de la mercadera, los enclaves seARTICULO 16.-consideran parte integrante del pas a cuyo favor se hubieran constitudo.

    SECCION I SUJETOSTITULO I SERVICIO ADUANEROCAPTULO PRIMERO ORGANIZACIN

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 17.-

    Texto original

    parte_23,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 18.-

  • Texto original

    parte_24,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 19.-

    Texto original

    parte_25,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 20.-

    Texto original

    parte_26,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 21.-

    Texto original

    parte_27,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 22.-

    Texto original

    parte_28,[Modificaciones]CAPTULO SEGUNDO FUNCIONES Y FACULTADES

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 23.-

    Texto original

    parte_30,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 24.-

    Texto original

    parte_31,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 25.-

    Texto original

    parte_32,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 26.-

    Texto original

    parte_33,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 27.-

    Texto original

    parte_34,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 28.-

    Texto original

    parte_35,[Modificaciones]CAPTULO TERCERO AGENTES DEL SERVICIO ADUANERO

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 29.-

  • Texto original

    parte_37,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 30.-

    Texto original

    parte_38,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 31.-

    Texto original

    parte_39,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 32.-

    Texto original

    parte_40,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 33.-

    Texto original

    parte_41,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 34. -

    Texto original

    parte_42,[Modificaciones]

    (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia 618/1997.ARTICULO 35.-

    Texto original

    parte_43,[Modificaciones]TITULO II AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANEROCAPTULO PRIMERO DESPACHANTES DE ADUANA

    1. Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas enARTICULO 36.-este cdigo realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trmites y diligencias relativos a la importacin, laexportacin y dems operaciones aduaneras.

    2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

    1. Las personas de existencia visible slo podrn gestionar ante las aduanas el despacho y la*ARTICULO 37.-destinacin de mercaderas, con la intervencin del despachante de aduana, con la excepcin de las funciones que esteCdigo prev para los agentes de transporte aduanero y de aqullas facultades inherentes a la calidad de capitn debuque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los dems medios de transporte.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado primero podr prescindirse de la intervencin del despachante de aduanacuando se realizare la gestin ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.

    3.Las personas de existencia ideal podrn gestionar el despacho y la destinacin de mercadera, por s o a travs depersona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentacin.

    parte_47,[Modificaciones]parte_47,[Normas complementarias]

    1. Los despachantes de aduana debern acreditar ante el servicio aduanero la representacin queARTICULO 38. -invocaren por cualquiera de las formas siguientes: a) poder general para gestionar despachos, en cuyo caso eldespachante podr solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente; b) poder especial para gestionarel despacho de la mercadera de que se tratare; c) endoso en procuracin del conocimiento o de otro documento que

  • autorizare a disponer jurdicamente de la mercadera. Los poderes aludidos en los incisos a) y b) podrn suplirsemediante una autorizacin otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la AdministracinNacional de Aduanas. 2. Salvo limitacin expresa en el poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuartodos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.

    Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinacin deARTICULO 39.-mercadera, de la que tuvieren su disponibilidad jurdica, sin acreditar su condicin de representantes, en alguna de lasformas previstas en el apartado 1 del artculo 38, sern considerados importadores o exportadores, quedando sujetos alos requisitos y obligaciones determinadas para ellos.

    NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)*ARTICULO 40.-parte_50,[Modificaciones]

    1. No podrn desempearse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro deARTICULO 41.-Despachantes de Aduana.

    2. Son requisitos para la inscripcin en este registro: a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por s mismo elcomercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Pblico de Comercio; b) haber aprobado estudiossecundarios completos y acreditar conocimientos especficos en materia aduanera en los exmenes tericos y prcticosque a tal fin se establecieren; c) acreditar domicilio real; d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduanaen la que hubiere de ejercer su actividad; e) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la AdministracinNacional de Aduanas una garanta en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo quedeterminare la reglamentacin; f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

    1) haber sido condenado por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor;

    2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin cuando lasociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto1). Cuando hubiese sido condenada por la infraccin de contrabando menor, la inhabilidad se extender hasta CINCO (5)aos a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se excepta de la inhabilitacin a quienes probaren habersido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin;

    3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.Exceptanse los delitos contra laspersonas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucincondicional de la pena;

    4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en lospuntos 1) y 3), mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolucin firme;

    5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere surehabilitacin;

    6) haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t),hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

    7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare dequiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO (5) o DIEZ (10) aos despus de surehabilitacin, respectivamente;

    8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare elcumplimiento total del acuerdo respectivo;

    9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere;

    10) ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme,o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedado la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidadessubsistirn hasta la extincin de la obligacin.

    11) ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de haber cesado como tal;

    12) haber sido exonerado como agente de la administracin pblica nacional, provincial o municipal, hasta que seprodujere su rehabilitacin.

  • La Administracin Nacional de Aduanas podr disponer la suspensin por tiempo determinado deARTICULO 42. -nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que as lo justificaren.

    1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer suARTICULO 43. -actividad, con los recaudos que determinare la reglamentacin.

    2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artculo 41, elevar lasolicitud con todos sus elementos a la Administracin Nacional de Aduanas, la que dictar resolucin que admita odeniegue la inscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a contar desde su recepcin.

    3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda,dentro de los DIEZ (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha Secretara dentro de los QUINCE (15)das, la que deber dictar resolucin en el plazo de TREINTA (30) das, a contar desde su recepcin.

    4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrirdirectamente ante la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de la cuestin y, previorequerimiento de las actuaciones a la Administracin Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin, enel plazo de TREINTA (30) das, a contar desde la recepcin de estas ltimas.

    5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30)das fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el interesado podr promover sin mstrmite accin ordinaria en sede judicial.

    6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artculo, le sern aplicablessupletoriamente las disposiciones de la SECCION XIV de este cdigo.

    1. Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes perdieren laARTICULO 44. -capacidad para ejercer por s mismos el comercio, mientras esta situacin subsistiere; b) quienes fueren procesadosjudicialmente por algn delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes fueren procesados pordelito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contralas personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mrito, poreximicin de prisin o por excarcelacin;

    d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare elacuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras estasituacin subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente depena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables decualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de lasobligaciones mencionadas. La suspensin subsistir hasta la extincin de la obligacin; g) quienes perdieren la solvenciaexigida o dejaren caducar o disminuir la garanta que hubieren otorgado a favor de la Administracin Nacional deAduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del lmite que se estableciere, como astambin quienes no efectuaren a dicha garanta los reajustes que pudieran determinarse. Esta suspensin perdurarmientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

    h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin fundada en lagravedad de la falta investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcterpreventivo y no podr exceder de CUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo igual,mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nuncams all de la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

    2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con elprocedimiento previsto en el artculo 51, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de susfunciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

    1. Sern eliminados sin ms trmite del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes hubieran sidoARTICULO 45. -condenados por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor; b) quienes hubieran sido sociosilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o laasociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a).

    Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c)

  • quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contralas personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucincondicional de la pena; d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargospblicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores; f) quienes hubieran sidosancionados con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t); g) aquellos aquienes les fuera aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido asumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta; h) quienes hubieran fallecido.

    2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimientoprevisto en el artculo 51:

    a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripcin a quien se encontrare suspendido oeliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en reiteracin de inconductas anteriormentesancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con laseguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de losDIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artculo 41, apartado 2,inciso f), puntos 4., 6., 7., 8. y 9.; d) quienes durante los DOS (2) ltimos aos, por cualquier causa no debidamentejustificada, no hubieran formalizado operacin alguna o el mnimo de operaciones que determinare la AdministracinNacional de Aduanas, de acuerdo con las caractersticas de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En esteltimo caso, debern computarse tanto las operaciones realizadas en carcter de despachante como las que hubierepodido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.

    Slo podrn reinscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de losARTICULO 46.-requisitos establecidos en el artculo 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:a) haber sido eliminado en cualquiera de los dems registros mencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que sehallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la Administracin Nacional deAduanas, dentro de los DIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en elartculo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 7., 8., y 9., siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde laeliminacin, d) no haber formalizado operacin aduanera alguna o el mnimo de operaciones determinado por laAdministracin Nacional de Aduanas durante los DOS (2) ltimos aos, por cualquier causa no debidamente justificada;e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde surehabilitacin o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ (10) aos desde surehabilitacin, respectivamente.

    1. Segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y losARTICULO 47.-antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

    a) apercibimiento; b) suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del Registro de Despachantes de Aduana. 2. Elapercibimiento ser impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o porquien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de eliminacin sern impuestas por el AdministradorNacional de Aduanas.

    Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de sus apoderados generales,ARTICULO 48. -dependientes y dems empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podraplicar las sanciones previstas en el artculo 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere sern parte en el sumario.

    1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artculo 47 prescriben a los CINCO (5) aos.ARTICULO 49.-

    2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometidola falta.

    3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por laapertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva falta que tenga prevista sancinde eliminacin o de suspensin.

    Dentro de los CINCO (5) das de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, elARTICULO 50.-sancionado podr interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas,cuya decisin quedar firme en sede administrativa.

  • 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro de Despachantes de Aduana que noARTICULO 51.-fueren los previstos en los artculos 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdiccinse hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo, en elque, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare necesarias, correr vista al interesado por un plazo deDIEZ (10) das, dentro del cual deber ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

    2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de TREINTA (30) das, excepto las rechazadaspor no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas omeramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5)das para que alegue sobre su mrito.

    3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestin depuro derecho, se elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictar resolucin dentro de losVEINTE (20) das.

    1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin ante laARTICULO 52.-Secretara de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir laproduccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad.

    La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los CINCO (5)das.

    2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y ladecisin que recayere no ser recurrible en sede administrativa.

    3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la produccin de la prueba declarada inadmisible, stadeber producirse en el plazo de TREINTA (30) das. Concluida la etapa probatoria podr correrse vista al recurrente porCINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.

    4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretara deEstado de Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.

    1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la resolucin confirmatoria el interesado podr interponerARTICULO 53.-recurso de apelacin al slo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y ContenciosoAdministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado deHacienda o, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones dentro de los CINCO (5) das, previaextraccin de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida.

    2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondr deun plazo de SESENTA (60) das para dictar sentencia.

    En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artculos 51 a 53, sernARTICULO 54. -aplicables las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    1. Los despachantes de aduana, adems de las obligaciones prescriptas en el ARTICULO 55.- artculo 33 del Cdigo de, llevarn un libro rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harn constar el detalle deComercio

    todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas ycualquier otra anotacin que exigiere la Administracin Nacional de Aduanas.

    2. El libro rubricado por la aduana deber llevarse en los trminos del y ser exhibidoartculo 54 del Cdigo de Comercioal servicio aduanero cada vez que el mismo as lo solicitare.

    3. Los despachantes de aduana conservarn los libros referidos por el plazo fijado en elartculo 67 del Cdigo deComercio

    parte_65,[Contenido relacionado]

    Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCOARTICULO 56.-(45) das o de SESENTA (60) das si se tratare de los dems libros exigidos por el , oartculo 44 del Cdigo de Comerciono cumplieren con las exigencias establecidas en el artculo 55, los despachantes de aduana incurrirn en falta y sernsancionados de conformidad con lo establecido en el artculo 47 de este cdigo.

  • parte_66,[Contenido relacionado]CAPTULO SEGUNDO AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO

    1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este cdigo, las personas de existencia visibleARTICULO 57. -o ideal que, en representacin de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentacin delmedio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este cdigo.

    2. Dichos agentes de transporte, adems de auxiliares del comercio, son auxiliares del servicio aduanero.

    1. No podrn desempearse como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptosARTICULO 58. -como tales en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la indicacin de la va o vas de transportecorrespondientes.

    2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro cuando se tratare de personas de existencia visible: a) ser mayor deedad, tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Pblicode Comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos especficos en la materia enla forma que a tal fin se estableciera; c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de laaduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

    d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administracin Nacional de Aduanas una garanta, enseguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentacin; e) noestar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

    1. haber sido condenado por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor;

    2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociacin cuando lasociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto1. Cuando hubiese sido condenado por la infraccin de contrabando menor, la inhabilidad se extender hasta CINCO (5)aos. Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a surealizacin;

    3. haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contra laspersonas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucincondicional de la pena;

    4. estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en lospuntos 1. y 3., mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolucin firme;

    5. haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos, hasta que se produjera surehabilitacin;

    6. haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t),hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

    7. ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare dequiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO (5) o DIEZ (10) aos despus de surehabilitacin, respectivamente;

    8. encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare elcumplimiento total del acuerdo respectivo;

    9. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere;

    10. ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme,o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedado la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidadessubsistirn hasta la extincin de la obligacin;

    11. ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de haber cesado como tal;

    12. haber sido exonerado como agente de la administracin pblica nacional, provincial o municipal, hasta que seprodujere su rehabilitacin.

    3. Son requisitos para la inscripcin en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal: a) estar inscriptasen el Registro Pblico de Comercio y presentar sus contratos sociales; b) acreditar la direccin de la sede social y

  • constituir domicilio especial en la jurisdiccin que corresponda a la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad; c)acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administracin Nacional de Aduanas una garanta, en seguridaddel fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentacin; d) no encontrarse lasociedad, asociacin o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en algunode los supuestos previstos en el apartado 2, inciso e), de este artculo; e) designar el o los apoderados generales queactuarn en su representacin ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicar el rgimen establecido para stos enel presente cdigo.

    1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, conARTICULO 59. -los recaudos que determinare la reglamentacin.

    2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, segncorrespondiere, del artculo 58, elevar la solicitud con todos sus elementos a la Administracin Nacional de Aduanas, laque dictar resolucin que admita o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a contar desdesu recepcin.

    3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda,dentro de los DIEZ (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha Secretara dentro de los QUINCE (15)das, la que deber dictar resolucin en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde su recepcin.

    4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrirdirectamente ante la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de la cuestin y, previorequerimiento de las actuaciones a la Administracin Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin, enel plazo de TREINTA (30) das a contar desde la recepcin de stas ltimas.

    5) Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30)das fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el interesado podr promover sin mstrmite ordinaria en sede judicial.

    6) En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artculo, le sern aplicablessupletoriamente las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    1 Los agentes de transporte aduanero debern: a) presentar el balance general, el inventario y elARTICULO 60. -cuadro demostrativo de ganancias y prdidas, debidamente certificados por contador pblico nacional, y toda otrainformacin complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos; b) comunicar deinmediato a la Administracin Nacional de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus rganos de administracin,cuando se tratare de personas de existencia ideal.

    2) El incumplimiento de estas obligaciones constituir falta y dar lugar a la aplicacin de las sanciones establecidas enel artculo 64.

    1 Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero: a) quienesARTICULO 61. -perdieren la capacidad para ejercer por s mismos el comercio, mientras esa situacin subsistiere; b) quienes fuerenprocesados judicialmente por algn delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes fuerenprocesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En casode delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se considere la libertad por falta demrito, por eximicin de prisin o por excarcelacin;

    d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare elacuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras estasituacin subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente depena patrimonial aduanera o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables decualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de lasobligaciones mencionadas. La suspensin subsistir hasta la extincin de la obligacin; g) quienes perdieren la solvenciaexigida o dejaren caducar o disminuir la garanta que hubieren otorgado a favor de la Administracin Nacional deAduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del lmite que se estableciere, como astambin quienes no efectuaren a dicha garanta los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensin perdurarmientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

    h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin fundada en lagravedad de la falta investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcterpreventivo y no podr exceder de CUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo igual,

  • mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nuncams all de la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare; i) las personasde existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuerejudicialmente procesado o condenado por algn delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativade la libertad, con excepcin de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el procesado o el condenado nocesare en su funcin dentro de los CUARENTA (40) das siguientes a la intimacin que a tal fin el servicio aduanero leefectuare a la mencionada persona de existencia ideal subsistir hasta que el procesado o el condenado cesare en sufuncin o hasta que fuere absuelto o sobresedo.

    1) Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con elprocedimiento previsto en el artculo 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de susfunciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

    1 Sern eliminados sin ms trmite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero: a) quienesARTICULO 62. -hubieren sido condenados por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor; b) quienes hubieran sidosocios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedado la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a).

    Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c)quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contralas personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucincondicional de la pena; d) quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargospblicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores; f) quienes hubieran sidosancionados con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t); g) aquellos aquienes les fuera aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido asumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta; h) quienes hubieran fallecido.

    2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con elprocedimiento previsto en el artculo 68: a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripcin aquien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en reiteracinde inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren supermanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la AdministracinNacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestosprevistos en el artculo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4), 7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d), en cuanto se encuadrareen alguno de los puntos antes aludidos.

    Slo podrn reinscribirse en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento deARTICULO 63. -los requisitos establecidos en el artculo 58, apartado 2 3, segn correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminadospor las siguientes causales: a) haber sido eliminado en cualquiera de los dems registros mencionados en el artculo 23,inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a laAdministracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de lossupuestos previstos en el artculo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4), 7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d) en cuanto seencuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde laeliminacin.

    1. Segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y losARTICULO 64. -antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientessanciones: a) apercibimiento; b) suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del Registro de Agentes deTransporte Aduanero.

    2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta opor quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de eliminacin sern impuestas por el AdministradorNacional de Aduanas.

    Los agentes del transporte aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales,ARTICULO 65. -dependientes y dems empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podraplicar las sanciones previstas en el artculo 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere sern parte en el sumario.

    1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artculo 64 prescriben a los CINCO (5) aos.ARTICULO 66. -

  • 2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometidola falta.

    3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por laapertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva falta que tuviere prevista sancinde eliminacin o de suspensin.

    Dentro de los CINCO (5) das de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, elARTICULO 67. -sancionado podr interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas,cuya decisin quedar firme en sede administrativa.

    1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro de Agentes de Transporte Aduanero queARTICULO 68.-no fueren de los previstos en los artculos 61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la aduana en cuyajurisdiccin se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deber instruir el pertinente sumarioadministrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare necesarias, correr vista alinteresado por un plazo de DIEZ (10) das, dentro del cual deber ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren asu derecho.

    2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de TREINTA (30) das, excepto las rechazadaspor no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas omeramente dilatorias.

    Concluda la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) das para que aleguesobre su mrito.

    3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestin depuro derecho, se elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictar resolucin dentro de losVEINTE (20) das.

    1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin ante laARTICULO 69.-Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir laproduccin de las pruebas que hubieren sido sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelacin comprende elnulidad. La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de losCINCO (5) das.

    2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y ladecisin que recayere no ser recurrible en sede administrativa.

    3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la produccin de la pruebadeclarada inadmisible, sta deber producirse en el plazo de TREINTA (30) das. Concluida la etapa probatoria podrcorrerse vista al recurrente por CINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.

    4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretara deEstado de Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.

    1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la resolucin confirmatoria, el interesado podr interponerARTICULO 70.-recurso de apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado deHacienda o, en su caso, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones dentro de los CINCO (5) das,previa extraccin de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida.

    2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondr deun plazo de SESENTA (60) das para dictar sentencia.

    En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artculos 68 a 70, sernARTICULO 71. -aplicables las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    1. Adems de las obligaciones prescriptas en el , la AdministracinARTICULO 72.- artculo 33 del Cdigo de ComercioNacional de Aduanas podr exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la aduana quecorrespondiere a su domicilio, en el cual harn constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias

  • pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones recibidas y cualquier otra anotacin que se considerarenecesaria.

    2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deber llevarse en los trminos del artculo 54 del Cdigo depara ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo as lo solicitare.Comercio

    3. Los agentes de transporte aduanero conservarn dicho libro por el plazo fijado en elartculo 67 del Cdigo deComercio

    parte_83,[Contenido relacionado]

    Cuando el libro rubricado por la aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor deARTICULO 73.-CUARENTA Y CINCO (45) das o de SESENTA (60) das si se tratare de los dems libros exigidos por el artculo 44 del

    , o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artculo 72, los agentes de transporteCdigo de Comercioaduanero incurrirn en falta y sern sancionados de conformidad con lo establecido en el artculo 64 de este Cdigo.

    parte_84,[Contenido relacionado]

    1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, as como las dependencias de laARTICULO 74. -administracin pblica nacional, provincial y municipal, los entes autrquicos o descentralizados y las empresas delEstado estn exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artculo 58 apartado 2 y 3 y, a los efectos de suinscripcin, debern: a) constituir domicilio especial; b) designar el o los apoderados generales que actuarn en surepresentacin ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicar el rgimen establecido para stos en el presentecdigo. 2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artculo no les ser aplicable lo dispuesto en losartculos 60 a 64.

    CAPTULO TERCERO APODERADOS GENERALES Y DEPENDIENTES DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO YDEL SERVICIO ADUANERO

    1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrn hacerse representar anteARTICULO 75.-el servicio aduanero por el nmero de apoderados generales que determinare la reglamentacin. Slo podr designarsecomo apoderados a personas de existencia visible.

    2. Dichos apoderados generales podrn representar a ms de un despachante de aduana o, en su caso, a ms de unagente de transporte aduanero.

    1. No podrn desempearse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de ApoderadosARTICULO 76.-Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.

    2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro: a) ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por s mismoel comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos especficos en la materia en laforma que a tal fin se estableciere; c) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de laaduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

    d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

    1) haber sido condenado por algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor;

    2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin cuando lasociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto1). Cuando hubiese sido condenado por la infraccin de contrabando menor, la inhabilidad se extender hasta CINCO (5)aos a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se excepta de la inhabilitacin a quienes probaren habersido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin;

    3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contra laspersonas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucincondicional de la pena;

    4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en lospuntos 1) y 3), mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolucin firme;

    5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere surehabilitacin;

    6) haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t),

  • hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

    7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare dequiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO (5) o DIEZ (10) aos despus de surehabilitacin, respectivamente;

    8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare elcumplimiento total del acuerdo respectivo;

    9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere;

    10) ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme,o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedado la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidadessubsistirn hasta la extincin de la obligacin;

    11) ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de haber cesado como tal;

    12) haber sido exonerado como agente de la administracin pblica nacional, provincial o municipal, hasta que seprodujere su rehabilitacin.

    1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer suARTICULO 77. -actividad, con los recaudos que determinare la reglamentacin.

    2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artculo 76, apartado 2, elevar la solicitudcon todos sus elementos a la Administracin Nacional de Aduanas, la que dictar resolucin que admita o deniegue lainscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a contar desde su recepcin.

    3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda,dentro de los DIEZ (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha Secretara dentro de los QUINCE (15)das, la que deber dictar resolucin en el plazo de TREINTA (30) das, a contar de su recepcin.

    4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrirdirectamente ante la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de la cuestin y, previorequerimiento de las actuaciones a la Administracin Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin, enel plazo de TREINTA (30) das, a contar desde la recepcin de estas ltimas.

    5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30)das fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiera dictado resolucin, el interesado podr promover sin mstrmite accin ordinaria en sede judicial.

    6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artculo, le sern aplicablessupletoriamente las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado oARTICULO 78. -suspendido podrn proseguir la actuacin hasta la finalizacin del trmite de las operaciones aduaneras documentadascon anterioridad a la causa o sumario que motiv su eliminacin o suspensin, salvo manifestacin expresa en contrariode la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.

    La reglamentacin fijar las facultades que se entendern otorgadas a los apoderados generales.ARTICULO 79. -

    Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares delARTICULO 80. -Comercio y del Servicio Aduanero: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos el comercio, mientrasesta situacin subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por algn delito aduanero, hasta que la causafinalizare a su respecto; c) quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que elproceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hastaque se concediere la libertad por falta de mrito, por eximicin de prisin o por excarcelacin;

    d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare elacuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras estasituacin subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin emergente depena patrimonial firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier

  • sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligacionesmencionadas. La suspensin subsistir hasta la extincin de la obligacin; g) quienes fueren sometidos a sumarioadministrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la falta investigada en larelacin con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder deCUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo igual, mediante decisin fundada, siempre quese mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de la fecha en que se quedarefirme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

    2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y delServicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 86, quienes incurrieren en inconductareiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

    1. Sern eliminados sin ms trmite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares delARTICULO 81. -Comercio y del Servicio Aduanero: a) quienes hubieran sido condenados por algn delito aduanero o por la infraccin decontrabando menor; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores decualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada porcualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a).

    Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c)quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptanse los delitos contralas personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecucincondicional de la pena; d) quienes hubieren sido condenados con pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargospblicos; e) quienes hubieren sido sancionados con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en elartculo 23, inciso t); f) aquellos a quienes le fuere aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras elinteresado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta;g) quienes hubieran fallecido.

    2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y delServicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 86:

    a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripcin a quien se encontrare suspendido oeliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en reiteracin de inconductas anteriormentesancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con laseguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de losDIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artculo 76, apartado 2,inciso d), puntos 4), 6), 7), 8) y 9).

    Slo podrn reinscribirse en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y delARTICULO 82.-Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 76, apartado 2, aquellos quehubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber sido eliminado de cualquiera de los dems registrosmencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia;c) no haber comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) das de su notificacin, estarcomprendido en alguno de los supuestos previstos en el artculo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8), y 9),siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde la eliminacin.

    1. Segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y losARTICULO 83. -antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones: a)apercibimiento; b) suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del Registro de Apoderados Generales de losAuxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.

    2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta opor quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de eliminacin sern impuestas por el AdministradorNacional de Aduanas.

    1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artculo 83 prescriben a los CINCO (5) aos.ARTICULO 84.-

    2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometidola falta.

    3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por laapertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva falta que tenga prevista sancin

  • de eliminacin o de suspensin.

    Dentro de los CINCO (5) das de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, elARTICULO 85. -sancionado podr interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas,cuya decisin quedar firme en sede administrativa.

    1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro de Apoderados Generales de losARTICULO 86. -Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los artculos 80, apartado 1, y 81,apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere susfunciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigacin queconsiderare necesarias, correr vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) das, dentro del cual deber ejercer sudefensa u ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

    2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de TREINTA (30) das, excepto las rechazadaspor no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas omeramente dilatorias.

    Concluda la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) das para que aleguesobre su mrito.

    3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestin depuro derecho, se elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictar resolucin dentro de losVEINTE (20) das.

    1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin ante laARTICULO 87.-Secretara de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir laproduccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad.La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los CINCO (5)das.

    2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y ladecisin que recayere no ser recurrible en sede administrativa.

    3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la produccin de la prueba declarada inadmisible, stadeber producirse en el plazo de TREINTA (30) das. Concluida la etapa probatoria podr correrse vista al recurrente porCINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.

    4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretara deEstado de Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.

    1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la resolucin confirmatoria, el interesado podr interponerARTICULO 88. -recurso de apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado deHacienda o, en su caso, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones dentro de los CINCO (5) das,previa extraccin de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida.

    2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondr deun plazo de SESENTA (60) das para dictar sentencia.

    En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artculos 86 a 88, sernARTICULO 89. -aplicables las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrn facultar a otrosARTICULO 90. -dependientes suyos para realizar las gestiones que la Administracin Nacional de Aduanas determinare, previa toma derazn de la autorizacin. 2. Los actos de inconducta de tales dependientes, segn su gravedad, sern sancionados por eladministrador de la aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con laprohibicin temporaria o definitiva de efectuar los trmites a que se refiere el apartado 1 de este artculo.

    3. Dentro de los CINCO (5) das de notificado de la sancin que le hubiera sido impuesta, el dependiente podrinterponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administracin Nacional de Aduanas, que deber dictar resolucin

  • dentro de los quince das. Esta decisin quedar firme en sede administrativa.

    TITULO III IMPORTADORES Y EXPORTADORES

    1. Son importadores las personas que en su nombre importan mercadera, ya sea que la trajeren*ARTICULO 91. -consigo o que un tercero la trajere para ellos.

    En los supuestos previstos en el apartado 2. del artculo 10, sern considerados importadores las personas que seanprestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos all involucrados.

    2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadera, ya que la llevaren consigo o que un tercerollevare la que ellos hubieren expedido.

    En los supuestos previstos en el apartado 2. del artculo 10, sern considerados exportadores las personas que seanprestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos all involucrados.

    parte_104,[Modificaciones]parte_104,[Normas complementarias]

    1. Los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en elARTICULO 92. -Registro de Importadores y Exportadores.

    2. No ser necesaria la inscripcin cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deber mediar encada operacin autorizacin de la Administracin Nacional de Aduanas, la que podr exigir a los importadores yexportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garanta, adecuadas a las circunstancias.

    3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores nodebern inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regmenes de equipaje, delrancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de franquicias diplomticas, deenvos postales sin finalidad comercial, de trfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, ser necesaria lainscripcin cuando se pretendiere la percepcin de los estmulos a la exportacin que pudieren corresponder.

    Las personas que hubieran iniciado el trmite de inscripcin como comerciantes en el Registro PblicoARTICULO 93. -de Comercio podrn solicitar a la Administracin Nacional de Aduanas su inscripcin provisional en el Registro deImportadores y Exportadores por el plazo de SEIS (6) meses, siempre que cumplieren los dems requisitos exigidos enel artculo 94. Esta inscripcin provisional podr prorrogarse por el plazo de TRES (3) meses, cuando el trmite deinscripcin como comerciante estuviere an pendiente.

    1. Son requisitos para la inscripcin en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES*ARTICULO 94. -cuando se tratare de personas de existencia visible:

    a) tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio;

    b) acreditar la inscripcin y el domicilio fiscal ante la Direccin General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a travs de laClave Unica de Identificacin Tributaria (CUIT);

    c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Direccin General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garanta, conforme y segn determinare lareglamentacin, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

    d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

    1) haber sido condenado por algn delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el dobledel mximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

    2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociacin, cuando lasociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto1).

    Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin;

    3) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilcitos indicados en

  • el punto 1) mientras no fuere sobresedo o absuelto por sentencia o resolucin firme. No obstante lo dispuestoprecedentemente, podrn inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida queotorguen garantas suficientes en resguardo del inters fiscal;

    4) haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el Artculo 9, apartado 2.inciso I) del Decreto N 618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

    5) ser fallido;

    6) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situacin subsistiere;

    7) estar inhabilitado para importar o exportar.

    2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

    a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA,SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratossociales o estatutos;

    b) acreditar la inscripcin y el domicilio fiscal ante la Direccin General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a travs de laClave Unica de Identificacin Tributaria (CUIT);

    c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Direccin General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DEECONOMIA, una garanta en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinela reglamentacin;

    d) no encontrarse la sociedad, asociacin o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamenteresponsables en alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este artculo.

    Texto original

    parte_107,[Modificaciones]

    *ARTICULO 95 - 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, conlos recaudos que determinare la reglamentacin.

    2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artculo 94, apartado 1. o en el 2., segncorrespondiere, elevar la solicitud con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictaruna resolucin que admita o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a contar desde surecepcin.

    3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentrode los DIEZ (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) das,el que deber dictar resolucin en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde su recepcin.

    4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrirdirectamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA, el que se abocar al conocimiento de la cuestin, y previorequerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolver admitir o denegar la inscripcin,en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde la recepcin de estas ltimas.

    5. Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) dasfijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo hubiere dictado resolucin, el interesado podr promover sin ms trmiteaccin ordinaria en sede judicial.

    6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artculo, le sern aplicablessupletoriamente las disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    Texto original

    parte_108,[Modificaciones]

    1. Los importadores y exportadores inscriptos debern, en los trminos y condiciones que establezca la*ARTICULO 96. -ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DEECONOMIA:

  • a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y prdidas, debidamente certificadopor contador pblico; b) comunicar a la Direccin General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de losintegrantes de sus rganos de administracin y de los apoderados.

    2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurar una falta y dar lugar a laaplicacin de las sanciones establecidas en el Artculo 100.

    Texto original

    parte_109,[Modificaciones]

    1. El Director General de Aduanas suspender sin ms trmite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y*ARTICULO 97. -EXPORTADORES a:

    a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos el comercio, mientras esta situacin subsistiere;

    b) quienes fueren procesados judicialmente por algn delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fueresobresedo o absuelto por sentencia o resolucin firme. No obstante, podrn ser exceptuados de la suspensin en lamedida que otorgaren garanta suficiente en resguardo del inters fiscal;

    c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin subsistiere;

    d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garanta que hubieren otorgado a favor de laDireccin General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidadautrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto subsista esta causal;

    e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin fundada enla gravedad de la falta investigada, en relacin con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcterpreventivo y no podr exceder los CUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo igual,mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nuncams all de la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

    f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamenteresponsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algn delito aduanero, impositivo o previsional. Estasuspensin slo se aplicar cuando el procesado o el condenado no cesare en su funcin dentro de los CUARENTA (40)das siguientes a la intimacin que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal ysubsistir hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobresedo.

    De tratarse de las personas fsicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podr disponerse laexcepcin de la suspensin aludida, cuando se otorguen garantas suficientes en resguardo del inters fiscal.

    2. Sern sancionados con la suspensin en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidadcon el procedimiento previsto en el Artculo 103, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejerciciode su actividad.

    Texto original

    parte_110,[Modificaciones]

    1. El Director General de Aduanas eliminar sin ms trmite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y*ARTICULO 98. -EXPORTADORES a:

    a) quienes hubieran sido condenados por algn delito aduanero, impositivo o previsional; b) quienes hubieran sido sociosilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o laasociacin de que se tratare hubiera sido condenada por algn delito aduanero, impositivo o previsional. Se excepta deesta inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin;

    c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;

    d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se encontraresometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta;

    e) quienes hubieran fallecido.

  • 2. Sern sancionados con la eliminacin del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES, de conformidad conel procedimiento previsto en el Artculo 103 del Cdigo Aduanero quienes:

    a) incurrieren en reiteracin de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hicieresu permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

    b) no comunicaren a la Direccin General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) das de sunotificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el Artculo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3),5), 6) y 7) o apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

    Texto original

    parte_111,[Modificaciones]

    Slo podrn reinscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de losARTICULO 99. -requisitos establecidos en el artculo 94, apartado 1 2, segn correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminadospor las siguientes causales; a) renuncia; b) no haber comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de losDIEZ (10) das de notificacin estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artculo 94, apartado 1,inciso d) puntos 4), 6), 7), 8) y 10) o apartado 2, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antesaludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde la eliminacin; c) haber sido declarado en quiebra o enconcurso civil cuando se autorizare al sndico la continuacin del giro de la empresa o si se homologare el acuerdoresolutorio que se hubiera propuesto.

    El Administrador Nacional de Aduanas, segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado oARTICULO 100. -que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podr aplicarle las siguientes sanciones; a)apercibimiento; b) suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del Registro de Importadores y Exportadores.

    1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artculo 100 prescriben a los CINCO (5)ARTICULO 101. -aos.

    2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometidola falta.

    3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por laapertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva falta que tenga prevista sancinde eliminacin o de suspensin.

    Dentro de los CINCO (5) das de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, elARTICULO 102. -sancionado podr interponer recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo Administrador Nacional deAduanas, cuya decisin quedar firme en sede administrativa.

    1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro de Importadores y Exportadores que noARTICULO 103. -fueren de los previstos en los artculos 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la Administracin Nacional de Aduanas deberinstruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerarenecesarias, correr vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) das, dentro del cual ste deber ejercer su defensa yofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

    2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de TREINTA (30) das, excepto las rechazadaspor no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas omeramente dilatorias.

    Concluida la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) das para que aleguesobre su mrito.

    3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestin de puroderecho, el Administrador Nacional de Aduanas dictar resolucin dentro de los VEINTE (20) das.

    1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin ante laARTICULO 104.-Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir laproduccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad.

  • La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los CINCO (5)das.

    2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y ladecisin que recayere no ser recurrible en sede administrativa.

    3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la produccin de la prueba declarada inadmisible, stadeber producirse en el plazo de TREINTA (30) das. Concluida la etapa probatoria podr correrse vista al recurrente porCINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.

    4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretara deEstado de Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.

    1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la resolucin confirmatoria, el interesado podr interponerARTICULO 105. -recurso de apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de A