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SUSTITUYE LOS ARTICULOS 4º y 5º DE LA LEY 24047, SOBRE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN LEY Nº 24193 Artículo 1º.- Sustitúyanse los artículos 4º y 5º de la Ley 24047 por los siguientes: “Artículo 4º .- Son bienes culturales: -1) Inmuebles: Los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales y demás construcciones, así como las acumulaciones de residuos provenientes de la vida y actividad humanas sean urbanos o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino que tengan valor arqueológico, artístico, científico, histórico o técnico. La protección de los bienes inmuebles culturales comprende el suelo y subsuelo en que se asientan o encuentran, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso. Estos bienes están sujetos a las restricciones u prohibiciones que establece esta Ley, reglamentos y normas técnicas en función del interés nacional. Son bienes de propiedad del Estado los inmuebles culturales pre-hispánicos de carácter arqueológico, descubiertos o por descubrir. Son imprescriptibles e inalienables. Los terrenos en que se encuentren dichos inmuebles culturales y que fuesen de propiedad privada, conservan esta condición, sin perjuicio del derecho de expropiación del Estado a que se refiere el artículo siguiente. Los Templos, las casas y demás construcciones que pertenecen a la iglesia o particularidades y que hubiesen sido edificados sobre restos arqueológicos, conforman una sola unidad inmobiliaria de carácter privado, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, si fuera conveniente para su conservación o restauración.

LEY 24047 de patrimonio

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Page 1: LEY 24047 de patrimonio

SUSTITUYE LOS ARTICULOS 4º y 5º DE LA LEY 24047,SOBRE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY Nº 24193

Artículo 1º.- Sustitúyanse los artículos 4º y 5º de la Ley 24047 por los siguientes:

“Artículo 4º .- Son bienes culturales:-1) Inmuebles: Los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales y demás construcciones, así como las acumulaciones de residuos provenientes de la vida y actividad humanas sean urbanos o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino que tengan valor arqueológico, artístico, científico, histórico o técnico.

La protección de los bienes inmuebles culturales comprende el suelo y subsuelo en que se asientan o encuentran, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso. Estos bienes están sujetos a las restricciones u prohibiciones que establece esta Ley, reglamentos y normas técnicas en función del interés nacional.

Son bienes de propiedad del Estado los inmuebles culturales pre-hispánicos de carácter arqueológico, descubiertos o por descubrir. Son imprescriptibles e inalienables. Los terrenos en que se encuentren dichos inmuebles culturales y que fuesen de propiedad privada, conservan esta condición, sin perjuicio del derecho de expropiación del Estado a que se refiere el artículo siguiente.

Los Templos, las casas y demás construcciones que pertenecen a la iglesia o particularidades y que hubiesen sido edificados sobre restos arqueológicos, conforman una sola unidad inmobiliaria de carácter privado, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, si fuera conveniente para su conservación o restauración.

La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nación serán inscrita de oficio en la partida correspondiente del registro de la propiedad Inmueble consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondiente en cada caso.

2) Muebles los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica mobiliaria tienen además las características y meritos señalados en el articulo 1º.”

Artículo 5º .- Declárese de utilidad y de necesidad públicas la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles e inmuebles, que estén en riesgo de perderse para el patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción o deterioro o sustancial.

Declarase, asimismo, de utilidad y necesidad públicas la expropiación de los terrenos en los que se encuentren bienes arqueológicos de propiedad del Estado, para consolidar la unidad inmobiliaria con fines de conservación y valoración.

La expropiación se sujeta a la ley de la materia.

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Artículo 2º .- Esta Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regímenes legales específicos

Régimen Legal del patrimonio cultural

La preocupación por preservar, proteger e incrementar el patrimonio cultural no se ha plasmado de manera uniforme en nuestra regulación oficial. Esta ha ido sufriendo los embates políticos de los diferentes períodos y por ello se ha traducido frecuentemente en la multiplicidad de normas (alguna muy generales, otras muy específicas) y en la contraposición de ellas (conservadoras y estatistas, liberales y privatistas).

II. LEYESLEY 24047

LEY GENERAL DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- El Patrimonio Cultural de la Nación está bajo el amparo del Estado y de la Comunidad Nacional cuyos miembros están en la obligación de cooperar a su conservación.El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación humana, material o inmaterial, expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Las creaciones de la naturaleza pueden ser objeto de igual declaración.

ARTICULO 2°.- Se presume que tienen la condición de bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado y de propiedad privada, de la épocas prehispánicas y virreinal, así como aquellos de la republicana que tengan la importancia indicada en el artículo anterior. Dichos bienes, cualquiera fuere su propietario, son los enumerados en el Artículo 1° y 4° del Convenio UNESCO -1992 y Artículos 1° y 2° del Convenio de San Salvador -1976.La presunción se confirma por la declaración formal e individualización hecha a pedido del interesado por el órgano competente del Estado, respecto a sus carácter cultural, se extingue por la certificación por el mismo organismo en sentido contrario.Sólo el Estado ejerce los derecho tuitivos originados por la presunción del bien cultural.

ARTICULO 3°.- Las disposiciones de la presente Ley establecen el régimen de derecho correspondiente a los bines integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación sin excepción, regulando lo relativo a su identificación, protección, investigación, restauración, mantenimiento, restitución y difusión de su conocimiento.

ARTICULO 4.- (Modificado por el Art. 1° de la Ley N° 24193 del 19.06.85).Son bienes culturales.

1) Inmuebles: Los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales y

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demás construcciones, así como las acumulaciones de residuos provenientes de la vida y actividad humana, sean urbanas o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino, que tengan valor arqueológico, artístico, científico, histórico o técnico.La protección de los bienes culturales comprende el suelo y subsuelo en que se asientan o encuentran, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.

Estos bienes están sujetos a las restricciones y prohibiciones que establece la Ley, reglamentos y normas técnicas en función del interés nacional.Son bienes de propiedad del Estado los inmuebles culturales prehispánicos de carácter arqueológico, descubiertos o por descubrir. Son imprescriptibles e inalienables. Los terrenos en que se encuentran dichos inmuebles culturales y que fuesen de propiedad privada, conservan esa condición sin perjuicio del derecho de expropiación del Estado a que se refiere el artículo siguiente .Los templos, las casas y demás construcciones que pertenecen a la Iglesia o a particulares y que hubiesen sido edificados sobre restos arqueológicos, conforman una sola unidad inmobiliaria de carácter privado, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, si fuera conveniente para su conservación o restauración.La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de la Nación será inscrita de oficio en la partida correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble consignado las restricciones y limitaciones de uso correspondiente en cada caso.

2) Muebles: Los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición Artículo 1°.

ARTICULO 5°.- (Modificado por el Art.1° de la Ley 24193 del 19.06.85).Declárese de utilidad y de necesidad pública la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada muebles e inmuebles que estén en riesgo de perderse para el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción o deterioro sustancial.

CAPITULO IIDEL SISTEMA DE AMPARO AL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 6°.- La Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están encargada de proteger y declarar el Patrimonio Cultural Bibliográfico y Documental, respectivamente.El Instituto Nacional de Cultura está encargado de proteger y declarar Patrimonio Cultural arqueológico, histórico y artístico, así como también las manifestaciones culturales orales y tradicionales del país.

ARTICULO 7°.- Es responsabilidad de la Biblioteca Nacional, del Archivo General de la Nación y del Instituto Nacional de Cultura, identificar, normar, conservar, investigar y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en los ámbitos de su competencia.

ARTICULO 8°.- Losa Ministerios, Municipalidades Provinciales, Corporaciones Departamentales de Desarrollo, Universidades y las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la presente Ley.

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ARTICULO 9°.- Créase el Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación que está integrado por:

1) El Ministro de Educación o su representante, que lo presidirá:2) Un representante de la Biblioteca Nacional del Perú;3) Un representante del Archivo General de la Nación;4) Un representante del Instituto Nacional de Cultura;5) El Presidente de la Comisión de Arte Sacro en representación del Episcopado Peruano;6) Un representante del Consejo Inter-universitario;7) Un representante del Consejo Provincial del Cusco;8) Un representante del Museo de Arqueología y Antropología;9) Un representante de la Escuela Nacional de Bellas Artes;10) Un representante de la Academia Nacional de Historia y otro de la Sociedad Nacional de Historia;11) Un representante del Colegio de Arquitectos: y,12) Dos representantes de los museos privados y coleccionistas que serán designados por los miembros anteriormente señalados, en tanto se constituyen las asociaciones que los representen.

ARTICULO 10.- Son atribuciones del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación los siguientes:

a) Aprobar los proyectos de reglamentos a los que se sujetarán las acciones de identificación, conservación, restauración.b) Aprobar el proyecto de Reglamento de inventario de los bienes culturales y vigilar por su correcta aplicación dentro de las normas del sistema internacional.c) Aprobar los proyectos de los convenios que se proyecte celebrar con personas naturales y jurídicas, peruanas o extranjeras, con fines de cooperación cultural, asistencia técnica o económica y demás asuntos de competencia e interés de la Biblioteca Nacional, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura y autorizar su suscripción por sus máximas autoridades;d) Aprobar los proyectos de expropiación o de adquisición de bienes culturales por cualquier forma legítima, cuando su monto sea superior a diez millones de soles oro, monto que se calculará en valores monetarios constantes al 31 de Diciembre de 1983 para determinar la competencia del Consejo;e) Aprobar los proyectos de construcción de museos públicos y privados en el país y la realización de exhibiciones de bienes culturales en el exterior, sea con bienes de propiedad pública y privada.f) Resolver en último instancia administrativa los procedimientos de esta naturaleza relativos y acciones o decisiones de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional de Cultura; salvo en los casos de los incisos d) y e) en que habrá recursos ante el Ministerio de Educación;g) Organizar Comisiones Técnicas para el mejor cumplimiento de sus fines, yh) Las demás que señale su Ley su Reglamento.El Poder Ejecutivo aprobará su conducto del Ministerio de Educación a su solicitud. Sus miembros recibirán las dietas que anualmente se les señale por asistencia a sesión.

ARTICULO 12°.- Los planes de desarrollo urbano y rural, los de obras públicas en general y los de construcciones o restauraciones privadas que de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble, serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.

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Las licencias que carezcan de tal autorización son nulas, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan a los funcionarios y particulares respectivos.Las obras no autorizadas serán suspendidas de inmediato por la autoridad municipal de la circunscripción.

ARTICULO 13°.- Los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación, no pueden salir del territorio nacional sin autorización previa otorgada mediante Resolución Suprema, la que procede en los casos de ser exhibidos con fines científicos, artísticos y culturales, o para hacer estudios o trabajos de restauración especializada, previa opinión de los organismos señalados en los Artículos 6° y 9° y por un término no mayor de un año prorrogable a dos.Los bienes autorizados contarán con pólizas de seguro contra todo riesgo a favor del Estado y serán cautelados por el representante diplomático peruano en el país respectivo.También pueden salir del territorio nacional, con los mismos trámites pero sin límite de plazo ni de seguro :

a) Los objetos que tienen la certificación de ser bienes culturales, y que salen con destino a Embajadas del Perú o museos en el exterior; yb) Los objetos que salen como donaciones del Estado a otros Estados amigos, como expresiones de amistas, gratitud o valoración en el exterior del Patrimonio Cultural Peruano.

ARTICULO 14°.- Dentro del país, pueden los bienes culturales ser objetos de transferencia de propiedad así como de traslado de ubicación, con excepción de las partes integrantes de un inmueble declarado bien cultural o de piezas de un conjunto de bienes que tienen vinculación entre sí o integran colecciones registradas en el órgano competente, que requieren la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.

ARTICULO 15°.- Los bienes culturales de propiedad de la Iglesia y de las congregaciones religiosas que sirven para culto como finalidad prioritaria, sin perjuicio de su carácter de bienes culturales, obligan a su propietarios a conservarlos adecuadamente. El Estado garantiza dicha propiedad y asegura su conservación mediante convenios de asistencia técnica y de cobertura de riesgos en el caso de exhibiciones públicas.

ARTICULO 16°.- La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura propenderán a la creación de filiales en las Capitales de Provincias y en los lugares cuyo patrimonio cultural lo requiera.

CAPITULO IIIDEL INVENTARIO DE LOS BIENES CULTURALES

ARTICULO 17°.- La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación harán el inventario correspondiente al material bibliográfico y documentario declarado como Patrimonio Cultural de la Nación, respectivamente. El Instituto Nacional de Cultura es responsable de hacer y mantener el inventario general de los bienes inmuebles considerados como Patrimonio Cultural de la Nación e igualmente de los bienes muebles de su responsabilidad de acuerdo lo establecido en el Artículo 6°.Según sea el caso de inmuebles o muebles, el Inventario se hará abriendo un expediente o una ficha técnica individual para cada bien cultural, en la que se hará su descripción para el caso de inmuebles, y la de su reconocimiento técnico y descripción para el de los muebles. Los Reglamentos de normas técnicas a que se sujetarán los procedimientos antes referidos son tarea prioritaria del Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación.

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ARTICULO 18°.- Todo bien cultural mueble, que por su especial importancia es declarado como tal e inscrito en el Inventario de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, será objeto de un certificado en el que conste tal declaración y su carácter de bien no exportable. Los bienes muebles que como consecuencia del proceso de identificación no merecieran tal declaración quedan libres de la presunción del Artículo 2° y sujetos a las normas legales ordinarias. Cada objeto, según su calificación, recibirá una marca indeleble que lo identifique.

ARTICULO 19°.- Las Municipalidades Provinciales colaborarán con los organismos de la Biblioteca Nacional del Perú, Archivo General de la Nación y del Instituto Nacional de Cultura en la recopilación y formulación del Inventario patrimonial de su circunscripción. Las Resoluciones de las oficinas regionales o provinciales de la Biblioteca Nacional de Perú, Archivo General de la Nación e Instituto Nacional del Cultura, serán apelables ante el Consejo del Patrimonio Cultural del Perú en última instancia administrativa.

ARTICULO 20°.- La Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura pueden convenir con el poseedor de un bien cultural sobre su restauración y conservación a cambio del pago del costo respectivo de su cesión temporal para estudio o exhibición en museo público.

ARTICULO 21°.- Las personas naturales y jurídicas que se dediquen al comercio de bienes culturales muebles, se inscribirán en el padrón que con este fin establecerán los organismos competentes señalados en el Artículo 6°, debiendo presentar a aquel la relación de los objetos materia de su actividad. Para obtener la licencia de funcionamiento se requiere la inscripción en el padrón referido.

CAPITULO IVDE LOS DERECHOS ECONOMICOS E INCENTIVOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 22°.- Son recursos para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación:

a) Las asignaciones del Presupuesto del Sector Público correspondiente a los organismos mencionados en el Capítulo II de la presente Ley, para atender las funciones que en dicho capítulo se les encomienda;b) Los de origen no presupuestal que la Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura destinen a sus funciones de protección del Patrimonio Cultural de la Nación.c) Los legados y donaciones que se efectúen con esa misma finalidad así como los recursos provenientes de los derechos de ingreso a los monumentos y museos públicos de propiedad del Estado, que se aplican a la protección del Patrimonio Cultural de la circunscripción provincial en donde ellos se encuentran. El Reglamento de la presente Ley determinará la respectiva distribución.

ARTICULO 23°.- Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de bienes culturales muebles o inmuebles gozan de los siguientes beneficios tributarios :

a) Exoneración de todo tributo que grave los referidos bienes, incluso de aquellos que requieren la exoneración expresa;b) Deducción como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta del 100% de los costos de restauración, organización y mantenimiento de tales bienes, cuyo gasto deberá ser

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acreditado ante el Instituto Nacional de Cultura o el Archivo General de la Nación según fuere el caso.c) Exoneración del 50% de cualquier tributo que grave la transferencia a título gratuito u oneroso de los bienes culturales, incluso la alcabala de enajenación o cualquier otro creado o por crearse;d) Los referidos bienes culturales no serán considerados como signos exteriores de riqueza ni incremento patrimonial y estarán exonerados de todo tributo que pudiera gravar el patrimonio de sus propietarios, incluso de los que requieran de norma exoneratoria expresa; ye) Los locales destinados a museos y exposiciones abiertas al público gozan de las tarifas mínimas en los servicios públicos.

ARTICULO 24°.- Las donaciones en dinero o especies hechas a favor del Gobierno Central o las Municipalidades para la conservación, restauración y valorización de bienes culturales pueden deducirse como gasto para el cálculo del Impuesto a la Renta del donante, sea éste persona natural o jurídica adicionalmente a las deducciones ordinarias establecidas para el cálculo de dicho impuesto.

ARTICULO 25°.- El internamiento al país de bienes culturales, adquiridos en el exterior está exonerado de todo impuesto y arancel aduanero.

ARTICULO 26°.- Los propietarios de los inmuebles comprendidos en el Art. 4° de la presente Ley, están facultados para obtener judicialmente la desocupación de dichos inmuebles, con la finalidad de restaurarlos.Dicha restauración se ejecutará dentro de los dos años siguientes a la desocupación.En caso de incumplimiento, el propietario sufrirá multa equivalente al 30% del valor de la propiedad que se distribuirá en su 50% a los inquilinos desalojados y el otro 50% será recurso propio de la entidad que impuso la multa.

ARTICULO 27°.- Los Bancos Estatales y la Banca Asociada, el Banco Central Hipotecario, el Banco de la Vivienda y el Banco de Materiales, otorgarán créditos para restauración de bienes culturales inmuebles en las mejores condiciones en que se otorguen créditos para otros fines a favor de los propietarios de dichos bienes.

ARTICULO 28°.- Los inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales pueden calificarse como centro culturales para el efecto de acogerse al régimen de exoneración tributaria para ellos declara la Constitución, si satisfacen los requisitos siguientes :

a) Que su funcionamiento esté autorizado por los organismos mencionados en el Art.6° en razón del valor cultural de sus bienes.b) Que periódica y frecuentemente estén abiertos al público y tengan instalaciones adecuadas para la conservación de dichos bienes; yc) Que desarrollen labor cultural y de difusión .

La calificación es hecha por el Instituto Nacional de Cultura a instancia de la parte interesada.

ARTICULO 29°.- Las exoneraciones establecidas para la presente Ley estarán vigentes hasta el año de 1999.

CAPITULO VDE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

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ARTICULO 30°.- Sin perjuicio de las penas que interpongan el Código de la materia por delitos cometidos en agravio del Patrimonio Cultural de la Nación, la Biblioteca Nacional del Perú, el Archivo General de la Nación y el Instituto Nacional de Cultura quedan facultados para imponer las siguientes sanciones administrativas:

1) Multa y decomiso de los bienes culturales cuya exportación se intente sin el certificado del organismo pertinente que descarte la presunción de ser un bien del Patrimonio Cultural de la Nación o que autorice su salida del país de origen.2) Multa y decomiso de los bienes del Patrimonio Cultural de otros países que se intenten introducir en el Perú sin estar amparados por el Certificado que autorice su salida del país de origen;3) Multa y decomiso de los instrumentos y medios de carga transporte utilizados en la excavación de cementerios y sitios arqueológicos prehispánicos hechas sin permiso del Instituto Nacional de Cultura. También serán decomisados los objetos culturales extraídos.4) Multas en el caso de negligencia grave, o dolo en la conservación de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación;5) Multa por el incumplimiento de las obligaciones originadas por la presente ley. Las multas variarán entre 10 y 100 salarios mínimos vitales para la Provincia de Lima y su producto es recurso propio del organismo al cual competa la protección del bien amparado. Su cobranza se ejecuta por la vía coactiva.

CAPITULO VIDE LA EDUCACION Y LA DIFUSION

ARTICULO 31°.- El Ministerio de Educación en coordinación con la Biblioteca Nacional, el Archivo General de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura y otros organismos vinculados a la cultura, velarán porque se difunda e inculque en la conciencia nacional, la importancia y significación del Patrimonio Cultural de la Nación, como fundamento y expresión de nuestra identidad cultural.Los medios de comunicación social están obligados a estimular y desarrollar el respeto al Patrimonio Cultural de la Nación; en armonía con los señalado en el Art. 37° de la Constitución Política del Perú.

ARTICULO 32°.- El Ministerio de Educación cuidará que los programas y textos de Historia del Perú y Educación Cívica contengan las nociones relativas al espíritu y disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 33°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, propiciará la celebración de convenios internacionales con las naciones en las que existan bienes culturales peruanos o interés por su adquisición, con la finalidad de facilitar su recuperación.Las Embajadas del Perú están obligadas a informar por la vía regular, de la existencia de colecciones públicas o privadas, comercio o exportación de bienes culturales peruanos a fin de permitir las acciones de recuperación a que hubiere lugar.

CAPITULO VIIDISPOCIONES FINALES

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PRIMERA.- Para los fines de la presente Ley, se considera como normas aplicables las contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales de la materia, ratificados en el Perú.

SEGUNDA.- Las obras públicas y privadas que estén en ejecución sin haber recabado la autorización prevista en el Art. 12°, deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días, bajo responsabilidad de quienes las han ordenado o ejecutan.

TERCERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días .

CUARTA.- Deróguese las leyes N° 6634, 9630, 12956 con excepción de los artículos 9° y 12°, los Decretos Leyes Nos. 18780 y 19033, y el Decreto Legislativo N° 188, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

QUINTA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

DADO EN LA CASA DE GOBIERNO EN LIMA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DEL ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTICINCO.LEY N° 24193 ( 06.06.1985)SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 4° Y 5° DE LA LEY N° 24047

ARTICULO 1°.- Sustitúyanse los artículos 4° y 5° de la Ley 24047 por los siguientes :

ARTICULO 4°.- Son bienes culturales:

1) Inmuebles: Los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales y demás construcciones, así como las acumulaciones de residuos provenientes de la vida y actividad humanas sean urbanos o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino que tengan valor arqueológico, artístico, científico, histórico o técnico.La protección de los bienes inmuebles culturales comprende el suelo y subsuelo en que se asientan o encuentran, los aires y el marco circundante en la extensión técnicamente necesaria para cada caso. Estos bienes están sujetos a las restricciones y prohibiciones que establece esta Ley, reglamentos y normas técnicas en función del interés nacional.Son bienes de propiedad del Estado los inmuebles culturales prehispánicos de carácter arqueológico descubiertos o por descubrir. Son imprescriptibles o inalienables. Los terrenos en que se encuentran dichos inmuebles culturales y que fuesen de propiedad privada, conservan esta condición, sin perjuicio del derecho de expropiación del Estado a que se refiere el artículo siguiente:Los templos, las casas y demás construcciones que pertenecen a la Iglesia o a particulares y que hubiesen sido edificados sobre restos arqueológicos, conforman una sola unidad inmobiliaria de carácter privado, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, si fuera conveniente para su conservación o restauración.La condición de bien inmueble del Patrimonio Cultura de la Nación será inscrita de oficio en la partida correspondiente del Registro de la Propiedad Inmueble consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondiente en cada caso.2) Muebles: Los objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica mobiliaria tienen además las características y méritos señalados en el Artículo 1°".

ARTICULO 5°.- Declárese de utilidad y de necesidad públicas la expropiación de los bienes culturales de propiedad privada, muebles o inmuebles, que estén en riesgo de perderse para

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el Patrimonio Cultural de la Nación por abandono, destrucción o deterioro sustancial.Declárese, asimismo, de utilidad y necesidad pública la expropiación de los terrenos en los que se encuentran bienes arqueológicos de propiedad del Estado, para consolidar la unidad inmobiliaria con fines de conservación y valorización.La expropiación se sujeta a la ley de la materia.

ARTICULO 2°.- Esta ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".LEY N° 26576 ( 12.01.96)

ARTICULO 1°.- Modifícase el inciso 2) del Artículo 4° de la Ley N° 24047 "Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación", cuyo texto será:

ARTICULO 4° .- Son bienes culturales:2) Muebles: Muebles, restos paleontológicos, objetos, documentos, libros y demás cosas que siendo de condición jurídica mobiliaria, tienen además las características y méritos señalados en el Artículo 1°".

ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 14° de la Ley N° 24047 con el texto siguiente:

"ARTICULO 14°.- Dentro del país, los bienes culturales pueden ser objeto de transferencia de propiedad así como de traslado de ubicación, con excepción de las partes integrantes de un inmueble declarado bien cultural o de las piezas de un conjunto de bienes que tienen vinculación entre sí o integran colecciones registradas en el órgano competente, que requiere la autorización del Instituto Nacional de Cultura.Los restos paleontológicos y en especial los fósiles u osamentas de vertebrados extinguidos no pueden comercializados".

ARTICULO 3°.- Añádase el artículo siguiente a la Ley N° 24047.

"ARTICULO 14 A.- La extracción de los fósiles de vertebrados e invertebrados serán regulados mediante normas específicas elaboradas por el Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura, y éste determinará el procedimiento para la exhibición de los mismos fuera y dentro del país en observancia de las normas establecidas".

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Autorízase al Ministerio de Educación para que en plazo de sesenta días, formule el estudio y la propuesta legal declarando nuevas reservas Geológicas, Paleontológicas y Prehistóricas, así como Monumentos Naturales y Reservas Artísticas, de interés cultural.

SEGUNDA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

LEY N° 26282 ( 27.12.1993)DECLARAN DE INTERES NACIONAL LA CONSERVACION, PROTECCION Y PROMOCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO DE SIPAN

ARTICULO 1°.- Declárese de interés nacional la conservación, protección y promoción del Patrimonio Arqueológico de Sipán, propiedad exclusiva del Estado, ubicado en el anexo del mismo nombre, distrito de Zaña , provincia de Chiclayo, en la Región Nor Oriental del Marañón.

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ARTICULO 2°.- Declárese Reserva Arqueológica Intangible el Complejo Arqueológico de Sipán, que comprende un área mínima central y monumental de 31.5 Hás. y otros testimonios circundantes, cuyos linderos específicos serán establecidos por el Instituto Nacional de Cultura.Cualquier interferencia con terrenos en posesión o propiedad de particulares, debe quedar resuelta en los términos de expropiación que establece la Ley.

ARTICULO 3°.- El Estado mediante los medios legales y/o diplomáticos pertinentes dispondrá la recuperación de todos aquellos bienes culturales de la reserva arqueológica que hubieran sido adquiridos ilegalmente en el país o en el extranjero.

ARTICULO 4°.- El Museo Nacional Enrique Bruning de Lambayeque, del Instituto Nacional de Cultura es el Órgano responsable de dicha Reserva Arqueológica.

ARTICULO 5°.- Modifíquese o deróguese las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 6°.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

LEY N° 24513 ( 03.06.86 )DECLARAN DE NECESIDAD Y UTILIDAD PUBLICAS Y DE PREFERENTE INTERES SOCIAL, EL SANEAMIENTO DE LA ESTRUCTURA FISICO LEGAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS, DENOMINADOS PUEBLOS JOVENES.

ARTICULO 2°.- Reconócese como Pueblo Joven a todo aquel establecimiento sin título legal en terrenos de propiedad fiscal, municipal, comunal o privada que haya solicitado su reconocimiento al 14 de abril de 1986.En ningún caso podrán ser objeto de esta ley los terrenos siguientes:b) Los ubicados en zonas arqueológicas o que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación.

LEY N° 23853 ( 28.05.84)LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES

TITULO ICAPITULO IV.- COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADES

ARTICULO 11°.- Las Municipalidades Provinciales son competentes además para regular o pronunciarse sobre las siguientes materias:4. Turismo y conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos en coordinación con el Organismo Regional; y las políticas nacionales impartidas a través del Gobierno.

TITULO III.CAPITULO II.- DE LAS FUNCIONES ESPECIFICAS

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ARTICULO 67°.- Son funciones de las Municipalidades en materia de educación, cultura, conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes:11. Promover y asegurar la conservación y custodia del patrimonio cultural local y la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos colaborando con los organismos regionales y nacionales correspondiente en su restauración y conservación.

CAPITULO IV.- LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA

ARTICULO 76°.- Para los efectos del artículo anterior se considerará causas de necesidad y utilidad públicas y de interés social :5. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos e históricos y de los bienes que se consideran como características notables de la cultura local.

TITULO VCAPITULO II.- DE LAS RENTAS MUNICIPALES

ARTICULO 82°.- Las Municipalidades tienen a su cargo la administración de los tributos que a continuación se definen y numeran:4. Derechos: Son los tributos obligatorios que deben pagar los contribuyentes como contraprestación de un servicio administrativo que la Municipalidad les brinda por el uso o por el aprovechamiento de bienes públicos o municipales.- Visita a monumentos arqueológicos, históricos y arquitectónicos de su jurisdicción. El cobro de este Derecho será compartido con el Estado a través de las Instituciones pertinentes.

DECRETO LEGISLATIVO N° 109 ( 12.06.91)LEY GENERAL DE MINERIA

TITULO ICAPITULO I.- CATEO

ARTICULO 1°.- El cateo es libre en todo el territorio nacional, salvo en áreas donde existen derecho mineros, áreas en las que se haya declarado la no admisión de denuncios, en las Areas de Reserva Nacional o en aquellas en que hubiera constituido Derechos Especiales del Estado. Se prohibe también el cateo sobre bienes de uso público, terrenos cercado o cultivados, en zonas reservadas para defensa nacional y en zonas arqueológicas. Asimismo, queda prohibido el cateo de aquellas sustancias minerales de interés nacional que el Estado hubiere reservado.

TITULO VIGESIMO PRIMEROCAPITULO III. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTICULO 216.- En caso de que el denuncio esté ubicado en terrenos ocupados por

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monumentos arqueológicos o históricos, el auto de amparo será otorgado solamente con informe favorable de la entidad que corresponda.Si el denuncio se ubica en el dominio marítimo, en áreas agrícolas intangibles en zonas urbanas o de expansión urbano, en terrenos ocupados por vías de comunicación, acueductos, cuarteles, puertos o en general por obras de defensa nacional y servicio de interés público, sólo podrá ampararse previo informe de la entidad competente del Sector Público correspondiente.

DECRETO LEY N° 143 ( 12.06.81)LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCION Y REGLAMENTO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES DEL PERU

DECRETOS SUPREMOS Nº 039-70-VI Y Nº 063-70-VI, QUE APRUEBAN EL "REGLAMENTO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES"

TITULO IVPATRIMONIO ARQUITECTONICO

CAPITULO I : GENERALIDADESCAPITULO II : OBRAS DE RESTAURACIÓNCAPITULO III : EDIFICACIONES NUEVASCAPITULO IV : DESTINO DE USO DE MONUMENTOCAPITULO V : ROTULOS, LETREROS Y AVISAJE EN MONUMENTOS

CAPITULO I

GENERALIDADESIV-I-1. Se denomina Patrimonio Arquitectónico a las edificaciones o conjunto de edificaciones que poseen valor artístico intrínseco, o interés histórico, por ser documentos significativos para la historia del arte y la arquitectura de la Nación y que por lo tanto, es preciso conservar y restaurar.IV-I-2. Las entidades encargadas de promover, organizar y reglamentar la conservación y normar la restauración del Patrimonio Arquitectónico son: El Patronato Nacional de Arqueología y el Consejo Nacional de Conservación y Restauración de Monumentos Históricos y Artísticos Monumental. Para los fines del presente Reglamento se denominará a estas instituciones las Entidades Encargadas.IV-I.3. CLASIFICACION DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO.- Para los fines del presente Reglamento, se clasifica el patrimonio arquitectónico en los siguientes rubros:1.- Monumentos.2.- Ambientes Urbanos Monumentales.3.- Zonas Monumentales.IV-I-4. MONUMENTOS

DEFINICIONES.- Son Monumentos las edificaciones de cualquier época que, por su valor arquitectónico y/o histórico- artístico, deben conservarse, sea parcial o totalmente.

AMBIENTES URBANOS MONUMENTALES.- Son Ambientes Monumentales los espacios urbanos (Plazas, Plazuelas, calles, etc.), cuya fisonomía y elementos por poseer valor urbanístico de conjunto, deben conservarse total o parcialmente.

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ZONAS MONUMENTALES.- Son Zonas Monumentales los sectores o barrios de la ciudad cuya fisonomía debe conservarse por cualesquiera de las razones siguientes:1. Porque poseen valor urbanístico de conjunto.2. Porque poseen valor documental histórico - artístico.3. Porque en ellas se encuentra un número apreciable de Monumentos y/o Ambientes Urbanos Monumentales.IV-I-5. PLANOS MONUMENTALESSe llama Plano Monumental el plano que contiene los Monumentos, Ambientes Urbanos Monumentales y Zonas Monumentales designados por las Entidades Encargadas.Las normas contenidas en el presente título se aplican a dichos Monumentos, Ambientes Urbanos y Zonas Monumentales. Entretanto se elaboren los planos monumentales respectivos por las Entidades Encargadas, Los Concejos Provinciales tienen la facultad de designar las edificaciones, espacios y sectores que a su juicio deben ser conservados, con cargo a aprobación por la Entidades Encargadas.IV-I-6. CONTROL DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO.- Los Monumentos, Ambientes Urbanos Monumentales y Zonas Monumentales, designados de acuerdo a lo estipulado en el artículo IV-I-5 del presente capítulo, se sujetarán a la tutela, intervención y control de las Entidades Encargadas.IV-I-7. INTANGIBILIDAD Y CLASIFICACION.- El grado de intangibilidad de los Monumentos, Ambientes Urbanos Monumentales y Zonas Monumentales, para los efectos de la obra a realizarse, se clasificará de acuerdo con las normas que establezcan para cada caso las Entidades Encargadas.IV-I-8. LOS PROPIETARIOS.- Se considera que los propietarios de los monumentos son los custodios y están obligados a velar por la integridad y conservación de su estructura, motivos arquitectónicos, ornamentación y demás elementos que forma parte integrante de la obra, los que no podrán ser alterado sin la autorización de las Entidades Encargadas.

CAPITULO IIOBRAS DE RESTAURACION

IV.I. AUTORIZACION PARA RESTAURAR UN MONUMENTO.- Las obras de restauración, refacción, modificación y/o ampliación a efectuarse en Monumentos que no sean ejecutadas directamente por las Entidades Encargadas, deberán contar con la autorización de éstas.IV-II-2. PROCEDIMIENTO.- Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:1. El anteproyecto de restauración, refacción modificación y/o ampliación, se someterá en consulta previa a las Entidades Encargadas, mediante la presentación de los siguiente documentos:a) Una solicitud pidiendo absolución de la consultab) Los planos de levantamiento (plantas, cortes, elevaciones) y fotografías del Monumentos que las Entidades Encargadas soliciten.c) Los planos de anteproyecto de la obra que se pretenda efectuar2. En caso de aprobarse el anteproyecto, se someterá el proyecto de restauración, refacción, modificación y/o ampliación, presentando los siguientes documentos:a) Una solicitud pidiendo autorización para realizar la obrab) Planos completos de arquitectura y detalles de la obra de restauración, refacción, modificación y/o ampliación firmados por un Arquitecto y un Ingeniero Civil, Colegiados, y por el propietario.c) Planos estructurados de la obra, si los hubiera o se requieran firmados por un ingeniero colegiado.

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d) Plano de Instalaciones Eléctricas y Sanitarias, si los hubiere o se requieran firmados por los Ingenieros Especialistas Colegiados correspondientes.e) Pliego de Especificaciones y Cuadro de Acabados.f) Memoria Descriptiva de la Obra.Los planos y documentos mencionados deberán presentarse en dos ejemplares, uno de los cuales será devuelto por las Entidades Encargadas al interesado, debidamente calificado.IV-II-3. LICENCIA MUNICIPAL.- Los planos y documentos autorizados que las Entidades Encargadas devuelvan al interesado, servirán para efectuar el trámite de otorgamiento de Licencia Municipal de Construcción.IV-II-4. Los Concejos Provinciales y/o Distritales de toda la República no otorgarán licencia laguna de restauración, refacción, modificación, demolición u obra nueva de ningún tipo en los Monumentos si no se reúnen los requisitos que fijan las Entidades Encargadas, y si no se cuenta con la debida autorización de las mismas.IV-II-5. CONTROL TÉCNICO.- Cuando las Entidades Encargadas no realicen las obras directamente, es función de las mismas supervigilar la ejecución de los trabajos de restauración de Monumentos.En el caso de estas obras de restauración y en aquellas de refacción, modificación y/o ampliación, es función de dichas instituciones garantizar el estricto cumplimiento de lo contenido en los planos, especificaciones y demás documentos que forman parte de los proyectos de restauración, modificación y/o ampliación aprobados por ellas.IV-II-6. EJECUTORES DE LAS OBRAS.- Los profesionales, contratistas u otros ejecutores de las obras a que se refiere el presente Capítulo, están obligados a respetar lo que disponga las Entidades Encargadas respecto a dichas obras.IV-II-7. TRABAJOS EN EMERGENCIA.- Cuando sea imprescindible realizar trabajos en emergencia a fin de evitar pérdida o deterioro de un Monumento, la persona o entidad propietaria del Monumento o responsable del mismo, deberá dar cuenta inmediata a las Entidades Encargadas y/o al Concejo Provincial y/o Distrital correspondiente.

CAPITULO IIIEDIFICACIONES NUEVASIV-III.1. DEFINICION.- Para los efectos del presente Título, se considera edificaciones nuevas aquellas en las que no se conserva ningún elemento de la construcción preexistente en el mismo lote. Dichas edificaciones podrán constituirse en Zonas Monumentales y Ambientes Urbanos Monumentales, debiendo sin embargo ejecutarse, en su diseño y dimensiones a lo estipulado en los Artículos siguientes:IV-III-2. EDIFICACIONES EN AMBIENTES URBANOS MONUMENTALES.- Las edificaciones nuevas que se erijan en Ambientes Urbanos Monumentales observarán entre otras las siguientes pautas en cuanto a su volumetría, dimensiones y diseño, a fin de preservar la unidad de conjunto de dichos Ambientes:1. Mantendrán el alineamiento de los frentes de las edificaciones vecinas que conforman el Ambiente Urbano.2. Los planos de fachadas no podrán volar o proyectarse fuera del límite de propiedad. Las Entidades Encargadas determinarán en cada caso si pueden o no introducirse elementos arquitectónicos volados tales como balcones, o galerías, y cuál podrá ser la proyección de éstos.3. Los frentes tendrán la misma obra que la altura promedio de los frentes de las edificaciones vecinas.Las Entidades Encargadas determinarán si puede o no introducirse volúmenes de mayor altura promedio de las edificaciones que conformarán el Ambiente Urbano en la parte interior de la edificación nueva.

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4. Los frentes a edificarse deberán armonizar, en cuanto a la forma y distribución de los vanos y otros elementos arquitectónicos, texturas y colores, con los frentes de las edificaciones existentes que conforman el Ambiente Urbano Monumental de manera que se conserve la unidad y el carácter del conjunto.IV-III.3. EDIFICACIONES EN ZONAS MONUMENTALES.- Las edificaciones nuevas a construirse en Zonas Monumentales se limitarán en su volumetría, dimensiones y diseño, a fin de que armonicen con los Monumentos ubicados en dichas Zonas.La volumetría y el diseño de las edificaciones ubicadas en Zonas Monumentales se ceñirán entre otras a las siguientes pautas:1. Los frentes se alinearán en toda su longitud con el límite de propiedad sobre la calle.2. En el caso de que se trate de una zona donde se requiera retiro fronterizo, los frentes se mantendrán en un plano paralelo en toda su longitud al límite de propiedad sobre la calle.3. El plano de fachada en los frentes no podrá volarse o proyectarse fuera del límite de propiedad.Las Entidades Encargadas determinarán si puede o no introducirse elementos volados individuales tales como balcones o galerías, y cuál podrá ser la proyección de éstos.4. La altura de edificaciones será la señalada para la zona por las Entidades Encargadas en coordinación con el Concejo Provincial correspondiente.En todo caso, la altura total de edificación deberá ser tal de permitir que se satisfagan las siguientes Condiciones :a) No alterar el perfil o silueta del paisaje urbano de la zona, interfiriendo con los volúmenes de las torres de las Iglesias u otras estructuras importantes de carácter monumental.b) No alterar la relación de la zona con el paisaje natural circundante en caso que éste, por su topografía y características, forme parte integrante del paisaje urbano.c) No introducir elementos fuera de escala con los Monumentos y Ambientes Urbanos Monumentales que forman parte de la Zona Monumental.IV-III-4. ORDENANZAS O DISPOSICIONES ESPECIALES.- Es función de las Entidades Encargadas en coordinación con los Concejos Provinciales, formular ordenanzas y/o dictar disposiciones especiales en que se contemplen los casos particulares de cada ciudad y sus respectivas Zonas Monumentales, Ambientes Urbanos Monumentales y Monumentos, en casos específicos que escapan al alcance del presente título. Cuando dichas ordenanzas o disposiciones especiales hayan sido promulgadas, las nuevas edificaciones deberán sujetarse a ellas y al presente Reglamento.

CAPITULO IVDESTINO O USO DEL MONUMENTO

IV-IV-1. El uso que se de a los monumentos deberá ser: Decoroso y compatible con el respeto que merecen las obras por su categoría de Monumentos, asegurándose la conservación en todas sus partes, estructura, forma, motivos ornamentales y demás elementos tales como mobiliario y otros que forman parte integrante de su arquitectura.IV-IV-2. INTANGIBILIDAD.- Sean cual fuera el uso que se le de a un Monumento, no se permitirán transformaciones que vayan en menoscabo de su arquitectura o que adulteren su fisonomía original para los fines de su utilización.IV-IV-3 LICENCIA MUNICIPAL.- Los Concejos Provinciales y/o Distritales de la República no otorgarán licencia de apertura de establecimiento de ningún tipo de inmuebles considerados Monumentos sin la autorización previa de las Entidades Encargadas.

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CAPITULO VROTULOS, LETREROS Y AVISAJE EN MONUMENTOS

IV-V-1. Es función de las Entidades Encargadas el control del diseño y la ubicación de los rótulos, placas recordatorias o conmemorativas, letreros y/u otros signos que sea necesario colocar en los Monumentos, para identificarlos, explicarlos o facilitar su visita.IV-V-2. PLACAS EN MONUMENTOS SEDES DE INSTITUCIONES.- En los Monumentos utilizados como sedes por Instituciones culturales, profesionales o similares, se permitirá la colocación de una placa o placas, que permitan identificar a dichas instituciones.IV-V-3. ROTULOS EN MONUMENTOS DESTINADOS A VIVIENDAS, etc.- En los Monumentos destinados a vivienda o a oficinas se permitirá la colocación de un directorio en el interior de la zona de ingreso, y de placas vecinas a las puertas de los diferentes locales interiores.IV-V-4. AUTORIZACION.- El diseño y la ubicación de las placas, rótulos y/o directorios señalados en los artículos deberán ser autorizados por las Entidades Encargadas.IV-V-5. AVISAJE COMERCIAL.- Sólo se permitirá la colocación de avisaje comercial en los Monumentos destinados a locales comerciales ( tiendas, restaurantes, etc,).Dicho avisaje será de dimensiones reducidas y se colocará a plomo del muro de la fachada, debiendo armonizar en su forma, textura y colores, con el frente donde está colocado.IV-V-6. LICENCIAS PARA AVISAJES COMERCIALES EN MONUMENTOS.- Las Licencias Municipales para la colocación de avisaje comercial en los locales ubicados en Monumentos que deberán ser autorizadas previamente por las Entidades Encargadas.IV-V-7. AVISAJE EN AMBIENTES URBANOS MONUMENTALES.- No se permitirá la colocación de otro avisaje comercial, distinto al que corresponde a los locales comerciales en los Ambientes Urbanos Monumentales.IV-V-8. CARACTERÍSTICAS DEL AVISAJE EN AMBIENTE MONUMENTALES.- El avisaje en los locales comerciales ubicados en Ambientes Urbanos Monumentales, tendrán las mismas características que el avisaje a colocarse en locales comerciales ubicados en Monumentos.IV-V-9. Las Licencias Municipales para la colocación de avisos comerciales en los locales ubicados en Ambientes Urbanos Monumentales, deberán ser autorizados previamente por la Entidades Encargadas.IV-V-10. En las Zonas Monumentales no se permitirá la colocación de otro avisaje comercial que el correspondiente en los locales comerciales.IV-V-11. Las Licencias Municipales para la colocación de avisos comerciales en los locales ubicados en Zonas Monumentales, deberán se autorizados previamente por las Entidades Encargadas.IV-V-12. No se permitirá la colocación de elementos extraños (antenas, casetas, tanques de agua, etc.), que por su tamaño y diseño alteran la unidad del conjunto.

CODIGO CIVILDECRETO LEGISLATIVO N° 295 ( 24-07-84)

CAPITULO SEGUNDOADQUISICION DE LA PROPIEDADSUB CAPITULO I: APROPIACION

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ARTICULO 934°.- No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo.

ARTICULO 935°.- El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

ARTICULO 936°.- Los Art. 934° y 935° son aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.

CAPITULO TERCEROPROPIEDAD PREDIALSUB CAPITULO : DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 954°.- La propiedad del predio se extiende al subsuelo y el subsuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho.La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

DECRETO LEGISLATIVO N° 613 ( 07.09.90)CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

CAPITULO XDE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTICULO 55°.- Son objetivos generales de las áreas naturales protegidas los siguientes:j) Proteger, conservar y restaurar los escenarios naturales donde se encuentren muestras del patrimonio cultural de la Nación o se desarrollen acontecimientos gloriosos de la historia nacional.

CAPITULO XIDEL PATRIMONIO NATURAL CULTURAL

ARTICULO 59°.- El Estado reconoce como recurso natural cultural a todo obra de carácter arqueológico o histórico que al estar integrada al medio ambiente permite su aprovechamiento nacional y sostenido.

ARTICULO 60°.- Los gobiernos regionales y locales conjuntamente con el Instituto Nacional de Cultura y sus entidades regionales, son responsables de la protección, restauración y aprovechamiento del patrimonio natural cultural.El Estado autoriza su utilización en armonía con el carácter de intangible.

ARTICULO 61°.- Las áreas que contengan dichos recursos no son materia de denuncios agrícolas, minero, forestal, urbano o de otra índole.

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Las áreas donde se ubicasen andenes, canales, acueductos o cualquier otra obra de carácter arqueológico o histórico serán excluidos de cualquier concesión.

DECRETO LEGISLATIVO N° 635 ( 03-04-1991)

CODIGO PENAL

TITULO XIIIDELITOS CONTRA LA ECOLOGIA

CAPITULO UNICODELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.

ARTICULO 311°.- El que utiliza tierras destinadas por autoridades competentes al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de comunicación social ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena.

ARTICULO 312°.- El funcionario público que autoriza un proyecto de urbanización o para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente a sabiendas de la ilegalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación de uno o dos años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

ARTICULO 313°.- El que, contraviniendo la disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días multa.

DECRETO LEGISLATIVO N° 635 ( 03.04.91)

CODIGO PENAL

TITULO IIIDELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO UNICO: DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES

ARTICULO 226°.- El que depreda o el que, sin autorización, explota, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

ARTICULO 227°.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la

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comisión de los delitos previstos en el artículo 226° será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta y trescientos sesenta y cinco días multa.

ARTICULO 228°.- El que altera, destruye o extrae del país bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

ARTICULO 229°.- Las autoridades políticas, administrativa, aduaneras, municipales y miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes a sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, con treinta a noventa días multa e inhabilitación no menor de un año, conforme el artículo 36°, incisos 1, 2 y 3.Si el agente obró por culpa, la pena privativa de libertad no mayor de dos años.

ARTICULO 230°.- El que destruye, altera o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales, distintos de las épocas prehispánica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días multa.

ARTICULO 231°.- Las penas previstas en este Capítulo se imponen sin perjuicio del decomiso a favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente.

LEY N° 27244 ( 10.12.99 )LEY QUE MODIFICCA LOS ARTICULOS 228°, 230° 231° DEL CODIGO PENAL -DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO UNICO.- Objeto de la LeyModifícanse los Artículos 228°, 230° y 231° del Código Penal con el siguiente texto:

ARTICULO 228°.- El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa.

ARTÍCULO 230°.- El que destruye, altera extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, o no los retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días - multa.

ARTTICULO 231°.- Las penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso a favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que hubiere lugar".

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LEY N° 26282DECLARAN DE INTERES NACIONAL LA CONSERVACION, PROTECCIÓN Y PROMOCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO DE SIPAN

ARTICULO 1°.- Declárese de interés nacional la conservación, protección y promoción del Patrimonio Arqueológico de Sipán, propiedad exclusiva del Estado, ubicado en el anexo del mismo nombre, distrito de Zaña, provincia de Chiclayo, en la Región Nor Oriental del Marañón.

ARTICULO 2°.- Declárese Reserva Arqueológica Intangible el Complejo Arqueológico de Sipán, que comprende un área mínima central y monumental de 31.5 Has. Y otros testimonios circundante, cuyos linderos específicos establecidos por el Instituto Nacional de Cultura.Cualquier interferencia con terrenos en posesión o propiedad de particulares, debe quedar resuelta en los términos de expropiación que establece la Ley.

ARTICULO 3°.- El Estado mediante los medios legales y/o diplomáticos pertinentes dispondrá la recuperación de todos aquellos bienes culturales de la reserva arqueológica que hubieran sido adquiridos ilegalmente en el país o en el extranjero.

ARTICULO 4°.- El Museo Nacional Enrique Bruning de Lambayeque, del Instituto Nacional de Cultura es el órgano responsable de dicha Reserva Arqueológica.

ARTICULO 5°.- Modifíquese o deróguese las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 6°.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.En Lima a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

LEY N° 27173LEY QUE PROHIBE LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE LOS RESTOS HUMANOS Y BIENES CULTURALES DEL COMPLEJOS ARQUEOLOGICOS " SIPAN " Y " SICAN" Y DEL CUERPO CONGELADO DE LA " DAMA DE AMPATO".

ARTICULO 1°.- Objeto de la LeyProhíbase la salida del territorio nacional de los restos humanos y bienes culturales pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación de los Complejos Arqueológicos de Sipán y Sicán, incluidos los ajuares funerarios del "Señor de Sipán" y del "Señor de Sicán", así como del cuerpo congelado de la "Dama de Ampato".

ARTICULO 2°.- ExcepcionesExcepcionalmente, se permitirá la salida del territorio nacional de los restos humanos y bienes culturales antes referidos, mediante autorización por ley expresa del Congreso, previa opinión técnica favorable del Instituto Nacional de Cultura, cuando sea preciso su restauración especializada o para la realización de estudios de carácter científico que no puedan ser realizados en el Perú.

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ARTICULO 3°.- Incorporación de otros restos humanos o bienes culturales.Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Resolución Suprema, a propuesta del Instituto Nacional de Cultura, pueda incorporar a la presente Ley, otros restos humanos o bienes culturales de importancia o características similares o superiores a aquellos mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- Autorízase la salida del territorio nacional de las piezas arqueológicas que forman parte del ajuar funerario del "Señor de Sipán", a partir de noviembre de 1999 y hasta diciembre del año 2000, para su exposición en el Japón y la República de Alemania, de acuerdo a los compromisos formalmente asumidos por el Instituto Nacional de Cultura, con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente Ley.Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los diez días del mes de setiembre del mil novecientos noventa y nueve.

DECRETO SUPREMO N° 008-98-AGPRECISAN DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ PRESENTARSE EN PROCEDIMIENTOS DE TRANSFERENCIA DE TERRENOS ERIAZOS EN CASOS DE SUPERPOSICION CON ZONAS ARQUEOLOGICAS.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO :Que, es política de Gobierno promover el incremento de la producción y productividad agraria, entre otras, mediante el incentivo y promoción de las inversiones del Sector Privado en la ampliación de la frontera agrícola;

Que, el Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, identifica las tierras eriazas para su transferencia al sector privado con fines de desarrollo agrícola, de acuerdo con la Resolución Ministerial N° 518-97-AG;Que, es necesario precisar la documentación que corresponde presentarse cuando el Ministerio de Educación a través del Instituto Nacional de Cultura -INC, intervenga en el procedimiento descrito en el párrafo precedente y deba formular oposición total o parcial a la transferencia de terrenos eriazos al Sector Privado, en los casos que exista superposición en Zonas Arqueológicas.De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA :

ARTICULO 1°.- En los casos que el Ministerio de Educación, a través del Instituto Nacional de Cultura - INC, tenga que intervenir en el procedimiento de transferencia de terrenos eriazos al Sector Privado con fines de desarrollo agrícola por existir superposición con Zonas Arqueológicas, deberá sustentarse la posición total o parcial con la siguiente documentación :A) Dispositivo legal o administrativo que declare la intangibilidad del área respectiva, emitido con anterioridad a la fecha de oposición.B) Los planos perimétricos y ubicación en coordenadas de UTM.C) La memoria descriptiva que acredite la riqueza arqueológica del lugar.

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ARTICULO 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación y por el Ministro de Agricultura.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

RESOLUCION SUPREMA N° 004-2000-ED ( 24.01.2000)REGLAMENTO DE INVESTIGACCIONES ARQUEOLOGICASCONSIDERANDO:

Que, el Decreto Supremo N° 50-94-ED que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones y CAP del Instituto Nacional de Cultura, establece que el Instituto Nacional de Cultura es el organismo central y responsable de la promoción y desarrollo de las manifestaciones culturales del país y de la conservación del Patrimonio Cultural de la Nación;Que, con tal propósito, el Instituto Nacional de Cultura ha elaborado el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas aprobado por Resolución Suprema N° 559-85-ED;De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 560, la Ley N° 24047 y el Decreto Supremo N° 50-94-ED;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, el cual consta de setentidós (72) artículos y tres (3) Disposiciones Finales, que anexo adjunto forma parte de la presente Resolución.Artículo 2°.- Facultar al Instituto Nacional de Cultura a expedir las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación de la presente Resolución.Artículo 3°.- Dejar sin efecto todas las disposiciones que se opongan o contravengan la presente Resolución .Regístrese, comuníquese y publíqueseRúbrica del Ing. Alberto Fujimori Felipe García EscuderoPresidente Constitucional de la Ministro de EducaciónRepública

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ARQUEOLOGICASI. DE LA CLASIFICACION DEL PATRIMONIO

Artículo 1°.- De conformidad con las recomendaciones y convenios internacionales, el Patrimonio Inmueble del Perú , que debe ser estudiado mediante investigaciones arqueológicas, se clasifica en:a) Monumentos Arqueológicos Prehispánicos.- Todos los restos de actividad humana de época Prehispánica que subsisten en el paisaje, de manera superficial, subyacente y/o subacuática.b) Monumentos Históricos Coloniales y Republicanos.- Todos los restos de actividad humana de época colonial y republicana que subsisten en el paisaje, de manera superficial, subyacente y/o subacuática. Se consideran así a las obras arquitectónicas, escultóricas y pictóricas monumentales y las inscripciones correspondiente a estas épocas. Los trabajos de arqueología en este caso, servirán para el estudio de los elementos materiales constitutivos de estos monumentos.

Artículo 2°.- Los Monumentos Arqueológicos Prehispánicos, con fines de registro, investigación, conservación y protección, se clasifican en:

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a) Zonas Arqueológicas Monumentales.- Son los conjuntos arqueológicos cuya magnitud los hace susceptibles de trato especial en lo que a investigación se refiere, pues su fisonomía debe conservarse por las siguientes razones:1. Poseer valor urbanístico de conjunto.2. Poseer valor documental, histórico - artístico, y/o un carácter singular.3. Contener monumentos y/o ambientes urbanos - monumentales.b) Sitios Arqueológicos.- Todo lugar con evidencias de actividad social con presencia de elementos y contextos de carácter arqueológico - histórico, tanto en la superficie como subyacentes.c) Zonas de Reserva Arqueológica.- Son aquellos lugares que por haber sido investigados intensivamente deben reservarse para el futuro, en tanto se desarrollen nuevas técnicas de investigación. Los investigadores deben sugerir áreas de reserva en los monumentos trabajados. Esta sugerencia se realizará ante el Instituto Nacional de Cultura para su aprobación, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.d) Elementos Arqueológicos Aislados.- Son los restos de actividad humana de época Prehispánica que, por situaciones culturales o sociales, se manifiestan en la actualidad de manera aislada o descontextualizada.Están referidos a objetos o parte de ellos, presentes en el paisaje sin asociación a sitios o zonas Arqueológicas, teniendo en cuenta que su registro y estudio también es importante para la investigación y la conservación del patrimonio cultural.e) Paisaje Cultural Arqueológicos .- Son las áreas producidas por la mano del hombre o por la combinación de la misma con la naturaleza que tengan un destacado valor desde los puntos de vista arqueológico, histórico, estético, etnológico o antropológico. Se consideran como tales la infraestructura agraria, es decir, andenes, terrazas, canales y afines; así como las redes viales, los campos de geoglifos y/o petroglifos.

Artículo 3°.- Todos los sitios definidos como Monumentos Arqueológicos Prehispánicos son Patrimonio Cultural de la Nación, por tanto son intangibles y están protegidos por el Estado. Entiéndase como intangible el uso exclusivo del sitio para fines de proyectos o programas de investigación, evaluación y emergencia; asimismo por proyectos de conservación de sitios arqueológicos. Sin embargo, el Instituto Nacional de Cultura podrá determinar áreas de uso restringido, en parte o alrededor de los monumentos, a solicitud de un arqueólogo cuando cuente con la aprobación de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 4°.- Las Areas de Uso Restringido son intangibles, las que por sus características propias pueden seguir siendo usadas de igual o similar forma que su función original, sin que esto ponga en riesgo su integridad estructural y/o arquitectónica original. También se consideran las áreas ubicadas alrededor o en zonas de influencia de un Monumento Arqueológico. La determinación de Areas de Uso Restringido será mediante Resolución Directoral Nacional.

II. DE LAS MODALIDADES DE INVESTIGACIONES ARQUEOLOGICAS

Artículo 5°.- La investigación arqueológica en el Perú, es de interés social y científico; corresponde al Estado su regulación y promoción a través del Instituto Nacional de Cultura. Es objeto de la investigación arqueológica del estudio de los restos materiales de su contexto cultural y ambiental de las sociedades que existieron en el territorio nacional, así como su protección, conservación y difusión.

Artículo 6°.- Las investigaciones arqueológicas comprenden tres modalidades:1. Proyectos de Investigación Arqueológica, originados por interés científico;

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2. Proyectos de Evaluación Arqueológica, originados por la afectación de obras públicas, privadas o causas naturales; y,3. Proyectos de Emergencia, originados por acción humana o natural imprevista.

Artículo 7°.- Los Proyectos de Investigación Arqueológica son:a. Proyectos de Investigación Arqueológica sin excavaciones.- Es el reconocimiento sistemático de superficie, terrestre o subacuático con o sin recolección de material arqueológico que permitan ubicar, registrar o caracterizar los sitios arqueológicos sin que ello implique remoción de terreno o inmueble alguno.b. Proyectos de Investigación Arqueológica con excavaciones .- Referido a las investigaciones con intervención física del sitio o monumento arqueológico e histórico inmueble, con remoción de terreno y elementos asociados, destinados al estudio detallado de las evidencias tangibles con fines científicos. En este rubro se consideran los Proyectos de Prospección con excavaciones los cuales deberán ser debidamente sustentados.c. Programas de Investigación Arqueológica.- Referidos a las investigaciones integrales y multidisciplinarias que involucren un valle o una región determinada y/o representen investigaciones programadas para largo plazo.d. Proyectos (con o sin excavaciones) con fines de consolidación, conservación y mantenimiento y puesta en valor.- De bienes inmuebles arqueológicos y su entorno cultural y natural ( con o sin excavaciones ).e. Proyectos de estudios sobre fondos museográficos.- De colecciones arqueológicas en general.

Artículo 8°.- Los Proyectos de Evaluación Arqueológica están referidos a trabajos en el marco del desarrollo de proyectos productivos, extractivos y/o de servicios, tanto del sector privado como estatal, con fines de proteger el Patrimonio Arqueológico - Histórico Nacional, tanto mueble como inmueble. Sus fines son la evaluación y la investigación. Para el desarrollo integral de este tipo de proyectos en cada área específica, deberá seguirse el siguiente plan según sea el caso:1. Proyecto de Evaluación Arqueológica o reconocimiento, sin excavaciones.2. Proyecto de Evaluación Arqueológica con excavaciones. Al interior de estos proyectos se considera la delimitación y señalización de los sitios.3. Proyectos de Rescate Arqueológico. Referido a trabajos de excavación parcial o total de los sitios por afectación de obras ineludibles por razones técnicas de la misma o por su carácter de interés nacional formalizado en un convenio gubernamental. Estos Proyectos de Rescate Arqueológico deberán estar programados y son consecuencia de los Proyectos de Evaluación Arqueológica o de los monitores arqueológicos de supervisión de las obras. Estos serán recomendados por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 9°.- Los Proyectos de Emergencia están referidos a los trabajos de recuperación de elementos e información arqueológica en peligro de ser destruidos por accidentes o desastres naturales y/o actividades humanas que los estén dañando.Deben ser comunicados previamente al Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 10°.- Tanto los proyectos de Rescate Arqueológico como los Proyectos de Emergencia implican, antes y durante su ejecución, la paralización de las obras civiles según sea el caso.

III. DE LOS PROYECTOS ARQUEOLÓGICOS

Artículo 11°.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice trabajos de

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evaluación y excavación de sitios arqueológicos o históricos, en terrenos públicos o privados deberá contar previamente con del Instituto Nacional de Cultura, previo acuerdo de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 12°.- La autorización se gestiona a través de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y se obtiene mediante Resolución Directoral Nacional, en la que se precisarán: Sitios, objetivos y duración de los trabajos. La Dirección General de Patrimonio Arqueológico deberá expedir, una vez aprobado el proyecto por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, la credencial respectiva que permita el inicio de los trabajos, en tanto se formalice el permiso a través de la correspondiente Resolución Directoral Nacional. La Resolución Directoral Nacional deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 13°.- Se establece el Registro Nacional de Arqueólogos Profesionales, en el que también se inscribirán los arqueólogos extranjeros que realicen investigaciones en el país. Es condición indispensable estar inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos para conducir investigaciones arqueológicas en el Perú.Son requisitos para ser inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos los siguientes :a. Solicitud simple y comprobante de pago por derecho de inscripciónb. Copia legalizada, por la universidad de origen, el título profesional de arqueólogo, o su equivalente según sea el caso. La equivalencia se demostrará con documentación probatoria de la especialización en arqueología y será revisada por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología del Instituto Nacional de Cultura.c. Curriculum Vitae donde se precisará : ocupación actual, grado y títulos académicos, experiencia práctica, publicaciones y asociaciones y corporaciones científicas a las que pertenezca.La aprobación y el número de registro se harán conocer por escrito, a través de oficio remitido por el Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 14°.- Se establece la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, órgano consultivo de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura.La Comisión Nacional Técnica de Arqueología estará conformada por cinco miembros uno de los cuales es el Director General de Patrimonio Arqueológico, quien la presidirá. Los cuatros miembros restantes serán designados por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y deberán contar con experiencia profesional en arqueología mínima de cinco años.

Artículo 15°.- Son funciones de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología:a. Evaluar los Proyectos Arqueológicos en todas sus modalidades y dictaminar con respecto a la solicitud de permiso para proyectos de investigación arqueológica en un plazo no mayor de treinta días.b. Opinar y recomendar acciones referidas al Patrimonio Arqueológico Nacional, a solicitud de la Dirección Nacional y demás Direcciones del Instituto Nacional de Cultura.c. También opinará y recomendará acerca de la señalización y circuitos de los sitios arqueológicos.d. Aprobar los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos y las delimitaciones y señalizaciones de los Monumentos Arqueológicos.e. Proponer sanciones para las personas naturales y jurídicas que incumplan con el presente Reglamento y las leyes vigentes de Protección del Patrimonio Arqueológico.f. Pronunciarse respecto a la salida de muestras de material arqueológico para análisis en el exterior del país.g. Los acuerdos de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología deberán ser debidamente

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fundamentados.

Artículo 16°.- Los acuerdos de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología se aprobarán con un mínimo de tres miembros presentes en la sesión. Las sesiones se efectuarán ordinariamente un día a la semana y extraordinariamente a solicitud de la Dirección Nacional y/o Dirección General de Patrimonio Arqueológicos del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 17°.- Los Proyectos de Investigaciones Arqueológicas serán ejecutados por quien lo solicite y obtenga la autorización. Estos serán supervisados por el Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 18°.- En el caso de descubrimiento eventual de elementos arqueológicos por causas naturales y/o de obras que se efectúen en zonas sin evidencias arqueológicas, se deberá comunicar inmediatamente al Instituto Nacional de Cultura, el cual decidirá sobre las medidas inmediatas que deben adoptarse a través de sus órganos competentes.

Artículo 19°.- Los especímenes arqueológicos recuperados por los proyectos, se entregarán al Instituto Nacional de Cultura al término de los estudios para su inscripción en el Inventario de Bienes Arqueológicos Muebles. El Instituto Nacional de Cultura decidirá que museo, o centro de investigaciones asumirá su custodia; asimismo, velará por la entrega de los materiales culturales recuperados, notificando a los investigadores el cumplimiento de los plazos de estudio y entrega de éstos, de acuerdo al cronograma de trabajo de los proyectos.

Artículo 20°.- La supervisión de los proyectos, en cualquiera de sus modalidades estará a cargo del Instituto Nacional de Cultura, para lo cual cada proyecto efectuará el pago de los derechos contemplados en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A). El monto deberá estar consignado en el presupuesto del proyecto.Los gastos de supervisión de las modalidades de Proyectos de Investigación Arqueológica y de Proyectos de Emergencia, dirigidos por arqueólogos peruanos, serán sufragados por el Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 21°.- Los proyectos que se enmarquen en la modalidad de Proyectos de Evaluación Arqueológica efectuarán pagos correspondientes a la catalogación y depósito de las especímenes recuperados según el Texto Unico de Procedimientos Administrativos ( T.U.P.A ). El monto deberá estar consignado en el presupuesto del proyecto.

Artículo 22°.- El Instituto Nacional de Cultura garantiza al investigador, o investigadores, la propiedad intelectual de sus informes, indicando que:a. En el caso de las modalidades de Proyectos de Investigación Arqueológica y de Proyectos de Emergencia, un carácter de reservado por un período de un año.b. En el caso de la modalidad Proyectos de Evaluación Arqueológica, sea cual fuere su nivel, serán de dominio público a partir de la revisión del informe de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología del Instituto Nacional de Cultura, sin perjuicio de la propiedad intelectual.c. En todos los casos, las colecciones de material recuperado, podrán ser investigadas por otros proyectos cumplido el plazo de dos años, que se cuentan a partir de la fecha de aprobación del informe. Los proyectos que investiguen sobre colecciones deberán siempre indicar el lugar y proyecto de procedencia de las mismas.

Artículo 23°.- Las publicaciones, ya sean libros, artículos o cualquier otro medio impreso o electrónico, producido por un proyecto, deberán entregarse, en un ejemplar, a la Biblioteca del Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú.

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Artículo 24°.- Quienes realicen trabajos de arqueología en cualquiera de las modalidades, están obligados a ejecutar trabajos de conservación de los bienes inmuebles excavados y/o descubiertos debiendo señalar explícitamente el tipo de trabajo ejecutado, tanto en el proyecto como en el informe. Estos trabajos como mínimo contemplarán el adecuado tapado de las excavaciones, con las precauciones necesarias y las técnicas aprobadas para la conservación del monumento.

Artículo 25°.- Las supervisiones de campo se adecuarán al tipo de proyecto, y serán coordinadas por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico y los investigadores.Los supervisores verificarán que las investigaciones y/o evaluaciones se ejecuten dentro de lo estipulado en el proyecto y coordinarán las modificaciones con la Comisión Nacional Técnica de Arqueología. Los supervisores serán arqueólogos con experiencia en trabajos de campo y comprobarán el adecuado registro de los trabajos y descubrimientos así como la utilización de técnicas apropiadas para la excavación y conservación. Los supervisores indicarán al investigador las recomendaciones y apreciaciones sobre lo observado en los trabajos.Los pagos por el concepto de supervisión se podrán efectuar también en las sedes departamentales del Instituto Nacional de Cultura.

IV. DE LAS AUTORIZACIONES PARA PROYECTOS DE INVESTIGACION ARQUEOLOGICA

Artículo 26°.- Son Proyectos de Investigación Arqueológica, los contemplados en los incisos 1) y 3) del artículo 6° del presente Reglamento.

Artículo 27°.- Para solicitar autorización no se debe adeudar informes de trabajos arqueológicos previos. Los Programas de Investigación Arqueológica podrán renovar sus autorizaciones previa presentación de informes y acreditando haber entregado a la Biblioteca del Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú, un ejemplar de las publicaciones generadas por el proyecto.La renovación de las autorizaciones no procede en caso de existir sanción impuesta por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 28°.- Solo podrán dirigir Proyectos de Investigación Arqueológica en el Perú :a. Los miembros de instituciones y organismos científicos nacionales o extranjeros especializados en arqueología. La conducción del proyecto podrá estar a cargo de uno o más de los profesionales indicados.b. Los particulares, nacionales o extranjeros, que posean preparación científica acreditada con títulos o grados en arqueología e inscritos en el Registro Nacional de Arqueólogos.c. Los arqueólogos miembros de cualquier dependencia del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 29°.- Los arqueólogos profesionales pueden presentar un Proyecto de Investigación Arqueológica como:a . Personas independientesb. Miembros al servicio de una instituciónc. Con respaldo de una institución.

Artículo 30°.- Los proyectos de investigación arqueológica dirigidos por un arqueólogo extranjero, deberán contar en la co-dirección o sub-dirección científica del proyecto, con un

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arqueólogo con experiencia acreditada de nacionalidad peruana e inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos. Para este caso particular, el arqueólogo de nacionalidad peruana no podrá compartir funciones con otros proyectos y no podrán participar los miembros de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura o los supervisores de la misma dependencia. El co-director o sub-director participará necesariamente en la ejecución integral del proyecto ( trabajos de campo y de gabinete).

Artículo 31°.- La autorización para ejecutar Proyectos de Investigación Arqueológica se concede por el período de un año como máximo, pudiendo ser renovada a su término. La solicitud de renovación debe ser dirigida a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura, adjuntando un reporte de los avances del Proyecto.

Artículo 32°.- Se podrá solicitar ampliación de los trabajos del Proyecto aprobado, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura, solo por el período de cuarenticinco días como máximo y por única vez. Para esta ampliación se deberá fundamentar por escrito el pedido adjuntando obligatoriamente el plan de trabajo y el presupuesto de dicha ampliación.

Artículo 33°.- Los bachilleres y egresados de Arqueología podrán realizar Proyectos de Investigación Arqueológica, previa solicitud de la autorización correspondiente, a la que deberán adjuntar carta de presentación de un arqueólogo profesional inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos. Estos proyectos solamente serán de reconocimiento superficial sin recolección de materiales y/o estudios de fondos museográficos.

Artículo 34°.- Los especialistas profesionales de otras disciplinas afines o complementarias de la disciplina arqueológica podrán realizar trabajos dentro de los Proyectos de Investigación Arqueológica bajo responsabilidad del director del proyecto. Las funciones de estos especialistas serán mencionadas tanto en el proyecto como en el informe respectivo.

Artículo 35°.- Las universidades peruanas que expidan títulos de arqueólogo podrán solicitar la realización de prácticas de campo para los alumnos de Arqueología. Para ello deberán presentar un proyecto designando al profesor arqueólogo responsable de los trabajos, quien será el director del mismo. El Proyecto deberá ser presentado por la escuela o facultad correspondiente.

Artículo 36°.- Toda solicitud de autorización para realizar Proyectos de Investigación Arqueológica deberá concluir los datos referenciales del último proyecto autorizado por el Instituto Nacional de Cultura y estará acompañada de los siguientes documentos, en cuatro ejemplares debidamente encuadernados:a. Proyecto de Investigación.b. Curriculum Vitae actualizado del solicitante y su número de inscripción en el Registro Nacional de Arqueólogos del Instituto Nacional de Cultura.c. En el caso de investigadores extranjeros, se requiere además la presentación formal de la respectiva Embajada.

Artículo 37°.- Los proyectos de investigación referidos en el Artículo 7° del presente Reglamento en su descripción deberán indicar lo siguiente:a. Fines y objetivos del Proyecto de Investigación Arqueológica.b. Plan de los trabajos a ejecutarse en el marco del proyecto, tanto en el campo como en el gabinete.c. Metodología operativa y lineamientos técnicos a seguirse en el Curso de la investigación.

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d. Recursos materiales y económicos.e. Difusión de la Investigación.

Artículo 38°.- En lo referente a los fines y objetivos del Proyecto de Investigación Arqueológica, deberá señalarse explícitamente :a. La descripción geográfica de la región, área o lugar donde se ejecutarán los trabajos, indicando los monumentos arqueológicos presentes en la zona.b. En el caso de excavaciones se indicarán las áreas de intervención, con la mayor precisión posible.c. Todos los proyectos deberán adjuntar un mapa de ubicación de la zona de estudio cuya escala puede estar entre 1:2,000 a 1: 250,000. En el caso de excavaciones se incluirá un plano general del área de intervención, cuya escala puede estar entre 1:100 y 1:2,000.d. En el caso de prospecciones de áreas extensas, que involucren excavaciones restringidas (pozos de prueba) y proyectos de excavación en más de un monumento arqueológico, se deberá contar con un sustento metodológico y técnico de la elección de la zona de trabajo, indicándose la viabilidad y características de unidad territorial y cultural o procesal de la investigación.e. Enumeración de los objetivos de la investigación.f. Breve exposición de los antecedentes y problemática de la que inserta la temática de la investigación. Se anexará al final del documento una bibliografía básica para la investigación.

Artículo 39°.- En lo referente al plan de los trabajos a ejecutarse en el marco del proyecto, tanto en el campo como en el gabinete, deberá señalarse explícitamente :a. Relación de personal participante, incluyendo su grado de instrucción y la función de cada miembro del equipo.b. Enumeración de las fases de investigación, incluyendo trabajos de campo, gabinete y/o laboratorio y preparación del informe; indicando la duración estimada de cada fase de los trabajos en forma de cronograma.c. Sustentación profesional y técnica de la viabilidad de los trabajos programados.d. Recursos materiales y facilidades con que se cuenta para el registro, análisis y embalaje de los materiales arqueológicos.e. En el caso de excavaciones, deben indicarse los planes para la protección y conservación del sitio que, como mínimo, comprenderá el tapado de las unidades de excavación, la delimitación y la memoria descriptiva del monumento arqueológico, en el caso que el sitio no cuenta con tal documentación.

Artículo 40°.- En lo referente a la metodología operativa y lineamientos técnicos a seguirse en el curso de la investigación, deberá señalarse explícitamente:a. Descripción de la Metodología operativa y técnica a emplearse durante los trabajos de campo:1. Sistema de registro escrito, gráfico, fotográfico y otros incluyendo modelos de fichas.2. En el caso de excavaciones, se indicará el sistema de sectorización del sitio y sistema de coordenadas para la ubicación de elementos.En el caso de reconocimientos, se indicará el sistema de sectorización de la región o área y los mecanismos para la determinación de la ubicación de los sitios.3. En el caso de excavaciones se indicará el sistema de nomenclatura de los elementos arqueológicos. En el caso de reconocimientos, se indicará el sistema de nomenclatura de los sitios y los elementos arqueológicos aislados.4. Técnicas de excavación previstas para los trabajos, o técnicas de reconocimiento según sea el caso. En ambos casos, se deberá incluir el sistema de recolección de los materiales.b. Descripción de la metodología operativa y técnica a emplearse durante los trabajos de

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gabinete y/o conservación para las excavaciones, la arquitectura y los materiales arqueológicos. En el caso de trabajos con restos humanos, se señalarán las técnicas específicas tanto en el campo como en el gabinete y/o laboratorio, así como su posterior embalaje.

Artículo 41°.- En lo referente a la difusión de la investigación, deberá señalarse explícitamente:a. Planes respecto a la difusión de los resultados del proyecto.b. Instituciones u organismos, que además del Instituto Nacional de Cultura, que recibirán ejemplares del informe o futuras publicaciones sobre la investigación.c. Sugerencias sustentada respecto al destino final de las colecciones y registros.

V. DE LAS AUTORIZACIONES PARA PROYECTOS DE EVALUACION ARQUEOLOGICA

Artículo 43°.- Son Proyectos de Investigación Arqueológica los Proyectos de Evaluación Arqueológica contemplados en el inciso 2) del artículo 6° del presente Reglamento.

Artículo 44°.- Para solicitar autorización se requiere :a) No adeudar informe de trabajos arqueológicos previos,b) Acreditar haber cumplido con entregar a la Biblioteca del Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú un ejemplar de las publicaciones generadas por el proyecto.c) No haber sido sancionado por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura.d) Presentar los informes de los Proyectos de Evaluación Arqueológica quince días antes de solicitar la nueva autorización.

Artículo 45°.- Solo podrán dirigir Proyectos de Evaluación Arqueológica en el Perú:a. Los miembros de instituciones y organismos científicos nacionales especializados en arqueología. La conducción del proyecto podrá estar a cargo de uno o más de los profesionales indicados.b. Los particulares de nacionalidad peruana que posean preparación científica acreditada por títulos o postgrados en arqueología e inscritos en el Registro Nacional de Arqueólogos.

Artículo 46°.- Los permisos para Proyectos de Evaluación Arqueológica se conceden por el plazo indicado en el cronograma integral de cada proyecto, no pudiendo ser mayor de un año. Estos proyectos pueden ser renovados a su término previa evaluación de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 47°.- Los especialistas profesionales de otras disciplinas afines o complementarias de la disciplina arqueológica podrán realizar trabajos dentro de los Proyectos de Evaluación Arqueológica bajo responsabilidad del director del proyecto.Las funciones de estos especialistas serán mencionadas tanto en el proyecto como en el informe respectivo.

Artículo 48°.- Toda solicitud de autorización para realizar Proyectos de Evaluación Arqueológica deberá estar dirigida al Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura y será revisada por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología para su aprobación. La solicitud estará acompañada de un a carta de presentación de la persona natural o jurídica que haya

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contratado los servicios de evaluación arqueológica.

Artículo 49°.- La Comisión Nacional Técnica de Arqueología deberá dictaminar con respecto a la solicitud de autorización para ejecutar Proyectos de Evaluación Arqueológica en un plazo no mayor de quince días. Los acuerdos de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología deberán ser debidamente fundamentados.

Artículo 50°.- Toda solicitud de autorización para realizar Proyectos de Evaluación Arqueológica deberá estar acompañada de los siguientes documentos, en cuatro ejemplares debidamente encuadernados:a. Proyecto de Investigaciónb. Curriculum Vitae del solicitante y su número de inscripción en el Registro Nacional de Arqueólogos del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 51°.- Los proyectos de evaluación arqueológica referidos en el Artículo 8° del presente Reglamento, en su descripción, deberá indicar lo siguiente :a. Plan de Evaluaciones Arqueológicas.b. Fines y objetivos del Proyecto de Evaluación Arqueológica.c. Plan de los trabajos a ejecutarse en el marco del proyecto.d. Metodología operativa y lineamientos técnicos a seguirse en el curso de la investigación.e. Recursos materiales y económicos.f. Difusión de investigación.

Artículo 52°.- En lo referente al Plan de Evaluaciones Arqueológicas deberá señalarse explícitamente :a. La persona o jurídica que contrata los trabajos, indicando el tipo de actividad que desarrollará en el área específica, incluyendo una breve explicación técnica del tipo de labores que ejecutarán, así como el impacto en la topografía y morfología del terreno.b. Nivel de estudios de impacto ambiental en los que se insertará el Proyecto de Evaluación Arqueológica, incluyendo la participación del área de arqueología en el diseño de la infraestructura a desarrollarse.c. Evaluaciones Arqueológicas desarrolladas con anterioridad a la persona natural o jurídica que contrata los trabajos y plan de futuras acciones complementarias al presente proyecto.

Artículo 53°.- En lo referente a los fines y objetivos del Proyecto de Evaluación Arqueológica deberá señalarse explícitamente:a. Descripción geográfica de la región, área o lugar donde se ejecutarán los trabajos, indicando los monumentos arqueológicos presentes en la zona. En el caso de excavaciones se indicarán las áreas de intervención, con la mayor precisión posible.b. Todos los proyectos deberán adjuntar un mapa de ubicación de la zona de estudio cuya escala puede ser 1:2,000 a 1:250,000. En el caso de excavaciones se indicarán las áreas de intervención con la mayor precisión posible.c. En el caso de prospecciones de áreas extensas, que involucren excavaciones restringidas (pozos de prueba) y proyectos de excavación en más de un monumento arqueológico, deberá contar con un sustento metodológico y técnico de la elección de la zona de trabajo, indicándose la viabilidad y las características de la obra de desarrollo a ejecutarse.d. Enumeración de los fines y objetivos de la evaluación, considerando siempre como primordial:1. En el caso de Reconocimientos: La identificación y ubicación cronológica y corológica de los monumentos arqueológicos, descripción de los mismos y mensuración de las áreas con evidencia arqueológica en superficie, además de elaboración de un mapa de ubicación de

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evidencias.2. En el caso de Excavaciones: El establecimiento de las dimensiones y potencialidad de cada sitio intervenido, identificación de los componentes arqueológicos, delimitación de los monumentos a través de un plano perimétrico, o de detalle, con ficha técnica y memoria descriptiva.3. En el caso de Excavaciones de Rescate: Deberá indicarse el sustento técnico del rescate arqueológico, indicando con exactitud el área total a ser excavada.e. Breve exposición de los antecedentes y la problemática en la que se inserta la temática y la investigación. Se anexará al final del documento una bibliografía básica para la investigación.

Artículo 54°.- En lo referente al plan de los trabajos a ejecutarse en el marco del proyecto, tanto en el campo como en el gabinete, deberá señalarse explícitamente:a. Relación del personal participante, incluyendo su grado de instrucción y la función que desempeña cada miembro del equipo.b. Enumeración de las fases de investigación, incluyendo trabajos de campo, gabinete y/o laboratorio y preparación del informe: indicando la duración estimada de cada fase de los trabajos en forma de cronograma. En el caso de excavaciones de rescate, se deberá incluir necesariamente, una fase de gabinete para el estudio integral de los materiales recuperados.c. Sustentación profesional y técnica de la viabilidad de los trabajos programados.d. Recursos materiales y facilidades con que se cuenta para el registro, análisis y embalaje de los materiales arqueológicos.e. En el caso de excavaciones, indicar los planes para la protección y conservación del sitio que, como mínimo, comprenderá el tapado de las unidades de excavación, la elaboración de un ficha del sitio y el plano de delimitación, así como la señalización del sitio.

Artículo 55°.- En lo referente a la metodología operativa y lineamientos técnicos a seguirse en el curso de la investigación, deberá señalarse explícitamente :a. Descripción de la Metodología operativa y técnica a emplearse durante los trabajos de campo:1. Sistema de registro escrito, gráfico, fotográfico y otros, incluyendo modelos de fichas.2. En el caso de excavaciones, se indicará el sistema de sectorización del sitio y sistema de coordenadas para la ubicación de elementos.En el caso de reconocimientos, se indicará el sistema de sectorización de la región o área y los mecanismos para la determinación de la ubicación de los sitios.3. En el caso de excavaciones se indicará el sistema de nomenclatura de los elementos arqueológicos. En el caso de reconocimientos, se indicará el sistema de nomenclatura de sitios y los elementos arqueológicos aislados.4. Técnicas de excavación previstas para los trabajos, o técnicas de reconocimiento según sea el caso. En ambos casos, se deberá incluir el sistema de recolección de los materiales.5. En el caso de las excavaciones se indicarán las dimensiones y distribución de las unidades o áreas de excavación de evaluación sustentando tal planificación.b. Descripción de la metodología operativa y técnica a emplearse durante los trabajos de gabinete y/o laboratorio:1. Tipos de análisis a realizar sobre los materiales recuperados.2. Métodos de análisis y síntesis de los datos3. Sistemas de inventario, almacenaje y embalaje4. Mecanismos para la elaboración del informe.c. Descripción de las técnicas de protección y/o conservación para las excavaciones, la arquitectura y los materiales arqueológicos.En el caso de trabajos con restos humanos, señalarán las técnicas específicas tanto en el

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campo. Como en el gabinete y/o laboratorio así como su posterior embalaje.

Artículo 56°.- En lo referente a los recursos materiales y económicos, deberá señalarse explícitamente:a. Presupuesto analítico del costo total del proyecto que, según se de el caso, especifíque el monto de los magos por procedimientos administrativos ante el Instituto Nacional de Cultura. El presupuesto indicará los montos para: Recursos humanos, materiales de excavación o reconocimiento, materiales de gabinete, servicios y elaboración del informe, incluirá además de monto a pagar al Instituto Nacional de Cultura por catalogación y depósito de los especimenes recuperados. Este monto no debe ser menor del 2% del costo total del proyecto.b. Persona natural o jurídica que financiará los trabajos.c. Recursos materiales equipo o infraestructura con la que cuenta el proyecto

Artículo 57°.- En lo referente a la difusión de la Investigación, deberá señalarse explícitamente:a. Planes respecto a la difusión de los resultados del proyectob. Instituciones u organismos, que además del Instituto Nacional de Cultura, que recibirán ejemplares del informe o futuras publicaciones sobre la investigación.c. Sugerencias sustentada respecto al destino final de las colecciones y registros.

VI. DE LOS INFORMES DE PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN ARQUEOLOGICA

Artículo 58°.- Los informes d4e proyectos de investigación arqueológica, contempladas en las modalidades:Proyectos de Investigación Arqueológica y Proyectos de Emergencia, a que se refieren los incisos 1) y 3), respectivamente, del artículo 6° del presente Reglamento, deberá ser remitidos al Instituto Nacional de Cultura según cronograma. En ningún caso excederá el plazo de un año calendario desde la finalización de los trabajos.

Artículo 59°.- El Director del Proyecto, sin perjuicio de la propiedad intelectual del autor o de los autores señalada en el Artículo 22° del presente Reglamento, presentará al Instituto Nacional de Cultura por cuadriplicado y en castellano debidamente encuadernados, el informe detallado de los trabajos efectuados que contengan como mínimo, el desarrollo de los siguiente puntos:a. Indicación de el o los sitios o monumentos arqueológicos incluyendo datos sobre ubicación, Antecedentes, estado de conservación y descripción de los componentes del sitio.b. Equipo de Investigadores y sus responsabilidades dentro del Proyecto.c. Plan de las labores efectuadas, tanto en campo como gabinete y/o laboratorio, a manera de cronograma.d. Métodos y técnicas de Reconocimiento, o Excavación, y/o Conservación-Restauración empleados en el Proyecto.Según sea el caso: Las excavaciones presentarán una descripción detallada de las unidades y/o áreas e excavación con énfasis en plantas, estratigrafía, asociaciones y contextos recuperados. Los reconocimientos presentarán fichas descriptiva de cada uno de los sitios o monumentos ubicados, así como de los elementos asociados.a. Manejo y depósito actual de los materiales recuperados en el campo y sugerencia sustentada de destino final del material.b. Breve exposición sobre los resultados de los proyectos arqueológicos, que incluyan materiales, contextos, el sitio y su relación con el valle o la región y recomendaciones para futuras investigaciones, así como la problemática de conservación y protección de los sitios.

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c. Inventario detallado de los materiales arqueológicos, que como mínimo deben contener los siguientes campos descriptivos: tipo de material, cantidad, peso en gramos, indicando además, códigos de identificación del contexto, unidad, sector y sitio. Los especimenes arqueológicos completos o semi completos, deberán incluir una descripción de formas características.Este inventario estará precedido por la cantidad y nomenclatura de las cajas de embalaje de material, así como de la numeración y contenido de cada una de ellas.d. Bibliografía de la investigación, tanto en el nivel de los antecedentes como de procedimientos metodológicos y técnicos.e. Además, se debe anexar la siguiente información: Plano de ubicación 1:50,000 del área intervenida con coordenadas UTM y el Datum empleado.- Para Proyectos de Reconocimiento : Plano de 1:15,000 a 1:250,000 con detalle de lo ubicado en los proyectos de campo con coordenadas UTM y el Datum empleado.- Para Proyectos con excavación : Plano detallado de la ubicación de las unidades de excavación, en relación con el sitio arqueológico, con coordenadas UTM y el -Datum empleado. Además, se presentarán gráficos de plantas, cortos y perfiles.- Para Proyectos de Estudio, Conservación y/o Restauración de Monumentos Arqueológicos: Plano detallado de la ubicación de las intervenciones ejecutadas, con elevaciones y cortes detallados, con referencia a coordenadas UTM y el Datum Empleado.f. Todos los proyectos deberán suministrar láminas fotográficas.El Instituto Nacional de Cultura garantiza al investigador la propiedad intelectual de los informes de Investigación Científica los que tendrán carácter reservado por el plazo de un año. Después del plazo estipulado los informes serán de dominio público, no obstante es obligatorio mencionar la fuente.

Artículo 60°.- El investigador deberá entregar los materiales debidamente embalados al museo o centro de investigación designado por el Instituto Nacional de Cultura para su custodia. La entrega se efectuará mediante Acta se adjuntará tres copias del inventario detallado.

VII. DE LOS INFORMES DE PROYECTOS DE EVALUACIÓN ARQUEOLÓGICA

Artículo 61°.- Los informes de Proyectos de Evaluación Arqueológica a que se refiere el inciso 2) del artículo 6° del presente Reglamento, deben ser remitidos al Instituto Nacional de Cultura según el cronograma del proyecto. En ningún caso excederá el plazo de seis meses calendarios contados desde la finalización de los trabajos de campo y gabinete estipulados en el proyecto.

Artículo 62°.- El Director del Proyecto, sin perjuicio de la propiedad intelectual del autor o de los autores señalada en el artículo 22° del presente Reglamento, presentará al Instituto Nacional de Cultura por cuadriplicado y en castellano, debidamente encuadernados, el informe detallado de los trabajos efectuados que contenga además de lo establecido por el artículo 59° del presente Reglamento, el desarrollo de los siguientes puntos:a. Plan de Mitigación.b. Resumen de las sugerencias e indicaciones del Supervisor del Instituto Nacional de Cultura.· Para informes de Proyectos con Excavaciones, con fines de delimitación del sitio se entregarán planos perimétricos, incluyendo el detalle de los principales componentes arqueológicos y los vértices en escalas que van de 1:500 a 1:2,000· Para Informes de Proyectos de Rescate se incluirán planos perimétricos y de detalle del total de los componentes arqueológicos en escalas que van de 1:20 a 1:500.

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c. Copia del Diario de Campo y/o fichas empleadas.d. Cuadro resumen de los monumentos, sitios elementos y/o contextos según sea el caso, que incluirá : nombres, códigos, nivel de impacto y medidas de mitigación recomendadas.

Artículo 63°.- Los informes derivados de los trabajos de evaluación arqueológica serán de dominio público una vez aceptados y aprobados por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 64°.- En ningún caso la difusión y/o publicaciones que deriven del informe de un Proyecto de Evaluación Arqueológica estarán supeditados a la aprobación de terceros.

VIII. DE LOS CERTIFICADOS DE INEXISTENCIAS DE RESTOS ARQUEOLÓGICOS

Artículo 65°.- Sólo se expedirán Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos después de ejecutado el Proyecto de Evaluación Arqueológica de Reconocimiento con o sin excavaciones, según sea el caso.1. En el caso que el área sea menor de cinco hectáreas, la supervisión podrá hacerla directamente Dirección General de Patrimonio Arqueológico del Instituto Nacional de Cultura.2. En el caso que se superen los límites establecidos en el numeral 1, como son las líneas de trasmisión eléctricas, tuberías, carreteras y otras obras semejantes, se requerirá de un proyecto presentado por un arqueólogo de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 8° del presente Reglamento.

Artículo 66°.- La solicitud deberá dirigirse a la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cultura, adjuntando dos (02) copias de los planos de ubicación y perimétricos, firmados por el ingeniero a cargo de las obras y el arqueólogo a cargo del Proyecto, tres reducciones de los planos indicados en formato A3, dos copias de la memoria descriptiva visadas por los profesionales antes mencionados y el comprobante de pago correspondiente según lo dispuesto por el Texto Unico de Procedimientos Administrativos ( TUPA) del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 67°.- Los Certificados de Inexistencia de Restos Arqueológicos serán aprobados por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, y serán expedidos por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Cultura.

IX. DE LAS SANCIONES

Artículo 68°.- Conforme lo establece la Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, Ley N° 24047, sin perjuicio de las penas que imponga el Código de la materia por delitos cometidos en agravio del Patrimonio Cultural de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura está facultado a imponer las siguientes sanciones administrativas:a. Multa y decomiso de los instrumentos y medios de carga y transporte utilizados en la excavación de cementerios y sitios arqueológicos prehispánicos realizados sin autorización del Instituto Nacional de Cultura y decomiso de los objetos culturales extraídos. La multa variará entre 10 y 1,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y será propuesta por la Comisión Nacional Técnica de Arqueológica.b. Multa en el caso de negligencia grave o dolo en la conservación de los Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación. La multa variará entre 10 y 1,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y será propuesta por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.c. Multa por retraso injustificado en la presentación de los Informes y en la entrega de los

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bienes culturales recuperados, producto de las excavaciones arqueológicas autorizadas por el Instituto Nacional de Cultura. La multa variará entre las 10 y 15 Unidades Impositivas Tributarias ( UIT) y será propuesta por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.d. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso c. del presente artículo, a propuesta de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, podrá aplicarse la multa de 10 a 1000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a los arqueólogos que sin autorización del Instituto Nacional de Cultura efectúen excavaciones arqueológicas.e. Multa por omitir declarar en el Inventario General de los Informes Arqueológicos, la totalidad de los arqueológicos recuperados en las excavaciones y/o prospecciones. La Multa variará entre 10 y 1000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y será propuesta por la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.f. En el caso de que un arqueólogo extranjero incumple con lo estipulado por el presente Reglamento, será sancionado negándosele los permisos de futuros proyectos hasta que haya cumplido con las sanciones correspondientes, las que fluctuarán entre 10 y 100 UIT a propuesta de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología.

Artículo 69°.- El Instituto Nacional de Cultura, con el acuerdo de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, podrá revocar cualquier autorización si se incumplieran las disposiciones reglamentarias a lo establecido en el marco del proyecto autorizado. En este caso, el Instituto Nacional de Cultura dictará inmediatamente de producido el acuerdo de la Comisión Nacional Técnica de Arqueología, la Resolución Directoral Nacional que deje sin efecto la autorización concedida, de manera temporal o definitiva.

Artículo 70°.- En el caso que se deje sin efecto, temporal o definitivamente, una autorización por incumplimiento de lo establecido para la ejecución de los trabajos en el marco del proyecto autorizado, o por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, el director del proyecto responderá civil y penalmente por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y administrativas pertinentes.

Artículo 71°.- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Los interesados podrán interponer indistintamente o conjuntamente la queja a que se refiere el artículo 105° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y las demás que la ley les asista.

Artículo 72°.- Las Sanciones y Multas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones legales, civiles o penales a que hubiera lugar.

X DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las investigaciones arqueológicas autorizadas, así como las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se seguirán rigiendo por el Reglamento de Exploraciones y Excavaciones Arqueológicas, aprobado por Resolución Suprema N° 559-85-ED.Segunda. El usufructo de las imágenes y objetos reproducidos derivados de las investigaciones arqueológicas en todas sus modalidades, o de hallazgos eventuales, se regirán por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACION DEL CENTRO HISTORICO DE LIMAORDENANZA Nº 062Del 15.7.94

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO ILINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CONSERVACION Y MANEJO DEL CENTRO HISTORICO DE LIMA

Artículo 1º.- El sentido fundamental que orienta las acciones, intervenciones, administración y manejo de asuntos vinculados a la forma, aspecto, uso y de las edificaciones y de los espacios públicos y privados dentro del CENTRO HISTORICO DE LIMA, es el de la conservación, recuperación y realce de sus valores formales, históricos y culturales en concordancia con su valor intrínseco, su significado para la Nación, su condición de Patrimonio Cultural de la Humanidad y el rol que le otorga el Plan de Desarrollo de Lima.En las tareas de conservación se mantendrán los siguientes principios:a) Que las políticas de tratamiento y de conservación del Centro Histórico de Lima deben asegurar su mantenimiento como unidad física y como organismo social activo, evitando su deterioro y propiciando la revitalización de las estructuras físicas de valor cultural, para asegurar la persistencia de los valores heredados, a fin de evitar la pérdida de identidad, así como asegurar su calidad y condición de ente urbano vivo, capaz de brindar dentro de un singular marco físico un digno nivel de vida de sus habitantes.b) Que en su doble condición de Centro Histórico y Centro de Servicios mayor para la Metrópoli y para el país, deberá ser objeto de tratamiento urbanístico compatible con su conservación y rehabilitación, reduciendo drásticamente presión del tránsito automotor, el comercio en la vía pública, los usos incompatibles y la concentración de actividades que ocasionen su deterioro.c) Que las tareas de conservación se ejecuten considerando su enfoque y un tratamiento integral que permita superar tanto la intensidad del deterioro observable en el Centro Histórico, como la variedad de los factores que contribuyan a generar ese estado.d) Que el valor del Centro Histórico como unidad integral es más elevado que el de la suma de los monumentos que lo conforman y que las metas propuestas son la conservación de ese valor total. Por tanto, en adición a las medidas y las acciones de tratamiento con fines de conservación que pudieran ser requeridas por los monumentos de valor singular, deberán, igualmente, ser objeto de control y manejos los edificios y espacios que sin valor intrínseco específico contribuyan a definir y caracterizar el Centro Histórico y a su áreas y espacios componentes.e) Que la política de conservación del ambiente y del carácter del Centro Histórico y de sus componentes no inhibe el uso de tecnologías modernas ni de principios de composición contemporáneas consecuentes con el medio y con las restricciones que su valor monumental impone. El requisito fundamental para la inserción de obra nueva en la trama edilicia existente es el de adecuación y respeto por el contexto formal y el de la inserción armónica en la textura visual preestablecida.f) Que en referencia a la conservación de edificios de valor monumental intrínseco, en sus diferentes grados de intangiblidad, se exigirán prácticas de conservación rigurosas, y en la realización de estudios y operaciones se exigirán prácticas de intervención por personal profesional especializado, capaz de manejar adecuadamente la naturaleza frágil de las estructuras antiguas, y el excepcional valor testimonial y estético de las mismas.

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Las operaciones de carácter preventivo deberán ser emprendidas urgentemente y sostenidas sin pausa para evitar el colapso y destrucción del ingente valor inmobiliario del Centro Histórico de Lima.g) Que el carácter y estado de conservación del Centro Histórico así como su futuro, dependen de la calidad, intensidad y tipo de uso, al que se destinen los edificios y espacios públicos y privados del área. Es necesario, por tanto, determinar los modos en los que tales usos puedan ser controlados y dirigidos. Esto abarca, tanto los usos definidos por la Zonificación, como los usos que permiten las licencias de funcionamiento de locales, las normas que regulan la circulación vehícular y peatonal y; de manera principal, el control del uso de los espacios públicos por el comercio que allí se ubica.h) Que el Centro Histórico de Lima es un ámbito urbano complejo, con espacios y áreas de distinto valor monumental, diferente grado de conservación y con funciones diferentes. Por ello tales áreas serán delimitadas y se propondrá en ellas, tratamientos diferenciados, se pondrá en práctica una política de intervención y manejo del medio ambiente, apropiada para la conservación integral del Centro Histórico de Lima. Son parte del Centro Histórico y materia de conservación y tratamiento el marco paisajístico conformado por las riberas del río Rímac y los cerros al norte de la ciudad.

Artículo 2º.- Las acciones de conservación del Centro Histórico comprenden: el planeamiento metropolitano, el manejo urbanístico del área delimitada, la intervención en edificios y espacios públicos, su control y administración.También comprende actividades de participación vecinal, de incentivación y de promoción para la inversión y la elevación de la calidad del ambiente.Se observarán los siguientes lineamientos:a) El planeamiento metropolitano ha de determinar acciones, programas y proyectos que eviten tanto presiones negativas en el CENTRO HISTORICO, como que alienten su recuperación.b) El urbanismo para el CENRO HISTORICO está dirigido a realzar sus características monumentales, según los diferentes grados de intangiblidad y dentro de los siguientes conceptos:- Mantenimiento y recuperación de la traza urbana primigenia, eliminando retiros frontales y ensanches viales, reconstruyendo en los predios disponibles, así como suprimiendo avisos, cablería, mobiliario urbano u otros elementos fuera de contexto.- Mantenimiento y recuperación de la volumetría, suprimiendo los elementos y volúmenes que atenten contra la armonía del contexto e impidan las visuales a los monumentos y entornos naturales.- Incorporar a la Obra Nueva en armonía con la escala y carácter del entorno.- Promover los usos compatibles referidos al turismo, la cultura, recreación, actividades institucionales. Cultura y funciones de especialización.- Reconocer los usos intensivos vinculados a la enseñanza y otros, que produzcan el deterioro físico y ambiental del Centro Histórico.c) La ejecución de obras pública o privadas es objeto de control, coordinación y compatibilización por los entes competentes que la conservación del CENTRO HISTORICO requiere.d) Se reconoce y promueve, la participación directa de personas e instituciones en temas de Conservación del Centro Histórico.e) Se fomenta la inversión privada como ejemplo importante en la recuperación del CENTRO HISTORICO, conciliando los intereses de los inversionistas con los de conservación.

Artículo 3º.- La política de participación vecinal debe alentarse propiciando la correspondencia de las organizaciones de vecinos en sus barrios, promoviendo la

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intervención activa de los residentes en el Centro Histórico de Lima, en defensa de la calidad de vida y del patrimonio histórico coordinando con los comerciantes ambulantes, su localización física actual y futura, así como el mejoramiento de las condiciones de venta y descontaminación.Debe promoverse actividades culturales vespertinas y durante los fines de semana, mejorando la seguridad y servicios como estacionamiento, baños, etc.

Artículo 4º.- La política sobre espacios públicos debe comprender lo siguiente:a. Recuperar la naturaleza, calidad y destino del espacio público, en respuesta a la diversidad de demandas sobre él.b. Aceptar la preeminencia del Centro Histórico de Lima como paisaje urbano edificado sobre otros elementos y actividades de la Metrópoli.c. Propender a la conformación volumétrica original de sus manzanas y articulación entre las zonas monumentales y su entorno.d. Recuperar la apariencia original de las fachadas, de sus calles eliminando los elementos fuera de contexto ( avisos, cables, antenas, mobiliario, etc.).

Artículo 5º.- La política de patrimonio urbano monumental debe comprender lo siguiente:a. Revalorar el patrimonio urbanístico y edilicio, regenerando la imagen urbana, recuperando los espacios de valor y significado a usos deseables.b. Restaurar su traza urbana, alineamientos, altura y apariencia de fachadas.c. Reconstruir o restaurar, según sea el caso, las edificaciones existentes en el Centro Histórico de Lima, destinadas a actividades de cultura ( Catedral de Lima, Palacio Arzobispal, Iglesias, Conventos, Capillas, etc.).d. Restaurar edificaciones y promover la realización de actividades cívicas, culturales e institucionales en el Centro Histórico de Lima ( museos, bibliotecas, universidades, teatros, centros de convenciones, galerías de arte, centros culturales y sedes de organizaciones cívicas, sociales, profesionales y gremiales); así como de carácter financiero bancos, mutuales, compañias de seguro, etc.).e. Promover la realización de actividades y la construcción de establecimientos turísticos y recreativos en el Centro Histórico de Lima ( servicios turísticos, hoteles, hostales, peñas folchóricas, cines, centros gastronómicos, centros de espectáculos, etc).f. Promover actividades culturales vespertinas y durante los fines de semana, mejorando la seguridad y servicios conexos ( estacionamiento, baños, otros).

Artículo 6º.- La política de tránsito y transporte debe comprender lo siguiente:a. Reordenar sistema interior del centro, jerarquizando y especializando sus componentes en atención a agentes ambientales de seguridad y mayor racionalidadb. Alentar el uso peatonal, ambiental y paisajístico de las vías con espacios públicos y urbanísticos con valor monumental.c. Reordenar el transporte público metropolitano en el Centro Histórico de Lima.d. Complementar la trama vial con vías circundantes en atención a una mayor fluídez general y a la incorporación de zonas marginadas a los interacciones urbanas.e. Estimular el tránsito y estacionamiento subterráneo como medio para evitar efectos contaminantes y pérdida de animación urbana en la zona del Centro Histórico.

Artículo 7º.- La política de vivienda debe comprender los siguiente:a. Recuperar la calidad de vida y la habitabilidad en el conjunto del Centro Histórico de Lima con énfasis en las zonas degradadas o en proceso de degradación.b. Descongestionar y regenerar el tejido urbano de las zonas tugurizadas, propiciando la mejora de condiciones de vida para los pobladores permanentes mediante procesos de

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renovación urbana.c. Estimula el suelo sin uso o subutilizado a servir de recurso compensatorio para viabilizar las acciones de renovación urbana.d. Revertir el proceso de despoblamiento del Centro Histórico de Lima y destugurizar las viviendas precarias.e. Alentar la inversión en vivienda, haciéndola atractiva a través de regímenes excepcionales.

Artículo 8º.-La política sobre dinámica urbana y usos del suelo debe comprender lo siguiente:a. Consolidar el rol del Centro Histórico como centro político-institucional, cívico cultural, turístico - recreativo y de culto de la Metrópoli.b. Promover la especialización de funciones y actividades económicas del Centro Histórico de Lima, en el marco de un intensivo proceso de residencia permanente.c. Crear áreas y ejes alternativos de desarrollo y compensación del Centro Histórico.d. Dinamizar el mercado inmobiliario.e. Estimular la acumulación de predios.f. Reorientar las actividades económicas de servicios, así como el tránsito vehícular de paso.g. Promover la descongestión del Centro Histórico de Lima como condición necesaria para su revalorización, a partir de tres estrategias de desconcentración, la redistribución de actividades hacia el resto del Area Central Metropolitana ( territorio comprendido entre el Centro Histórico-Callao-Miraflores); la provisión de servicios y promoción de actividades en las Areas Urbanas Desconcentradas (Lima-Este y Lima-Sur); y la configuración de los Anillos Viales de Desconcentración.h. Consolidar el uso de las edificaciones existentes en el Centro Histórico de Lima destinadas a actividades de gobierno ( Palacio de Gobierno, Congreso de la República, Palacio de Justicia, Palacio Municipal, Ministerio de Relaciones Exteriores, etc.); y desalentar la construcción de nuevas edificaciones en otras áreas de Lima para dichas actividades.i. Desalentar nuevas localizaciones y promover la reubicación de algunas actividades de transformación existente en el Centro Histórico e Lima, orientando su ubicación hacia el resto del Area Central Metropolitana, especialmente haia el eje Lima-Callao y hacia las Areas Urbanas Desconcentradas ( Lima-Norte, Lima-Este y Lima-Sur).j. Programas selectivamente la localización de nuevos establecimientos comerciales, de servicios y administrativos a nivel metropolitano en el Centro Histórico de Lima, estudiando y fomentando paralelamente su ubicación en el resto del Area Central Metropolitana y en los Centros de Servicios Integrales de las Areas Urbanas Desconcentradas.

Artículo 9º.- La política de administración y planificación debe comprender lo siguiente:a. Generar un sistema de decisiones corporativas eficaces, mediante acciones de promoción social y económica.b. Establecer una sola entidad responsable de la administración y control del CENTRO HISTORICO DE LIMA.c. Administrar eficientemente el patrimonio monumental de modo que permita su conservación integral.d. Recuperar la inversión que se realice, en el corto y mediano plazo.

Artículo 10º.- La política del medio ambiente debe considerar la revaloración de los recursos ambientales existentes que alienten la inversión, el uso residencial y eleven la calidad de vida de los usuarios. Asimismo debe recuperar, mejorar y mantener la calidad ambiental paisajística y de vida del Ecosistema urbano en el mediano plazo.

Artículo 11º.- La política de mobiliario urbano debe tender a satisfacer las necesidades de los transeúntes en cuanto a orientación, higiene, recreación, etc.).

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Asimismo debe realzar las calidades estéticas de los monumentos y ambientes urbano monumentales.

Artículo 12º.- La política de viabilidad e infraestructura debe comprender lo siguiente:a. Facilitar y proporcionar a los desplazamientos vehículares y peatonales, los pavimentos correspondientes y ambientalmente aptos.b. Disponer las redes de electricidad, agua, desague y alcantarillado de manera que se facilite la limpieza de las vías y la evacuación de residuos sólidos y líquidos sin contaminar las aguas del Río Rímac, el subsuelo ni las áreas de vegetación.c. Agilizar el ingreso o salida vehícular del Centro Histórico de Lima así como su circunvalación, mediante vías periféricas, troncales y primarias necesarias.

Artículo 13º.- La política de seguridad, prevención y mitigación de desastres debe comprender lo siguiente:a. Establecer las áreas de mayor riesgo sísmico u otros, así como las vías de emergencia.b. Definir las áreas de refugio, su acceso y equipamiento básico.c. Establecer las normas de uso de edificación mantenimiento y prevención necesarias.

RESOLUCION JEFATURAL N° 333, del 05 de Mayo de 1992

REGLAMENTO DE LAS PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES EN EL USO DE LOS BIENES CULTURALES

TITULO I: NORMAS GENERALES

ARTICULO PRIMERO.- Los Bienes Culturales, muebles e inmuebles, reciben protección especial de la Ley y su utilización se encuentra sujeta a las restricciones y prohibiciones que restablecen las Leyes 24047, 24193, el presente Reglamento y las normas técnicas sobre la materia.Considerase para estos efectos como bienes culturales tanto aquellos que han sido expresamente declarados como a aquellos cuyo carácter de bien cultural se presume su aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 24047.

ARTICULO SEGUNDO.- Considerase para estos efectos como bienes culturales tanto aquellos que ha sido expresamente declarados, como a los que forman parte de la lista que se mencionada a continuación, que por su antigüedad, autenticidad, singularidad, representatividad y valor estético, asociativo, histórico, testimonial y documental, tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte, de la ciencia, de la etnología o de la antropología, respecto a los cuales se presume su valor cultural:A.- LOS MONUMENTOS: Obras arquitectónicas, edificios, cementerios, ruinas, obras de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y demás construcciones de orígen pre hispánicos y virreinal, y a los mismos bienes de orígen republicano.B.- LOS CONJUNTOS: Grupos de construcciones, aisladas o reunidas.C.- LOS LUGARES: Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas arqueológicas.D.- LOS OBJETOS: El material arqueológico correspondiente a la época pre-hispánica, así

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como los restos de la fauna y flora relacionados con este; los objetos artísticos o utilitarios de la época colonial o republicana, las bibliotecas y archivos, incunables, manuscritos, libros y otras publicaciones, iconografías, mapas y documentos; y los fragmentos, retazos, hojas sueltas y demás partes de los bienes mencionados.Tales bienes gozan de la misma protección que los bienes declarados, mientras el Instituto Nacional de Cultura, el archivo general de la Nación y la Biblioteca Nacional del Perú no hayan establecido, en forma expresa y específica, que carecen de tal valor.

ARTICULO TERCERO.- Los bienes Pre-Hispánicos muebles o inmuebles no pueden ser declarados sin valor cultural ya que tienen una importancia cultural intrínseca de esta categoría de bienes.Las replicas deberán llevar inscrita de manera indeleble en el objeto mismo la palabra "Réplica", a fin de distinguirlas manifestaciones de los bienes culturales.

ARTICULO CUARTO.- Los propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores de bines culturales muebles e inmuebles, sean personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, son responsables de la diligente conservación de los bienes culturales que por cualquier causa o título tengan en su poder.

ARTICULO QUINTO.- Los bienes culturales muebles o inmuebles deben ser utilizados para fines compatibles con su carácter.

TITULO IIIDE LOS BIENES CULTURALES MUEBLES

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Dentro del territorio nacional, los bienes culturales muebles son objeto de libre transferencia de propiedad así como de traslado de ubicación, requiriéndose para tal efecto la autorización del Instituto Nacional de Cultura, el Archivo General de la Nación y la Biblioteca Nacional del Perú en los respectivos ámbitos de su competencia.Los mencionados organismos podrán oponerse a la transferencia o al traslado de las piezas individuales de un conjunto o de una colección, archivo o biblioteca a fin de no alterar la vinculación de estas entre sí ola desmembración de la colección, archivo o biblioteca.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Queda absolutamente prohibida la salida del territorio nacional de los bienes culturales muebles a que se refiere el segundo párrafo del artículo primero del presente Reglamento, con las únicas excepciones a que se refieren los artículos siguientes.Los bienes sobre los cuales recae la presunción de su carácter cultural de conformidad con lo dispuesto en el Artículo segundo de la Ley 24047 siguen la misma regla salvo que, a pedido del propietario, el Instituto Nacional de Cultura haya certificado que en tal caso específico la presunción general no se justifica por cuanto el bien carece de valor cultural.Las Aduanas de la República impedirán la salida de todo bien cuyo carácter cultural se presume y lo colocarán a disposición del Instituto Nacional de Cultura, Archivo General de la Nación y Biblioteca Nacional del Perú en los respectivos ámbitos de su competencia, salvo que se trate de bienes coloniales o republicanos que se encuentren acompañados de una certificación específica del respectivo organismo en la que se establece que tal objeto en particular no tiene carácter cultural.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Podrá autorizarse por Resolución Suprema, previa opinión favorable del INC, la salida temporal de bienes culturales muebles. Esta autorización sólo se

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concederá cuando se requiere enviar una pieza o grupo de piezas al extranjero para realizar análisis científicos o para proceder a su restauración dentro de condiciones técnicas que no son posibles en el país y para su exhibición con fines científicos, artísticos o culturales a fin de dar a conocer la riqueza arqueológica, histórica y artística del Perú en el exterior.La salida temporal requiere cobertura de un seguro contra todo riesgo a favor del Estado por el plazo autorizado. La autorización no será mayor de un año, prorrogable por una sola vez por el mismo termino.Los representantes diplomáticos del Perú ante el país donde se encuentren exhibiéndose las piezas están obligados a cautelar la conservación de las mismas y su restitución al Perú.

ARTICULO DECIMO SETIMO.- El expediente técnico para la autorización de salida del territorio nacional de bienes culturales deberá precisar y adjuntar la siguiente información y documentación:A.- Datos de la Exposición: Nombre de la institución organizadora, ciudad, país, fechas, lugar de realización. El lugar estará vinculado estrechamente al quehacer cultural o turístico en cuenta que es el Patrimonio Cultural del Perú el que será exhibido.B.- Carta de auspicio de la representación diplomática del Perú en el país sede de la exposición.C.- Informe sobre la seguridad física y ambiental del lugar.D.- Fichas de catalogación con sus respectivas fotografías de los bienes culturales cuya salida se solicita.E.- Carta de aceptación de préstamo por parte de los propietarios de los bienes culturales.F.- Póliza de seguro contra todo riesgo en original, a nombre del Estado Peruano.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- El I.N.C., la Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General de la Nación verificación en los respectivos ámbitos de su competencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y emitirán la opinión correspondiente con arreglo a los Artículos 6°, 9° y 13° de la Ley 24047, remitiendo el expediente técnico, incluido el Proyecto de Resolución Suprema, al Ministerio de Educación, en tanto no se instale el Consejo del Patrimonio Cultural de la Nación, para su pronunciamiento.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- Excepcionalmente, se podrá autorizar la salida del territorio nacional de bienes culturales muebles sin límite de plazo y sin el requisito del seguro, cuando se trate de piezas duplicadas y sólo para los fines siguientes:A.- Exhibición museográfica en los locales de las misiones diplomáticas y otras dependencias del Gobierno Peruano en el exterior.B.- Canje de bienes culturales provenientes de otros países, sean estos bienes de origen peruano o extranjero;C.- Donaciones del Estado Peruano a otros estados y organismos internacionales como expresión de amistad, integración o valoración en el exterior del Patrimonio Cultural Peruano; yD.- Realización de estudios y pruebas científicas que destruyan el objeto como resultado de las mismas.

ARTICULO VIGESIMO.- Igualmente se podrá autorizar la salida del territorio nacional de bienes culturales muebles, con excepción de los arqueológicos, cuando se trate del caso de bienes de propiedad de funcionarios diplomáticos peruanos asignados a misiones diplomáticas oficiales en el extranjero.Será también autorizada dicha salida por Resolución Suprema teniendo por plazo el mismo

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tiempo que dure la misión oficial en el extranjero del funcionario diplomático.El expediente técnico correspondiente deberá contar con una solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntado copia auténtica de la Resolución de Nombramiento del funcionario en la misión en el exterior, las fichas de catalogación con sus respectivas fotografías de los bienes culturales cuya salida se solicita, y una carta de compromiso de retorno de las piezas antes mencionadas suscrita por el funcionario en cuestión con firma legalizada notarialmente.El I.N.C. el Archivo General de la Nación y la Biblioteca Nacional del Perú verificarán, en los respectivos ámbitos de su competencia, la autenticidad y estado de conservación de los bienes culturales a que se contrae el presente artículo tanto a su salida como a su retorno del país.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Las normas técnicas de inventario y catalogación establecerán el número de objetos duplicados que deben existir previamente registrados en el Inventario Nacional de Protección de Bienes Culturales Muebles como condición para que se pueda autorizar las salidas sin límite de tiempo de un duplicado.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Queda absolutamente prohibida la salida del país sin límite de plazo de bienes de carácter archivístico y bibliotecológicos, y de partes accesorias de bienes culturales inmuebles, tales como balcones, molduras, gárgolas, piedras labradas o con inscripciones y con otros objetos similares.En ningún caso se autorizará la salida del país ya sea en forma temporal o sin límite de plazo, de construcciones que requieran desmontarse para volver a ser armadas en el extranjero.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Toda persona, sin excepción, suscribirá, a su salida del país, una declaración de no llevar consigo objetos a que se refiere el artículo segundo del presente Reglamento.

TITULO IV: DE LAS SANCIONES

ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Para el cumplimiento del siguiente Reglamento, el INC, el Archivo General de la Nación y la Biblioteca Nacional del Perú, podrán imponer a los infractores multas previstas en la Ley.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Cuando exista una razonable sospecha que ha mediado dolo en el infractor, el INC, el Archivo General de la Nación y la Biblioteca Nacional del Perú formularán las denuncias correspondientes ante La Policía Nacional del Perú y el Poder Judicial a través del Ministerio del Sector y de la Procuraduría General de la República a fin de que se apliquen las sanciones penales y el decomiso a que hubiere lugar según las leyes sobre la materia.

TITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- Mientras no existan normas técnicas de Catalogación e Inventario con respecto a una determinada categoría de bienes culturales muebles ni se haya constituido el Inventario Nacional de Protección de Bienes Culturales Muebles, no se autorizará la exportación sin límite de plazo de bienes que pertenecen a tal

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categoría con excepción del caso específico en el inciso C. Del Artículo Décimo Octavo del presente Reglamento.

DECRETO SUPREMO N° 099-2001-PCM( 22 de agosto del 2001)CREA COMISION NACIONAL DE CULTURA

El Presidente de República

Que, es deber del Estado y propiciar el acceso a la cultura y fomentar, su desarrollo y difusión como base para la institucionalización y el desarrollo nacional;Que, con la finalidad de definir la política cultural del Estado, es conveniente crear una Comisión de Alto Nivel que se encargue de elaborar las bases para la configuración de instancias y acciones para orientar y ejecutar la política cultural del país;Que, la Comisión de Alto Nivel debe hacer una propuesta concreta que comprenda la creación, protección, conservación, difusión, producción e investigación en el campo de la cultura;De conformidad con el Artículo 118° incisos 8) y 24) de la Constitución de Alto Nivel, dependiente de la Presidencia de la República.

DECRETA:Artículo 1°.- Objeto de la NormaCréase la Comisión Nacional de Cultura, como Comisión de Alto Nivel, dependiente de la Presidencia de la República.

Artículo 2°.- Finalidad de la ComisiónLa Comisión Nacional de Cultura tiene por finalidad elaborar una propuesta de Política Cultural del país, para ser impulsada y ejecutada desde el Gobierno.

Artículo 3°.- Lineamientos de Política CulturalLa Comisión Nacional de Cultura tiene por finalidad elaborar una propuesta de Política Cultural del país, para ser impulsada y ejecutada desde el Gobierno.

Artículo 4°.- Conformación de la ComisiónLa Comisión Nacional de Cultura estará conformada por Once miembros, designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Los miembros designados serán destacados ciudadanos vinculados a la promoción y el desarrollo cultural.

Artículo 5.- PlazoLa Comisión Nacional de Cultura tendrá un plazo de treinta días útiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Suprema de designación de sus miembros, para presentar la propuesta de Política Cultural.

Artículo 6°.- Condición de los Miembros y Recursos de la Comisión.Los miembros de la Comisión Nacional de Cultura, desarrollarán su trabajo en forma Ad Honorem. La Presidencia del Consejo de Ministros proveerá a la Comisión Nacional de Cultura., los recursos y facilidades necesarias para el cumplimiento de su finalidad.

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Artículo 7°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros de Educación y por el Ministro de Educación.Dado en la Casa de Gobierno a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil uno.

Régimen Legal sobre archivosCon más fuerza a partir de la década de los 80 en el siglo XX, empiezan nuestros legisladores a ocuparse del tema de la regulación de los archivos, tanto de contenido legal, como estatal y doméstico, pues la llegada de la era informatizada obliga a ello. De acuerdo a la Constitución Política de 1993, los archivos informatizados o no, que contengan datos sobre la intimidad de las personas, no pueden divulgarse sin autorización de la persona. Esta incluso puede interponer una acción de Habeas Data para impedir la difusión indebida de información. También el Código Civil de 1984, como el Código Penal de 1991 contienen algunas disposiciones al respecto, las que se suman a las normas especiales, constituyendo todas juntas una nueva especialidad de regulación que seguramente cobrará cada vez más trascendencia legal y social.

LEY N° 25323 ( 10.06.1991).CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOSSISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS

ARTICULO 1°.- Créase el "Sistema Nacional de Archivos", con la finalidad de integrar estructural, normativa y funcionalmente los archivos de las entidades públicas existentes en el ámbito nacional, mediante la aplicación de principios, normas, técnicas y métodos de archivo, garantizando con ello la defensa, conservación, organización y servicios del "Patrimonio Documental de la Nación".

ARTICULO 2°.- Son funciones del Sistema Nacional de Archivos, los siguientes:a) Proteger y defender el "Patrimonio Documental de la Nación".b) Contribuir a la eficiente gestión pública en apoyo al desarrollo nacional.c) Cautelar y difundir los valores de la identidad nacional.d) Fomentar la investigación científica y tecnológica a través del servicios de los fondos documentales; ye) Asegurar la uniformidad y eficiencia de los procesos técnicos archivísticos en la República.

ARTICULO 3°.- El Sistema Nacional de Archivos está integrado por:a) El Archivo General de la Nación;b) Los Archivos Regionales; yc) Los Archivos Públicos

ARTICULO 4°.- "El Archivo General de la Nación es el Organo Rector y Central del Sistema Nacional de Archivos de carácter multisectorial; goza de autonomía técnica y administrativa y depende del Ministerio de Justicia. El Poder, nombra al Jefe del Archivo General de Nación por un período de tres años, este nombramiento es prorrogable.

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ARTICULO 5°.- Son fines del Archivo General de la Nación; los siguientes:a) Normar y racionalizar la producción administrativa y eliminación de documentos en la Administración a nivel Nacional;b) Proponer las medidas de preservación del Patrimonio Documental de la Nación y efectuar los de restauración y reprografía de documentos a nivel nacional;c) Organizar, supervisar y evaluar a nivel nacional la formación, capacitación y especialización científica y técnica del personal de archivo;d) Normar el acceso a toda clase de documentos estableciendo los términos y modalidades de uso en concordancia con los dispositivos legales pertinentes; yc) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre archivos y documentos, imponiendo sanciones de acuerdo a ley, en los casos de violación y denunciándolos ante las autoridades competentes.

ARTICULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las sanciones que fueran necesarias para la implementación del Sistema que se crea por la presente Ley.

ARTICULO 7°.- Encárgase al "Archivo General de la Nación" para que en el plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, elabore el Proyecto de Reglamento del Sistema Nacional de Archivos y lo presente a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación por Decreto Supremo.

ARTICULO 8°.- Deróganse las normas que se oponga a la presente Ley.Régimen Legal sobre promoción artesanalRecientemente se viene planteando una mayor preocupación por promocionar y perfeccionar la producción artesanal. Si bien desde tiempo atrás se ha reconocido tanto a nivel nacional como internacional, la excelencia de la artesanía peruana, los esfuerzos por promoverla han partido de áreas distintas a la específicamente cultural. En los últimos tiempos, el afán por potenciar el turismo ha renovado inquietudes de promoción y difusión de este importante sector productivo, por ello se observa la decisión de crear mecanismos normativos tendientes a ese fin. La creación del Centro Nacional de Capacitación Artesanal y la aprobación de sus respectivos reglamentos son una base importante para el desarrollo de la actividad artesanal nacional.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL N° 499/INCde fecha 09 de mayo del 2000

SE RESUELVE

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funciones del Centro Nacional de Capacitación Artesanal, que consta de nueve(09) Capítulos, veintiuno (21) artículos y dos (02) Disposiciones Complementarias, que conforman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2° .- Encargar a la Dirección General de Formación Artística, conjuntamente con la Dirección del Centro Nacional de Capacitación Artesanal, velar por el cumplimiento del presente Reglamento.

REGISTRESE Y COMUNIQUESE.

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REGLAMENTO INTERNO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CENTRO NACIONAL DE CAPACITACION ARTESANAL

CAPITULO IGENERALIDADESArtículo 1°.- Del ReglamentoEl presente Reglamento Interno de Organización y Funciones describe y precisa la naturaleza, la estructura y las funciones internas del Centro Nacional de Capacitación Artesanal ( CENCA). Se enmarca dentro de los fines y objetivos del Instituto Nacional de Cultura, establecidos en el Decreto Supremo N° 050-94-ED.

CAPITULO IIDE LA NATURALEZA, FINALIDADOBJETIVOS Y FUNCIONES GENERALES

Artículo 2°.- NaturalezaEl Centro Nacional de Capacitación Artesanal (CENCA) es una institución creada mediante Resolución N° 189-2000-INC de fecha 25 de febrero del 2000, para promover el desarrollo de las actividades relacionadas al ámbito de la artesanía tradicional del Perú; depende de la Dirección General de Formación Artística del Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 3°.- UbicaciónEl Centro Nacional de Capacitación Artesanal tiene como sede institucional, el local ubicado en a calle Agustina Antoniete N° 277, distrito de La Victoria, Lima.

Artículo 4°.- FinalidadEl Centro Nacional de Capacitación Artesanal tiene como finalidad brindar capacitación a los artesanos en el desarrollo de productos competitivos en diseño, innovación técnica, administración y comercialización, mediante cursos y talleres artesanales, así mismo, promover y fomentar exposiciones de artesanía tradicional del Perú, propiciando la participación de agrupaciones, asociaciones y comunidad en general.

Artículo 5°.- ObjetivosSon objetivos del Centro Nacional de Capacitación Artesanal:a) Capacitar a los artesanos en las diferentes ramas de la creación artesanal.b) Contribuir a mejorar las técnicas del trabajo artesanal a través del uso de equipo y herramientas que permitan elevar la eficiencia del trabajo y calidad del producto artesanal.c) Difundir el conocimiento y técnicas artesanales mediante publicaciones periódicas.d) Organizar e implementar el Centro de Documentación de la Artesanía para facilitar el estudio y formación artesanal.e) Contribuir a la generación de nuevas fuentes de trabajo artesanal.f) Vincular a los artesanos con las más modernas técnicas que le permitan incorporarse a la modernidad.g) Promover acciones tendientes al logro de un espacio expectante en el mercado basado en la calidad, variedad y riqueza de nuestros productos artesanales; así como su reconocimiento en el contexto internacional.

Artículo 6°.- FuncionesSon funciones del Centro Nacional de Capacitación Artesanal:a) Apoyar y promover la capacitación de artesanos, instructores, niños, jóvenes y comunidad en general, mediante cursos - talleres, orientada a adquirir técnicas, sistemas de producción,

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diseño, administración y comercialización de productos artesanales.b) Realizar empadronamiento de artesanos, a nivel local y nacionalc) Promover fomentar y coordinar la realización de exposiciones sobre la artesanía tradicional del Perú, con la participación de agrupaciones y asociaciones de artesanos, a nivel local y nacional.d) Promover el desarrollo de conferencias, seminarios y charlas en materia artesanal.e) Proponer la celebración de Contratos o Convenios de Cooperación Técnica y apoyo financiero, tanto nacional como internacional, para realización de trabajos de investigación, producción e infraestructura en las diferentes actividades del quehacer artesanal.f) Proponer un plan de estudios para la capacitación de artesanos, instructores, niños, jóvenes y comunidad en general.g) Propiciar el intercambio artesanal con similares nacionales y extranjeros en materia artesanal.h) Apoyar y asesorar la creación y desarrollo de agrupaciones y asociaciones culturales dedicadas a la actividad artesanal.i) Mantener estrechas relaciones con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, a efectos de captar recursos destinados al funcionamiento del CENCA.j) Otras funciones que le sean confiadas por la Dirección General de Formación Artística del Instituto Nacional de Cultura, de acuerdo a su competencia.

CAPITULO IIIDE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONES

Artículo 7°.- De la Estructura OrgánicaLa estructura orgánica del Centro Nacional de Capacitación Artesanal es la siguiente.I. DirecciónDirectorConsejo DirectivoII Unidad de ApoyoUnidad de Coordinación y Relaciones Públicas.II. Unidades de LíneaUnidad de Investigación y CapacitaciónUnidad de ProducciónUnidad de Exhibición y Ventas.Régimen Legal de la cinematografíaLa historia legislativa de normas promotoras de la producción cinematográfica local es de antigua data. En general, los incentivos se concentraron en la exoneración de los impuestos a la exhibición y en la exhibición obligatoria de las películas. Desde 1972 a 1994 estuvo vigente el Decreto Ley 19327, que ha sido el que ha tenido más repercusión sobre el desarrollo del sector, lo que explica la mayor producción nacional alcanzada. La nueva Ley de la Cinematografía Peruana establece como mecanismo promocional el de organización de concursos anuales, tanto de cortos como de largometrajes, los que son premiados con incentivos pecuniarios. Sin embargo, dado que en todos los años de vigencia de la ley, el Consejo Nacional de Cinematografía CONACINE no ha sido dotado de los recursos previstos por ley, a través del Ministerio de Educación, la norma vigente no ha tenido el efecto esperado. Ello explica que se esté buscando actualmente una nueva alternativa legislativa, cuya ejecución real pueda asegurarse.

LEY Nº 26370(23.10,94)

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LEY DE LA CINEMATOGRAFIA PERUANA

CAPITULO IDE LAS DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:a) OBRA CINEMATOGRAFICA.- Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, fijadas grabadas o simbolizadas en cualquier material que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido;b) LARGOMETRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es demás de SETENTICINCO (75) minutos;c) CORTOMETRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de menos de VEINTE(20) minutos.d) PRODUCTOR CINEMATOGRÁFICO.- El responsable de la consecución y coordinación de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica.e) DIRECTOR CINEMATOGRAFICO.- El autor ejecutor de la realización y responsable creativo de la obra cinematográfico.f) GUIONISTA CINEMATOGRÁFICO.- El autor del guión, original o adptado de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica.g) MUSICO.- El compositor, autor o adaptador de la música utilizada en la obra cinematográfica.h) JEFE DE AREA CINEMATOGRAFICA.- El profesional que ejerce el cargo de Director de Fotografía, Director de Sonido, Director Artístico, Director de Producción o Editor en la realización de una obra cinematográfica.i) TECNICO CINEMATOGRAFICO.- El profesional especializado en alguno de los diferentes oficios de la realización cinematográfica.j) CRITICO CINEMATOGRÁFICO.- El experto en calidad de las obras cinematográficas que difunda regularmente una crítica cinematográfica en algún medio de comunicación de circulación nacional;k) DOCENTE CINEMATOGRAFICO.- El especialista en cinematografía que practica en forma regular la docencia de dicha materia en centros de enseñanza;l) GUION CINEMATOGRAFICO.- La descripción escrita de una obra cinematográfica, destinada a servir de pauta en su realización, y a ser elemento fundamental en la consecución de todos los elementos necesarios para tal fin.m) EXHIBIDOR CINEMATOGRAFICO.- Es el titular de la empresa dedicada a la exhibición pública de obras cinematográficas, utilizando cualquier medio o sistema;n) DISTRIBUIDOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la importación y comercialización de obras cinematográficas en general, en cualquier medio o sistema, mediante las modalidades de adquisición de derechos, venta, arrendamiento u otras a los exhibidores cinematográficos y al público en general;o) PROGRAMADOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la programación de las obras cinematográficas en las salas cinematográficas del país;p) OBRAS PUBLICITARIA.- La obra cinematográfica destinada a fomentar la venta y/o servicios. Dichas obras no pueden acogerse a los beneficios de la presente Ley;q) CO PRODUCCION.- La obra cinematográfica realizada por una o más Empresas Nacionales de Producción Cinematográfica en asociación con personas naturales o jurídicas extranjeras, mediante contratos de coproducción sujetos o no a Convenios Internacionales de Coproducción.r) FUNCION CINEMATOGRAFICA.- La exhibición pública y comercial de obras

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cinematográficas de largo metraje, en una programación que consta, además de un corto metraje con o sin intermedio.s) EMPRESA CINEMATOGRAFICA.- La empresa constituida de acuerdo a Ley y debidamente registrada en el CONACINE, que realice una o más de las actividades de producción, distribución, programación y exhibición cinematográfica, u otras conexas o coadyuvantes a estas actividades.Los derecho de autor de los sujetos a que se refieren los incisos d), e) y g) de este artículo se rigen por la legislación en la materia

CAPITULO IIDE LOS OBJETIVOS

Artículo 2º.- Los objetivos fundamentales de la presente Ley son los siguientes:a) Fomentar la creación y producción de obras cinematográficas peruanas, prestando una especial atención a las nuevas realizadores y con el propósito fundamental de posibilitar el perfeccionamiento artístico y técnico de la cinematografía nacional.b) Impulsar la promoción y difusión nacional e internacional del cine peruano, fomentando una efectiva integración de la cinematografía latinoamericana.c) Preservar el patrimonio audiovisual al país, fomentando el establecimiento de filmotecas y otros centros especializados para la conservación, restauración, archivo y difusión de obras cinematográficas;d) Promover en el programa de educación secundaria la enseñanza del lenguaje cinematográfico y su apreciación crítica, promoviendo, asimismo, la utilización del cine y el video como medios docentes;e) Promover la realización de coproducciones cinematográficas mediante la celebración de Convenios Internacionales de Cooperación, de Coproducción y otro;f) Instituir el Concurso de Proyectos Cinematográficos, y organizar festivales, concursos y otros acontecimientos cinematográficos semejantes;g) Crear y mantener un Registro Cinematográfico Nacional en el que deberán inscribirse las empresas cinematográficas, los trabajadores, técnicos y artistas, y los contratos que se acojan a la presente ley;

CAPITULO IIIDE LAS OBRAS CINEMATOGRÁFICAS PERUANAS

Artículo 3º.- Para los efectos de la presente Ley, se considera obra cinematográfica peruana la que reúne las siguientes condiciones:a) Que sea producida por empresa nacional de producción cinematográficab) Que el director sea peruano;c) Que el guionista sea peruano y que en los casos en que la música sea compuesta o arreglada expresamente para obra cinematográfica, el compositor o arreglista sea peruano;d) Que en su realización se ocupe un mínimo, un OCHENTA POR CIENTO(80%) de trabajadores artistas y técnicos nacionales, y que el monto de sus remuneraciones, en cada uno de estos rubros, no sea inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) de los totales de las planillas a pagadas por estos conceptos. Se considera como trabajadores nacionales a los extranjeros con más de TRES (3) años consecutivos de residencia en el país, y que estén debidamente registrados en el CONACINE;e) Que sea hablada en castellano, quechua, aymara u otras lenguas aborígenes del país. Las obras cinematográficas no habladas en castellano llevarán subtítulos en ese idioma;f) En el caso de las obras cinematográficas peruanas que se realicen total o parcialmente con material de archivo, no se tomará en cuenta la nacionalidad del mencionado material, pero

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éste deberá ser estructurado en formas originales para producir un resultado autónomo.Artículo 4º.- El Consejo Directivo del CONACINE puede autorizar, por razones históricas, culturales, artísticas o técnicas, o derivadas de Convenios y/o Contratos Internacionales de Coproducción Cinematográfica, excepciones a los requisitos establecidos en los incisos c), d) y e) del Artículo Tres de la presente Ley.

CAPITULO IVDEL CONSEJO NACIONAL DE CINEMATOGRAFICA

Artículo 5º.- Créase el Consejo Nacional de Cinematografía (CONACINE) como Órgano dependiente del Ministerio de Educación. Su función principal es la aplicación de la presente Ley y su reglamento. El CONACINE tiene la representación oficial de la cinematografía peruana en el Perú y en el extranjero.

Artículo 6º.- Son recursos del CONACINE, además de los que le asigne el Presupuesto de la República.a) Los ingresos propios que puede generar como resultados de sus actividades;b) Los aportes de la cooperación técnica y financiera internacional;c) Los legados y donaciones que reciba;d) Los que provengan de convenios, contratos y otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 7º.- El CONACINE está constituido por :a) Un representante del Ministerio de Educación quien lo preside:b) Un representante del Instituto Nacional de Culturac) Un representante de INDECOPI;d) Un Jefe de Area cinematográfico o técnico cinematográfico;e) Un director cinematográficof) Un Jefe de Area cinematográfico o Técnico cinematográfico;g) Un actor cinematográfico;h) Un docente cinematográfico;i) Un distribuidor cinematográfico;j) Un exhibidor cinematográfico.Para el ejercicio de sus funciones, el CONACINE contará con una Comisión Técnica de Calificación y Supervisión de proyectos y obras cinematográficas como órgano de apoyo, así como otras Comisiones de trabajo que se conformen.

Artículo 8º.- Los miembros del CONACINE son ciudadanos en ejercicio. Todos, con excepción de los indicados en los incisos a), b) y c) son elegidos por los profesionales inscritos ante el CONACINE y bajo la supervisión de sus instituciones u organizaciones gremiales debidamente constituidas. El Reglamento establece las normas que rigen su elección, cautelando la representatividad de los gremios.El mandato de los miembros del CONACINE, indicados en los incisos a),b) y c) es de dos años. El mandato de los otros miembros es de un año, siendo reelegidos por un solo período igual consecutivo. Los gremios pueden ejercer el derecho de revocación de su representantes.Los miembros del CONACINE durante el ejercicio de sus funciones, no pueden participar en los concursos de proyectos y de obras cinematográficas que establece esta Ley.

Artículo 9º.- La Comisión Técnica de Calificación y Supervisión de Proyectos y Obras Cinematográficas convoca y supervisa los Concursos de Proyectos y Obras

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Cinematográficas, califica técnicamente los mencionados proyectos y obras para admitirlos o no a concurso y coordina el trabajo de los respectivos jurados, garantizando que estos concursos se lleven a cabo de la manera más transparente posible.Su estructura y funcionamiento son establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 10º.- El CONACINE califica qué obras cinematográficas peruanas pueden acogerse al Régimen Supletorio creado en esta ley, de acuerdo a los criterios señalados en el Artículo 26º y mediante sus comisiones de trabajo.

CAPITULO VDE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS Y OBRAS CINEMATOGRAFICAS

Artículo 11º.- El CONACINE otorga dos veces al año los premios nacionales a los mejores proyectos cinematográficos peruanos de largometraje. En cada ocasión, tres (3) proyectos cinematográficos de largometraje son premiados y reciben, para su producción un apoyo económico no reembolsable.

Artículo 12º.- Los proyectos cinematográficos que se presenten al concurso deben ajustarse a los señalado en el Artículo 3º de la presente Ley, incluyendo guión, empresa productora, director, jefes de área cinematográfica, plan de financiamiento, presupuesto, cronograma de producción y plan de rodaje.

Artículo 13º.- El CONACINE convoca dos veces al año a un "Jurado del Concurso de Proyectos Cinematográficos de Largometraje" que determina, entre los proyectos presentados en este período cuales son los tres mejores que, en base a su calidad y factibilidad , merecen ser apoyados económicamente para su producción.De no recibir proyectos de calidad suficiente el Jurado no está obligado a entregar los premios, declarando desierta la premiación, sin la posibilidad de entregar este premio en el siguiente concurso del año ni en los años siguientes.

Artículo 14º.- El Jurado del Concurso de Proyectos Cinematográficos de Largometrajes está conformado de la siguiente manera:a) Dos (2) representantes del Ministerio de Educación cuyos cargos serán renovados cada dos años;b) Un crítico cinematográfico;c) Un docente cinematográfico; yd) Tres (3) notables de la cultura nacional.Para la elección de los jurados de los incisos b) c) y d) se conforman grupos de cinco (5) críticos cinematográficos, cinco (5) docentes cinematográficos y quince (15) notables de la cultura nacional; de los cuales son elegidos los representantes, de cada uno de los grupos, por sorteo que se realizará una semana antes de evaluar los proyectos y una vez cerrado el plazo de entrega de los mismos.Cada uno de los grupos a que se refiere el párrafo anterior será renovado en su totalidad por el CONACINE en un plazo máximo de cinco (5) años.

Artículo 15º.- Los premios de los tres proyectos ganadores del concurso de proyectos cinematográficos de largometraje son entregados a las respectivas empresas productoras para ser utilizados exclusivamente en la producción de las obras cinematográficas referidas.El Jurado no podrá premiar más de un proyecto cinematográfico de largometraje de la misma empresa cinematográfica, anualmente.

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Artículo 16º.- Cada año el Jurado destina preferentemente uno de los premios del concurso de proyectos cinematográficos de largometraje al mejor proyecto de "Opera Prima", con el fin de promover nuevos directores.

Artículo 17º.- El apoyo económico que acompaña a los premios de largometraje es de 270 Unidades Impositivas Tributarias ( UIT) para el Primer Puesto del Concurso, 195 UIT para el segundo puesto y 155 UIT para el tercer puesto.La Ley de Presupuesto de la República consigna dentro del Pliego del Ministerio de Educación, las partidas necesarias que proporciona a el CONACINE para solventar los montos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 18º.- El apoyo económico a que se refiere el Artículo Diecisiete es supervisado por el CONACINE y entregado en forma escalonada, de acuerdo al avance de la producción de la obra cinematográfica, de la siguiente manera: el 30% del dinero es entregado luego de la firma del contrato de producción que se realiza entre el CONACINE y la empresa productora del proyecto cinematográfico; el siguiente 30% es entregado al término del rodaje y el 40% final contra el visionado de la primera copia de la obra cinematográfica.La empresa productora beneficiaría del premio que no cumpla con sus obligaciones en la producción de la obra cinematográfica, no puede volver a presentarse al concurso anual hasta que devuelva el integro del dinero recibido más los intereses bancarios devengados; sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar por incumplimiento del contrato.

Artículo 19º.- La empresa productora beneficiaría de los premios de proyectos y obras de largo o corto metraje es propietaria de los derechos de la utilización económica de obra cinematográfica. El CONACINE tiene derecho a por lo menos una copia final de la obra, la que sólo puede ser utilizada para fines de difusión cultural o educativa

Artículo 20º.- El CONACINE entrega cuatro (4) veces al año, cada tres meses, los premios nacionales a las mejores obras cinematográficas de cortometraje. En cada ocasión, doce (12) obras de cortometrajes son premiadas recibiendo las respectivas empresas productoras un apoyo económico no reembolsable.

Artículo 21º.- El CONACINE nombra una vez al año a un "Jurado de Concurso de Obras Cinematográficas de Cortometraje". Este Jurado se reúne cada trimestre de ese año y determina cuáles de las obras presentadas en ese período son las mejores que, en base a su calidad, merecen ser apoyadas económicamente. Si el Jurado no recibiera cortometrajes de calidad artística y cultural suficiente, no está obligado a entregar todos los premios previstos para este trimestre, declarándolas desiertos, sin la posibilidad de entregarlos en los siguientes períodos.El Jurado no podrá premiar más de dos (2) obras cinematográficas de cortometraje de la misma empresas trimestralmente.

Artículo 22º.- El Jurado del Concurso de Obras Cinematográficas de Cortometraje está conformado de la misma manera que el Jurado de Concurso de Largometraje, según las normas previstas en el Artículo Catorce de la presente Ley.Los cargos del Jurado del Concurso de Cortometraje y los de Largometraje son incompatibles.

Artículo 23º.- En cada concurso de obras cinematográficas de cortometraje, el Jurado da especial preferencia a las "Opera Prima", con el fin de promover a los nuevos directores.

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Artículo 24º.- El apoyo económico que acompaña a los premios de cortometrajes es de 16 UIT para cada obra cinematográfica premiada. El mencionado apoyo económico es entregado por el CONACINE siguiendo las reglas establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

CAPITULO VIDE LAS DISTRIBUCION Y EXHIBICIÓN DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS PERUANAS

Artículo 25º.- Las obras cinematográficas peruanas gozan del derecho de distribución, programación, estreno y exhibición comercial, en las salas de exhibición pública de todo el país, mediante cualquier medio o sistema, en igualdad de condiciones con las obras cinematográficas extranjeras que deseen ser exhibidas en el paísToda obra cinematográfica para ser comercializada en el país por cualquier medio o sistema, deberá acreditar un contrato suscrito o el titular de los derechos de utilización económica de la obra cinematográfica en cuestión.

Artículo 26º.- La Distribución y Exhibición de Obras cinematográfica Peruanas que esta ley crea, es una medida de apoyo exclusivamente cultural y artística para las obras cinematográficas peruanas que el CONACINE considere merecedoras de este apoyo, en función de su calidad artística y su nivel técnico y cuya exhibición no haya podido establecerse contractualmente entre productores y exhibidores cinematográficos.

Artículo 27º.- En el caso de las obras cinematográficas acogidas al Régimen Supletorio de Distribución y Exhibición de obras cinematográficas peruanas y para los efectos del derecho establecido en el Artículo 25º de esta ley, las partes en controversia se someten en primera instancia a una conciliación ante el CONACINE. Si el desacuerdo subsiste el CONACINE presenta la denuncia al INDECOPI para que resuelva conforme a Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Por única vez, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la promulgación de la presente Ley, y para el efecto de elaborar el proyecto de Reglamento de la presente Ley, se crea el Consejo Directivo Transitorio del CONACINE que estará constituido por:a) Un representante del Ministerio de Educación;b) Un representante del Instituto Nacional de Cultura;c) Dos (2) miembros de la Asociación de Cineasta del Perú - ACDP;d) Dos (2) miembros de la Sociedad Peruana de Productores y Directores Cinematográficos - SOCINE;e) Un (1) miembro de la Corporación Nacional de Exhibidores - CONAEXCI; yf) Un (1) miembro del Sindicato de Actores e Intérpretes del Perú - SAIP.

Segundo.- El Consejo Ejecutivo Transitorio del CONACINE, una vez aprobado el reglamento de esta Ley, convocará a los profesionales de cada especialidad en la actividad cinematográfica para que en el plazo de treinta (30) días se inscriban ante el Consejo Directivo Transitorio, y en un plazo de treinta (30) días adicionales se elijan a los representantes ante el CONACINE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Ocho de la presente Ley.En Lima a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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Régimen Legal de la radio y la televisiónLa televisión empieza sus transmisiones continuas en el país en 1958. Desde entonces pocas reglas oficiales se han dictado para regular los contenidos y la operación de las radios y la televisión, por cuanto los radiodifusores lograron persistentemente que la autoridad no fuera proclive a hacerlo a fin de no afectar la libertad de expresión. Sin embargo, normas muy concretas de regulación se dieron mediante el Decreto Ley 19020 del año 1971 y reglas conexas del gobierno de entonces. En la década de los 80 las normas se dirigieron básicamente a disponer la devolución de las empresas que habían sido intervenidas por el gobierno precedente. En la década de los 90, se ha modificado todo el conjunto regulador, pero fundamentalmente para permitir la privatización de los servicios de telecomunicaciones (telefonía, etc.). Sigue prácticamente sin tocarse el campo de la radio y televisión, lo que está siendo cada vez más reclamado por amplios sectores sociales, universitarios e inclusive empresariales, debido a que el sector empresarial tradicional ha quedado desprestigiado al vincularse al gobierno precedente para privar a la población de sus derechos humanos fundamentales a la información y a la expresión y en algunos casos incluso por haber participado en la red de corrupción económica.

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONESD.S. NO. 013-93-TCC

Aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.Promulgada: 28 de abril de 1993

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo No. 702, se aprobó las Normas que Regulanla Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones;.

Que habiéndose dictado normas modificatorias y complementarias de lasNormas aprobadas por el Decreto Legislativo No 702, resulta necesarioaprobar el Texto Unico Ordenado, conforme a lo establecido con el DecretoLey No. 26096, denominándose "Ley de Telecomunicaciones". De conformidadcon lo dispuesto en el Decreto Ley No. 26096;.

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES

DISPOSICION FINAL

TITULO INORMAS GENERALESCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO IISERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CLASIFICACION GENERALCAPITULO IVTELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES

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CAPITULO VDISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS PORTADORES Y A LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALESArtículo 19.- Cuando las redes de conducción de servicios de telecomunicaciones tienen que extenderse dentro del área urbana o atraviesan zonas de interés histórico, artístico o cultural éstas deberán tenderse a través de ductos no visibles, preferentemente subterráneos.

CAPITULO VISERVICIOS DE DIFUSIONArtículo 20.- Son servicio de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción. Se considera servicios de difusión, entre otros, los siguientes:

a .Servicio de radiodifusión sonorab. Servicio de radiodifusión de televisiónc. Servicio de distribución de radiodifusión por cabled. Servicio de circuito cerrado de televisión.

El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades.

Artículo 21.- Los servicios de difusión se prestan en régimen de libre competencia, estando prohibida cualquier forma de exclusividad, monopolio o acaparamiento.

Artículo 22.- Para prestar servicios públicos de difusión se requiere de concesión. Para prestar servicios privados de difusión y de radiodifusión se requiere d autorizaciones, permisos y licencias.

Artículo 23.- Una misma persona natural o jurídica no podrá ser titular de autorizaciones y licencias de más de una estación de radiodifusión en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera en relación a los accionistas de una empresa concesionaria. Se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural, pariente de ésta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 24.- Cualquier modificación en la titularidad de las acciones de las empresas que operen servicios de radiodifusión deberá ser puesta en conocimiento inmediato del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 25.- Los servicios de radiodifusión se prestarán de acuerdo con los planes nacionales e internacionales de desarrollo y de asignación de frecuencias. El Estado reservará para sí, frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión, comprendidos en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

Artículo 28.- El código de ética y conducta a que se refiere el artículo anterior tendrá especial cuidado en señalar que durante las horas de audiencia infantil se difunda solamente programas de contenido educativo cultural y distracción propias de dicha audiencia.

Régimen Legal sobre normas fiscales especificasLa normatividad existente en este campo siempre ha generado debate tanto a nivel técnico como a nivel político. Es evidente que en la actualidad no existe una legislación adecuada en

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este campo, pues los dispositivos vigentes no llegan a responder al desafío que las necesidades urgentes de protección y difusión del patrimonio cultural nacional exigen. La profusa legislación internacional vinculada al estímulo fiscal con fines culturales, puede servir de base para la aplicación de los cambios necesarios. Es indudable que las responsabilidades estatales en el sector cultura deben ser compartidas con el sector privado, el cual asumirá un rol cada vez mas importante en esa tarea siempre y cuando existan los estímulos necesarios. Sin crear desajustes presupuestales o condiciones de evasión tributaria, se pueden obtener, a través de una adecuada normatividad, los efectos positivos de estímulo a la inversión privada en el campo de la cultura.

DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF( 14.04.99)TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA

CAPITULO IVDE LAS INAFECTACIONES Y EXONERACIONES

ARTICULO 19°.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2002n) Los ingresos brutos que perciben los artistas no domiciliados, así como las representaciones de países extranjeros por los espectáculos vivo de teatro, zarzuela , concierto de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclore, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país

ARTÍCULO 88°.- Los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones a que se refiere el Artículo 79°, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:a) Las retenciones sufridas con carácter de pago a cuenta sobre las rentas del ejercicio gravable al que corresponda la declaración.b) Los pagos efectuados a cuenta del impuesto liquidado en la declaración jurada y los créditos contra dicho tributo.c) Los saldos a favor del contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio responsable en sus declaraciones juradas anteriores como consecuencia de los créditos autorizados en este artículo, siempre que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas. La existencia y aplicación de estos últimos saldos quedan sujetos a verificación por parte de la mencionada Superintendencia(45)d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19°, o a Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importante será él que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados a las citadas entidades que en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49° y 50°. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.2. Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19° que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado.Tratándose de donaciones en dinero, y sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades

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establecidas por la Ley, el crédito a que se refiere al presente inciso se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, sí la donación se realiza en efectivo; o desde que los cheques, letras de cambio y otros documentos similares sean cobrados si la donación se efectúa mediante la entrega de títulos valores.En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.Disposiciones sobre espectáculos públicosUno de los temas de mayor polémica en el sector oficial cultural es el referido a los impuestos que se aplican a los espectáculos. Estos, de acuerdo a diversas normas, pueden ser exonerados de los impuestos, si es que son declarados de interés cultural. Como es de suponer y debido a que las definiciones y los criterios de los funcionarios no son uniformes, las decisiones tomadas sobre casos concretos no han cesado de provocar debates. La cuestión no está aún resuelta y seguramente obligará a que los encargados del sector en el siglo XXI asuman de una vez por todas esta responsabilidad de necesaria clarificación.

INSTITUTO NACIONAL DE CULTURARESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 341/INC( 14.07.1999)

APRUEBAN REGALMENTO PARA LA CALIFICACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS CULTURALES NO DEPORTIVOSCONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 050-94-ED de fecha 06.10.94 se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones y el Cuadro para Asignación de Personal del Instituto Nacional de Cultura.Que, el inciso h) del Artículo 7º de la citada norma, establece como función del Instituto Nacional de Cultura, calificar de interés los espectáculos públicos no deportivos que reúnan los requisitos para ser considerados como tales.Que, la Resolución Directoral Nº175-97-INC/DN de fecha 20.05.97 se aprobó el Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos del Instituto Nacional de Cultura.Que, la norma antes citada contenía disposiciones generales para la calificación de espectáculos, induciendo a confusiones en la calificación, las mismas que deben ser corregidas.Estando a lo visado por la Dirección General de Producción para el Desarrollo Cultural; y,De conformidad a lo dispuesto por la Dirección Nacional, en uso de las facultadas otorgadas por el D.S Nº 50-94-ED Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Dejar sin efecto la Resolución Directoral Nacional Nº 175-97-INC/DN de fecha 20 de mayo de 1997 que aprobó el Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos del Instituto Nacional de Cultura.Artículo 2º.- Aprobar el Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos del Instituto Nacional de Cultura que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral Nacional, el mismo que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION DE ESPECTACULOS PUBICOS CULTURALES

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NO DEPORTIVOS

CAPITULO IGENERALIDADES

Artículo 1º.- Corresponde al Instituto Nacional de Cultura calificar los Espectáculos Públicos Culturas No Deportivos de acuerdo a ley y al presente Reglamento.

Artículo 2º.- La calificación a los Espectáculos Públicos será otorgada o denegada por Resolución del Director General competente o del Director Departamental correspondiente, previo informe de la respectiva Comisión de Calificación.

Artículo 3º.- Los organismos y reparticiones del Sector Público Nacional y las entidades privadas proporcionarán a la Comisión de Calificación de Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos, la información pertinente para el cumplimiento de las funciones y atribuciones detalladas en el presente Reglamento.

CAPITULO IIDE LAS CALIFICACIONES

Artículo 4º.- La calificación a los espectáculos públicos culturales no deportivos está estrictamente reservada a aquellos que respondan a los fines de la política cultural del Estado y a su función promotora de las manifestacionesculturales.

Artículo 5º.- Para otorgar la calificación se tomará en cuenta además de la calidad del espectáculo y el acceso popular al mismo, su contenido, el mensaje y su aporte al desarrollo cultural.

Artículo 6º.- El Instituto Nacional de Cultura sólo podrá calificar como espectáculos públicos culturales expresiones de teatro, canto lírico, danza, música, folclor nacional e internacional, cine corridas de toros y exhibiciones de caballos peruanos de paso. En el caso de la calificación de obras cinematográficas, la comisión podrá tener en cuenta la opinión del CONACINE.

Artículo7º.-No serán calificables los espectáculos públicos culturales que presenten en un mismo programa actividades deportivas y/o espectáculos no calificables o en locales en que regularmente se brinden servicios no culturales, tales como restaurantes, recreos, bares, cafés .En el caso de espectáculos en locales de clubes privados el INC podrá otorgar calificación sólo cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento y el acceso al espectáculo sea abierto a toda comunidad. Cuando por las características del espectáculo o su aceptación masiva y/o popular se requiera su realización en grandes locales como coliseos o estados el INC podrá otorgar calificación siempre y cuando se cumplan los requisitos establecido en el presente reglamento.

Artículo 8º.- La calificación será concedida por períodos no mayores de treinta días, pero podrá ser renovada a solicitud de parte, una o más veces, si subsisten las condiciones que justifiquen la calificación. Para el caso de obras cinematográficas nacionales la calificación podrá tener vigencia hasta por noventa días.

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Artículo 9º.- El beneficio con la calificación está obligado a publicar en toda la publicidad y en los boletos de entrada el espectáculo y en lugar visible la siguiente leyenda: "CALIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA".Para el caso de obras cinematográficas nacionales se colocará, de acuerdo al párrafo tercera de la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº42-95-ED, la siguiente leyenda " OBRA CALIFICADA PARA SU EXHIBICIÓN POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA DEL PERU".

CAPITULO IIICOMISIONES DE CALIFICACION

Artículo 10º.- Se constituirán Comisiones de Calificación en la Sede Central del Instituto Nacional de Cultura y las Sedes Departamentales.

Artículo 11º.- La Comisión de Calificación de la Sede Central del Instituto Nacional de Cultura estará integrada por:a) El Director General competente que la presidiráb) Un Representante del Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura.c) Una personalidad vinculada a la actividad cultural.

Artículo 12º.- La Comisión de Calificación en las Sedes Departamentales del Instituto Nacional de Cultura estará integrada por:a) El Director Departamental del INC o su representante que la presidirá.b) El Responsable del Area de Promoción y/o Difusión Cultural de la Sede Departamental o quien haga sus veces.c) Una personalidad vinculada a la actividad cultural local.

Artículo 13º.- La designación de los representantes ante las Comisiones se efectuar por Resolución Directoral Nacional o Departamental según corresponda. Por cada miembro titular habrá un alterno, designado en la misma resolución que aquél.

Artículo 14º.- La renovación de los integrantes de las Comisiones de Calificación a que se refiere los Artículos 11º y 12º se efectuará anualmente, salvo los miembros que serán considerados en los Inc. a) de ambos artículos y el Inc. b) del artículo 12º.

Artículo 15º.- El Presidente de la Comisión Calificadora de designará al miembro que hará las labores de Secretario Técnico de la Comisión Calificadora de la Sede Central del INC.El Director de la Departamental correspondiente designará como Secretario de la Comisión a un funcionario de la misma Sede Departamental.

Artículo 16º.- La Comisión de Calificación no podrá eximirse de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las peticiones de calificación.

Artículo 17º.- La Comisión de Calificación emitirá pronunciamiento dentro de los diez días de presentada la solicitud de calificación ante la Mesa de Partes de la Sede Central del INC o de la Departamental correspondiente.

Artículo 18º.- El pronunciamiento de las Comisiones tiene carácter confidencial; no podrá hacerse público en tanto no se expidan las resoluciones correspondientes bajo responsabilidad.

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Artículo 19º.- Para la validez del pronunciamiento de las Comisiones se requiere cuando menos el voto de la mitad más uno de os miembros de la Comisión de Calificación. El Presidente tiene voto dirimente.

CAPITULO IVDE LA PRESIDENCIA Y DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE CALIFICACION

Artículo 20º.- El Presidente representa a la Comisión de Calificación y tiene las siguientes atribuciones:a) Convocar y presidir las sesiones de la Comisión participando en ellas con voz y voto, y;b) Velar por el cumplimiento de los pronunciamientos de la Comisión.

Artículo 21º.- Corresponde a los Miembros de la Comisión de Calificación:a) Representar a su correspondiente instancia institucional o entidad.b) Establecer las coordinaciones que resulten necesarias entre la Comisión y su respectiva institución o entidad.c) Asistir a las sesiones, salvo causas de fuerza mayor.d) Emitir obligatoriamente voto sobre la procedencia o improcedencia de calificación, salvo que el miembro, su cónyuge o sus parientes hasta el 2º grado de afinidad o 4º de consaguinidad inclusive, tenga interés directo en el espectáculo, en cuyo caso se dejará constancia de su abstención.e) Inhibirse cuando existan vínculos familiares con los organizadores del espectáculo.

Artículo 22º.- Se produce la vacancia al cargo de miembro de la Comisión por las siguientes razones:a) Cese o renuncia al cargo.b) Decisión del titular de la entidad a la que representa.c) Incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 23º.- La solicitud de calificación, así como de renovación de la misma, será dirigida según corresponda al Director Nacional del INC o al Director Departamental. Deberá contener los siguientes datos y documentos:a) Nombre, apellido, domicilio, número de libreta electoral y RUC del interesado y en caso, los de la persona o entidad que representa, acompañando el documento o poder que acredite la representación.b) La solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho.c) Nombre del espectáculo y descripción del mismo, así como el libreto si hubiere; programa y duración total estimado del espectáculo.d) Nombre de los artista con identificación de su nacionalidad e indicación del grado de su participación en el espectáculo.e) Locales y fechas de presentación.f) Copia de contrato entre los artistas y la entidad productorag) Vídeo en caso de danza o cine, cassette o disco compacto en caso de música.h) Precio de las localidades.i) Comprobante de depósito o recibo de pago por derecho de calificación.

CAPITULO VDEL TRAMITE DE LAS SOLICITUDES

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Artículo 24º.- La solicitud de calificación, acompañada de los documentos señalados en el presente reglamento, deberá presentarse por lo menos quince días antes de la primera fecha del espectáculo en la Mesa de Partes de la Sede Central del INC o de la Departamental correspondiente.En caso de renovación, la solicitud se presentará por lo menos diez días antes del vencimiento de la calificación en vigencia.

CAPITULO VIDE LAS INSPECCIONES, SUSPENSIONES E INFRACCIONES

Artículo 25º.- EL Instituto Nacional de Cultura realizará acciones de inspección en los locales donde se presentan los espectáculos culturales calificados, con la finalidad de comprobar la programación propuesta.Los inspectores serán designados por la Dirección General competente o por las Direcciones Departamentales. Contarán con credenciales de identificación firmadas por el Presidente de la Comisión Calificadora.Se designará un máximo de dos por cada espectáculo.Los inspectores elaborarán un informe luego de presenciar el espectáculo calificado.

Artículo 26º.- Se deja sin efecto la calificación:a) Cuando no se ajuste a la documentación presentada y/o con la descripción del espectáculo incluida en la solicitud de calificación.El INC comunicará a la Municipalidad correspondiente y a la SUNAT la anulación de las calificaciones a que se refiere el Capítulo II

CAPITULO VIIDE LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS

Artículo 27º.- En el caso de Resolución denegatoria de calificación, proceden los recursos impugnativos dentro del término y en las condiciones establecidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

DISPOSICIONES TRANSITORIASEl presente reglamento se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Deróguense y modifíquese todas las Resoluciones del Instituto Nacional de Cultura que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.Segunda.- El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano