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BOLETIN OFICIAL Nº 28436 1º Sección EJECUCIÓN DE LA PENAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD LEY 24.660 Principios y Modalidades básicas de la ejecución. Normas de trato. Disciplina. Conducta y concepto. Recompensas. Trabajo. Educación. Asistencia médica y espiritual. Relaciones familiares y sociales. Asistencia social y pospenitenciaria. Patronato de liberados. Establecimientos. Personal. Contralor judicial y administrativo. Integración del sistema penitenciario nacional. Disposiciones complementarias, transitorias y finales. Sancionada: Junio 19 de 1.996. Promulgada: Julio 08 de 1.996. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CAPITULO I Principios básicos de la ejecución ARTÍCULO 1º.- La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada. ARTÍCULO 2º.- El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone. ARTÍCULO 3º.- La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. ARTÍCULO 4º.- Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena: a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considera vulnerado alguno de los b) derechos del condenado. c) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración.

LEY 24.660 Ley de Ejecucion de Pena Privativa de Libertad

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Ley ejecucion de Pena Privativa de la Libertad

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  • BOLETIN OFICIAL N 28436 1 Seccin

    EJECUCIN DE LA PENAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    LEY 24.660

    Principios y Modalidades bsicas de la ejecucin. Normas de trato. Disciplina. Conducta y concepto. Recompensas. Trabajo. Educacin. Asistencia mdica y espiritual. Relaciones familiares y sociales. Asistencia social y pospenitenciaria. Patronato de liberados. Establecimientos. Personal. Contralor judicial y administrativo. Integracin del sistema penitenciario nacional. Disposiciones complementarias, transitorias y finales. Sancionada: Junio 19 de 1.996. Promulgada: Julio 08 de 1.996.

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc.

    sancionan con fuerza de Ley:

    LEY DE EJECUCIN DE LA PENA

    PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    CAPITULO I

    Principios bsicos de la ejecucin

    ARTCULO 1.- La ejecucin de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinsercin social, promoviendo la comprensin y el apoyo de la sociedad. El rgimen penitenciario deber utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada. ARTCULO 2.- El condenado podr ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplir con todos los deberes que su situacin le permita y con todas las obligaciones que su condicin legalmente le impone. ARTCULO 3.- La ejecucin de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estar sometida al permanente control judicial. El juez de ejecucin o juez competente garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la Repblica Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. ARTCULO 4.- Ser de competencia judicial durante la ejecucin de la pena: a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considera vulnerado alguno de los b) derechos del condenado. c) Autorizar todo egreso del condenado del mbito de la administracin.

  • ARTCULO 5.- El tratamiento del condenado deber ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Toda otra actividad que lo integre tendr carcter voluntario. En ambos casos deber atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administracin penitenciaria. ARTCULO 6.- El rgimen penitenciario se basar en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolucin favorable su incorporacin a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. ARTCULO 7.- El condenado podr ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del perodo de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios tcnico-criminolgicos y mediante resolucin fundada de la autoridad competente. ARTCULO 8.- Las normas de ejecucin sern aplicadas sin establecer discriminacin o distingo alguno en razn de raza, sexo, idioma, religin, ideologa, condicin social o cualquier otra circunstancia. Las nicas diferencias obedecern al tratamiento individualizado. ARTCULO 9.- La ejecucin de la pena estar exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se har pasible de las sensaciones previstas en el Cdigo Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder. ARTCULO 10.- La conduccin, desarrollo y supervisin de las actividades que conforman el rgimen penitenciario sern de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estn especficamente asignadas a la autoridad judicial. ARTCULO 11.- Esta Ley, con excepcin de lo establecido en el artculo 7 es aplicable a los procesados a condicin de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten ms favorables y tiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse sern resueltas por el juez competente.

    CAPITULO II

    Modalidades bsicas de la ejecucin

    Seccin Primera

    Progresividad del rgimen penitenciario

    Perodos ARTCULO 12.- El rgimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizar por su progresividad y constar de: a) Perodo de observacin; b) Perodo de tratamiento; c) Perodo de prueba; d) Perodo de libertad condicional.

  • Perodo de observacin ARTCULO 13.- Durante el perodo de observacin el organismo tcnico-criminolgico tendr a su cargo: a) Realizar el estudio mdico, psicolgico y social del condenado, formulando el diagnstico y el

    propsito criminolgico, todo ello se asentar en una historia criminolgica debidamente foliada y rubricada que se mantendr permanentemente actualizada con la informacin resultante de la ejecucin de la pena y del tratamiento instaurado;

    b) Recabar la cooperacin del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines

    de lograr su aceptacin y activa participacin, se escucharn sus inquietudes; c) Indicar el perodo y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado y el

    establecimiento, seccin o grupo al que debe ser destinado; d) Determinar el tiempo mnimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su

    actualizacin, si fuera menester.

    Perodo de tratamiento

    ARTCULO 14.- En la medida que lo permita la menor o mayor especialidad del establecimiento penitenciario, el perodo de tratamiento podr ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuacin de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrn incluir el cambio se seccin o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

    Perodo de prueba

    ARTCULO 15.- El perodo de prueba comprender sucesivamente: a) La incorporacin del condenado a establecimiento abierto o seccin independiente de ste, que

    se base en el principio de autodisciplina; b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento; c) La incorporacin al rgimen de la semilibertad.

    Salidas transitorias

    ARTCULO 16.- Las salidas transitorias, segn la duracin acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrn ser: I. Por tiempo: a) Salidas hasta doce horas; b) Salidas hasta veinticuatro horas; c) Salidas, casos excepcionales, hasta setenta y dos horas. II. Por el motivo: a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

  • b) Para cursar estudios de educacin general bsica, polimodal, superior, profesional y acadmica de grado o de los regmenes especiales previstos en la legislacin vigente;

    c) Para participar en programas especficos de prelibertad ante la inminencia del egreso por

    libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena. III. Por el nivel de confianza a) Acompaado por un empleado que en ningn caso ir uniformado; b) Confiado a la tuicin de un familiar o persona responsable; c) Bajo palabra de honor. ARTCULO 17.- Para la concesin de las salidas transitorias o la incorporacin al rgimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mnimos de ejecucin: a) Pena temporal sin la accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal: quince aos; c) Accesorias del artculo 52 del Cdigo Penal cumplida la pena: 3 aos. II. No tener causa abierta donde interese su detencin u otra condena pendiente. III. Poseer conducta ejemplar o el grado mximo susceptible se ser alcanzado segn el tiempo de

    internacin. IV. Merecer, del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento,

    concepto favorable respecto de su evolucin y sobre el efecto beneficiario que las salidas o el rgimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

    ARTCULO 18.- El director del establecimiento, por resolucin fundada, propondr al juez de ejecucin o juez competente la concesin de las salidas transitorias o del rgimen de semilibertad, propiciando en forma concreta: a) El lugar o la distancia mxima a la que el condenado podr trasladarse. Si debiera pasar la

    noche fuera del establecimiento, se le exigir una declaracin jurada del sitio preciso donde pernoctar;

    b) Las normas que deber observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen

    convenientes; c) El nivel de confianza que se adoptar. ARTCULO 19.- Corresponder al juez de ejecucin o juez competente disponer las salidas transitorias y el rgimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y

  • efectuar modificaciones, cuando procediere, en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspender o revocar el beneficio cuando la infraccin fuere grave o reiterada. ARTCULO 20.- Concedida la autorizacin judicial, el director del establecimiento quedar facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informar al juez sobre su cumplimiento. El director podr disponer la supervisin a cargo de profesionales del servicio social. ARTCULO 21.- El director entregar al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situacin ante cualquier requerimiento de la autoridad. ARTCULO 22.- Las salidas transitorias, el rgimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artculo 166 no interrumpirn la ejecucin de la pena.

    Semilibertad ARTCULO 23.- La semilibertad permitir al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisin continua, en iguales a la de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deber tener asegurada una adecuada ocupacin y reunir los requisitos del artculo 17. ARTCULO 24.- El condenado incorporado a semilibertad se alojado en una institucin regida por el principio de autodisciplina. ARTCULO 25.- El trabajo en semilibertad ser diurno y en das hbiles. Excepcionalmente ser nocturno o en das domingo y feriado y en modo alguno dificultar el retorno diario del condenado a su alojamiento. ARTCULO 26.- La incorporacin a la semilibertad incluir una salida transitoria semanal, salvo resolucin en contrario de la autoridad judicial.

    Evaluacin del tratamiento ARTCULO 27.- La verificacin y actualizacin del tratamiento a que se refiere el artculo 13, inciso d), corresponder al organismo tcnico-criminolgico y se efectuar, como mnimo, cada seis meses.

    Periodo de libertad condicional ARTCULO 28.- El juez de ejecucin o juez competente podr conceder la libertad condicional al condenado que rena los requisitos fijados por el Cdigo Penal, previo los informes fundados del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deber contener los antecedentes de conducta, concepto y dictmenes criminolgicos desde el comienzo de la ejecucin de la pena. ARTCULO 29.- La supervisin del liberado condicional comprender una asistencia social eficaz a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquel. En ningn caso se confiar a organismos oficiales o de seguridad.

  • Seccin segunda

    Programa de Prelibertad ARTCULO 30.- Entre sesenta y noventa das antes del tiempo mnimo exigible para la concesin de la libertad condicional o de la libertad asistida del artculo 54, el condenado deber participar de un programa intensivo de preparacin para su retorno a la vida libre, el que, por lo menos, incluir: a) Informacin, orientacin y consideracin con el interesado de las cuestiones personales y

    prctica que deba afrontar al egreso para su conveniente reinsercin familiar y social; b) Verificacin de la documentacin de identidad indispensable y su vigencia o inmediata

    tramitacin, si fuere necesario; c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicacin en otro lugar, trabajo,

    continuacin de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento mdico, psiclogo o social. ARTCULO 31.- El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deber coordinarse con los patronatos de liberados. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinacin se efectuar con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia pospenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promover el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinsercin social.

    Seccin tercera

    Alternativas para situaciones especiales

    Prisin domiciliaria

    ARTCULO 32.- El juez de ejecucin o juez competente confiar la supervisin de la detencin domiciliaria prevista en el artculo 10 del Cdigo Penal a un patronato de liberados o servicio social calificado, de no existir aquel. En ningn caso estar a cargo de organismos policiales o de seguridad. ARTCULO 33.- El condenado mayor de setenta aos o el que padezca una enfermedad incurable o en perodo terminal, podr cumplir la pena impuesta en detencin domiciliaria, por resolucin del juez de ejecucin o el juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institucin responsable que asuma su cuidado, previo informes mdico, psiclogo y social que fundadamente lo justifique. Si lo estimare conveniente, el juez podr disponer una supervisin adecuada en la forma prevista en el artculo 32. ARTCULO 34.- El juez de ejecucin o juez competente revocar la detencin domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligacin de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisin efectuada as lo aconsejaran.

  • Prisin discontinua o semidetencin

    ARTCULO 35.- El juez de ejecucin o juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podr disponer de la ejecucin de la pena mediante la prisin discontinua y semidetencin, cuando: a) Se revocare la detencin domiciliaria, prevista en el artculo 10 del Cdigo Penal; b) Se revocare la detencin domiciliaria prevista en el artculo 33 de esta ley en el caso de

    condenado mayor de setenta aos; c) Se convirtiere la pena de multa en prisin, segn lo dispuesto en el artculo 21, prrafo 2 del

    Cdigo Penal; d) Se revocare la condenacin condicional prevista en el artculo 26 del Cdigo Penal por

    incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artculo 27 bis del Cdigo Penal; e) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artculo 15 del Cdigo Penal, en el caso que

    el condenado haya violado la obligacin de residencia; f) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis

    meses de efectivo cumplimiento.

    Prisin discontinua ARTCULO 36.- La prisin discontinua se cumplir mediante la permanencia del condenado en la institucin basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese perodo coincida con los das no laborables de aquel. ARTCULO 37.- El juez de ejecucin o juez competente podr autorizar al condenado a no presentarse en la institucin en la que cumple la prisin discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses. ARTCULO 38.- Se computar un da de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institucin.

    Semidetencin ARTCULO 39.- La semidetencin consistir en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institucin basada en el principio de autodisciplina, durante la fraccin del da no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrn ser la prisin diurna y la prisin nocturna. ARTCULO 40.- El lapso en el que el condenado est autorizado a salir de la institucin se limitar al que le insuman las obligaciones indicadas en el artculo 39, que deber acreditar fehacientemente.

    Prisin diurna ARTCULO 41.- La prisin diurna se cumplir mediante la permanencia diaria del condenado en una institucin basada en el principio de autodisciplina, todos los das entre las ocho y las diecisiete horas.

  • Prisin nocturna ARTCULO 42.- La prisin nocturna se cumplir mediante la permanencia diaria del condenado en una institucin basada en el principio de autodisciplina, entre las veintiuna horas de un da y las seis horas del da siguiente. ARTCULO 43.- Se computar un da de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institucin conforme lo previsto en los artculos 41 y 42. ARTCULO 44.- El juez de ejecucin o juez competente podr autorizar al condenado a no presentarse en la institucin durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses.

    Disposiciones comunes ARTCULO 45.- El juez de ejecucin o juez competente determinar, en cada caso, mediante resolucin fundada el plan de ejecucin de la prisin discontinua o semidetencin, los horarios de presentacin obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligacin de acatar las normas de convivencia de la institucin, disponiendo la supervisin que considere conveniente. ARTCULO 46.- En el caso del inciso f) del artculo 35, si el condenado se encontrare privado de libertad, previo a la ejecucin de la resolucin judicial, participar del programa de prelibertad, establecido en el artculo 30, con una duracin mxima de treinta das. ARTCULO 47.- El condenado en prisin discontinua o en semidetencin, durante su permanencia en la institucin, participar en los programas de tratamiento que establezca la reglamentacin, en la que se consignarn las obligaciones y limitaciones que deber observar. ARTCULO 48.- El condenado podr, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisin discontinua o a la semidetencin. Practicado el nuevo computo, el juez de ejecucin o juez competente, dispondr que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplir en establecimiento semiabierto o cerrado. ARTCULO 49.- En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el artculo 45 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisin del condenado, el juez de ejecucin o juez competente revocar la prisin discontinua o la semidetencin practicando el computo correspondiente. La revocacin implicar el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

    Trabajos para la comunidad ARTCULO 50.- En los casos de los incisos c) y f) del artculo 35, cuando se presente ocasin para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecucin o juez competente podr sustituir total o parcialmente la prisin discontinua o la semidetencin por la realizacin de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se conmutarn seis horas de trabajo para la comunidad por un da de prisin. El plazo mximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecucin ser de dieciocho meses. ARTCULO 51.- El juez de ejecucin o juez competente confiar la organizacin y supervisin del trabajo para la comunidad del artculo 50 a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, de no existir aquel.

  • ARTCULO 52.- En caso de incumplimiento del plazo o de la obligacin fijada en el artculo 50, el juez de ejecucin o juez competente revocar el trabajo para la comunidad. La revocacin, luego de practicado el computo correspondiente, implicar el cumplimiento de la pena en establecimientos semiabierto o cerrado. Por nica vez y mediando causa justificada, el juez de ejecucin o juez competente podr ampliar el plazo en hasta seis meses. ARTCULO 53.- El condenado en cualquier tiempo podr renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cmputo, el juez de ejecucin o juez competente dispondr que el resto de la pena se cumpla en prisin discontinua, semidetencin o en un establecimiento penitenciario.

    Seccin cuarta

    Libertad asistida ARTCULO 54.- La libertad asistida permitir al condenado sin la asesora del artculo 52 del Cdigo Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecucin o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento, podr disponer la incorporacin del condenado al rgimen de libertad asistida. El juez de ejecucin o juez competente podr denegar la incorporacin del condenado a este rgimen solo excepcionalmente y cuando considere, por resolucin fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad. ARTCULO 55.- El condenado incorporado al rgimen de libertad asistida deber cumplir las siguientes condiciones: I. Presentarse dentro del plazo fijado por el juez de ejecucin o juez competente, al patronato

    de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisin de las condiciones impuestas.

    II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecucin o juez competente fije, las cuales sin

    perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrn ser:

    a) Desempear un trabajo, oficio o profesin o adquirir los conocimientos necesarios para ello. b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester. c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hbitos que en

    el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reinsercin local. Salvo expresa indicacin en contrario, siempre regir la obligacin sealada en el inciso a) de este apartado.

    III. Residir en el domicilio consignado en la resolucin judicial, el que podr ser modificado previa autorizacin del juez de ejecucin o juez competente, para lo cual ste deber requerir opinin del patronato respectivo.

    IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daos causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecucin o juez competente. Estas condiciones regirn a partir del da de egreso hasta el de agotamiento de la condena.

  • ARTCULO 56.- Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligacin del apartado I del artculo 55, la libertad asistida ser revocada. El resto de la condena se agotar en un establecimiento semiabierto o cerrado. Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta impuesta, violare la obligacin prescripta en el apartado III del artculo 55 o se sustrajere, sin causa, a lo prescripto en el apartado IV de este artculo, el juez de ejecucin o juez competente podr revocar su incorporacin a la libertad asistida o disponer que no se le compute en la conducta todo o parte del tiempo que hubiere durado la inobservancia. En tal supuesto se prorrogarn los trminos, hasta tanto acatare lo dispuesto en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de revocatoria. En los casos de revocatoria, deber practicarse nuevo computo no considerndose el tiempo que haya durado la libertad.

    CAPITULO III

    Normas de trato

    Denominacin

    ARTCULO 57.- La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en esta ley, se denominar interno. Al interno se le citar o llamar nicamente por el nombre y apellido.

    Higiene ARTCULO 58.- El rgimen penitenciario deber asegurar y promover el bienestar psicofisico de los internos. Para ello se implementarn medidas de prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la salud y se atendern especialmente las condiciones ambientales e higinicas de los establecimientos. ARTCULO 59.- El nmero de internos de cada establecimiento deber estar preestablecido y no se lo exceder a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarn siempre en buen estado de conservacin. Su ventilacin, iluminacin, calefaccin y dimensiones guardarn relacin con su destino y los factores climticos. ARTCULO 60.- El aseo personal del interno ser obligatorio. Los establecimientos debern disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveern al interno de los elementos indispensables para su higiene. ARTCULO 61.- El interno deber cuidar el aseo personal de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservacin del establecimiento.

    Alojamiento ARTCULO 62.- El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, ser individual en los establecimientos cerrados y semiabiertos. En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina se podrn utilizar dormitorios para internos cuidadosamente seleccionados.

  • Vestimenta y ropa ARTCULO 63.- La administracin proveer al interno de vestimenta acorde al clima y a la estacin, para usarla en el interior del establecimiento. En manera alguna esas prendas, por sus caractersticas podrn resultar humillantes. Deber cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservacin e higiene. Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deber permitrsele utilizar sus ropas personales. Si no dispusiera de ellas, se le facilitar vestimenta adecuada. ARTCULO 64.- Al interno se le proveer de ropa suficiente para su cama individual, la que ser mudada con regularidad.

    Alimentacin ARTCULO 65.- La alimentacin del interno estar a cargo de la administracin; ser adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higinico-dietticos. Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno podr adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La prohibicin de las bebidas alcohlicas ser absoluta.

    Informacin y peticiones ARTCULO 66.- A su ingreso al establecimiento el interno recibir explicacin oral e informacin escrita acerca del rgimen al que se le encontrar sometido, las normas de conducta que deber[a observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea til para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuera analfabeto, presentare discapacidad fsica o psquica o no comprendiese el idioma castellano, esa informacin se le deber suministrar por persona o medio idneo. ARTCULO 67.- El interno podr presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa o superior, al juez de ejecucin o al juez competente. La resolucin que se adopte deber ser fundada, emitida en tiempo razonable y notificada al interno.

    Tendencia y depsito de objetos y valores ARTCULO 68.- El dinero, los objetos de valor y dems prendas propias que el interno pose a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener consigo sern, previo inventario, mantenidos en depsito. Se adoptarn las disposiciones necesarias para su conservacin en buen estado. Conforme los reglamentos, el interno podr disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno y que no hubieran sido retenidos o distribuidos por razones de higiene, le sern devueltos a su egreso. De todo depsito, disposicin o devolucin se extendern las correspondientes constancias y recibos.

    Cuidado de bines ARTCULO 69.- El interno deber cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administracin destine para el uso individual o comn y abstenerse de producir dao en los pertenecientes a otros internos.

  • Registro de internos y de instalaciones ARTCULO 70.- Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarn con las garantas que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.

    Traslado de internos ARTCULO 71.- El traslado individual o colectivo de internos se sustentar a la curiosidad pblica y estar exento de publicidad. Deber efectuarse en medios de transporte higinicos y seguros. La administracin reglamentar las precauciones que debern utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarn padecimientos innecesarios al interno. ARTCULO 72.- El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deber ser comunicado de inmediato al juez de ejecucin o juez competente. ARTCULO 73.- El traslado del interno de un establecimiento a otro ser informado de inmediato a las personas o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por l designados.

    Medidas de sujecin ARTCULO 74.- Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujecin como castigo. ARTCULO 75.- Solo podrn adoptarse medidas de sujecin en los siguientes casos: a) Como precaucin contra una posible evasin durante el traslado del interno; b) Por razones mdicas, a indicacin del facultativo, formulada por escrito; c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse

    ste en servicio, si otros mtodos de seguridad hubieran fracasado y con el nico propsito de que el interno no se cause dao a si mismo, a un tercero, o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dar de inmediato intervencin al servicio mdico y remitir un informe detallado al juez de ejecucin o juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.

    ARTCULO 76.- La determinacin de los medios de sujecin autorizados y su modo de empleo sern establecidos por la reglamentacin que se dicte. Su aplicacin no podr prolongarse ms all del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionario responsable.

    Resistencia a la autoridad penitenciaria ARTCULO 77.- Al personal penitenciario le est absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasin o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. An en estos casos,

  • todo exceso har posible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan. ARTCULO 78.- El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estar armado. Deber recibir un entrenamiento fsico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de violencia. El uso de armas reglamentarias quedar limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevencin o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o e terceros.

    CAPITULO IV

    Disciplina

    ARTCULO 79.- El interno est obligado a acatar las normas de conducta tal que, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinsercin social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten. ARTCULO 80.- El orden y la disciplina se mantendrn con decisin y firmeza. No se impondrn ms restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organizacin de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al rgimen en que se encuentra incorporado el interno. ARTCULO 81.- El poder disciplinario solo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendr competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicacin o sustituirlas por otras ms leves, de acuerdo a las circunstancias del caso. ARTCULO 82.- El reglamento podr autorizar, con carcter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de interno cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervencin al director. ARTCULO 83.- En ningn caso el interno podr desempear tareas a las que haya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria. ARTCULO 84.- No habr infraccin ni sancin disciplinaria sin expresa y anterior previsin legal o reglamentaria. ARTCULO 85.- El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artculo 79, constituye infraccin disciplinaria. Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves. Son fallas graves: a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasin de otros o poseer elementos para ello; b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina; c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos

    electrnicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias txicas o

  • explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

    d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles

    reglamentarios; e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas; f) Intimidar fsica, psquica o sexualmente a otra persona; g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar

    enfermedades; h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de ordenes legalmente impartidas por

    funcionario competente; i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza; j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin prejuicio de ser sometido al eventual

    proceso penal. ARTCULO 86.- El interno estar obligado a resarcir los daos o deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin prejuicio de ser sometido al eventual proceso penal. ARTCULO 87.- Solo se podr aplicar como sancin, de acuerdo a la importancia de la infraccin cometida y a la individualizacin del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 89; a) Amonestacin; b) Exclusin de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) das; c) Exclusin de la actividad comn hasta quince (15) das de duracin; d) Suspensin o restriccin total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) das de

    duracin; e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven

    ilegtimamente la detencin, hasta quince (15) das ininterrumpidos; f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven

    ilegtimamente la detencin, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados. g) Traslado a otra seccin del establecimiento de rgimen ms riguroso; h) Traslado a otro establecimiento. La ejecucin de las sanciones no implicarn la suspensin total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquel.

  • ARTCULO 88.- El sancionado con la correccin de permanencia en su alojamiento habitual no ser eximido de trabajar. Se le facilitar material de lectura. Ser visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capelln o ministro de culto reconocido por el Estado nacional cuando lo solicite, por un educador y por el mdico. Este ltimo informar por escrito a la direccin, si la sancin debe suspenderse o atenuarse por razones de salud. ARTCULO 89.- El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento, podr retrotraer al perodo o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada. ARTCULO 90.- Cuando la falta disciplinaria d motivos para sospechar la existencia de una perturbacin mental en su autor, el director del establecimiento deber solicitar asesoramiento mdico, previo a al decisin del caso. ARTCULO 91.- El interno debe ser informado de la infraccin que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolucin, la que en todos los casos deber ser fundada. La resolucin se pronunciar dentro del plazo que fije el reglamento. ARTCULO 92.- El interno no podr ser sancionado dos veces por la misma infraccin. ARTCULO 93.- En caso de duda se estar a lo que resulte ms favorable al interno. ARTCULO 94.- En ningn caso se aplicarn sanciones colectivas. ARTCULO 95.- La notificacin de la sancin impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno ser informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento. ARTCULO 96.- Las sanciones sern recurribles ante el juez de ejecucin o juez competente dentro de los cinco das hbiles, derecho del que deber ser informado el interno al notificarse de la resolucin. La interposicin del recurso no tendr efecto suspensivo, a menos que as lo disponga l magistrado interviniente. Si el juez de ejecucin o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta das, la sancin quedar firme. ARTCULO 97.- Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, debern ser notificados al juez de ejecucin o juez competente por la va ms rpida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposicin. ARTICULO 98.- En el supuesto de primera infraccin en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el director, en la misma resolucin que impone la sancin, podr dejar en suspenso su ejecucin. Si el interno cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije el director en la misma resolucin, se deber cumplir tanto la sancin cuya ejecucin queda suspendida, como la correspondiente a la nueva infraccin. ARTICULO 99.- En cada establecimiento se llevar un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecucin o juez competente, en el que se anotarn por orden cronolgico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecucin o suspensin y el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 88, dejndose constancia de todo ello en el legajo personal.

  • CAPITULO V

    Conducta y concepto ARTICULO 100.- El interno ser calificado de acuerdo a su conducta. Se entender por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento. ARTICULO 101.- El interno ser calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entender por concepto la ponderacin de su evolucin personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinsercin social. ARTICULO 102.- La calificacin de conducta y concepto ser efectuada trimestralmente, notificada al interno en la forma en la que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala: a) Ejemplar; b) Muy buena; c) Buena; d) Regular; e) Mala; f) Psima. ARTICULO 103.- La calificacin de conducta tendr valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participacin en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan. ARTICULO 104.- La calificacin de concepto servir de base para la aplicacin de la progresividad del rgimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutacin de pena e indulto.

    CAPITULO VI

    Recompensas ARTICULO 105.- Los actos del interno que demuestren buena conducta, espritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, sern estimuladas mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

    CAPITULO VII

    Trabajo

    Principio generales ARTICULO 106.- El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formacin. ARTICULO 107.- El trabajo se regir par los siguientes principios: a) No se impondr como castigo;

  • b) No ser aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; c) Propender a la formacin y al mejoramiento de los hbitos laborales; d) Procurar la capacitacin del interno para desempearse en la vida libre; e) Se programar teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofsicas de las internos, las tecnologas utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral; f) Deber ser remunerado; g) Se respetar la legislacin laboral y de seguridad social vigente. ARTICULO l08.- El trabajo de las internos no se organizar exclusivamente en funcin del rendimiento econmico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendr como finalidad primordial la generacin de hbitos laborales, la capacitacin y la creatividad. ARTICULO l09.- El trabajo del interno estar condicionado a su aptitud fsica o mental. ARTICULO 110.- Sin perjuicio de su obligacin a trabajar, no se coaccionar al interno a hacerlo. Su negativa injustificada ser considerada falta media e incidir desfavorablemente en el concepto. ARTICULO 111.- La ejecucin del trabajo remunerado no exime a ningn interno de su prestacin personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no sern remuneradas, salvo que fueren su nica ocupacin. ARTICULO 112.- El trabajo del interno estar basado en criterios pedaggicos y psicotcnicos. Dentro de las posibilidades existentes el interno podr manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar. ARTICULO 113.- En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artsticas o intelectuales, estas podrn ser su nica actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el rgimen del establecimiento.

    Formacin profesional ARTICULO 114.- La capacitacin laboral del interno, particularmente la de los jvenes adultos, ser objeto de especial cuidado. El rgimen de aprendizaje de oficios a implementar, ser concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre. ARTICULO 115.- Se promover la organizacin de sistemas y programas de formacin y reconversin laboral, las que podrn realizarse can la participacin concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la produccin. ARTICULO 116.- Los diplomas, certificados o constancias de capacitacin laboral que se expidan, no debern contener referencias de carcter penitenciario.

  • Organizacin ARTICULO 117.- La organizacin del trabajo penitenciario, sus mtodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atendern a las exigencias tcnicas y a las normas establecidas en la legislacin inherente al trabajo libre. ARTICULO 118.- La administracin velar para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno. ARTICULO 119.- El trabajo y la produccin podrn organizarse por administracin, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno, o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administracin ejercer la supervisin de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento. Un reglamento especial establecer las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organizacin, funcionamiento, supervisin y evaluacin de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos. Las utilidades materiales percibidas por la administracin penitenciaria se emplearn exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

    Remuneracin ARTICULO 120.- El trabajo del interno ser remunerado, salvo los casos previstos por el artculo 111. Si los bienes o servicios producidas se destinaren al Estado o a entidades de bien pblico, el salario del interno no ser inferior a las tres cuartas partes del salario mnimo vital mvil. En los dems casos o cuando la organizacin del trabajo est a cargo de una empresa mixta o privada, la remuneracin ser igual al salario de la vida libre correspondiente a la categora profesional de que se trate. Los salarios sern abonados en los trminos establecidos en la legislacin laboral vigentes. ARTICULO 121.- La retribucin del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuir simultneamente en la forma siguiente. a) 10 % para indemnizar los daos y perjuicios causadas por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35 % para la prestacin de alimentos, segn el Cdigo Civil; c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregar a su salida. ARTICULO 122.- El salario correspondiente al interno durante la semilibertad, prisin discontinua o semidetencin podr ser percibido por la administracin penitenciaria o por el propio interno. En todos los casos deber ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artculo 11 del Cdigo Penal. ARTICULO 123.- Cuando no hubiere indemnizacin que satisfacer, la parta que correspondiere a la misma segn el articulo anterior acrecer el porcentaje destinado a la prestacin de alimentos. ARTICULO 124.- Si el interno no tuviere indemnizacin que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestacin de alimentos, los porcentajes respectivos acrecern al fondo propio.

  • ARTICULO 125.- Si el interno tuviere que satisfacer indemnizacin, pero no prestacin alimentaria, la parte que pudiere corresponder a sta, acrecer el fondo propio. ARTICULO 126.- En los casos previstos en el articulo 122, la parte destinada para costear los gastos que el interno causara al establecimiento, acrecer su fondo propio. ARTICULO 127.- La administracin penitenciaria podr autorizar que se destine como fondo disponible hasta un mximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mnimo la calificacin de conducta buena. El fondo disponible se depositar en el establecimiento a la orden del interno para adquisicin de los artculos de uso y consumo personal que autoricen los reglamentos. ARTICULO 128.- El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artculo anterior, constituir un fondo de reserva, que deber ser depositado a inters en una institucin bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que ser entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, ser incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 129. Los reglamentos establecern en casos debidamente justificados y con intervencin judicial, la disposicin anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva ser transmisible a sus herederos. ARTICULO 129.- De la remuneracin del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podr descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparacin de daos intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

    Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ARTICULO 130.- La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecucin del trabajo, as como las enfermedades profesionales contraidas par su causa, sern indemnizables conforme la legislacin vigente. ARTICULO 131.- La indemnizacin, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneracin percibida por el interno, se determinar sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre. ARTICULO 132.- Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibir la remuneracin que tena asignada.

    CAPITULO VIII

    Educacin ARTICULO 133.- Desde su ingreso se asegurar al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptndose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educacin e instruccin. ARTICULO 134.- La enseanza ser preponderantemente formativa, procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que regulan la convivencia en sociedad.

  • ARTICULO 135.- Se impartir enseanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mnimo fijado por la ley. El director del establecimiento podr eximir de esta obligacin a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales. En estos casos, los internos recibirn instruccin adecuada, utilizando mtodos especiales de enseanza. ARTICULO 136.- Los planes de enseanza correspondern al sistema de educacin pblica para que el interno pueda, a su egreso, tener la posibilidad de continuar sus estudios sin inconvenientes. ARTICULO 137.-- La administracin fomentar el inters del interno por el estudio, brindndole la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema. Cundo el interno no pueda seguir los cursos en el medio libre, se le darn las mximas facilidades a travs de regmenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia. ARTICULO 138.- Las actividades educacionales podrn ser objeto de convenios con entidades pblicas o privadas. ARTICULO 139.- Los certificados de estudio y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario; no debern contener ninguna indicacin que permita advertir esa circunstancia. ARTICULO 140.- En todo establecimiento funcionar una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instruccin; formacin y recreacin, debiendo estimularse su utilizacin. ARTICULO 141.- De acuerdo al tipo de establecimiento y a la categora de los internos alojados, se organizarn actividades recreativas y culturales, utilizando todas los medios compatibles, con su rgimen. ARTICULO 142.- El tiempo libre deber ser empleado para organizar programas de recreacin con propsitos educativos, apropiados a las necesidades de los internos que aloje cada establecimiento. El programa recreativo comprender prcticas deportivas, preferentemente de equipo.

    CAPITULO IX

    Asistencia mdica ARTICULO 143.- El interno tiene derecho a la salud. Deber brindrsele oportuna asistencia mdica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos. Los estudios diagnsticos, tratamientos y medicamentos indicados, le sern suministrados sin cargo. ARTICULO 144.- Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento, deber ser examinado por un profesional mdico. Este dejar constancia en la historia clnica de su estado clnico, as como de las lesiones o signos de malos tratos y de los sndromes etilicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia txica susceptible de producir dependencia fsica o psquica si los presentara. Detectadas las anomalas aludidas, el mdico deber comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.

  • ARTICULO 145.- La historia clnica en la que quedar registrada toda prestacin mdica, se completar con la incorporacin de los estudios psicolgicos y social realizados durante el perodo de observacin, prevista en el artculo 13 inciso a), y la actualizacin a que aluden el artculo 13 inciso d) y el artculo 27. Capia de la historia clnica y de sus actuaciones integrar la historia criminolgica. ARTICULO 146.- Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director conforme dictamen mdico decidir el uso que deba hacerse de ellos. ARTICULO 147.- El interno podr ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carcter asistencial mdico o psiquitrico o a un servicio apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso as lo aconseje. En el segundo de los supuestos se requerir previa autorizacin del juez de ejecucin o juez competente, salvo razones de urgencia. En todos las casos se comunicar la novedad de inmediato al magistrado interviniente. ARTICULO 148.- El interno podr requerir, a su exclusivo cargo, la atencin de profesionales privados. La autoridad penitenciaria dar curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho. Toda divergencia ser resuelta por el juez de ejecucin o juez competente. ARTICULO 149.- Si el tratamiento del interno prescribiere la realizacin de operaciones de ciruga mayor o cualquiera otra intervencin quirrgica o mdica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente sus condiciones orgnicas o funcionales, debern mediar su consentimiento o el de su representante legal y la autorizacin del juez de ejecucin o juez competente, previo informe de pertos. En caso de extrema urgencia, bastar el informe mdico, sin perjuicio de la inmediata comunicacin al juez de ejecucin o juez competente. ARTICULO 150.- Est expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos mdicos o cientficos de carcter experimental. Slo se permitirn mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su estado de salud. ARTICULO 151.- Si el interno se negara a ingerir alimentos, se intensificarn los cuidados y controles mdicos. Se informar de inmediato al juez de ejecucin o juez competente solicitando, en el mismo acto, su autorizacin para proceder a la alimentacin forzada, cuando, a criterio mdico, existiere grave riesgo para la salud del interno. ARTICULO 152.- Los tratamientos psiquitricos que impliquen suspensin de la conciencia o prdida de la autonoma psquica, aunque fueran transitorias, slo podrn ser realizados en establecimientos especializados.

  • CAPITULO X

    Asistencia espiritual

    ARTICULO 153.- El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religin, se facilite la atencin espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscripto en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sancin disciplinaria podr suspender el ejercicio de este derecho. ARTICULO 154.- El interno ser autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias liturgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instruccin de su credo, para su uso personal. ARTICULO 155.- En cada establecimiento se habilitar un local adecuado para celebraciones litrgicas, reuniones y. atrae actos religiosos de los diversos cultos reconocidos. ARTICULO 156.- En todo establecimiento penitenciario se celebrar el culto catlico, en forma adecuada a las pasibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos ser absolutamente voluntaria. ARTICULO 157.- Los capellanes de los establecimientos tendrn a su cargo la instruccin religiosa y moral y la orientacin espiritual de los internos, incluso de los no catlicos que la aceptaren.

    CAPITULO XI

    Relaciones familiares y sociales

    ARTICULO 158.- El interno tiene derecho a comunicarse peridicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, as como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personera jurdica que se interesen por su reinsercin social. En todos los casos se respetar la privacidad de esas comunicaciones; sin otras restricciones que las dispuestas por juez competente. ARTICULO 159.- Los internos de nacionalidad extranjera, gozarn de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomticos y consulares acreditados. Los internos nacionales de Estados sin representacin diplomtica o consular en el pas, los refugiados y los apatridas, tendrn las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomtico del Estado encargado de sus intereses en el pas o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misin de protegerlos. ARTICULO 160.- Las visitas y las correspondencias que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefnicas, se ajustarn a las condiciones, oportunidad y supervisin que determinen los reglamentos, los que no podrn desvirtuar lo establecido en los artculos 158 y 159.- ARTICULO 161.- Las comunicaciones orales o escritas previstas en el artculo 160, slo podrn ser suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolucin fundada del director del establecimiento, quin de inmediato, lo comunicar al juez de ejecucin a juez competente. El interno ser notificado de la suspensin o restriccin transitoria de su derecho.

  • ARTICULO 162.- El visitante deber respetar las normas reglamentarias vigentes en la institucin, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripcin o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento ser suspendido, temporal a definitivamente, por resolucin del director, la que podr recurrirse ante el juez de ejecucin o el juez competente. ARTICULO 163.- El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, sern registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, ser realizado o dirigido, segn el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, ser sustituido por sensores no intensivos ni otras tcnicas no tctiles apropiadas y eficaces. ARTICULO 164.- El Interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicacin social, publicaciones o emisiones especiales permitidas. ARTICULO 165.- La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del interno, ser comunicada inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente por aqul, al representante de su credo religioso y al juez de ejecucin o juez competente. ARTICULO 166.- El interno ser autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario. ARTICULO 167.- Los internos que no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares podrn recibir la visita intima de su conyugue o, a falta de ste, de la persona con quin mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.

    CAPITULO XII

    Asistencia social ARTICULO 168.- Las relaciones del interno con su familia; en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, debern ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentar para que contine o establezca vnculos tiles con personas u organismos oficiales o privados con personera jurdica, que puedan favorecer sus posibilidades de reinsercin social. ARTICULO 169.- Al interno se le prestar asistencia moral y material, y en la medida de lo pasible, amparo a su familia. Esta asistencia estar a cargo de rganos o personal especializado, cuya actuacin podr ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personara jurdica. ARTICULO 170.- En defecto de persona allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se proveer a su representacin jurdica, en orden a la curatela prevista en el articulo 12 del Cdigo Penal. ARTICULO 171.- En modo particular se velar por la regularizacin de los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerir informacin sobre los mismos. La documentacin que

  • traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se depositar en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia, a su egreso.

    CAPITULO XIII

    Asistencia pospenitenciaria ARTICULO 172.- Los egresados y liberados gozarn de proteccin y asistencia social, moral y material pospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una institucin de asistencia pospenitenciaria con fines especficos y personeria Jurdica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de manifiesto su condicin. Se atender a su ubicacin social y a su alojamiento a la obtencin de trabajo, a la provisin de vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de la Repblica donde fije su residencia. ARTICULO 173.-Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 172 se iniciarn con la debida antelacin, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solucin de los problemas que puedan ser causa de desorientacin, desubicacin o desamparo. A tales efectos se le conectar con el organismo encargado de su supervisin en el caso de libertad condicional o asistida y de prestar la asistencia y proteccin en todas las dems formas de egreso.

    CAPITULO XIV

    Patronatos de liberados ARTICULO 174.- Los patronatos de liberados concurrirn a prestar la asistencia a que se refieren los artculos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el articulo 184, la funcin que establecen los artculos 13 y 53 del Cdigo Penal y las Leyes 24.316 y 24.390. ARTICULO 175.- Los patronatos de liberados podrn ser organismos oficiales o asociaciones privadas con personera jurdica. Estas ltimas recibirn un subsidio del Estado, cuya inversin ser controlada por la autoridad competente.

    CAPITULO XV

    Establecimientos de ejecucin de la pena ARTICULO 176.-. La aplicacin de esta ley requiere que cada jurisdiccin del pas, en la medida necesaria y organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de establecimientos: a) Crceles o alcaidas para procesados; b) Centros de observacin para el estudio criminolgico del condenado y planificacin de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el artculo 13; c) Instituciones diferenciadas por su rgimen para la ejecucin de la pena;

  • d) Establecimientos especiales de carcter asistencial mdico y psquitrico; e) Centros para la atencin y supervisin de los condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros afines. ARTICULO 177.- Cada establecimiento de ejecucin tendr su propio reglamento interno, basado en esta ley, en su destino especfico y en las necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los alojados. Contemplar una racional distribucin del tiempo diario que garantice la coordinacin de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en particular la enseanza en loe niveles obligatorios, la atencin de las necesidades fsicas y espirituales y las actividades laborales, familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos, asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un da de descanso semanal. ARTICULO 178.- Las crceles o alcaidas tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su rgimen posibilitar que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluir programas y actividades que permitan evitar o reducir al mnimo posible, la desocializacin que pueda generar la privacin de libertad. ARTICULO 179.- Los establecimientos destinados a procesados no podrn alojar condenados. ARTICULO 180.- En las crceles y establecimientos de ejecucin de la paria no se podr recibir, bajo ningn concepto, persona alguna, que no sea acompaada de una orden de detencin expresa extendida por juez competente. ARTICULO 181.- Para la realizacin de las tareas tcnico-criminolgicas que dispone el articulo 13, segn las circunstancias locales, se deber disponer de: a) Una institucin destinada a esa exclusiva finalidad; b) Una seccin separada e independiente en la crcel o alcaida de procesados; d) Una seccin apropiada e independiente en una institucin de ejecucin de la pena; ARTICULO 182.- Segn lo requiera el volmen y la composicin de la poblacin penal y las necesidades del tratamiento individualizado de los internos, deber contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas. ARTICULO 183.- Los establecimientos de carcter asistencial especializados podrn ser: a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea necesario y posible; b) Institutos psiquitricos. La direccin de estos centros asistenciales solo podr ser ejercida por personal mdico debidamente calificado y especializado. ARTICULO 184.- Los centros de reinsercin social deben ser instituciones basadas en el principio de la autodisciplina destinados a la recepcin de condenados que se encuentren en semilibertad, prisin discontinua y semidetencin. Sern dirigidos por profesionales universitarios con versacin criminolgica, y cuando las circunstancias lo posibiliten, podrn estar a cargo de un patronato de liberados; y de no existir aqul, de un servicio social calificado.

  • ARTICULO 185.- Los establecimientos destinados a la ejecucin de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino especfico, debern contar, como mnimo, con los medios siguientes: a) Personal idneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deber ejercer una actividad predominantemente educativa; b) Un organismo tcnico-criminolgico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psiclogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especializacin en criminologa y en disciplinas afines; c) Servicio mdico y odontolgico acorde con la ubicacin, tipo del establecimiento y necesidades; d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupacin de loe internos aptos; e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con ttulo habilitante, con las secciones indispensables para la enseanza de los internos que estn obligados a concurrir a ella; f) Capelln nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento; g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento; h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos; i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquitricos agudos o cuadros psicopticos con graves alteraciones de la conducta; j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes; k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas. ARTICULO 186.- En las instituciones de ejecucin no se alojarn internos comprendidos en el articulo 25 del Cdigo Penal mientras subsista el cuadro psiquitrico y a quienes padezcan enfermedad mental crnica. Con intervencin del juez de ejecucin o Juez competente, sern trasladados para su atencin a servicios especiales de carcter psiquitrico o servicios u hospitales psiquitricos de la comunidad. ARTICULO 187.- Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologas similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, sern trasladados a servicios especializados de carcter mdico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad. ARTICULO I88.- En los programas de tratamiento de todas las instituciones y con particular nfasis en las abiertas y semiabiertas, se debern suscitar y utilizar en la mayor medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el rgimen de la pena. ARTICULO 189.- En los establecimientos de ejecucin no podrn alojarse procesados, con excepcin de aquellos recibidas en virtud de sentencia definitiva y que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.

  • Establecimientos para mujeres ARTICULO 190,- Las internas estarn a carga exclusivamente de personal femenino. Solo por excepcin podrn desempearse varones en estos establecimientos en tareas especificas. La direccin siempre estar a cargo de personal femenino debidamente calificado. ARTICULO 191.- Ningn funcionario penitenciario del sexo masculino ingresar en dependencias de un establecimiento o seccin para mujeres sin ser acompaado por un miembro del personal femenino. ARTICULO 192.- En los establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales para la atencin de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se adoptarn las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en un servicio de maternidad. ARTICULO 193.- La interna embarazada quedar eximida de la obligacin de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco das antes y despus del parto. Con posterioridad a dicho perodo, su tratamiento no interferir con el cuidado que deba dispensar a su hijo. ARTICULO 194.- No podr ejecutarse ninguna correccin disciplinaria que, a juicio mdico, pueda afectar al hijo en gestacin o lactante. La correccin disciplinaria ser formalmente aplicada por la directora y quedar slo como antecedente de comportamiento de la interna. ARTICULO 195.- La interna podr retener consigo a sus hijos menores de cuatro aas. Cundo se encuentre justificado, se organizar un jardn maternal a cargo de personal calificado. ARTICULO 196.- Al cumplirse la edad fijada en el articulo anterior, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administracin penitenciaria dar intervencin a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

    Jvenes adultos ARTICULO 197.- Los jvenes adultas de dieciocho a veintin aos debern ser alojadas en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondr particular empeo en la enseanza obligatoria, en la capacitacin profesional y en el mantenimiento de los vnculos familiares. ARTICULO 198.- Excepcionalmente y mediando los informes favorables del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento: quienes hayan cumplido veintin aos podrn permanecer en instituciones o secciones especiales para jvenes adultos hasta cumplir veinticinco aos. Luego sern trasladados a un establecimiento para adultos.

    Privatizacin parcial de servicios ARTICULO 199.- Cundo medien fundadas razones que justifiquen la medida, el Estado podr disponer la privatizacin de servicios de los establecimientos carcelarios y de ejecucin de la pena, con excepcin de las funciones directivas, el registro y documentacin judicial del interno, el tratamiento y lo directamente referido a la custodia y la seguridad de procesados o condenados.

  • CAPITULO XVI

    Personal

    Personal institucional ARTICULO 200.- El personal de las crceles y establecimientos de ejecucin debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misin social que debe cumplir. ARTICULO 201.- La ley y los reglamentos determinarn un adecuado rgimen de seleccin, incorporacin, retribucin, estabilidad, asignacin de funciones, ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta: el riesgo, las exigencias ticas, intelectuales, fsicas y la dedicacin que su misin social requiere. El contenido de esas normas legales y reglamentarias deber considerar las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la Seleccin y Formacin del Personal Penitenciario, adoptadas en Ginebra, 1955 y, la Resolucin 21,A del Octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado en La Habana en 1990. ARTICULO 202.- La conduccin de los servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus principales reas as como la direccin de los establecimientos, debern estar a cargo de personal penitenciario can ttulo universitario de carrera afn a la funcin. ARTICULO 203.- Las funciones comprendidas en el artculo anterior se cubrirn por concurso interno. Entre los requisitos se exigir, adems, experiencia y capacitacin administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos. Cuando por dos veces consecutivas un concurso interno se declarase desierto, se llamar a concurso abierto de antecedentes y oposicin. ARTICULO 204.- En cada jurisdiccin del pas se organizar o facilitar la formacin del personal, segn los diversos roles que deba cumplir, as como su permanente actualizacin y perfeccionamiento profesional. ARTICULO 205.- Los planes y programas de enseanza en los cursos de formacin, actualizacin y perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminolgico, debern incluir el estudio de las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Cdigo de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la ley, aprobado por Resolucin 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1970.

    Personal no institucional ARTICULO 206.- El personal de organismos oficiales y de instituciones privadas con personera jurdica, encargado de la aplicacin de las diversas modalidades de ejecucin de la pena privativa de la libertad y de las no institucionales, ser seleccionada y capacitado teniendo en consideracin las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad; Reglas de Toxio 15-19.

    Personal de servicios privatizados ARTICULO 207.- Para cumplir tareas en las crceles o establecimientos de ejecucin, las personas presentadas por el contratista de servicios privatizados debern contar con una habilitacin individual previa.

  • Esta ser concedida luego de un examen medido, psicolgico y social que demuestre su aptitud para desempearse en ese medio.

    CAPITULO XVII

    Contralor judicial y administrativo de la ejecucin ARTICULO 208.- El juez de ejecucin o juez competente verificar, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organizacin de los establecimientos de ejecucin se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutiva. Las observaciones y, recomendaciones que resulten de esas inspecciones sern comunicadas ni ministerio competente. ARTICLULO 209.- El Poder Ejecutivo dispondr que inspectores calificados por su formacin y experiencia, designados por una autoridad superior a la administracin penitenciaria efecten verificaciones por lo menos semestrales con los mismos propsitos que los establecidos en el artculo 208.

    CAPITULO XVIII

    Integracin del sistema penitenciario nacional ARTICULO 210.-- A los efectos del artculo 18 del Cdigo Penal, se considerar que las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta ley. ARTICULO 211.- El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a convenir con las provincias la creacin de los establecimientos penitenciarios regionales que sean necesarios para dar unidad al rgimen de ejecucin penal que dispone esta ley. ARTICULO 212.- La Nacin y las provincias y stas entre s, podrn concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, apenas superiores o menores de cinco aos cuando resultare conveniente para asegurar una mejor individualizacin de la pena y una efectiva integracin del sistema penitenciario de la Repblica. ARTICULO 213.- La transferencia de internos a que se refiere el artculo 212 ser a ttulo oneroso a cargo del Estado peticionante. ARTICULO 214.-- El gobierno nacional cuando no disponga de servicios propios, convendr con los gobiernos provinciales, por intermedio del ministerio de Justicia, el alojamiento de los procesados a disposicin de los juzgados federales en crceles provinciales. Dictada sentencia definitiva y notificada, el tribunal federal, dentro de los ocho das hbiles, la comunicar al Ministerio de Justicia con remisin del testimonio de sentencia en todas sus instancias, computo de la pena y fecha en que el condenado podr solicitar su libertad condicional o libertad asistida a fin de que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en una institucin federal. ARTICULO 215.- El condenado con sentencia firme trasladado a otra jurisdiccin por tener causa pendiente ser sometido al rgimen de penados. En este caso las direcciones de los establecimientos intercambiarn documentacin legal, criminolgica y penitenciaria.

  • ARTICULO 216.- El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretaria de Poltica Penitenciaria y de Readaptacin Social, organizar anualmente una reunin de los ministros de todo el pas con competencia en la problemtica carcelaria y penitenciaria. Estas reuniones tendrn por objeto evaluar todos los aspectos vinculadas a la aplicacin de esta ley. Podrn ser invitados representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en la ejecucin de la condenacin condicional, libertad condicional, libertad asistida, semilibert.ad, prisin discontinua; semidetencin y trabajo para la comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria. ARTICULO 217.- El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretara de Poltica Penitenciaria y de Readaptacin Social, organizar y dirigir la compilacin de las estadsticas nacional relativa a la aplicacin de todas las sanciones previstas en el Cdigo Penal. A tal fin convendr con los gobiernos provinciales el envo regular de la informacin. ARTICULO 218.- El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretara de Poltica Penitenciaria y de Readaptacin Social, organizar un centro de informacin sobre los organismos estatales a instituciones privadas de todo el pas, vinculados a la reinsercin social de los internos o al tratamiento en el medio libre. Los patronatos de liberados y los institutos oficiales y privados debern suministrar la informacin que a tales efectos se les requieran. ARTICULO 219.- Las provincias podrn enviar a su personal para que participe en loe cursos de formacin, actualizacin y perfeccionamiento que se realicen en el orden nacional.

    CAPITULO XIX

    Disposiciones complementarias

    Suspensin de inhabilitaciones ARTICULO 220.-- Las inhabilitaciones del artculo 12 del Cdigo Penal quedarn suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida.

    Transferencia internacional de la ejecucin ARTICULO 221.- De acuerdo a lo previsto en los convenios y tratados internacionales: a) Los extranjeros condenados por los tribunales de la. Repblica podrn cumplir la pena impuesta en su pas de origen; b) Los argentinos condenados en el extranjero podrn cumplir su pena en nuestro pas.

    Restriccin documentara

    ARTICULO 222.- En las actas de nacimiento, matrimonio y defuncin ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta ley no se dejar constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.

  • Suspensin de derechos ARTICULO 223.- En supuestos de graves alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecucin de la pena, el ministro con competencia en materia penitenciaria podr disponer, por resolucin fundada, la suspensin temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspencin no podr extenderse ms all del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado. La resolucin deber ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecucin o juez competente.

    CAPITULO XX

    Disposiciones transitorias ARTICULO 224.- Hasta tanto no se cuente con los centros de reinsercin social al que se refiere el articulo 184, el condenado podr permanecer en sector separado e independiente de un establecimiento penitenciario sin contacto alguno con otros alojados que no se encuentren incorporados a semilibertad, prisin discontinua o semidetencin. ARTICULO 225.-. Las disposiciones de los artculos 202 y 203 comenzar a regir a partir de los diez aos de la entrada en vigencia de esta ley. La administracin penitenciaria brindar el apoyo necesario para que el personal actualmente en servicio pueda reunir el requisito del ttulo universitario en el plazo previsto en el apartado anterior, a cuya efecto podr celebrar convenios con universidades oficiales o privadas. ARTICULO 226.- Dentro de los ciento ochenta das de la vigencia de esta ley el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia, proceder a revisar loe convenios existentes con las provincias a fin de que puedan asumir las funciones que constitucionalmente le pertenecen respecto a los procesados y condenados por sus tribunales. ARTICULO 227.- El Ministerio de Justicia convocar dentro de los noventa das de la vigencia de esta ley a la Primera Reunin de Ministros a que se refiere el articulo 216 con la finalidad de examinar los problemas que pueda suscitar su cumplimiento.

    CAPITULO XXI

    Disposiciones finales ARTICULO 228.- La Nacin y las provincias procedern, dentro del plazo de un ao a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislacin y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente. ARTICULO 229.- Esta ley es complementaria del Cdigo Penal. ARTICULO 230.- Dergase el decreto ley 412/58 ratificado por ley 14.467. ARTICULO 231.- Comunquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo.- Edgardo Piuzzi

  • DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Decreto 752/96 Bs. As. 8/7/96 Por tanto: Tngase por Ley de la Nacin N 24.660, cmplese, comunquese, publquese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.- Menem - Jorge A. Rodriguez - Rodolfo C. Barra

    BOLETIN OFICIAL N 28436 1 SeccinEJECUCIN DE LA PENAL PRIVATIVA DE LA LIBERTADLEY 24.660

    El Senado y Cmara de Diputados de la CAPITULO I CAPITULO IICAPITULO IIIHigieneARTCULO 58.- El rgimen penitenciario deber asegurar y promover el bienestar psicofisico de los internos. Para ello se implementarn medidas de prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la salud y se atendern especialmente las condiciones ambientales e higinicas de los establecimientos.

    AlojamientoVestimenta y ropaAlimentacinInformacin y peticionesTendencia y depsito de objetos y valoresCuidado de binesRegistro de internos y de instalacionesTraslado de internosMedidas de sujecinResistencia a la autoridad penitenciaria

    CAPITULO IVCAPITULO VConducta y conceptoFormacin profesionalOrganizacinRemuneracinAccidentes de trabajo y enfermedades profesionalesEducacinAsistencia mdicaAsistencia socialPatronatos de liberadosCAPITULO XVEstablecimientos de ejecucin de la penaEstablecimientos para mujeresJvenes adultosPrivatizacin parcial de serviciosPersonal no institucionalPersonal de servicios privatizadosContralor judicial y administrativo de la ejecucinIntegracin del sistema penitenciario nacionalTransferencia internacional de la ejecucinRestriccin documentaraSuspensin de derechos

    Disposiciones transitoriasDisposiciones finalesDecreto 752/96