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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Jun-2015 Tipo Norma :Ley 4388 Fecha Publicación :10-08-1928 Fecha Promulgación :10-08-1928 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :ESTABLECE IMPUESTOS A LOS BILLETES O ENTRADAS A LOS ESPECTACULOS Y A LOS DISCOS Y DEMAS PIEZAS MUSICALES ADAPTABLES A INSTRUMENTOS DE FUNCIONAMIENTO MECANICO. Tipo Versión :Unica De : 10-08-1928 Inicio Vigencia :10-08-1928 Id Norma :24705 Tiene Texto Refundido : LEY-5172; DTO-1392 URL :http://www.leychile.cl/N?i=24705&f=1928-08-10&p= Establece impuestos a los billetes o entradas a los espectáculos y a los discos y demás piezas musicales adaptables a instrumentos de funcionamiento mecánico. Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1.o Los billetes o entradas a los espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, y los discos, cilindros y demás piezas musicales adaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, estarán afectas a los impuestos establecidos en la presente ley. TITULO I {ARTS. 2-12} PARRAFO I {ARTS. 2-3} De los impuestos a las entradas y espectáculos, diversiones y carreras Art. 2.o El impuesto para los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, será determinado con relación a su precio de venta y en la siguiente proporción: a) Sobre el valor de los billetes o entradas a espectáculos exclusivamente gimnásticos o deportivos, no entendiéndose los bailes como tales, el cinco por ciento (5%). b) Sobre el valor de los billetes o entradas a teatros, circos, salones de bailes, representaciones, reuniones y espectáculos de cualquiera otra naturaleza, sean o no infantiles, diez por ciento (10%). c) Sobre el valor de los billetes o entradas a los hipódromos, el diecisiete por ciento (17%); Art. 3.o Los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos distintos del objeto a que han sido destinados los locales en que se efectúan, pagarán la contribución de acuerdo con el espectáculo que se celebre. PARRAFO II {ARTS. 4-8} Forma de pago y fiscalización de los impuestos Art. 4.o El pago del impuesto será acreditado por medio de un timbre fiscal, por el timbre del Estado o por la fijación de fajas en los billetes o entradas, en la forma que lo establezca el Reglamento. La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, en casos calificados por ella y siempre que se garantice el interés fiscal, el pago del tributo por mensualidades, en cuyo caso no será necesario satisfacer las exigencias contenidas en el inciso anterior. Art. 5.o No se podrán efectuar reuniones o espectáculos retribuídos sin que se entregue al espectador un billete impreso que reuna los requisitos que determinen esta ley y su Reglamento. Art. 6.o Los billetes o entradas deberán desprenderse de libros talonarios que constarán de tres partes: una, el talón, otra, que se entregará al espectador, y

LEY-4388_10-AGO-1928 (1)

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    Tipo Norma :Ley 4388 Fecha Publicacin :10-08-1928 Fecha Promulgacin :10-08-1928 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :ESTABLECE IMPUESTOS A LOS BILLETES O ENTRADAS A LOS ESPECTACULOS Y A LOS DISCOS Y DEMAS PIEZAS MUSICALES ADAPTABLES A INSTRUMENTOS DE FUNCIONAMIENTO MECANICO. Tipo Versin :Unica De : 10-08-1928 Inicio Vigencia :10-08-1928 Id Norma :24705 Tiene Texto Refundido :LEY-5172; DTO-1392 URL :http://www.leychile.cl/N?i=24705&f=1928-08-10&p=

    Establece impuestos a los billetes o entradas a los espectculos y a los discosy dems piezas musicales adaptables a instrumentos de funcionamiento mecnico. Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente Proyecto de ley:

    Artculo 1.o Los billetes o entradas a los espectculos, reuniones yentretenimientos pagados, y los discos, cilindros y dems piezas musicalesadaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecnico, estarn afectasa los impuestos establecidos en la presente ley.

    TITULO I {ARTS. 2-12} PARRAFO I {ARTS. 2-3} De los impuestos a las entradas y espectculos, diversiones y carreras

    Art. 2.o El impuesto para los billetes o entradas a espectculos, reuniones oentretenimientos pagados, ser determinado con relacin a su precio de venta y enla siguiente proporcin: a) Sobre el valor de los billetes o entradas a espectculos exclusivamentegimnsticos o deportivos, no entendindose los bailes como tales, el cinco porciento (5%). b) Sobre el valor de los billetes o entradas a teatros, circos, salones debailes, representaciones, reuniones y espectculos de cualquiera otra naturaleza,sean o no infantiles, diez por ciento (10%). c) Sobre el valor de los billetes o entradas a los hipdromos, el diecisiete porciento (17%);

    Art. 3.o Los billetes o entradas a espectculos, reuniones o entretenimientosdistintos del objeto a que han sido destinados los locales en que se efectan,pagarn la contribucin de acuerdo con el espectculo que se celebre.

    PARRAFO II {ARTS. 4-8} Forma de pago y fiscalizacin de los impuestos

    Art. 4.o El pago del impuesto ser acreditado por medio de un timbre fiscal, porel timbre del Estado o por la fijacin de fajas en los billetes o entradas, en laforma que lo establezca el Reglamento. La Direccin General de Impuestos Internos podr autorizar, en casoscalificados por ella y siempre que se garantice el inters fiscal, el pago deltributo por mensualidades, en cuyo caso no ser necesario satisfacer las exigenciascontenidas en el inciso anterior.

    Art. 5.o No se podrn efectuar reuniones o espectculos retribudos sin que seentregue al espectador un billete impreso que reuna los requisitos que determinenesta ley y su Reglamento.

    Art. 6.o Los billetes o entradas debern desprenderse de libros talonarios queconstarn de tres partes: una, el taln, otra, que se entregar al espectador, y

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    la tercera que deber ser recogida por la empresa del espectculo o reunin, ydepositada, acto continuo, dentro de una cajuela destinada a este nico objeto. Los billetes sern numerados correlativamente, para cada clase de localidad, ylas tres partes de que conste llevarn impreso el nombre de la empresa o persona quelos emita, su valor neto, el monto del impuesto y el valor total que deba pagar elespectador.

    Art. 7.o Los abonos o libretos de billetes, que se vendan para una temporada oserie de funciones, adeudarn el impuesto sobre la cantidad efectivamente pagada,sin sujecin al valor que se asigne a los billetes de la misma clase para los noabonados.

    Art. 8.o Los empresarios o sus representantes legales podrn solicitar a laOficina de Impuestos Internos, la devolucin de impuesto pagado por entradas noutilizadas.

    PARRAFO III {ART. 9} Exenciones de impuestos

    Art. 9. Estarn exentos de impuestos: a) Los billetes o entradas a funciones de beneficio cuyo producto ntegro sedestine a instituciones de beneficencia que tengan personalidad jurdica, siempreque la exencin haya sido solicitada a la direccin de Impuestos Internosoportunamente, antes de efectuarse el espectculo o reunin; b) Los billetes a funciones de beneficio dadas por instituciones de instruccino de socorros mutuos. La exoneracin se solicitar en la forma indicada en la letraanterior; c) Los billetes o entradas a paraso (galera), entendindose por tal lalocalidad de menor precio de teatros, circos o locales destinados a reunionesdeportivas, de carcter cultural, que tengan ms de tres clases diferentes delocalidades, y siempre que el paraso (galera) y el espectculo, reuna lascondiciones que establezca el reglamento; d) Los billetes o entradas a representaciones de obras de autores nacionales y depelculas fabricadas en el pas y cuya factura y trama corresponda a un propsitoartstico o cultural. Esta exencin se har en la forma que establezca el Reglamento; e) Las diversiones infantiles de funcionamiento mecnico que determine en cadacaso la Direccin General de Impuestos Internos; y f) Los billetes o entradas a representaciones o ejecuciones de arte ofrecidas porartistas chilenos, previamente autorizados por la Direccin General de EnseanzaArtstica.

    PARRAFO IV {ARTS. 10-12} Obligaciones de los contribuyentes

    Art. 10. El empresario o representante legal de teatros, circos, hipdromos,salones de bailes y de locales de patinaje, de reuniones o de cualesquiera otrosentretenimientos pagados, tendr las siguientes obligaciones: a) Inscribir cada local en que la empresa acte, en los regstros de la oficinacorrespondiente de la Direccin General de Impuestos Internos; b) Llevar un libro especial en que se anotarn diariamente y por funcin, elnmero de cada clase de localidades vendidas, su precio de venta y el total deingreso obtenido; c) Presentar, dentro de los tres primeros das de cada mes, a la oficina deimpuestos correspondiente, una planilla que contenga los datos exigidos en la letraanterior; d) Proyectar gratuitamente, cuando el espectculo sea cinematogrfico, losavisos que indique la Direccin General de Impuestos Internos, siempre que serelacionen con la aplicacin y difusin de las leyes tributarias; e) Permitir la fiscalizacin de los funcionarios que especialmente designe laDireccin General de Impuestos Internos, proporcionndoles los datos que lesoliciten; f) Conservar los talonarios de entradas usadas y las divisionales de las entradasque se retiren de la cajuela indicada en el artculo 6.o, hasta que el inspector deImpuestos haya efectuado su revisin y dejado constancia fechada en el libro de laempresa; g) No alterar el precio de las entradas anunciado al pblico; h) No vender las entradas a mayor precio que el fijado en ellas; e

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    i) Colocar, en caracteres bien visibles la lista de precios de cada clase delocalidades en la parte exterior de la boletera.

    Art. 11. Las empresas autorizadas por la Direccin General de Impuestos Internospara pagar el impuesto mensualmente tendrn, adems, la obligacin de enviar cadada, a la correspondiente oficina de Impuestos Internos, una planilla que contengalos datos indicados en la letra b) del artculo precedente, acompaar un ejemplardel programa y rendir la fianza que determine la Direccin General de ImpuestosInternos.

    Art. 12. Se prohibe revender billetes de entradas a espectculos a mayor precioque el fijado en el billete mismo.

    TITULO II {ARTS. 13-16} Del impuesto sobre discos, cilindros y piezas de msica

    Art. 13. Los discos, cilindros y dems piezas de msica, adaptables ainstrumentos mecnicos estarn gravados con un impuesto de cincuenta centavos,cuando el precio de venta no exceda de cinco pesos; de un peso, cuando el precio seamayor de cinco pesos y que no exceda de quince pesos; de dos pesos, cuando el preciosea mayor de quince pesos, y que no exceda de veinticinco pesos; de tres pesos,cuando el precio sea mayor de veinticinco pesos y que no exceda de treinta y cincopesos. Los de precio superior a treinta y cinco pesos, pagarn adems, cincuentacentavos por diez pesos o fraccin de exceso.

    Art. 14. El impuesto se pagar por medio de estampillas o fajas que seadherirn sobre el sello del disco o sobre la parte inicial de la pieza de msica.

    Art. 15. Las especies gravadas por la presente ley no podrn ser retiradas deaduana, fbricas o casas impresoras, sin que el respectivo inspector de ImpuestosInternos haya expedido para ellas una gua de libre trnsito, la que se otorgaren vista de la aposicin de la faja o estampilla, comprobante del pago del impuesto. Sin embargo, la Direccin General de Impuestos Internos, podr autorizarespecialmente, y en casos determinados por ella, el otorgamiento de guas sin esterequisito.

    Art. 16. Los importadores, fabricantes, impresores y comerciantes de discos,cilindros o de piezas de msica adaptable a instrumentos mecnicos, deberninscribirse en los registros de la Direccin General de Impuestos Internos, permitiry facilitar la fiscalizacin del personal de dicha oficina y cumplir con lasobligaciones que les imponga el reglamento.

    TITULO III {ARTS. 17-21} De las sanciones

    Art. 17. Toda infraccin a cualquiera de los artculos 5.o, 6.o, y 10.o de lapresente ley ser penada con multa de cien a dos mil pesos. En caso de infraccin del artculo 5.o, el funcionario de Impuestos Internospodr requerir la intervencin de la fuerza pblica, la que deber ser concedidasin tardanza para impedir que se efecte el espectculo o reunin.

    Art. 18. La infraccin a lo dispuesto en el artculo 12, ser penada con multade un mil pesos y con prisin inconmutable de treinta das. Sin perjuicio de las atribuciones que incumben al inspector de Impuestos, lasfuerzas del orden pblico tendrn la obligacin de aprehender a la persona que seasorprendida revendiendo entradas o billetes a precio superior a los fijados para lafuncin.

    Art. 19. El importador, fabricante, impresor o comerciante, que ponga en venta oremate discos u otras piezas de msica adaptables a instrumentos mecnicos, sin elcomprobante del pago total del mpuesto, incurrir en una multa hasta de diez vecesel valor de la contribucin adeudada. La rencidencia ser sancionada con multa hasta de veinticinco veces el valor del

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    impuesto adeudado. En todo caso, las especies gravadas caern en comiso.

    Art. 20. El importador, fabricante o impresor, que hiciere circular discos uotras piezas de msica adaptables a instrumentos mecnicos sin la correspondientegua de libre trnsito, incurrir en una multa de quinientos a dos mil pesos. Cadareincidencia ser penada con multa hasta de cinco mil pesos, y la Direccin Generalde Impuestos Internos, despus de la segunda reincidencia podr cancelar lainscripcin del importador y decretar la clausura de la fbrica o casa impresora.

    Art. 21. Las infracciones a lo dispuesto en el artculo 16, y todas las demsque no tengan una sancin especial, sern penadas con multa de cincuenta aquinientos pesos. Igual sancin tendrn las infracciones al reglamento.

    TITULO IV {ARTS. 22-31} Del procedimiento

    Art. 22. Las multas establecidas en la presente ley, sern aplicadasadministrativamente por la Direccin General de Impuestos Internos, previo elcorrespondiente denuncio escrito.

    Art. 23. Denunciada una infraccin el Director General de Impuestos Internos,despues de las pruebas que estimare necesario producir, dictar una resolucinfundada, en la cual se fijar el monto del impuesto adeudado, la multa en que elinfractor haya incurrido y las dems sanciones legales que correspondan.

    Art. 24. El infractor que no se conformare con la resolucin dictada en sucontra, podr, dentro del plazo de cinco das, contados desde la fecha de lanotificacin judicial de la sentencia administrativa, reclamar la referida sentenciaante el Juez Letrado que haya ordenado la notificacin, el que fallar breve ysumariamente. Se tendr por desistido el reclamante que no acudiere a la audiencia legal o queno hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, antes dedicha audiencia. El comparendo se llevar a cabo con la sola parte que asista.

    Art. 25. El Juez de la causa, no dar curso al reclamo sin que previamente, sele acompae constancia de haberse enterado en arcas fiscales el valor del impuesto yde la multa.

    Art. 26. En esta clase de juicios solamente sern apelables las sentenciasdefinitivas, y el Tribunal que ha de conocer de la apelacin fallar sin otrotrmite que el de fijar da para la vista de la causa. Art. 27. En todo caso, la sentencia revocatoria de una resolucin de laDireccin General de Impuestos Internos deber ser consultada a la Corte deApelaciones respectiva.

    Art. 28. Transcurrido el plazo de cinco das a que se refiere el artculo 24,sin que el infractor reclame de la resolucin administrativa, ella tendr mritoejecutivo.

    Art. 29. En los juicios ejecutivos que, de acuerdo con el artculo anterior,inicie la Direccin General de Impuestos Internos, no se admitirn otrasexcepciones que las de pago y falsedad de ttulo.

    Art. 30. El funcionario pblico que, por negligencia en la substanciacin deljuicio o su atencin, hiciera en definitiva imposible el cumplimiento de lasentencia de pago, ser solidariamente responsable de lo que se adeude al Fisco, sinperjuicio de las sanciones que, como a funcionario pblico, puedan corresponderle. Art. 31. Las personas naturales o los representantes legales de las personasjurdicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectivala responsabilidad pecuniaria que les corresponda por contribuciones adeudadas o pormultas impuestas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, sufrirn un

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    da de prisin por cada veinte pesos que ordene pagar la resolucin o sentenciadefinitiva, no pudiendo exceder la prisin de sesenta das.

    TITULO V {ARTS. 32-37}} Disposiciones generales

    Art. 32. La aplicacin y fiscalizacin de la presente ley, estarn a cargo dela Direccin General de Impuestos Internos y sus empleados actuarn con elcarcter de ministros de f. El funcionario a quien se comprueben inexactitudes o abusos cometidos en talcarcter, ser separado de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad que puedacorresponderle.

    Art. 33. La Direccin General de Impuestos Internos, podr autorizar otrosistema en la aplicacin de la presente ley, siempre que se garanticesuficientemente el inters fiscal.

    Art. 34. Las autoridades fiscales y municipales y las fuerzas del orden pblico,estarn obligadas a prestar la cooperacin que el personal de Impuestos Internossolicite de ellas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en elmomento mismo de ser requeridas.

    Art. 35. El producto del impuesto a que se refiere la letra a) del artculo 2.ode esta ley, se destinar anualmente al fomento de los deportes en el pas, en lamisma proporcin que cada una de sus ramas lo produce, tomando en consideracin alas diversas provincias, y en conformidad al reglamento que dicte el Presidente de laRepblica. A este efecto se consultar en la Ley de Presupuestos el temcorrespondiente.

    Art. 36. El Presidente de la Repblica, podr destinar hasta la suma de unmilln de pesos ($ 1.000.000), al ao, para subvencionar compaas de pera, dedrama y de alta comedia, artistas chilenos y representaciones de obras de autoresnacionales, como asimismo, conceder premios a las pelculas fabricadas en el pas,cuya trama y factura corresponda a un propsito artstico o cultural, previacalificacin hecha de acuerdo con lo que disponga el reglamento. Podr tambinconceder subsidios para la organizacin de conjuntos orquestales, como asimismo,ayudar a conjuntos artsticos de aficionados, obreros, empleados o de gnerossimilares, que dependan de instituciones con personalidad jurdica. Ser motivo de preferencia para acordar estas subvenciones el hecho de que laCompaa efecte jiras por las ciudades del pas.

    Art. 37. La presente ley comenzar a regir treinta das despus de supublicacin en el Diario Oficial y desde su vigencia quedarn derogados losdecretos-leyes nmeros 77 de 4 de noviembre de 1924, y 449 bis de 20 de Marzo de1925, y el decreto supremo nmero 1,395, que refundi en uno solo texto lasdisposiciones de los decretos-leyes citados. Quedarn, asimismo, derogadas lasdisposiciones del decreto-ley nmero 37, de 10 de Octubre de 1924, relacionadas conel impuesto a los fongrafos, pianos, pianolas y pianos elctricos, y lascontenidas en la letra d) del artculo 6.o del decreto-ley nmero 761 de 16 deDiciembre de 1925.

    Artculo transitorio. Autorzase al Presidente de la Repblica para invertirde fondos generales de la Nacin, hasta por la suma de setecientos mil pesos ($700.000) para los fines indicados en el artculo 36 de la presente ley.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promlguese yllvese a efecto como ley de la Repblica. Santiago, diez de Agosto de mil novecientos veintiocho.- CARLOS IBAEZ C.- PabloRamrez.