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LEY 46 De 17 de julio de 2013 General de Adopciones de la República de Panamá LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Título I Disposiciones Generales Artículo 1. Ámbito de aplicación . Esta Ley se aplicará para la adopción de personas menores de edad que han sido declaradas en estado de adoptabilidad previa resolución judicial. Se incluyen a los menores de edad que estén próximos a cumplir la mayoría de edad durante el trámite. Artículo 2. Propósitos. Los propósitos de esta Ley son, entre otros: 1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho. 2. Proteger al niño, niña y adolescente de la separación innecesaria de su familia biológica nuclear y de su familia consanguínea. 3. Facilitar la colocación permanente del niño, niña y adolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.

Ley 46 de 2013 Adopciones

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LEY 46

De 17 de julio de 2013

General de Adopciones de la Repblica de Panam

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Ttulo I

Disposiciones Generales

Artculo 1. mbito de aplicacin. Esta Ley se aplicar para la adopcin de personas menores de edad que han sido declaradas en estado de adoptabilidad previa resolucin judicial. Se incluyen a los menores de edad que estn prximos a cumplir la mayora de edad durante el trmite.Artculo 2. Propsitos. Los propsitos de esta Ley son, entre otros:

1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al nio, nia y adolescente al cual se le haya privado de este derecho.

2. Proteger al nio, nia y adolescente de la separacin innecesaria de su familia biolgica nuclear y de su familia consangunea.

3. Facilitar la colocacin permanente del nio, nia y adolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.

4. Orientar a los progenitores al tomar la decisin de dar su consentimiento para la adopcin.

5. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la informacin integral disponible del nio, nia o adolescente que les ha sido asignado para aceptarlo o rechazarlo.

6. Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las excepciones establecidas en la ley.

7. Prevenir el trfico y la trata ilegal de nios, nias y adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.Artculo 3. Inters superior del nio, nia o adolescente. El inters superior del nio, nia o adolescente es el principio que tiene por objeto asegurar la proteccin del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de la familia consangunea o, en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.Artculo 4. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes trminos se entendern as:

1. Acogimiento. La entrega del nio, nia o adolescente con carcter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre de familia.

2. Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al nio, nia o adolescente dentro del procedimiento de adopcin por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.

3. Adopcin. Institucin jurdica de proteccin permanente, de orden pblico y de inters social, constituida como ltima medida de proteccin a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.

4. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los trminos establecidos por esta Ley.

5. Adoptante. Persona mayor de dieciocho aos que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra.

6. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consangunea, solicitar la prdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del nio, nia o adolescente. Adems de dar el seguimiento pre y posadoptivo, as como los dems trmites administrativos concernientes a la adopcin nacional e internacional.

7. Estado de adoptabilidad. Declaracin judicial que establece la privacin del derecho a la familia del nio, nia o adolescente y que ordena su restitucin a travs de la adopcin en los trminos establecidos en la presente Ley.

8. Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un nio, nia o adolescente, como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional.

9. Familia biolgica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad.

10. Familia consangunea. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vnculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en lnea recta, directa ascendente y colateral, de conformidad con la certificacin de rbol genealgico emitida por el Registro Civil del Tribunal Electoral.

11. Hogar sustituto. Acogimiento en institucin o albergue solicitado por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia autorizado por el juez competente, que proporciona de forma temporal a un nio, nia y/o adolescente cuidados, alimentacin, educacin y vivienda.

12. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo lo relativo a los procesos de prdida de la patria potestad, declaracin de competencia o incompetencia de la familia consangunea, declaratoria de adoptabilidad, as como de adopcin nacional e internacional.

13. Peligro evidente. Toda situacin directa o indirecta que vulnere los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes y requiera una pronta actuacin de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de los nios, nias y adolescentes.

14. Organizacin no gubernamental. Organizacin que no tiene como objetivo lucro econmico y que no pertenece al sector privado tradicional ni al sector pblico, inscrita en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la proteccin de nios, nias y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondiente autorizacin de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia.

15. Privacin del derecho a la convivencia familiar. El presunto abandono de los derechos a la familia del nio, nia y adolescente.

16. Prdida definitiva de la patria potestad. Medida de inhabilitacin de carcter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Cdigo de la Familia.

17. Suspensin de la patria potestad. Medida de proteccin de carcter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Cdigo de la Familia.

Ttulo II

Autoridad Central

Artculo 5. Autoridad Central y sus funciones. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia es la Autoridad Central en materia de proteccin al derecho a la convivencia familiar, hogares sustitutos y adopciones nacionales e internacionales.

La Secretara tendr las siguientes funciones:

1. Fungir como Autoridad Central en materia de proteccin al derecho a la convivencia familiar y adopciones.

2. Reglamentar y supervisar los organismos no gubernamentales nacionales, y acreditar y supervisar las entidades colaboradoras de adopcin internacional.

3. Aprobar o ampliar las evaluaciones realizadas por organismos no gubernamentales en materia de adopcin u hogares sustitutos nacionales o por entidades colaboradoras en materia de adopcin internacional.

4. Realizar o supervisar las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopcin de nios, nias y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad.

5. Velar por el cumplimiento efectivo y respeto de los derechos del nio, nia y adolescente durante el proceso administrativo y de ejecucin de la adopcin.

6. Llevar y mantener el banco de datos de personas adoptantes idneas, el banco de datos de hogares sustitutos idneos, as como el banco de datos de nios, nias y adolescentes en estado de adoptabilidad.

7. Verificar que las solicitudes de adopcin de las personas adoptantes cumplan con los requisitos legales establecidos en esta Ley.

8. Declarar, dentro del trmino establecido en la presente Ley, la idoneidad de las personas adoptantes posterior a la realizacin de las evaluaciones y los informes tcnicos, o a la aprobacin de las evaluaciones e informes tcnicos presentados por los organismos no gubernamentales o entidades colaboradoras en materia de adopcin internacional.

9. Presentar los informes de seguimiento posadoptivo cuatrimestralmente al juez competente, una vez iniciada la etapa posadoptiva.

10. Supervisar el seguimiento posadoptivo de las nias, nios y adolescentes adoptados a nivel internacional realizado por las entidades colaboradoras en materia de adopcin internacional.

11. Capacitar, evaluar y supervisar las familias acogentes y los organismos no gubernamentales que las coordinen. Para tal efecto, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia crear e implementar lineamientos para las familias acogentes.

12. Disear y ejecutar, directamente o a travs de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras autorizadas para tal efecto, el Programa de Formacin Continua para Madres y Padres Adoptivos, as como el Programa de Servicios de Apoyo despus de la Adopcin, y de acompaamiento a las personas adoptadas que deseen conocer sus orgenes.

13. Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad con discapacidad o con condiciones especiales de salud, a travs de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras de adopcin internacional autorizadas para tal efecto.

14. Incentivar, crear y ejecutar polticas de prevencin y formacin del cuidado parental con nfasis en grupos vulnerables como los padres y madres adolescentes, entre otros.

15. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.

Artculo 6. Responsabilidad estatal. Corresponder al Estado la obligacin de proteger los derechos de los nios, nias y adolescentes en el proceso de adopcin, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustraccin, venta y trata, as como cualquiera forma de explotacin o abuso.

Cuando no exista alternativa familiar, el Estado a travs de la autoridad competente delegar de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, as como la representacin legal y la administracin de bienes de los nios, nias y adolescentes en las familias acogentes mientras se restablece el derecho a la convivencia familiar.

Los hogares sustitutos estn obligados a rendir cuentas y sern responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en esta Ley. En el caso de hogares institucionales, tendrn la representacin legal y la administracin de los bienes ser establecida por la autoridad competente de acuerdo con la ley.

Ttulo III

Hogar Sustituto y Familia AcogenteArtculo 7. Acogimiento familiar. Los hogares sustitutos y familias acogentes tienen el propsito de brindar temporalmente atencin similar a un hogar seguro y reconfortante para los nios, nias y adolescentes y no tienen la intencin de ser permanentes.

Artculo 8. Otorgamiento de acogimiento familiar. El acogimiento familiar podr ser otorgado, por la autoridad administrativa y bajo control jurisdiccional posterior, a una sola persona, a una pareja de hombre y mujer unidos en matrimonio o en unin de hecho, a la familia extendida o a grupos familiares de la comunidad, en el siguiente orden:

1. Parientes por consanguinidad o afinidad con el nio, nia o adolescente.

2. Personas o grupos familiares de la comunidad y que renan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familias acogentes dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del nio, nia o adolescente.

Cuando un nio, nia o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, este se considerar como la primera opcin para el otorgamiento del acogimiento.

Queda prohibido a la persona o familia acogente entregar al nio, nia o adolescente a una tercera persona sin previa autorizacin de la autoridad.Artculo 9. Resolucin de idoneidad. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia es la autoridad encargada de recibir la documentacin de los solicitantes para familias acogentes y de evaluarlos en un trmino mximo de quince das calendario, as como de aprobar o no su idoneidad en un trmino mximo de cinco das calendario, y de remitirla para su incorporacin en el banco de datos. La idoneidad se otorgar por un periodo de tres aos y podr ser renovada.

En los casos en los que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los nios, nias y adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente sern removidos inmediatamente y colocados en otro hogar sustituto.Artculo 10. Renovacin de idoneidad. Los documentos para la renovacin de idoneidad debern presentarse a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia antes del vencimiento de la idoneidad. Todos los documentos para la renovacin debern presentarse a la vez y estar fechados dentro de los noventa das anteriores a su presentacin.

La renovacin debe ser resuelta en el trmino de cinco das de acuerdo con lo establecido en el artculo anterior. Las solicitudes de renovacin incompletas sern devueltas.

Si las familias acogentes presentaran ante la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia solicitud para dar por terminada su idoneidad antes de completarse el trmino de los tres aos, la Secretara acoger dicha solicitud y la resolver suspendindola.Artculo 11. Revocatoria. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia revocar la idoneidad si el resultado de una investigacin indica que los nios, nias y/o adolescentes han sido vctimas de abuso, maltrato o negligencia por parte de los hogares sustitutos y si estos incumplen con los estndares establecidos en esta Ley.

Dicha resolucin ser notificada por escrito a los hogares sustitutos.Artculo 12. Recurso de apelacin. Contra la resolucin que niega o revoca la idoneidad del hogar sustituto cabe recurso de apelacin, el cual deber ser anunciado en el acto de notificacin de las partes o dentro de los dos das hbiles siguientes a esta y sustentado dentro de los siguientes tres das hbiles, as como resuelto por la Junta Directiva de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia dentro de los cinco das siguientes a su sustentacin.Artculo 13. Programa de Formacin para Familias Acogentes. Las personas o familias interesadas en ser familias acogentes debern completar treinta horas del Programa de Formacin para Familias Acogentes dictadas por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia o por una organizacin no gubernamental previamente autorizada por la Secretara antes de recibir la idoneidad.

Las familias acogentes podrn ser especializadas una vez completen hasta veinte horas adicionales del Programa de Formacin para Familias Acogentes Especializadas dictadas por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia o por una organizacin no gubernamental previamente autorizada por la Secretara antes de recibir la idoneidad.

Todas las familias acogentes debern presentar documentacin ante la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia que compruebe que han completado la capacitacin de primeros auxilios y resucitacin cardiopulmonar antes de recibir la idoneidad.Artculo 14. Condiciones para ser considerada familia acogente. Las personas que desean ser consideradas idneas para ser familia acogente debern presentar la solicitud que contenga todos los documentos requeridos en la presente Ley.

Los solicitantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud fsica y psicolgica, as como disponer de los recursos indispensables para garantizar al nio, nia o adolescente colocado en su hogar la satisfaccin de sus necesidades bsicas.

En el caso de las familias acogentes con vnculo de parentesco por consanguinidad con el nio, nia o adolescente, si se carece de los recursos econmicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia gestionar su incorporacin en programas de fortalecimiento familiar.

La existencia de descendientes de los solicitantes no impide que puedan optar por ser familia acogente.Artculo 15. Documentacin requerida. Los interesados en ser familias acogentes debern aportar la siguiente documentacin junto a la solicitud:

1. Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas.

2. Certificado de matrimonio o prueba de la unin de hecho legalmente reconocida si fuera el caso o certificacin de la unin de hecho por las autoridades tradicionales indgenas cuando sea el caso.

3. Certificacin de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del nio, nia o adolescente.

4. Informe de entrevista psicosocial a los hijos e hijas de los interesados o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de estos, que refleje la opinin de los entrevistados, exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de que existan.

5. Certificado mdico de buena salud fsica y mental expedido por un mdico idneo en la Repblica de Panam.

6. Evaluacin psicolgica de los solicitantes, realizada por un psiclogo clnico con idoneidad para el ejercicio de la profesin en la Repblica de Panam.

7. Dos fotografas recientes tamao carn en colores.

8. Fotografas en colores, tamao postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.

9. Certificacin de informacin de antecedentes personales.

10. Evaluacin social de los solicitantes, realizada por un profesional idneo de Trabajo Social, con dos aos de experiencia como mnimo en el ejercicio de la profesin.

11. Dos cartas de recomendacin de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez aos.

12. Certificado de culminacin del Programa de Formacin para Familias Acogentes emitido por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia o por una organizacin no gubernamental aprobada para este fin por esta Secretara.

En el caso de los hogares sustitutos institucionales, se regirn en materia de personera jurdica de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislacin vigente.Artculo 16. Procedimiento de evaluacin. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, dentro de los tres das hbiles siguientes al recibo de la solicitud, proceder a su admisin, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia el procedimiento de evaluacin.

En esta etapa, el equipo tcnico designado de la Secretara Nacional de Niez,

Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por esta Secretara para realizar evaluaciones podrn realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicolgicas a las personas solicitantes, as como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para determinar la idoneidad de la familia acogente.

Esta etapa tendr un trmino mximo de quince das, contado a partir de la admisin de la solicitud de familia acogente. Durante este periodo, las personas solicitantes debern asistir al Programa de Formacin para Familias Acogentes impartido por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales aprobadas para este fin por esta Secretara.Artculo 17. Evaluacin psicolgica y social. Las personas solicitantes debern ser evaluadas en un trmino no mayor de cinco das y el contenido de dicha evaluacin ser reglamentado por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia.Artculo 18. Carcter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son confidenciales y debern archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber digitalizar dichos expedientes en un formato electrnico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco aos a su seccin de archivos.Artculo 19. Banco de datos de familias acogentes idneas clasificadas. Los solicitantes que han sido declarados idneos sern incorporados al banco de datos de familias acogentes idneas de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia.

En esta base de datos, se consignar por orden cronolgico de entrada la informacin de cada solicitante declarado idneo, quienes sern considerados de acuerdo con este orden.

Los hogares sustitutos institucionales, acogentes y especializados, a la entrada en

vigencia de esta Ley, debern actualizar la informacin ante la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia en la forma y condiciones previstas en esta Ley.

Artculo 20. Colocacin en familias acogentes. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia solicitar la colocacin de nios, nias y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley. Estas colocaciones sern autorizadas por el juez competente en el trmino mximo de cinco das hbiles.

La solicitud de colocacin se realizar de acuerdo con el orden cronolgico de la base de datos de familias acogentes idneas, siguiendo el perfil y contexto cultural del nio, nia y adolescente y segn la disponibilidad de la familia. La solicitud ser acompaada de la informacin mdica, psicolgica y de la educacin del nio, nia y/o adolescente. En el caso de urgencia inminente de colocacin, el juez competente tendr dos das hbiles para resolver la solicitud de colocacin.

En ambas situaciones, el defensor del nio, nia o adolescente deber emitir concepto en el trmino de tres das hbiles.

Contra esta resolucin solo cabe el recurso de reconsideracin.Artculo 21. Capacidad. Solo debern residir en las familias acogentes no ms de cinco nios, nias o adolescentes en cualquier momento. Estos incluyen a los hijos existentes de la familia acogente y a cualquier otro nio que resida en el hogar.

En el caso de las familias acogentes especializadas, debern residir no ms de dos nios, nias o adolescentes en cualquier momento. En casos de hermanos se podr hacer excepciones.Artculo 22. Responsabilidades de las familias acogentes. Las familias acogentes tendrn la obligacin de brindar a los nios, nias y adolescentes bajo su cuidado todos los cuidados inherentes a su calidad especial aunados a los que habitualmente brinda un buen padre de familia a sus hijos. Estos cuidados se considerarn mnimos, pudiendo la ley exigir cuidados especiales dependiendo de las condiciones propias de cada caso.Los cuidados antes sealados incluyen la adecuada atencin mdica, emocional y afectiva, educacin, vivienda, vestimenta, derecho al esparcimiento, derecho a la libertad de opinin y expresin, orientados conforme a su edad y contexto cultural, as como cualquier otro derecho. Dichos cuidados debern ser realizados de acuerdo con lo establecido en la Convencin de los Derechos del Nio.Artculo 23. Supervisin. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber supervisar las familias acogentes peridicamente para asegurar el bienestar de los nios, nias y adolescentes.Los trabajadores sociales asignados por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia visitarn la familia acogente, por lo menos una vez al mes, con el propsito especfico de evaluar y garantizar el cumplimiento de los requisitos que exige la idoneidad. Las visitas mensuales se llevarn a cabo sin previo aviso.Artculo 24. Colaboracin con las organizaciones no gubernamentales. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia estar facultada para realizar y suscribir acuerdos de colaboracin con las organizaciones no gubernamentales, a fin de que realicen los servicios autorizados en nombre de esta.

Estas organizaciones no gubernamentales solo estarn autorizadas para realizar los servicios contenidos en el acuerdo de colaboracin.

La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia tendr la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de dichos acuerdos en beneficio del inters superior del nio, nia y adolescente.

La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia reglamentar el contenido de los acuerdos.

Ttulo IV

Declaratoria de Adaptabilidad y Adopcin

Captulo I

Normas GeneralesArtculo 25. Principios. La adopcin se rige por los siguientes principios:

1. Se aplicar en atencin al inters de la persona adoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantas establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, los instrumentos internacionales de promocin, proteccin y defensa de los derechos humanos vigentes en la Repblica de Panam y las leyes nacionales previniendo la sustraccin, venta y trfico de nios, nias y adolescentes.

2. Inters superior del nio, nia y adolescente, el cual tiene por objeto, entre otros, asegurar que se respete su derecho a la familia del nio, nia o adolescente y a la convivencia familiar.

3. Es la ltima medida de proteccin que se aplicar para el restablecimiento del derecho a la familia del nio, nia y adolescente.

4. Primaca de la adopcin nacional sobre la internacional, que solo proceder cuando no sea posible la nacional, prefiriendo en las solicitudes de adopcin internacional a los nacionales panameos sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cnyuges o convivientes sea panameo.Artculo 26. Interpretacin. Para la interpretacin de las disposiciones de esta Ley, se observarn las siguientes reglas:

1. Son normas especiales; por tanto, se preferir su aplicacin sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor proteccin.

2. En caso de duda acerca de la disposicin aplicable, se deber aplicar la que resulte ms favorable para la proteccin de los derechos de la persona adoptada, independientemente de lo establecido en el numeral anterior.

3. En caso de personas menores de edad, se aplicarn en consonancia con la Convencin sobre los Derechos del Nio, el Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional y otros instrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la proteccin integral de la niez y la adolescencia, as como con las recomendaciones que emita el Comit de los Derechos del Nio de la Organizacin de Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.Artculo 27. Derecho a la familia y a la convivencia familiar. El nio, nia o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientacin y responsabilidad de su familia biolgica nuclear o consangunea.

La separacin de un nio, nia o adolescente de su familia consangunea deber ser ordenada mediante resolucin judicial motivada. Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en das y horas inhbiles, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber tomar accin inmediata, que ser sustentada a travs resolucin administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las medidas necesarias para asegurar que el nio, nia o adolescente sea removido inmediatamente de la situacin de peligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustituto idneo, con preferencia en el consanguneo. Esta medida ser de efecto inmediato. Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial.

La resolucin administrativa ser remitida en el trmino mximo de setenta y dos horas o el siguiente da hbil a la autoridad judicial competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de consulta. Esta resolucin es apelable en el efecto devolutivo.La medida ser por el trmino de seis meses prorrogables.Artculo 28. Derecho a conocer sus orgenes. Todo nio, nia o adolescente tiene derecho a conocer sus orgenes. Para tales efectos, en el Registro Civil se mantendr de manera confidencial toda la informacin correspondiente. Podrn tener acceso a esta informacin el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.

Captulo II

Proceso Administrativo de Investigacin para Solicitar

la Prdida Definitiva de la Patria Potestad

Artculo 29. Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad. Los directores de las entidades de proteccin, pblicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona o entidad estn obligados a informar a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia sobre los nios, nias o adolescentes en presunta privacin del derecho a la familia, en un plazo mximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la familia consangunea o la declaratoria de adoptabilidad, con la nica excepcin de los fines de semana, das feriados o que se encuentren en lugares remotos para lo cual tendrn un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o el siguiente da hbil.

Una vez recibida dicha notificacin, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia tendr dos das hbiles para abrir el expediente y solicitar el rbol genealgico al Registro Civil, el cual deber proveer en el trmino mximo de diez das hbiles la informacin del rbol genealgico de la familia consangunea. A partir de su recepcin, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia tendr treinta das calendario para finalizar dicha investigacin y la elaboracin del informe escrito. Si durante dicha investigacin no es posible localizar fsicamente el paradero de los progenitores o de la familia consangunea, o se desconozca su paradero, esto ser documentado en el expediente. Al finalizar el periodo de treinta das calendario, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia tendr tres das hbiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adaptabilidad.Artculo 30. Nios y nias expsitos. En los casos de nios y nias de padres desconocidos, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia tendr sesenta das calendario para abrir el expediente, investigar y preparar la solicitud de declaracin de nio expsito, remitindolo a la autoridad competente, y en caso de ser acogido ordenar la inscripcin, la declaratoria de estado de adaptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Pblico, que iniciar la instruccin de oficio.Artculo 31. Manifestacin voluntaria de colocacin de nios, nias y adolescentes en adopcin. El padre o la madre que decida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado en adopcin, incluyendo la madre menor de edad emancipada, deber comunicar su decisin a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia y someterse a un programa de orientacin que tendr por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopcin. Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerar como indicio para la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia de la falta de inters de los padres biolgicos en mantener la patria potestad de su hijo o hija. Si despus del trmino de quince das calendario de haberse sometido al programa de orientacin, los progenitores mantienen la decisin de dar a su hijo o hija en adopcin, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia proceder a remitirlo al juez competente para que se pronuncie al respecto sobre la inhabilitacin en el ejercicio de la patria potestad, quien compulsar la copia autenticada de la declaracin a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia para que inicie la investigacin de la familia consangunea.Artculo 32. Efecto del acto de entrega. El acto de entrega del nio, nia o adolescente constituir grave y serio indicio para la futura prdida definitiva de la patria potestad o relacin parental.El acta certificada de la entrega expedida por la Secretara Nacional de Niez,

Adolescencia y Familia constituir prueba documental para el proceso de prdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documental establecidos en el Cdigo Judicial.Artculo 33. Inicio de la investigacin de la familia consangunea durante el embarazo. Una madre podr expresar su decisin de entregar en adopcin a su hijo o hija que est por nacer, comunicndose con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, que la someter a un programa de orientacin que tendr por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopcin, y luego de cumplido con el procedimiento del artculo 31 se iniciar la investigacin de la familia consangunea antes del nacimiento, incluyendo los casos de las vctimas de violacin o incesto.La madre biolgica podr desistir de continuar la entrega dentro de los sesenta das posteriores al nacimiento del nio o la nia.Artculo 34. Alternativas dentro de la familia consangunea. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia proceder a coordinar la bsqueda de alternativa familiar al nio, nia o adolescente en presunto estado de privacin del derecho a la familia, investigando a la familia consangunea para determinar que deseen la custodia y que sean idneos para cuidar del nio, nia y adolescente, para lo cual se asesorar cientficamente con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar las pruebas periciales de ADN que confirmen el vnculo de parentesco, as como para la realizacin de todas aquellas experticias cientficas que sean requeridas, y los informes periciales sern remitidos a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia previa nota de solicitud.Artculo 35. Investigacin de la familia consangunea. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia utilizar un formulario de investigacin como protocolo estndar para realizar las investigaciones de la familia consangunea.

Si durante la investigacin la familia consangunea expresa su intencin de asumir o no asumir la custodia, deber firmar el formulario de investigacin.

Si la investigacin comprueba que carece de recursos indispensables para poder garantizar el nivel de vida adecuado y/o que debe mejorar sus condiciones para garantizar el desarrollo y proteccin integral del nio, nia o adolescente, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia gestionar su incorporacin a programas de fortalecimiento familiar.

Los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad sern considerados si demuestran el inters para asumir la custodia.Artculo 36. Falta de recursos. La falta de recursos materiales de la madre, el padre y su familia consangunea no ser causa para declarar la separacin del nio, nia o adolescente o para decretar la declaratoria de adoptabilidad o de la tutela.Si durante la investigacin psicosocial de la madre, el padre y la familia consangunea del nio, nia o adolescente se comprueba que carecen de los recursos indispensables para garantizar el nivel de vida adecuado y muestran evidencia de su intencin de atenderlo, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia gestionar su incorporacin a programas de fortalecimiento familiar y evaluar los resultados de estos, a fin de determinar que se han mejorado las condiciones que permitan garantizar el desarrollo y proteccin integral del nio, nia y adolescente.Para tales efectos, se conceder un trmino de hasta sesenta das calendario, que correr desde el momento en que comienzan a recibir la ayuda y paralelo al proceso de investigacin.Sin embargo, de no observarse inters en asumir el apoyo mencionado, se considerar solicitar la declaratoria de adoptabilidad o prdida de la tutela.

Captulo III

Procedimiento para la Prdida de la Patria PotestadArtculo 37. Inicio del proceso de prdida definitiva de la patria potestad. En los casos previstos en la presente Ley en que la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia presenta la solicitud motivada de prdida definitiva de la patria potestad al juez competente, esta ser admitida mediante auto dentro de los dos das hbiles siguientes a la recepcin de la solicitud.En este mismo auto, se fijar la fecha para la celebracin de la audiencia oral, la cual deber celebrarse dentro de los veinticinco das hbiles siguientes a la presentacin de la solicitud, y en el mismo auto el juez competente ordenar la prctica de las pruebas oficiosas que considere. Dicho auto ser notificado personalmente, teniendo cada parte tres das hbiles para aducir pruebas y objetar las presentadas, salvo en los casos en que se desconozca el paradero de una o varias de las partes, situacin en la que proceder el emplazamiento por edicto por tres das en un peridico de la localidad a cargo del solicitante y, en el caso de que los demandados se encuentren fuera del pas, tres das en un peridico de la localidad y diez das en los estrados del tribunal.Artculo 38. Audiencia de prdida definitiva de la patria potestad. A la audiencia debern comparecer los representantes del Ministerio Pblico, el defensor de oficio del nio, nia o adolescente, los parientes de nio, nia y adolescente, en los casos en que estos sean los que soliciten la prdida definitiva de la patria potestad.

La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber asistir a dicha audiencia en los casos que lo considere necesario y los hogares sustitutos institucionales podrn ser escuchados.

En dicho acto, el juez proceder a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas y a sus prcticas respectivas y a escuchar al nio, nia o adolescente tomando en cuenta su edad y su madurez mental.

La audiencia se celebrar con los presentes y en la fecha sealada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna circunstancia. El Ministerio Pblico y el defensor del menor debern emitir concepto en el acto de audiencia.Artculo 39. Defensor de ausente. La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia emitir anualmente la lista de profesionales del Derecho que pueden fungir como defensor de ausente.El juez competente designar el defensor de ausente de dicha lista, a fin de que asuma la representacin del ausente dentro del proceso de prdida definitiva de la patria potestad. Para el trmite de esta Ley, los honorarios no sern mayores de cien balboas (B/.100.00), los cuales se depositarn siguiendo los procedimientos establecidos por el rgano Judicial, debiendo la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia presentar una copia del recibo de consignacin.

Artculo 40. Defensor de oficio del nio, nia o adolescente. El rgano Judicial deber asignar los recursos para la designacin de los defensores de oficio del nio, nia y adolescente para cada juzgado de niez y adolescencia a nivel nacional una vez entre en vigencia esta Ley, solicitando las partidas extraordinarias que considere indispensables.Artculo 41. Pronunciamiento del juez. El juez deber pronunciarse sobre la solicitud de prdida definitiva de la patria potestad en el acto de audiencia, concedindola o negndola y/o sobre la medida de restablecimiento del derecho a la familia, quedando notificados todos los que hubieran sido citados para su comparecencia al acto.

Captulo IV

Procedimiento para la Prdida Definitiva de la Patria PotestadArtculo 42. Apelacin. La decisin de fondo del juez competente es recurrible ante el Tribunal Superior de Niez y Adolescencia. Todas las otras decisiones del juez competente son susceptibles de reconsideracin.Artculo 43. Sustentacin del recurso de apelacin. La parte que se sienta afectada por la decisin de fondo de primera instancia podr apelar en el acto de la notificacin y sustentar dentro de los tres das hbiles siguientes a la notificacin de la decisin de fondo. Igual trmino tendr la parte que se oponga a la apelacin para presentar su oposicin a la apelacin, trmino que correr desde que sustente el apelante.

Una vez sustentado, sin necesidad de providencia alguna, el juez de primera instancia deber remitir el recurso al Tribunal Superior de Niez y Adolescencia, en donde una vez adjudicado el expediente al magistrado ponente, este proceder al saneamiento y, en caso de proceder su admisin, lo remitir al Ministerio Pblico para que emita concepto en un trmino no mayor de tres das hbiles al recibo del expediente. En caso de que el Ministerio Pblico no emita concepto en el trmino establecido, deber remitir el expediente al Tribunal Superior para resolverlo.

El magistrado ponente contar con un trmino de cinco das hbiles para elaborar su proyecto y pasarlo al resto de los magistrados, los cuales contarn con un trmino no mayor de tres das hbiles para su lectura. Para la segunda lectura, en caso de haber observacin, se tendr un trmino de dos das para cada magistrado.En el Tribunal Superior Colegiado, el ponente contar con una prrroga al periodo antes establecido, en los casos en que se trate de un expediente voluminoso, siguiendo los trminos establecidos en el Cdigo Judicial.Artculo 44. Efectos de la apelacin. El recurso de apelacin presentado dentro de un proceso de prdida definitiva de la patria potestad ser concedido en el efecto suspensivo, remitindose al Tribunal Superior en el trmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la sustentacin manteniendo las medidas de proteccin, y en ningn caso esta etapa de apelacin durar ms de cuarenta y cinco das hbiles, desde su interposicin hasta la emisin de sentencia de segunda instancia.El Ministerio Pblico tendr el trmino de cinco das para emitir concepto, contado a partir de la fecha en que recibi el expediente.Captulo V

AdopcinArtculo 45. Tipos de adopcin. La adopcin puede ser:

1. Nacional. Cuando las personas solicitantes sean panameas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con ms de dos aos con domicilio habitual en el pas con visa de residente permanente.

En el caso de los nacionales que tengan hijos o hijas de crianza que hayan vivido

en el hogar de la persona o familia solicitante por ms de un ao, se les dar un trmino de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley para que presenten la solicitud de legalizar su adopcin.

2. Internacional. Cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual en un pas distinto al del nio, nia o adolescente adoptado y, especialmente, cuando el nio, nia o adolescente con residencia habitual en un pas va a ser desplazado a otro pas despus de su adopcin o para constituir la adopcin en otro pas.

3. Hijo o hija de cnyuge. Cuando el cnyuge o conviviente en unin de hecho presente solicitud despus de una convivencia familiar por un periodo mnimo de dos aos en el caso de los matrimonios o mnima de cinco aos en el caso de la unin de hecho comprobada mediante los medios comunes de prueba. En caso de que cualquiera de las partes del proceso falleciera durante el proceso, se podr continuar el trmite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del nio, nia o adolescente.

Para poder presentar la solicitud de adopcin del hijo o hija del cnyuge o conviviente en unin de hecho, se requiere primero la sentencia de prdida definitiva de la patria potestad del padre o la madre biolgica.Artculo 46. Prohibiciones. Se prohbe:

1. La adopcin del nio o nia que est por nacer.

2. La adopcin del hijo o hija de la madre adolescente no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad.

3. A la madre o al padre biolgico otorgar de manera directa y voluntaria al nio, nia o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.

4. A la madre y al padre biolgicos o representante legal del nio, nia o adolescente, disponer expresamente quin adoptar al hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cnyuge, conviviente en unin de hecho o de la familia consangunea.

5. La adopcin por el cnyuge o conviviente en unin de hecho sin el consentimiento del otro.

6. A la madre y al padre adoptivo disponer de los rganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilcitos.

7. A los solicitantes que participan en el proceso de adopcin tener relacin de cualquiera clase con las entidades pblicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de nios, nias y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.

8. A las potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biolgicos del nio, nia o adolescente o cualquiera persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopcin. Se exceptan los casos en que los adoptantes sean familiares biolgicos o de la familia consangunea.

9. La obtencin directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier ndole por su familia biolgica y ampliada o cualquiera persona, as como por entidades pblicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopcin.

En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores, se suspender inmediatamente el trmite, no se autorizar la adopcin y se compulsarn copias al Ministerio Pblico sin perjuicio de las nulidades correspondientes.

Captulo VI

Persona Adoptada y Persona Adoptante

Seccin 1.

Persona AdoptadaArtculo 47. Persona adoptada. Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho aos cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a travs de la adopcin.Artculo 48. Respeto a la opinin del nio, nia o adolescente. El nio, nia o adolescente deber ser escuchado durante el procedimiento de adopcin y expresar sus opiniones, las que sern valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.Artculo 49. Adopcin de hermanos. Se procurar que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopcin y sean adoptados por una misma familia.

Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopcin conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantas del nio, nia o adolescente, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarn obligadas a mantener la comunicacin entre los hermanos, siempre que sea en el inters superior del nio, nia o adolescente.Artculo 50. Adopcin de nios, nias o adolescentes indgenas o de otras etnias. Para la adopcin de nios, nias o adolescentes indgenas o de otras etnias, se dar preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.

Seccin 2.

Persona AdoptanteArtculo 51. Persona adoptante. Puede ser adoptante:

1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y polticos.

2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo mnimo de dos aos o en unin de hecho, conforme a lo establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam siempre que exista consentimiento de ambos.

En caso de adopcin de persona menor de edad, adems de los requisitos anteriores, el adoptante deber estar domiciliado en la Repblica de Panam o en uno de los Estados que haya suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional, o tener suscrito y ratificado convenio oficial de adopcin con el Estado panameo.

Artculo 52. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud fsica y psicolgica, as como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfaccin de sus necesidades bsicas.

Deben ser idneos para asumir responsablemente la funcin de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Adems, no deben tener antecedentes penales.En caso de que el adoptante sea miembro de la familia consangunea que no tenga la prohibicin de adoptar prevista en esta Ley y que carezca de los recursos indispensables para garantizar las necesidades bsicas del adoptado, deber ser incorporada en programas de fortalecimiento familiar a que alude el artculo 14.

La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopcin.

Artculo 53. Obligacin de las personas con inters de adoptar. Las personas interesadas en adoptar tienen la obligacin de completar los trmites y aprobar los cursos requeridos por ley para obtener la idoneidad como adoptantes.

Las personas declaradas idneas para adoptar son portadoras de un inters y estn obligadas a prestar toda su colaboracin a las autoridades a fin de que se evale la integracin del nio, nia o adolescente a la familia adoptiva.Luego de constituida la adopcin, los adoptantes se comprometen a informarle al adoptado su condicin de hijo adoptado antes de los siete aos, siempre que este tenga la capacidad de comprensin, caso contrario se realizar antes de la prepubertad. Dicha informacin deber efectuarse conforme a los parmetros de orientacin que se les impartan por los facultativos correspondientes.Artculo 54. Limitaciones para la adopcin. Son limitaciones para la adopcin:

1. No podr adoptar el pariente en lnea recta o hermano de la persona que se va a adoptar.

2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deber existir una diferencia de edad no menor de dieciocho aos y no mayor de cuarenta y cinco aos. En el caso de las adopciones conjuntas, la diferencia de edad se aplicar al cnyuge o conviviente que tenga menor edad.

3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cnyuge o del conviviente en unin de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser por lo menos de diez aos.

Estas limitaciones de edad no se aplicarn a los casos de adopciones entre parientes, con excepcin de lo establecido en el numeral 1.

Artculo 55. Adopcin conjunta e individual. La adopcin podr ser constituida de manera conjunta o individual. Ser constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cnyuges o convivientes en unin de hecho y de distinto sexo. En este caso, si uno de los cnyuges o de los convivientes en unin de hecho desiste antes del pronunciamiento de la adopcin, se continuar el proceso con el cnyuge interesado.

En casos de separacin de cuerpos, divorcio o la separacin de la convivencia, se podr continuar con el proceso de adopcin de manera conjunta, si ambas partes manifestaran su deseo, sin perjuicio de que tambin se pueda convertir el proceso en adopcin individual, si solo uno de los dos desea continuar con el proceso, siempre que no se trate del cnyuge culpable y las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologas graves que puedan afectar a nios, nias y adolescentes.

Podrn adoptar las personas solteras si es en el inters superior del nio, nia o adolescente como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopcin ser constituida en forma individual.

Artculo 56. Adopcin por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administracin, con excepcin de lo previsto en el numeral 1 del artculo 54.

En el caso del tutor testamentario, si la designacin se hubiera efectuado con anterioridad a la adopcin, se mantendr a cargo de la administracin de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela segn las causales legales. Cuando dicha designacin se hubiera hecho con posterioridad a la adopcin en juicio de sucesin, el juez dispondr si mantiene al tutor testamentario en la administracin de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administracin al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se proceder a formar inventario judicial solemne, que ser debidamente protocolizado.En este caso, la exigencia comprendida en este artculo para el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a quien tenga la guarda y crianza, con la limitacin del artculo 54.Artculo 57. Bienes del nio o nia adoptado. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estn bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopcin no podr tener lugar sin que se efecte inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptada a satisfaccin del juez competente de la adopcin.

La administracin de los bienes, a criterio del juzgador y en atencin al inters superior de la persona adoptada, podr ser transferida para administracin a la persona adoptante o mantenerse bajo la administracin de quien los tuviera hasta ese momento.

Artculo 58. Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopcin, se podr continuar el trmite iniciado por ambos hasta su conclusin, siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologas graves que puedan afectar a nios, nias y adolecentes.Captulo VII

Efectos de la Adopcin

Artculo 59. Vnculo por adopcin. La adopcin crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biolgicos, vnculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.

En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relacin parental o patria potestad.

Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes.

El vnculo jurdico familiar creado por la adopcin es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relacin parental de la madre o el padre biolgicos del adoptado.Artculo 60. Extincin del vnculo jurdico familiar. La adopcin extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biolgica nuclear o consangunea.

No obstante, quedarn subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguneo extinguidas y dems derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.

Artculo 61. Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes.

En relacin con el nombre de los adoptados, el juez de la causa determinar, a solicitud de parte interesada, si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantas del nio, nia o adolescente, para lo cual deber motivar su decisin.

Artculo 62. Efecto retroactivo. Para efectos migratorios, una vez decretada la adopcin, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolucin que otorga el acogimiento preadoptivo. En los casos de adopcin por parte del cnyuge o conviviente o de adopcin de hijos o hijas de crianza, se produce efecto retroactivo desde la presentacin de la solicitud de adopcin.

Artculo 63. Adopcin conferida en el extranjero. Cuando la adopcin sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre s se regirn por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopcin, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artculo 7 del Cdigo de la Familia y en el Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional.

Artculo 64. Extraterritorialidad. Los nios, nias o adolescentes de nacionalidad panamea cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarn de todos los derechos inherentes producto de su nacionalidad, y es obligacin del Estado panameo brindarles proteccin y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y dems leyes. El cuerpo consular de la Repblica de Panam deber coordinar con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia previa comunicacin con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de verificar las situaciones de los nios, nias y adolescentes panameos en el exterior. En todo hecho en el cual se encuentre un nio, nia o adolescente en el extranjero en circunstancia especialmente difcil, es obligacin del cuerpo diplomtico panameo garantizar la proteccin de este bajo la coordinacin y supervisin de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artculo 65. Nacionalidad del adoptado en el extranjero. La nacionalidad de nios, nias y adolescentes nacidos en el extranjero y adoptados por personas panameas se regir por lo establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam. Captulo VIII

Licencia por Adopcin

Artculo 66. Derecho a licencia. En la adopcin conjunta o individual, la madre adoptante tendr derecho a una licencia remunerada por adopcin durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificacin de la resolucin que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la insercin del nio, nia o adolescente a la dinmica familiar.El padre adoptante en la adopcin individual tendr derecho a acogerse a dos semanas que sern descontadas de sus vacaciones. Artculo 67. Reglas para la licencia. La licencia establecida en el artculo anterior se ajustar a lo regulado en la Ley Orgnica de la Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad, siempre que haya cumplido con el trmino de ley. Artculo 68. Notificacin. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia al decretar el acogimiento preadoptivo notificar a las instancias correspondientes para que efecten el trmite de licencia laboral remunerada cuando corresponda.

Captulo IX

Nulidad

Artculo 69. Legitimacin y causas de la nulidad. La accin de nulidad de la adopcin solo procede ante el juez competente, a solicitud del adoptado, del Ministerio Pblico o del defensor de oficio del nio, nia y adolescente, cuando haya sido decretada con violacin de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales.

La accin de nulidad solicitada por la madre o el padre biolgicos solo procede cuando el proceso de prdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violacin de garantas sustantivas y procesales.

Artculo 70. Prescripcin. La accin de nulidad de la adopcin prescribe a los dos aos, contados a partir de su inscripcin en el Registro Civil, o despus de anulada la declaratoria de prdida definitiva de la patria potestad, excepto la nulidad absoluta y cuando la solicite el propio adoptado.

Captulo X

Procedimiento de Adopcin

Artculo 71. Constitucin de la adopcin. La filiacin por adopcin se constituye a travs de resolucin judicial dictada con la comparecencia personal de los interesados, del Ministerio Pblico, del defensor del nio, nia y adolescente, de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia y del representante legal del hogar sustituto institucional donde est albergado el nio, nia o adolescente adoptado cuando sea solicitado por las partes.

La constitucin de la adopcin solo proceder cuando concurran las condiciones y los procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.

Artculo 72. Procedimiento de adopcin. El procedimiento de adopcin es el conjunto de actos tendientes a restablecer el derecho del nio, nia o adolescente a tener una familia, que comprende las siguientes etapas:1. Preadoptiva de evaluacin.

2. Preadoptiva de asignacin.

3. Preadoptiva de acogimiento.

4. Constitucin de la adopcin.

5. Posadoptiva de seguimiento.Artculo 73. Inicio del procedimiento de adopcin. El procedimiento preadoptivo de la adopcin respecto al nio, nia o adolescente se inicia con la recepcin, por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, de la resolucin judicial que decreta la prdida definitiva de la patria potestad de la madre y del padre biolgicos y/o la no existencia de alternativa familiar consangunea y ordena la restitucin del vnculo jurdico familiar a travs de la adopcin y su posterior inscripcin en el Registro Nacional de Nios, Nias y Adolescentes en Estado de

Adoptabilidad.

Con respecto a las personas solicitantes de adopcin, el procedimiento se inicia con la recepcin, por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, de la solicitud con la documentacin requerida adjunta.Artculo 74. Solicitud individual o conjunta. La solicitud de adopcin debe ser presentada de forma conjunta o individual a travs de apoderado judicial o directamente por los interesados ante la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia.No obstante, la designacin de un apoderado judicial ser obligatoria a partir de la etapa preadoptiva de asignacin.Cuando las personas solicitantes de adopcin sean cnyuges o convivientes en unin de hecho, la solicitud se har en forma conjunta. Cuando la persona solicitante sea soltera, la solicitud se har en forma individual considerando igualmente las prohibiciones establecidas en el artculo 46.Artculo 75. Documentacin requerida para adopcin nacional. Los solicitantes nacionales interesados en adoptar debern aportar la siguiente documentacin junto a su solicitud:

1. Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas en adoptar.

2. Certificado de matrimonio o prueba de la unin de hecho, si fuera el caso.

3. Certificacin de trabajo, o dos ltimas declaraciones de renta en caso de ser independiente, y carta de referencia bancaria u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del nio, nia o adolescente.

4. Evaluacin psicosocial a los hijos e hijas de las personas adoptantes o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de las personas adoptantes, exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de que existan, que refleje la opinin de los entrevistados.

5. Certificado mdico de buena salud fsica y mental expedido por un mdico idneo en la Repblica de Panam para los casos nacionales, o idneo en el pas de recepcin para los casos internacionales.

6. Evaluacin psicolgica expedida por un psiclogo con idoneidad para el ejercicio de la profesin. Dicha evaluacin estar sujeta a lo establecido en el artculo 78. En caso de requerirse, se podr solicitar un informe de psiclogo clnico o forense.

7. Dos fotografas recientes tamao carn en colores.

8. Fotografas en colores, tamao postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.

9. Certificacin de informacin de antecedentes personales.

10. Evaluacin de trabajo social de los adoptantes, realizada por un profesional idneo de Trabajo Social.

11. Dos cartas de recomendacin de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez aos.

12. Aceptacin del seguimiento posadoptivo durante los tres aos siguientes a la adopcin.

13. Para los solicitantes nacionales, certificado de culminacin del Programa de Formacin para Futuros Padres Adoptivos emitido por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia o por una organizacin colaboradora aprobada para este fin por esta Secretara. Para los solicitantes extranjeros, la Secretara verificar la validez de los certificados expedidos por las autoridades centrales o entidades colaboradoras en materia de adopcin del pas de origen.

14. Declaracin jurada que establezca la intencin de las partes de adoptar.

La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia podr solicitar la actualizacin o renovacin parcial o total de la documentacin. Seccin 1.

Etapa Preadoptiva

Artculo 76. Etapa preadoptiva. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia dentro de los tres das hbiles siguientes al recibo de la solicitud proceder a su admisin, mediante provedo de mero obedecimiento, y con este inicia la etapa preadoptiva.En caso de que la solicitud sea rechazada, ser notificada personalmente a los petentes o solicitantes.

En esta etapa, el equipo tcnico designado de la Secretara Nacional de Niez,

Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por la Secretara para realizar evaluaciones preadoptivas podrn realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicolgicas a las personas solicitantes, as como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para ampliar los informes aportados.

La etapa preadoptiva tiene un trmino mximo de dos meses, contado a partir de la admisin de la solicitud de adopcin. Durante este periodo, las personas solicitantes de adopcin debern asistir a la escuela para padres y madres adoptivos impartida por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales autorizadas por esta.Artculo 77. Solicitud de documentacin y evaluaciones psicosociales. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia podr solicitar documentos que complementen el procedimiento de adopcin a todas las instituciones pblicas, incluyendo certificacin de informacin de antecedentes personales, certificados de nacimiento y de no propiedad del adoptado.

La Secretara estar facultada para solicitar al Registro Civil la inscripcin de los nios, nias y adolescentes que no estn inscritos, pero tengan partida de nacimiento. En los casos de nios expsitos la inscripcin ser de competencia jurisdiccional.

La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia podr solicitar, conforme a las necesidades de evaluacin, los requisitos y los documentos a los solicitantes de adopcin para ser aportados en la tramitacin del procedimiento.

La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia es responsable de realizar la metaperitacin de los peritajes psicosociales aportados en el procedimiento de adopcin, con el objeto de garantizar la idoneidad de las personas interesadas en adoptar. Para realizar dicho metaperitaje, el trmino ser de cinco das hbiles, contado a partir de la providencia de admisin de la solicitud.

Artculo 78. Evaluacin psicosocial en la etapa preadoptiva. Para la evaluacin psicosocial en la etapa preadoptiva, se debern efectuar tres das de entrevista por separado (no consecutivos), as:

una entrevista personal con la pareja adoptiva (o individuo) en su domicilio, una entrevista por separado con cada miembro de la familia mayor de siete aos de edad y una entrevista con toda la familia presente.

Igualmente, se evaluarn los siguientes aspectos que deben permanecer en el expediente de los solicitantes de adopcin:

1. Los motivos de los solicitantes para adoptar.

2. Las fortalezas y necesidades de cada miembro del hogar.

3. Cmo los solicitantes perciben las actitudes y sentimientos de la familia de los solicitantes hacia la aceptacin de los hijos adoptivos y la paternidad de los nios no nacidos de ellos.

4. Las actitudes de los solicitantes hacia los padres biolgicos, y lo que respecta a las razones por las cuales el nio, nia o adolescente est en la necesidad de adopcin.

5. Las actitudes de los solicitantes hacia el comportamiento del nio, nia o adolescente y la disciplina.

6. El plan de los solicitantes para discutir la adopcin con el nio, nia o adolescente.

7. La estabilidad emocional y madurez de los solicitantes.

8. La habilidad de los solicitantes para hacer frente a los problemas, el estrs, las frustraciones, las crisis y las prdidas.

9. La habilidad de los solicitantes para dar y recibir afecto.

10. Las habilidades de los solicitantes para el cuidado del nio, nia y adolescente y la voluntad de adquirir conocimientos adicionales necesarios para el desarrollo del nio, nia o adolescente.

11. La habilidad de los solicitantes para satisfacer las necesidades fsicas y emocionales del nio, nia o adolescente.

12. Las fortalezas y necesidades de los hijos o hijas biolgicas o previamente adoptadas.

13. La salud fsica y mental de los solicitantes, incluyendo cualquier indicio de adiccin al alcohol, drogas o sustancias psicotrpicas.

14. Informacin financiera actual proporcionada por los solicitantes, incluyendo propiedades, ingresos y egresos.

15. Referencias de carcter personal y la orientacin sexual de los solicitantes.

16. La ubicacin y el entorno fsico del hogar.

17. El plan para el cuidado del nio, nia o adolescente si los padres trabajan.

18. Las conclusiones para la adopcin, en lo que respecta al nmero, edad, sexo, cualidades tnicas, caractersticas y necesidades especiales de los nios, nias o adolescentes que puedan ser satisfechas por la familia, incluyendo observaciones indicando si los futuros padres adoptivos son elegibles e idneos para adoptar.

19. Cualquiera participacin anterior en trmites relativos a la adopcin en la que los solicitantes hayan intervenido como sujeto activo y el resultado.

20. Si cualquiera de los solicitantes ha sido procesado por violencia domstica, delitos sexuales, maltrato u otro tipo de delito previsto en la legislacin penal panamea.

21. La edad de los solicitantes, la fecha de nacimiento, nacionalidad, raza o etnia y cualquiera preferencia religiosa.

22. El estado civil de los solicitantes y su situacin familiar e historia, incluyendo la presencia de hijos nacidos del solicitante o adoptados por este y cualquier otro nio en el hogar.

23. Historial de educacin y de empleo y habilidades especiales de los solicitantes.

24. Cualquier otro hecho o circunstancia adicional que pueda ser pertinente a la determinacin de la aptitud del solicitante para ser un padre adoptivo, incluyendo la calidad del ambiente del hogar y el nivel de funcionamiento de los hijos en el hogar.

25. Cualquier texto especfico requerido por otros pases a ser incluidos en la evaluacin social, as como cualquier texto de inmigracin necesario para traer a un hijo o hija adoptivo a Panam.

Artculo 79. Evaluacin psicosocial. Para aquellos solicitantes que no cuenten con los recursos para aportar la evaluacin psicosocial por sus propios medios, esta deber ser preparada y finalizada por el equipo tcnico de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia o por la organizacin no gubernamental colaboradora aprobada por esta Secretara dentro del trmino mximo de diez das hbiles, contado a partir de la providencia de admisin de la solicitud, y debe convertirse en parte del expediente permanente de los solicitantes en la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia.

Artculo 80. Carcter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son confidenciales, salvo para la autoridad competente, y debern archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber digitalizar dichos expedientes en un formato electrnico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco aos a su seccin de archivos.

Artculo 81. Duracin de la evaluacin en la etapa preadoptiva. Para la adopcin del hijo o hija del cnyuge o conviviente, la etapa preadoptiva tendr una duracin mxima de treinta das calendario y se excepta de la etapa de acogimiento preadoptivo.

Para la adopcin del hijo o hija de crianza, la etapa preadoptiva de evaluacin tendr una duracin mxima de treinta das calendario y se excepta de la etapa de acogimiento preadoptivo.

Artculo 82. Declaracin de idoneidad para adoptar. Al trmino de las evaluaciones psicosociales o la revisin de estas y de la elaboracin de los informes tcnicos respectivos, en los cuales se detallan las actuaciones, investigaciones y evaluaciones realizadas a las personas solicitantes, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia expedir dentro de los cinco das hbiles siguientes la resolucin administrativa en la que se decrete o se niegue la

idoneidad de los solicitantes. Dicha resolucin debe ser motivada y la idoneidad tendr una vigencia de dos aos.

Contra dicha resolucin se admite recurso de reconsideracin dentro de los dos das hbiles siguientes a su notificacin, el que deber ser sustentado dentro de los siguientes tres das hbiles, sin necesidad de providencia alguna.

La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber resolver dicho recurso dentro de los cinco das hbiles siguientes a su sustentacin.

Artculo 83. Banco de Datos de Personas Adoptantes Idneas. Las personas solicitantes de adopcin que han sido declaradas idneas sern incorporadas al Banco de Datos de Personas Adoptantes Idneas.

En esta Base de Datos se consignar, por orden cronolgico de entrada, la informacin de cada persona solicitante declarada idnea, las que sern consideradas de acuerdo con este orden, salvo excepcin debidamente motivada y siempre acorde al inters superior del nio, nia o adolescente como se establece en esta Ley.Artculo 84. Comit de Asignacin Familiar. Se crea el Comit de Asignacin Familiar en Materia de Adopciones, que estar integrado por dos miembros del equipo tcnico de la Direccin Nacional de Adopciones de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia y tres representantes no gubernamentales de la Red Nacional de Apoyo a la Niez y Adolescencia en Panam, escogidos por esta para un periodo de un ao que podr renovarse a discrecin de la Red Nacional de Apoyo a la Niez y Adolescencia en Panam por un solo periodo.

Las decisiones del Comit se adoptarn por consenso y solo en los casos en que no lo hubiera se proceder a realizar votacin en la cual se decidir por mayora simple, tomando en consideracin primordialmente el inters superior del nio, nia o adolescente.

El equipo tcnico que elabor los informes que sirven de base para la seleccin deber estar disponible durante las reuniones del Comit, a fin de aclarar puntos no claros del informe si as lo dispone el Comit.Artculo 85. Organizacin de reuniones del Comit. El Comit de Asignacin Familiar en Materia de Adopciones tendr que reunirse cada quince das, sin perjuicio de celebrar reuniones semanales cuando se estime conveniente.

Este Comit tendr como secretaria a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, que tendr las siguientes funciones:

1. Organizar y coordinar las reuniones del Comit.

2. Presentar las posibles alternativas familiares idneas para los nios, nias y adolescentes en estado de adoptabilidad.

3. Levantar el acta de cada reunin, en la que conste la fecha, el lugar de reunin, la existencia del quorum debido, los nombres de las personas participantes, los nmeros de expedientes analizados, las argumentaciones en pro y en contra de cada preasignacin realizada o rechazada, as como el resultado de las votaciones. El acta reposar en la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia y deber ser firmada en ese momento por todas las personas que participaron de dicha reunin.

En cada expediente analizado en la reunin del Comit de Asignacin Familiar en Materia de Adopciones, se deber incluir el acta de dicha reunin en la que consten los elementos que sirven de base para tomar la decisin de asignacin. En el evento en que exista mayora o consenso, dicha acta ser fijada mediante edicto en un mural de la Direccin Nacional de Adopciones de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia por el trmino de tres das hbiles, dentro del cual los apoderados judiciales de las partes interesadas podrn interponer los recursos que esta Ley establece.

Artculo 86. Decisin del Comit. La asignacin es la decisin del Comit de Asignacin Familiar en Materia de Adopciones expresada mediante acto administrativo, por la cual se asigna una familia a un nio, nia o adolescente en estado de adoptabilidad.

Artculo 87. Aceptacin o negacin de la asignacin. La asignacin dispuesta mediante acta se notificar personalmente al apoderado judicial de los solicitantes para su aceptacin o negacin.

Las asignaciones siempre sern acompaadas de la informacin mdica, psicolgica y de la educacin del nio, nia y/o adolescente. Los futuros padres adoptivos tienen el derecho a conocer todo lo concerniente a la salud del nio, nia y adolescente que le han asignado.

Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional debern expresar su

aceptacin o rechazo a la asignacin por escrito en forma directa o a travs de apoderado legal, dentro del trmino de cinco das hbiles siguientes a su notificacin.

En el caso de solicitantes que residan en el exterior, el apoderado judicial, autoridad central u organismo acreditado deber expresar su aceptacin o negacin dentro de un trmino mximo de treinta das hbiles, contado desde que los solicitantes confirmen la recepcin de dicha notificacin.

Artculo 88. Revocacin de la asignacin por el Comit. El Comit de Asignacin Familiar en Materia de Adopciones revocar la asignacin en los siguientes casos:

1. Cuando las personas adolescentes no consientan la asignacin y cuando los nios y nias emitan opinin contraria a su asignacin para la adopcin.

2. Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al nio, nia o adolescente o cuando no se pronuncien dentro del plazo establecido en el artculo anterior. 3. Cuando el juez competente niegue la adopcin.

Artculo 89. Recurso de apelacin. El recurso de apelacin se anunciar y sustentar dentro de los tres das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin de asignacin del Comit de Asignacin Familiar en Materia de Adopciones, y deber ser presentado ante la Junta Directiva de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, la cual deber resolverlo dentro de

los diez das hbiles siguientes. El recurso ser concedido en el efecto suspensivo.Artculo 90. Acompaamiento e interrelacin por asignacin. Aceptada la asignacin del nio, nia o adolescente, el equipo tcnico designado por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia realizar el acompaamiento a las personas adoptantes. Este consiste en la orientacin y la informacin imprescindible para la adecuada comprensin y atencin de las necesidades especiales del nio, nia o adolescente, as como sobre la dinmica familiar y la construccin del vnculo afectivo y la adecuada integracin familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad.

Durante el acompaamiento, el equipo tcnico evaluar favorable o desfavorablemente la interrelacin familiar. El informe de evaluacin reflejar la adaptacin del nio, nia o adolescente con sus futuros padres y/o madres, as como la capacidad de estos para manejarse con el nio, nia o adolescente asignado.

Cuando se trate de nios, nias y adolescentes que se encuentren en hogar sustituto institucional, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia asignar un periodo de interrelacin entre los adoptantes y el nio, nia o adolescente, requerido para preparar al adoptado gradualmente para el cambio en su condicin de vida, que no ser mayor de diez das calendario. El equipo tcnico de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia asistir al proceso de vinculacin afectiva brindndoles al adoptante y al adoptado mtodo para promover el proceso de esta vinculacin. Se exceptan de este periodo de interrelacin los casos en los cuales desde el inicio de la relacin se manifiesta una clara empata entre las partes, pudiendo procederse con el periodo de acogimiento preadoptivo.

Artculo 91. Periodo de acogimiento preadoptivo. Con la evaluacin favorable de la interrelacin, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia proceder a dictar resolucin motivada, a travs de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que tendr una duracin de treinta das calendario.

El acogimiento preadoptivo ser supervisado y evaluado por el equipo tcnico de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia o una organizacin colaboradora autorizada por esta Secretara. Para tal efecto, realizar tres visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptacin del nio, nia o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante. Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes nacionales, se realizarn en su hogar, y en el caso de los solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se encuentren.

Artculo 92. Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo. El acogimiento preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al nio, nia o adolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, proteccin y atencin integral propias del seno familiar.

Seccin 2.

Etapa de la AdopcinArtculo 93. Finalidad. La declaratoria judicial de adopcin tiene como propsito crear el estado de filiacin por adopcin. Esta se dar con la comparecencia personal de los interesados y la intervencin del Ministerio Pblico, del defensor del nio, nia y adolescente y de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia. El representante legal del hogar sustituto institucional donde hubiera estado acogido el nio, nia o adolescente adoptado podr estar presente cuando sea solicitado por las partes. Esta declaratoria solo proceder cuando concurran

las condiciones exigidas por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.Artculo 94. Declaracin judicial de adopcin. Una vez concluidas las etapas preadoptivas, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia remitir al juez competente formal solicitud de constitucin de la adopcin, en el periodo de cinco das hbiles siguientes al trmino del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le adjuntar el expediente de las personas adoptantes, un informe con el perfil del nio, nia o adolescente, la copia autenticada del acta del Comit de Asignacin Familiar en Materia de Adopciones y de la asignacin, la aceptacin de

las personas solicitantes o la manifestacin de conformidad con la asignacin por parte de la Autoridad Central de recepcin u organismos acreditados si se trata de adopcin internacional, y los dems requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea declarada judicialmente la adopcin.

Artculo 95. Procedimiento judicial. Recibida la documentacin contentiva de la solicitud de adopcin y la documentacin que acredite el periodo preadoptivo y su evaluacin favorable por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, el juez competente dictar auto de admisin dentro de los tres das hbiles siguientes, contados a partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijar la fecha de audiencia, que deber celebrarse dentro de los quince das hbiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisin de la solicitud.

Artculo 96. Valor probatorio. Las investigaciones y los informes elaborados o avalados por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia constituirn prueba dentro del proceso de adopcin. No obstante, recibidos los informes, el juez competente, y con base en el principio de la sana crtica, podr ampliar conforme a una metaperitacin por una sola vez mediante auto debidamente motivado dentro de los siguientes cinco das hbiles, contados a partir de la recepcin del expediente. Una vez llegado el auto en el que se ordena la ampliacin, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia tendr el trmino de diez das hbiles para obtener la informacin que haga falta y devolver el expediente al juez competente, quien deber realizar la respectiva audiencia dentro del trmino de diez das hbiles a la recepcin de este.

Artculo 97. Audiencia de adopcin. La audiencia se celebrar con los presentes, sin necesidad de nuevo sealamiento. Cuando se d la ausencia del Ministerio Pblico y/o del defensor del nio, nia y adolescente sin causa justificada solo podr suspenderse por una sola vez si existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente, para lo cual deber programarse nueva fecha dentro de los cinco das hbiles siguientes a la posposicin y dicha audiencia se realizar

con los que se encuentren presentes.

En la audiencia de adopcin, los sujetos procesales solicitarn o presentarn medios probatorios para su admisibilidad, siendo dicha decisin irrecurrible. El representante del Ministerio Pblico y el defensor de oficio del nio, nia y adolescente tienen la obligacin de emitir concepto en el acto de audiencia oral, que no podr exceder de veinte minutos. El juez deber pronunciarse sobre la solicitud de adopcin en el mismo acto de audiencia. La sentencia se entender notificada a las partes que concurran al acto de audiencia. Los que no estn sern

notificados por las reglas de notificacin que establece el Cdigo Judicial.

Artculo 98. Apelacin. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede o rechaza la adopcin tiene derecho a apelar en el acto de notificacin o dentro de los dos das siguientes hbiles a la notificacin. El recurso de apelacin contra la sentencia de adopcin tiene efecto suspensivo. Una vez anunciado el recurso de apelacin y sin necesidad de providencia que admita la apelacin y conceda el recurso, el apelante tendr el trmino de tres das hbiles para sustentarlo. Vencido dicho trmino, el resto de las partes contarn con tres das hbiles para oponerse sin necesidad de providencia. La sustentacin se realizar ante el juzgado de la causa.

Artculo 99. Trmite de segunda instancia. Una vez ingresado el expediente al Tribunal de Alzada, el magistrado ponente lo remitir al Ministerio Pblico, que contar con el trmino de cinco das hbiles para emitir concepto de segunda instancia. El magistrado ponente deber elaborar el proyecto de sentencia dentro de los diez das hbiles siguientes a la adjudicacin de este, y el resto de los magistrados tendrn un trmino de tres das hbiles cada uno para hacer sus observaciones.

En ningn caso, el proceso de segunda instancia deber exceder el trmino de treinta das hbiles, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal ad quem. En caso de observaciones al proyecto, el magistrado tendr dos das para la lectura.

Artculo 100. Inscripcin de la adopcin. Concedida la adopcin, el juez tendr un trmino de tres das hbiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir al Registro Civil copia autenticada de esta para su debida inscripcin. El Registro Civil proceder a inscribirla dentro de los siguientes cinco das hbiles de su recepcin y, una vez realizada la inscripcin, contar con un trmino mximo de cinco das hbiles para remitir copia de la marginal de inscripcin al juzgado para que repose en el expediente.

El Registro Civil en coordinacin con el rgano Judicial establecer los mecanismos de auditora para verificar el nmero de sentencias emitidas en materia de adopciones.

Seccin 3.

Etapa PosadoptivaArtculo 101. Etapa posadoptiva. Una vez se haya constituido la adopcin por resolucin judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento peridico por tres aos a la nueva relacin familiar.

La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia ser la responsable de realizar el seguimiento peridico cada cuatro meses por el trmino de tres aos.

La Secretara supervisar en el trmino antes descrito lo referente al artculo 53 que los padres adoptivos hayan cumplido con la obligacin de informar al nio, nia o adolescente sobre su condicin de adoptado.

Artculo 102. Remisin por incumplimiento. En caso de incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia compulsar copia a la autoridad competente de instruccin y al Juzgado de Niez y Adolescencia para lo que corresponda en Derecho.

Captulo XI

Adopcin Internacional

Artculo 103. Presupuestos para la adopcin internacional. La adopcin internacional est sujeta a los siguientes presupuestos:

1. Que el pas de recepcin sea suscriptor del Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre adopcin entre la Repblica de Panam y el pas de recepcin, este deber regirse por las garantas y trminos establecidos en el Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional.

2. Que la autoridad central del pas de recepcin o la autoridad competente en la proteccin de los derechos de la niez y adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los nios, nias y adolescentes adoptados gocen de todas las garantas y derechos que el pas de origen reconoce a sus nacionales reconociendo su nacionalidad en el pas receptor.

3. Que en el pas de recepcin existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantas y condiciones mnimas, iguales a los consagrados por la legislacin panamea, incluida la Convencin sobre los Derechos del Nio.

Artculo 104. Entidades colaboradoras en materia de adopcin internacional. Podrn ser intermediarios en los trmites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopcin internacional que estn debidamente acreditados y registrados por la autoridad central en materia de adopciones del pas de recepcin y de origen.

La entidad colaboradora de adopcin que solicite la acreditacin en la Repblica de Panam deber probar que est autorizada para operar en el Estado panameo por parte de la autoridad central del Estado de recepcin y cumplir con los requisitos que le impongan las leyes panameas.

Artculo 105. Limitaciones para convenios internacionales sobre adopcin. El Estado solo suscribir convenios sobre adopcin con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convencin de los Derechos del Nio y el Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la Repblica de Panam.

En dichos convenios debern estipularse:

1. Los requisitos mnimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningn caso podrn ser inferiores a los exigidos p