Ley 495 Ley General de Turismo

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Ley General del Turismo

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  • LEY GENERAL DE TURISMO

    LEY No. 495, Aprobada el 2 de Julio del 2004

    Publicada en La Gaceta No. 184 del 22 de Septiembre del 2004.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades,

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY GENERAL DE TURISMO

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la industria turstica mediante el establecimiento de normas para garantizar su actividad, asegurando la participacin de los sectores pblicos y privados.

    La industria turstica se declara de inters nacional. Es una de las actividades econmicas fundamentales y de prioridad para el Estado, enmarcado en un modelo de desarrollo econmico sostenible y sometida a las disposiciones de esta Ley, las cuales tienen carcter de orden pblico.

    Artculo 2.- Se reafirma, por mandato de la presente Ley, al Instituto Nicaragense de Turismo (INTUR), como la mxima autoridad y rgano Rector (INTUR), creado por Ley No. 298, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del 11/ 08/98.

    Artculo 3.- Las actividades de los sectores pblicos y privados dirigidas al fomento o explotacin econmica de cualquier ndole en aquellos lugares o zonas de territorio nacional de singular belleza escnica, valor histrico o cultural, sern reguladas por el INTUR.

  • Artculo 4.- Las instituciones pblicas u organismos privados relacionados con el turismo, as como los prestadores de servicios tursticos, ajustarn sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

    Artculo 5.- A los efectos de esta Ley, el territorio de la Repblica, en su totalidad, se considera como una unidad de destino turstico, con tratamiento, integral en su promocin dentro y, fuera del pas. Para tales fines, el Instituto Nicaragense de Turismo disear en un plazo no mayor de dos aos una estrategia de promocin y mercado tanto nacional como internacional, para crear, fortalecer y sostener la imagen de Nicaragua como destino turstico atractivo y seguro.

    Artculo 6.- Las diferentes instituciones y entes de la administracin p blica, en el mbito de sus competencias, apoyarn al Instituto Nicaragense de Turismo en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboracin, coordinacin e informacin interinstitucional.

    Artculo 7.- La presente Ley, se estructura bajo los siguientes fundamentos: a. Estimular el desarrollo de la industria turstica como medio para contribuir al crecimiento econmico, desarrollo social y ambiental del pas, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa privada y pblica en el rea turstica.

    b. Fortalecer el rol del rgano rector del turismo.

    c. Garantizar y fiscalizar la calidad y los precios de conformidad a los servicios prestados.

    d. Vigilar la aplicacin y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, para la creacin, conservacin, mejoramiento, proteccin, promocin y aprovechamiento de los recursos naturales y culturales.

    e. Fomentar, divulgar y promover la inversin nacional y extranjera en el sector de la industria turstica.

    f. Promover la competitividad de los productos tursticos nacionales, fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios a los usuarios.

    g. Fomentar la creacin y difusin de nuevos productos tursticos.

    h. Crear condiciones adecuadas para el desarrollo del turismo interno y receptivo.

    i. Vincular la industria turstica con los dems sectores de la economa nacional.

    Artculo 8.- Nicaragua identifica el conjunto de sus actividades tursticas presentes y futuras, as como su potencial y su desarrollo integral, mediante una

  • simbologa emblemtica y distintiva denominada Marca Turstica Nacional, registrada y amparada por las leyes de la Repblica. Esta marca tiene dimensin Centroamericana e internacional, identifica los diversos destinos tursticos, se considera un bien colectivo protegido y nadie podr apropirsela, perjudicarla o daarla.

    Artculo 9.- Para los efectos de la presente Ley se entender por:

    INTUR: Instituto Nicaragense de Turismo.

    CD: Consejo Directivo.

    Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo (INTUR). Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turstica de la Repblica de Nicaragua.

    CPT: Comit de Proyectos Tursticos.

    PNDT: Plan Nacional de Desarrollo Turstico.

    ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turstico.

    CITUR: Consejo Interuniversitario de Turismo. RNT: Registro Nacional de Turismo.

    LA COMISIN: Comisin de Turismo de la Asamblea Nacional. Artculo 10.- Son factores bsicos de la industria turstica:

    a) La iniciativa privada es base fundamental del sector mediante la inversin directa, la generacin de empleo y la promocin del turismo a nivel nacional e internacional.

    b) La participacin de los Gobiernos Regionales Autnomos (RAAN - RAAS) y municipales, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversin turstica.

    c) El estmulo del desarrollo de la industria turstica a travs del fomento de inversin en infraestructura y el mejoramiento de los servicios pblicos elementales para garantizar la adecuada satisfaccin de las actividades turstica.

    d) El proceso de identidad e integracin nacional con participacin y beneficio de las comunidades.

  • e) La conservacin del medio ambiente saludable, de los recursos naturales y del patrimonio histrico - cultural.

    f) La integracin regional, a travs de la participacin en el Consejo Centroamericano de Turismo (C.C.T.) u otras instancias regionales e internacionales.

    Artculo.11 Son objetivos esenciales del Estado en relacin al turismo, los siguientes:

    a) El Estado en su rol de facilitador, deber potenciar su actividad turstica mediante el fomento de un producto competitivo.

    b) Promover el uso racional del medio ambiente y los recursos naturales y administrar y proteger los sitios arqueolgicos, histricos, las reservas naturales y parques nacionales.

    c) Fomentar la conciencia y cultura turstica nacional. d) Garantizar el cumplimiento de la Ley de Autonoma en el caso de la RAAN y la RAAS y la coordinacin de las instituciones del Poder Ejecutivo con los gobiernos municipales para el cumplimiento de la Pol tica Nacional de Turismo y sus prioridades.

    e) Promover internacionalmente el pas y sus atractivos en conjunto con el sector privado turstico.

    f) Promover la capacitacin tcnica y profesional en el sector turstico. g) Divulgar a nivel nacional e internacional, la condicin de seguridad existente en nuestro pas, ofreciendo seguridad al turista nacional y extranjero.

    CAPITULO II

    DESARROLLO SUSTENTABLE DEL TURISMO

    Artculo 12.- El desarrollo de la industria turstica debe realizarse en resguardo del medio ambiente y los recursos naturales, dirigidos a alcanzar un crecimiento econmico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

    Artculo 13.- Las autoridades pblicas nacionales, regionales (RAAN - RAAS) y de los municipios, favorecern e incentivarn el desarrollo tur stico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los

  • recursos energticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los residuos slidos, lquidos y aquellos no reciclables.

    Artculo 14.- Crase el Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato, el cual estar integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: El Instituto Nicaragense de Turismo, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Inifom, Amunic, Marena, Minsa, Polica Nacional y el sector privado. Este Consejo, se declarar en sesin permanente y propondr medidas para la conservacin, limpieza y ornato de todo el territorio nacional, sin afectar las atribuciones que por Ley, le competen a las alcaldas municipales.

    El Reglamento de la presente Ley establecer las disposiciones legales para su funcionamiento, as como las sanciones administrativas legales para los infractores, sin perjuicio de otras de orden civil y penal.

    CAPITULO III

    ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL INTUR

    Seccin 1.

    De la estructura, funcionamiento y atribuciones del rgano Rector

    Artculo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 2 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo y la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turstica, el INTUR es el encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las pol ticas, planes, programas, proyectos y acciones estratgicas destinadas a la promocin del pas como destino turstico.

    El INTUR, es un rgano bajo la rectora del Poder Ejecutivo y funciona bajo el rgimen descentralizado, siendo una entidad aut noma; con personalidad jurdica, patrimonio propio, duracin indefinida y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones

    Artculo 16.- De las atribuciones Generales del INTUR. Adems de las atribuciones contempladas en el artculo 6 de la Ley No. 298, de conformidad con la presente Ley, compete al INTUR las siguientes:

    1. Incidir en la inversin publica y privada relacionada con las polticas y proyectos necesarios para el desarrollo de la industria turstica.

  • 2. Promover la inversin turstica, destinada a la captaci ;n de inversionistas nacionales o extranjeros.

    3. Verificar el seguimiento y control de la ejecucin de actividades y proyectos. 4. Normar las actividades de los prestadores de servicios.

    Artculo 17.- De las funciones del INTUR. Adems de las funciones establecidas en el artculo 6 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicarag ense de Turismo, de conformidad con la presente Ley, son funciones del INTUR las siguientes:

    a) Coordinar los planes de turismo con los gobiernos regionales (RAAN - RAAS) y municipales en el marco de implementacin de la poltica nacional de turismo.

    b) Dictar las resoluciones ejecutivas y dems actos administrativos de efectos generales o particulares requeridos.

    c) Proponer al Poder Ejecutivo los planes en materia de provisin de infraestructura fsica y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecucin de proyectos.

    d) Disear a impulsar programas para garantizar la calidad de los servicios. e) Conservar y actualizar, en conjunto con las autoridades de los gobiernos regionales (RAAN-RAAS) y municipales, el inventario del patrimonio turstico nacional.

    f).Brindar asesora tcnica a los prestadores de los servicios tursticos en el marco de las posibilidades tcnicas y financieras del INTUR.

    g) Organizar, promover y coordinar ferias, espectculos congresos, convenciones, actividades deportivas, culturales, folclricos.

    h) Promover la elaboracin de propaganda y publicidad materia de turismo a nivel nacional e internacional.

    i) Emitir opinin en aquellos casos en donde est prevista la concurrencia de inversin nacional o extranjera par ejecucin de proyectos de desarrollo turstico y conexo.

    j) Establecer coordinacin mediante convenios con autoridades competentes, para la realizacin de actividades, dirigidas a fomentar, regular, controlar y proteger el turismo.

  • k) Promover la celebracin de convenios e intervenir e formulaci n de aquellos para los cuales el Poder Ejecutivo proponga suscribir con otros Estados, organizaciones internacionales y entidades pblicas o privadas.

    l) Otorgar concesiones en propiedades del Estado o en aquellas bajo su administracin, con las excepciones contenidas en el artculo 11, inciso b, de la presente Ley.

    m) Aplicar el rgimen administrativo previsto en la presente Ley y su Reglamento. n) Recepcionar, tramitar y resolver quejas o denuncias interpuestas por los usuarios de los servicios tursticos.

    o) Conocer y resolver recursos administrativos interpuestos por los particulares, contra sus resoluciones.

    p) Celebrar contratos y convenios con entidades del sector pblico y privado, gobiernos regionales (RAAN RAAS) y municipales. q) Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en la presente Ley y dems leyes, reglamentos, normativas y disposiciones vinculadas con la industria turstica.

    Artculo 18.- Del Consejo Directivo del INTUR: Reformas, artculo 10 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo, el cual se leer as: "Articulo 10.-El Consejo Directivo es la mxima autoridad administrativa para la direccin y administracin del INTUR, siendo una entidad colegiada con participacin de instituciones del sector pblico y de organizaciones del sector turstico privado integrado de la siguiente manera:

    1. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragense de Turismo, quien lo presidir.

    2. El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico.

    3. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

    4. El Ministro de Transporte e Infraestructura.

    5. El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales.

    6. El Ministro de Salud.

    7. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragense de Fomento Municipal. 8. El Director Ejecutivo de la Asociacin de Municipios de Nicaragua.

  • 9. Un Representante de la RAAS.

    10. Un Representante de la RAAN.

    11. Un representante por CANATUR; un representante por CANTUR y un representante por CANIMET, y tres (3) miembros del sector privado, para un total de seis (6) miembros. 12. Un miembro de la Comisin de Turismo de la Asamblea Nacional, en calidad de observador, nombrado por esta Comisin.

    En los casos de los numerales del 1 al 8, debern asistir a las reuniones del Consejo Directivo, el Ministerio, el Presidente, el Director o un funcionario de alto nivel con capacidad de decisin. Los miembros sealados en el inciso 11, del presente articulo, tendrn derecho a voz y no a voto, cuando este Consejo trate asuntos relacionados a concesiones o incentivos otorgados por la Ley; tampoco recibirn dietas o emolumento alguno, ningn miembro de este Consejo Artculo 19.- Los miembros del Consejo Directivo, representantes de las entidades del sector pblico, sern designados por el Presidente de la Repblica.

    Artculo 20.- Los representantes del sector privado, sern elegidos de ternas presentadas al presidente de la Repblica.

    Todos ejercern sus funciones por un periodo de tres (3) aos contados a partir de la fecha de su nombramiento. Los miembros tendrn derecho a emitir voz y voto, con excepcin de los miembros se alados en el numeral 11 del Articulo 18 de la presente Ley, quienes solo tendrn derecho de voz.

    Seccin 2.

    Del Patrimonio, Rgimen Financiero e Ingresos a favor del INTUR

    Artculo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el Capitulo IX de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo, constituyen el patrimonio e ingreso del INTUR, los siguientes:

    a) Las asignaciones establecidas en el Presupuesto General de la Rep blica, destinadas exclusivamente para el desarrollo integral del turismo.

    b) Las recaudaciones producto de tarifas por la obtencin del Titulo- Licencia y su renovacin anual que con carcter obligatorio, debern pagar las empresas de servicios de la industria turstica.

  • c) Las recaudaciones producto de tasas por la obtencin de concesiones de propiedades del Estado destinadas para la instalacin de servicios.

    d) Las recaudaciones producto de multas las establecidas de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

    e) El monto de cinco dlares (US 5.00) de los Estados Unidos de Norteamrica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, en concepto de Tarjeta de Turismo. Se exceptan aquellos ciudadanos extranjeros de pases con los cuales Nicaragua haya suscrito convenios de libre visado.

    f) El monto de cinco dlares (US 5.00) de los Estados Unidos de Norteamrica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por el ingreso al pas, de cada vehculo, a travs de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

    g) El monto de diez dlares (US 10.00) de los Estados Unidos de Norteamrica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada microbs que ingrese al pas a travs de cualquier puesto fronterizo del territorio nacional.

    h) El monto de quince dlares (US 15.00) de los Estados Unidos de Norteamrica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada autobs que ingrese al pas a travs de cualquier puesto fronterizo de territorio nacional.

    i) El monto de tres dlares (US 3.00) de los Estados Unidos de Norteamrica o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio oficial, al momento de su efectivo pago, por cada pasajero que salga del pas, a travs del aeropuerto nacional, de los USS 32.00 D ;lares por derechos aeroportuarios.

    Quedan exentos del pago o montos establecidos en los numerales F, G y H, las tripulaciones de naves areas, martimas, autobuses de transporte internacional de turistas, los diplomticos, los ciudadanos de los pases suscriptores del CA - 4 y los portadores de pasaportes diplomticos, sean nacionales o extranjeros. j) El cuatro por ciento (4%) de la facturacin de las empresas prestadoras de servicios de la industria turstica, proveniente del 15 % del impuesto al Valor Agregado (IVA), recaudado de este sector. Este porcentaje podr ser revisado anualmente en base a los niveles de recaudacin y a las necesidades propias del INTUR.

    k) El cinco por ciento (5%) de la facturacin de los boletos a reos para cualquier clase de viajes internacionales, y de los vendidos en el exterior originados en Nicaragua, el cual provendr del 15 % del impuesto al Valor Agregado (IVA),

  • recaudado de conformidad a la Ley de la materia. Los incisos J y K, sern aplicables seis (6) meses despu ;s de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico en coordinacin con la Direccin General de Ingresos y el Instituto Nicaragense de Turismo, desarrollarn las coordinaciones necesarias para optimizar la recaudacin y dirigir los recursos establecidos en este artculo. El INTUR deber rendir informe de resultados, ingresos y egresos en el mes de septiembre de cada ao.

    Artculo 22.- Se faculta, por mandato de la presente Ley, al Consejo Directivo del Instituto Nicaragense de Turismo, a emitir los reglamentos necesarios para la correcta direccin y funcionamiento del turismo, as como realizar las reformas y ajustes monetarios, referentes a tarifas, multas o montos de forma peridica.

    Artculo 23.- El patrimonio constituido por todos los bienes muebles, inmuebles, valores monetarios, ttulos valores, cuentas u otros activos financieros del INTUR, son inembargables. Sus actividades administrativas, financieras y operativas estn exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas, gravmenes, contribuciones fiscales, tanto nacionales como municipales; ya sea por disposiciones legales presentes o futuras.

    Artculo 24.- Los crditos por tarifas o multas, a favor del INTUR, establecidos en la presente Ley, prescriben en cuatro (4) aos contados a partir de la fecha. La prescripcin puede ser interrumpida mediante cualquier gestin de cobro judicial o extrajudicial.

    CAPITULO IV

    PLANIFICACIN DE LA ACTIVIDAD TURSTICA Seccin 1.

    Del Plan Nacional de Desarrollo Turstico

    Artculo 25.- Se considera de inters pblico prioritario, la formulaci ;n y adecuacin peridica del Plan Nacional de Desarrollo Turstico, en adelante el PNDT, cuyo objeto ser fijar los principios normativos fundamentales para la planeacin, fomento y desarrollo del turismo, as como asegurar la congruencia con los propsitos y las acciones en materia turstica, mediante la planificacin, programacin, presupuesto y evaluacin de las actividades correspondientes, atendiendo lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

    Artculo 26.- Para efectos de elaboracin del PNDT, el INTUR en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, esta facultado para:

  • A) Elaborar el PNDT especificando objetivos, prioridades y polticas del sector, tomando en cuenta las recomendaciones emanadas del sector privado.

    B) Suscribir acuerdos de cooperacin y/o colaboracin con entidades pblicas o privadas para la realizacin de programas y acciones especficas relacionadas con el espritu de esta Ley.

    C) Proponer al Ministerio de Gobernacin y al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, por medio de la Direccin General de Migracin y Extranjera y la Direccin General de Aduanas, se establezcan notorias y urgentes facilidades migratorias y aduaneras a efectos de aumentar el ingreso de turistas al pas.

    D) Promover ante el Poder Ejecutivo, acuerdos y bases de colaboracin con otras entidades con los Gobiernos Regionales (RAAN -RAAS) y municipales. Artculo 27.- El PNDT y sus adecuaciones sern divulgadas por cualquier medio de comunicacin, previa aprobacin por el Consejo Directivo. Artculo 28.- El PNDT ser de orientacin para la inversin p blica del Gobierno Central, en consenso con los gobiernos regionales (RAAN - RAAS) y municipales, con el propsito de fomentar y promover la inversin en el sector privado.

    Seccin 2.

    De las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turstico

    Artculo 29.- Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a travs del INTUR, declarar las ZEPDT de conformidad a lo establecido en la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a los procedimientos tcnicos establecidos en el Reglamento. Las ZEPDT declaradas de inters turstico, se ajustarn a lo dispuesto en el PNDT y Reglamento de las ZEPDT.

    Artculo 30.- A los efectos de su delimitacin, se entender por ZEPDT, aquellas extensiones de terrenos con potencial de recursos tursticos y a los cuales se debe brindar especial atencin y proteccin en pro de su desarrollo; son reas con caractersticas relevantes de sus recursos naturales, culturales y valor histrico, capaces de generar corrientes tursticas nacionales a internacionales y cuya dinmica econmica se basa en el desarrollo de la actividad turstica. El establecimiento de las ZEPDT se efectuar de conformidad a lo establecido en su Reglamento.

    Artculo 31.- El INTUR impulsar gestiones y coordinaciones ante los organismos pblicos competentes, en especial con Marena y las autoridades Regionales

  • (RAAS - RAAS) y municipales, a fin de dotar a las ZEPDT de la infraestructura y equipamientos necesarios para su mejor aprovechamiento.

    Artculo 32.- El INTUR podr otorgar concesiones en propiedades asignadas a su administracin del Estado, bajo un rgimen de concesin de conformidad con la Ley de la materia, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turstica, a fin de dotar a dichas zonas, de servicios e instalaciones su mejor aprovechamiento. Los terrenos otorgados en concesin u otra forma de administracin se destinarn, de manera exclusiva, al desarrollo de las actividades tursticas.

    Previo al otorgamiento de la concesin, deber publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de comunicacin social escrito de circulacin nacional. El r gimen de la presente Ley establecer el procedimiento.

    Adems de lo establecido en el prrafo anterior, se deber ; cumplir con los siguientes requisitos:

    a) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones tcnicas y el correspondiente programa de trabajo. b) El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario. c) La modalidad de los servicios que se prestarn y sus beneficios para sus usuarios.

    d) La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus recursos. e) Preferiblemente, la experiencia del solicitante en proyectos similares. El INTUR, en conjunto con el otro ente responsable de otorgar la concesin en dependencia de cada caso especfico y en lo que fuera aplicable, ejercer (n) una inspeccin permanente, en todas las etapas de la concesin del rea y/o de la (s) instalacin (es), para asegurar que se cumpla con lo pactado. El concesionario, y en su caso, sus subcontratadas, estn obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminacin de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones tcnicas acordadas, se declarar la resolucin administrativa del contrato, as como la perdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesi n.

    A las empresas que inviertan para el desarrollo turstico y actividades conexas en reas o facilidades concedidas por el Estado, se les otorgarn los beneficios e

  • incentivos bajo los trminos y condiciones que se estipulen en el Reglamento de la presente Ley.

    CAPITULO V

    DESCENTRALIZACIN DE FUNCIONES Seccin nica:

    De la Descentralizacin y Actividad Turstica en las Regiones Autnomas y Municipales

    Artculo 33.- El INTUR coordinar con los gobiernos regionales del Atlntico Norte y del Atlntico Sur (RAAN - RAAS) y los gobiernos municipales, el levantamiento de informacin y dems procesos relativos a las necesidades de descentralizacin en materia turstica.

    Artculo 34.- El INTUR fomentar y celebrar convenios y/o acuerdos necesarios para la armona de los intereses locales con los nacionales en coordinacin con los gobiernos regionales, (RAAN - RAAS) y municipales para lo siguiente: a) Elaborar y ejecutar programas locales de desarrollo turstico. b) Crear medios de apoyo y fomento a la inversin turstica, tanto en la ZEPDT, como en las regiones y municipios.

    c) Impulsar y coordinar las obras y servicios pblicos indispensables para la adecuada atencin al turista nacional y extranjero, as como tambin el desarrollo urbano propio de esa localidad.

    d) En lo general, promover la planeacin, programacin, fomento y desarrollo del turismo de manera armnica en observancia de las disposiciones emanadas de la presente Ley.

    e) El INTUR promover instancias de coordinacin tur sticas departamentales o municipales, con el propsito de involucrar a todos los actores en el desarrollo turstico local.

    Artculo 35.- Los gobiernos regionales (RAAN - RAAS) y municipales, ejercern sus atribuciones en materia turstica, de manera coordinada, armnica y procurando observar las directrices del PNDT.

    Artculo 36.- El INTUR, previa aprobacin del Consejo Directivo, podr descentralizar funciones relacionadas nicamente con actividades de supervisin,

  • planificacin y calificacin vinculadas con la actividad turstica, las cuales estarn bajo el control directo de ste. Por reglamento se regular esta facultad.

    Artculo 37.- Los Gobiernos Regionales (RAAN ~ RAAS) y municipales en lo competente a su mbito territorial y dentro de un marco de cooperacin y coordinacin con INTUR, incluirn dentro de sus funciones las siguientes:

    a) Crear las estructuras o unidades administrativas destinadas para atender el sector turstico en la circunscripcin regional o municipal correspondiente.

    b) Formular los proyectos tursticos en su circunscripcin territorial de conformidad al PNDT.

    c) Elaborar y mantener actualizado el inventario y la oferta turstica en su territorio. d) Incentivar y promover en coordinacin con el sector pblico o privado, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreacin de las comunidades.

    e) Coordinar un plan de sealizacin local con nfasis en los sitios de inters turstico, histrico, cultural o natural.

    f) Garantizar programas eficientes de limpieza general que eliminen de forma radical la basura y suciedad, dictndose normas y sanciones espec ;ficas.

    Artculo 38.- El INTUR deber aportar el apoyo financiero necesario para aquellos municipios que firman convenios de desarrollo y fomento turstico, bajo los trminos dispuestos en sta Ley.

    CAPITULO VI

    PROMOCIN, FOMENTO Y CAPACITACIN TURSTICA Seccin 1:

    De la Promocin y Fomento al Turismo

    Artculo 39.- Corresponde al INTUR, a travs de las unidades administrativas, dirigir las polticas de promocin, fomento y mercadeo, a fin de difundir nuestros atractivos tursticos nacionales, utilizando los canales adecuados.

    Artculo 40.- El INTUR destinar en su presupuesto anual, el monto mnimo del sesenta por ciento (60 %) de los nuevos ingresos creados por la presente Ley, para promocin y mercadeo turstico. El INTUR aplicar este artculo, seis (6) meses despus de la entrada en vigencia de la presente Ley.

  • Artculo 41.- El INTUR podr suscribir convenios con entidades del sector p blico o privado, nacionales o extranjeros cuyo objeto sea incrementar el ingreso de turistas al pas.

    Artculo 42.- Para La ejecucin del programa de promocin, mercadeo y fomento de inversiones a nivel nacional e internacional, el INTUR desarrollar las siguientes actividades.

    a) Promocin integral del turismo. b) Elaboracin de la estrategia de mercadeo, planes anuales de mercadeo y de programa de fomento de inversiones, en coordinacin con la comisin mixta de mercadeo.

    c) Participacin en ferias, festivales, eventos de promocin y divulgacin realizada en el extranjero, con el propsito de promover las principales fortalezas de la oferta turstica nacional, tales como: patrimonio cultural, natural, entre otros.

    d) Divulgacin, a travs de los medios de comunicacin posibles, sobre nuestros lucrativos tursticos.

    e) Promocin de la cultura, deporte, artesanas, espect culos, folclore, preservacin y utilizacin de patrimonio histrico y medio ambiente.

    f) Asesoramiento a los gobiernos regionales (RAAN RAAS), municipales, patronatos y asociaciones de naturaleza turstica de carcter pblico, privado o mixto, cuando se trate de actividades tur sticas.

    g) Simplificacin de los procedimientos y trmites administrativos a fin de agilizar y viabilizar los permisos y autorizaciones vinculadas con la actividad turstica.

    h) Promocin a instalacin de oficinas o centros de informacin turstica en los puestos fronterizos, misiones diplomticas o consulares, en los municipios y dems territorios considerados de inters tursticos.

    i) Divulgacin de la seguridad ciudadana existente en Nicaragua, como un atractivo para los turistas.

    Seccin 2.

    Del Patrimonio y Capacitacin Turstica.

    Artculo 43.- Crase el Consejo Nacional Consultivo de Capacitacin y Patrimonio Turstico, como una instancia colegiada con participacin de instituciones del

  • sector pblico y privado, con el objeto de consultar y armonizar polticas, planes y proyectos de las instituciones integrantes del proyecto turstico nacional. Este Consejo estar integrado por las siguientes instituciones: a) INTUR, quien la presidir. b) Cmara de Turismo legalmente constituida en el pas. c) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA). d) Ministerio de Salud (MINSA). e) Ministerio de Transporte e Infraestructura. f) Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes (MECD). g) Ministerio de Gobernacin (MINGOB). h) Instituto Nicaragense de Cultura (INC). i) Instituto Nacional Tecnolgico (INLAEC). j) Instituto Nicaragense de la Pequea y Mediana Empresa (INPYME). k) Consejo Inter - universitario de Turismo. l) Asociacin de Municipios de Nicaragua (AMUNIC). m) Instituto Nicaragense de Fomento Municipal (INIFOM). n) Comisin de Turismo de la Asamblea Nacional. Artculo 44.- Corresponde al INTUR, en materia de patrimonio turstico y capacitacin, desarrollar las siguientes actividades:

    a) Coordinar el levantamiento del inventario del patrimonio turstico. b) Promover, en coordinacin con el Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes (MECD), la materia de concientizacin y cultura turstica en los programas de educacin bsica y secundaria.

    c) Celebrar convenios con el Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes, el INATEC y cualquier otra instancia pblica o privada vinculada con la educacin o capacitacin a fin de desarrollar programas de capacitacin.

  • d) Conducir la realizacin de estudios y anlisis necesarios para el establecimiento de programas de formacin y capacitacin.

    e) Promover la implementacin de programas de capacitacin y entrenamientos destinados a empleados del sector turismo.

    I) Elaborar el programa de conservacin y promocin del patrimonio turstico. g) El INTUR, en coordinacin con el Consejo Inter - universitario de Turismo (CITUR) y el Instituto Nacional Tecnolgico (INATEC), indicar a las diferentes universidades y centros de capacitaci n, la homologacin de sus planes de estudios para una mejor formacin profesional de conformidad a las necesidades y demandas de la industria turstica.

    h) Organizar el registro de profesionales y tcnicos graduados y capacitados en materia turstica en sus diferentes niveles acadmicos, para promover su integracin laboral ante los diferentes establecimiento y prestadores de servicios.

    i) Promover campaas de concientizacin turstica y educacin ciudadana en conjunto con las instituciones del sector pblico, gobiernos regionales (RAAN -RAAS), los municipios y sector privado turstico, con el objetivo de concientizar a la ciudadana sobre la importancia de la cultura turstica.

    j) Llevar un registro de centros de enseanza dedicados a la especialidad del turismo, reconocidos oficialmente por el CNU, el Ministerio de Educacin, Cultura y Deportes e INATEC, con el objeto de informar a los servidores tursticos sobre la validez oficial y el nivel acadmico de dichos centros educativos.

    Seccin 3. Cooperacin Tcnica Internacional

    Artculo 45.- El INTUR fomentar acciones para promover acuerdos en materia turstica con otros pases y organismos internacionales, as como establecer e implementar programas de cooperacin turstica internacional con quienes haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia destinados a mejorar la competitividad del sector, capacitacin e incremento de turistas hacia el pas.

    Artculo 46.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a travs de las representaciones diplomticas y consulares, apoyar Ia promocin internacional de Nicaragua como atractivo y destino tur ;stico seguro. Colaborar con el INTUR en la ejecucin de las polticas en materia turstica. De igual manera las representaciones comerciales, consulares u otras de Nicaragua en el exterior, prestarn la misma colaboracin. Para ello podr designar a un funcionario diplomtico o consular para atender la actividad de promocin y fomento del turismo.

  • Artculo 47.- El INTUR podr establecer oficinas tursticas fuera del territorio nacional, apoyndose en las representaciones diplom ticas acreditadas en el extranjero.

    CAPITULO VII

    TURISMO SOCIAL

    Artculo 48.- Se entiende por turismo social a todos aquellos instrumentos y medios a travs de los cuales personas de recursos econmicos limitados y su familia, tengan acceso a sitios de inters turstico y en especial aquellos bajo la administracin del INTUR, con el objeto de promover la recreacin y esparcimiento familiar en un ambiente higinico, cmodo y seguro.

    Artculo 49.- El turismo social y la recreacin para la poblacin es un servicio promovido por el Estado con el propsito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de la persona. El Estado promover espacios para el desarrollo de la cultura popular. Entre otros coliseos gallsticos, plaza de toros, etc., en todos sus aspectos.

    Artculo 50.- El Instituto Nicaragense de Turismo debe fomentar y promover la participacin de los organismos e instituciones pblicas y privadas en el desarrollo del turismo social y la recreacin de la poblacin.

    Artculo 51.- El Poder Ejecutivo, a travs de los rganos competentes, elaborar, fomentara y estimular las inversiones privadas para incrementar y mejorar la atencin y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo social y la recreacin de la poblacin. Tambin promover la creacin de empresas destinadas a la prestacin de servicios tursticos accesibles a la poblacin de ingresos econmicos limitados.

    Artculo 52.- Las organizaciones e instituciones dedicadas al turismo social y la recreacin para la poblacin podrn solicitar asesora tcnica al Instituto Nicaragense de Turismo, para la formacin y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se establecern los mecanismos, a travs de los cuales se concretar esta asesora.

    Artculo 53.- Las entidades que desarrollen actividades del turismo social y recreacin para la poblacin, contemplarn dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados. El Poder Ejecutivo reglamentar los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo.

  • Artculo 54.- El Instituto Nicaragense de Turismo, apoyar los planes y proyectos encaminados a promover el turismo social y la recreacin para la poblacin, as como el mejoramiento de la infraestructura en los centros tursticos bajo su administracin en beneficio del turismo social.

    Artculo 55.- El Instituto Nicaragense de Turismo, en coordinacin con los rganos tursticos nacionales y de los municipios, promover la suscripcin de acuerdos con prestadores de servicios tursticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, as como paquetes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en sta Ley, en beneficio de sectores sociales de limitados recursos.

    CAPITULO VIII

    PRESTADORES DE SERVICIOS TURSTICOS Seccin 1. De los Prestadores de Servicios Tursticos

    Artculo 56.- De los prestadores de servicios tursticos: Se entiende por " Prestador de Servicios Tursticos", coda persona natural o jurdica quien de forma habitual y mediante paga, proporcione, intermedie o contrate con el usuario o turista, la prestacin de los servicios de la industria turstica.

    Artculo 57.- Se consideran prestadores de servicios de la industria turstica las siguientes empresas:

    a) Servicios de alojamiento. b) Servicios de alimentos y bebidas. c) Entretenimiento y centros nocturnos. d) Turismo interno y receptivo. e) Trasporte. f) Guas. g) Centros de ventas de artesanas. h) Arrendamientos de vehculos. i) Centros de convenciones.

  • j) Marinas tursticas. k) Parques de atracciones tursticas permanentes (parques temticos). l) Agencias de promocin. m) Todas aquellas relacionadas con la recreacin cultural, deportiva, el ecoturismo y aquellas que determine el INTUR.

    n) Coliseos gallsticos, plazas de toros y cyber cafes. El Reglamento de la presente Ley, definir el alcance de estas actividades, se determinarn las clases y sub clases de prestadores de servicios tursticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarn sus actividades.

    Seccin 2. Incentivos

    Artculo 58.- El Instituto Nicaragense de Turismo crear, y otorgar premios en reconocimientos y estmulos a las actuaciones a favor del turismo. As mismo declarar fiestas de inters tur ;stico, las manifestaciones de la cultura y de las tradiciones populares.

    Seccin 3.

    De los Derechos de los Prestadores de Servicios Tursticos

    Artculo 59.- Adems de los derechos establecidos en el artculo 35 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo, los prestadores de servicios tursticos gozarn de los siguientes derechos:

    a) Ejercer libremente la prestacin de los servicios tursticos, previo cumplimiento de los requisitos, condiciones u obligaciones dispuestos en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las otras disposiciones legales. b) Conocer los planes y programas elaborados por el INTUR, con el propsito de incrementar y fomentar el turismo.

    c) Solicitar concesiones y autorizaciones para el establecimiento de servicios tursticos en propiedades bajo la administracin del INTUR, de conformidad a lo establecido en el artculo 32 de la presente Ley.

    d) Optar a la "Certificacin de Calidad Turstica", extendida por el INTUR, previo cumplimiento de los parmetros establecidos.

  • e) Aplicar a los beneficios e incentivos fiscales aprobados para el sector, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

    f) Participar en las actividades de promocin turstica y mercadeo que el INTUR impulse a nivel nacional e internacional.

    g) Recibir constancia de inscripcin del INTUR, para la obtencin de licencias o permisos de establecimientos tursticos.

    h) Por mandato de la presente Ley, se tipifica al sector turismo bajo la categora "industrial". Las autoridades competentes establecern los mecanismos necesarios para su obligatorio cumplimiento. De acuerdo a la ley de la materia, les ser aplicable una tarifa preferencial en los servicios de energa y agua potable.

    i) Todos aquellos dispuestos en la presente Ley, su Reglamento y dems instrumentos legales y normativos de la materia.

    Seccin 4.

    De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios Tursticos

    Artculo 60.- Adems de las obligaciones establecidas en el artculo 36 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo, son obligaciones de los prestadores de servicios tursticos, los siguientes:

    a) Prestar los servicios tursticos para los cuales hubieran sido autorizados, sin discriminacin por razones de nacionalidad, sexo, condicin social, raza, discapacidad, credo poltico o religioso.

    b) Comunicar al INTUR, los cambios de nombre o razn social del establecimiento, del o de los propietarios, o de domicilio, as como cualquier modificacin de los servicios prestados.

    c) Anunciar de forma visible el nombre del establecimiento, la licencia y el sello de la calidad turstica otorgada por el INTUR.

    d) Los establecimientos tursticos deben establecer mecanismos de informacin de precios previo al uso o disfrute de sus servicios.

    e) Prestar el servicio correspondiente a su categora turstica conforme el otorgamiento de autorizacin y de acuerdo a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.

  • f) Proporcionar los bienes y servicios contratados de conformidad a los trminos ofrecidos al turista.

    g) Respetar los precios y tarifas establecidos y ofrecidos al usuario. h) Por mandato de la presente Ley, los prestadores de servicios tur sticos, quedan obligados a expedir la factura de los consumos realizados. Se prohbe a todos los prestadores de servicios tursticos incluir montos en concepto de propinas o pagos adicionales, los usuarios no est n obligados a realizar este pago. (Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, publicado en La Gaceta No. 213, 14/11/94 y el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, publicado en la Gaceta No. 203,25/10/01). La no aplicacin de lo dispuesto con anterioridad constituye violaci ;n a la presente Ley, y se considera como falta grave procediendo el INTUR a la aplicacin del artculo 83, inciso b de la presente Ley. El rgano rector est en la obligacin de hacer cumplir est disposicin legal.

    i) Respetar las reservaciones hechas por los usuarios, en los trminos y condiciones pactadas.

    j) Promover la contratacin de profesionales competentes egresados de centros de educacin superior, institutos y centros de capacitacin, especializados en el rea de turismo de nuestro pas.

    k) Velar por los intereses y seguridad del turista. 1) Cumplir con las normas tcnicas y control de calidad. m) Conservar el medio ambiente y salubridad cumpliendo las disposiciones legales, reglamentarias y normativas.

    n) Preservar y reparar, en caso de dao, los bienes pblicos y privados relacionados al turismo.

    o) Reembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido o prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia a quien hubiere incumplido a eleccin del turista o usuario.

    p) Cuando se trate de la prestacin de servicios de gua de turistas, informar su precio en el momento de la contratacin con los usuarios.

    q) Brindar las facilidades a las personas con discapacidad y a las personas de la tercera edad, garantizando su seguridad, comodidad, libre acceso, desplazamiento y otras establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

    r) Exhibir en las instalaciones, en lugar visible la pblico, un llamado con los nombres y nmeros telefnicos de las autoridades a las que pueden acudir los

  • turistas para formular reclamos, los que deben de estar redactados en idioma espaol y adjuntando lista en ingls.

    Artculo 61.- Las empresas prestadores de servicios de la industria turstica establecidos en la presente Ley, pare iniciar sus actividades estn obligados a solicitar su inscripcin en el Registro Nacional de Turismo del INTUR y la obtencin del Titulo-Licencia, sin perjuicio del cumplimiento de las dems obligaciones o requisitos, las cuales debern cumplir ante las entidades administrativas o municipales, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; as mismo debern renovar cada ao el Titulo - Licencia.

    Artculo 62.- Los prestadores de servicios de la industria turstica debern pagar a favor del INTUR, una tarifa segn clasificacin por la obtencin del Titulo - Licencia para el inicio de operaciones y su renovacin anual, establecida por el Consejo Directivo.

    CAPITULO IX

    USUARIOS DE LOS SERVICIOS TURSTICOS Y PROTECCIN AL TURISTA Seccin 1.

    De los Usuarios de los Servicios Tursticos

    Artculo 63.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por usuario de los servicios tursticos, toda persona natural o jurdica, nacional o extranjera, que adquieran, utilicen o disfruten como destinatario final, los bienes, actividades o servicios prestados por las empresas de la industria turstica.

    Artculo 64.- Los prestadores de servicios tursticos en lo referido a la contratacin de sus servicios, se regirn por convenio entre las partes.

    Artculo 65.- Son derechos de los usuarios de servicios tursticos, los siguientes:

    a) Los establecidos en la Constitucin Poltica. b) Obtener informacin comprensible, veraz, objetiva, exacta y completa sobre todas y cada unas de las condiciones, precios y facilidades ofrecidas por los prestadores de servicios.

    c) Recibir del prestador del servicio de turstico, calidad sobre la base de los precios contratados, de conformidad a la categora del establecimiento.

    d) Ser atendidos con el debido respeto.

  • e) Obtener los documentos acreditados en los trminos de su contratacin y las facturas correspondientes.

    f) Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes. g) Ser informado de cualquier riesgo previsible originado en el uso normal de servicio brindado.

    h) Formular quejas y reclamos relacionados con la prestacin del servicio turstico, conforme a la Ley y obtener repuestas oportunas y adecuadas.

    i) Gozar de servicios tursticos en condiciones ptimas de calidad a higiene. j) Obtener debida informacin para la prevencin de accidentes. k) Los dems derechos reconocidos en el ordenamiento jurdico vigente en materia de proteccin del consumidor y del usuario.

    Artculo 66.- El turista podr denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios tursticos.

    Artculo 67.- Los usuarios de los servicios tursticos tienen los siguientes deberes:

    a) Respetar el ordenamiento jurdico del pas. b) Respetar el entorno ambiental, social y cultural. c) Observar las normas sociales de convivencia. d) Pagar el precio de los servicios contratados. e) Cumplir las prescripciones y reglas particulares de los establecimientos o de las empresas cuyos servicios contrate.

    f) Brindar informacin en los casos requeridos, principalmente a fines de elaborar informes estadsticos.

    Seccin 2:

    De La Proteccin al Turista.

    Artculo 68.- Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se tomarn como referencia las disposiciones normativas establecidas

  • por el INTUR o en su caso, las establecidas por organismos internacionales, tales como la Organizacin Mundial del Turismo (OMT), salvo cuando se hayan descrito claramente las caractersticas y la forma de prestacin .

    Artculo 69.- De la interposicin de la denuncia: Los usuarios o turistas agraviados o afectados por los prestadores de servicios tursticos en el pa s, podrn presentar la respectiva denuncia mediante el siguiente procedimiento:

    a) Hacerla ante las oficinas centrales, delegaciones departamentales del INTUR, las oficinas de Defensa del Consumidor del MIFIC, o de las Redes de Defensa de los Consumidores de las Asociaciones Civiles, seleccionando la oficina ms cercana a su domicilio o del lugar donde se produjo el hecho. b) Si el turista reside en el extranjero, podr presentar la denuncia por conducto de las Misiones Diplomticas o Consulares de la Rep blica de Nicaragua ubicadas en el extranjero, o por medio de un correo electrnico a eleccin del afectado. c) El Reglamento de la presente Ley establecer el procedimiento de mediacin o arbitraje, plazos y mecanismos pare hacer efectivo los reembolsos a los turistas en caso se comprobasen los hechos originados en la denuncia, as como las sanciones correspondientes.

    Artculo 70.- El INTUR, en coordinacin con el Ministerio de Gobernacin, la Polica Nacional, los gobiernos regionales (RAAN - RAAS) y municipales, fomentar la implementacin del Convenio de Creacin de la Polica Turstica, con el fin de fortalecer la proteccin a los turistas y sus bienes, as como de los atractivos tur sticos, de conformidad a los instrumentos legales establecidas para tal efecto.

    Seccin 3:

    Actos contra el Turismo, la Moral y las Buenas Costumbres

    Artculo 71.- Todos aquellos turistas nacionales o extranjeros, as como las personas naturales o jurdicas nacionales o extranjeras, dedicadas al ejercicio de la actividad turstica en Nicaragua, dedicadas a promover, contribuir, fomentar, ejecutar y coordinar actividades dirigidas hacia la comisin de objetivos sexuales penados por las leyes de la Repblica, tales como corrupcin, prostitucin, proxenetismo o rufianera, trata de personas o sodoma, se les aplicar las disposiciones penales establecidas para tales delitos, sin perjuicio de otras de orden civil.

    Artculo 72.- Sanciones administrativas. A quienes se les compruebe la comisin de los delitos sealados en el artculo anterior, el INTUR les revocar

  • indefinidamente el titulo - licencia para operar, cierre definitivo del negocio y aplicar una multa mayor, la cual ser establecida en el Reglamento de la presente Ley.

    CAPITULO X

    CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURSTICA Seccin 1.

    De la Calidad de la Actividad Turstica

    Artculo 73.- El INTUR fomentar el mejoramiento en la calidad de los servicios tursticos prestados a los usuarios o turistas, elaborando para ello programas con el fin de estimular:

    a) La modernizacin de empresas tursticas, en cuanto a renovacin de instalaciones, adquisicin de nuevos equipos o actualizacin de sistemas.

    b) La difusin de manifestaciones culturales propias de nuestro pas. c) Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos tursticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios pblicos necesarios para la prestacin del servicio tur stico local.

    d) El mejoramiento en la calidad de los establecimientos y servicios tursticos en general.

    e) Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turstica, determinada por el INTUR. Artculo 74.- El INTUR supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, la Ley No. 298, sus Reglamentos y dems normativas aplicables a los prestadores de servicios tursticos. La facultad supervisora ser realizada de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

    Artculo 75.- El INTUR, en conjunto con las entidades del Poder Ejecutivo y del sector privado turstico, implementar el Sistema Nacional de Calidad Turstica, con el fin de otorgar la "Certificacin de Calidad Turstica" y "Categora Turstica", correspondiente a cada establecimiento, de conformidad a los parmetros establecidos por el INTUR.

    Seccin 2.

  • Del Registro Nacional del Turismo y Procedimiento de Inspeccin

    Artculo 76.- En el RNT debern inscribirse las empresas de servicios de la Industria Turstica establecidas en la presente Ley.

    Artculo 77.- A los fines de obtener la inscripcin en el Registro Nacional de Turismo (RNT), el prestador de servicios tursticos debe cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Al quedar inscrito en el Registro, las empresas de servicios tursticos, una vez cancelada la tarifa respectiva obtendrn el Titulo-Licencia, sin el cual no podrn operar.

    Artculo 78.- Tambin debern inscribirse en el Registro Nacional de Turismo (RNT), las personas naturales o jurdicas extranjeras, quienes quieran operar en nuestro pas, bajo las categoras del artculo 57 de la presente Ley, o suscribir convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza registradas y autorizadas por el Instituto Nicaragense de Turismo. En caso contrario, stas no podrn operar en territorio nacional.

    Seccin 3. De la Verificacin

    Artculo 79.- Es facultad del "INTUR", realizar visitas peridicas de verificacin a los prestadores de servicios tursticos, con el propsito de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artculo 36 de la Ley Creadora del "INTUR", su Reglamento y dems disposiciones emitidas.

    Artculo 80.- Las visitas de verificacin se realizarn en horas y das hbiles, levantando un informe escrito detallando claramente los hechos all observados. Sin embargo podrn realizarse vistas en horas y das no hbiles cuando el caso as lo amerite.

    Artculo 81.- Durante los das de verificacin, los prestadores de servicios tursticos debern proporcionar a las autoridades toda la informacin solicitada, en el mbito de su competencia.

    Artculo 82.- El informe efectuado por el INTUR, deber contener lo siguiente:

    a) Hora, da, mes y ao. b) Objeto de la visita. c) Ubicacin fsica del establecimiento de las instalaciones donde se presten los servicios tursticos objetos de verificacin. d) Nombre de la persona natural o jurdica.

  • e) Sntesis descriptiva de los hechos y daos derivados de la misma. f) Nombres y firmas de los verificadores, como del propietario del local. g) El inspector, una vez elaborada el acta, extender una copia al propietario del establecimiento turstico, an cuando ste se negase a firmarla.

    Seccin 3.

    Del Procedimiento Administrativo y Sanciones

    Artculo 83.- El INTUR aplicar sanciones administrativas a los prestadores de servicios, de conformidad a la gravedad de la falta cometida y en reincidencia por parte del infractor, siendo estas las siguientes:

    a) Multas. b) Suspensin temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas.

    c) Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripcin en el Registro Nacional de Turismo (RNT) o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios.

    A las sanciones establecidos en el capitulo VII de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo, les sern aplicables a las multas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

    Artculo 84.- Contra las resoluciones dictadas por el INTUR a los prestadores de servicios de la industria turstica se podrn interponer los recursos establecidos en la ley de la materia.

    Seccin 4.

    De los Instrumentos Legales Reguladores de Ia Actividad Turstica

    Artculo 85.- Son instrumentos legales de la industria turstica:

    a) La presente Ley y su Reglamento. b) Ley No.298, Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo y su Reglamento.

  • c) La Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turstica de la Repblica de Nicaragua, con sus reformas y su Reglamento.

    d) El Decreto No. 628, Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas. e) El Reglamento de Empresas y Actividades Tursticas de Nicaragua. f) El Reglamento de Servicios de Alojamiento Turstico. g) El Reglamento de Empresas de Servicios de Bebidas y Alimentos. h) El Reglamento de Diversiones y Centros Nocturnos. i) El Reglamento de Operadoras de Viajes de Nicaragua. j) El Reglamento de Agencia de Viajes de Nicaragua. k) El Reglamento regulador de la Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehculos Automotrices y Acuticos.

    I) Reglamento de Gua de Turistas. m) El Reglamento de creacin de las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turstico.

    n) Los convenios internacionales suscritos por Nicaragua sobre la materia. o) Los dems reglamentos y normativas vinculadas con la actividad turstica aprobados.

    CAPITULO XI

    REFORMAS A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL CAPITULO IV: LEY DE INCENTIVOS TURSTICOS

    Artculo 86.- Se reforma el artculo 114 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, el cual se leer as:

    "Artculo 114.- Junta de Incentivos Tursticos: Cr ase la Junta de Incentivos Tursticos, en adelante "La Junta", cuyo propsito es analizar y decidir si los proyectos de inversiones turstica presentados por personas naturales o jurdicas a la consideracin del Instituto Nicaragense de Turismo, pueden o no acogerse a los beneficios e incentivos establecidos en la Ley No. 306, " Ley de Incentivos para la Industria turstica de la Repblica de Nicaragua".

  • La Junta, estar integrada por el titular o su delegado de las siguientes instituciones:

    a) El Instituto Nicaragense de Turismo (INTUR), quien la presidir . b) La Secretara de Coordinacin y Estrategia de la Presidencia de la Repblica o un delegado de la Presidencia de la Repblica.

    c) El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico (MHCP). d) La Direccin General de Ingresos (DGI). e) La Direccin General de Servicios Aduaneros (DGSA). f) El Instituto Nicaragense de Fomento Municipal (INIFOM). g) La Asociacin de Municipios de Nicaragua (AMUNIC). h) El Presidente de la Comisin de Turismo o un representante de la Comisin de Turismo de la Asamblea Nacional, designado por l.

    i) Del Sector Turstico: l.- Un representante de CANATUR.

    2.- Un representante de CANTUR.

    3.- Un representante de CANIMET.

    En el caso de los miembros relacionados con el inciso (i) de la presente Ley, tendrn voz pero no tendrn derecho a voto.

    Ningn miembro de esta Junta recibir dieta o emolumento de tipo alguno por el ejercicio de esta funcin. Artculo 87.- Las sesiones del Comit en cuanto a la aprobacin de los incentivos a la industria turstica, debern ser pblicas y de libre acceso a los interesados.

    Artculo 88.- Se reforma el artculo 119 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, que reforma el artculo 21 de la Ley 306, el cual se leer as:

    "Articulo 21.- Los incentivos comprendidos en esta Ley sern otorgados por el INTUR, previa aprobacin del Comit de Proyectos Tursticos. Para el otorgamiento de los incentivos aprobados por el Comit, se deber suscribir entre el INTUR y el beneficiario un Contrato Turstico de Inversin y Promocin, el cual deber ser del conocimiento de esa instancia".

  • Artculo 89.- Se reforma el artculo 124 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, el cual se leer as:

    "Articulo124. Las mercancas consideradas suntuarias y especificadas en el anexo nico, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 178, del 20 de septiembre de 2002, no podrn ser importadas o internadas libres de tributo, salvo para los casos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 27 y 28 del articulo anterior".

    Artculo 90.- Lo contemplado en sta Ley , referido a las Regiones Autnomas de la Costa Atlntica de Nicaragua ser aplicado en cuanto no contradiga a la Ley No. 28, Estatuto de Autonoma de las Regiones de la Costa atlntica de Nicaragua y a la Ley No. 445, Ley de Rgimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indgenas y Comunidades tnicas de las Regiones Autnomas de la Costa atlntica de Nicaragua y de los Ros Bocay, Coco, Indio y Maz, en cuanto a las facultades establecidas en ambas Leyes para los Consejos Regionales Autnomos.

    CAPITULO XII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 91.- El INTUR deber promover reformas a la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turstica de Nicaragua y su Reglamento - Decreto No. 89 - 99, el Decreto No. 628, Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, adecuando la promocin de los incentivos y beneficios fiscales para el sector turstico, al espritu de la presente Ley, as como el establecimiento de polticas dirigidas a las inversiones nacionales y extranjeras, dedicadas a promover el turismo.

    Artculo 92.- EL INTUR deber actualizar y adecuar los Reglamentos y Normativas especficas para cada uno de los servicios de la Industria Tur stica conforme a las disposiciones y el espritu de la presente Ley.

    Artculo 93.- Los establecimientos de empresas de servicios, los cuales se encuentren operando a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, deber n renovar el Titulo - Licencia de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

    Artculo 94.- Se reforman los artculos 2, 6, 7, 8, 10, 29, 35, 36, 38, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 51 de La Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragense de Turismo.

  • Artculo 95.- Se reforman los artculos 114,119 y 124 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal.

    Disposiciones Finales

    Artculo 96.- EL INTUR no podr modificar los montos de multas y tarifas establecidas en la presente Ley. Anualmente el INTUR podr efectuar ajustes monetarios por devaluacin de las mismas.

    Artculo 97.- Corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 150, numeral 10 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Artculo 98.- La presente Ley, entrar en vigencia a partir de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial.

    Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos das del mes de Julio del ao dos mil cuatro.- CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente Asamblea Nacional.- MIGUEL LPEZ BALDIZON, Primer Secretario Asamblea Nacional.

    Par Tanto: Tngase como Ley de la Repblica. Publquese y Ejectese. Managua, diecisiete de septiembre del ao dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAOS GEYER , Presidente de la Repblica de Nicaragua.

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