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BOA Número 149 13 de diciembre de 2000 7639 General con carácter extraordinario en el supuesto previsto en el punto e) de este apartado. 2. Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del Consejo de Administración cuantos antecedentes e informa- ción considere necesarios. 3. El Presidente de la Comisión de Control deberá informar al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía y al Banco de España sobre las materias relacionadas en el epígrafe g) del apartado 1 del presente artículo.» 22. Los apartados 1 y 4 del artículo 82 quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 82.—1. El ejercicio del cargo de Defensor del Cliente será retribuido por la Federación, requerirá dedicación exclusiva y será incompatible con cualquier cargo o actividad de carácter público. [...] 4. El Defensor del Cliente elevará un informe anual al Consejo General de la Federación, en el que hará constar sus recomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, elevará a los consejos de administración y a las asambleas generales de las Cajas de Ahorro federadas informes sobre las quejas recibidas, haciendo constar su recomendación.» DISPOSICION ADICIONAL Unica.—1. Todas las referencias al «Departamento de Eco- nomía y Hacienda» de la Diputación General de Aragón, contenidas en la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, deben entenderse efectuadas al departamento del Gobierno de Aragón que, en cada momento, ostente las competencias en materia de economía. 2. Asimismo, las referencias a la «Diputación General» y a la «Diputación General de Aragón» que se contienen en la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón, deben entenderse hechas al «Gobierno de Aragón». DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.—Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Aragón adaptarán sus estatutos y reglamentos a la presente Ley dentro del plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor, elevándolos para su aprobación al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía, que resolverá en el plazo de un mes. El procedimiento de resolu- ción se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudien- do la Caja correspondiente entender aprobada la modificación propuesta si, transcurrido el plazo para resolver, no se le hubiese notificado resolución expresa. Segunda.—Los actuales órganos de gobierno y sus respec- tivos miembros mantendrán todas las atribuciones inherentes a su cargo hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno y adoptarán los acuerdos necesarios para la ejecu- ción y cumplimiento de la presente Ley. Tercera.—1. En la primera renovación parcial que se inicie a la entrada en vigor de esta Ley, los representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las Cajas deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los porcentajes de participación estable- cidos en el artículo 45 de la misma, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades de todos los grupos en sucesivos procesos electorales. 2. Los Consejeros Generales representantes de los ayunta- mientos verán acortado su mandato, cesando en sus cargos cuando concluya el proceso de renovación parcial que se inicie conforme a lo establecido en el apartado anterior. 3. Con el fin de ajustar a dos años el periodo que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación par- cial, y con carácter excepcional, el 50% de los Consejeros Generales representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón y los representantes de los ayuntamientos que hubie- ran sido designados por un plazo de cuatro años en el primer proceso de renovación de los órganos rectores de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Aragón que se realice después de aprobada esta Ley verán acortado su mandato a dos años. A tal efecto, se realizará el correspondiente sorteo notarial. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.—Se autoriza al Gobierno de Aragón para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley. Segunda.—La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitu- ción y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón. Zaragoza, 28 de noviembre de 2000. El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU # LEY 5/2000, de 28 de noviembre, de Relaciones con las Comunidades Aragonesas del Exterior. $ En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía. PREAMBULO El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 8 que «Los poderes públi- cos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos». Asimismo, el apartado 2.b) del artículo 6 dispone que «Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias: Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que evi- ten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón». La norma institucional básica de nuestra Comunidad Autó- noma expresa así claramente unos mandatos, dirigidos a los poderes públicos aragoneses, en relación a las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón, mandatos a los que la Ley 7/1985, de 2 de diciembre, de participación de las comu- nidades aragonesas asentadas fuera del territorio, en la vida social y cultural de Aragón, pretendió dar obligado cumpli- miento. 2649

LEY 5/2000, de 28 de noviembre, de Relaciones con las Comunidades Aragonesas del Exterior

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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

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  • BOA Nmero 149 13 de diciembre de 2000 7639

    General con carcter extraordinario en el supuesto previsto enel punto e) de este apartado.

    2. Para el cumplimiento de estas funciones podr recabar delConsejo de Administracin cuantos antecedentes e informa-cin considere necesarios.

    3. El Presidente de la Comisin de Control deber informar aldepartamento del Gobierno de Aragn competente en materia deeconoma y al Banco de Espaa sobre las materias relacionadasen el epgrafe g) del apartado 1 del presente artculo.

    22. Los apartados 1 y 4 del artculo 82 quedan redactados dela siguiente manera:

    Artculo 82.1. El ejercicio del cargo de Defensor delCliente ser retribuido por la Federacin, requerir dedicacinexclusiva y ser incompatible con cualquier cargo o actividadde carcter pblico.

    [...]4. El Defensor del Cliente elevar un informe anual al

    Consejo General de la Federacin, en el que har constar susrecomendaciones. Asimismo, por asuntos concretos, elevara los consejos de administracin y a las asambleas generalesde las Cajas de Ahorro federadas informes sobre las quejasrecibidas, haciendo constar su recomendacin.

    DISPOSICION ADICIONAL

    Unica.1. Todas las referencias al Departamento de Eco-noma y Hacienda de la Diputacin General de Aragn,contenidas en la Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de lasCajas de Ahorros en Aragn, deben entenderse efectuadas aldepartamento del Gobierno de Aragn que, en cada momento,ostente las competencias en materia de economa.

    2. Asimismo, las referencias a la Diputacin General y ala Diputacin General de Aragn que se contienen en la Ley1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros enAragn, deben entenderse hechas al Gobierno de Aragn.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.Las Cajas de Ahorro con domicilio social enAragn adaptarn sus estatutos y reglamentos a la presenteLey dentro del plazo mximo de seis meses desde su entradaen vigor, elevndolos para su aprobacin al departamento delGobierno de Aragn competente en materia de economa, queresolver en el plazo de un mes. El procedimiento de resolu-cin se ajustar a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Rgimen Jurdico de las AdministracionesPblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, pudien-do la Caja correspondiente entender aprobada la modificacinpropuesta si, transcurrido el plazo para resolver, no se lehubiese notificado resolucin expresa.

    Segunda.Los actuales rganos de gobierno y sus respec-tivos miembros mantendrn todas las atribuciones inherentesa su cargo hasta la constitucin de los nuevos rganos degobierno y adoptarn los acuerdos necesarios para la ejecu-cin y cumplimiento de la presente Ley.

    Tercera.1. En la primera renovacin parcial que se iniciea la entrada en vigor de esta Ley, los representantes de cadauno de los grupos de representacin que integran los rganosde gobierno de las Cajas debern quedar determinados de talforma que se ajusten a los porcentajes de participacin estable-cidos en el artculo 45 de la misma, permitiendo, al propiotiempo, la renovacin parcial por mitades de todos los gruposen sucesivos procesos electorales.

    2. Los Consejeros Generales representantes de los ayunta-mientos vern acortado su mandato, cesando en sus cargoscuando concluya el proceso de renovacin parcial que se inicieconforme a lo establecido en el apartado anterior.

    3. Con el fin de ajustar a dos aos el periodo que medie entrela celebracin de los sucesivos procesos de renovacin par-cial, y con carcter excepcional, el 50% de los ConsejerosGenerales representantes de la Comunidad Autnoma deAragn y los representantes de los ayuntamientos que hubie-ran sido designados por un plazo de cuatro aos en el primerproceso de renovacin de los rganos rectores de las Cajas deAhorro con domicilio social en Aragn que se realice despusde aprobada esta Ley vern acortado su mandato a dos aos.A tal efecto, se realizar el correspondiente sorteo notarial.

    DISPOSICION DEROGATORIA

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferiorrango se opongan a lo establecido en esta Ley.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera.Se autoriza al Gobierno de Aragn para adoptarlas medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias parael desarrollo y ejecucin de esta Ley.

    Segunda.La presente Ley entrar en vigor el da siguienteal de su publicacin en el Boletn Oficial de Aragn.

    As lo dispongo a los efectos del artculo 9.1 de la Constitu-cin y los correspondientes del Estatuto de Autonoma deAragn.

    Zaragoza, 28 de noviembre de 2000.

    El Presidente del Gobierno de Aragn,MARCELINO IGLESIAS RICOU

    #LEY 5/2000, de 28 de noviembre, de Relacionescon las Comunidades Aragonesas del Exterior.

    $En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad

    Autnoma de Aragn, promulgo la presente Ley, aprobadapor las Cortes de Aragn, y ordeno se publique en el BoletnOficial de Aragn y en el Boletn Oficial del Estado, todoello de conformidad con lo dispuesto en el artculo 20.1 delEstatuto de Autonoma.

    PREAMBULO

    El Estatuto de Autonoma de Aragn, aprobado por LeyOrgnica 8/1982, de 10 de agosto, modificada por las LeyesOrgnicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 dediciembre, establece en su artculo 8 que Los poderes pbli-cos aragoneses velarn para que las Comunidades aragonesasasentadas fuera de Aragn puedan, en la forma y con el alcanceque una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en lavida social y cultural de Aragn, sin que ello suponga enningn caso la concesin de derechos polticos.

    Asimismo, el apartado 2.b) del artculo 6 dispone queCorresponde a los poderes pblicos aragoneses, sin perjuiciode la accin estatal y dentro del mbito de sus respectivascompetencias: Impulsar una poltica tendente a la mejora yequiparacin de las condiciones de vida y trabajo de losaragoneses, propugnando especialmente las medidas que evi-ten su xodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los queviven y trabajan fuera de Aragn.

    La norma institucional bsica de nuestra Comunidad Aut-noma expresa as claramente unos mandatos, dirigidos a lospoderes pblicos aragoneses, en relacin a las Comunidadesaragonesas asentadas fuera de Aragn, mandatos a los que laLey 7/1985, de 2 de diciembre, de participacin de las comu-nidades aragonesas asentadas fuera del territorio, en la vidasocial y cultural de Aragn, pretendi dar obligado cumpli-miento.

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    Histricamente, un alto nmero de aragoneses se han vistoobligados a salir de su tierra debido a razones sociales,econmicas y de toda ndole.

    Estas migraciones han supuesto para Aragn una tremendasangra de energa y creatividad, y una importante prdida encapital humano que ha contribuido a reducir nuestras posibi-lidades de desarrollo, causando graves desequilibrios territo-riales en Aragn.

    Por ello, est en el espritu de la nueva Ley reunir y estrecharlazos entre los poderes pblicos aragoneses, como represen-tantes del pueblo aragons, con aquellos miembros de estemismo pueblo que un da tuvieron que marcharse de Aragn.

    En la actualidad, hay inscritas en el Registro pblico creadopor la Ley 7/1985 cincuenta y seis Casas y Centros de Aragn.De stos, diez estn constituidos en el extranjero: tres enArgentina y uno en Andorra, Blgica, Brasil, Chile, Francia,Holanda y Venezuela. Por su parte, las Casas y Centrosexistentes en Espaa se agrupan en su mayora en torno a laFederacin espaola de Casas y Centros aragoneses.

    Transcurridos ms de catorce aos desde la entrada en vigor dela Ley 7/1985, desde casi todas las comunidades aragonesas delexterior se ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a lamodificacin del marco legal vigente, de forma que se actualicey adapte dicha normativa a las necesidades planteadas por losaragoneses que viven fuera de nuestra Comunidad Autnoma;necesidades diferentes en la actualidad por los cambios sociol-gicos habidos en el ltimo cuarto de siglo, al desaparecer laemigracin masiva aragonesa y ser distinto el soporte personalque sustenta a estas comunidades por el transcurso generacional.

    As, esta Ley parte de la premisa de incluir en el conceptogenrico de comunidades aragonesas no slo a las Casas yCentros de Aragn legalmente constituidos, sino tambin a losaragoneses individualmente considerados, establecindoseun amplio elenco de derechos y prestaciones en favor de lascomunidades aragonesas. En esta materia, cabe destacar lasactuaciones de tipo social y cultural, y tambin, especialmen-te, las referidas al conocimiento del Derecho Foral aragons ya la conservacin y, en su caso, recuperacin de la vecindadcivil aragonesa.

    La Ley regula tambin de forma novedosa el Consejo de lasComunidades Aragonesas en el exterior, como rgano consul-tivo de la Administracin de la Comunidad Autnoma deAragn, ampliando su composicin y funciones. Igualmente,prev la celebracin cada cuatro aos de un Congreso decomunidades aragonesas.

    En definitiva, esta Ley pretende establecer los cauces ade-cuados para hacer efectivos los mandatos establecidos en elEstatuto de Autonoma de Aragn, en favor de los miembrosde las Comunidades aragonesas del exterior.

    CAPITULO IDisposiciones Generales

    Artculo 1.Objetivos de la Ley.Es objeto de la presente Ley la promocin, fomento, apoyo,

    coordinacin e intensificacin de las relaciones del Gobiernode Aragn, de la sociedad aragonesa y de sus instituciones conlas comunidades aragonesas existentes fuera del territorio dela Comunidad Autnoma de Aragn, para la consecucin delos siguientes objetivos:

    a) Contribuir al fortalecimiento de las comunidades arago-nesas y sus entidades, favoreciendo su cohesin interna y laeficacia de sus acciones asociativas.

    b) Favorecer la constitucin de nuevas agrupaciones dondeno existan, cuando el nmero de miembros de la Comunidadaragonesa lo haga conveniente.

    c) Conservar, potenciar y redefinir los vnculos de lascomunidades aragonesas y sus entidades con Aragn.

    d) Difundir el Derecho Foral aragons como Derecho pro-pio de Aragn y de los aragoneses.

    e) Proyectar el conocimiento de la realidad de Aragn alldonde estn ubicadas las comunidades aragonesas, promo-viendo actividades de divulgacin, impulso y desarrollo de lacultura, el derecho, las lenguas y hablas, las costumbres ytradiciones, el turismo y la economa aragoneses.

    f) Favorecer las relaciones, especialmente sociales, cultura-les y econmicas, con los distintos pueblos que cuentan concomunidades aragonesas, con sus instituciones y con susdistintos agentes sociales.

    g) Posibilitar, en el marco del ordenamiento jurdico y de lasdisponibilidades presupuestarias, la ayuda, asistencia y pro-teccin a los aragoneses residentes fuera de la ComunidadAutnoma de Aragn.

    h) Propugnar especiales medidas que hagan posible elregreso de las personas aragonesas contribuyendo a reforzarsu identidad con la sociedad aragonesa actual y con su realidadpoltica y cultural.

    i) Y, en general, facilitar el establecimiento de canales decomunicacin, colaboracin y apoyo entre los aragonesesresidentes fuera del territorio de la Comunidad Autnoma deAragn y los poderes pblicos de sta.

    Artculo 2.Miembros de las comunidades aragonesas delexterior.

    1. Se reconoce la aragonesidad de los miembros de lascomunidades aragonesas del exterior, con independencia desu ciudadana personal actual, as como su derecho a participaren la vida cultural y social de Aragn.

    2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrn laconsideracin de miembros de las comunidades aragonesasdel exterior:

    a) Los nacidos en Aragn que hubieran abandonado elterritorio de la Comunidad Autnoma por cualesquiera moti-vos, y sus descendientes, con independencia de su nacionali-dad actual o futura.

    b) Los residentes fuera del territorio de la ComunidadAutnoma de Aragn sujetos al Derecho Civil aragons, y susdescendientes.

    c) Los que, residiendo fuera de la Comunidad Autnoma deAragn, y conservando la nacionalidad espaola, hayan teni-do su vecindad administrativa en Aragn, as como sus des-cendientes, siempre que estos ltimos ostenten la nacionali-dad espaola.

    d) Los cnyuges de todos los anteriores y parejas estables nocasadas.

    e) Las personas que, por cualquier otra circunstancia, sesientan vinculadas a Aragn, su cultura, su historia, sustradiciones, sus gentes, su personalidad nacional y tenganalguna relacin reconocida con y por las entidades que cum-plen, en sus actuaciones, los objetivos de esta ley, o trabajenpor la defensa de lo aragons en general, si as lo solicitan.

    Artculo 3.Casas y Centros de Aragn.1. A los efectos previstos en la presente Ley, tendrn la

    consideracin de Casas y Centros de Aragn las asociaciones,fundaciones, agrupaciones y dems entidades con personali-dad jurdica, sin nimo de lucro, legalmente constituidas fueradel territorio de la Comunidad Autnoma de Aragn, cuyosfines estatutarios y su actuacin ordinaria se dirijan a laconsecucin de los objetivos fijados en esta Ley, y seanreconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la misma.

    2. Las Casas y Centros de Aragn sern considerados caucepreferente de relacin entre los miembros de las comunidadesaragonesas y las instituciones pblicas de la ComunidadAutnoma de Aragn, y actuarn como agentes dinamizadoresde las relaciones sociales, culturales y econmicas de Aragn

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    con los pases y Comunidades Autnomas en donde estnestablecidos.

    Artculo 4.Financiacin.Las Administraciones pblicas de la Comunidad Autnoma

    de Aragn, dentro del marco de sus respectivas competencias,consignarn en sus presupuestos las dotaciones necesariaspara el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

    CAPITULO IIDe los miembros de las

    comunidades aragonesas

    Artculo 5.Derechos de los miembros de las comunidadesaragonesas.

    Los miembros de las comunidades aragonesas del exteriorgozarn de los derechos que a continuacin se relacionan:

    a) Acceder al patrimonio cultural aragons, y, en particular,a las bibliotecas, archivos, museos y otros bienes culturales einstituciones de difusin cultural, en las mismas condicionesque los ciudadanos residentes en la Comunidad Autnoma deAragn.

    b) Acceder a los servicios de carcter social, ldico ydeportivo de titularidad o gestin del Gobierno de Aragn,especialmente los destinados a la juventud o a la tercera edad,en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes en laComunidad Autnoma de Aragn.

    c) Colaborar en el impulso de las actividades culturales y losespectculos orientados a preservar y fomentar la culturaaragonesa.

    d) Obtener las informaciones y gestiones necesarias para elreconocimiento de los derechos en el mbito de la seguridady la accin social en Aragn.

    e) Ser informados sobre el Derecho Foral aragons, laregulacin sobre la vecindad civil aragonesa y los medios paraconservar dicha vecindad o, en su caso, recuperarla.

    Artculo 6.Prestaciones a favor de los miembros de lascomunidades aragonesas.

    1. Al objeto de hacer partcipes a los miembros de lascomunidades aragonesas de la realidad de Aragn, la Admi-nistracin de la Comunidad Autnoma de Aragn, en el marcode sus competencias, deber:

    a) Promover intercambios de tipo educativo, cultural y econ-mico dirigidos a miembros de las comunidades aragonesas.

    b) Fomentar la organizacin de actividades de carcterdidctico y divulgativo, cursos y programas audiovisuales,que faciliten el conocimiento entre los miembros de lascomunidades aragonesas de la cultura, la historia, la econo-ma, las lenguas y hablas, las costumbres y tradiciones, elturismo y la realidad aragonesas.

    c) Realizar convocatorias pblicas de ayudas para el fomen-to de la cultura, el derecho y la economa aragonesas.

    d) Asesorar, tcnica y jurdicamente, con respecto a laposible homologacin y convalidacin de ttulos y estudiosoficiales universitarios y no universitarios del pas que corres-ponda con los ttulos y estudios oficiales del Estado espaol,de acuerdo con la normativa vigente.

    e) Prestar su apoyo al conocimiento de las comunidadesaragonesas asentadas fuera del territorio de la ComunidadAutnoma de Aragn y a su difusin a travs de publicacionesescritas, audiovisuales o medios informticos y de los mediosde comunicacin de su titularidad.

    f) Prestar, cuando as le sea solicitado, asesoramiento tcni-co y jurdico para la creacin de empresas en Aragn.

    2. Las prestaciones expresadas en el apartado anterior seinstrumentalizarn preferentemente a travs de las Casas yCentros de Aragn.

    Artculo 7.Otras prestaciones.1. Las personas a que se refiere el artculo 2.2, que retornen

    o decidan vivir en la Comunidad Autnoma de Aragn y quecumplan con el resto de los requisitos exigidos en los progra-mas correspondientes, podrn acceder a prestaciones sanita-rio-asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acre-ditar un perodo de residencia previa, siempre que:

    a) Hayan residido fuera del territorio de Espaa durante unperodo, continuado e inmediatamente anterior al retorno,igual o mayor al de residencia previa exigido a los no emigran-tes.

    b) Hayan fijado su residencia en el territorio de la Comuni-dad Autnoma de Aragn tras el retorno.

    2. Igualmente, en las convocatorias de adjudicacin deviviendas de promocin pblica no se exigir a las personas aque se refiere el artculo 2.2, que hayan retornado a Aragn yque cumplan con el resto de las condiciones de la convocato-ria, la acreditacin de ningn perodo de residencia previacomo requisito para la solicitud. Cuando se trate de atender apersonas especialmente desprotegidas, por razonessocioeconmicas, de edad o de salud, la convocatoria deadjudicacin de viviendas de promocin pblica podr esta-blecer la condicin de retornado como un mrito a efectos debaremacin de las solicitudes o reservar un porcentaje dedichas viviendas para estos colectivos.

    3. Las personas a que se refiere el presente artculo podrnacceder a medidas de apoyo que pudieran adoptarse parafacilitar su viaje de regreso a la Comunidad Autnoma deAragn con el fin de fijar en sta su residencia.

    4. El Gobierno de Aragn adoptar, adems, como medidastendentes a facilitar el retorno de los aragoneses y aragonesasque lo deseen, las siguientes:

    a) Desarrollar un programa especial de facilidades para elestablecimiento de todo tipo de empresas creadas por losmiembros de las comunidades aragonesas en el exterior queretornen a Aragn.

    b) Potenciar convenios con empresas de mbito estatal parafacilitar el traslado a Aragn de trabajadores y trabajadorasaragonesas, siempre que ello fuera factible para la empresa yla voluntad del emigrado.

    c) Impulsar acuerdos con otras Administraciones pblicas oComunidades Autnomas para la permuta de puestos equiva-lentes de funcionarios o trabajadores de empresas o entespblicos.

    d) Establecer facilidades para estudiantes de las comunida-des aragonesas del exterior que decidan cursar estudios enAragn.

    e) Cualesquiera otras que se consideren convenientes.CAPITULO III

    De las Casas y Centros de Aragn

    Artculo 8.Reconocimiento de las Casas y Centros deAragn.

    1. Para que una Casa o Centro de Aragn pueda ser benefi-ciario de las prestaciones reconocidas en la presente Ley serrequisito previo su reconocimiento como tal, en la forma yalcance determinados en este artculo.

    2. Los Casas y Centros de Aragn, para su reconocimiento,debern acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Vlida constitucin con arreglo al ordenamiento jurdicoaplicable en el territorio en que radique su sede.

    b) Inclusin, entre los fines estatutarios primordiales y en lavoluntad manifestada de los socios integrantes, del manteni-miento de lazos culturales, sociales y econmicos con Aragn,sus gentes, su historia, sus lenguas y hablas, sus tradiciones ysu cultura.

    c) Estructura interna y funcionamiento democrticos.

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    3. El reconocimiento de las Casas y Centros de Aragn serealizar por acuerdo del Gobierno de Aragn, previo informe dela Comisin Permanente a que se refiere el artculo 18.3 de estaLey, y a solicitud de la Casa o Centro de Aragn, conforme alprocedimiento que al efecto se determine reglamentariamente.

    4. El reconocimiento dar lugar a la inscripcin en elRegistro de Casas y Centros de Aragn.

    5. Las Casas y Centros de Aragn reconocidas respetarn ensu actuacin ordinaria los objetivos establecidos en esta Ley.El incumplimiento de la presente Ley por parte de la Casa oCentro de Aragn reconocido conllevar la revocacin delreconocimiento.

    Artculo 9.Federaciones y confederaciones de Casas yCentros de Aragn.

    1. A efectos de defender e integrar sus intereses y de facilitarel cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines, las Casasy Centros de Aragn podrn constituirse en federaciones yconfederaciones.

    2. Las federaciones y confederaciones, para ser beneficia-rias de prestaciones contempladas en la presente Ley, habrnde estar previamente reconocidas.

    3. El reconocimiento de federaciones se efectuar con losmismos requisitos y procedimiento que el reconocimiento delas Casas y Centros de Aragn.

    4. Todas las Casas y Centros de Aragn que integren unafederacin debern estar reconocidas e inscritas previamenteen el Registro de Casas y Centros de Aragn.

    5. Las confederaciones que puedan constituirse entre fede-raciones reconocidas e inscritas podrn ser objeto de recono-cimiento con los mismos requisitos y procedimiento que elestablecido para las Casas y Centros de Aragn.

    Artculo 10.Registro de Casas y Centros de Aragn.En el Registro de Casas y Centros de Aragn, que tendr

    carcter pblico, sern inscritas de oficio las Casas y Centrosde Aragn, federaciones y confederaciones que hayan sidoreconocidos por acuerdo del Gobierno de Aragn. Asimismo,se inscribirn a instancia de parte todas las circunstanciasrelacionadas con las citadas entidades que reglamentariamen-te se determinen y que no supongan reconocimiento o revoca-cin de la condicin de tal.

    Artculo 11.Prestaciones en favor de las Casas y Centrosde Aragn.

    La Administracin de la Comunidad Autnoma de Aragn,en el marco de sus competencias, facilitar a las Casas yCentros de Aragn, las federaciones y confederaciones reco-nocidas segn lo establecido en esta Ley, conforme a lo quereglamentariamente se establezca, las siguientes prestaciones:

    a) El acceso a informacin de carcter pblico de contenidosocial, jurdico, cultural y econmico, elaborada y recogidapor las Administraciones pblicas de la Comunidad Autno-ma de Aragn. El Gobierno de Aragn enviar de formagratuita el Boletn Oficial de Aragn y aquellas publicacio-nes oficiales de la Comunidad Autnoma de inters para lasCasas y Centros de Aragn.

    b) El derecho a recibir informacin y documentacin sobreel Derecho Foral aragons y los medios legales para conservary, en su caso, recuperar la vecindad civil aragonesa.

    c) Un tratamiento idntico al de las asociaciones radicadasen el territorio de la Comunidad Autnoma aragonesa encuanto al acceso al patrimonio cultural de la misma.

    d) El derecho a contar con un fondo editorial, audiovisual einformtico bsico tendente a facilitar el conocimiento sobrela historia, la cultura, el turismo, el patrimonio cultural y larealidad social aragonesa, para su exhibicin o distribucinentre los miembros de las comunidades aragonesas.

    e) La participacin en programas, misiones y delegacionesque sean organizados por las instituciones aragonesas en elmbito territorial donde estn ubicadas.

    f) La participacin en las distintas formas de manifestacinde la vida social, cultural y econmica aragonesa, contribu-yendo a la proyeccin exterior de la misma.

    g) El derecho a recibir asesoramiento en materia social,jurdica, econmica y laboral de Aragn.

    h) El derecho a solicitar de la Comunidad Autnoma deAragn la participacin en aquellas actividades que el centroorganice en fomento de la cultura aragonesa.

    i) La colaboracin en actividades de difusin de la situacinde las comunidades aragonesas a travs de los medios decomunicacin de titularidad de la Comunidad Autnoma.

    j) El derecho a ser odos a travs del Consejo previsto en elartculo 15 de esta Ley, y a acudir al Congreso de las Comu-nidades Aragonesas a que se refiere el artculo 19.

    k) La posibilidad de firmar entre el Gobierno de Aragn y lasCasas y Centros de Aragn convenios de colaboracin para laprestacin de ciertos servicios, as como desarrollar funcioneso representaciones que les sean delegadas.

    l) El derecho a la presencia de representantes de las comu-nidades aragonesas en los consejos, institutos y organismosdel Gobierno de Aragn relacionados con su actividad.

    m) La igualdad de condiciones con las entidades domicilia-das en territorio aragons a la hora de beneficiarse de lasactuaciones del Gobierno de Aragn.

    Artculo 12.Ayudas.Las Casas y Centros de Aragn podrn recibir las ayudas

    financieras o de cualquier otra ndole que las Administracio-nes pblicas aragonesas pudieran establecer en el marco de susrespectivas competencias para el cumplimiento de los objeti-vos previstos en la presente Ley.

    Artculo 13.Otras medidas de apoyo y fomento.El Gobierno de Aragn, de conformidad con las disponibi-

    lidades presupuestarias y en el marco de los objetivos de estaLey, prestar su apoyo especialmente para contribuir a:

    a) La cobertura de gastos de funcionamiento de las Casas yCentros de Aragn.

    b) La mejora y mantenimiento de las infraestructuras de lasCasas y Centros de Aragn.

    c) La potenciacin de actividades o programas relacionadoscon Aragn que desarrollen las Casas y Centros de Aragn,sus federaciones o confederaciones.

    d) La atencin a las necesidades asistenciales y, en particu-lar, las situaciones de extrema necesidad de sus socios.

    Artculo 14.Criterios para otorgar el apoyo institucional.A la hora de establecer el apoyo institucional que ha de otorgar,

    en cada caso, el Gobierno de Aragn, ste ha de tener en cuenta,necesariamente, todo el conjunto de factores que inciden en laactividad regular de las Casas y Centros de Aragn.

    CAPITULO IVDe los rganos de relacin

    con las comunidades aragonesas

    Artculo 15.El Consejo de las Comunidades Aragonesasen el exterior.

    l. Para el cumplimiento de los fines establecidos en lapresente Ley, se crea, como rgano consultivo de la Adminis-tracin de la Comunidad Autnoma de Aragn, el Consejo delas Comunidades Aragonesas en el exterior

    2. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exteriorestar adscrito al Departamento competente en las relacionesinstitucionales.

  • BOA Nmero 149 13 de diciembre de 2000 7643

    Artculo 16.Funciones del Consejo de las ComunidadesAragonesas en el exterior.

    Son funciones del Consejo de las Comunidades Aragonesasen el exterior las siguientes:

    a) Proponer al Gobierno de Aragn la promulgacin omodificacin de normas con rango de ley relativas a lascomunidades aragonesas del exterior, as como informar so-bre las propuestas presentadas en este sentido.

    b) Elaborar un plan cuatrienal que recoja la propuesta deacciones para el citado perodo, en cumplimiento de losobjetivos previstos en la presente Ley. Del referido plan sedar traslado a las instituciones competentes.

    c) Evaluar la ejecucin del plan cuatrienal y de otras previ-siones contenidas en la presente Ley.

    d) Proponer cualesquiera medidas o iniciativas que redun-den en el progreso, mejora y bienestar de Aragn, sus genteso sus municipios.

    e) Fomentar las relaciones entre las personas, Casas yCentros aragoneses de todo el mundo entre s, y con Aragn ysus instituciones.

    f) Cualesquiera otras que pudieran serle atribuidas por elordenamiento jurdico.

    Artculo 17.Composicin del Consejo de las Comunida-des Aragonesas en el exterior.

    1. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exteriorestar compuesto por:

    a) El Presidente de la Comunidad Autnoma de Aragn, opersona en quien delegue, como Presidente del Consejo.

    b) El Consejero responsable de las relaciones institucionales,o persona en quien delegue.

    c) Un representante de cada una de las Casas y Centros deAragn legalmente reconocidos.

    d) Un diputado o diputada en representacin de cada uno delos Grupos Parlamentarios de las Cortes de Aragn.

    e) Un representante, con categora de Director General, opersona en quien delegue, por cada uno de los Departamentosque integran la Administracin de la Comunidad Autnomade Aragn.

    2. Actuar como Secretario del Consejo de las ComunidadesAragonesas en el exterior, con voz pero sin voto, un funciona-rio de la Administracin de la Comunidad Autnoma deAragn, con categora de jefe de servicio, adscrito al Departa-mento competente en relaciones institucionales.

    3. Los miembros del Consejo de las Comunidades Aragone-sas en el exterior sern nombrados y separados por acuerdo delGobierno de Aragn, a propuesta de las respectivas entidadescon derecho a ser representadas en el mismo.

    Artculo 18.Funcionamiento del Consejo de las Comuni-dades Aragonesas en el exterior.

    1. Una vez constituido el Consejo de las ComunidadesAragonesas en el exterior, el mandato de sus miembros serpor cuatro aos, renovable por perodos de igual duracin,salvo aquellos que lo sean por razn del cargo.

    2. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior sereunir en sesin ordinaria, al menos, dos veces al ao. No obstante,el Presidente podr convocar a los miembros del Consejo paracelebrar una reunin extraordinaria siempre que lo estime conve-niente y, en todo caso, a peticin de un tercio de sus miembros.

    3. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exteriorse reunir en Pleno y en Comisin Permanente. La ComisinPermanente estar compuesta por siete miembros designadospor la Diputacin General de Aragn y siete miembros de lasCasas y Centros de Aragn.

    4. El Consejo de las Comunidades Aragonesas en el exterioraprobar su reglamento interno de organizacin y funciona-miento.

    Artculo 19.Congreso de las Comunidades Aragonesasdel exterior.

    1. Para promover el encuentro y la colaboracin entre lascomunidades aragonesas del exterior y las instituciones de laComunidad Autnoma de Aragn, se celebrar cada cuatroaos el Congreso de Comunidades Aragonesas del exterior.

    2. Al Congreso de Comunidades Aragonesas del exteriorasistirn como miembros de pleno derecho:

    a) Los componentes del Consejo de las Comunidades Ara-gonesas en el exterior.

    b) El Presidente de las Cortes de Aragn.c) El Justicia de Aragn.d) Los ex presidentes de la Comunidad Autnoma de

    Aragn.e) Los ex presidentes de las Cortes de Aragn.f) Un representante ms de cada una de las Casas y Centros

    de Aragn.3. Tambin podrn asistir al Congreso, en calidad de invita-

    dos, otras personalidades o representantes de institucionesvinculadas a las comunidades aragonesas del exterior.

    4. De las deliberaciones del Congreso se elaborar undocumento de conclusiones, del que se dar traslado al Con-sejo de las Comunidades Aragonesas en el exterior, a efectosde su consideracin para la redaccin del plan cuatrienal.

    CAPITULO VDe los acuerdos de cooperacin

    y los tratados internacionales

    Artculo 20.Convenios y acuerdos de cooperacin.La Comunidad Autnoma de Aragn podr establecer con-

    venios y acuerdos de cooperacin con la Administracingeneral del Estado y con otras Comunidades Autnomas,conforme a lo previsto en el artculo 40, apartados 1 y 2, delEstatuto de Autonoma de Aragn, como instrumento paraasesorar y asistir a los miembros de las comunidades arago-nesas.

    Artculo 21.Tratados internacionales.1. La Comunidad Autnoma de Aragn podr solicitar del

    Gobierno de la Nacin la celebracin y presentacin, en sucaso, a las Cortes Generales, para su autorizacin, de lostratados o convenios a que se refiere el artculo 40.3 delEstatuto de Autonoma, a fin de salvaguardar y fomentar lacultura aragonesa en el exterior.

    2. La Comunidad Autnoma de Aragn podr solicitar delGobierno de la Nacin la celebracin de tratados internacio-nales con otros Estados en los que existan comunidadesaragonesas, a fin de prestarles la asistencia necesaria, evitar laprdida de su vinculacin con Aragn y, en su caso, facilitarlesel ejercicio del derecho de retorno que contemplan los artcu-los 42 de la Constitucin y 6.2.b) del Estatuto de Autonoma.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera.Elaboracin de un censo de miembros de lascomunidades aragonesas del exterior.

    El Gobierno de Aragn, a travs del Instituto Aragons deEstadstica, promover la elaboracin de un censo de miem-bros de las comunidades aragonesas del exterior, recabandopara ello la necesaria colaboracin y coordinacin con elInstituto Nacional de Estadstica.

    Segunda.Casas y Centros de Aragn, federaciones yconfederaciones existentes.

    Las Casas y Centros de Aragn, federaciones y confedera-ciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, e inscritasen el Registro pblico creado al efecto por la Ley 7/1985,conservarn su condicin siempre que renan los requisitos

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    legales establecidos para su reconocimiento oficial o hayanadaptado sus estatutos a las prescripciones que marca lapresente Ley en el plazo mximo de un ao desde su entradaen vigor.

    Tercera.Retribuciones.Los miembros del Consejo no tendrn derecho a retribucin

    por el ejercicio del cargo, salvo gastos de locomocin.Cuarta.Medidas tendentes a la recuperacin de la vecin-

    dad civil aragonesa.Se promovern las actuaciones necesarias al objeto de que

    quienes hayan perdido la vecindad civil aragonesa puedanrecuperarla.

    Quinta.Constitucin de una fundacin.En el supuesto de disolucin de una Casa o Centro de

    Aragn y cuando as se halle establecido en sus Estatutos, supatrimonio, resultante de la liquidacin, se integrar en el dela Fundacin que a tal efecto constituir la Comunidad Aut-noma de Aragn.

    DISPOSICION TRANSITORIA

    Unica.Constitucin del Consejo de las ComunidadesAragonesas en el exterior.

    En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de lapresente Ley, se constituir formalmente el Consejo de lasComunidades Aragonesas en el exterior.

    DISPOSICION DEROGATORIA

    Unica.Clusula derogatoria.Queda derogada la Ley 7/1985, de 2 de diciembre, de

    participacin de las comunidades aragonesas asentadas fueradel territorio, en la vida social y cultural de Aragn, y cuales-quiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuantocontradigan o sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

    DISPOSICIONES FINALES

    Unica.Desarrollo reglamentario.1. Se autoriza al Gobierno de Aragn para que dicte cuantas

    disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicacin deesta Ley.

    2. En el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, elGobierno de Aragn aprobar un decreto que desarrolle regla-mentariamente las previsiones normativas contenidas en estaLey.

    As lo dispongo a los efectos del artculo 9.1 de la Constitu-cin y los correspondientes del Estatuto de Autonoma deAragn.

    Zaragoza, 28 de noviembre de 2000.

    El Presidente del Gobierno de Aragn,MARCELINO IGLESIAS RICOU

    #LEY 6/2000, de 28 de noviembre, de creacin delColegio Profesional de Protsicos Dentales de Ara-gn.

    $En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad

    Autnoma de Aragn, promulgo la presente Ley, aprobadapor las Cortes de Aragn, y ordeno se publique en el BoletnOficial de Aragn y en el Boletn Oficial del Estado, todoello de conformidad con lo dispuesto en el artculo 20.1 delEstatuto de Autonoma.

    PREAMBULO

    El Estatuto de Autonoma de Aragn, en su artculo 35.1.22.,

    texto reformado por la Ley Orgnica 5/1996, de 30 de diciem-bre, atribuye a la Comunidad Autnoma la competenciaexclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de lasprofesiones tituladas. Basndose en dicha competencia, lasCortes de Aragn aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, deColegios Profesionales de Aragn, por la que se regulan loscolegios profesionales cuyo mbito territorial est comprendi-do exclusivamente en la Comunidad Autnoma de Aragn.

    La creacin de colegios profesionales con mbito de actua-cin en el territorio de la Comunidad Autnoma de Aragn serealizar mediante ley de las Cortes de Aragn, debindoseiniciar el procedimiento de creacin a solicitud de la mayoraacreditada de los profesionales interesados, y previa aprecia-cin del inters pblico concurrente en la creacin del colegioprofesional, de acuerdo con lo que establece el artculo 8 de laya citada Ley de Colegios Profesionales de Aragn

    De conformidad con lo establecido en este precepto legal, laAsociacin Profesional de Protsicos Dentales de Aragn hasolicitado la creacin del Colegio Profesional del mismonombre. Por su parte, la Agrupacin Profesional Aragonesa deProtsicos Dentales solicit ser parte en la constitucin delmencionado Colegio.

    El artculo 10.1 del ya aludido texto legal prescribe, encuanto a la denominacin de los colegios profesionales, quedeber responder a la titulacin oficial exigida para la incor-poracin a los mismos o a la de la profesin o actividadprofesional ejercida, y no podr ser coincidente o similar a lade otros colegios preexistentes ni susceptible de inducir a erroren cuanto a los profesionales integrados en ellos.

    La titulacin de tcnico especialista protsico dental fueintegrada en el Segundo Grado de Formacin Profesional,Rama Sanitaria, mediante Orden del Ministerio de Educaciny Ciencia de 1 de septiembre de 1978. En virtud de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, fue reconocida la profesin de protsicodental, con el correspondiente ttulo de Formacin Profesionalde Segundo Grado, cuyo mbito de actuacin se extiende aldiseo, preparacin, elaboracin, fabricacin y reparacin deprtesis dentales. Con ello se dio definitivamente carta denaturaleza legal a una profesin que, dentro del campo de lasalud dental, tiene perfiles y contenidos propios, netamenteautnomos y diferenciados respecto de las otras dos profesio-nes que se desarrollan en dicho mbito sanitario y que la citadaLey 10/1986 regula igualmente: las profesiones de odontlo-go e higienista dental.

    En el expediente tramitado al efecto consta la solicitud decreacin del Colegio Profesional que formula la Asociacinde Protsicos Dentales de Aragn y la personacin como parteinteresada de la Agrupacin Profesional Aragonesa deProtsicos Dentales. La solicitud de creacin del Colegio fuesometida a un perodo de informacin pblica, sin que sepresentaran alegaciones al respecto.

    El entonces Departamento de Sanidad, Bienestar Social yTrabajo, competente por razn de la materia propia del Cole-gio, inform favorablemente sobre la creacin del mismo.

    Del examen de la documentacin que obra en el expedientese deduce que la mayora de los profesionales afectadosdemandan la creacin de un colegio profesional, pues ni laAgrupacin ni el colectivo de no asociados han cuestionado lasolicitud formulada en su da por la Asociacin de ProtsicosDentales de Aragn.

    Asimismo, se aprecia inters pblico en la creacin de uncolegio profesional que agrupe a los protsicos dentales den-tro del mbito territorial aragons, dotndoles de una organi-zacin capaz de velar por los intereses pblicos asociados a losaspectos de la salud dental relativos a dicha profesin, ascomo por la defensa de los intereses propios de los profesio-nales citados, adecuados en todo momento a los de los ciuda-danos, y de ordenar el ejercicio de la profesin.

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