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LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS DECRETO # 198 LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS. CONSIDERANDO PRIMERO Que la Iniciativa de Ley de Catastro que somete a la consideración de la Soberanía Popular está orientada por las disposiciones del artículo 115 Constitucional y tienen el propósito de adecuar la organización interna de la Administración Pública del Estado en materia Catastral. CONSIDERANDO SEGUNDO Que la función Catastral no sólo tiene por objetivo proporcionar la información pertinente para que los Municipios estén en aptitud de administrar con eficiencia y suficiencia el impuesto predial, sino también proporcionar información actualizada y oportuna a los órganos del Estado en los tres niveles de Gobierno y a los usuarios en general. CONSIDERANDO TERCERO Que es necesario apoyar a los Municipios en las actividades catastrales, ya que la mayor parte de ellos carecen de la infraestructura necesaria y eficiente para captar, procesar y mantener actualizada una información geodésica, fotogramétrica, cartográfica, legal y administrativa del territorio municipal. Por lo que en la Iniciativa que nos ocupa se delimitan los ámbitos de competencia y se consideran los objetivos fundamentales de un sistema de información catastral en el Plan Estatal de Desarrollo, así como los específicos en materia tributaria Municipal, las atribuciones de ambos niveles de Gobierno y se consideran autoridades catastrales al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos Constitucionales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se: DECRETA: LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público y en su aplicación y cumplimiento están interesados la sociedad y el Estado. Página 1/21

Ley Catastro

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CONOCE LA LEY DE CATASTRO

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  • LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS

    DECRETO # 198

    LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.

    CONSIDERANDO PRIMERO

    Que la Iniciativa de Ley de Catastro que somete a la consideracin de la Soberana Popular est orientada por las

    disposiciones del artculo 115 Constitucional y tienen el propsito de adecuar la organizacin interna de la

    Administracin Pblica del Estado en materia Catastral.

    CONSIDERANDO SEGUNDO

    Que la funcin Catastral no slo tiene por objetivo proporcionar la informacin pertinente para que los Municipios estnen aptitud de administrar con eficiencia y suficiencia el impuesto predial, sino tambin proporcionar informacin

    actualizada y oportuna a los rganos del Estado en los tres niveles de Gobierno y a los usuarios en general.

    CONSIDERANDO TERCERO

    Que es necesario apoyar a los Municipios en las actividades catastrales, ya que la mayor parte de ellos carecen de la

    infraestructura necesaria y eficiente para captar, procesar y mantener actualizada una informacin geodsica,

    fotogramtrica, cartogrfica, legal y administrativa del territorio municipal. Por lo que en la Iniciativa que nos ocupa se

    delimitan los mbitos de competencia y se consideran los objetivos fundamentales de un sistema de informacincatastral en el Plan Estatal de Desarrollo, as como los especficos en materia tributaria Municipal, las atribuciones de

    ambos niveles de Gobierno y se consideran autoridades catastrales al Ejecutivo del Estado y a los AyuntamientosConstitucionales.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se:

    DECRETA:

    LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1La presente Ley es de orden pblico y en su aplicacin y cumplimiento estn interesados la sociedad y el Estado.

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    ARTCULO 2Catastro es el inventario de la propiedad raz en el Estado, estructurado por los padrones relativos a la identificacin,

    registro y valuacin de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, para fines fiscales, estadsticos,

    socioeconmicos, jurdicos e histricos; y para la formulacin y prctica de planes estatales y municipales de desarrollo.

    Tiene como objetivos generales:

    I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles;

    II. Integrar y mantener actualizada la informacin relativa a las caractersticas cuantitativas y cualitativas de los bienes

    inmuebles;

    III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;

    IV.Integrar la cartografa catastral del territorio del Estado; y

    V. Aportar informacin tcnica en relacin a los lmites del Estado y de sus Municipios.

    ARTCULO 3Las disposiciones de esta Ley regulan:

    I. La integracin, organizacin y funcionamiento del catastro;

    II. La forma, trminos y procedimientos a que se sujetarn los trabajos catastrales; y

    III. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, as como los

    servidores pblicos y los notarios.

    ARTCULO 4Las disposiciones contenidas en la presente Ley, sern ejercidas por el Ejecutivo del Estado a travs de la Secretarade Finanzas y por los Ayuntamientos, en los trminos que establece este ordenamiento.

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    ARTCULO 5Para los efectos de esta ley se entiende por:

    I. Predio:

    a) El terreno con o sin construcciones cuyos linderos formen un permetro sin solucin de continuidad;

    b) Cada lote en que se fraccione un terreno con linderos que formen un nuevo permetro;

    c) La fraccin de un condominio legalmente constituido y su correspondiente parte proporcional de las reas comunes.

    II. Predio urbano: El que est localizado dentro de la zona urbana, delimitada por las Autoridades Catastrales conforme

    a los establecimientos legales correspondientes.

    III. Predio rstico: El que est localizado fuera de la zona urbana.

    IV. Predio edificado: El que tenga construcciones utilizables;

    V. Predio no edificado: El que carece de construcciones utilizables;

    VI.Fraccionamiento urbano: Es un terreno dividido que requiera la apertura de una o ms vas pblicas y servicios

    urbanos, autorizado conforme a las leyes especficas de la materia.

    VII.Construcciones: Las obras de cualquier tipo, destino y uso, inclusive los equipos e instalaciones especiales

    adheridos permanentemente y que formen parte integrante de la misma.

    VIII.Construcciones provisionales: Las que por su tipo puedan ser desmontables y reinstaladas sin deterioro del predio

    ni de s mismas.

    IX. Construcciones ruinosas: Las que por su deterioro fsico o por sus malas condiciones de estabilidad no permiten su

    uso.

    X. Regin catastral: La superficie territorial de un Municipio.

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    XI. Zona catastral: Cada una de las superficies que en su conjunto integran una regin catastral.

    XII.Zona urbana: La delimitacin territorial que cuenta con servicios que permiten asentamientos humanos, o que sea

    susceptible de ellos de acuerdo a su potencialidad de desarrollo urbano.

    XIII.Zona rstica: La que se encuentra fuera de la zona urbana.

    XIV.Va Pblica: Las superficies de uso comn y las destinadas a la circulacin vehicular o peatonal.

    XV. Manzana: La superficie de terreno constituido por un conjunto fsico de predios, colindante con vas o reaspblicas.

    XVI. Clave catastral: Identificador codificado que define a una regin, zona, manzana y predio.

    XVII. Valor unitario: El obtenido mediante un sistema general de tal ndole que al aplicarse a las superficies tanto de

    terreno como de construccin, en combinacin con los demritos o incrementos correspondientes, arrojen el valorcatastral tanto del terreno como de las construcciones.

    XVIII. Valuacin: El proceso para obtener el valor catastral.

    XIX. Valor catastral: El obtenido mediante la aplicacin de los valores unitarios de terrenos y construccin, a las partes

    correspondientes e integrantes del inmueble.

    XX. Revaluacin: La actualizacin de los valores catastrales para determinar su presente magnitud originada por

    alguna de las causas establecidas en esta Ley.

    XXI. Grupos: El conjunto de zonas catastrales que por sus caractersticas similares segn lo determine la AutoridadCatastral, se pueden agrupar para efectos de valuacin. Los grupos se clasificarn en rsticos y urbanos.

    ARTCULO 6Los actos y resoluciones en materia de catastro sern tramitados en forma, trminos y procedimientos establecidos en

    esta Ley; a falta de disposicin expresa, se aplicarn supletoriamente las leyes de Hacienda y de Ingresos del Estado y

    las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, dentro del mbito de su competencia.

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    ARTCULO 7Todos los bienes inmuebles debern estar inscritos en el padrn catastral. Los propietarios y poseedores de bienes

    inmuebles ubicados en el territorio del Estado estn obligados a manifestar la existencia, caractersticas y

    modificaciones que sufran los inmuebles.

    CAPTULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES

    ARTCULO 8Son Autoridades en materia de catastro:

    I. El Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Finanzas;

    II. El Director de Catastro y Registro Pblico de la Propiedad;

    III. Los Ayuntamientos;

    IV.El Presidente Municipal a travs de la Autoridad Catastral que corresponda de acuerdo a su organizacin

    administrativa.

    ARTCULO 9Compete al Gobernador del Estado:

    I. Establecer la poltica, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su cumplimiento;

    II. Suscribir convenios de coordinacin en materia de catastro con Dependencias y Entidades de la Administracin

    Pblica Federal, con otras Entidades Federativas y con los Municipios del Estado; y

    III. Las dems que expresamente le determine esta Ley.

    ARTCULO 10Compete al Secretario de Finanzas:

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    I. Ejecutar la poltica, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su cumplimiento;

    II. Proponer al Ejecutivo del Estado la suscripcin de Acuerdos de Coordinacin en materia de catastro conDependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal, con otras Entidades Federativas y con los Municipios;

    III. Resolver los recursos de su competencia;

    IV.Proponer las reformas a la legislacin catastral vigente; y

    V. Las dems que expresamente determine esta Ley.

    ARTCULO 11Corresponde al Director de Catastro y Registro Pblico de la Propiedad:

    I. Formular la zonificacin catastral y de valores del territorio del Estado;

    II. Integrar la informacin catastral del Estado;

    III. Elaborar y mantener actualizada la cartografa catastral;

    IV.Asignar clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles;

    V.Inscribir los bienes inmuebles en el padrn catastral y mantenerlo actualizado;

    VI.Solicitar a las Dependencias y Organismos auxiliares Estatales y Municipales, as como de los propietarios y

    poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el

    padrn catastral;

    VII.Determinar los valores catastrales correspondientes a cada bien inmueble;

    VIII. Efectuar los trabajos relativos a deslindes catastrales;

    IX. Expedir certificaciones de documentos que obren en el catastro;

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    X. Auxiliar a los Organismos, Dependencias e Instituciones Pblicas, que requieran de informacin contenida en el

    catastro;

    XI. Proponer los cambios que mejoren el sistema catastral vigente;

    XII. Proporcionar informacin catastral a los H. Ayuntamientos, relativa a avalos o reavalos por cambios que

    modifiquen el valor y otros que alteren las caractersticas intrnsecas de los bienes inmuebles y que sean

    indispensables para los fines hacendarios de su competencia, y los que requieran para la planeacin y ejecucin de susplanes y programas de desarrollo; y

    XIII.Las dems que le determine esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

    ARTCULO 12Son atribuciones de los Ayuntamientos en el mbito de su competencia:

    I. Ejecutar la poltica, normas y lineamientos generales del catastro y evaluar su cumplimiento;

    II. Suscribir Acuerdos de Coordinacin en materia de catastro con el Gobierno del Estado y con los dems Municipios

    de la Entidad;

    III. Resolver los recursos que prev esta Ley; y

    IV. Las dems que les determine este ordenamiento.

    ARTCULO 13Compete a los Presidentes Municipales a travs de la Autoridad Catastral que corresponda de acuerdo a su

    organizacin administrativa en el mbito de su competencia:

    I. Formular la zonificacin catastral y de valores unitarios de suelo y de construccin;

    II. Integrar la informacin catastral de su municipio;

    III. Elaborar y mantener actualizada la cartografa catastral;

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    IV. Asignar clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles;

    V. Inscribir los bienes inmuebles en el padrn catastral y mantenerlo actualizado;

    VI.Solicitar a las Dependencias y a los Organismos auxiliares Estatales y Municipales, as como de los propietarios y

    poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el

    padrn catastral;

    VII.Determinar los valores catastrales correspondientes a cada bien inmueble;

    VIII.Efectuar los trabajos relativos a deslindes catastrales;

    IX. Expedir certificaciones de documentos que obren en el catastro;

    X. Auxiliar a los Organismos, Dependencias e Instituciones Pblicas, que requieran de informacin contenida en el

    catastro;

    XI. Proponer los cambios que mejoren el sistema catastral vigente;

    XII.Proporcionar informacin catastral a la Direccin de Catastro y Registro Pblico, necesaria para la actualizacin de

    sus padrones catastrales grficos y numricos, dentro de los quince das siguientes a la fecha en que se efecte la

    modificacin registral de bienes inmuebles; y

    XIII.Las dems que le asigne esta Ley.

    CAPTULO TERCERODE LOS VALORES UNITARIOS

    ARTCULO 14La aprobacin de la zonificacin catastral del territorio y de los valores unitarios del suelo y de construccin, se har

    cada ao, por la Secretara de Finanzas a propuesta de la Direccin de Catastro y Registro Pblico y por los

    Ayuntamientos a travs del Presidente Municipal, en trminos de la presente Ley.

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    ARTCULO 15Para determinar los valores unitarios del suelo, se tomar en cuenta su uso, destino y ubicacin.

    ARTCULO 16La determinacin de la zonificacin catastral y de valores unitarios de suelo aplicables en los sectores catastrales de las

    zonas urbanas, se har atendiendo a los factores siguientes:

    I. Edad del sector, que es el tiempo transcurrido entre su fundacin y la poca en que se determine el valor unitario;

    II. Caractersticas de los servicios pblicos y del equipamiento urbano;

    III. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo a las caractersticas de los materiales utilizados, los sistemas

    constructivos usados y el tamao de las construcciones;

    IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en el cual deber considerarse el uso actual y potencial del suelo y la

    uniformidad de los inmuebles edificados , sean residenciales, comerciales e industriales, as como aquellos de uso

    diferente;

    V. Indice socio-econmico de los habitantes; y

    VI. Las polticas de ordenamiento y regulacin del territorio que sean aplicables.

    ARTCULO 17La determinacin de la zonificacin catastral y de los valores unitarios del suelo aplicables en los sectores catastrales

    de las zonas urbanizables, se har atendiendo a los factores siguientes:

    I. Las caractersticas actuales y potenciales de utilizacin del suelo, as como de su desarrollo;

    II. La situacin jurdica de la tenencia de la tierra;

    III. Las tendencias y caractersticas de crecimiento del rea urbana colindante;

    IV. Los usos y destinos establecidos por los planes y declaratorias de desarrollo urbano;

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    V. Las caractersticas sociales, actividad econmica y dinmica de la poblacin del rea urbana colindante;

    VI. El tipo y calidad de su infraestructura, equipamiento y servicios pblicos; y

    VII. Las polticas de ordenamiento y regulacin del territorio que sean aplicables.

    ARTCULO 18La determinacin de la zonificacin catastral y de valores unitarios del suelo aplicables en los sectores catastrales de

    las zonas rsticas se har atendiendo a los factores siguientes:

    I. Los recursos, caractersticas y productividad;

    II. Las caractersticas del medio fsico, recursos naturales y situacin ambiental que conformen el sistema ecolgico;

    III. La infraestructura y servicios integrados al rea; y

    IV.El rgimen de tenencia de la tierra.

    ARTCULO 19Los valores unitarios de construccin se determinarn con base a los factores siguientes:

    I. Uso de la construccin;

    II. Costo y calidad de los materiales de construccin utilizados; y

    III. Costo de la mano de obra empleada.

    Para la aplicacin de los valores unitarios las construcciones se clasificarn en los siguientes tipos:

    Tipo A: La construccin con acabados de primera calidad y con las caractersticas siguientes: cimientos de

    mampostera con cadenas de concreto, muros de cun o block, techos de losa de concreto, aplanados de yeso, pisos

    de terrazo, mrmol, vitropiso o similares.

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    Tipo B: La construccin que tenga acabados de buena calidad y que est edificada con cimientos de mampostera,

    muros de tabique o block, aplanados de yeso, pintura vinlica, techos de losa de concreto o bveda catalana y pisos de

    mosaico.

    Tipo C: La construccin con acabados de regular calidad, cimientos de mampostera, muros de cun o adobe,

    aplanados de mezcla, pintura vinlica, techos de bveda con vigas, pisos de mosaico o cemento pulido o pintado.

    Tipo D: La construccin con acabados de mala calidad, edificada con cimientos de mamposteras, muros de adobe, con

    o sin aplanados de mezcla, techos de terrado, lmina galvanizada o de asbesto y pisos de cemento.

    En caso de que alguna construccin contenga elementos de dos o ms tipos segn las clasificaciones anteriores, la

    Autoridad Catastral determinar a qu tipo corresponden, de acuerdo con el elemento predominante.

    ARTCULO 20En caso de que a algn sector del territorio del Estado no se le haya asignado valores unitarios o habindosele

    asignado, cambien de caractersticas esenciales en el periodo de vigencia, la Secretara de Finanzas a travs de la

    Direccin de Catastro y Registro Pblico y los Ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal, podrn fijarprovisionalmente valores unitarios con base a los fijados para sectores similares. La medida provisional durar por elao calendario correspondiente.

    ARTCULO 21Tanto los valores unitarios aprobados como los provisionales son la base para la determinacin de los valores

    catastrales correspondientes a los bienes inmuebles.

    CAPTULO CUARTODEL PADRON CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCION DE INMUEBLES.

    ARTCULO 22Se inscribirn en el padrn catastral todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado, sealando sus

    caractersticas fsicas y de ubicacin, de uso y su valor; y los datos socio-econmicos y estadsticos necesarios para

    cumplir los objetivos del catastro. Cualquier modificacin a las caractersticas deber de ser anotada.

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    ARTCULO 23Al inscribirse un inmueble en el padrn catastral se le asignar una clave, la que se integrar con el nmero de la zona

    catastral, de manzana y de lote. En caso de condominios, se agregar el nmero de edificio y de unidad condominal.

    Cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o locales, se inscribirn por separado en el padrn con diferente

    clave catastral.

    ARTCULO 24La inscripcin o actualizacin en el padrn catastral, deber ser solicitada por los propietarios o poseedores, en las

    formas que se autorice, cuando los propietarios o poseedores de bienes inmuebles no presenten a tiempo la

    manifestacin respectiva, la Autoridad Catastral que corresponda proceder de oficio a realizar la inscripcin o

    actualizacin de que se trata, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan.

    ARTCULO 25En la manifestacin para la inscripcin o actualizacin de bienes inmuebles en el padrn catastral, se asentarn los

    datos de identificacin del inmueble respectivo, de acuerdo a las formas e instructivos aprobados para el efecto.

    La Autoridad Catastral que corresponda podr verificar mediante visitas de campo y estudios tcnicos, los datos

    contenidos en la manifestacin de que se trate. Cuando no coincidan los datos con las caractersticas reales del

    inmueble, se realizarn los trabajos a costa del interesado y se impondrn las sanciones que procedan.

    ARTCULO 26Para el otorgamiento de la licencia o autorizacin para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un bien inmueble, la

    Autoridad competente requerir del solicitante la certificacin clave y valor catastral del inmueble respectivo.

    ARTCULO 27Las personas fsicas o morales que obtengan licencia o autorizacin para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un

    inmueble, debern presentar a la Autoridad catastral copia de la licencia o autorizacin que les hayan sido otorgada por

    la Autoridad competente, en un plazo no mayor de diez das hbiles a partir de la fecha de su expedicin,

    acompaando copias de los planos y dems documentacin relativa. En igual forma deber de comunicarse en el

    mismo trmino toda modificacin que se realice con posterioridad a la aprobacin inicial.

    ARTCULO 28

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    En los casos de condominios, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones o fusiones de bienes inmuebles que se

    realicen total o parcialmente sin la licencia o autorizacin respectiva, la Autoridad catastral proceder a efectuar los

    trabajos catastrales correspondientes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que prev esta Ley y sin que implique laregularizacin de esta situacin. Asimismo, lo comunicar a las Autoridades competentes, a efecto de que stas

    procedan en los trminos de la legislacin aplicable.

    ARTCULO 29La Autoridad competente remitir a la Autoridad catastral, copia del acta o del documento en el que se hubiere hecho

    constar la terminacin de las obras de urbanizacin de los fraccionamientos. En los casos en que la misma Autoridad

    estime procedente la autorizacin para la venta de lotes y casas sin estar terminada la totalidad de las obras de

    urbanizacin, remitir copia del documento en que se otorgue dicha autorizacin.

    ARTCULO 30Para el otorgamiento de licencia de uso del suelo, de construccin, reconstruccin, ampliacin o demolicin, las

    Autoridades Estatales y Municipales en su caso, requerirn del solicitante la certificacin de clave y valor catastral del

    inmueble respectivo. Por otra parte, comunicarn sobre la instalacin de servicios, la apertura de vas pblicas y el

    cambio de nomenclatura de calles, o la realizacin de cualquiera obra pblica o privada que implique la modificacin de

    las caractersticas de los bienes inmuebles o de sus servicios, en un plazo no mayor de quince das hbiles a partir de

    la fecha de terminacin de dichas obras o servicios o del inicio de su utilizacin.

    ARTCULO 31Las personas fsicas o morales que obtengan licencia de uso del suelo, para construir, reconstruir ampliar o demoler,

    debern presentar a la Autoridad catastral copia de la licencia que le haya sido otorgada, en un plazo no mayor de diez

    das hbiles, contados a partir de la fecha de su expedicin, acompaando copia de los planos y dems documentacin

    relativa.

    Una vez concluida la obra, dispondrn del mismo plazo para informarlo a la Autoridad correspondiente.

    ARTCULO 32Las Entidades de la Administracin Pblica Federal, as como los organismos Auxiliares del Estado y de los Municipios

    que realicen actividades relativas a la construccin de obras para el desarrollo urbano y la vivienda, as como para la

    regularizacin de la tenencia de la tierra, debern informar a la Autoridad Catastral las caractersticas de dichas obras,

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    en un trmino no mayor de diez das hbiles a partir de su inicio y terminacin, acompaando los planos y dems

    documentos relacionados.

    ARTCULO 33Los notarios y Registradores requerirn de las personas fsicas o morales que pretendan transmitir e inscribir en su

    caso, la propiedad de un inmueble, la certificacin de clave y valor catastral correspondiente.

    La Autoridad catastral podr solicitar a las Autoridades Judiciales informacin de las sentencias ejecutoriadas quedicten e impliquen la traslacin de dominio.

    ARTCULO 34Las personas fsicas o morales que adquieran la propiedad o posesin de bienes inmuebles debern manifestarlo a la

    Autoridad catastral correspondiente en un trmino no mayor de diez das hbiles, a partir de la fecha de la traslacin de

    dominio, acompaando copia de la documentacin respectiva.

    ARTCULO 35La inscripcin de un bien inmueble en el padrn catastral que no se sustente en el ttulo de propiedad o posesin, no

    genera ningn derecho de propiedad o posesin, no genera ningn derecho de propiedad o posesin del mismo en

    favor de la persona a cuyo nombre aparece inscrito.

    ARTCULO 36El padrn catastral estar bajo el control y administracin de la Autoridad catastral que corresponda y podr serconsultado por otras Dependencias y Organismos auxiliares del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos.

    ARTCULO 37La Autoridad catastral proporcionar informacin y expedir constancias y certificaciones delos planos y datos que

    obren en el padrn catastral, previa solicitud de los particulares que acrediten inters jurdico y realicen el pago dederechos correspondientes.

    CAPTULO QUINTO

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    DE LA VALUACION, REVALUACION Y DESLINDES

    ARTCULO 38Las Autoridades catastrales, en el mbito de su competencia asignarn el valor catastral a los bienes inmuebles de

    acuerdo con la presente Ley y las normas tcnicas administrativas aplicables.

    ARTCULO 39Para determinar el valor catastral de cada uno de los bienes inmuebles, se aplicarn los valores unitarios de suelo y de

    construccin aprobados, de acuerdo al sector catastral en que se encuentran situados y a la clasificacin de

    construccin que les corresponda.

    En caso de inmuebles con o sin construcciones, situados en sectores catastrales para los que no se hayan fijadovalores unitarios o que los existentes ya no sean aplicables, se ajustar a lo dispuesto en el artculo 20 de esta Ley.

    ARTCULO 40Para la valuacin de cada terreno deber multiplicarse el valor unitario del suelo aplicable al sector catastral donde se

    ubique, por la superficie de terreno y por los factores de mrito o demrito que correspondan a su ubicacin, forma y

    topografa.

    ARTCULO 41Para la valuacin de cada construccin deber multiplicarse el valor unitario de construccin aplicable a cada tipo de

    edificacin, por el rea construida y por los factores de mrito o demrito, que correspondan a su antigedad y grado

    de conservacin.

    ARTCULO 42El Valor catastral que se determine para cada inmueble ser el que se obtenga de la suma de los valores del terreno y

    de la construccin en su caso.

    ARTCULO 43Para los inmuebles que estn sujetos al rgimen de propiedad condominal, la valuacin catastral deber hacerserespecto a cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales, comprendindose en

    la valuacin, la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

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    ARTCULO 44La valuacin y revaluacin catastral de inmuebles ser realizada en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados

    por el interesado en la solicitud de inscripcin o de actualizacin al padrn catastral.

    En todos los casos, la autoridad catastral podr realizar visitas o estudios tcnicos de campo que sean necesarios para

    constatar la veracidad de los datos proporcionados por el interesado.

    ARTCULO 45Los propietarios y poseedores de un inmueble, tienen la obligacin de proporcionar a la autoridad catastral los datos e

    informes que les sean solicitados acerca de dicho bien inmueble; de permitir el acceso al personal y prestar toda clase

    de facilidades para la realizacin de los trabajos catastrales.

    ARTCULO 46La valuacin catastral de inmuebles ubicados en el territorio del Estado, se llevar a cabo en los siguientes casos:

    I. Cuando un bien inmueble se inscriba por primera vez en el padrn catastral;

    II. Cuando se constituya el rgimen de propiedad condominal con respecto de un bien inmueble;

    III. Cuando un terreno sea fraccionado o subdividido;

    IV. Cuando relotifiquen los lotes de un fraccionamiento;

    V. Cuando se fusionen inmuebles; y

    VI.Cuando se dividan terrenos por la apertura de calles o la realizacin de otras obras pblicas;

    VII.Cuando se inscriban en el registro pblico de la propiedad y del comercio; y

    VIII.Cuando se expropien, en los trminos de las leyes aplicables.

    ARTCULO 47La revaluacin de inmuebles se llevar a cabo en los casos siguientes:

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    I. Cuando venza la vigencia del valor catastral;

    II. Cuando se realice alguna modificacin en las caractersticas del terreno;

    III. Cuando se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones, ampliaciones o demoliciones;

    IV.Cuando el sector catastral en donde se encuentre ubicado el inmueble cambie en sus caractersticas y calidad de

    uso, densidad, infraestructura o servicios que afecten notoriamente el valor unitario que previamente se le haya

    aprobado;

    V. Cuando el bien inmueble sufra un cambio fsico que altere notoriamente su valor;

    VI. Cuando se tengan valores unitarios aprobados para el sector catastral y el bien inmueble haya sido valuado

    aplicando valores unitarios provisionales; y

    VII. Cuando el propietario o poseedor del bien inmueble lo solicite.

    ARTCULO 48La valuacin y revaluacin catastral se sujetarn a lo dispuesto por esta Ley y a las normas, procedimientos tcnicos yadministrativos que establezca la autoridad catastral.

    ARTCULO 49En las construcciones que por sus caractersticas no se adecuen a ninguna de las clasificaciones de los valores

    unitarios aprobados, la autoridad catastral fijar el valor de las mismas, hasta que se aprueben los valores unitarios quecorresponda.

    ARTCULO 50Cuando por causas imputables al propietario o poseedor de un inmueble no se puedan realizar en el campo los trabajoscatastrales que resulten necesarios para determinar o verificar las caractersticas del inmueble respectivo o determinar

    el valor catastral correspondiente, la autoridad catastral valuar o revaluar el bien inmueble en base a los elementos

    de que disponga, sin perjuicio de que se imponga al infractor, las sanciones que resulten procedentes.

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    ARTCULO 51Los trabajos de deslinde catastral o de rectificacin o aclaracin de linderos, debern hacerse por personal autorizado,en presencia de los propietarios legtimos o poseedores del inmueble o de sus representantes legales, asistiendo

    adems los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes, quienes sern notificados previamente.

    CAPTULO SEXTODE LA ACLARACION Y DE LOS RECURSOS

    ARTCULO 52Los interesados podrn solicitar la aclaracin respecto a los datos asentados en el padrn catastral en todo tiempo y

    tratndose de reas y deslindes catastrales, dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha del acta

    circunstanciada que se levante.

    ARTCULO 53Procede la aclaracin en los casos siguientes:

    I. Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea distinto al que aparezca inscrito en el padrn

    catastral;

    II. Cuando la clave catastral sea distinta a la que le corresponda al inmueble;

    III. Cuando exista error o diferencia en los datos relativos a la superficie, linderos y colindancias del inmueble;

    IV. Cuando exista diferencia entre los datos asentados y las caractersticas reales de la construccin; y

    V. En todos los casos en que haya error o diferencia entre el asiento del padrn catastral y las caractersticas del

    inmueble.

    ARTCULO 54La aclaracin deber de solicitarse a la autoridad catastral correspondiente acompaando los documentos que la

    funden, la solicitud se formular en escrito que contenga los datos siguientes:

    I. Nombre y domicilio del solicitante;

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    II. Clave catastral del inmueble;

    III. Ubicacin, colindancias, superficie y linderos del bien; y

    IV.Explicacin de la aclaracin que se solicita.

    ARTCULO 55La autoridad catastral correspondiente resolver en un trmino de quince das hbiles a partir de la recepcin de la

    solicitud.

    ARTCULO 56Los actos y resoluciones podrn ser impugnados mediante la interposicin del recurso administrativo correspondiente

    en la forma y trminos que establecen los cdigos fiscal del Estado y Municipal segn sea el caso.

    CAPTULO SPTIMODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    ARTCULO 57Son infracciones en materia de catastro:

    I. No realizar las manifestaciones para la inscripcin de inmuebles en el padrn catastral;

    II. Manifestar datos falsos respecto al bien inmueble objeto de los trabajos catastrales;

    III. No informar en tiempo y forma previstos por esta Ley;

    IV. Negar la informacin que requiera la autoridad competente para la realizacin de trabajos catastrales;

    V. Oponerse o interferir en la valuacin, revaluacin o deslinde catastral; y

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    VI.Realizar cualquier accin o incurrir en omisin contrarias a esta Ley, que sean distintas a las previstas en los

    prrafos anteriores.

    ARTCULO 58Las infracciones a la presente Ley sern sancionadas por el Secretario de Finanzas o el Presidente Municipal segn

    sea el caso, con multa de la siguiente forma:

    I. A las que se refiere la fraccin VI del artculo anterior, de uno a tres tantos de la tasa que le debiera corresponder

    por el pago del derecho en el Registro Pblico por la inscripcin del bien a que se refiere el acto o la omisin infringida

    de conformidad con lo estipulado en la Ley de Ingresos vigente;

    II. De cuatro a seis tantos en los trminos de la fraccin anterior, las infracciones a que se refieren las fracciones I, III y

    IV del mismo artculo; y

    III. De siete a nueve tantos en iguales trminos de la fraccin I, las infracciones a que se refieren las fracciones II y V

    de igual disposicin legal.

    El avalo que practique la Autoridad para la determinacin de la infraccin no causar derechos.

    Las Autoridades catastrales al imponer las sanciones que correspondan tomarn en cuanta la importancia de la

    infraccin, las condiciones y conveniencia de destruir prcticas establecidas, tanto para evadir alguna contribucin

    fiscal, cuanto para infringir en cualquiera otra forma las disposiciones legales o reglamentarias.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO

    La presente Ley entrar en vigor al da siguiente al de la fecha de su publicacin en el Peridico Oficial, Organo del

    Gobierno del Estado.

    SEGUNDO

    Se deroga la Ley de Catastro del Estado de fecha 21 de febrero de 1978, publicada en el Peridico Oficial el da 4 de

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    marzo de 1978, as como todas aquellas disposiciones que contravengan a la presente Ley.

    TERCERO

    En tanto se expida el Reglamento de esta Ley, seguir aplicndose en lo conducente y en lo que no se oponga a las

    presentes disposiciones, el Reglamento de la Ley de Catastro de fecha 29 de diciembre de 1978, publicado en el

    Suplemento al Nm. 104 del Peridico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, de fecha 30 de diciembre del mismo

    ao.

    COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

    D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagsimo Segunda Legislatura del Estado, a los diecisis das del mes

    de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Diputado presidente.- Rafael Calzada Vzquez.- Diputados

    Secretarios.- Lic. Jos Miguel Falcn Borrego y Profra. Rosa Ma. Caloca de Lpez.- (Rbricas).

    Y para que llegue a conocimiento de todos y se le d el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

    D A D O en el Despacho del Ejecutivo del Estado a los cuatro das del mes de enero de mil novecientos ochenta yocho.

    EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

    LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

    EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

    LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO

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