Ley Comercio Electronico

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Ley de Comercio Electrónico

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  • LEY 51 De 22 de julio de 2008

    Que define y regula los documentos electrnicos y las firmas electrnicas y la prestacin de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos y de certificacin de firmas electrnicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrnico

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    DECRETA:

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Artculo 1. Objeto. Esta Ley establece el marco regulador para la creacin, utilizacin y

    almacenamiento de documentos electrnicos y firmas electrnicas, as como el proceso de

    registro y la fiscalizacin de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    documentos y de certificacin de firmas electrnicas en el territorio de la Repblica de Panam.

    Adems, establece el marco regulador para algunos actos de comercio realizados a travs

    de Internet, principalmente en lo referente a la informacin previa y posterior a la celebracin de

    contratos electrnicos y a las condiciones relativas a la validez y eficacia de dichos contratatos;

    las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios comerciales a travs de

    Internet, incluidos los que actan como intermediarios en la transmisin de contenidos por las

    redes de comunicacin; el intercambio de informacin y documentacin comercial por va

    electrnica, incluidas las ofertas, las promociones y los concursos; y el rgimen sancionador

    aplicable a los prestadores de servicios comerciales a travs de medios electrnicos.

    Artculo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes trminos se definen

    as:

    1. Almacenamiento tecnolgico. Sistema de archivo de documentos a travs de medios

    tecnolgicos.

    2. Certificado electrnico. Documento electrnico expedido por un prestador de servicios de

    certificacin de firmas electrnicas, que vincula los datos de verificacin de una firma

    electrnica a un firmante y confirma su identidad.

    3. Certificado electrnico calificado. Certificado electrnico expedido por un prestador de

    servicios de certificacin registrado ante la Direccin General de Comercio Electrnico,

    que cumple los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobacin de la

    identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantas de los servicios de

    certificacin ofrecidos por el prestador de servicios de certificacin que lo genera.

    4. Cdigos de conducta. Declaracin formal de los valores, la tica y las prcticas

    empresariales de una persona o de un grupo de personas, naturales o jurdicas, en la que

    se presentan polticas y directrices, preestablecidas y aplicables a determinadas

    situaciones, con la finalidad de facilitar las relaciones entre las autoridades, los

    prestadores de servicios y los usuarios o destinatarios.

    5. Comercio electrnico. Toda forma de transaccin o intercambio de informacin con fines

    comerciales en la que las partes interactan utilizando Internet, en lugar de hacerlo por

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    intercambio o contacto fsico directo.

    6. Consumidor. Persona natural o jurdica que adquiere de un proveedor bienes o servicios

    finales de cualquier naturaleza.

    7. Datos de creacin de firma electrnica. Son los datos nicos, como cdigos o claves

    criptogrficas, que el firmante utiliza de manera secreta para generar una firma

    electrnica y vincularla al certificado electrnico que lo identifica.

    8. Datos de verificacin de firma electrnica. Son los datos, como cdigos o claves

    criptogrficas, que se utilizan para verificar la firma electrnica.

    9. Declaracin de prcticas de certificacin. Manifestacin que hace un prestador de

    servicios de certificacin, con el fin de definir los criterios que utiliza para generar y

    administrar certificados electrnicos, los servicios que ofrece y sus limitaciones, as

    como las obligaciones que se compromete a cumplir en relacin con la gestin de los

    datos de creacin y verificacin de firma electrnica y de certificado electrnico.

    10. Declaracin de prcticas de almacenamiento tecnolgico. Manifestacin que hace un

    prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos, con el fin de

    definir los criterios que utiliza para generar y/o almacenar documentos electrnicos, los

    servicios que ofrece y sus limitaciones, as como las obligaciones que se compromete a

    cumplir en relacin con la gestin de los documentos tecnolgicamente almacenados.

    11. Destinatario. Persona natural o jurdica:

    a. Que ha sido designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no est

    actuando a ttulo de intermediario con respecto a ese mensaje.

    b. A quien va dirigido o destinado un servicio comercial a travs de medios

    electrnicos.

    12. DGCE. Siglas correspondiente a la Direccin General de Comercio Electrnico.

    13. DGI. Siglas correspondientes a la Direccin General de Ingresos.

    14. Dispositivo seguro de creacin de firma electrnica. Programa o sistema informtico que

    sirve para aplicar los datos de creacin de una firma electrnica.

    15. Dispositivo de verificacin de firma electrnica. Programa o sistema informtico que

    sirve para aplicar los datos de verificacin de una firma electrnica.

    16. Documento. Escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas,

    cuadros, fotografas, radiografas, discos, grabaciones magnetofnicas, boletos,

    contraseas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto

    mueble que tenga carcter representativo o declarativo de un hecho, una imagen, un

    sonido o una idea.

    17. Documento electrnico. Toda representacin electrnica que da testimonio de un hecho, una

    imagen, un sonido o una idea.

    18. Factura electrnica. Documento electrnico mediante el cual se deja constancia de la

    realizacin de la venta de bienes o de la prestacin de servicios por parte de un prestador

    de servicios comerciales por medios electrnicos y que, a la vez, permite dar validez

    tributaria a operaciones comerciales efectuadas.

    19. Firmante. Persona que posee un dispositivo de creacin de firma y que acta en nombre

    propio o en nombre de una persona natural o jurdica a la que representa.

    20. Firma electrnica. Conjunto de sonidos, smbolos o datos vinculados con un documento

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    electrnico, que ha sido adoptado o utilizado por una persona con la intencin precisa de

    identificarse y aceptar o adherirse al contenido de un documento electrnico.

    21. Firma electrnica calificada. Es la firma electrnica cuya validez es respaldada por un

    certificado electrnico calificado, emitido por un prestador de servicios de certificacin

    registrado ante la Direccin General de Comercio Electrnico, que:

    a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos

    firmados.

    b. Est vinculada al firmante de manera nica y a los datos a que se refiere.

    c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creacin de firmas electrnicas,

    los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo.

    22. Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta para enviar

    o generar ese mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado

    a ttulo intermediario con respecto a ese mensaje.

    23. Intermediario. Persona que, actuando por cuenta de otra, enve, reciba o archive un

    mensaje o preste algn otro servicio con respecto a l.

    24. Internet. Red de computadoras que est interconectada con otras que agrupa a distintos

    tipos de redes usando un mismo protocolo de comunicacin (IP "Internet Protocol" o

    cualquier otro), de acceso pblico y a travs de la cual los usuarios pueden compartir

    datos, recursos, servicios e informacin de cualquier ndole.

    25. Medios de almacenamiento tecnolgico. Dispositivos tecnolgicos aceptados y

    reconocidos para el almacenamiento de documentos, que mantienen la integridad y

    fidelidad de la informacin almacenada.

    26. Nombre de dominio. Nombre utilizado comnmente para identificar, con un idioma

    accesible al pblico, una direccin URL (Uniform Resource Locator -en espaol,

    Localizador Uniforme de Recursos) localizable en la Internet.

    27. Prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico. Persona natural o jurdica que por

    la naturaleza de su negocio realiza y/o brinda servicios de almacenamiento tecnolgico

    y/o provee otros servicios relacionados con esta actividad.

    28. Prestador de servicios de certificacin. Persona jurdica que emite firmas

    electrnicas y los certificados electrnicos para identificar el propietario y el estatus

    de dichas firmas y provee otros servicios relacionados con el uso de las firmas

    electrnicas.

    29. Prestador de servicios de intermediacin. Persona natural o jurdica que:

    a. Facilita el servicio de acceso a Internet.

    b. Trasmite datos por redes de telecomunicaciones.

    c. Realiza copias temporales de las pginas de Internet solicitadas por los usuarios.

    d. Aloja en sus propios servidores datos, aplicaciones o servicios suministrados por

    otros.

    e. Provee de instrumentos de bsqueda, acceso y recopilacin de datos o de enlaces a

    otros sitios de Internet.

    30. Prestador de servicios comerciales. Persona natural o jurdica que, a travs de medios

    electrnicos y de Internet, realiza actos, operaciones o transacciones vinculados a su

    actividad comercial y/o relacionados con el ciclo comercial.

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    31. Repositorio. Sistema de almacenamiento electrnico utilizado para la generacin y

    administracin de certificados.

    32. Revocar un certificado. Trmino utilizado para indicar que, a partir de una fecha

    especfica, se ha cancelado definitivamente la validez del certificado que valida una

    firma electrnica y, en consecuencia, a partir de dicha revocacin, la utilizacin de dicha

    firma no producir efectos jurdicos, ni vinculantes.

    33. Sistema confiable. Conjunto de equipos, programas de computadora y procedimientos para

    el procesamiento, almacenamiento y transmisin de datos utilizados en los servicios de

    almacenamiento tecnolgico de documentos y en la emisin de firmas y certificados

    electrnicos y en los servicios relacionados con estas actividades, que:

    a. Posee controles suficientes para prevenir violaciones, intromisiones y accesos no

    autorizados al sistema.

    b. Provee un adecuado nivel de disponibilidad, confianza y correcta operacin para las

    funciones que realiza y los servicios que ofrece.

    c. Cumple con los procedimientos y las prcticas de seguridad establecidos en la

    legislacin y, en ausencia de esta, cumple con los estndares internacionalmente

    aceptados.

    34. Suspender un certificado. Trmino utilizado para sealar que, desde una fecha

    determinada, se ha interrumpido temporalmente la vigencia del certificado utilizado para

    validar una firma electrnica y, en consecuencia, durante el tiempo que dure la

    suspensin, la utilizacin de dicha firma no produce efectos jurdicos, ni vinculantes.

    35. Tercero de confianza. Persona natural o jurdica que ha cumplido con los requisitos

    establecidos por la legislacin y la reglamentacin vigente para la prestacin de un

    determinado servicio y que, en consecuencia, ha sido autorizada por la autoridad

    competente para ofrecer comercialmente dicho servicio.

    36. Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones (TIC).

    a. Conjunto de tecnologas que permiten la adquisicin, produccin, almacenamiento,

    tratamiento, comunicacin, registro y presentacin de informaciones contenidas en

    seales de naturaleza acstica (sonidos), ptica (imgenes) o electromgnetica

    (datos alfanumricos).

    b. En el mbito de la prestacin de servicios de comercio a travs de medios

    electrnicos, se refiere a las tecnologas de la informacin y comunicacin que

    permitan transacciones comerciales o ventas a distancia por medios electrnicos.

    37. WWW, World Wide Web o la Web. Sistema de comunicacin utilizado para extraer

    elementos de informacin llamados "documentos" o "pginas web" a travs de Internet.

    Artculo 3. Interpretacin, mbito de aplicacin y rgimen de la prestacin de servicios. Las

    actividades reguladas por esta Ley se sometern a los principios de libertad de prestacin de

    servicios, libre competencia, neutralidad tecnolgica, compatibilidad internacional y

    equivalencia funcional y se aplicarn sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que tengan

    como finalidad la proteccin de la salud, de la seguridad pblica, de datos personales, de los

    intereses del consumidor, de la libre competencia y del rgimen tributario aplicable a las

    actividades comerciales e industriales. Toda interpretacin de los preceptos de esta Ley deber

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    guardar armona con los principios sealados.

    La prestacin de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos, de certificacin

    de firmas electrnicas y de servicios de comercio a travs de Internet se regir por los mismos

    principios expresados en el prrafo anterio r, no estar sujeta a autorizacin previa y se realizar

    en rgimen de libre competencia. Sin embargo, las personas naturales o jurdicas que se

    dediquen a la prestacin de estos servicios debern cumplir las condiciones y los requisitos

    establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

    Ttulo II Documentos Electrnicos

    Artculo 4. Valor legal de los documentos electrnicos y de la firma electrnica. Cuando la ley

    requiera que la informacin conste en un documento escrito, se le reconocer validez, efectos

    jurdicos y fuerza obligatoria a los actos y contratos que hayan sido otorgados o adoptados a

    travs de medios electrnicos en documentos electrnicos de conformidad con esta Ley y sus

    reglamentos.

    Lo dispuesto en el presente artculo no ser aplicable a los actos para los cuales la ley

    exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrnico.

    Artculo 5. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos de esta Ley, se considerar que la

    informacin consignada en un mensaje de datos es ntegra, si esta ha permanecido completa e

    inalterada, salvo la adicin de algn endoso o de algn cambio que sea inherente al proceso de

    comunicacin, archivo o presentacin.

    El grado de confiabilidad requerido ser determinado por los fines para los que se gener

    la informacin y por las circunstancias relevantes en la generacin, transmisin y archivo del

    mensaje, as como la integridad de la informacin contenida y la forma como se identifique al

    iniciador.

    Artculo 6. Integridad de un documento electrnico. La informacin consignada en un

    documento electrnico ser considerada ntegra, si el resultado de un procedimiento de

    verificacin aplicado a dicho documento as lo indica y permite determinar con certeza, que

    dicho documento no ha sido modificado desde el momento de su emisin.

    Artculo 7. Admisibilidad y fuerza probatoria de documentos electrnicos. Los documentos

    electrnicos sern admisibles como medios de prueba y tendrn la misma fuerza probatoria

    otorgada a los documentos en el Libro Segundo de Procedimiento Civil del Cdigo Judicial.

    En todo caso, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrnico se tendr

    presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado, y la

    confiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la informacin.

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    Ttulo III Firmas, Certificados Electrnicos y Prestacin

    de Servicios de Certificacin de Firmas Electrnicas

    Captulo I Firma Electrnica

    Artculo 8. Valor legal de la firma electrnica. La firma electrnica tendr respecto de los datos

    consignados en forma electrnica el mismo valor que la firma manuscrita en relacin con los

    consignados en papel.

    Artculo 9. Fe pblica. Si una disposicin legal requiere que una firma relacionada a un

    documento o a una transaccin sea reconocida o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho

    requisito ser satisfecho en un documento electrnico si el otorgante utiliza la firma electrnica

    calificada.

    Si una disposicin legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una

    transaccin, sea notariada, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento ante un notario o

    funcionario pblico, dicho requisito ser satisfecho en un documento electrnico si a la firma

    electrnica calificada del otorgante se adiciona la firma electrnica del funcionario autorizado

    para dar fe pblica, siempre que la firma electrnica utilizada por el funcionario cumpla con los

    requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos, para ser considerada una firma

    electrnica calificada.

    En el mbito de documentos electrnicos, corresponder al prestador de servicios de

    certificacin, acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad, a

    solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa competente.

    Artculo 10. Reconocimiento de tecnologas para crear firmas electrnicas. El Estado deber

    reconocer como vlido y reglamentar cualquier tecnologa utilizada para crear firmas electrnicas

    cuando, luego de la verificacin tcnica correspondiente, se demuestre que dicha tecnologa

    cumple los parmetros mnimos de seguridad establecidos en este Ttulo para garantizar que el

    dispositivo utilizado permite de manera efectiva y segura la vinculacin de una persona a la firma

    que utiliza en un documento electrnico y garantiza la integridad del documento.

    Artculo 11. Dispositivo seguro de creacin de firma electrnica. Para que un dispositivo de

    creacin de firma sea considerado seguro deber ofrecer, al menos, las siguientes garantas:

    1. Que los datos utilizados para la generacin de firma pueden producirse solo una vez y se

    asegura razonablemente su secreto.

    2. Que existe una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generacin de

    firma no pueden ser derivados de los de verificacin de firma o de la propia firma y de

    que la firma est protegida contra la falsificacin con la tecnologa existente en cada

    momento.

    3. Que los datos de creacin de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante

    contra su utilizacin por terceros.

    4. Que el dispositivo utilizado no altera los datos o el documento que deba firmarse, ni

    impide que este se muestre al firmante antes del proceso de firma.

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    Artculo 12. Dispositivo de verificacin de firma electrnica. Los dispositivos de verificacin

    de firma electrnica garantizarn que el proceso de verificacin de una firma electrnica

    satisfaga, al menos los siguientes requisitos:

    1. Que los datos utilizados para verificar la firma corresponden a los datos mostrados a la

    persona que verifica la firma.

    2. Que la firma se verifique de forma fiable y que el resultado de esa verificacin se

    presente correctamente.

    3. Que la persona que verifica la firma electrnica pueda, en caso necesario, establecer de

    forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

    4. Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante como el resultado de la

    verificacin.

    5. Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrnico

    correspondiente.

    6. Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad.

    De igual manera, los datos referentes a la verificacin de la firma, tales como el momento

    en que esta se produce, o la verificacin de la vigencia del certificado electrnico que la valida,

    podrn ser almacenados por la persona que verifica la firma electrnica o por terceros de

    confianza.

    Artculo 13. Uso de la firma electrnica por el Estado. El Estado har uso de firmas electrnicas

    en su mbito interno y en su relacin con los particulares, de acuerdo con lo establecido en la

    presente Ley y con las condiciones de uso que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus

    poderes.

    El Estado podr contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de certificacin

    de firmas electrnicas, pblico o privado, que est registrado ante la Direccin General de

    Comercio Electrnico. De igual manera, los particulares que mantengan relacin con el Estado

    por va electrnica, debern hacerlo utilizando firmas electrnicas emitidas por un prestador de

    servicios de certificacin de firmas electrnicas que est registrado ante la Direccin General de

    Comercio Electrnico.

    Captulo II Certificados Electrnicos Calificados

    Artculo 14. Contenido de un certificado electrnico calificado. El certificado electrnico

    calificado deber contener, al menos, la siguiente informacin:

    1. Identificacin del firmante.

    2. Nombre y direccin del prestador de servicio de certificacin regulado que lo emite.

    3. Fecha de emisin y expiracin del certificado.

    4. Nmero de serie o de identificacin del certificado.

    5. La firma electrnica del prestador de servicios de certificacin que emiti el certificado.

    6. Datos de verificacin de la firma que correspondan a los datos de creacin de la firma

    bajo el control del firmante.

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    Artculo 15. Certificados electrnicos de personas jurdicas. Los certificados electrnicos de

    personas jurdicas son solicitados para dispositivos electrnicos utilizados en una empresa,

    como computadoras, servidores, entre otros, y podrn ser solicitados por sus administradores y

    representantes legales con poder suficiente.

    La custodia de los datos de creacin de firma asociados a cada certificado electrnico de

    persona jurdica ser responsabilidad de la persona natural solicitante, cuya identificacin se

    incluir en el certificado electrnico.

    La persona jurdica podr imponer los lmites que considere, por razn de cuanta o

    materia, para el uso de los datos de creacin de firma. Estos lmites debern figurar en el

    certificado electrnico.

    Se entendern realizados por la persona jurdica, los actos o los contratos en los que su

    firma se hubiera empleado, dentro de los lmites establecidos. Si la firma se utiliza

    transgrediendo dichos lmites, la persona jurdica quedar vinculada frente a terceros solo si los

    asume como propios o se hubieran celebrado en su inters. En caso contrario, los efectos de

    dichos actos recaern sobre la persona natural responsable de la custodia de los datos de creacin

    de firma, quien podr repetir en su caso, contra quien los hubiera utilizado.

    Lo dispuesto en este artculo no ser aplicable a los certificados que se expidan a favor

    del Estado, los cuales estarn sujetos a una reglamentacin especial.

    Artculo 16. Extincin de la vigencia del certificado electrnico. Son causales de extincin de la

    vigencia de un certificado electrnico:

    1. Expiracin del periodo de validez del certificado.

    2. Revocacin de la vigencia del certificado electrnico.

    El periodo de validez de un certificado electrnico ser adecuado a las caractersticas y

    tecnologa empleada para generar los datos de creacin de firma.

    La extincin de la vigencia de un certificado electrnico surtir efectos frente a terceros,

    en los supuestos de expiracin de su periodo de validez, desde que se produzca esta circunstancia

    y, en los dems casos, desde que la indicacin de dicha extincin se incluya en el servicio de

    consulta sobre vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificacin.

    Artculo 17. Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados emitidos por prestadores

    de servicios de certificacin de firmas electrnicas extranjeros podrn ser reconocidos en los

    mismos trminos y condiciones establecidos por esta Ley para los certificados calificados

    cuando:

    1. Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros pases, ya sean

    bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de

    las que Panam sea parte.

    2. Tales certificados sean emitidos por prestadores de servicios de certificacin

    debidamente avalados en su pas de origen por instituciones homlogas a la Direccin

    General de Comercio Electrnico que requieren para su reconocimiento estndares que

    garanticen la seguridad en la creacin del certificado y la regularidad de los detalles del

    certificado, as como su validez y vigencia .

    3. Se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de

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    certificacin que cumple con los estndares mnimos requeridos para un prestador de

    servicios de certificacin de firmas electrnicas registrado en la Direccin General de

    Comercio Electrnico.

    Captulo III Los Firmantes

    Artculo 18. Deberes de los firmantes. Son deberes de los firmantes:

    1. Suministrar informacin completa, precisa y verdica que requiera el prestador de

    servicios de certificacin.

    2. Mantener el control exclusivo de los datos de creacin de la firma, correspondiente a los

    de verificacin que constan en el certificado.

    3. Solicitar oportunamente la suspensin o revocacin del certificado, ante cualquier

    circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de los datos de creacin de

    firma.

    Artculo 19. Solicitud de revocacin de la vigencia del certificado electrnico. El firmante est

    obligado a solicitar la revocacin del certificado, en los siguientes casos:

    1. Por prdida de los datos de creacin de firma que da validez al certificado.

    2. Si los datos privados para creacin de la firma han sido expuestos o corren peligro de

    que se le d un uso indebido.

    Si el firmante no solicita la revocacin del certificado en el evento de presentarse las

    anteriores situaciones ser responsable por la prdida o perjuicio en los cuales incurran terceros

    de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.

    Artculo 20. Solicitud de informacin. El firmante podr solicitar informacin al prestador de

    servicios de certificacin, sobre todo asunto relacionado con su certificado o su firma

    electrnica.

    Captulo IV Registro y Prestacin de Servicios de Certificacin

    de Firmas Electrnicas Calificadas

    Artculo 21. Registro del prestador de servicios de certificacin de firmas electrnicas calificadas.

    Toda persona jurdica, nacional o extranjera, que ofrezca el servicio de certificacin de firmas

    electrnicas calificadas a terceros deber registrarse ante la Direccin General de Comercio

    Electrnico. Para solicitar el registro, el prestador de servicios de certificacin deber pagar una

    tasa a la Direccin General de Comercio Electrnico, cuyo monto y procedimiento de pago ser

    determinado por reglamento. Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la

    tasa de registro ser de mil balboas (B/.1,000.00).

    Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de certificacin ser inscrito en

    un registro que llevar la Direccin General de Comercio Electrnico, el cual ser de carcter

    pblico. El prestador de servicios de certificacin tendr la obligacin de informar a la Direccin

    de cualquier modificacin de las condiciones que permitieron su registro.

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    Artculo 22. Actividades del prestador de servicios de certificacin. El prestador de servicios de

    certificacin podr realizar las siguientes actividades:

    1. Emitir certificados en relacin con las firmas electrnicas de personas naturales o

    jurdicas.

    2. Emitir certificados sobre la verificacin respecto de la alteracin entre el envo y la

    recepcin del mensaje de datos.

    3. Ofrecer o facilitar los servicios de creacin de firmas electrnicas.

    4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronolgico en la transmisin y

    recepcin de mensajes de datos.

    5. Ofrecer los servicios de archivo y conservacin de mensaje de datos.

    6. Cualquiera otra actividad complementaria, relacionada con firma electrnica.

    Artculo 23. Obligaciones del prestador de servicios de certificacin que expida certificados

    electrnicos calificados. Todo prestador de servicio de certificacin que expida certificados

    electrnicos calificados deber cumplir con las siguientes obligaciones:

    1. No almacenar, ni copiar los datos de creacin de firma de la persona a la que haya

    prestado sus servicios.

    2. Proporcionar al solicitante antes de la expedicin del certificado la siguiente informacin

    mnima que deber transmitirse de forma gratuita, por escrito o por va electrnica:

    a. Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los dispositivos de

    creacin de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la prdida

    o posible utilizacin indebida de dichos datos y determinados dispositivos de

    creacin de verificacin de firma electrnica que sean compatibles con los datos de

    firma y con el certificado expedido.

    b. Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrnica de un

    documento a lo largo del tiempo.

    c. El mtodo utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u

    otros datos que figuren en el certificado.

    d. Las condiciones precisas de utilizacin del certificado, sus posibles lmites de uso y

    la forma como el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.

    e. Las dems informaciones contenidas en la declaracin de prcticas de certificacin.

    f. Mantener un directorio de certificados actualizado en el que se indicarn los

    certificados expedidos, y si estn vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o

    extinguida. La integridad del directorio se proteger mediante la utilizacin de los

    mecanismos de seguridad adecuados.

    3. Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta rpido y seguro sobre la vigencia

    de los certificados.

    4. Garantizar que pueda determinarse con precisin la fecha y la hora en las que se expidi,

    se extingui, se suspendi o se revoc la vigencia de un certificado.

    5. Demostrar que cumple con los requisitos establecidos por la Direccin General de

    Comercio Electrnico para garantizar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de

    certificacin.

    6. Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestacin del servicio. Debern contar con un

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 10

  • 11

    directorio de certificados emitidos y servicios de revocacin seguros e inmediatos.

    7. Emplear personal calificado, con los conocimientos y la experiencia necesarios para la

    prestacin de los servicios de certificacin ofrecidos, as como con los procedimientos de

    seguridad y de gestin adecuados en el mbito de la firma electrnica.

    8. Contar con sistemas confiables y productos que estn protegidos contra toda alteracin y

    que garanticen la seguridad tcnica y, en su caso, criptogrfica de los procesos de

    certificacin a los que sirven de soporte.

    9. Implementar medidas contra la falsificacin de certificados y, en el caso de que el

    prestador de servicios de certificacin genere datos de creacin de firma, garantizar su

    confidencialidad durante el proceso de generacin y su entrega por un procedimiento

    seguro al firmante.

    10. Emitir certificados conforme a lo requerido por el solicitante.

    11. Garantizar la proteccin, la confidencialidad y el debido uso de la informacin

    suministrada por el suscriptor.

    12. Contar con un plan de contingencia que garantice la prestacin permanente de sus

    servicios.

    13. Permitir y facilitar la realizacin de las evaluaciones tcnicas que ordene la Direccin

    General de Comercio Electrnico.

    14. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el firmante y la forma de

    prestacin del servicio.

    15. Conservar registrada, por cualquier medio seguro, toda informacin y documentacin

    relativa a un certificado calificado, as como las declaraciones de prcticas de

    certificacin vigentes de cada momento, al menos durante siete aos contados desde el

    momento de su expedicin, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con

    l.

    16. Utilizar sistemas confiables para almacenar certificados calificados que permitan

    comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos,

    restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya

    indicado, y que permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de

    seguridad.

    17. Contratar una pliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para afrontar

    el riesgo de la responsabilidad por daos y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los

    certificados que expidan. El monto de esta pliza ser fijada por reglamento.

    Artculo 24. Declaracin de prcticas de certificacin de firmas electrnicas. Todo prestador de

    servicios de certificacin formular una declaracin de prcticas de certificacin en la que

    detallarn, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente informacin:

    1. Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relacin con la gestin de datos de

    creacin y verificacin de firma y de los certificados electrnicos.

    2. Las condiciones aplicables a la solicitud, expedicin, uso, suspensin y extincin de la

    vigencia de los certificados.

    3. Las medidas de seguridad tcnica y organizativa.

    4. Los perfiles y los mecanismos de informacin sobre la vigencia de los certificados.

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    5. El resultado de la evaluacin obtenida por el prestador de servicios de certificacin en la

    ltima auditora realizada por la Direccin General de Comercio Electrnico.

    6. Si el registro como prestador de servicios de certificacin ha sido revocado o suspendido

    o si la Direccin General de Comercio Electrnico le ha impuesto alguna sancin, la

    fecha de la revocacin, de la suspensin o de la sancin y los motivos de estas.

    7. Los lmites para operar como prestador de servicios de certificacin.

    8. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad del prestador de servicios de

    certificacin para operar.

    9. La lista de normas y procedimientos de certificacin.

    10. Cualquier otra informacin que la Direccin General de Comercio Electrnico solicite

    mediante reglamento.

    La declaracin de prcticas de certificacin estar disponible al pblico de manera

    fcilmente accesible, al menos por va electrnica, y de forma gratuita. Cuando se trate de un

    prestador de servicios de certificacin registrado, su declaracin de prcticas de certificacin

    deber publicarse, adems, en el repositorio que la Direccin General de Comercio Electrnico

    designe para tal efecto.

    Artculo 25. Obligaciones previas a la expedicin de un certificado electrnico calificado. Antes

    de la expedicin de un certificado calificado, los prestadores de servicios de certificacin

    debern cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Comprobar la identidad y circunstancias personales del solicitante del certificado con

    arreglo a lo dispuesto en el artculo 12 de esta Ley.

    2. Verificar que la informacin contenida en el certificado es exacta y que incluye toda la

    informacin prescrita para un certificado calificado.

    3. Asegurarse de que el firmante est en posesin de los datos de creacin de firma

    correspondientes a los de verificacin que constan en el certificado.

    4. Garantizar la complementariedad de los datos de creacin y verificacin de firma,

    siempre que ambos sean generados por el prestador de servicios de certificacin.

    Artculo 26. Comprobacin de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de

    un certificado calificado. La identificacin de la persona natural que solicite un certificado

    calificado exigir su comparecencia ante los encargados de verificarla y se acreditar mediante

    la cdula de identidad personal o el pasaporte.

    En el caso de certificados calificados de personas jurdicas, los prestadores de servicios

    de certificacin comprobarn, adems, los datos relativos a la constitucin y personalidad

    jurdica, as como la extensin y la vigencia de las facultades de representacin del solicitante.

    Cuando el certificado calificado contenga otras circunstancias personales o atributos del

    solicitante, como su condicin de titular de un cargo pblico, su pertenencia a un colegio

    profesional o su titulacin, estos debern comprobarse mediante los documentos oficiales que los

    acrediten de conformidad con su normativa especfica.

    Lo dispuesto en los prrafos anteriores podr omitirse en los siguientes casos:

    1. Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los

    certificados constaran ya para el prestador de servicios de certificacin en virtud de una

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 12

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    relacin preexistente, en la que, para la identificacin del interesado, se hubieran

    empleado los medios sealados en este artculo y el periodo de tiempo transcurrido desde

    la identificacin no sea mayor seis meses.

    2. Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedicin se

    hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artculo.

    Los prestadores de servicios de certificacin podrn realizar las actuaciones de

    comprobacin previstas en este artculo por s mismo o por medio de otras personas naturales o

    jurdicas, pblicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de

    certificacin.

    Artculo 27. Registro de certificados. Todo prestador de servicios de certificacin deber llevar

    un registro de los certificados emitidos, indicando la fecha de emisin y expiracin y, en los

    casos en que se den, los registros de suspensin, revocacin o reactivacin de los certificados,

    adems incluir una copia de los certificados electrnicos generados por l. En el caso de

    prestadores de servicios de certificacin que emitan certificados electrnicos calificados, debern

    adems llevar un registro de toda la informacin y documentacin relativa a los certificados

    calificados y a la declaracin de prcticas de certificacin.

    Artculo 28. Trmino de conservacin de los registros. Los registros de certificados expedidos

    por un prestador de servicios de certificacin, debern conservarse por el trmino de siete aos,

    contado a partir de la fecha de extincin de la vigencia del correspondiente certificado.

    Artculo 29. Suspensin de la vigencia de los certificados electrnicos. El prestador del servicio de

    certificacin suspender la vigencia de un certificado electrnico, si concurre alguna de las

    siguientes causas:

    1. Solicitud del firmante o de un tercero en su nombre y representacin.

    2. Resolucin judicial o administrativa que as lo ordene.

    3. Cualquier otra causa lcita prevista en la declaracin de prcticas de certificacin.

    La suspensin de la vigencia de un certificado electrnico surtir efectos desde que se

    incluya en el repositorio del prestador de servicios de certificacin.

    Artculo 30. Revocacin de la vigencia del certificado electrnico. El prestador del servicio de

    certificacin revocar la vigencia del certificado electrnico en los siguientes casos:

    1. A peticin del firmante, de la persona natural o jurdica representada por el firmante, un

    tercero autorizado o la persona natural solicitante de un certificado electrnico de persona

    jurdica.

    2. Fallecimiento del firmante o de la persona natural que representa incapacidad

    sobrevenida, total o parcial, del firmante o de la persona natural que representa, extincin

    o disolucin de la persona jurdica representada por el firmante, terminacin de la

    representacin o alteracin de las condiciones de custodia o uso de los datos de creacin

    de firma que estn reflejadas en los certificados expedidos a una persona juridica.

    3. Violacin o puesta en peligro de los datos de creacin de firma del firmante, o del

    prestador de servicios de certificacin o utilizacin indebida de dichos datos por un

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 13

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    tercero.

    4. Resolucin judicial o administrativa que lo ordene.

    5. Cese en la actividad del prestador de servicios de certificacin salvo que, previo

    consentimiento expreso del firmante, la gestin de los certificados electrnicos

    expedidos por aquel sean transferidos a otro prestador de servicios de certificacin.

    6. Alteracin de los datos aportados para la obtencin del certificado o modificacin de las

    circunstancias verificadas para la expedicin del certificado, como las relativas al cargo

    o a las facultades de representacin, de manera que este ya no fuera conforme a la

    realidad.

    7. Cualquiera otra causa lcita prevista en la declaracin de prcticas de certificacin.

    Artculo 31. Notificacin de la expiracin, suspensin o revocacin del certificado

    electrnico. El prestador de servicios de certificacin har constar inmediatamente, de manera

    clara e irrefutable, la expiracin, la revocacin o la suspensin de la vigencia de los certificados

    electrnicos existentes en su repositorio, en cuanto tenga conocimiento fundado de cualquiera de

    los hechos determinantes de la extincin de la vigencia.

    El prestador de servicios de certificacin informar al firmante acerca de esta

    circunstancia de manera previa o simultnea a la extincin de la vigencia del certificado

    electrnico, especificando los motivos, la fecha y la hora en que el certificado quedar sin

    efecto. En los casos de suspensin, indicar, adems, su duracin mxima, extinguindose la

    vigencia del certificado si transcurrido dicho plazo no se hubiera levantado la suspensin.

    En el caso de suspensin o revocacin de la vigencia del certificado electrnico, este se

    mantendr accesible en el repositorio del prestador de servicios de certificacin, al menos, hasta

    la fecha en que hubiera finalizado su periodo inicial de vigencia.

    Artculo 32. Cese de actividades por parte del prestador de servicios de certificacin de firmas

    electrnicas. Todo prestador de servicios de certificacin que vaya a cesar en su actividad deber

    comunicarlo a la Direccin General de Comercio Electrnico y a cada firmante, con un mnimo

    de noventa das de anticipacin a la fecha de la cesacin efectiva de actividades. Los certificados

    que sigan vlidos, con el consentimiento expreso del firmante, podrn ser transferidos a otro

    prestador de servicios de certificacin que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia.

    El prestador de servicios de certificacin registrado, deber comunicar a la Direccin

    General de Comercio Electrnico, con un mnimo de cuarenta y cinco das de anticipacin al

    cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va a

    transferir los certificados a otro prestador registrado o si va a extinguir su vigencia.

    Artculo 33. Responsabilidad del prestador de servicios de certificacin de firmas electrnicas. El

    prestador de servicios de certificacin responder por los daos y perjuicios que cause a

    cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumpla las obligaciones que le

    impone esta Ley.

    En todo caso, corresponder al prestador de servicios de certificacin demostrar que

    actu con la diligencia profesional que le es exigible.

    De manera particular, el prestador de servicios de certificacin responder de los

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 14

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    perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe, por la falta o el retraso en la

    actualizacin de su repositorio, sobre la vigencia, la extincin, la revocacin o la suspensin de

    los certificados electrnicos.

    Los prestadores de servicios de certificacin asumirn toda la responsabilidad frente a

    terceros, por la actuacin de las personas en las que deleguen la ejecucin de alguna de las

    funciones necesarias para la prestacin de servicios de certificacin.

    Artculo 34. Limitacin de responsabilidad del prestador de servicios de certificacin de firmas

    electrnicas. El prestador de servicios de certificacin no ser responsable de los daos o

    perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de

    los siguientes supuestos:

    1. No haber proporcionado al prestador de servicios de certificacin informacin veraz,

    completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrnico o que

    sean necesarios para su expedicin o para la extincin o suspensin de su vigencia.

    cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de

    certiticacin.

    2. La demora en comunicar al prestador de servicios de certificacin de cualquier

    modificacin de las circunstancias reflejadas en el certificado electrnico.

    3. La negligencia en la conservacin de los datos de creacin de firma, en el aseguramiento

    de su confidencialidad y en la proteccin de todo acceso o revelacin.

    4. No solicitar la suspensin o revocacin del certificado electrnico en caso de duda en

    cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creacin de firma.

    5. Utilizar los datos de creacin de firma cuando haya expirado el periodo de validez del

    certificado electrnico o cuando el prestador de servicios de certificacin le notifique la

    extincin o suspensin de su vigencia.

    6. Si el destinatario de los documentos firmados electrnicamente:

    a. No compruebe ni tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado

    electrnico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las

    transacciones que puedan realizarse con l.

    b. No tenga en cuenta la suspensin o prdida de vigencia del certificado electrnico

    publicada en el servicio de consulta sobre vigencia de los certificados o cuando no

    verifique la firma electrnica.

    Cuando el firmante sea una persona jurdica, el solicitante del certificado electrnico

    asumir las obligaciones indicadas en este artculo.

    Captulo V Infracciones y Sanciones a los Prestadores de

    Servicios de Certificacin de Firmas Electrnicas Calificadas y Medios de Impugnacin

    Artculo 35. Responsables. Los prestadores de servicios de certificacin de firmas

    electrnicas registrados ante la Direccin General de Comercio Electrnico estn sujetos al

    rgimen sancionador establecido en este Ttulo y debern cumplir las disposiciones

    establecidas en esta Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades.

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 15

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    Artculo 36. Criterios para la graduacin de la cuanta de las sanciones. La cuanta de las multas

    que se impongan se graduar atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La existencia de intencionalidad.

    2. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infraccin.

    3. La reincidencia por comisin de infracciones de la misma naturaleza, cuando as haya

    sido declarado por resolucin firme.

    4. La naturaleza y cuanta de los perjuicios causados.

    5. Los beneficios obtenidos por la infraccin.

    6. El volumen de facturacin a que afecte la infraccin cometida.

    Artculo 37. Infracciones de los prestadores de servicios de certificacin de firmas electrnicas.

    Las infracciones de los prestadores servicios de certificacin de firmas electrnicas a los

    preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentacin, se clasificaran en leves, graves

    y muy graves.

    1. Se consideran infracciones leves:

    a. El incumplimiento de las obligaciones sealadas en esta Ley y sus reglamentos,

    cuando no hayan ocasionado perjuicios econmicos a los usuarios de sus servicios o

    a terceros.

    2. Se consideran infracciones graves:

    a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus

    reglamentos, cuando una resolucin judicial establezca que se han

    ocasionado perjuicios econmicos a los usuarios de sus servicios o a terceros,

    inferiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).

    b. La prestacin de servicios sin realizar todas las declaraciones previas indicadas en

    esta Ley, en los casos en que no constituya una infraccin muy grave.

    c. El incumplimiento de los prestadores de servicios de las obligaciones establecidas

    para el cese de su actividad.

    d. La resistencia, obstruccin, excusa o negativa injustificada a la inspeccin de la

    Direccin General de Comercio Electrnico, as como la falta o deficiente

    presentacin de la informacin solicitada por la Direccin General de Comercio

    Electrnico en su funcin de supervisin y control.

    e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos emitidos por la Direccin

    General de Comercio Electrnico.

    3. Se consideran infracciones muy graves:

    a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus

    reglamentos, cuando una sentencia judicial o administrativa establezca que se

    hayan causado perjuicios econmicos a los usuarios o a terceros, iguales o

    superiores, a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), o cuando la seguridad

    de los servicios que presta se hubiera visto gravemente afectada.

    b. En el caso de los prestadores de servicios de certificacin de firmas electrnicas,

    cuando se hayan emitido certificados calificados sin realizar las comprobaciones

    previas sealadas en esta Ley, cuando ello afecte a la mayora de los certificados

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 16

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    calificados expedidos en los tres aos anteriores al inicio del procedimiento

    sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.

    Artculo 38. Sanciones. Por la comisin de las infracciones recogidas en el artculo anterior, se

    impondrn las siguientes sanciones:

    1. Por la comisin de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil

    balboas (B/.1,000.00).

    2. Por la comisin de infracciones graves, multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil

    balboas (B/.100,000.00).

    3. Por la comisin de infracciones muy graves, multa de cien mil balboas (B/.100,000.00)

    hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00).

    La reiteracin en el plazo de cinco aos, de dos o ms infracciones muy graves,

    sancionadas con carcter firme, dar lugar a la prohibicin de la prestacin de servicios de

    certificacin de firmas electrnicas calificadas en la Repblica de Panam, durante un plazo

    mximo de dos aos. La comisin de una infraccin muy grave, una vez levantada la prohibicin

    a que hace referencia este artculo, conllevar la prohibicin definitiva de la prestacin de

    servicios de certificacin de firmas electrnicas.

    Artculo 39. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por

    infracciones graves o muy graves podrn adoptarse medidas de carcter provisional para

    asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resoluc in, as como para evitar

    el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales.

    Podrn adoptarse las siguientes medidas provisionales:

    1. Advertir al pblico de un proceso de administrativo para determinar el nivel de

    responsabilidad o no del prestador de servicios de certificacin ante la comisin de una

    falta grave o muy grave. Advertir al pblico de la misma forma, sobre los resultados y

    acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo.

    2. Suspensin temporal del registro del prestador de servicios de certificacin de firmas

    electrnicas.

    3. En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depsito o incautacin de registros,

    soportes y archivos informticos y de documentos en general, as como de aparatos y

    equipos informticos de todo tipo.

    En la adopcin y cumplimiento de las medidas a que se refiere este artculo, se respetarn

    las garantas, normas y procedimientos previstos en la legislacin para proteger los derechos a la

    intimidad personal y familiar, a la proteccin de los datos personales, a la libertad de expresin o

    a la libertad de informacin, cuando estos pudieran resultar afectados. Adems, se respetar el

    principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar

    en cada supuesto.

    En casos de urgencia y para la inmediata proteccin de los intereses implicados, las

    medidas cautelares previstas en el presente artculo podrn ser acordadas antes de la iniciacin

    del proceso administrativo correspondiente. Las medidas debern ser confirmadas, modificadas o

    levantadas en la resolucin que da inicio al proceso administrativo, que deber efectuarse dentro

    de los quince das siguientes a su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso que proceda.

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 17

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    En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el proceso administrativo

    dentro del plazo establecido o cuando la resolucin de inicio del proceso no confirme la

    continuidad de ellas.

    Artculo 40. Multa por desacato. La Direccin General de Comercio Electrnico podr imponer

    multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansin

    establecida, por cada da que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se

    hubieran establecido. La multa por desacato no podr exceder el cincuenta por ciento (50%) del

    valor de la sancin establecida.

    Artculo 41. Recursos. Las resoluciones de la Direccin General de Comercio Electrnico

    podrn ser impugnadas por los interesados. Contra dichas resoluciones podr ser interpuesto el

    recurso de reconsideracin ante la Direccin, y recurso de apelacin ante el Ministro de

    Comercio e Industrias. La resolucin que resuelve el recurso de apelacin agota la va

    gubernativa.

    Se establece un plazo de sesenta das para decidir el recurso de reconsideracin

    interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisin se considerar favorable al

    recurrente.

    De la misma forma, se dispondr de sesenta das para resolver el recurso de apelacin. Si

    en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisin se considerar favorable al recurrente.

    Artculo 42. Prescripcin. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por parte de los

    prestadores de servicios de certificacin de firmas electrnicas, prescribirn en un ao cuando se

    trate de infracciones leves; a los tres aos, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco

    aos cuando se trate de infracciones muy graves.

    Ttulo IV Almacenamiento Tecnolgico de Documentos

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 43. Conservacin de los documentos electrnicos y archivo de documentos. El

    cumplimiento de la obligacin de conservar documentos, registros o informaciones en

    documentos electrnicos se podr realizar por cuenta propia o a travs de terceros. Toda persona

    natural o jurdica, nacional o extranjera, que realice de almacenamiento tecnolgico de

    documentos de terceros, deber registrarse ante la Direccin General de Comercio Electrnico

    como prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos.

    Las personas jurdicas y naturales que realicen por cuenta propia el almacenamiento

    tecnolgico de documentos, con el inters de que dichos documentos tecnolgicamente

    almacenados tengan el valor legal otorgado por esta Ley, debern cumplir con los requisitos

    mnimos establecidos en este Ttulo y en los reglamentos tcnicos que emita la Direccin

    General de Comercio Electrnico.

    Cuando los documentos contengan datos o informacin sensible a los intereses de

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 18

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    terceros, quienes realicen el almacenamiento tecnolgico de documentos debern obtener una

    aprobacin o autorizacin de dichos terceros, para su conservacin.

    Artculo 44. Validez legal del almacenamiento tecnolgico. Cuando la ley requiera que ciertos

    documentos, registros o informacin sean presentados y conservados en su forma original, ese

    requisito quedar satisfecho con un documento electrnico, si:

    1. Existe alguna garanta confiable de que se ha conservado la integridad de la informacin,

    a partir del momento en que se gener por primera vez en su forma definitiva como

    documento electrnico.

    2. Dicha informacin puede ser presentada a la persona que se deba presentar.

    3. Se conserva, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del

    documento electrnico, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicar tanto si el requisito en l previsto constituye una

    obligacin, como si la ley simplemente prev consecuencias en el caso de que la informacin no

    conste en su forma original.

    Artculo 45. Valor jurdico de los documentos almacenados tecnolgicamente. Los documentos

    almacenados tecnolgicamente conforme a esta Ley, sus pelculas, reproducciones y

    certificaciones, debidamente autenticados tendrn el mismo valor jurdico que los documentos

    originales, se sometern al rgimen legal de los originales y podrn ser impugnados de la misma

    manera que estos.

    Artculo 46. Garantas mnimas que debe cumplir el sistema de almacenamiento tecnolgico. Al

    someterse el documento a almacenamiento tecnolgico, este deber quedar conservado en un

    medio de almacenamiento tecnolgico adecuado.

    El procedimiento utilizado para el almacenamiento tecnolgico deber garantizar:

    1. Que los documentos queden almacenados en forma ntida, ntegra y con absoluta

    fidelidad.

    2. La conservacin del documento original por el tiempo que seale esta Ley y sus

    reglamentos.

    3. Que pueda determinarse con precisin la fecha y la hora en las que un documento fue

    almacenado tecnolgicamente.

    4. La recuperacin del documento electrnico.

    5. Que cumple con los reglamentos tcnicos establecidos por la Direccin General de

    Comercio Electrnico.

    La omisin de cualquiera de estos requisitos, as como la alteracin o adulteracin, que

    afecten la integridad del soporte o documento electrnico en el que la informacin ha sido

    almacenada, harn perder el valor legal que esta Ley otorga a los documentos almacenados

    tecnolgicamente.

    Artculo 47. Declaracin de prcticas de almacenamiento tecnolgico de documentos. Toda

    persona natural o jurdica que realice el almacenamiento tecnolgico para terceros redactar una

    declaracin de prcticas de almacenamiento tecnolgico de documentos, en la que detallar,

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 19

  • 20

    dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente informacin:

    1. Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relacin con la gestin de

    documentos almacenados tecnolgicamente.

    2. Las condiciones aplicables a la solicitud, conversin y almacenamiento documentos

    electrnicos.

    3. Las medidas de seguridad tcnica y organizativa.

    4. El resultado obtenido de la ltima evaluacin o auditora del sistema de almacenamiento

    tecnolgico de documentos.

    5. Los lmites de responsabilidad para realizar el almacenamiento tecnolgico de

    documentos.

    6. La lista de normas y procedimientos de almacenamiento tecnolgico de documentos.

    7. Si su registro ante la Direccin General de Comercio Electrnico ha sido revocado o

    suspendido o si la Direccin General de Comercio Electrnico le ha impuesto alguna

    sancin, la fecha de la revocacin, de la suspensin, o de la sancin y los motivos de esta.

    8. Cualquier otra informacin que la Direccin General de Comercio Electrnico solicite

    mediante reglamento.

    La declaracin de prcticas de almacenamiento tecnolgico de documentos estar

    disponible al pblico de manera fcilmente accesible, al menos por va electrnica y de forma

    gratuita. La declaracin de prcticas de almacenamiento tecnolgico de documentos deber

    publicarse, adems, en el repositorio que la Direccin General de Comercio Electrnico designe

    para tal efecto.

    Artculo 48. Autenticacin de documentos almacenados tecnolgicamente. Las pelculas,

    reproducciones, microfichas, discos o certificaciones que han resultado de la utilizacin de algn

    sistema de almacenamiento tecnolgico permitido por esta Ley sern autenticados por el jefe del

    archivo u oficina, pblica o privada, que ostenta la custodia.

    Artculo 49. Conservacin de originales. Los originales de los documentos sujetos al sistema de

    almacenamiento tecnolgico debern reposar en los archivos de la persona que los expidi o de

    la persona a la que se les hayan entregado para su custodia, dentro o fuera de la Repblica de

    Panam, hasta que puedan ser depurados de acuerdo con las reglas tcnicas, que para tal efecto

    reglamente el rgano Ejecutivo.

    Artculo 50. Uso del almacenamiento tecnolgico de documentos por el Estado. El Estado har

    uso del almacenamiento tecnolgico de documentos en su mbito interno y en su relacin con los

    particulares de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones que se fijen

    reglamentariamente en cada uno de sus poderes.

    El Estado podr contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de

    almacenamiento tecnolgico de documentos que cumpla con las condiciones tcnicas y legales

    establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

    Artculo 51. Reconocimiento de documentos almacenados electrnicamente en el extranjero.

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 20

  • 21

    Los documentos tecnolgicamente almacenados por prestadores extranjeros de servicios de

    almacenamiento tecnolgico de documentos podrn ser reconocidos en los mismos trminos y

    condiciones exigidos por esta Ley cuando:

    1. Tales documentos sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros pases, ya sean

    bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de

    las que Panam sea parte.

    2. Tales documentos sean almacenados tecnolgicamente por prestadores de servicios de

    almacenamiento tecnolgico de documentos, debidamente avalados en su pas de origen,

    por instituciones homlogas a la Direccin General de Comercio Electrnico y que

    requieren para su reconocimiento estndares que garanticen la seguridad en

    almacenamiento tecnolgico de documentos.

    3. Se acredite que tales documentos electrnicos hayan sido cotejados con sus originales, en

    el pas en que hayan sido emitidos, por el cnsul de Panam o de una nacin amiga, o

    por cualquier autoridad con capacidad de dar fe pblica.

    4. Se acredite que tales documentos fueron emitidos por un prestador de servicios de

    almacenamiento tecnolgico que cumple con los estndares mnimos requeridos para un

    prestador de servicios de certificacin de firmas electrnicas registrado en la Direccin

    General de Comercio Electrnico.

    Artculo 52. Supervisin y Control. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico

    de documentos que brinde servicios a terceros, quedar sujeto a las facultades de supervisin y

    control de la Direccin General de Comercio Electrnico, para los efectos de velar por el

    cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establece esta Ley y sus reglamentos.

    Captulo II Registro y Prestacin de Servicios de Almacenamiento

    Tecnolgico de Documentos a Terceros

    Artculo 53. Registro del prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos.

    Para solicitar el registro, el prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos

    deber pagar una tasa a la Direccin General de Comercio Electrnico, cuyo monto y

    procedimiento de pago ser determinado por reglamento. Hasta que no haya sido dictado el

    reglamento, se establece que la tasa de registro ser de mil balboas (B/.1,000.00).

    Una vez presentada toda la documentacin establecida para obtener el registro, la

    Direccin General de Comercio Electrnico dispondr del trmino de noventa das para emitir

    concepto. De no efectuar ningn pronunciamiento al respecto, se entender que ha emitido

    concepto favorable y deber procederse con el registro.

    Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico

    de documentos ser inscrito en un registro que llevar la Direccin General de Comercio

    Electrnico, el cual ser de carcter pblico. Dicho prestador tendr la obligacin de informar a

    la Direccin de cualquier modificacin de las condiciones que permitieron su registro.

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 21

  • 22

    Artculo 54. Actividades de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    documentos. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos podrn

    realizar las siguientes actividades:

    1. Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento tecnolgico de documentos.

    2. Ofrecer los servicios de archivo y conservacin de documentos almacenados

    tecnolgicamente.

    3. Cualquier otra actividad complementaria, relacionada con el almacenamiento tecnolgico

    de documentos.

    Artculo 55. Obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    documentos. Adems de las condiciones mnimas establecidas en el artculo 47 para el

    almacenamiento tecnolgico de documentos, el prestador de servicios de almacenamiento

    tecnolgico de documentos deber realizar su actividad con la diligencia de un buen padre de

    familia y cumplir, por lo menos, las siguientes obligaciones:

    1. Emplear personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para la

    prestacin de los servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos ofrecidos y los

    procedimientos de seguridad y de gestin adecuados.

    2. Contar con sistemas confiables y productos que estn protegidos contra toda alteracin y

    que garanticen un alto grado de seguridad tcnica y, en su caso, criptogrfica de los

    procesos de almacenamiento tecnolgico de documentos que sirven de soporte.

    3. Garantizar la proteccin, la confidencialidad y el debido uso de la informacin

    suministrada por el usuario del servicio.

    4. Contar con un plan de contingencia que garantice la prestacin continua de sus servicios.

    5. Permitir y facilitar la realizacin de las evaluaciones tcnicas que ordene la Direccin

    General de Comercio Electrnico.

    6. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con los usuarios y la forma de

    prestacin del servicio.

    7. Conservar registrada, por cualquier medio seguro, toda informacin y documentacin

    relativa al almacenamiento tecnolgico de un documento y las declaraciones de prcticas

    de almacenamiento tecnolgico de documentos vigentes de cada momento, al menos

    durante el plazo en aos que la legislacin vigente establezca que los documentos deban

    ser conservados. Para los efectos de esta Ley, el plazo que debe permanecer almacenado

    el documento empezar a contarse desde el momento en que el documento fue

    almacenado tecnolgicamente, de manera que pueda verificarse las firmas efectuadas con

    l.

    8. Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrnicos que permitan

    comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos,

    restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el usuario haya indicado,

    y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.

    9. Contratar una pliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para afrontar

    el riesgo de la responsabilidad por daos y perjuicios que pueda ocasionar en el ejercicio

    de sus actividades. El monto de esta pliza ser fijado por la Direccin General de

    Comercio Electrnico mediante resolucin, pero en ningn caso podr ser menor que el

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 22

  • 23

    monto mximo de las multas que puede imponer la Direccin General de Comercio

    Electrnico.

    Artculo 56. Evaluaciones tcnicas a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnolgico

    de documentos. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores

    de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos, una vez al ao, por los menos, la

    Direccin General de Comercio Electrnico realizar una evaluacin tcnica a las instalaciones

    del prestador de servicios de almacenamiento tcnico de clases.

    Esta Direccin evaluar el desempeo del prestador, y ejercer la facultad inspectora

    sobre este y podr, a tal efecto, requerir informacin y, de ser necesario, recomendar las

    medidas pertinentes que deben ser atendidas por los prestadores de servicios de almacenamiento

    tecnolgico de documentos, para la prestacin del servicio de conformidad con las exigencias

    legales y reglamentarias.

    Sin perjuicio de lo que dispone el presente artculo, la Direccin General de Comercio

    Electrnico podr autorizar a otras entidades privadas o pblicas, de conformidad con el

    reglamento respectivo, para realizar la evaluacin tcnica.

    Si como resultado de la evaluacin se establece que el prestador de servicios de

    almacenamiento tecnolgico de documentos ha cometido alguna infraccin a la presente Ley, en

    el desempeo de sus operaciones, la Direccin General de Comercio Electrnico deber imponer

    la sancin correspondiente.

    Pargrafo. Hasta que no se haya dictado el reglamento respectivo, se establece una tasa anual de

    supervisin tcnica a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnolgico, por la suma de

    mil balboas (B/.1,000.00), la cual ser utilizada para sufragar los costos de supervisin

    establecidos en esta Ley y sus reglamentos. En el caso de conflictos de intereses, la Direccin

    General de Comercio Electrnico deber designar otro supervisor.

    Artculo 57. Terminacin unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, el prestador de servicios de

    almacenamiento tecnolgico de documentos podr dar por terminado el acuerdo de vinculacin

    con el usuario, dando un preaviso no menor de noventa das. Vencido este trmino, el prestador

    de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos entregar al usuario o a la persona,

    natural o jurdica, que este designe para reemplazar al prestador de servicios, los documentos del

    usuario que este tenga en su poder.

    Igualmente, el usuario podr dar por terminado el acuerdo de vinculacin con el prestador

    de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos y de servicios de almacenamiento

    tecnolgico de documentos.

    Artculo 58. Cese de actividades por parte del prestador de servicios de almacenamiento

    tecnolgico de documentos. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    documentos que vaya a cesar en su actividad deber comunicarlo a la Direccin General de

    Comercio Electrnico y a cada usuario, con no menos de noventa das de anticipacin a la fecha

    de la cesacin efectiva de actividades. Con el consentimiento expreso del usuario, los

    documentos que el prestador de servicio tenga al momento de cesar actividades podrn ser

    transferidos a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos que los

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 23

  • 24

    asuma o ser entregados a su propietario.

    El prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos deber

    comunicar a la Direccin General de Comercio Electrnico, con un mnimo de cuarenta y cinco

    das de anticipacin al cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los documentos bajo su

    custodia, especificando, en su caso, si va a transferir los documentos tecnolgicamente

    almacenados a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos o si va

    a entregarlos a su propietario.

    Artculo 59. Responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos

    responder por los daos y perjuicios que causen a cualquier persona por el incumplimiento de

    las obligaciones que imponen esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita la

    Direccin General de Comercio Electrnico. En todo caso, corresponder al prestador de

    servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos demostrar que actu con la diligencia

    profesional que le es exigible.

    De manera particular, el prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    documentos responder de los perjuicios que se causen al usuario o a terceros de buena fe, por la

    falta o el retraso en la actualizacin de sus equipos y programas.

    El prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos asumir toda la

    responsabilidad frente a terceros por la actuacin de las personas en las que deleguen la

    ejecucin de alguna de las funciones necesarias para la prestacin de servicios que brinda.

    Artculo 60. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento

    tecnolgico de documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    documentos no ser responsable de los daos o perjuicios ocasionados al usuario o a terceros de

    buena fe, si ocurre alguno de los siguientes supuestos:

    1. Negligencia del usuario en la conservacin de los documentos originales durante el

    tiempo establecido para conservar los documentos originales.

    2. Cuando el destinatario de los documentos tecnolgicamente almacenados acta de forma

    negligente en su conservacin.

    Captulo III Infracciones y Sanciones a los Prestadores de

    Servicios de Almacenamiento Tecnolgico de Documentos y Medios de Impugnacin

    Artculo 61. Responsabilidad penal por alteracin o adulteracin de documentos almacenados

    tecnolgicamente. Las personas que incurran en cualquier alteracin o adulteracin de las

    pelculas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o despus de la fecha de

    reproduccin del documento respectivo, respondern penalmente por su actuacin y quedarn

    sujetas a las sanciones tipificadas en el Cdigo Penal, relativas a los delitos contra la fe pblica,

    sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles.

    Artculo 62. Infracciones. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 24

  • 25

    documentos registrados ante la Direccin General de Comercio Electrnico y los que

    realicen almacenamiento tecnolgico por cuenta propia estn sujetos al rgimen sancionador

    establecido en este Ttulo y debern cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y

    sus reglamentos para sus respectivas actividades.

    Las infracciones a los preceptos establecidos en la presente Ley se clasificarn en leves,

    graves y muy graves.

    1. Se consideran infracciones leves las cometidas por los prestadores de servicios de

    almacenamiento tecnolgico de documentos y por los que realicen el almacenamiento

    tecnolgico por cuenta propia, como consecuencia del incumplimiento de las

    obligaciones sealadas en esta Ley, cuando no hayan ocasionado perjuicios econmicos

    a terceros.

    2. Se consideran infracciones graves:

    a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artculos 54, 55

    y 56, cuando cuando una resolucin judicial establezca que se han ocasionado

    perjuicios econmicos a terceros, inferiores a ciento cincuenta mil balboas

    (B/.150,000.00).

    b. Almacenar tecnolgicamente un documento sin realizar todas las declaraciones

    previas indicadas en el artculo 55, en los casos en que no constituya una infraccin

    muy grave.

    c. El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de almacenamiento

    tecnolgico de documentos de las obligaciones establecidas en el artculo 59

    respecto al cese de su actividad.

    d. La resistencia, obstruccin, excusa o negativa injustificada a la actuacin inspectora

    de la Direccin General de Comercio Electrnico, as como la falta o deficiente

    presentacin de la informacin solicitada por la Direccin General de Comercio

    Electrnico en su funcin de supervisin y control.

    e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos dictados por la Direccin

    General de Comercio Electrnico.

    3. Se consideran infracciones muy graves:

    a. La comisin de cualquiera de las faltas sealadas como graves en el numeral 2 de

    este artculo, cuando se haya causado perjuicios econmicos a sus usuarios o a

    terceros, iguales o superiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) o

    cuando la seguridad de los servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos

    se hubiera visto gravemente afectada.

    Artculo 63. Sanciones. Por la comisin de las infracciones recogidas en el artculo anterior, se

    impondrn las siguientes sanciones:

    1. Infracciones leves: multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil balboas (B/.1,000.00).

    2. Infracciones graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil balboas

    (B/.100,000.00).

    3. Infracciones muy graves: multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) hasta doscientos

    cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).

    Cuando se trate de personas naturales o jurdicas que realicen el almacenamiento

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 25

  • 26

    tecnolgico por cuenta propia, las sanciones pecuniarias sern establecidas en base al diez por

    ciento (10%) de las sumas mnimas y mximas establecidas en este artculo.

    La reiteracin en el plazo de cinco aos, de dos o ms infracciones muy graves,

    sancionadas con carcter firme, dar lugar a la prohibicin de la prestacin de servicios de

    almacenamiento tecnolgico de documentos en la Repblica de Panam, durante un plazo

    mximo de dos aos. La comisin de una infraccin muy grave, una vez levantada la prohibicin

    a que hace referencia este artculo, conllevar la prohibicin definitiva de la prestacin de

    servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos.

    Una vez que la resolucin que impone una sancin est en firme, esta deber ser publicada

    a travs de la pgina web de la Direccin General de Comercio Electrnico. En el caso de

    sanciones graves y muy graves, a costa del sancionado, se publicar la resolucin sancionadora

    en dos peridicos de circulacin nacional y en la pgina de inicio del sitio web del prestador de

    servicios de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos o de quien lo haga por

    cuenta propia.

    Artculo 64. Graduacin de la cuanta de las sanciones. La cuanta de las multas que se

    impongan dentro de los lmites indicados se graduar teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. La existencia de intencionalidad o reiteracin.

    2. La reincidencia, por comisin de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas

    mediante resolucin firme.

    3. La naturaleza y cuanta de los perjuicios causados.

    4. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infraccin.

    5. El beneficio que haya reportado al infractor la comisin de la infraccin.

    6. El volumen de la facturacin a que afecte la infraccin cometida.

    Artculo 65. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por

    infracciones graves o muy graves podrn adoptarse medidas de carcter provisional para

    asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolucin, as como para evitar

    el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales.

    Podrn adoptarse las siguientes medidas provisionales:

    1. Advertir al pblico de un proceso de administrativo para determinar el nivel de

    responsabilidad o no del prestador de servicios de certificacin ante la comisin de una

    falta grave o muy grave. Advertir al pblico de la misma forma sobre los resultados y

    acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo.

    2. Suspensin temporal del registro del prestador de servicios de almacenamiento

    tecnolgico de documentos.

    3. En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depsito o incautacin de registros,

    soportes y archivos informticos y de documentos en general, as como de aparatos y

    equipos informticos de todo tipo.

    En la adopcin y el cumplimiento de las medidas a que se refiere este artculo, se

    respetarn las garantas, normas y procedimientos previstos en la legislacin para proteger los

    derechos a la intimidad personal y familiar, a la proteccin de los datos personales, a la libertad

    de expresin o a la libertad de informacin, cuando estos pudieran resultar afectados. Adems, se

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 26

  • 27

    respetar el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se

    pretendan alcanzar en cada supuesto.

    En casos de urgencia y para la inmediata proteccin de los intereses implicados, las

    medidas cautelares previstas en el presente artculo podrn ser acordadas antes de la iniciacin

    del proceso administrativo correspondiente. Las medidas debern ser confirmadas, modificadas o

    levantadas en la resolucin que da inicio al proceso administrativo, que deber efectuarse dentro

    de los quince das siguientes a su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso que proceda.

    En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el proceso administrativo

    dentro del plazo establecido o cuando la resolucin de inicio del proceso no confirme la

    continuidad de ellas.

    Artculo 66. Multa por desacato. La Direccin General de Comercio Electrnico podr imponer

    multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansin

    establecida, por cada da que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se

    hubieran establecido. La multa por desacato no podr exceder el cincuenta por ciento del valor

    de la sancin establecida.

    Artculo 67. Recursos. Las resoluciones de la Direccin General de Comercio Electrnico

    podrn ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus

    intereses legtimos o sus derechos. Contra dichas resoluciones podr ser interpuesto el recurso de

    reconsideracin ante el Director de la Direccin General de Comercio Electrnico, y recurso de

    apelacin ante Ministro de Comercio e Industrias. La resolucin que resuelve el recurso de

    apelacin agota la va gubernativa.

    EL Director de la Direccin General de Comercio Electrnico tendr un plazo de sesenta

    das para decidir el recurso de reconsideracin interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el

    recurso, la decisin se considerar favorable al recurrente.

    De la misma forma, el Ministro de Comercio e Industrias dispondr de sesenta das para

    resolver el recurso de apelacin. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisin se

    considerar favorable al recurrente.

    Artculo 68. Prescripcin. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por los prestadores

    de servicios de almacenamiento tecnolgico de documentos o por quienes realicen el

    almacenamiento tecnolgico por cuenta propia, prescribirn en un ao cuando se trate de

    infracciones leves, a los tres aos, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco aos,

    cuando se trate de infracciones muy graves.

    Captulo V Direccin General de Comercio Electrnico

    Artculo 69. La Direccin General de Comercio Electrnico. Se crea la Direccin General de

    Comercio Electrnico del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual ser la encargada de velar

    por el correcto desarrollo de la prestacin de servicios de almacenamiento tecnolgico de

    documentos y de certificacin de firmas electrnicas, as como la utilizacin de Internet como

    medio para la prestacin de servicios comerciales.

    No. 26090 Gaceta Oficial Digital, jueves 24 de julio de 2008 27

  • 28

    Artculo 70. Entidad reguladora. La Direccin General de Comercio Electrnico queda facultada

    para reglamentar, supervisar y sancionar a los prestadores de servicios de certificacin de firmas

    electrnicas, as como registrar y/o suspender el registro de dichos prestadores, de acuerdo con lo

    establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, a fin de garantizar que cuenten

    con sistemas confiables y realicen todas las acciones necesarias para la correcta prestacin de los

    servicios relacionados con sus actividades.

    De igual modo, la Direccin General de Comercio Electrnico emitir reglamentos

    tcnicos que establecern las condiciones tcnicas mnimas que debern cumplir personas,

    naturales o jurdicas, que utilicen el Internet como medio para realizar actividades comerciales.

    Artculo 71. Funciones. Entre las funciones de la Direccin General de Comercio Electrnico se

    encuentran las siguientes:

    1. Dictar y emitir los r