Ley Concursal 45 50

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Parte 10

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  • BOE nm. 164 Jueves 10 julio 2003 26949

    momento de su intervencin lo permitiese, y expresarcon claridad y precisin la tutela concreta que soliciten.De no hacerlo as, el juez rechazar de plano su inter-vencin, sin que contra su resolucin quepa recursoalguno.

    Artculo 194. Demanda incidental y admisin a trmite.

    1. La demanda se presentar en la forma previstaen el artculo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Si el juez estima que la cuestin planteada esimpertinente o carece de entidad necesaria para trami-tarla por la va incidental, resolver, mediante auto, suinadmisin dando a la cuestin planteada la tramitacinque corresponda. Contra este auto cabr recurso de ape-lacin en los trminos establecidos en el apartado 1del artculo 197.

    3. En otro caso, dictar providencia admitiendo atrmite el incidente y emplazando a las dems partespersonadas, con entrega de copia de la demanda odemandas, para que en el plazo comn de 10 das con-testen en la forma prevenida en el artculo 405 de laLey de Enjuiciamiento Civil.

    4. Contestada la demanda o transcurrido el plazopara ello, el proceso continuar conforme a los trmitesdel juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Artculo 195. Incidente concursal en materia laboral.

    1. Si se plantea el incidente concursal a que se refie-re el artculo 64.8 de esta Ley, la demanda se formularde acuerdo a lo establecido en el artculo 437 de laLey de Enjuiciamiento Civil; el juez advertir, en su caso,a la parte de los defectos, omisiones o imprecisionesen que haya incurrido al redactar la demanda, a fin deque los subsane dentro del plazo de cuatro das, conapercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenarsu archivo. En este incidente no ser de aplicacin elapartado 2 del artculo anterior.

    2. Si la demanda fuera admitida, el juez sealardentro de los 10 das siguientes el da y hora en quehabr de tener lugar el acto del juicio, citando a losdemandados con entrega de copia de la demanda ydems documentos, debiendo mediar en todo caso unmnimo de cuatro das entre la citacin y la efectivacelebracin del juicio, que comenzar con el intento deconciliacin o avenencia sobre el objeto del incidente.De no lograrse sta se ratificar el actor en su demandao la ampliar sin alterar sustancialmente sus pretensio-nes, contestando oralmente el demandado, y proponien-do las partes a continuacin las pruebas sobre los hechosen los que no hubiera conformidad, continuando el pro-cedimiento conforme a los trmites del juicio verbal dela Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la prcticade la prueba se otorgar a las partes un trmite deconclusiones.

    Artculo 196. Sentencia.

    1. Terminado el juicio, el juez dictar sentencia enel plazo de diez das resolviendo el incidente.

    2. La sentencia que recaiga en el incidente a quese refiere el artculo 194 se regir en materia de costaspor lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tantoen cuanto a su imposicin como en lo relativo a su exac-cin, y sern inmediatamente exigibles, una vez firmela sentencia, con independencia del estado en que seencuentre el concurso.

    3. La sentencia que recaiga en el incidente a quese refiere el artculo 195 se regir en materia de costaspor lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.

    4. Una vez firmes, las sentencias que pongan fina los incidentes concursales producirn efectos de cosajuzgada.

    CAPTULO IV

    De los recursos

    Artculo 197. Recursos procedentes y tramitacin.

    1. Los recursos contra las resoluciones dictadas enel concurso se sustanciarn en la forma prevista porla Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificacionesque se indican a continuacin y sin perjuicio de lo pre-visto en el artculo 64 de esta ley.

    2. Contra las providencias y autos que dicte el juezdel concurso slo cabr el recurso de reposicin, salvoque en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgueotro distinto.

    3. Contra los autos resolutorios de recursos de repo-sicin y contra las sentencias dictadas en incidentes con-cursales promovidos en la fase comn o en la de con-venio no cabr recurso alguno, pero las partes podrnreproducir la cuestin en la apelacin ms prxima siem-pre que hubieren formulado protesta en el plazo de cincodas.

    4. Contra las sentencias que aprueben el convenio,o las que resuelvan incidentes concursales planteadoscon posterioridad o durante la fase de liquidacin cabrrecurso de apelacin que se tramitar con carcter pre-ferente, y en la forma prevista para las apelaciones desentencias dictadas en juicio ordinario.

    5. El juez del concurso, de oficio o a instancia departe, podr acordar motivadamente al admitir el recursode apelacin la suspensin de aquellas actuaciones quepuedan verse afectadas por su resolucin. Su decisinpodr ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitudde parte formulada en el escrito de interposicin de laapelacin u oposicin a la misma, en cuyo caso estacuestin habr de ser resuelta con carcter previo alexamen del fondo del recurso y dentro de los 10 dassiguientes a la recepcin de los autos por el tribunal,sin que contra el auto que se dicte pueda interponerserecurso alguno.

    6. Cabr recurso de casacin y extraordinario porinfraccin procesal, de acuerdo con los criterios de admi-sin previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contralas sentencias dictadas por las audiencias relativas ala aprobacin o cumplimiento del convenio, a la cali-ficacin o conclusin del concurso, o que resuelvanacciones de las comprendidas en las secciones terceray cuarta.

    7. Contra la sentencia que resuelva incidentes con-cursales relativos a acciones sociales cuyo conocimientocorresponda al juez del concurso, cabr el recurso desuplicacin y los dems recursos previstos en la Leyde Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tengaefectos suspensivos sobre la tramitacin del concursoni de ninguna de sus piezas.

    CAPTULO V

    Registro de Resoluciones Concursales

    Artculo 198. Registro pblico.

    Reglamentariamente se articular un procedimientopara que el Ministerio de Justicia asegure el registropblico de las resoluciones dictadas en procedimientosconcursales declarando concursados culpables y acor-dando la designacin o inhabilitacin de los adminis-tradores concursales, en los casos previstos en esta ley.

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    TTULO IX

    De las Normas de Derecho InternacionalPrivado

    CAPTULO I

    Aspectos generales

    Artculo 199. De las relaciones entre ordenamientos.

    Las normas de este ttulo se aplicarn sin perjuiciode lo establecido en el Reglamento (CE) 1346/2000sobre procedimientos de insolvencia y dems normascomunitarias o convencionales que regulen la materia.

    A falta de reciprocidad o cuando se produzca unafalta sistemtica a la cooperacin por las autoridadesde un Estado extranjero, no se aplicarn respecto delos procedimientos seguidos en dicho Estado, los cap-tulos III y IV de este ttulo.

    Artculo 200. Regla general.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos siguien-tes, la ley espaola determinar los presupuestos y efec-tos del concurso declarado en Espaa, su desarrollo ysu conclusin.

    CAPTULO II

    De la ley aplicable

    SECCIN 1.a DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL

    Artculo 201. Derechos reales y reservas de dominio.

    1. Los efectos del concurso sobre derechos realesde un acreedor o de un tercero que recaigan en bieneso derechos de cualquier clase pertenecientes al deudor,comprendidos los conjuntos de bienes cuya composicinpueda variar en el tiempo, y que en el momento dedeclaracin del concurso se encuentren en el territoriode otro Estado se regirn exclusivamente por ley de ste.

    La misma regla se aplicar a los derechos del ven-dedor respecto de los bienes vendidos al concursadocon reserva de dominio.

    2. La declaracin de concurso del vendedor de unbien con reserva de dominio que ya haya sido entregadoy que al momento de la declaracin se encuentre enel territorio de otro Estado no constituye, por s sola,causa de resolucin ni de rescisin de la venta y noimpedir al comprador la adquisicin de su propiedad.

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores seentiende sin perjuicio de las acciones de reintegracinque en su caso procedan.

    Artculo 202. Derechos del deudor sometidos a registro.

    Los efectos del concurso sobre derechos del deudorque recaigan en bienes inmuebles, buques o aeronavessujetos a inscripcin en registro pblico se acomodarna lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridadse lleve el registro.

    Artculo 203. Terceros adquirentes.

    La validez de los actos de disposicin a ttulo onerosodel deudor sobre bienes inmuebles o sobre buques oaeronaves que estn sujetos a inscripcin en registro

    pblico, realizados con posterioridad a la declaracin deconcurso, se regirn, respectivamente, por la ley del Esta-do en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble opor la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registrode buques o aeronaves.

    Artculo 204. Derechos sobre valores y sistemas depagos y mercados financieros.

    Los efectos del concurso sobre derechos que recaiganen valores negociables representados mediante anota-ciones en cuenta se regirn por la ley del Estado delregistro donde dichos valores estuvieren anotados. Estanorma comprende cualquier registro de valores legal-mente reconocido, incluidos los llevados por entidadesfinancieras sujetas a supervisin legal.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 201, losefectos del concurso sobre los derechos y obligacionesde los participantes en un sistema de pago o compen-sacin o en un mercado financiero se regirn exclusi-vamente por la ley del Estado aplicable a dicho sistemao mercado.

    Artculo 205. Compensacin.

    1. La declaracin de concurso no afectar al dere-cho de un acreedor a compensar su crdito cuando laley que rija el crdito recproco del concursado lo permitaen situaciones de insolvencia.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiendesin perjuicio de las acciones de reintegracin que ensu caso procedan.

    Artculo 206. Contratos sobre inmuebles.

    Los efectos del concurso sobre los contratos que ten-gan por objeto la atribucin de un derecho al uso oa la adquisicin de un bien inmueble se regirn exclu-sivamente por la ley del Estado donde se halle.

    Artculo 207. Contratos de trabajo.

    Los efectos del concurso sobre el contrato de trabajoy sobre las relaciones laborales se regirn exclusivamen-te por la ley del Estado aplicable al contrato.

    Artculo 208. Acciones de reintegracin.

    No proceder el ejercicio de acciones de reintegracinal amparo de esta ley cuando el beneficiado por el actoperjudicial para la masa activa pruebe que dicho actoest sujeto a la ley de otro Estado que no permite enningn caso su impugnacin.

    Artculo 209. Juicios declarativos pendientes.

    Los efectos del concurso sobre los juicios declarativospendientes que se refieran a un bien o a un derechode la masa se regirn exclusivamente por la ley del Esta-do en el que estn en curso.

    SECCIN 2.a DEL PROCEDIMIENTO TERRITORIAL

    Artculo 210. Regla general.

    Excepto en lo previsto en esta seccin, el concursoterritorial se regir por las mismas normas que el con-curso principal.

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    Artculo 211. Presupuestos del concurso.

    El reconocimiento de un procedimiento extranjeroprincipal permitir abrir en Espaa un concurso territorialsin necesidad de examinar la insolvencia del deudor.

    Artculo 212. Legitimacin.

    Podr solicitar la declaracin de un concurso terri-torial:

    1.o Cualquier persona legitimada para solicitar ladeclaracin de concurso con arreglo a esta ley.

    2.o El representante del procedimiento extranjeroprincipal.

    Artculo 213. Alcance de un convenio con los acree-dores.

    Las limitaciones de los derechos de los acreedoresderivadas de un convenio aprobado en el concurso terri-torial, tales como la quita y la espera, slo producirnefectos con respecto a los bienes del deudor no com-prendidos en este concurso si hay conformidad de todoslos acreedores interesados.

    SECCIN 3.a DE LAS REGLAS COMUNES A AMBOS TIPOSDE PROCEDIMIENTOS

    Artculo 214. Informacin a los acreedores en el extran-jero.

    1. Declarado el concurso, la administracin concur-sal informar sin demora a los acreedores conocidosque tengan su residencia habitual, domicilio o sede enel extranjero, si as resultare de los libros y documentosdel deudor o por cualquier otra razn constare en elconcurso.

    2. La informacin comprender la identificacin delprocedimiento, la fecha del auto de declaracin, el carc-ter principal o territorial del concurso, las circunstanciaspersonales del deudor, los efectos acordados sobre lasfacultades de administracin y disposicin respecto desu patrimonio, el llamamiento a los acreedores, inclusoa aquellos garantizados con derecho real, el plazo parala comunicacin de los crditos a la administracin con-cursal y la direccin postal del juzgado.

    3. La informacin se realizar por escrito y medianteenvo individualizado, salvo que el juez disponga cual-quier otra forma por estimarla ms adecuada a las cir-cunstancias del caso.

    Artculo 215. Publicidad y registro en el extranjero.

    1. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podracordar que se publique el contenido esencial del autode declaracin del concurso en cualquier Estado extran-jero donde convenga a los intereses del concurso, conarreglo a las modalidades de publicacin previstas endicho Estado para los procedimientos de insolvencia.

    2. La administracin concursal podr solicitar lapublicidad registral en el extranjero del auto de decla-racin y de otros actos del procedimiento cuando asconvenga a los intereses del concurso.

    Artculo 216. Pago al concursado en el extranjero.

    1. El pago hecho al concursado en el extranjero porun deudor con residencia habitual, domicilio o sede enel extranjero, slo liberar a quien lo hiciere ignorandola apertura del concurso en Espaa.

    2. Salvo prueba en contrario, se presumir que igno-raba la existencia del procedimiento quien realiz el pagoantes de haberse dado a la apertura del concurso lapublicidad a que se refiere el apartado 1 del artculoanterior.

    Artculo 217. Comunicacin de crditos.

    1. Los acreedores que tengan su residencia habi-tual, domicilio o sede en el extranjero comunicarn suscrditos a la administracin concursal conforme a lo dis-puesto en el artculo 85.

    2. Todo acreedor podr comunicar su crdito enel procedimiento principal o territorial abierto en Espaa,con independencia de que tambin lo haya presentadoen un procedimiento de insolvencia abierto en el extran-jero.

    Esta regla incluye, sujetos a condicin de reciproci-dad, los crditos tributarios y de la Seguridad Social deotros Estados, que en este caso sern admitidos comocrditos ordinarios.

    Artculo 218. Restitucin e imputacin.

    1. El acreedor que, tras la apertura de un concursoprincipal en Espaa, obtuviera un pago total o parcialde su crdito con cargo a bienes del deudor situadosen el extranjero o por la realizacin o ejecucin de losmismos deber restituir a la masa lo que hubiera obte-nido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 201.

    En el caso de que dicho pago se obtuviera en unprocedimiento de insolvencia abierto en el extranjero,se aplicar la regla de imputacin de pagos del artcu-lo 229.

    2. Cuando el Estado donde se hallaren los bienesno reconociera el concurso declarado en Espaa o lasdificultades de localizacin y realizacin de esos bienesas lo justificaren, el juez podr autorizar a los acreedoresa instar en el extranjero la ejecucin individual, con apli-cacin, en todo caso, de la regla de imputacin previstaen el artculo 229.

    Artculo 219. Lenguas.

    1. La informacin prevista en el artculo 214 se daren castellano y, en su caso, en cualquiera de las lenguasoficiales, pero en el encabezamiento de su texto figurarntambin en ingls y francs los trminos Convocatoriapara la presentacin de crditos. Plazos aplicables.

    2. Los acreedores con residencia habitual, domicilioo sede en el extranjero presentarn el escrito de comu-nicacin de sus crditos en lengua castellana o en otraoficial propia de la comunidad autnoma en la que tengasu sede el juez del concurso. Si lo hicieren en lenguadistinta, la administracin concursal podr exigir pos-teriormente una traduccin al castellano.

    CAPTULO III

    Del reconocimiento de procedimientos extranjerosde insolvencia

    Artculo 220. Reconocimiento de la resolucin de aper-tura.

    1. Las resoluciones extranjeras que declaren la aper-tura de un procedimiento de insolvencia se reconocernen Espaa mediante el procedimiento de exequtur regu-lado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si renen los requi-sitos siguientes:

    1.o Que la resolucin se refiera a un procedimientocolectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud

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    del cual sus bienes y actividades queden sujetos al con-trol o a la supervisin de un tribunal o una autoridadextranjera a los efectos de su reorganizacin o liquida-cin.

    2.o Que la resolucin sea definitiva segn la ley delEstado de apertura.

    3.o Que la competencia del tribunal o de la autoridadque haya abierto el procedimiento de insolvencia estbasada en alguno de los criterios contenidos en el ar-tculo 10 de esta ley o en una conexin razonable denaturaleza equivalente.

    4.o Que la resolucin no haya sido pronunciada enrebelda del deudor o, en otro caso, que haya sido pre-cedida de entrega o notificacin de cdula de empla-zamiento o documento equivalente, en forma y con tiem-po suficiente para oponerse.

    5.o Que la resolucin no sea contraria al orden pbli-co espaol.

    2. El procedimiento de insolvencia extranjero sereconocer:

    1.o Como procedimiento extranjero principal, si seest tramitando en el Estado donde el deudor tengael centro de sus intereses principales.

    2.o Como procedimiento extranjero territorial, si seest tramitando en un Estado donde el deudor tengaun establecimiento o con cuyo territorio exista unaconexin razonable de naturaleza equivalente, como lapresencia de bienes afectos a una actividad econmica.

    3. El reconocimiento de un procedimiento extranjeroprincipal no impedir la apertura en Espaa de un con-curso territorial.

    4. Podr suspenderse la tramitacin del exequturcuando la resolucin de apertura del procedimiento deinsolvencia hubiera sido objeto, en su Estado de origen,de un recurso ordinario o cuando el plazo para inter-ponerlo no hubiera expirado.

    5. Lo dispuesto en este artculo no impedir la modi-ficacin o revocacin del reconocimiento si se demos-trase la alteracin relevante o la desaparicin de los moti-vos por los que se otorga.

    Artculo 221. Administrador o representante extranje-ro.

    1. Tendr la condicin de administrador o represen-tante del procedimiento extranjero la persona u rgano,incluso designado a ttulo provisional, que est facultadopara administrar o supervisar la reorganizacin o la liqui-dacin de los bienes o actividades del deudor o paraactuar como representante del procedimiento.

    2. El nombramiento del administrador o represen-tante se acreditar mediante copia autenticada del ori-ginal de la resolucin por la que se le designe o mediantecertificado expedido por el tribunal o la autoridad com-petente, con los requisitos necesarios para hacer fe enEspaa.

    3. Una vez reconocido un procedimiento extranjeroprincipal, el administrador o representante estar obli-gado a:

    1.o Dar al procedimiento una publicidad equivalentea la ordenada en el artculo 23 de esta ley, cuando eldeudor tenga un establecimiento en Espaa.

    2.o Solicitar de los registros pblicos correspondien-tes las inscripciones que procedan conforme al artcu-lo 24 de esta ley.

    Los gastos ocasionados por las medidas de publicidady registro sern satisfechos por el administrador o repre-sentante con cargo al procedimiento principal.

    4. Una vez reconocido un procedimiento extranjeroprincipal, su administrador o representante podr ejercer

    las facultades que le correspondan conforme a la leydel Estado de apertura, salvo que resulten incompatiblescon los efectos de un concurso territorial declarado enEspaa o con las medidas cautelares adoptadas en virtudde una solicitud de concurso y, en todo caso, cuandosu contenido sea contrario al orden pblico.

    En el ejercicio de sus facultades, el administrador orepresentante deber respetar la ley espaola, en par-ticular en lo que respecta a las modalidades de reali-zacin de los bienes y derechos del deudor.

    Artculo 222. Reconocimiento de otras resoluciones.

    1. Una vez obtenido el exequtur de la resolucinde apertura, cualquier otra resolucin dictada en eseprocedimiento de insolvencia y que tenga su fundamentoen la legislacin concursal se reconocer en Espaa sinnecesidad de procedimiento alguno, siempre que renalos requisitos previstos en el artculo 220. El requisitode la previa entrega o notificacin de cdula de empla-zamiento o documento equivalente ser exigible, ade-ms, respecto de cualquier persona distinta del deudorque hubiera sido demandada en el procedimiento extran-jero de insolvencia y en relacin con las resolucionesque le afecten.

    2. En caso de oposicin al reconocimiento, cual-quier persona interesada podr solicitar que ste seadeclarado a ttulo principal por el procedimiento de exe-qutur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Si el reconocimiento de la resolucin extranjera seinvocare como cuestin incidental en un proceso en cur-so, ser competente para resolver la cuestin el juezo tribunal que conozca del fondo del asunto.

    Artculo 223. Efectos del reconocimiento.

    1. Salvo en los supuestos previstos en los artcu-los 201 a 209, las resoluciones extranjeras reconocidasproducirn en Espaa los efectos que les atribuya laley del Estado de apertura del procedimiento.

    2. Los efectos de un procedimiento territorial extran-jero se limitarn a los bienes y derechos que en elmomento de su declaracin estn situados en el Estadode apertura.

    3. En el caso de declaracin de un concurso terri-torial en Espaa, los efectos del procedimiento extranjerose regirn por lo dispuesto en el captulo IV de estettulo.

    Artculo 224. Ejecucin.

    Las resoluciones extranjeras que tengan carcter eje-cutorio segn la ley del Estado de apertura del proce-dimiento en el que se hubieren dictado necesitarn pre-vio exequtur para su ejecucin en Espaa.

    Artculo 225. Cumplimiento a favor del deudor.

    1. El pago hecho en Espaa a un deudor sometidoa procedimiento de insolvencia abierto en otro Estadoy conforme al cual deber hacerse al administrador orepresentante en l designado slo liberar a quien lohiciere ignorando la existencia del procedimiento.

    2. Salvo prueba en contrario, se presumir que igno-raba la existencia del procedimiento quien realiz el pagoantes de haberse dado a la apertura del procedimientode insolvencia extranjero la publicidad ordenada en elapartado 3 del artculo 221.

  • BOE nm. 164 Jueves 10 julio 2003 26953

    Artculo 226. Medidas cautelares.

    1. Las medidas cautelares adoptadas antes de laapertura de un procedimiento principal de insolvenciaen el extranjero por el tribunal competente para abrirlopodrn ser reconocidas y ejecutadas en Espaa previoel correspondiente exequtur.

    2. Antes del reconocimiento de un procedimientoextranjero de insolvencia y a instancia de su administradoro representante, podrn adoptarse conforme a la ley espa-ola medidas cautelares, incluidas las siguientes:

    1.a Paralizar cualquier medida de ejecucin contrabienes y derechos del deudor.

    2.a Encomendar al administrador o representanteextranjero, o a la persona que se designe al adoptarla medida, la administracin o la realizacin de aquellosbienes o derechos situados en Espaa que, por su natu-raleza o por circunstancias concurrentes, sean perece-deros, susceptibles de sufrir grave deterioro o de dis-minuir considerablemente su valor.

    3.a Suspender el ejercicio de las facultades de dis-posicin, enajenacin y gravamen de bienes y derechosdel deudor.

    Si la solicitud de medidas cautelares hubiere prece-dido a la de reconocimiento de la resolucin de aperturadel procedimiento de insolvencia, la resolucin que lasadopte condicionar su subsistencia a la presentacinde esta ltima solicitud en el plazo de 20 das.

    CAPTULO IV

    De la coordinacin entre procedimientos paralelosde insolvencia

    Artculo 227. Obligaciones de cooperacin.

    1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicablesen cada uno de los procedimientos, la administracinconcursal del concurso declarado en Espaa y el admi-nistrador o representante de un procedimiento extran-jero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocidoen Espaa estn sometidos a un deber de cooperacinrecproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la super-visin de sus respectivos jueces, tribunales o autoridadescompetentes. La negativa a cooperar por parte del admi-nistrador o representante, o del tribunal o autoridadextranjeros, liberar de este deber a los correspondientesrganos espaoles.

    2. La cooperacin podr consistir, en particular, en:

    1.o El intercambio, por cualquier medio que se con-sidere oportuno, de informaciones que puedan ser tilespara el otro procedimiento, sin perjuicio del obligadorespeto de las normas que amparen el secreto o la con-fidencialidad de los datos objeto de la informacin oque de cualquier modo los protejan.

    En todo caso, existir la obligacin de informar decualquier cambio relevante en la situacin del proce-dimiento respectivo, incluido el nombramiento del admi-nistrador o representante, y de la apertura en otro Estadode un procedimiento de insolvencia respecto del mismodeudor.

    2.o La coordinacin de la administracin y del con-trol o supervisin de los bienes y actividades del deudor.

    3.o La aprobacin y aplicacin por los tribunales oautoridades competentes de acuerdos relativos a la coor-dinacin de los procedimientos.

    3. La administracin concursal del concurso terri-torial declarado en Espaa deber permitir al adminis-trador o representante del procedimiento extranjero prin-cipal la presentacin, en tiempo oportuno, de propuestas

    de convenio, de planes de liquidacin o de cualquierotra forma de realizacin de bienes y derechos de lamasa activa o de pago de los crditos.

    La administracin concursal del concurso principaldeclarado en Espaa reclamar iguales medidas en cual-quier otro procedimiento abierto en el extranjero.

    Artculo 228. Ejercicio de los derechos de los acree-dores.

    1. En la medida que as lo permita la ley aplicableal procedimiento extranjero de insolvencia, su adminis-trador o representante podr comunicar en el concursodeclarado en Espaa, y conforme a lo establecido enesta ley, los crditos reconocidos en aqul. Bajo las mis-mas condiciones, el administrador o representante estarfacultado para participar en el concurso en nombre delos acreedores cuyos crditos hubiera comunicado.

    2. La administracin concursal de un concursodeclarado en Espaa podr presentar en un procedimien-to extranjero de insolvencia, principal o territorial, loscrditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores,siempre que as lo permita la ley aplicable a ese pro-cedimiento. Bajo las mismas condiciones estar facul-tada la administracin concursal, o la persona que elladesigne, para participar en aquel procedimiento en nom-bre de los acreedores cuyos crditos hubiere presentado.

    Artculo 229. Regla de pago.

    El acreedor que obtenga en un procedimiento extran-jero de insolvencia pago parcial de su crdito no podrpretender en el concurso declarado en Espaa ningnpago adicional hasta que los restantes acreedores dela misma clase y rango hayan obtenido en ste una can-tidad porcentualmente equivalente.

    Artculo 230. Excedente del activo del procedimientoterritorial.

    A condicin de reciprocidad, el activo remanente ala conclusin de un concurso o procedimiento territorialse pondr a disposicin del administrador o represen-tante del procedimiento extranjero principal reconocidoen Espaa. La administracin concursal del concursoprincipal declarado en Espaa reclamar igual medidaen cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.

    Disposicin adicional primera. Referencias legales a losprocedimientos concursales anteriormente vigentes.

    Los jueces y tribunales interpretarn y aplicarn lasnormas legales que hagan referencia a los procedimien-tos concursales derogados por esta ley ponindolas enrelacin con las del concurso regulado en sta, aten-diendo fundamentalmente a su espritu y finalidad y, enparticular, a las siguientes reglas:

    1.a Todas las referencias a la suspensin de pagoso al procedimiento de quita y espera contenidas en pre-ceptos legales que no hayan sido expresamente modi-ficados por esta ley se entendern realizadas al concursoen el que no se haya producido la apertura de la fasede liquidacin.

    2.a Todas las referencias a la quiebra o al concursode acreedores contenidas en preceptos legales que nohayan sido expresamente modificados por esta ley seentendern realizadas al concurso en el que se hayaproducido la apertura de la fase de liquidacin.

    3.a Todas las declaraciones de incapacidad de losquebrados o concursados y las prohibiciones para eldesempeo por stos de cargos o funciones o para el

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    desarrollo de cualquier clase de actividades establecidasen preceptos legales no modificados expresamente poresta ley se entendern referidas a las personas sometidasa un procedimiento de concurso en el que se haya pro-ducido la apertura de la fase de liquidacin.

    Disposicin adicional segunda. Rgimen especial apli-cable a entidades de crdito, empresas de serviciosde inversin y entidades aseguradoras.

    1. En los concursos de entidades de crdito o enti-dades legalmente asimiladas a ellas, empresas deservicios de inversin y entidades aseguradoras, ascomo entidades miembros de mercados oficiales de valo-res y entidades participantes en los sistemas de com-pensacin y liquidacin de valores, se aplicarn las espe-cialidades que para las situaciones concursales se hallenestablecidas en su legislacin especfica, salvo las rela-tivas a composicin, nombramiento y funcionamientode la administracin concursal.

    2. Se considera legislacin especial, a los efectosde la aplicacin del apartado 1, la regulada en las siguien-tes normas:

    a) Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulacin delmercado hipotecario (artculo 14 y artculo 15, modi-ficado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre rgimende las sociedades y fondos de inversin inmobiliaria ysobre fondos de titulizacin hipotecaria), as como lasnormas reguladoras de otros valores o instrumentos alos que legalmente se atribuya el mismo rgimen desolvencia que el aplicable a las cdulas hipotecarias.

    b) Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero,sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tri-butarias, financieras y de empleo (artculo 16).

    c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores (en lo que respecta al rgimen aplicable a lossistemas de compensacin y liquidacin en ella regu-lados, y a las entidades participantes en dichos sistemas,y en particular los artculos 58 y 59).

    d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptacin dela legislacin espaola en materia de entidades de cr-dito a la Segunda Directiva de Coordinacin Bancaria(disposicin adicional quinta).

    e) Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonoma delBanco de Espaa (por lo que respecta al rgimen apli-cable a las garantas constituidas a favor del Banco deEspaa, del Banco Central Europeo o de otros BancosCentrales Nacionales de la Unin Europea, en el ejerciciode sus funciones).

    f) Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reformade la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado deValores (disposiciones adicionales dcima y duodcima).

    g) Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre intro-duccin del euro (disposicin adicional tercera).

    h) Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de lasentidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras(disposicin adicional tercera).

    i) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre siste-mas de pagos y de liquidacin de valores.

    j) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidasfiscales, administrativas y del orden social (artculo 68).

    k) Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenaciny Supervisin de los Seguros Privados (artculos 25a 28, 35 a 39 y 59), y Ley 21/1990, de 19 de diciembre,para adaptar el derecho espaol a la Directi-va 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en segurosdistintos al de vida y de actualizacin de la legislacinde seguros privados (artculo 4).

    Disposicin adicional tercera. Reforma de las leyes deSociedades Annimas y de Responsabilidad Limitada.

    El Gobierno remitir al Congreso de los Diputadosun Proyecto de Ley de modificacin de la Ley de Socie-dades Annimas, texto refundido aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre,y de la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedadesde Responsabilidad Limitada, a fin de adecuarlas a estaley.

    Disposicin transitoria primera. Procedimientos con-cursales en tramitacin.

    Los procedimientos de concurso de acreedores, quie-bra, quita y espera y suspensin de pagos que se encuen-tren en tramitacin a la entrada en vigor de esta leycontinuarn rigindose hasta su conclusin por el dere-cho anterior, sin ms excepciones que las siguientes:

    1. Ser de inmediata aplicacin lo dispuesto en losartculos 176 a 180 de esta ley, con exclusin de losincisos 1.o y 2.o del apartado 1 del artculo 176. A estosefectos, se entender: que la referencia a la fase comndel concurso del apartado 1.5.o del artculo 176 esthecha al trmite de reconocimiento de crditos o suequivalente; que la referencia al incidente concursal delapartado 5 del mismo precepto est hecha al proce-dimiento del artculo 393 de la Ley de EnjuiciamientoCivil; que contra la sentencia que resuelva la oposicina la conclusin del concurso cabr el recurso de ape-lacin; y que contra la sentencia que resuelva este ltimocabr el recurso de casacin o el de infraccin procesalen los trminos previstos en la referida ley.

    2. La resolucin judicial que declare el incum-plimiento de un convenio aprobado en cualquiera delos procedimientos concursales a que se refiere esta dis-posicin transitoria y gane firmeza despus de la entradaen vigor de esta ley producir la apertura de oficio delconcurso del deudor a los solos efectos de tramitar lafase de liquidacin regulada en ella. Conocer de esteconcurso el mismo juzgado que hubiere tramitado elprecedente procedimiento concursal.

    3. En la quiebra de cualquier clase de sociedadesno podr aprobarse ninguna proposicin de convenioantes de que haya concluido el trmite de reconocimien-to de crditos.

    4. Las proposiciones de convenio que se formulencon posterioridad a la entrada en vigor de esta ley encualquiera de los procedimientos concursales a que serefiere esta disposicin transitoria debern cumplir losrequisitos establecidos en los artculos 99 y 100 de lareferida Ley. En la tramitacin y aprobacin de estasproposiciones conforme al procedimiento que en cadacaso corresponda, ser de aplicacin lo establecido en elartculo 103, en el apartado 3 del artculo 118 y enel prrafo segundo del apartado 4 del artculo 121 deesta ley, debiendo entenderse que el plazo para la pre-sentacin de adhesiones escritas comprende desde lapresentacin de la propuesta de convenio hasta elmomento de formacin de la lista de asistentes a lajunta en que ser sometida a aprobacin, salvo que setrate de suspensiones de pagos o quiebras de sociedadesen las que el convenio deba aprobarse sin celebracinde junta, en cuyo caso ese plazo ser el sealado parapresentar adhesiones en el correspondiente proce-dimiento.

    5. Las resoluciones que se dicten con posterioridada la entrada en vigor de esta ley sern recurribles conarreglo a las especialidades previstas en el artculo 197.