2

Click here to load reader

Ley Concursal 60 61

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Parte 12

Citation preview

Page 1: Ley Concursal 60 61

26964 Jueves 10 julio 2003 BOE núm. 164

se verificase antes del tiempo prefijado en la obli-gación, y dejarán de devengar intereses todas lasdeudas de las aseguradoras, salvo los créditos hipo-tecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la res-pectiva garantía.»

4. Se da nueva redacción al párrafo primero delapartado primero del artículo 37, que pasa a tener elsiguiente contenido:

«Encomendada la liquidación al Consorcio deCompensación de Seguros, todos los acreedoresestarán sujetos al procedimiento de liquidación porel mismo y no podrá solicitarse por los acreedoresni por la entidad aseguradora la declaración de con-curso, sin perjuicio de que las acciones de todaíndole ejercitadas ante los tribunales contra dichaaseguradora, anteriores a la disolución o duranteel período de liquidación, continúen su tramitaciónhasta la obtención de sentencia o resolución firme.Pero la ejecución de la sentencia, de los embargospreventivos, administraciones judicialmente acor-dadas y demás medidas cautelares adoptadas porla autoridad judicial, la del auto despachando laejecución en el procedimiento ejecutivo, los pro-cedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extra-judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados,así como la ejecución de las providencias admi-nistrativas de apremio, quedarán en suspenso des-de la encomienda de la liquidación al consorcioy durante la tramitación por éste del procedimientoliquidatorio.»

5. El párrafo segundo del apartado 1 del artícu-lo 37 queda redactado de la forma siguiente:

«Si el plan de liquidación formulado por el con-sorcio no fuera aprobado en junta de acreedoreso ratificado por la Dirección General de Segurosy Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compen-sación de Seguros quedará plenamente legitimadopara solicitar la declaración de concurso de la enti-dad afectada, debiendo hacerlo inmediatamente.»

6. Se da nueva redacción al apartado décimo delartículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Si el plan de liquidación no fuese aprobado enjunta de acreedores, el consorcio deberá solicitarla declaración judicial de concurso. La misma soli-citud se podrá formular en cualquier momento delperíodo de liquidación anterior a la junta de acree-dores cuando estimase que, dadas las circunstan-cias concurrentes en la entidad aseguradora cuyaliquidación tiene encomendada, sufrirán grave per-juicio los créditos de los acreedores si no tuvieralugar dicha declaración judicial de concurso.»

7. Se da nueva redacción al último párrafo del apar-tado undécimo del artículo 37, que pasa a tener elsiguiente contenido:

«En todo lo demás, la impugnación del plan deliquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Con-cursal para la oposición a la aprobación del con-venio.»

8. Se da nueva redacción al artículo 38, que pasaa tener el siguiente contenido:

«1. Si la entidad aseguradora hubiese sidodeclarada judicialmente en concurso y carecierede la liquidez necesaria, el Consorcio de Compen-sación de Seguros podrá anticipar los gastos quesean precisos, con cargo a sus propios recursos,al objeto del adecuado desarrollo del proceso con-

cursal. No obstante, el pago de los derechos deprocuradores y honorarios de letrados será de cuen-ta de las partes que los designen, sin que procedasu anticipo por el consorcio.

Si se formulase propuesta de convenio con losacreedores y éste resultase aprobado, la recupe-ración por el consorcio de los gastos de liquidaciónquedará condicionada a que sean totalmente satis-fechos los demás reconocidos en la liquidación.

2. En caso de concurso, será de aplicación lodispuesto en el artículo 36 de esta Ley.»

Disposición final vigésima octava. Reforma de la Leyde Contrato de Seguro.

El artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,de Contrato de Seguro, queda redactado de la formasiguiente:

«Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicaránen caso de muerte del tomador del seguro o delasegurado y, declarado el concurso de uno de ellos,en caso de apertura de la fase de liquidación.»

Disposición final vigésima novena. Reforma de la Leysobre Contrato de Agencia.

El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de laLey 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agen-cia, queda redactado de la forma siguiente:

«b) Cuando la otra parte hubiere sido declaradaen concurso.»

Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Nave-gación Aérea.

Se añaden dos nuevos párrafos al final del artícu-lo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normasreguladoras de navegación aérea, como párrafos terceroy cuarto, con la siguiente redacción:

«Los privilegios y el orden de prelación estable-cidos en los apartados anteriores regirán únicamen-te en los supuestos de ejecución singular.

En caso de concurso, el derecho de separaciónde la aeronave previsto en la Ley Concursal se reco-nocerá a los titulares de los créditos privilegiadoscomprendidos en los números 1.oa 5.o del apartadoprimero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho,la clasificación y graduación de créditos en el con-curso se regirá por lo establecido en dicha Ley.»

Disposición final trigésima primera. Reforma de la Leyde Defensa de Consumidores y Usuarios.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de laLey 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Con-sumidores y Usuarios, con la siguiente redacción:

«4. Quedarán sin efecto los convenios arbitra-les y las ofertas públicas de sometimiento al arbi-traje de consumo formalizados por quienes seandeclarados en concurso de acreedores. A tal fin,el auto de declaración de concurso será notificadoal órgano a través del cual se hubiere formalizadoel convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedandodesde ese momento el deudor concursado excluidoa todos los efectos del sistema arbitral de consu-mo.»

Page 2: Ley Concursal 60 61

BOE núm. 164 Jueves 10 julio 2003 26965

Disposición final trigésima segunda. Título competen-cial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competen-cia que corresponde al Estado conforme al artícu-lo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución, sin perjuicio delas necesarias especialidades que en este orden se deri-ven de las particularidades del derecho sustantivo delas comunidades autónomas.

Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Leyreguladora de la concurrencia y prelación de créditos.

En el plazo de seis meses a contar desde la entradaen vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las CortesGenerales un proyecto de ley reguladora de la concurren-cia y prelación de créditos en caso de ejecuciones sin-gulares.

Disposición final trigésima cuarta. Arancel de retribu-ciones.

En un plazo no superior a nueve meses, el Gobiernoaprobará, mediante real decreto, el arancel de las retri-buciones correspondientes a la administración concursal.

Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de sep-tiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a la modi-ficación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley deEnjuiciamiento Civil efectuada por la disposición finaltercera y al mandato contenido en la Disposición finaltrigesimosegunda, que entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 9 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobiernoen funciones,

MARIANO RAJOY BREY

MINISTERIO DE EDUCACIÓN,CULTURA Y DEPORTE

13814 ORDEN ECD/1904/2003, de 24 de junio, porla que se aprueban, con carácter experimen-tal, los contenidos mínimos correspondientesa las enseñanzas especiales de los idiomasFinés, Irlandés y Sueco.

La Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificaciónde las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación delas plantillas de su profesorado, estableció que las ense-ñanzas especializadas de idiomas serían impartidas enlas Escuelas Oficiales de Idiomas. En desarrollo de dichaLey, el Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre,aprobó los contenidos mínimos del primer nivel de lasenseñanzas correspondientes a los idiomas extranjeros:Alemán, Árabe, Chino, Danés, Francés, Griego, Inglés,

Italiano, Japonés, Neerlandés, Portugués, Rumano yRuso.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, deCalidad de la Educación, ha derogado la citada Ley29/1981; sin embargo, de conformidad con lo dispuestoen la Disposición transitoria quinta, hasta tanto se pro-duzca el oportuno desarrollo reglamentario, serán de apli-cación las normas hasta ahora vigentes.

La Comunidad de Madrid ha solicitado al Ministeriode Educación, Cultura y Deporte la fijación de los con-tenidos mínimos de otros idiomas extranjeros no desarro-llados por la legislación anterior.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en elReal Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que seestablecen normas generales para la realización de expe-rimentaciones educativas en Centros docentes y previoinforme del Consejo Escolar del Estado, he resuelto:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.—Se aprue-ban, con carácter experimental, para las Escuelas Ofi-ciales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, los obje-tivos y contenidos correspondientes a las enseñanzasmínimas de los idiomas finés, irlandés y sueco, que figu-ran en el anexo de esta Orden.

Segundo. Horario mínimo de las enseñanzas.—Elhorario mínimo dedicado a estas enseñanzas será el esta-blecido con carácter general en el Real Decreto967/1988, de 2 de septiembre, sobre Ordenación delas Enseñanzas correspondientes al primer nivel de lasenseñanzas especializadas de idiomas.

Tercero. Requisitos de acceso.—Para acceder aestas enseñanzas será requisito imprescindible habercursado los dos primeros cursos de la Educación Secun-daria Obligatoria, o estar en posesión del título de Gra-duado Escolar, del Certificado de Escolaridad o de Estu-dios Primarios.

Cuarto. Certificaciones académicas.—Los alumnosque cursen estas enseñanzas tendrán derecho a las cer-tificaciones académicas a que se refiere el Real Decreto967/1988, de 2 de septiembre.

Quinto. Vigencia de la Orden.—De acuerdo con loestablecido en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 dediciembre, de Calidad de la Educación, la presente Ordenserá de aplicación hasta que se produzca la adaptaciónde los planes de estudios de las enseñanzas de idiomasen vigor.

Finalizadas las experimentaciones previstas en estaOrden, la Comunidad de Madrid deberá remitir al Minis-terio de Educación, Cultura y Deporte un informe quepermita valorar si procede generalizar las enseñanzasen todo el territorio nacional.

Sexto. Entrada en vigor.—La presente Orden entraráen vigor el día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial del Estado.

Madrid, 24 de junio de 2003.

DEL CASTILLO VERA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Uni-versidades.

ANEXO

1. Objetivos y contenidos

1.1 Ciclo elemental.

1.1.1 Objetivos generales: El ciclo elemental tienecomo objetivo primordial que el alumno adquiera un nivelbásico de competencia en la expresión y comprensiónde la lengua objeto de estudio, tanto en su forma habladacomo escrita, para que sea capaz de utilizarla en situa-ciones cotidianas como instrumento de comunicación.