Ley Contra La Corrupcion - 5.637 E

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    LEY CONTRA LA CORRUPCIONGaceta Oficial N 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003

    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY CONTRA LA CORRUPCIN

    TTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan laconducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines desalvaguardar el patrimonio pblico, garantizar el manejo adecuado y transparente delos recursos pblicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia,participacin, eficiencia, eficacia, legalidad, rendicin de cuentas y responsabilidadconsagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, as como latipificacin de los delitos contra la cosa pblica y las sanciones que debern aplicarse aquienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen dao alpatrimonio pblico.

    Artculo 2. Estn sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurdicas ylos funcionarios pblicos en los trminos que en esta Ley se establecen.

    Artculo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de laFuncin Pblica, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleadospblicos a:

    1. Los que estn investidos de funciones pblicas, permanentes o transitorias,remuneradas o gratuitas, originadas por eleccin, por nombramiento o contratootorgado por la autoridad competente, al servicio de la Repblica, de losestados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de losdistritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autnomosnacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades pblicas,del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los rganos o entes queejercen el Poder Pblico.

    2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles,fundaciones, asociaciones civiles y dems instituciones constituidas conrecursos pblicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el

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    artculo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios ocontribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personasrepresente el cincuenta por ciento (50%) o ms de su presupuesto o patrimonio;y los directores nombrados en representacin de dichos rganos y entes, auncuando la participacin fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital opatrimonio.

    3. A cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienesdesempeen funciones tales como:

    a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras.

    b) Participen con voz y voto en comits de: compras, licitaciones, contratos, negocios,donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuacin pueda comprometer elpatrimonio pblico.

    c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depsitos y, en general, decidan sobre larecepcin, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para suconsumo.

    d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias.

    e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad.

    f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagoscorrespondientes.g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de losparticulares o en las atribuciones y deberes del Estado.

    Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en esteartculo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la

    Repblica.

    Artculo 4. Se considera patrimonio pblico aquel que corresponde por cualquier ttuloa:

    1. Los rganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Pblico Nacional.

    2. Los rganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Pblico Estadal.

    3. Los rganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Pblico en los distritosy distritos metropolitanos.

    4. Los rganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Pblico Municipal y en las

    dems entes locales previstas en la Ley Orgnica de Rgimen Municipal.5. Los rganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Pblico en losterritorios y dependencias federales.

    6. Los institutos autnomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

    7. El Banco Central de Venezuela.

    8. Las universidades pblicas.

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    9. Las dems personas de Derecho Pblico nacionales, estadales, distritales ymunicipales.

    10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refierenlos numerales anteriores tengan participacin en su capital social, as como las que seconstituyen con la participacin de aqullas.

    11. Las fundaciones y asociaciones civiles y dems instituciones creadas con fondospblicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numeralesanteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando losaportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario poruna o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen elcincuenta por ciento (50%) o ms de su presupuesto.

    Se considera igualmente patrimonio pblico, los recursos entregados a particulares porlos entes del sector pblico mencionados en el artculo anterior, mediantetransferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar parael cumplimiento de finalidades de inters o utilidad pblica, hasta que se demuestre ellogro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarn

    sometidos a las sanciones y dems acciones y medidas previstas en esta Ley y en laLey Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional deControl Fiscal.

    Artculo 5. Cuando las personas sealadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 delartculo anterior tengan una participacin accionaria menor al cincuenta por ciento(50%) en cualquier sociedad, dicha participacin se considerar patrimonio pblico alos efectos de esta Ley y estar sujeto a las normas y principios en ella establecidos.Su irregular o incorrecta administracin ser penada de conformidad con lo previsto enesta Ley y las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgnica de laContralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Captulo II

    Principios para Prevenir la Corrupcin y Salvaguardar el Patrimonio Pblico

    Artculo 6. En la administracin de los bienes y recursos pblicos, los funcionarios yempleados pblicos se regirn por los principios de honestidad, transparencia,participacin, eficiencia, eficacia, legalidad, rendicin de cuentas y responsabilidad.

    Artculo 7. Los funcionarios y empleados pblicos deben administrar y custodiar elpatrimonio pblico con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que lautilizacin de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de lamanera prevista en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes,y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economa,

    eficacia y eficiencia.Artculo 8. Toda la informacin sobre la administracin del patrimonio pblico quecorresponda a las personas indicadas en los artculos 4 y 5 de esta Ley tendr carcterpblico, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nacinexpresamente establezca la ley.

    Artculo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo anterior, laspersonas a que se refieren los artculos 4 y 5 de esta Ley debern informar a losciudadanos sobre la utilizacin de los bienes y el gasto de los recursos que integran el

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    patrimonio pblico cuya administracin les corresponde. A tal efecto, publicarntrimestralmente y pondrn a la disposicin de cualquier persona en las oficinas deatencin al pblico o de atencin ciudadana que debern crear, un informe detalladode fcil manejo y comprensin, sobre el patrimonio que administran, con la descripciny justificacin de su utilizacin y gasto.

    El informe a que se refiere este artculo podr efectuarse por cualquier medio impreso,audiovisual, informtico o cualquier otro que disponga el ente, de acuerdo con loprevisto en el ordenamiento jurdico vigente.

    Artculo 10. Los particulares tienen el derecho de solicitar a los rganos y entesindicados en los artculos 4 y 5 de esta Ley, cualquier informacin sobre laadministracin y custodia del patrimonio pblico de dichos rganos y entes. Asimismo,podrn acceder y obtener copia de los documentos y archivos correspondientes paraexaminar o verificar la informacin que se les suministre, de acuerdo con elordenamiento jurdico vigente, salvo las excepciones que por razones de seguridad ydefensa de la Nacin expresamente establezca la ley.

    Artculo 11. El Ejecutivo Nacional deber someter a consulta pblica el anteproyectode Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de PresupuestoAnual, antes de su presentacin a la Asamblea Nacional, de conformidad con loestablecido en la Ley Orgnica de Administracin Pblica.

    Artculo 12. Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho aparticipar en la formulacin, evaluacin y ejecucin presupuestaria de acuerdo con elnivel poltico territorial correspondiente, de conformidad con la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela y la Ley.

    A tal efecto, la Oficina Nacional de Presupuesto someter peridicamente a consultapblica, el diseo de los indicadores de gestin a que se refiere la Seccin Sptima delCaptulo II del Ttulo II de la Ley Orgnica de Administracin Financiera del SectorPblico, de conformidad con el procedimiento establecido en el Ttulo VI de la LeyOrgnica de la Administracin Pblica.

    Artculo 13. Los funcionarios y empleados pblicos estn al servicio del Estado y node parcialidad poltica o econmica alguna. En consecuencia, no podrn destinar el usode los bienes pblicos o los recursos que integran el patrimonio pblico para favorecera partidos o proyectos polticos, o a intereses econmicos particulares.

    Artculo 14. El nombramiento y remocin o destitucin de los funcionarios yempleados pblicos no podr estar determinado por afiliacin u orientacin polticaalguna y se realizar de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

    Artculo 15. Las autoridades competentes establecern sueldos y salarios a losfuncionarios y empleados pblicos, suficientes para garantizar su independenciapoltica y econmica en el ejercicio de la funcin pblica.

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    Artculo 16. Los funcionarios y empleados pblicos instruirn los procedimientos ydems trmites administrativos procurando su simplificacin y respetando losprincipios de economa, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad,transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgnica de laAdministracin Pblica y en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos.

    Artculo 17. Los funcionarios y empleados pblicos debern administrar los bienes yrecursos pblicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminucindel gasto y la mejor utilizacin de los recursos disponibles en atencin a los finespblicos.

    Artculo 18. Los funcionarios y empleados pblicos debern utilizar los bienes yrecursos pblicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente.

    Artculo 19. Los funcionarios y empleados pblicos actuarn de conformidad con lo

    establecido en la ley. Cuando una disposicin legal o reglamentaria deje a su juicio odiscrecionalidad una decisin, medida o providencia, sta deber ser suficientementemotivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuacin con el supuesto dehecho y con los fines de la norma, y cumplir los trmites, requisitos y formalidadesnecesarios para su validez y eficacia.

    Artculo 20. Los funcionarios pblicos a que se refiere el Captulo IV del Ttulo II de laLey Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional deControl Fiscal debern rendir cuentas de los bienes y recursos pblicos que administrende conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley.

    En todo caso, el informe de rendicin de cuentas correspondiente ser pblico y a ltendr acceso cualquier ciudadano.

    Artculo 21. Los funcionarios y empleados pblicos responden civil, penal,administrativa y disciplinariamente por la administracin de los bienes y recursospblicos, de conformidad con lo establecido en la ley.

    Artculo 22. Los funcionarios y empleados pblicos ceirn sus actuaciones a lasdisposiciones del Cdigo de tica para el Funcionario Pblico, sin perjuicio de las demsnormativas aplicables.

    Captulo IIIDeclaracin Jurada de Patrimonio

    Artculo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgnica de la ContraloraGeneral de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personassealadas en el artculo 3 de esta Ley debern presentar declaracin jurada de supatrimonio dentro de los treinta (30) das siguientes a la toma de posesin de suscargos y dentro de los treinta (30) das posteriores a la fecha en la cual cesen en elejercicio de empleos o funciones pblicas.

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    El lapso para presentar la declaracin jurada de patrimonio de las personas sealadasen el numeral tercero, del artculo 3 de esta Ley, se establecer mediante resolucinmotivada que dicte el Contralor General de la Repblica, a fin de exigirles lapresentacin de la situacin patrimonial.

    La declaracin jurada de patrimonio estar exenta de todo impuesto o tasa.

    Artculo 24. A quienes competa hacer los nombramientos o designaciones de losfuncionarios o empleados pblicos, y a los presidentes de cuerpos integrados porfuncionarios electos, corresponder participar, sin perjuicio de lo dispuesto en la LeyOrgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de ControlFiscal con respecto al registro de inhabilitados, a la Contralora General de la Repblicalas elecciones recadas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivastomas de posesin de cualquiera de las personas sealadas en el artculo 3 de esta Ley,a los fines de lo establecido en el artculo anterior y del registro correspondiente.

    Tal participacin deber hacerla el obligado dentro de los treinta (30) das siguientes ala fecha en la cual el funcionario o empleado pblico asuma el ejercicio del cargo.

    Artculo 25. La Contralora General de la Repblica, en casos excepcionales yjustificados, podr prorrogar mediante resolucin los lapsos establecidos en losartculos anteriores. La solicitud de prrroga deber ser presentada antes delvencimiento de dichos lapso.

    Artculo 26. La declaracin jurada de patrimonio deber cumplir los requisitos queestablece la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema

    Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolucin seale el Contralor Generalde la Repblica, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.

    Los responsables del rea de recursos humanos de los entes u rganos a los que serefiere el artculo 4 de la presente Ley, estn en la obligacin de requerir a losfuncionarios o empleados pblicos, copia del comprobante en el que conste lapresentacin de la declaracin jurada de patrimonio por ante el funcionario competentepara recibirla. Dicha copia se incorporar al expediente del declarante en la Direccinde Recursos Humanos o en la dependencia con competencia en esa materia.

    Artculo 27. Las personas obligadas a formular declaracin jurada de patrimonio

    prestarn las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto,permitirn a los funcionarios competentes la inspeccin de libros, cuentas bancarias,documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar elcontenido de la declaracin.

    Idntica obligacin estar a cargo de los funcionarios o empleados pblicos y de losparticulares o personas jurdicas que tengan dichos documentos en su poder, quienesquedarn obligados a enviarlos a la Contralora General de la Repblica, dentro de los

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    diez (10) das siguientes al requerimiento de las mismas por parte del organismo ysujetos a la sancin prevista en esta Ley, en caso de incumplimiento de dichaobligacin.

    La Contralora General de la Repblica podr ordenar a cualquier organismo o entidad

    del sector pblico, la prctica de actuaciones especficas, con la finalidad de verificar elcontenido de las declaraciones juradas de patrimonio.

    Artculo 28. El Ministerio Pblico y los tribunales de la jurisdiccin penal podrn exigirla presentacin de la declaracin jurada de patrimonio a las personas indicadas en elartculo 3 de esta Ley o a otras personas, cuando de las investigaciones que estnconociendo, surjan indicios de la comisin de los delitos establecidos en esta Ley. Ladeclaracin solicitada deber ser presentada dentro del plazo que el Ministerio Pblicoo el tribunal correspondiente determine, el cual no podr ser menor de quince (15)das hbiles contados desde la fecha de la respectiva notificacin, y una vez recibidaser enviada copia certificada de la misma a la Contralora General de la Repblica.

    Artculo 29. La Contralora General de la Repblica, recibida la declaracin jurada depatrimonio, proceder a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso,con la declaracin anterior.

    El Contralor General de la Repblica podr solicitar directamente a las respectivasembajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia,que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo delprocedimiento de verificacin de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente,podr solicitar con ocasin a la verificacin de la declaracin jurada de patrimonio delfuncionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentacin de unanueva declaracin patrimonial, aun cuando no est activo en la funcin pblica.

    Los informes de auditoras patrimoniales, as como las pruebas obtenidas por laContralora General de la Repblica para verificar y cotejar las declaraciones juradas depatrimonio, tendrn fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debatejudicial.

    La Contralora General de la Repblica podr verificar de oficio la situacin patrimonialde quienes estando obligados a presentar su declaracin jurada de patrimonio no lohicieren.

    Artculo 30. Cuando la Contralora General de la Repblica observe que la declaracinno se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitudde los datos que ella contenga, ordenar al declarante que presente los elementosprobatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) das continuos, contados apartir de la fecha en que haya sido notificado, ms el trmino de la distancia.

    Artculo 31. El declarante podr solicitar de la Contralora General de la Repblica,despus de su notificacin, la concesin de un plazo adicional no mayor de veinte (20)

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    das continuos, para comprobar ante ella la veracidad de su declaracin jurada depatrimonio. Dicho organismo podr acordar la prrroga por resolucin que notificar alsolicitante.

    Artculo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento deverificacin patrimonial previsto en esta Ley, se formar expediente y se dejar

    constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contralora Generalde la Repblica, mediante auto motivado, decidir si admite o no la declaracin juradade patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:

    1. Si del anlisis realizado se concluye que los datos contenidos en ladeclaracin jurada de patrimonio son veraces, ser admitida y seordenar el archivo del expediente.

    2. Si por el contrario se determina que la declaracin jurada depatrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y elresultado de la auditoria patrimonial, la Contralora General de laRepblica remitir las actuaciones al Ministerio Pblico para que seaejercida la accin pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad

    del declarante.3. Si el Ministerio Pblico considera necesarias otras diligencias a lasefectuadas por la Contralora General de la Repblica, podr comisionara sta para que las practique, en cuyo caso actuar bajo la rectora ydireccin del Ministerio Pblico.

    TTULO IIDE LAS SANCIONES

    Captulo IDe las Sanciones Administrativas y su Procedimiento

    Artculo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa odisciplinaria sern sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidadestributarias (500 U.T.):

    1. Quienes omitieren presentar la declaracin jurada de patrimoniodentro del trmino previsto para ello.

    2. Quienes omitieren presentar en el trmino que se le hubiere acordado,los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificacinpatrimonial.

    3. Quienes se les exija mediante resolucin, presentar la declaracinjurada de patrimonio y no lo hicieren.

    4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas deposesiones, remociones o destituciones.

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    5. Los responsables del rea de recursos humanos cuando no exijan alfuncionario pblico el comprobante que demuestre el cumplimiento dehaber presentado la declaracin jurada de patrimonio.

    6. Las mximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicacinde medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes stos hayan

    encargado su aplicacin.7. Los funcionarios pblicos que ordenen la cancelacin de prestacionessociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio defunciones pblicas por renuncia, destitucin o porque se les conceda elbeneficio de jubilacin, a funcionarios, sin antes haber exigido copia delcomprobante donde conste la presentacin de la declaracin jurada depatrimonio.

    8. Cualquiera que de algn modo obstaculice o entrabe la prctica dealguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditorapatrimonial.

    9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o quedeba contener su declaracin de patrimonio o la informacin o datos quese les requiera con ocasin a su verificacin.

    10. Los titulares de los rganos y entes a que se refieren los artculos 4y 5 de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposicin el informe aque se refiere el artculo 9.

    11. Quienes la Contralora General de la Repblica les haya ordenadopracticar actuaciones especficas, con la finalidad de verificar elcontenido de la declaracin jurada de patrimonio y no las hicieren.

    Artculo 34. El Contralor General de la Repblica o sus delegatarios impondrn,previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Captulo,las sanciones sealadas en el artculo anterior.

    Artculo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciar con automotivado que contendr una relacin sucinta de los hechos, la base legalpresuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimento a la misma ylos elementos probatorios correspondientes. ste ser notificado al presuntoinfractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) dashbiles, su derecho a la defensa.

    Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el ContralorGeneral de la Repblica o sus delegatarios decidirn si imponen o no la sancinprevista en artculo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) das hbilessiguientes, la cual ser notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgnicade Procedimientos Administrativos. Dicha decisin agota la va administrativa.

    Cuando as lo considere procedente, el Contralor General de la Repblica o susdelegatarios podrn dictar auto para mejor proveer.

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    En la aplicacin de la sancin se tomarn en cuenta las circunstanciasatenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la faltade intencin, dolo o culpa del contraventor y el no haber sido objeto desanciones durante los cinco (5) ltimos aos. Se consideran agravantes lareincidencia, la reiteracin y la resistencia o reticencia.

    Artculo 36. Sin perjuicio del agotamiento de la va administrativa, contra lasdecisiones dictadas por el Contralor General de la Repblica o sus delegatarios,se podr interponer el recurso de reconsideracin, dentro de los quince (15)das hbiles siguientes a su notificacin. Dicho recurso ser decidido dentro delos quince das (15) hbiles siguientes a su interposicin. Asimismo se podrinterponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en ellapso de seis (6) meses contados a partir del da siguiente a su notificacin.

    Una vez firme en va administrativa la decisin prevista en el artculo 35 de estaLey, se solicitar la expedicin de la planilla de liquidacin correspondiente y se

    proceder a realizar la gestin de cobro.

    Captulo IIDe las Medidas Preventivas

    Artculo 37. El Contralor General de la Repblica solicitar a la mxima autoridad delente u organismo de que se trate, la aplicacin de las medidas preventivas, con elobjeto de asegurar la presentacin de la declaracin jurada de patrimonio y/o losdocumentos que se exijan en el procedimiento de verificacin patrimonial.

    La mxima autoridad aplicar la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud ydeber participar su ejecucin a la Contralora General de la Repblica en un lapso nomayor de tres (3) das hbiles.

    Artculo 38. Sin perjuicio de las dems sanciones que sean procedentes, sesuspender sin goce de sueldo por un lapso de hasta doce (12) meses a:

    1. El funcionario que no presente la declaracin jurada de patrimonio,hasta tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligacin.

    2. El funcionario pblico que no suministre los documentos que exija laContralora General de Repblica, en la auditora patrimonial.

    3. El funcionario que no ejecute la suspensin acordada por el ContralorGeneral de la Repblica.

    4. El funcionario que de algn modo obstaculice o entrabe la prctica dealguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoriapatrimonial.

    Artculo 39. Sin perjuicio de las dems sanciones que correspondan, quedarinhabilitado para ejercer cualquier cargo pblico:

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    1. El funcionario pblico que cese en el ejercicio de sus funciones y nopresente declaracin jurada de patrimonio.

    2. El funcionario pblico que falseare u ocultare los datos contenidos enla declaracin jurada de patrimonio o los suministrados en elprocedimiento de verificacin patrimonial.

    3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de laRepblica o sus delegatarios, por no cumplir con la obligacin depresentar declaracin jurada de patrimonio o documentacin requeridaen el proceso de verificacin patrimonial y se mantengan contumaces.

    4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Pblico que dolosamenteno interpongan los recursos legales, no ejerzan las accionescorrespondientes, no promuevan las diligencias conducentes alesclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o nocoadyuven con la debida proteccin del procesado.

    5. El funcionario o empleado pblico que haya sido condenado porcualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley.

    La inhabilitacin que corresponda segn los numerales 1, 2 y 3 de este artculo, serdeterminada por el Contralor General de la Repblica en la resolucin que dicte alefecto, la cual no podr exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanadoel incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez queconozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecer un lapso no mayorde quince (15) aos.

    Artculo 40. Los funcionarios pblicos que cesen en el ejercicio de sus funcionespblicas por renuncia, destitucin, o porque se les conceda el beneficio de jubilacin,no podrn retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tantopresenten la declaracin jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

    TTULO III

    DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORA GENERAL DE LAREPBLICA Y DEL MINISTERIO PBLICO EN MATERIA DE CORRUPCIN

    Artculo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, laContralora General de la Repblica tendr los siguientes deberes y atribuciones enmateria de corrupcin:

    1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar lasdeclaraciones juradas de patrimonio que le fueren presentadas.

    2. Exigir la formulacin y presentacin de la declaracin jurada delpatrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad ycondiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley.

    3. Enviar al Fiscal General de la Repblica o a los tribunales competentestodos los documentos o elementos que ellos exijan, as como losresultados de las investigaciones que realice, sobre toda accin u

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    omisin que produjere un perjuicio al patrimonio pblico o pudierecomprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas aesta Ley.

    4. Investigar a las personas jurdicas que contraten con alguno de losentes u rganos sealados en los artculos 4 y 5 de esta Ley, cuando en

    su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquierfuncionario en contravencin con lo dispuesto en el artculo 145 de laConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente sepresuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun pormedio de sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos alexterior con el propsito de ocultar su enriquecimiento ilcito.

    Artculo 42. La Contralora General de la Repblica podr aclarar las dudas quepuedan presentarse en la interpretacin de la obligacin de hacer declaracin juradade patrimonio, en las investigaciones para determinar responsabilidadesadministrativas, y en la sustanciacin de aquellos casos en que pueda derivarse

    responsabilidad penal o civil.

    Artculo 43. La Contralora General de la Repblica tiene competencia para investigary fiscalizar todos los actos que tengan relacin con el patrimonio pblico, deconformidad con lo establecido en la Ley Orgnica de la Contralora General de laRepblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podr realizar lasaveriguaciones que crea necesarias en los rganos y entes que se mencionan en losartculos 4 y 5 de esta Ley.

    Artculo 44. Cuando la Contralora General de la Repblica determine laresponsabilidad administrativa de un funcionario pblico de conformidad con esta Ley,

    remitir al Ministerio Pblico el resultado de sus actuaciones para que ste ejerza lasacciones correspondientes.

    Artculo 45. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico yen el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en materia de corrupcin el Ministerio Pblicotendr los siguientes deberes y atribuciones:

    1. Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva laresponsabilidad penal, civil, laboral, militar, administrativa o disciplinariaen que hubieren incurrido las personas indicadas en el artculo 3 de estaLey.

    2. Solicitar a los rganos de investigacin penal, realizar actuacionescomplementarias que permitan recabar los elementos probatoriosconducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones aque haya lugar, contra las personas sometidas a investigacin por elrgano contralor.

    3. Informar a la Contralora General de la Repblica el resultado de lasacciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenidoen el procedimiento de auditora patrimonial. En los casos en quedesestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deber

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    participar a la Contralora General de la Repblica a travs de un informelos motivos que asistieron la desestimatoria.

    4. Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatoriosque considere necesarios y tiles para el procesamiento de las personasincursas en la perpetracin de alguno de los delitos previstos en esta Ley.

    5. Velar por la aplicacin de las sanciones administrativas y disciplinariasque sean procedentes.

    6. Intentar la accin civil de cobro de las multas administrativasimpuestas por la Contralora General de la Repblica como consecuenciade la declaracin de responsabilidad administrativa, y que no hubierensido satisfechas.

    7. Las dems que le seale la ley.

    TTULO IVDE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PBLICO Y LA ADMINISTRACIN

    DE JUSTICIA EN LA APLICACIN DE ESTA LEY

    Captulo IDel Enriquecimiento Ilcito y su Restitucin al Patrimonio Pblico

    Artculo 46. Incurre en enriquecimiento ilcito el funcionario pblico que hubiereobtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionadocon relacin a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituyaotro delito.

    Para la determinacin del enriquecimiento ilcito de las personas sometidas a esta Ley,

    se tomarn en cuenta:

    1. La situacin patrimonial del investigado.

    2. La cuanta de los bienes objeto del enriquecimiento en relacin con elimporte de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

    3. La ejecucin de actos que revelen falta de probidad en el desempeodel cargo y que tengan relacin causal con el enriquecimiento.

    4. Las ventajas obtenidas por la ejecucin de contratos con alguno de losentes indicados en el artculo 4 de esta Ley.

    Artculo 47. Adems de las personas indicadas en el artculo 3 de esta Ley, podrnincurrir en enriquecimiento ilcito:

    1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaracin jurada depatrimonio, de conformidad con lo previsto en el artculo 28 de esta Ley.

    2. Aquellas que ilegalmente obtengan algn lucro por concepto deejecucin de contratos celebrados con cualquiera de los entes u rganosindicados en el artculo 4 de esta Ley.

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    Artculo 48. Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilcito, por el slo hecho dela sentencia ejecutoriada, pasarn a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se leprodujere un perjuicio econmico. En los dems casos, ingresarn a la HaciendaPblica Nacional.

    Artculo 49. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Pblico conozca de laexistencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilcito,acordar iniciar, por auto motivado, la investigacin correspondiente y ordenarpracticar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. ElMinisterio Pblico, a fin de sustanciar la referida investigacin, podr apoyarse encualesquiera de los rganos de polica.

    Artculo 50. Los funcionarios o empleados pblicos y los particulares estn obligadosa rendir declaracin de los hechos que conozcan y a presentar a la Contralora Generalde la Repblica o a sus delegados, al Ministerio Pblico y al rgano jurisdiccionalcompetente, segn el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con elhecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Ttulo VII de la Ley Orgnica de

    la Administracin Pblica. Cuando se tratare de inspeccin de cartas, telegramas,papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicacin, seproceder de conformidad con lo establecido en la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuela, el Cdigo Civil y el Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Artculo 51. Terminada la investigacin, si no resultaren probados los hechosaveriguados, el Ministerio Publico har declaracin expresa de ello. En caso contrario,proceder de la forma siguiente:

    1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido eldelito de enriquecimiento ilcito o cualquiera de los otros delitoscontemplados en esta Ley, intentar la accin penal correspondiente.

    2. Si resultare que el investigado est incurso en la comisin de hechosconstitutivos de infracciones de ndole fiscal, se remitir a la ContraloraGeneral de la Repblica, a fin de que decida lo correspondiente, deconformidad con la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    3. Si resultaren comprobados daos y perjuicios causados al patrimoniopblico, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgnicade la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional deControl Fiscal, ejercer la accin civil respectiva.

    Captulo IIOtros Delitos Contra el Patrimonio Pblico

    Artculo 52. Cualquiera de las personas sealadas en el artculo 3 de la presente Leyque se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimoniopblico o en poder de algn organismo pblico, cuya recaudacin, administracin ocustodia tengan por razn de su cargo, ser penado con prisin de tres (3) a diez (10)aos y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de losbienes objeto del delito. Se aplicar la misma pena si el agente, aun cuando no tengaen su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean

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    apropiados o distrados, en beneficio propio o ajeno, valindose de la facilidad que leproporciona su condicin de funcionario pblico.

    Artculo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artculo 3 de esta Ley queteniendo, por razn de su cargo, la recaudacin, administracin o custodia de bienes

    del patrimonio pblico o en poder de algn rgano o ente pblico, diere ocasin porimprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, rdenes oinstrucciones, a que se extraven, pierdan, deterioren o daen esos bienes, serpenada con prisin de seis (6) meses a tres (3) aos.

    Artculo 54. El funcionario pblico que, indebidamente, en beneficio particular o parafines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u rdenes deservicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio pblico o enpoder de algn organismo pblico, o de empresas del Estado cuya administracin,tenencia o custodia se le haya confiado, ser penado con prisin de seis (6) meses acuatro (4) aos. www.pantin.net

    Con la misma pena ser sancionada la persona que, con la anuencia del funcionariopblico, utilice los trabajadores o bienes referidos.

    Artculo 55. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artculosprecedentes, antes de iniciarse la investigacin, haya restituido lo apropiado odistrado, o reparado enteramente el dao causado, en el caso de que por lanaturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitucin, la penase disminuir en dos terceras (2/3) partes.

    Si la restitucin o la reparacin se efecta en el curso del juicio antes de dictarse

    sentencia de primera instancia, la pena se podr disminuir hasta la mitad.

    Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos sealados, se podrdisminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, segn la cantidad reintegrada o eldao reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.

    Artculo 56. El funcionario pblico que ilegalmente diere a los fondos o rentas a sucargo, una aplicacin diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficiopblico, ser penado con prisin de tres meses a tres aos, segn la gravedad deldelito.

    Artculo 57. El funcionario pblico que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a sucargo una aplicacin pblica diferente a la presupuestada o destinada, causare dao oentorpeciera algn servicio pblico, ser penado con prisin de seis (6) meses a cuatro(4) aos.

    Artculo 58. El funcionario pblico que, con el objeto de evadir la aplicacin de losprocedimientos de licitacin u otros controles o restricciones que establece la ley paraefectuar determinada contratacin, o alegare ilegalmente razones de emergencia, ser

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    penado con prisin de seis (6) meses a tres (3) aos. Con igual pena sernsancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de talescontrataciones.

    Artculo 59. El funcionario pblico que excedindose en las disposiciones

    presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crdito pblico,efecte gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que haganprocedente reclamaciones contra la Repblica o contra algunas de las entidades oinstituciones indicadas en el artculo 4 de esta Ley, ser penado con prisin de uno (1)a tres (3) aos, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitarla paralizacin de un servicio, obtuviere la autorizacin del gasto por parte delPresidente de la Repblica en Consejo de Ministros, debiendo notificarse estaautorizacin a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contralora o, en sudefecto, a la Comisin Delegada de la Asamblea Nacional.

    Artculo 60. El funcionario pblico que abusando de sus funciones, constria o induzcaa alguien a que d o prometa, para s mismo o para otro, una suma de dinero o

    cualquier otra ganancia o ddiva indebida, ser penado con prisin de dos (2) a seis (6)aos y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada oprometida.

    Artculo 61. El funcionario pblico que por algn acto de sus funciones reciba para smismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesaacepte, ser penado con prisin de uno (1) a cuatro (4) aos y multa de hasta elcincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena sercastigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados eneste artculo.

    Artculo 62. El funcionario pblico que por retardar u omitir algn acto de susfunciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellasimpongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por s mismo omediante otra persona, para s o para otro, ser penado con prisin de tres (3) a siete(7) aos y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido oprometido.

    La prisin ser de cuatro (4) a ocho (8) aos y la multa de hasta el sesenta por ciento(60%), si la conducta ha tenido por efecto:

    1. Conferir empleos pblicos, subsidios, pensiones u honores, o hacerque se convenga en contratos relacionados con la administracin a la

    que pertenezca el funcionario.

    2. Favorecer o causar algn perjuicio o dao a alguna de las partes enprocedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otranaturaleza.

    Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentenciacondenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisinser de cinco (5) a diez (10) aos.

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    Con la misma pena en cada caso, ser castigada la persona interpuesta de la que sehubiere valido el funcionario pblico para recibir o hacerse prometer el dinero u otrautilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en esteartculo.

    Artculo 63. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empee en persuadir oinducir a cualquier funcionario pblico a que cometa alguno de los delitos previstos enlos artculos 61 y 62 de esta Ley, ser castigado, cuando la induccin sea con el objetode que el funcionario incurra en el delito previsto en el artculo 61, con prisin de seis(6) meses a dos (2) aos; y si fuere con el fin de que incurra en el sealado en elartculo 62, con las penas all establecidas, reducidas a la mitad.

    Artculo 64. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado,procesado o reo, por parte de su cnyuge o concubino en los trminos del artculo 77de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de algn ascendiente,descendiente o hermano, se rebajar la pena que debiera imponerse al sobornante,

    atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes.

    Artculo 65. En los casos previstos en los artculos 61 y 62, el dinero u objeto dadossern confiscados, previa sentencia firme que as lo acuerde.

    Artculo 66. El funcionario pblico que utilice, para s o para otro, informaciones odatos de carcter reservado de los cuales tenga conocimiento en razn de su cargo,ser penado con prisin de uno (1) a seis (6) aos y multa de hasta el cincuenta porciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituyaotro delito.

    Si del hecho resultare algn perjuicio a la Administracin Pblica, la pena seraumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

    Artculo 67. El funcionario pblico que abusando de sus funciones, ordene o ejecuteen dao de alguna persona un acto arbitrario que no est especialmente previsto comodelito o falta por una disposicin de la ley, ser castigado con prisin de seis (6) mesesa dos (2) aos; y si obra por un inters privado, la pena se aumentar en una sexta(1/6) parte.

    Artculo 68. El funcionario pblico que abusando de sus funciones, utilice su cargo

    para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido omovimiento poltico, ser sancionado con prisin de un (1) ao a tres (3) aos.

    Artculo 69. El funcionario pblico que arbitrariamente exija o cobre algn impuesto otasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios noautorizados por la ley, ser penado con prisin de un (1) mes a un (1) ao y multa dehasta el veinte por ciento (20%) de lo cobrado o exigido.

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    Artculo 70. El funcionario pblico que, al intervenir por razn de su cargo en lacelebracin de algn contrato u otra operacin, se concierte con los interesados ointermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquiermaniobra o artificio conducente a ese fin, ser penado con prisin de dos (2) a cinco (5)aos. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, ddivas o ganancias indebidas que se

    le dieren u ofrecieren a l o a un tercero, ser penado con prisin de dos (2) a seis (6)aos y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Conla misma pena ser castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere oprometiere el dinero, ganancias o ddivas indebidas a que se refiere este artculo.

    Artculo 71. El funcionario pblico que en forma indebida, directamente o porinterpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando lasinfluencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio econmico uotra utilidad para s o para un tercero, ser penado con prisin de dos (2) a cuatro (4)aos.

    Igual pena se aplicar a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de lainfluencia o ascendencia que pudiera tener sobre algn funcionario pblico para queste ordene o ejecute algn acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde oprecipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. Elfuncionario que acte bajo estas condiciones ser castigado con la misma pena,aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstanciasprevistas en la segunda parte del artculo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicar lasancin prevista en ese artculo.

    Artculo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario pblico ocualquier persona que por s misma o mediante persona interpuesta se procureilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administracin pblica,

    ser penado con prisin de uno (1) a cinco (5) aos y multa de hasta el cincuenta porciento (50%) de la utilidad procurada.

    Artculo 73. El funcionario pblico que hubiere obtenido en el ejercicio de susfunciones un incremento patrimonial desproporcionado con relacin a sus ingresos, queno pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que noconstituya otro delito, ser sancionado con prisin de tres (3) a diez (10) aos. Con lamisma pena ser sancionada la persona interpuesta para disimular el incrementopatrimonial no justificado.

    Artculo 74. Los representantes o administradores de personas naturales o jurdicas,

    as como los directores o principales de stas, que, por actos simulados o fraudulentos,se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, eldinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibidode cualquier rgano o ente pblico por concepto de crdito, aval o cualquier otra formade contratacin, siempre que resulte lesionado el patrimonio pblico, sern penadoscon prisin de dos (2) a diez (10) aos.

    Artculo 75. Los comisarios, administradores, directores o principales de personas

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    jurdicas en las que tenga inters algn rgano o ente pblico que, a falta de balancelegalmente aprobado, en disconformidad con l o con base a balances insinceros,declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, sernpenados con prisin de uno (1) a cinco (5) aos.

    Artculo 76. Cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datoscontenidos o que deba contener su declaracin jurada de patrimonio, as como los quese les requieran con ocasin de la verificacin de la misma, o estuviere en rebelda ensu presentacin o en el suministro de informacin en la auditoria patrimonial, sercastigado con prisin de uno (1) a seis (6) meses y se proceder a su destitucin si seencuentra en el ejercicio del cargo.

    Artculo 77. El funcionario pblico o particular que expida una certificacin falsa,destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas,constancias, antigedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificardecisiones que causen daos al patrimonio pblico, ser penado con prisin de seis (6)meses a dos (2) aos.

    Con la misma pena se castigar a quien forjare tales certificaciones o altere algunaregularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dineropara obtenerla.

    Artculo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere odestruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse antecualquier rgano o ente pblico, ser penado con prisin de tres (3) a siete (7) aos.Podr disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artculo si el dao o perjuiciocausado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levsimo.

    Artculo 79. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importanciae influencia con cualquier funcionario pblico reciba o se haga prometer, para s o paraotro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estmulo o recompensa de sumediacin, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, ser penado con prisinde dos (2) a siete (7) aos; y con prisin de seis (6) meses a dos (2) aos, a quien do prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artculo, amenos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de lainiciacin del correspondiente proceso judicial.

    Artculo 80. Sern penados con prisin de tres (3) meses a un (1) ao losfuncionarios pblicos que:

    1. Por s o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja obeneficio econmico con ocasin de las faltas administrativas previstasen el artculo 94 de la Ley Orgnica de la Contralora General de laRepblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    2. Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamenteejecutados.

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    3. Certifiquen terminaciones de obras o prestacin de serviciosinexistentes o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sindejar constancia de estos hechos.

    Artculo 81. El funcionario pblico que abra cuenta bancaria a su nombre o al de untercero utilizando fondos pblicos, aun sin nimo de apropirselos, ser penado con

    prisin de uno (1) a cinco (5) aos.

    Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel quedeliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias institucionesbancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administracin o giro,ser penado con prisin de seis (6) meses a dos (2) aos.

    Artculo 82. Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de lacomisin de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, sercastigada con prisin de uno (1) a tres (3) aos.

    Captulo IIIDe los Delitos contra la Administracin de Justicia en la aplicacin de esta Ley

    Artculo 83. El Juez que omita o rehse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia,contradiccin o silencio de esta Ley, ser penado con prisin de uno (1) a dos (2) aos.Si obrare por un inters privado, la pena se aumentar al doble.El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado,ser penado con prisin de tres (3) a seis (6) aos.

    La Direccin Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tomar lasprevisiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrerajudicial, luego del transcurso de veinte (20) aos despus de cumplida la pena,

    siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

    Artculo 84. El Juez que retarde la tramitacin del proceso con el fin de prolongar ladetencin del procesado o de que prescriba la accin penal correspondiente, serpenado con prisin de dos (2) a cuatro (4) aos; igual pena le corresponder a laspersonas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos.Igualmente, todo funcionario pblico de instruccin, o de polica judicial que, en elejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algn hecho punible por el cualordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar lasactuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, sersancionado con suspensin del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en casode gravedad o de reincidencia reiterada, con destitucin, previo procedimiento

    disciplinario, en ambos casos, por la Direccin Ejecutiva de la Magistratura del TribunalSupremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algnrgano de polica.

    Artculo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Pblico, que dolosamente nointerpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o nopromuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de

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    los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la proteccin debidaal procesado, sern penados con prisin de dos (2) a cuatro (4) aos.

    Artculo 86. El funcionario pblico por s o por interpuesta persona, en contravencina lo consagrado en el artculo 145 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso decontratacin, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal oconstitucin en pases donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de leyconsagrados en la legislacin nacional, ser penado con prisin de tres (3) a seis (6)aos. Igual pena ser aplicada a las personas involucradas en el proceso decontratacin.

    TTULO VPROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

    Artculo 87. Se considera de orden pblico la obligacin de restituir, reparar el dao oindemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio pblico, por quienes resultarenresponsables de las infracciones previstas en esta Ley.

    A estos efectos, el Ministerio Pblico practicar de oficio las diligencias conducentes ala determinacin de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartcipesen el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciar sobre laresponsabilidad civil del o de los enjuiciados.

    Si en el expediente no estuviere determinada la cuanta del dao, reparacin,restitucin o indemnizacin que corresponda, la sentencia ordenar proceder conarreglo a lo establecido en el artculo 249 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 88. El Fiscal del Ministerio Pblico, en captulo separado del escrito deacusacin, propondr la accin civil que corresponda para que sean reparados losdaos, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados losintereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado alPatrimonio Pblico, observndose al respecto los requisitos establecidos en el artculo340 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Los intereses se causarn desde la fecha de la comisin del acto de enriquecimientoilcito contra el patrimonio pblico o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecucincontinuada, y se calcularn conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley,pero en ningn caso ser inferior al doce por ciento (12%) anual.

    Artculo 89. En el mismo acto se opondrn todas las excepciones establecidas en elartculo 28 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y las indicadas en el artculo 346 delCdigo de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, encuanto fueren procedentes.

    Las excepciones o cuestiones previas se contestarn por la parte a quien correspondaen la misma audiencia, y sern resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuestoen el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.

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    Artculo 90. Ningn procedimiento administrativo o de cualquier otra naturalezaimpedir el ejercicio de la accin penal y de la civil que de ella se derive.

    Artculo 91. Los juicios que se sigan por la comisin de los delitos previstos en esta

    Ley se regirn por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el CdigoOrgnico Procesal Penal.

    Artculo 92. Las instituciones bancarias estn obligadas a abrir las cajas de seguridadde sus clientes sometidos a averiguacin por la presunta comisin de delitos contra lacosa pblica y mostrar su contenido cuando as lo exija el Ministerio Pblico, previaorden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aqul. La apertura se haren presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de surepresentante. En caso de que alguno de stos no concurriere al acto de apertura o senegare a abrir la caja de seguridad, la misma ser abierta en su ausencia o rebelda,inventarindose su contenido, de todo lo cual se levantar acta. Dicha caja, luego desellada, no podr abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a

    solicitud del Ministerio Pblico.

    Artculo 93. Cuando a juicio del Ministerio Pblico existan fundados indicios de laresponsabilidad del investigado, podr solicitar al Juez de Control que se retenganpreventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en elcaso que la investigacin se refiera a fondos de los cuales ste aparezca directamenteresponsable en la averiguacin. Dicha retencin se har en la forma y porcentajeprevistos en la legislacin especial.

    Esta retencin podr hacerse extensiva a los pagos que los rganos y entesmencionados en el artculo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando stos

    aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.

    Artculo 94. Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Pblico podr solicitar alJuez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de lacantidad en que se estime el enriquecimiento ilcito o el dao causado por elinvestigado al patrimonio pblico. La medida ser acordada con sujecin a los trmitesprevistos en el Cdigo de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerarlaprocedente, el Juez decretar en la misma fecha la medida preventiva deaseguramiento solicitada.

    Artculo 95. En la sentencia definitiva el Juez podr ordenar, segn las circunstancias

    del caso, la confiscacin de los bienes de las personas naturales o jurdicas, nacionaleso extranjeras, que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Leyque afecten gravemente el patrimonio pblico, a cuyo efecto solicitar ante lasautoridades competentes, la repatriacin de capitales de ser el caso.Asimismo, el Juez podr ordenar, segn la gravedad del caso, la confiscacin de losbienes de las personas que hayan incurrido en el delito de enriquecimiento ilcitotipificado en el artculo 46 de esta Ley, y consecuencialmente la repatriacin decapitales.

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    Artculo 96. El funcionario o empleado pblico que haya sido condenado porcualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, quedar inhabilitado parael ejercicio de la funcin pblica y, por tanto, no podr optar a cargo de eleccinpopular o a cargo pblico alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta porcinco (5) aos, a excepcin de lo establecido en el artculo 83 de esta Ley, caso en el

    cual se aplicar el tiempo establecido en esa norma.

    El lapso de inhabilitacin a que se refiere este artculo ser determinado por el juez, deacuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva que se pronuncie sobre elmismo.

    Artculo 97. Las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en elCaptulo III del Ttulo IV de la presente Ley prescribirn conforme a las reglasestablecidas en los Cdigos Penal y Civil, respectivamente. Sin embargo, cuando elinfractor fuere funcionario pblico, la prescripcin comenzar a contarse desde la fechade cesacin en el cargo o funcin, y si se tratare de funcionarios que gocen de

    inmunidad, se contar a partir del momento en que sta hubiere cesado o haya sidoallanada.

    Artculo 98. La Contralora General de la Repblica establecer un sistema estadsticoy de informacin sobre las denuncias, procedimientos, juicios, faltas, delitos, sancionesy penas que se impongan contra los funcionarios pblicos por actos contrarios a estaLey o por incurrir en las sanciones administrativas establecidas en la Ley Orgnica dela Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en laLey Orgnica de la Administracin Financiera del Sector Pblico y en la Ley queestablece el Estatuto de la Funcin Pblica.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    nica. Se deroga la Ley Orgnica de Salvaguarda del Patrimonio Pblico publicada enla Gaceta Oficial N 3.077 Extraordinario, del 23 de diciembre de 1982.

    DISPOSICIN TRANSITORIA

    nica. El Consejo Moral Republicano adaptar el Cdigo de tica para el FuncionarioPblico, dictado por la Contralora General de la Repblica mediante Resolucin N000019 de fecha 12 de mayo de 1997, y publicada en Gaceta Oficial de la Repblica deVenezuela N 36.268 del 13 de agosto de 1997, el cual desarrollar los principios yvalores consagrados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. En todo cuanto sea procedente se aplicar lo previsto en la ConvencinInteramericana Contra la Corrupcin, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica deVenezuela N 36.211 del 22 de mayo de 1997.

    Las autoridades venezolanas competentes adoptarn especialmente, de conformidad

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    con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes, todas lasmedidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha convencin enlas materias de extradicin, medidas sobre bienes y secreto bancario, reguladas porsus artculos XIII, XV y XVI.

    Segunda. La comisin de los delitos contemplados en esta Ley se tendr como de lesapatria.

    Tercera. Los funcionarios pblicos no podrn abrir cuentas innominadas en el exterior.

    Cuarta. Esta Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial dela Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,en Caracas a los veinte das del mes de marzo de dos mil tres. Ao 192 de laIndependencia y 144 de la Federacin.

    FRANCISCO AMELIACHPresidente

    RICARDO GUTIRREZPrimer Vicepresidente

    NOEL POCATERRASegunda Vicepresidenta

    EUSTOQUIO CONTRERASSecretario

    ZULMA TORRES DE MELOSubsecretaria

    Palacio de Miraflores, en Caracas a los site das del mes de abril de dos mil tres. Aos192 de la Independencia y 144 de la Federacin.

    Cmplase,

    (L.S.)

    HUGO CHAVES FRIAS

    Refrendado:

    Siguen firmas.

    Rev. 21-10-04 CGR/CIT