Ley de Accesibilidad Al Medio Físico – Ley371_de_1997

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    LEY 361 DE 1997(febrero 7)

    Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997

    Por la cual se establecen mecanismos de integracin social de las personas con

    limitacin y se dictan otras disposiciones.

    NOTAS DE VIGENCIA:

    - Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 deenero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,procedimientos y trmites innecesarios existentes en la Administracin Pblica'

    - Modificada por la Ley1316 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 dejulio de 2009, 'por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, sereconoce un espacio en los espectculos para personas con discapacidad y se dictan otras

    disposiciones'.

    - Modificada por la Ley 1287 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.280 de 3 demarzo de 2009, 'Por la cual se adiciona la Ley361 de 1997'

    - Modificada por la Ley1145 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 dejulio de 2007, 'Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y sedictan otras disposiciones'

    - Modificada por la Ley 982 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 09 deagosto de 2005, 'Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparacin deoportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones'

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    DECRETA:

    TTULO I.DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

    ARTCULO 1o.Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en losartculos13,47,54y68 que la Constitucin Nacional reconocen en consideracin a

    la dignidad que le es propia a las personas con limitacin en sus derechosfundamentales, econmicos, sociales y culturales para su completa realizacinpersonal y su total integracin social y a las personas con limitaciones severas yprofundas, la asistencia y proteccin necesarias.

    Corte Constitucional

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    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-824-11 segn Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 2 de noviembre de 2011,Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

    ARTCULO 2o.El Estado garantizar y velar por que en su ordenamiento jurdico

    no prevalezca discriminacin sobre habitante alguno en su territorio, porcircunstancias personales, econmicas, fsicas, fisiolgicas, squicas, sensoriales ysociales.

    ARTCULO 3o.El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizacin socialplena y la total integracin de las personas con limitacin y otras disposicioneslegales que se expidan sobre la materia en la Declaracin de los Derechos Humanosproclamada por las Naciones Unidas en el ao 1948, en la Declaracin de losDerechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971,en la Declaracin de los Derechos de las Personas con Limitacin, aprobada por laResolucin 3447 de la misma organizacin, del 9 de diciembre de 1975, en el

    Convenio 159 de la OIT, en la Declaracin de Sund Berg de Torremolinos, Unesco1981, en la Declaracin de las Naciones Unidas concerniente a las personas conlimitacin de 1983 y en la recomendacin 168 de la OIT de 1983.

    ARTCULO 4o. Las ramas del poder pblico pondrn a disposicin todos losrecursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artculo 1o.de la presente Ley, siendo obligacin ineludible del Estado la prevencin, loscuidados mdicos y sicolgicos, la habilitacin y la rehabilitacin adecuadas, laeducacin apropiada, la orientacin, la integracin laboral, la garanta de losderechos fundamentales econmicos, culturales y sociales.

    Para estos efectos estarn obligados a participar para su eficaz realizacin, laadministracin central, el sector descentralizado, las administracionesdepartamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones pblicas yprivadas del pas.

    ARTCULO 5o. Las personas con limitacin debern aparecer calificadas comotales en el carn de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el rgimencontributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de saluddebern consignar la existencia de la respectiva limitacin en el carn de afiliado,para lo cual solicitarn en el formulario de afiliacin la informacin respectiva y laverificarn a travs de diagnstico mdico en caso de que dicha limitacin no seaevidente.

    Dicho carn especificar el carcter de persona con limitacin y el grado delimitacin moderada, severa o profunda de la persona. Servir para identificarsecomo titular de los derechos establecidos en la presente Ley.

    El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizar las modificacionesnecesarias al formulario de afiliacin y al carn de los afiliados al Sistema General

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2011/c-824_1911.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2011/c-824_1911.html#1
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    de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqusealadas.

    Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de las polticas que conrelacin a las personas con limitacin establezca el "Comit Consultivo Nacional delas Personas con Limitacin" a que se refiere el artculo siguiente.

    ARTCULO 6o.

    - Artculo derogado por el artculo19 de la Ley 1145 de 2007, publicada en el Diario OficialNo. 46.685 de 10 de julio de 2007.

    TTULO II.DE LA PREVENCIN, LA EDUCACIN Y LA REHABILITACIN

    CAPTULO I.DE LA PREVENCIN

    ARTCULO 7o. El Gobierno junto con el Comit Consultivo velar por que setomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminarlas distintas circunstancias causantes de limitacin, evitando de este modoconsecuencias fsicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propiaminusvala, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prcticasnutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, elmejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educacin en materia de higieney de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de

    accidentes, entre otras.Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirn en su plan obligatoriode Salud las acciones encaminadas a la deteccin temprana y la intervencinoportuna de la limitacin, y las Administradoras de Riesgos Profesionales debernincluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridadlaboral dicte el Comit Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipalescorrespondientes debern adoptar las medidas de trnsito que les recomiende elComit Consultivo.

    Lo previsto en este artculo incluye las medidas de apoyo, diagnstico de

    deficiencia, discapacidad y minusvala y las acciones teraputicas correspondientesrealizadas por profesionales especializados en el campo mdico, de la enfermera yteraputico.

    ARTCULO 8o.El Gobierno a travs del Ministerio de Educacin Nacional tomarlas medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el deculturizacin en general, se asegure dentro de la formacin integral de la persona laprevencin de aquellas condiciones generalmente causantes de limitacin.

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    Para estos efectos las entidades pblicas y privadas que tengan por objeto laformacin y capacitacin de profesionales de la educacin, la salud, trabajadoressociales, psiclogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesin que puedatener injerencia en el tema, debern incluir en sus currculos temticas referentes ala atencin y prevencin de las enfermedades y dems causas de limitacin yminusvalas.

    ARTCULO 9o.A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional atravs de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educacin, deber incluir en susplanes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevencin con miras a ladisminucin y en lo posible la eliminacin de las condiciones causantes delimitacin y a la atencin de sus consecuencias. Para estos efectos debern tomarselas medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.

    CAPTULO II.DE LA EDUCACIN

    ARTCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educacin Pblicagarantizar el acceso a la educacin y la capacitacin en los niveles primario,secundario, profesional y tcnico para las personas con limitacin, quienes paraello dispondrn de una formacin integral dentro del ambiente ms apropiado asus necesidades especiales.

    ARTCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadiepodr ser discriminado por razn de su limitacin, para acceder al servicio deeducacin ya sea en una entidad pblica o privada y para cualquier nivel deformacin.

    Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artculo siguiente, el GobiernoNacional promover la integracin de la poblacin con limitacin a las aulasregulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o porconvenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual seadoptarn las acciones pedaggicas necesarias para integrar acadmica ysocialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.

    Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a travs del Sistema Nacional deCofinanciacin, apoyarn estas instituciones en el desarrollo de los programasestablecidos en este captulo y las dotar de los materiales educativos que

    respondan a las necesidades especficas segn el tipo de limitacin que presentenlos alumnos.

    ARTCULO 12.Para efectos de lo previsto en este captulo, el Gobierno Nacionaldeber establecer la metodologa para el diseo y ejecucin de programaseducativos especiales de carcter individual segn el tipo de limitacin, quegaranticen el ambiente menos restrictivo para la formacin integral de las personascon limitacin.

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    ARTCULO 13. El Ministerio de Educacin Nacional establecer el diseo,produccin y difusin de materiales educativos especializados, as como deestrategias de capacitacin y actualizacin para docentes en servicio. As mismodeber impulsar la realizacin de convenios entre las administracionesterritoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcanprogramas de educacin especial, psicologa, trabajo social, terapia ocupacional,fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiologa entre otras, para que apoyen losprocesos teraputicos y educativos dirigidos a esta poblacin.

    Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las dems instituciones decualquier naturaleza que presten servicios de capacitacin a los limitados, debernincluir la rehabilitacin como elemento preponderante de sus programas.

    PARGRAFO. Todo centro educativo de cualquier nivel deber contar con losmedios y recursos que garanticen la atencin educativa apropiada a las personascon limitaciones. Ningn centro educativo podr negar los servicios educativos apersonas limitadas fsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones queimpondr el Ministerio de Educacin Nacional o la Secretara de Educacin en lasque delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carcterpecuniario de 50 a 100 salarios mnimos legales mensuales hasta el cierre delestablecimiento. Dichos dineros ingresarn a la Tesorera Nacional, Departamentalo Municipal segn el caso.

    ARTCULO 14. El Ministerio de Educacin Nacional y el Icfes, establecern losprocedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas conlimitaciones fsicas y sensoriales la presentacin de exmenes de estado yconjuntamente con el Icetex, facilitar el acceso a crditos educativos y becas aquienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. As mismo,

    Coldeportes promover y dar apoyo financiero con un porcentaje no inferior al10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollode programas de recreacin y deporte dirigidos a la poblacin limitada fsica,sensorial y squicamente. Estos programas debern ser incluidos en el plannacional del deporte, recreacin y educacin fsica.

    ARTCULO 15.El Gobierno a travs de las instituciones que promueven la culturasuministrar los recursos humanos, tcnicos y econmicos que faciliten eldesarrollo artstico y cultural de la persona con limitacin. As mismo lasbibliotecas pblicas y privadas tendrn servicios especiales que garanticen el accesopara las personas con limitacin.

    Dichas instituciones tomarn para el efecto, las medidas pertinentes en materia debarreras arquitectnicas dentro del ao siguiente a la vigencia de la presente Ley,so pena de sanciones que impondr el Ministerio de Educacin Nacional o lasSecretaras de Educacin en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a100 salarios mnimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichosdineros ingresarn a la Tesorera Nacional, Departamental o Municipal segn elcaso.

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    ARTCULO 16. Lo dispuesto en este captulo ser igualmente aplicable para laspersonas con excepcionalidad, a quienes tambin se les garantiza el derecho a unaformacin integral dentro del ambiente ms apropiado, segn las necesidadesespecficas individuales y de acuerdo a lo establecido en los artculos precedentes.

    ARTCULO 17.El Ministerio de Educacin Nacional ejercer el control permanenterespecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artculosprecedentes. El Gobierno deber reglamentar lo establecido en este captulo dentrode los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley.

    CAPTULO III.DE LA REHABILITACIN

    ARTCULO 18.Toda persona con limitacin que no haya desarrollado al mximosus capacidades, o que con posterioridad a su escolarizacin hubiere sufrido lalimitacin, tendr derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus ptimosniveles de funcionamiento psquico, fsico, fisiolgico, ocupacional y social.

    Para estos efectos el Gobierno Nacional a travs de los Ministerios de Trabajo,Salud y Educacin Nacional, establecer los mecanismos necesarios para que loslimitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitacin integral, entrminos de readaptacin funcional, rehabilitacin profesional y para que engeneral cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar lacalidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.

    Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitacinestablecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de

    Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate delimitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

    ARTCULO 19.Los limitados de escasos recursos sern beneficiarios del RgimenSubsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.

    Para los efectos de este artculo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a lapoblacin, con limitacin beneficiaria de dicho rgimen, el Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deber incluir en elPlan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitacinde la poblacin con limitacin, lo cual deber ser plasmado en un decreto expedido

    por el Ministerio de Salud.

    PARGRAFO. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social enSalud determinarn los beneficios a los que tendrn acceso los limitados de escasosrecursos no afiliados al Rgimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley100 de 1993, hasta el ao 2001, fecha en que la cobertura ser universal.

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    ARTCULO 20.Los Municipios podrn destinar recursos de su participacin en losingresos corrientes de la Nacin a subsidiar la adquisicin de prtesis, aparatosortopdicos u otros elementos necesarios para la poblacin con limitacin deescasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.

    ARTCULO 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales derehabilitacin a los limitados, la Consejera Presidencial promover iniciativas paraponer en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, lasorganizaciones no gubernamentales y la cooperacin tcnica internacional, demanera que toda persona limitada, durante su proceso de educacin, capacitacin,habilitacin o rehabilitacin segn el caso, tenga derecho a que se le suministrenlos equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con xito su proceso.

    CAPTULO IV.DE LA INTEGRACIN LABORAL

    ARTCULO 22.El Gobierno dentro de la poltica nacional de empleo adoptar lasmedidas pertinentes dirigidas a la creacin y fomento de las fuentes de trabajo paralas personas con limitacin, para lo cual utilizar todos los mecanismos adecuadosa travs de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pblica, EducacinNacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas conlimitacin que se dediquen a la educacin, a la educacin especial, a lacapacitacin, a la habilitacin y a la rehabilitacin.

    Igualmente el Gobierno establecer programas de empleo protegido para aquelloscasos en que la disminucin padecida no permita la insercin al sistemacompetitivo.

    ARTCULO 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizar acciones depromocin de sus cursos entre la poblacin con limitacin y permitir el acceso enigualdad de condiciones de dicha poblacin previa valoracin de suspotencialidades a los diferentes programas de formacin. As mismo a travs de losservicios de informacin para el empleo establecer unas lneas de orientacinlaboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuacin conla demanda laboral.

    ARTCULO 24.Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personascon limitacin tendrn las siguientes garantas:

    a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitacin,adjudicacin y celebracin de contratos, sean estos pblicos o privados si estostienen en sus nminas por lo menos un mnimo del 10% de sus empleados en lascondiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamentecertificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lomenos con anterioridad a un ao; igualmente debern mantenerse por un lapsoigual al de la contratacin;

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    b) Prelacin en el otorgamiento de crditos subvenciones de organismos estatales,siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas queimpliquen la participacin activa y permanente de personas con limitacin;

    c) El Gobierno fijar las tasas arancelarias a la importacin de maquinaria y equipoespecialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitacin. ElGobierno clasificar y definir el tipo de equipos que se consideran cubiertos por elbeneficiario.

    ARTCULO 25. El Gobierno a travs del Comit Consultivo a que se refiere elartculo 6o. podr solicitar estadsticas detalladas y actualizadas sobre losbeneficios y resultados de los programas para las personas con limitacin.

    ARTCULO 26. NO DISCRIMINACIN A PERSONA EN SITUACIN DEDISCAPACIDAD. En ningn caso la limitacin de una persona, podrser motivo para obstaculizar una vinculacin laboral, a menos que dicha limitacinsea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se vaa desempear. As mismo, ninguna persona limitada podr ser despedida o sucontrato terminado por razn de su limitacin, salvo que medie autorizacin delMinisterio del Trabajo.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no serequerir de autorizacin por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajadorlimitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causaspara dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar el derecho al debidoproceso.

    - En criterio del editor, el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional parapara el inciso 2o. del texto original de este artculo, en la Sentencia C-531-00, debe sertenido en cuento para la interpretacin de este nuevo inciso. Segn la Corte el incisomencionado fue declarado exequible 'bajo el supuesto de que en los trminos de esta

    providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad eigualdad (C.P., arts.2o. y13), as como de especial proteccin constitucional en favor delos disminuidos fsicos, sensoriales y squicos (C.P., arts. 47y54), carece de todo efecto

    jurdico el despido o la terminacin del contrato de una persona por razn de sulimitacin sin que exista autorizacin previa de la oficina de Trabajo que constate laconfiguracin de la existencia de una justa causa para el despido o terminacin delrespectivo contrato'.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razn de sulimitacin, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero delpresente artculo, tendrn derecho a una indemnizacin equivalente a cientoochenta (180) das del salario, sin perjuicio de las dems prestaciones eindemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Cdigo Sustantivo delTrabajo y dems normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2012/decreto_0019_2012_pr002.html#137http://insrow5%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2000/c-531_2000.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#2http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#2http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#47http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#47http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#54http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#54http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#54http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#54http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#47http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#2http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2000/c-531_2000.html#1http://insrow5%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2012/decreto_0019_2012_pr002.html#137
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    - Artculo modificado por el artculo 137 del Decreto 19 de 2012, publicado en el DiarioOficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.

    ARTCULO 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio

    pblico, sern admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitacin, y sise llegare a presentar un empate, se preferir entre los elegibles a la persona conlimitacin, siempre y cuando el tipo o clase de limitacin no resulten extremoincompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotadotodos los medios posibles de capacitacin.

    ARTCULO 28.Las Entidades Pblicas podrn establecer convenios de formacin ycapacitacin profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con lasuniversidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o coninstituciones especializadas para preparar a las personas con limitacin, segn losrequisitos y aptitudes exigidas para el cargo y segn el grado de especializacin del

    mismo.ARTCULO 29.Las personas con limitacin que con base en certificacin mdicaautorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedanproducir ingresos al menos equivalentes al salario mnimo legal vigente, tendrnderecho a ser beneficiario del Rgimen Subsidiado de Seguridad Social, establecidoen la Ley 100 de 1993.

    ARTCULO 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirn en igualdad decondiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidadessin nimo de lucro constituidas por las personas con limitacin.Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefnicos, preferirn enigualdad de condiciones para su operacin a personas con limitaciones diferentes alas auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

    ARTCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitacin noinferior al 25% comprobada y que estn obligados a presentar declaracin de rentay complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de lossalarios y prestaciones sociales pagados durante el ao o perodo gravable a lostrabajadores con limitacin, mientras esta subsista.

    PARGRAFO. La cuota de aprendices que est obligado a contratar el empleadorse disminuir en un 50%, si los contratados por l son personas con discapacidad

    comprobada no inferior al 25%.

    ARTCULO 32. Las personas conlimitacin que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrnser remuneradas por debajo del 50% del salario mnimo legal vigente, exceptocuando el limitado se encuentre an bajo terapia en cuyo caso no podr serremunerado por debajo del 75% del salario mnimo legal vigente.

    http://insrow6%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2012/decreto_0019_2012_pr002.html#137http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2012/decreto_0019_2012_pr002.html#137http://insrow6%28%29/
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    Corte Constitucional

    - Artculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante SentenciaC-810-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. RodrigoEscobar Gil,' en el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas,de integracin social o de rehabilitacin sin nimo de lucro para el organizador deltaller, de personas con diversidad funcional severa y que la relacin existente entre ellasy el taller no corresponde a una relacin laboral'.

    ARTCULO 33.El ingreso al servicio pblico o privado de una persona limitada quese encuentre pensionada, no implicar la prdida ni suspensin de su mesadapensional, siempre que no implique doble asignacin del tesoro pblico.

    Corte Constitucional

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la CorteConstitucional mediante SentenciaC-072-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado PonenteDr. Alfredo Beltrn Sierra.

    ARTCULO 34. El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Desarrollo(Instituto de Fomento Industrial - IFI), establecer lneas de crditos blandos parael funcionamiento y constitucin de pequeas y medianas empresas cualquiera quesea su forma jurdica, dedicadas a la produccin de materiales, equipos, accesorios,partes o ayudas que permitan a las personas con limitacin desarrollar actividadescotidianas, o que les sirva para la prevencin, restauracin o correccin de la

    correspondiente limitacin o que sean utilizadas para la prctica deportiva orecreativa de estas personas. Para tener acceso a estas lneas de crdito dichasempresas debern ser propiedad de una o ms personas limitadas y su planta depersonal estar integrada en no menos del 80% por personas con limitacin.

    TTULO III.DEL BIENESTAR SOCIAL

    ARTCULO 35.En desarrollo de lo establecido en los artculos1o,13,47,54,68y366 de la Constitucin Poltica, el Estado garantizar que las personas conlimitacin reciban la atencin social que requieran, segn su grado de limitacin.

    Dentro de dichos servicios se dar especial prioridad a las labores de informacin yorientacin familiar; as como la instalacin de residencias, hogares comunitarios yla realizacin de actividades culturales, deportivas y recreativas.

    PARGRAFO. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda aotras entidades y organismos, lo previsto en este artculo en especial las actividadesrelativas a la orientacin e informacin de la poblacin limitada, estar a cargo de

    http://insrow11%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2007/c-810_2007.html#1http://insrow12%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2003/c-072_2003.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#47http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#54http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr002.html#68http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr012.html#366http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr012.html#366http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr002.html#68http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#54http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991_pr001.html#47http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1991.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2003/c-072_2003.html#1http://insrow12%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2007/c-810_2007.html#1http://insrow11%28%29/
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    la Consejera Presidencial, la cual para estos efectos organizar una oficina especialde orientacin e informacin, abierta constantemente al pblico.

    ARTCULO 36. Los servicios de orientacin familiar, tendrn como objetivoinformar y capacitar a las familias, as como entrenaras para atender laestimulacin de aquellos de sus miembros que adolezcan de algn tipo delimitacin, con miras a lograr la normalizacin de su entorno familiar como uno delos elementos preponderantes de su formacin integral.

    ARTCULO 37. El Gobierno a travs del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar y en cooperacin con las organizaciones de personas con limitacin,apropiar los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias,hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo ser atender lasnecesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familia, oque an tenindola adolezcan de severos problemas de integracin.

    ARTCULO 38.Todo envo postal nacional de material especial para la atencin,educacin, capacitacin y rehabilitacin de personas con limitacin, gozarn defranquicia postal. Para estos efectos se requerir prueba acerca de la naturaleza delmaterial. La Administracin Postal Nacional - Adpostal - abrir un registro deorganizaciones pblicas o privadas que representen o agrupen personas conlimitacin. En todo caso se establecer un cupo mximo mensual de envos confranquicia de este tipo.

    ARTCULO 39. El Gobierno a travs de Coldeportes organizar y financiar eldesarrollo de eventos deportivos y de recreacin a nivel nacional para laparticipacin de personas con limitacin, as como para aquellas organizaciones,que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.

    ARTCULO 40. Los campos y escenarios deportivos pblicos debern serfacilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la educacin,habilitacin y rehabilitacin de personas con limitacin, previa solicitud por escritoante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismosfacilitarn y coordinarn el uso de dichos campos y escenarios deportivos por partede la poblacin con limitacin.

    PARGRAFO. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales ymunicipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, sern de 6miembros, uno de ellos deber ser un representante de la actividad deportiva de los

    limitados. Los dems miembros seguirn designados de acuerdo con lo dispuestoen la Ley 181 de 1995.

    ARTCULO 41.Los escenarios culturales de propiedad de la Nacin o de cualquierotra entidad pblica, debern ser facilitados a las entidades oficiales o privadasdedicadas a la educacin, rehabilitacin y capacitacin de personas con limitacino sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidadesregionales correspondientes.

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    ARTCULO 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva delBanco de la Repblica deber tener en cuenta que todo papel moneda y monedametlica que se emita, deber diferenciarse de tal manera que pueda ser fcilmentedistinguible por toda persona, sea est normal o limitada.

    TTULO IV.DE LA ACCESIBILIDAD

    CAPTULO I.NOCIONES GENERALES

    ARTCULO 43. El presente ttulo establece las normas y criterios bsicos parafacilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea sta temporal opermanente, o cuya capacidad de orientacin se encuentre disminuida por la edad,analfabetismo, limitacin o enfermedad. As mismo se busca suprimir y evitar todaclase de barreras fsicas en el diseo y ejecucin de las vas y espacios pblicos y del

    mobiliario urbano, as como en la construccin o reestructuracin de edificios depropiedad pblica o privada.

    Lo dispuesto en este ttulo se aplica as mismo a los medios de transporte einstalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicacin.

    PARGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artculos siguientes,debern adecuarse, disearse y construirse de manera que se facilite el acceso ytrnsito seguro de la poblacin en general y en especial de las personas conlimitacin.

    ARTCULO 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidadcomo la condicin que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior,el fcil y seguro desplazamiento de la poblacin en general, y el uso en formaconfiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barrerasfsicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstculos fsicos quelimiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y portelecomunicaciones, toda emisin, transmisin o recepcin de seales, escrituras,imgenes, signos, datos o informacin de cualquier naturaleza, por hilo, radio uotros sistemas pticos o electromagnticos.

    ARTCULO 45. Son destinatarios especiales de este ttulo, las personas que pormotivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y enparticular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atencinespecial, los ancianos y las dems personas que necesiten de asistencia temporal.

    ARTCULO 46.La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios pblicos acargo del Estado y por lo tanto deber ser tenida en cuenta por los organismospblicos o privados en la ejecucin de dichos servicios.

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    El Gobierno reglamentar la proyeccin, coordinacin y ejecucin de las polticasen materia de accesibilidad y velar porque se promueva la cobertura nacional deeste servicio.

    CAPTULO II.ELIMINACIN DE BARRERAS ARQUITECTNICAS

    ARTCULO 47.La construccin, ampliacin y reforma de los edificios abiertos alpblico y especialmente de las instalaciones de carcter sanitario, se efectuarn demanera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Contal fin, el Gobierno dictar las normas tcnicas pertinentes, las cuales deberncontener las condiciones mnimas sobre barreras arquitectnicas a las que debenajustarse los proyectos, as como los procedimientos de inspeccin y de sancin encaso de incumplimiento de estas disposiciones.

    Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarn de manera progresiva, deacuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que

    deber adems contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.El Gobierno establecer las sanciones por el incumplimiento a lo establecido eneste artculo.

    PARGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniera y diseo de laRepblica de Colombia se crearn talleres para los futuros profesionales de laarquitectura, los cuales sern evaluados y calificados con el objetivo primordial defomentar la cultura de la eliminacin de las barreras y limitaciones en laconstruccin.

    ARTCULO 48. Las puertas principales de acceso de toda construccin, sea sta

    pblica o privada, se debern abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, debernas mismo contar con manijas automticas al empujar, y si son de cristal siemprellevarn franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura indicada.

    En toda construccin del territorio nacional y en particular las de carctereducativo, sean stas pblicas o privadas, las puertas se abrirn hacia el exterior enun ngulo no inferior a 180 grados y debern contar con escape de emergencia,debidamente instalados de acuerdo con las normas tcnicas internacionales sobrela materia.

    PARGRAFO. Lo previsto en este artculo se entiende sin perjuicio del deber detomar las previsiones relativas a la organizacin y amoblamiento de las vaspblicas, los parques y jardines, con el propsito de que puedan ser utilizados portodos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas entidadesestatales debern incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para lafinanciacin de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.

    ARTCULO 49.Como mnimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobiernopara la construccin de vivienda de inters social, se programarn con lascaractersticas constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios

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    de la presente ley, as como el desenvolvimiento normal de sus actividades motricesy su integracin en el ncleo en que habiten.

    Lo previsto en este artculo rige tambin para los proyectos de vivienda decualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales oprivadas. El Gobierno expedir las disposiciones reglamentarias para darcumplimiento a lo previsto en este artculo y en especial para garantizar lainstalacin de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona ensu silla de ruedas.

    PARGRAFO. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalacionesque constituyan un complejo arquitectnico, ste se proyectar y construir encondiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas conlimitacin a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.

    ARTCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos anteriores y enconcordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboracin,proyeccin y diseo de proyectos bsicos de construccin, el Gobierno Nacionalexpedir las disposiciones que establezcan las condiciones mnimas que deberntenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir laaccesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitacin.La autoridad competente de todo orden se abstendr de otorgar el permisocorrespondiente para aquellos proyectos de construccin que no cumplan con lodispuesto en este artculo.

    ARTCULO 51. Para los efectos de este ttulo, se entiende por "Rehabilitacin deviviendas", las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presenteley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su

    limitacin. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictar las normas mediantelas cuales se regulen lneas de crdito especiales, as como las condicionesrequeridas para la concesin de subsidios, para financiar las rehabilitaciones devivienda a que se refiere el presente artculo.

    ARTCULO 52.Lo dispuesto en este ttulo y en sus disposiciones reglamentarias,ser tambin de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalacionesabiertas al pblico que sean de propiedad particular, quienes dispondrn de untrmino de cuatro aos contados a partir de la vigencia de la presente ley, pararealizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentar lassanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro

    de dicho trmino no hubieren cumplido con lo previsto en este ttulo.

    ARTCULO 53.En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor,existirn rampas con las especificaciones tcnicas y de seguridad adecuadas, deacuerdo con la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional o seencuentren vigentes.

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    ARTCULO 54. Toda construccin temporal o permanente que pueda ofrecerpeligro para las personas con limitacin, deber estar provista de la proteccincorrespondiente y de la adecuada sealizacin.

    ARTCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidoslos puentes peatonales, tneles o estaciones que se construyan en el territorionacional, se deber facilitar la circulacin de las personas a que se refiere lapresente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de materialantideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y debern contar con lasealizacin respectiva.

    ARTCULO 56. Toda persona natural o jurdica, pblica o privada,que organice un espectculo o tenga sitios abiertos al pblico, de carcterrecreacional o cultural, como teatros y cines, deber reservar un espacio del cincopor ciento (5%) del aforo, para que sea ocupado exclusivamente por personas condiscapacidad y un acompaante.Dicho espacio deber cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

    a) Estar claramente delimitado y sealizado;

    b) Garantizar la visibilidad, la audicin y el goce del espectculo o de la actividad decarcter recreacional o cultural de que se trate;

    c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectculo o del sitio abiertoal pblico;

    d) Garantizar zonas de emergencia y de servicios sanitarios, as como facilidades de

    acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las salidas;

    e) Disponer de espacios localizados para personas en silla de ruedas, con lasrespectivas facilidades de acceso y egreso. En caso de sitios abiertos al pblico,como teatros y cines, dichos espacios no podrn ser inferiores al dos por ciento(2%) de su capacidad total;

    f) La boletera tendr un precio especial que en ningn caso superar el setenta ycinco (75%) del precio de la boleta de mayor valor.

    PARGRAFO 1o. En lo referente a los espectculos, ser requisito indispensable

    para solicitar el permiso a la autoridad Municipal o Distrital correspondiente, laentrega de un plano que indique con toda precisin el espacio y la accesibilidaddestinada para las personas con discapacidad, en los trminos arriba indicados. Lasautoridades podrn inspeccionar el lugar, as como denegar o suspender dichosespectculos, cuando se constate el incumplimiento de los requerimientos previstosen este artculo, con sujecin a los mandatos del debido proceso.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1316_2009.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1316_2009.html#1
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    PARGRAFO 2o.Los espacios exclusivos para personas con discapacidad previstosen el presente artculo, se sometern a las dimensiones internacionales que alrespecto se establezcan y a la Norma Tcnica Colombiana NTC 4904 sobreaccesibilidad de las personas al medio ambiente fsico y estacionamientosaccesibles y dems normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

    - Artculo modificado por el Artculo 1o. de la Ley 1316 de 2009, publicada en el DiarioOficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

    ARTCULO 57.En un trmino no mayor de diez y ocho meses, contados a partir dela vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarnplanes para la adaptacin de los espacios pblicos, edificios, servicios einstalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normasreglamentarias.

    ARTCULO 58. Para los efectos previstos en este captulo, el Gobierno Nacionalcompilar en un slo estatuto orgnico, todas las disposiciones relativas a laeliminacin de barreras arquitectnicas y as mismo unificar un rgimen especialde sanciones por su incumplimiento.

    CAPTULO III.DEL TRANSPORTE

    ARTCULO 59.Las empresas de carcter pblico, privado o mixto cuyo objeto seael transporte areo, terrestre, martimo, ferroviario o fluvial, debern facilitar sincosto adicional alguno para Ia persona con limitacin, el transporte de los equiposde ayuda biomecnica, sillas de ruedas u otros implementos directamenterelacionados con la limitacin, as como los perros guas que acompaen laspersonas con limitacin visual.As mismo se debern reservar las sillas de la primera fila para las personas conlimitacin, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajeroalguna persona limitada.

    ARTCULO 60. Losautomviles as como cualquier otra clase de vehculos conducidos por una personacon limitacin, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos,

    tendrn derecho a estacionar en los lugares especficamente demarcados con elsmbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicar para el caso de losvehculos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitacin. ElGobierno reglamentar la materia.

    Corte Constitucional

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    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-410-01 del 25 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'bajo elentendido de que la norma se refiere simplemente a los vehculos que transportan a algunade las personas destinatarias de dicha Ley'.

    ARTCULO 61. El Gobierno Nacional dictar las medidas necesarias paragarantizar la adaptacin progresiva del transporte pblico, as como los transportesescolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidadesque presten dichos servicios.En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artculo, no podr sersuperior a cinco aos contados a partir de la vigencia de la presente ley.

    ARTCULO 62. Todos los sitios abiertos al pblico comocentros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberndisponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refierela presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en unnmero de por lo menos el 2% del total. Debern as mismo estar diferenciados porel smbolo internacional de la accesibilidad.

    - Para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo3 de la Ley 1287 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.280 de 3 de marzo de 2009,'por la cual se adiciona la Ley361 de 1997', el cual dispone:

    'ARTCULO 3. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidadreducida, las autoridades municipales y distritales autorizarn la construccin de las

    bahas de estacionamiento y dispondrn en los sitios donde ellas existan, as como en loshospitales, clnicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centroscomerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios pblicos domiciliarios,parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas aespectculos pblicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificiospblicos y privados, de sitios de parqueo debidamente sealizados y demarcados parapersonas con algn tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad deorientacin se encuentre disminuida por razn de la edad o enfermedad, con lasdimensiones internacionales en un porcentaje mnimo equivalente al dos por ciento (2%)del total de parqueaderos habilitados. En ningn caso podr haber menos de un (1) espaciohabilitado, debidamente sealizado con el smbolo internacional de accesibilidad, deconformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del 2003.

    'PARGRAFO. Para los efectos previstos en este artculo, se considera que una persona seencuentra disminuida en su capacidad de orientacin por razn de la edad, cuando tenga oexceda los sesenta y cinco (65) aos'.

    ARTCULO 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y municipiosdonde haya semforos, las autoridades correspondientes debern disponer lonecesario para la instalacin de seales sonoras que permitan la circulacin segurade las personas con limitacin visual.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2001/c-410_2001.html#1http://insrow4%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1287_2009.html#3http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1997/ley_0361_1997.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1997/ley_0361_1997.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1287_2009.html#3http://insrow4%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2001/c-410_2001.html#1
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    ARTCULO 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar sealizadas en formavisible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientesdebern imponer las sanciones previstas para los conductores que violen lasdisposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.

    ARTCULO 65. El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Transporte, encoordinacin con las alcaldas municipales y las distritales incluido el DistritoCapital, sern los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presentecaptulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento detodas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, elGobierno compilar en un slo estatuto orgnico, todas las normas existentesrelativas a lo regulado por este captulo, y as mismo establecer un rgimenespecial de sanciones por su incumplimiento.

    CAPTULO IV.DE LAS COMUNICACIONES

    ARTCULO 66.El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Comunicaciones*,adoptar las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitacin elderecho a la informacin.

    * El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos porlos artculos16,17y18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de lainformacin y la organizacin de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'

    ARTCULO 67. De acuerdo con lo establecido en el artculo anterior, las emisionestelevisivas de inters cultural e informativo en el territorio nacional, deberndisponer de servicios de intrpretes o letras que reproduzcan el mensaje parapersonas con limitacin auditiva. El Ministerio de Comunicaciones* en un trminode seis meses a partir de la promulgacin de esta ley deber expedir resolucin queespecifique los criterios para establecer qu programas estn obligados por lodispuesto en este artculo.

    La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artculo se haracreedora de multas sucesivas de 100 salarios mnimos mensuales legales vigenteshasta que cumplan con su obligacin. La sancin la impondr el Ministerio deComunicaciones y los dineros ingresarn al Tesoro Nacional.

    * El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos porlos artculos16,17y18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de

    http://insrow5%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#16http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#17http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#18http://insrow6%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#16http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#17http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#18http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#18http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#17http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#16http://insrow6%28%29/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#18http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#17http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2009/ley_1341_2009.html#16http://insrow5%28%29/
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    30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de lainformacin y la organizacin de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'

    - Segn lo expresa la Corte Constitucional en SentenciaC-338-07 de 9 de mayo de 2007,

    Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, las expresiones de inters cultural einformativoy El Ministerio de Comunicaciones en un trmino de seis meses a partir dela promulgacin de esta ley deber expedir resolucin que especifique los criterios paraestablecer qu programas estn obligados por lo dispuesto en este artculo fueronsubrogadas tcitamente por el artculo13 de la Ley 982 de 2005, 'por la cual se establecennormas tendientes a la equiparacin de oportunidades para las personas sordas ysordociegas y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 09de agosto de 2005.

    ARTCULO 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio vlido demanifestacin de la voluntad y ser reconocido como tal por todas las autoridadespblicas y privadas.

    ARTCULO 69. Para los efectos previstos en este captulo, el Gobierno Nacionalcompilar en un solo estatuto orgnico todas las normas y disposiciones quepermitan a las diferentes personas con limitacin acceder al servicio decomunicaciones. Deber as mismo incluirse en dicho estatuto, un rgimen especialde sanciones por el incumplimiento de dichas normas.

    TTULO V.DISPOSICIONES VARIAS

    ARTCULO 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional comoterritorial incluirn en sus planes de desarrollo econmico y social, programas yproyectos que permitan la financiacin y el desarrollo adecuados a las distintasdisposiciones contenidas en la presente ley.

    ARTCULO 71. En el trmino de 10 meses contados a partir de la vigencia de lapresente ley, las personas jurdicas de carcter pblico, privado o mixto debernadecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, cuandofuere el caso. Las distintas entidades de inspeccin y vigilancia verificarn elcumplimiento de lo dispuesto en este artculo.

    ARTCULO 72.El Estado garantizar los adecuados mecanismos de concertacinen el diseo y ejecucin de las polticas que tengan que ver con la poblacinlimitada, con las organizaciones de y para personas con limitacin.

    ARTCULO 73.La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicacin y derogatodas las disposiciones que le sean contrarias.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2007/c-338_2007.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2005/ley_0982_2005.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2005/ley_0982_2005.html#13http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2007/c-338_2007.html#1
  • 7/23/2019 Ley de Accesibilidad Al Medio Fsico Ley371_de_1997

    20/20

    El Presidente del honorable Senado de la Repblica,LUIS FERNANDO LONDOO CAPURRO

    El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,PEDRO PUMAREJO VEGA

    El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

    El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,DIEGO VIVAS TAFUR

    REPBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Publquese y ejectese.Dada en Santa F de Bogot, D. C., a 7 de febrero de 1997.

    ERNESTO SAMPER PIZANO

    El Ministro de Educacin Nacional,JAIME NIO DIEZ.

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,ORLANDO OBREGN SABOGAL.

    La Ministra de Salud,MARA TERESA FORERO DE SAADE.

    El Ministro de Transporte,

    CARLOS HERNN LPEZ GUTIRREZ