Ley de Amnistia

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Ley de amnistía 1978 (abrogada)

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  • LEY DE AMNISTA

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios

    Ley Abrogada DOF 27-01-2015

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    LEY DE AMNISTA

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de septiembre de 1978

    Ley Abrogada DOF 27-01-2015

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

    habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

    LEY DE AMNISTIA ARTICULO 1o.- Se decreta amnista en favor de todas aquellas personas en contra de quienes se

    haya ejercitado accin penal, ante los Tribunales de la Federacin o ante los Tribunales del Distrito Federal en materia de fuero comn, hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, por los delitos de sedicin, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la rebelin, o por conspiracin u otros delitos cometidos formando parte de grupos e impulsados por mviles polticos con el propsito de alterar la vida institucional del pas, que no sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro.

    ARTICULO 2o.- Los individuos que se encuentren actualmente sustrados de la accin de la justicia,

    dentro o fuera del pas, por los motivos a que se refiere el artculo 1o. podrn beneficiarse de la amnista, condicionada a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos, u otros objetos empleados en la comisin de los delitos, dentro del plazo de 90 das a partir de la vigencia de esta Ley.

    ARTICULO 3o.- En los casos de los delitos contra la vida, la integridad corporal, terrorismo y

    secuestro podrn extenderse los beneficios de la amnista a las personas que, conforme a la valoracin que formulen los Procuradores de la Repblica y General de Justicia del Distrito Federal, de acuerdo con los informes que proporcione la Direccin General de Servicios Coordinados de Prevencin y Readaptacin Social de la Secretara de Gobernacin, hubieran intervenido en su comisin pero no revelen alta peligrosidad.

    ARTICULO 4o.- La amnista extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los

    delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.

    En cumplimiento de esta ley, las autoridades judiciales y administrativas competentes, cancelarn las

    rdenes de aprehensin pendientes y pondrn en libertad a los procesados o sentenciados. El Procurador General de la Repblica y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal

    solicitarn de oficio la aplicacin de esta ley y cuidarn de la aplicacin de sus beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la accin persecutoria.

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    ARTICULO 5o.- En el caso de que se hubiere interpuesto juicio de amparo por las personas a quienes beneficie esta Ley, la autoridad que conozca de l dictar auto de sobreseimiento y se proceder conforme al artculo anterior.

    ARTICULO 6o.- El Ejecutivo Federal a travs de la Secretara de Gobernacin propondr la

    expedicin de las correspondientes leyes de amnista a los gobiernos de los Estados de la Repblica en donde existan sentenciados, o accin persecutoria, por la comisin de delitos previstos en sus respectivas legislaciones y que se asemejen a los que se amnistan por esta ley.

    ARTICULO 7o.- Las personas a quienes aproveche la presente ley, no podrn ser en el futuro

    detenidos ni procesados por los mismos hechos.

    TRANSITORIO: PRIMERO.- Esta ley surtir sus efectos el da de su publicacin en el "Diario Oficial". Mxico, D. F., 27 de septiembre de 1978.- Rodolfo Gonzlez Guevara, D. P.- Joaqun Gamboa

    Pascoe, S.P.- Hctor Gonzlez Lrraga, D. P. S.- Adrin Yaez Martnez, S. S.- Rbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintisiete das del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.- Jos Lpez Portillo.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Jess Reyes Heroles.- Rbrica.

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    ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETO ABROGATORIO

    DECRETO por el que se abroga la Ley de Amnista, publicada el 28 de septiembre de 1978.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de enero de 2015

    Artculo nico.- Se abroga la Ley de Amnista, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 28

    de septiembre de 1978.

    Transitorio

    nico.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel

    Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gmez, Secretario.- Sen. Mara Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintitrs de enero de dos mil quince.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.