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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Mar-2015 Tipo Norma :Ley 18101 Fecha Publicación :29-01-1982 Fecha Promulgación :07-01-1982 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Título :FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS Tipo Versión :Ultima Versión De : 11-04-2003 Inicio Vigencia :11-04-2003 Id Norma :29526 Ultima Modificación :11-ABR-2003 Ley 19866 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29526&f=2003-04-11&p= LEY Nº 18.101 FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TITULO I Ambito de aplicación de la ley Artículo 1°.- El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil. La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea. Artículo 2º- Esta ley no será aplicable a los siguientes bienes raíces urbanos: 1.- Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación; 2.- Inmuebles fiscales; 3.- Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo; 4.- Hoteles, residenciales y establecimentos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y 5.- Estacionamiento de automóviles y vehículos. No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5 de este artículo, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la presente ley. 6.- Las viviendas regidas por la ley Nº19.281. LEY 19866 Art. 1º Nº 1 D.O. 11.04.2003 TITULO II Desahucio y Restitución Artículo 3º- En los contratos en que el plazo LEY 19866 del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los Art. 1º Nº 2 de duración indefinida, el desahucio dado por el D.O. 11.04.2003 arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un

Ley de Arredamiento 23-03-2015

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    Tipo Norma :Ley 18101 Fecha Publicacin :29-01-1982 Fecha Promulgacin :07-01-1982 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Ttulo :FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS Tipo Versin :Ultima Versin De : 11-04-2003 Inicio Vigencia :11-04-2003 Id Norma :29526 Ultima Modificacin :11-ABR-2003 Ley 19866 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29526&f=2003-04-11&p=

    LEY N 18.101

    FIJA NORMAS ESPECIALES SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOSURBANOS

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I Ambito de aplicacin de la ley

    Artculo 1.- El contrato de arrendamiento de bienesraces urbanos, entendindose por tales los ubicadosdentro del radio urbano respectivo, se regir por lasdisposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto enella, por el Cdigo Civil. La misma norma se aplicar a los arrendamientos deviviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyanterreno, siempre que su superficie no exceda de unahectrea.

    Artculo 2- Esta ley no ser aplicable a los siguientes bienes races urbanos: 1.- Predios de cabida superior a una hectrea y que tengan aptitud agrcola, ganadera o forestal, o estn destinados a ese tipo de explotacin; 2.- Inmuebles fiscales; 3.- Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por perodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo; 4.- Hoteles, residenciales y establecimentos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y 5.- Estacionamiento de automviles y vehculos. No obstante, los juicios que se originen en relacin con los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5 de este artculo, se sustanciarn con arreglo al procedimiento establecido en el Ttulo III de la presente ley. 6.- Las viviendas regidas por la ley N19.281. LEY 19866 Art. 1 N 1 D.O. 11.04.2003

    TITULO II Desahucio y Restitucin

    Artculo 3- En los contratos en que el plazo LEY 19866del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los Art. 1 N 2de duracin indefinida, el desahucio dado por el D.O. 11.04.2003arrendador slo podr efectuarse judicialmente o mediante notificacin personal efectuada por un

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    notario. En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio ser de dos meses, contado desde su notificacin, y se aumentar en un mes por cada ao completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo ms el aumento no podr exceder, en total, de seis meses. El arrendatario desahuciado podr restituir el bien raz antes de expirar el plazo establecido en este artculo y, en tal caso, estar obligado a pagar la renta de arrendamiento slo hasta el da de la restitucin.

    Artculo 4- En los contratos de plazo fijo que no exceda de un ao el arrendador slo podr solicitar judicialmente la restitucin del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendr derecho a un plazo de LEY 19866dos meses, contado desde la notificacin de la Art. 1 N 3demanda. D.O. 11.04.2003 En los casos a que se refiere este artculo el arrendatario podr restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitucin y slo estar obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el da en que aqulla se efecte.

    Artculo 5.- En los contratos de arrendamiento deinmuebles destinados a la habitacin con plazo fijosuperior a un ao, se entender siempre implcita lafacultad del arrendatario de subarrendar, salvoestipulacin en contrario, en cuyo caso ste podr ponertrmino anticipado al contrato sin la obligacin de pagarla renta por el perodo que falte.

    Artculo 6- Cuando el arrendamiento termine por la expiracin del tiempo estipulado para su duracin, por la extincin del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuar obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efecte la restitucin del inmueble. Si el arrendatario abandonare el inmueble sin LEY 19866restituirlo al arrendador, ste podr solicitar al Art. 1 N 4juez de letras competente que se lo entregue, sin D.O. 11.04.2003forma de juicio, con la sola certificacin del abandono por un ministro de fe. Dicho funcionario levantar acta del estado en que se encuentre el bien raz al momento de su entrega al arrendador y remitir copia de ella al tribunal.

    TITULO III De la competencia y del procedimiento

    Artculo 7.- Las normas de que trata este Ttulo seaplicarn a los juicios relativos a los contratos dearrendamientos de inmuebles a que se refiere el artculo1 de esta ley. Debern aplicarse, en especial, a los juiciossiguientes: 1.- Desahucio; 2.- Terminacin del arrendamiento; 3.- Restitucin de la propiedad por expiracin deltiempo estipulado para la duracin del arriendo; 4.- Restitucin de la propiedad por extincin delderecho del arrendador; 5.- De indemnizacin de perjuicios que intente elarrendador o el arrendatario, y 6.- Otros que versen sobre las dems cuestionesderivadas de estos contratos.

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    Artculo 8- Los juicios a que se refiere el LEY 19866artculo anterior se regirn por las reglas siguientes: Art. 1 N 5 D.O. 11.04.2003 1) El procedimiento ser verbal; pero las partes podrn, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citar el tribunal a la audiencia del quinto da hbil despus de la ltima notificacin; 2) La notificacin de la demanda se efectuar conforme a la norma del inciso primero del artculo 553 del Cdigo de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 44 del mismo Cdigo, se presumir de pleno derecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado; 3) En la demanda debern indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Slo podrn declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nmina, con la individualizacin de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentar en el escrito de demanda. La nmina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del da que preceda al de la audiencia; 4) La audiencia tendr lugar con slo la parte que asista, se iniciar con la relacin verbal de la demanda y continuar con la contestacin verbal del demandado. Acto seguido se proceder obligatoriamente al llamado a conciliacin; 5) En la contestacin el demandado podr reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pretensin. De la reconvencin se dar traslado a la demandante, la que podr contestar de inmediato o reservar dicha gestin para la audiencia a que se refiere el inciso final del nmero 6) del presente artculo. En ambos casos, la reconvencin ser tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestin principal; 6) En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecer los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepcin de la prueba ofrecida en la demanda y la contestacin. Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citar de inmediato a las partes para or sentencia. Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podr solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 das siguientes, a objeto de proceder a la contestacin de la misma y a la recepcin de la prueba que ofrezca. Las partes se entendern citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se proceder en ella en conformidad a lo establecido en el presente artculo. En este caso, cualquiera de las partes podr solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto; 7) La prueba ser apreciada conforme a las reglas de la sana crtica. La prueba testimonial no se podr rendir ante un tribunal diverso de aqul que conoce de la causa. Concluida la recepcin de la prueba, las partes sern citadas a or sentencia; 8) Los incidentes debern promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestin principal, sin paralizar el curso de sta. La sentencia definitiva se pronunciar sobre la accin deducida y sobre los incidentes, o slo sobre stos cuando sean previos o incompatibles con aqulla; 9) Slo sern apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan

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    trmino al juicio o hagan imposible su continuacin. Todas las apelaciones se concedern en el solo efecto devolutivo; tendrn preferencia para su vista y fallo y durante su tramitacin, no se podr conceder orden de no innovar. En segunda instancia, podr el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por va de apelacin sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y 10) Las partes podrn comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.

    Artculo 9- Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho de retencin que otorga el artculo 1.937 del Cdigo Civil, deber interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el artculo anterior. El tribunal resolver en la LEY 19866sentencia definitiva si ha lugar o no a la retencin Art. 1 N 6solicitada. D.O. 11.04.2003

    Artculo 10.- Cuando la terminacin del arrendamientose pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lodispuesto en el artculo 1.977 del Cdigo Civil, lasegunda de las reconvenciones a que dicho precepto serefiere se practicar en la audiencia de contestacin dela demanda. Al ejercitarse la accin aludida en el incisoprecedente podrn deducirse tambin, conjuntamente, la decobro de las rentas insolutas en que aquella se funde y lasde pago de consumo de luz, energa elctrica, gas, aguapotable y de riego; gastos por servicios comunes y de otrasprestaciones anlogas que se adeuden. Demandadas esas prestaciones, se entenderncomprendidas en la accin las de igual naturaleza a lasreclamadas que se devenguen durante la tramitacin deljuicio y hasta que la restitucin o el pago se efecte. Artculo 11.- Para que a los subarrendatarios les seanoponibles lo obrado y la sentencia recada en los juiciosde desahucio, de restitucin o de terminacin dearrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contrael arrendatario, les deber ser notificada la demanda odebern haberse apersonado a la causa. Con tal fin, en dichos juicios el ministro de fe, en elacto de notificacin personal de la demanda, requerir dejuramento al demandado acerca de la existencia o no desubarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. Elministro de fe deber dejar constancia escrita de lanotificacin a una persona adulta ocupante del inmueble. Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente,el mismo requerimiento lo deber hacer el tribunal en laaudiencia respectiva de contestacin, si concurriere eldemandado y, en caso afirmativo, se suspender sta, seordenar notificar a los subarrendatarios y se citar auna nueva audiencia, la que tendr lugar una vezpracticadas las notificaciones pertinentes o una vez que lossubarrendatarios se hayan apersonado a la causa.

    Artculo 12.- En los juicios de terminacin del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra un subarrendador, los subarrendatarios podrn RECTIFICADOpagar al demandante, antes de la dictacin de la D.O. 04.02.1982sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario. Si as lo hicieren, enervarn de

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    este modo la accin y tendrn derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con ms el inters corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas ms inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

    Artculo 13.- El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Ttulo se regir por las reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicar lo prescrito en el artculo 595 del Cdigo de Procedimiento Civil. En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podr suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a treinta das. LEY 19866 Art. 1 N 7 D.O. 11.04.2003

    Artculo 14.- En los juicios a que se refiere esteTtulo en que se solicite la entrega del inmueble, elarrendador podr hacer notificar la demanda a las empresasque suministren gas, energa elctrica o agua potable, yen tal caso el demandado ser el nico responsable de losconsumos mientras dure la ocupacin del inmueble por lmismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrnexcepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor.

    Artculo 15.- El tribunal, de oficio o a peticin de parte, podr decretar los medios probatorios que estime pertinentes. LEY 19866 Art. 1 N 8 D.O. 11.04.2003

    Artculo 16.- Si se declarare sin lugar el desahucio o la restitucin, el actor no podr intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido seis meses LEY 19866desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de Art. 1 N 9rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con D.O. 11.04.2003posterioridad a la fecha de presentacin de la demanda.

    Artculo 17.- Los jueces letrados de mayor cuanta sern competentes, conforme a las reglas generales del Cdigo Orgnico de Tribunales, para conocer en nica o en primera instancia de los juicios a que se refiere este Ttulo, sin perjuicio de las atribuciones que competen en la materia a los jueces de polica local que sean abogados. LEY 19866 Art. 1 N 10 D.O. 11.04.2003

    Artculo 18.- De los juicios en que el Fisco sea parteo tenga inters conocern en primera instancia los juecesa que se refiere el artculo 48 del Cdigo Orgnico deTribunales.

    TITULO IV Disposiciones generales

    Artculo 19.- Son irrenunciables los derechos que estaley confiere a los arrendatarios.

    Artculo 20.- En los contratos de arrendamiento regidospor esta ley que no consten por escrito, se presumir quela renta ser la que declare el arrendatario.

    Artculo 21.- En caso de mora, los pagos o devolucionesque deban hacerse entre las partes de todo contrato de

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    arriendo, regido o no por esta ley, se efectuarnreajustados en la misma proporcin en que hubiere variadoel valor de la unidad de fomento entre la fecha en quedebieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan. Cuando se deban intereses, se calcular sobre la sumaprimitivamente adeudada, ms el reajuste de que trata elinciso anterior.

    Artculo 22.- Todo lo dispuesto en esta ley respecto delos arrendadores y arrendatarios se aplicar, en su caso, alos subarrendadores y subarrendatarios, respectivamente.

    Artculo 23.- En caso de negativa del arrendador a recibir la renta de arrendamiento o a otorgar el correspondiente recibo al arrendatario que no deseare recurrir al procedimiento de pago por consignacin establecido en el prrafo 7 del Ttulo XIV del libro RECTIFICADOIV del Cdigo Civil, podr depositar aqulla en la D.O. 04.02.1982unidad del Servicio de Tesoreras que corresponda a la ubicacin del inmueble, indicando el nombre, apellidos y la residencia del arrendador. Dicha unidad le otorgar el respectivo recibo y comunicar al arrendador, por carta certificada, la existencia del RECTIFICADOdepsito. Este pago se considerar hecho al arrendador D.O. 04.02.1982para todos los efectos legales; pero su suficiencia ser calificada en el juicio que corresponda. El retiro del depsito por el arrendador no significar renuncia a sus derechos ni producir los efectos previstos en el inciso tercero del artculo 1.956 del Cdigo Civil. Si trancurridos tres aos desde la fecha del LEY 18899ingreso del depsito en el Servicio de Tesoreras, el Art. 19arrendador no hubiere efectuado su retiro, los fondos D.O. 30.12.1989correspondientes pasarn a rentas generales de la Nacin.

    Artculo 23 bis.- Para los efectos del artculo LEY 198661.942 del Cdigo Civil, a los contratos de Art. 1 N 11arrendamiento regidos por esta ley les ser aplicable D.O. 11.04.2003lo dispuesto en el artculo 598 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 24.- Sern sancionados con multas de una RECTIFICADOa sesenta unidades de fomento, que impondr el juez que D.O. 04.02.1982conozca del juicio en que sea controvertido el hecho que las motiva: 1) El arrendatario que, en los casos contemplados RECTIFICADOen los incisos segundo y tercero del artculo 11, D.O. 04.02.1982incurriere en falsedad en la declaracin, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres; LEY 19866 Art. 1 N 12 a) D.O. 11.04.2003 2) El subarrendador que, habiendo percibido las RECTIFICADOrentas de subarriendo, no pagare la renta del D.O. 04.02.1982arrendamiento y a consecuencias de ello el subarrendatario fuese lanzado del inmueble. Las multas indicadas sern de beneficio fiscal e ingresarn a Rentas Generales de la Nacin, y LEY 19866 Art. 1 N 12 b) D.O. 11.04.2003 3) El arrendador que injustificadamente se LEY 19866negare a otorgar al arrendatario la autorizacin para Art. 1 N 12 c)abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el D.O. 11.04.2003recibo que acredite el pago de la renta de arrendamiento.

    TITULO V

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    Disposiciones varias

    Artculo 25.- Dergase el decreto ley N 964, de1975, sobre arrendamiento de bienes races urbano, cuyotexto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado porel decreto supremo N 357, del Ministerio de Vivienda yUrbanismo, publicado en el Diario Oficial del 22 de Agostode 1978.

    Artculo 26.- Dergase el artculo nico de la leyN 17.410.

    Artculo 27.- Introdcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976: a) Sustityese el artculo 145 por el siguiente: "Artculo 145.- Ninguna obra podr ser habitada o RECTIFICADOdestinada a uso alguno antes de su recepcin definitiva D.O. 04.02.1982parcial o total. Los inmuebles construidos o que se construyan, RECTIFICADOsegn los permisos municipales, para viviendas no D.O. 04.02.1982podrn ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobacin de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere. No se considerar alteracin del destino de un inmueble la instalacin en l de pequeos comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinacin subsiste como habitacional. Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artculo 20, la infraccin a lo dispuesto en el inciso primero de este artculo podr sancionarse, adems, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepcin, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pblica, que decretar el Alcalde, a peticin del Director de Obras Municipales.", y b) Reemplzase el artculo 162, por el siguiente: "Artculo 162.- Son "viviendas econmicas" las que RECTIFICADOtienen una superficie edificada no superior a 140 metros D.O. 04.02.1982cuadrados por unidad de vivienda y renen los requisitos, caractersticas y condiciones que se determinan en el decreto con fuerza de ley N 2, de 1959, en la presente ley y en el Reglamento Especial de Viviendas Econmicas. Las viviendas econmicas gozarn del rgimen de beneficios, franquicias y exenciones del decreto con fuerza de ley N 2, de 1959. Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y las que en el futuro construyan los Servicios de Vivienda y Urbanizacin se considerarn viviendas econmicas para todos los efectos legales, siempre que no excedan la superficie mxima permitida. En las viviendas econmicas podr consultarse el funcionamiento de pequeos talleres artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destino subsiste como habitacional. Slo podr autorizarse el cambio de destinacin RECTIFICADOrespecto de viviendas que, por su construccin, hayan D.O. 04.02.1982gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o exencin tributaria o de otra naturaleza, sea en forma directa o indirecta, cuando hayan transcurrido a lo menos cinco aos desde la fecha del certificado de recepcin definitiva.

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    El cambio de destinacin en estos casos har RECTIFICADOcaducar de pleno derecho las franquicias, beneficios o D.O. 04.02.1982exenciones que se encuentren subsistentes.".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 1.- Los contratos de arrendamiento de bienesraces urbanos celebrados con anterioridad a la vigencia deesta ley continuarn regidos por las disposiciones deldecreto ley N 964, de 1975, el que se entendersubsistente a todas sus partes para tal fin. Los juicios actualmente pendientes y los que sepromuevan en el futuro, relativos a los contratos celebradoscon anterioridad a la vigencia de esta ley, se sustanciarny fallarn con arreglo a las disposiciones del decreto leyN 964, de 1975.

    Artculo 2- Los contratos de arrendamiento de bienes races urbanos que se celebren durante los cuatro aos siguientes a la fecha de publicacin de la presente ley se regirn, adems, por las siguientes normas relativas a renta y garanta: 1) La renta anual mxima no podr exceder del 11% del avalo vigente para el pago del impuesto territorial. Si se modificaren los avalos vigentes para el pago de dicho tributo, la renta mxima de arrendamiento se ajustar automticamente en la misma proporcin en que se hubieren modificado los avalos respectivos, pudiendo el arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convencin modificatoria especial. El Servicio de Impuestos Internos establecer de oficio en el rol general de avalo y en los recibos de contribuciones la renta anual mxima de arrendamiento aplicable a los inmuebles en general. 2) La renta del inmueble que se arriende por piezas, secciones o dependencias se determinar separadamente por cada una de ellas y no podr exceder, en conjunto, de la renta mxima total de todo el inmueble. Cualquiera de las partes podr solicitar al Servicio de Impuestos Internos la fijacin de la renta de la o las piezas, secciones o dependencias del inmueble. 3) El subarrendador slo podr cobrar al o a los RECTIFICADOsubarrendatarios la renta proporcional a la renta D.O. 04.02.1982mxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada hasta en un 10%. No obstante, si se subarrendara todo el inmueble, se estar a lo dispuesto en el nmero anterior. 4) Si el arrendamiento o el subarrendamiento incluye bienes muebles, la renta de estos ltimos se fijar separadamente del inmueble y no podr exceder del 30% de la renta mxima. Sin embargo, si la renta mxima no excediere de una unidad de fomento, no podr cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles. 5) El arrendador no podr, directa o indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con ste, ni percibir una renta superior a la mxima legal, ni el pago anticipado de ms de un mes de dicha renta. 6) Todo lo que el arrendatario pagare o se obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o peridicamente, por cualquier concepto que, en forma directa o indirecta, aumentare la renta, se considerar como tal. 7) El arrendador podr exigir al arrendatario que caucione sus obligaciones mediante una garanta que deber ser en dinero y, en tal caso, sta no podr exceder de un mes de renta.

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    Cuando procediere la devolucin de la garanta, el arrendador deber restituirla reajustada en la misma proporcin a la variacin que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadsticas o por el organismo que haga sus veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el mes anteprecedente al de su devolucin. 8) Las convenciones y los pagos que contravengan lo dispuesto en los nmeros anteriores adolecern de nulidad absoluta y las sumas que el arrendador hubiese percibido con infraccin a lo establecido en dichos preceptos las devolver al arrendatario con ms el inters corriente, desde la fecha de su respectiva percepcin. 9) La renta no comprende los gastos por los servicios de calefaccin, agua potable, agua caliente, gas, energa electrica, ni los gastos por servicios comunes de que goce el arrendatario, incluyndose en ellos los correspondientes a la administracin de los bienes comunes. El precio de estos servicios y gastos deber determinarse independientemente de la renta, no podr significar lucro o beneficio para el arrendador y, cuando sea percibido por ste, deber expresarse en el recibo pertinente, en forma separada de la renta de arrendamiento. Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por los gastos y servicios a que se refiere este nmero, devolver el exceso al arrendatario, con ms el inters corriente desde la fecha de su percepcin y el reajuste que proceda de acuerdo con el alza experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadsticas. 10) El propietario que haya adquirido un bien raz por intermedio del sistema nacional de ahorro y prstamo o a travs de cualquier institucin o entidad que financie la compra de bienes races mediante la concesin de mutuos hipotecarios reembolsables peridicamente, que no posea otro dentro del mismo departamento, tendr derecho a percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la respectiva asociacin u organismo y los gastos sealados en el nmero 9) que procedan. Sern tambin de cargo del arrendatario los dems gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio de su prstamo durante el perodo correspondiente y hasta la restitucin del inmueble. 11) No regir lo dispuesto en los nmeros 1) al 10) respecto de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes races: a) Las edificaciones cuyo certificado de recepcin final se haya otorgado por la municipalidad respectiva con posterioridad al 12 de Abril de 1975. b) Los construidos conforme al decreto con fuerza de ley N 2, de 1959, o a la ley N 9.135. c) Todas las viviendas cuyos avalos, para los efectos del pago del impuesto territorial, sean superiores a cuatrocientas seis unidades de fomento. d) Los destinados a locales comerciales o industriales; oficinas; teatros y cines, y, en general, a actividades lucrativas.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de laFuerza Area, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESARMENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro dela Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,Teniente General de Ejrcito, Miembro de la Junta de

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    Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,la sanciono y la firmo en seal de promulgacin.Llvese a efecto como ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica,publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin Oficial de dicha Contralora. Santiago, siete de Enero de mil novecientos ochenta ydos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejrcito,Presidente de la Repblica.- Jaime Estrada Leigh, BrigadierGeneral, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.-Mnica Madariaga Gutirrez, Ministro de Justicia.