40
DIRECCION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Abogado: Roberto Chacaltana Escate

Ley de Conciliacion - Obligatoriedad

Embed Size (px)

DESCRIPTION

LEY DE CONCILIACION - OBLIGATORIEDAD

Citation preview

  • DIRECCION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIALAbogado: Roberto Chacaltana Escate

  • CALENDARIO OFICIAL PARA AO 2014D.S. 008-2014-JUS, publicado el 30 de setiembre, aprueba el Calendario Oficial para el ao 2014 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, previsto en el artculo 6 de la Ley N 26872, modificada por el D.L. N 1070.

  • CALENDARIO OFICIAL PARA AO 201401 de Octubre de 2014 : Distrito Conciliatorio de Abancay. 22 de Octubre de 2014 : Distrito Conciliatorio de Pasco.05 de Noviembre de 2014 : Distrito Conciliatorio de Huancavelica.26 de Noviembre de 2014 : Distrito Conciliatorio de Tambopata.11 de Diciembre de 2014 : Distrito Conciliatorio de Chachapoyas.

  • PROVINCIAS DONDE RIGE LA OBLIGATORIEDAD

    NORMAFECHA DE OBLIGATORIEDADDISTRITOS CONCILIATORIOSD.S. N 007-2000-JUS2 DE NOVIEMBRE 2000AREQUIPATRUJILLOCONO NORTE DE LIMALEY 2739801 DE MAZO DE 2001LIMA Y CALLAO (UN SOLO DISTRITO CONCILIATORIO) D.S. N 005-2010-JUS01 DE JULIO DE 2010CUSCO01 DE AGOSTO DE 2010HUANCAYO01 DE SEPTIEMBRE DE 2010CAETE HUAURA01 DE OCTUBRE DE 2010SANTA 01 DE NOVIEMBRE DE 2010PIURA

  • NORMAFECHA DE OBLIGATORIEDADDISTRITOS CONCILIATORIOSD.S. N 008-2011-JUS01 DE SETIEMBRE DE 2011ICA04 DE OCTUBRE DE 2011CHICLAYO03 DE NOVIEMBRE DE 2011CAJAMARCA01 DE DICIEMBRE DE 2011PUNOD.S N 015-2012-JUS07 DE NOVIEMBRE DE 2012HUAMANGA14 DE NOVIEMBRE DE 2012HUANUCO12 DE DICIEMBRE DE 2012TACNA03 DE ABRIL DEL 2013MAYNAS05 DE JUNIO DEL 2013HUARAZ07 DE AGOSTO DEL 2013SAN MARTIN04 DE SETIEMBRE DEL 2013TUMBES02 DE OCTUBRE DEL 2013CORONEL PORTILLO06 DE NOVIEMBRE DEL 2013MARISCAL NIETO

  • MBITO DE LA OBLIGATORIEDAD EN HUANCAVELICAAcobambilla PalcaAcoria PilchacaAscensin VilcaConayca Yauli (19)CuencaHuachocolpaHuandoHuancavelicaHuayllahuaraIzcuchacaLariaMantaMariscal CceresMoyaNuevo Occoro

    *

  • REQUISITO DE PROCEDIBILIDADArt. 6 LeyRequisito de Procedibilidad.- El acta de conciliacin se constituye en un requisito de procedibilidad para la interposicin de la demanda en las materias conciliables obligatorias que versen sobre derechos disponibles de las partes, sealados en el artculo 7 de la Ley de Conciliacin.

  • REQUISITO DE PROCEDIBILIDADArt. 6 LeySe considera como requisito de procedibilidad el acta de conciliacin extrajudicial que acredita la concurrencia previa del demandante al procedimiento conciliatorio como solicitante, sin haber logrado un acuerdo.El Acta con acuerdo constituye titulo ejecutivo.

  • EXIGIBILIDAD DEL INTENTO CONCILIATORIOEl Solicitante de conformidad con el art. 6 del D. L 1070 deber:

    Solicitar una audiencia de conciliacin.Concurrir a la audiencia de conciliacin programada.La inasistencia a la audiencia genera que el Juez declarare improcedente la demanda por causa de manifiesta falta de inters para obrar.

    *

  • REQUISITO DE PROCEDIBILIDADArt. 6 LeyIncumplimiento.- En el caso de que no se cumpla con presentar el acta de conciliacin la sancin ser la declaracin de improcedencia de la demanda, no dejndose posibilidad de subsanacin.

  • CONSECUENCIAS PARA EL DEMANDADO O INVITADOSi el demandado no concurre a la audiencia de conciliacin extrajudicial en su condicin de invitado a conciliar, o provoca la conclusin del procedimiento por negarse a firmar el acta o retirarse antes de su suscripcin, genera (03) tres sanciones que sern impuestas por el juez.

  • CONSECUENCIAS PARA EL DEMANDADO O INVITADOEn los casos sealados el juez deber aplicar las siguientes sanciones:Reconvencin:No podr reconvenir, tampoco podr hacerlo si ocasiona la conclusin por decisin motivada al negarse a firmar el acta o retirarse antes de la conclusin de la audiencia.

  • CONSECUENCIAS PARA EL DEMANDADO O INVITADOPresuncin legal relativa de verdad:Se produce en el proceso judicial que se instaure la presuncin legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de conciliacin y reproducidos en la demanda.

  • CONSECUENCIAS PARA EL DEMANDADO O INVITADOMulta:Debe aplicarse una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. En el Auto Admisorio el juez impondr la multa y la determinacin de su cuanta dentro de los rangos sealados, la cual formar parte de los recursos propios del Poder Judicial.

  • DISTRITOS CONCILIATORIOSSe considera cada provincia de cada departamento como un Distrito Conciliatorio distinto.

    La provincia de Huancavelica, con sus 19 distritos, se considera un distrito conciliatorio.

  • DISTRITOS CONCILIATORIOSLos centros de conciliacin son competentes para recibir todas las solicitudes de conciliacin que se presenten para invitar a personas domiciliadas en el Distrito Conciliatorio -lase provincia- donde se encuentra ubicado y funciona ese centro, teniendo en cuenta las reglas de competencia establecidas en el CPC, que le sean aplicables.

  • DISTRITOS CONCILIATORIOSEn la eleccin de un centro de conciliacin no se toma en cuenta la demarcacin poltica a nivel distrital sino a nivel provincial.No resulta aplicable la demarcacin jurisdiccional que efectan las Cortes Superiores de Justicia en lo que conocemos como Distrito Judicial.

  • DOMICILIO DEL INVITADOEl domicilio del invitado sealado por el solicitante en su solicitud y colocado en el Acta de Conciliacin, no podr alterarse en el posterior proceso judicial que se instaure.Si no coincide el domicilio del invitado consignado en la solicitud y en el acta, con el domicilio del demandado sealado en la demanda, se deber declarar la improcedencia de la demanda.

  • LA CONCILIACIN EN UN PROCESO JUDICIALEl artculo 327 del C.P.C. permite concluir el proceso judicial mediante acuerdo conciliatorio extrajudicial, sin importar en que etapa se encuentre el proceso judicial.

    El acta de conciliacin no solo se convierte en un requisito de procedibilidad, sino en una forma de concluir conflictos judicializados.

  • MATERIAS CONCILIABLESArt. 7 Ley - Art. 7 Reg.

    Pretensiones Determinadas y Determinables.Derechos disponibles.Laboral: Derechos irrenunciables.Contrataciones y adquisiciones del Estado: Ley de la materia.

  • MATERIAS CONCILIABLESArt. 7 Ley - Art. 7 Reg.

    Pretensin Determinada.- Aqulla por la cual se desea satisfacer un inters que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliacin.Es lo que desea obtener mediante acuerdo, al que aspira llegar al interior del procedimiento conciliatorio.

  • MATERIAS CONCILIABLESArt. 7 Ley - Art. 7 Reg.

    Pretensin Determinable.- Se presenta cuando esta es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentacin de la solicitud de conciliacin.Se habilita a las partes que puedan ampliar o tambin variar la pretensin original contenida en la solicitud, durante el desarrollo de la audiencia de conciliacin.

  • MATERIAS CONCILIABLESArt. 7 Ley - Art. 7 Reg.

    Derechos disponibles.- Son aquellos que tienen un contenido patrimonial, es decir, los que son susceptibles de ser valorados econmicamente.

    Son tambin derechos disponibles aquellos que no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposicin.

  • MATERIAS CONCILIABLESArt. 7 Ley - Art. 7 Reg.

    Libre disposicin.- puedan ser objeto de libre disposicin, aquellos derechos en los cuales el titular ejercite facultades que demuestren su capacidad de dominio, enajenacin o de gravar dichos derechos, sin ningn tipo de prohibicin legal que limite o restrinja esas facultades.

  • MATERIAS CONCILIABLESArt. 7 Ley - Art. 7 Reg.

    Contrataciones del Estado.- La conciliacin se puede dar en aquellos casos de controversias relativas a contrataciones estatales en que el Estado sea parte, remitiendo a la ley de la materia. La Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo N 1017 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 184-2008-EF.

  • MATERIAS CONCILIABLESArt. 7 Ley - Art. 7 Reg.

    Casacin 748-2011-LIMA: Cualquier entidad pblica o privada o persona natural o jurdica, sin distincin debe cumplir con el requisito formal de la conciliacin extrajudicial

  • MATERIAS CONCILIABLESArt. 7 Ley - Art. 7 Reg.

    En consecuencia, sin hacer distincin si es el Estado o no, el juez deber:Verificar si la pretensin contenida en la demanda es una materia conciliable obligatoria, y;Luego, verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad bajo sancin de declarar la improcedencia de la demanda.

  • SUPUESTOS NO CONCILIABLESArt. 7.A Ley - Art. 8 Reg.

    Se desconoce el domicilio de la parte invitada.El invitado domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso.

  • MATERIAS NO CONCILIABLESArt. 7.A Ley - Art. 8 Reg.

    Derechos y bienes de incapaces.Procesos cautelares.Procesos de Garantas constitucionales.Nulidad, ineficacia y anulabilidad.Peticin de herencia, cuando se incluya la solicitud de declaratoria de herederos.Violencia Familiar.Otros que no sean de libre disposicin.

  • MATERIAS FACULTATIVASART. 9 LEY

    Procesos de Ejecucin.Procesos de Tercera.Prescripcin adquisitiva de dominio.Retracto.Convocatoria a asamblea general de socios o asociados.

  • MATERIAS FACULTATIVASArt. 9 Ley

    Impugnacin de acuerdos de Junta General de socios.Indemnizacin derivada de la comisin de delitos y faltas.Procesos Contencioso administrativo.Familia: Pensin de alimentos, Rgimen de Visitas, tenencia, otras de libre disposicin

  • CONCURRENCIAArt. 14 Ley

    Es Personalsima.Excepcin:Los domiciliados en el extranjero.En otro distrito conciliatorio.Mismo distrito pero impedidos de trasladarse.Cinco o ms partes.Personas Jurdicas.

  • PODERESArt. 14 Ley 13 Reg.Formalidad:

    Por Escritura Pblica. Inscrito, si es anterior a la invitacin.Facultades:Conciliar extrajudicialmente. Disponer del derecho materia de la conciliacin.

  • ACTA DE CONCILIACINArt. 16 Ley 22 Reg.Es el documento que expresa la voluntad de las partes, y que contiene una de las formas de conclusin del procedimiento conciliatorio. El Acta que contiene acuerdos constituye ttulo ejecutivo.

  • PROCESO NICO DE EJECUCIN

    Artculo 688.- Ttulos ejecutivosSlo se puede promover ejecucin en virtud de ttulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial segn sea el caso. Son ttulos ejecutivos los siguientes:

    Las resoluciones judiciales firmes;Los laudos arbitrales firmes;Las Actas de Conciliacin de acuerdo a ley;

  • 4.Los Ttulos Valores que confieran la accin cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;5.La constancia de inscripcin y titularidad expedida por la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, en el caso de valores representados por anotacin en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la accin cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;6.La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;7.La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolucin de posiciones, expresa o ficta;8.El documento privado que contenga transaccin extrajudicial;9.El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relacin contractual;10.El testimonio de escritura pblica;11. Otros ttulos a los que la ley les da mrito ejecutivo.

  • Artculo 690.- Legitimacin y derecho de tercero.- Estn legitimados para promover ejecucin quien en el ttulo ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garanta del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario.Cuando la ejecucin pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a ste con el mandato de ejecucin. La intervencin del tercero se sujetar a lo dispuesto en el Artculo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se proceder conforme a lo prescrito el artculo 435.

    Artculo 690.- A.- DemandaA la demanda se acompaa el ttulo ejecutivo, adems de los requisitos y anexos previstos en los Artculo 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales.

  • Artculo 690.- B.- CompetenciaEs competente para conocer los procesos con ttulo ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuanta de la pretensin no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.Es competente para conocer los procesos con ttulo ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda.Es competente para conocer los procesos de ejecucin con garanta constituida, el Juez Civil.

    Artculo 690.- C.- Mandato EjecutivoEl mandato ejecutivo, dispondr el cumplimiento de la obligacin contenida en el ttulo; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecucin forzada, con las particularidades sealadas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento.

  • Artculo 715.- Mandato de Ejecucin

    Si el mandato de ejecucin contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines especficos del cumplimiento de lo resuelto.

    Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, ste se agregar al principal y se ordenar la refoliacin a fin de ejecutarse. Caso contrario, a peticin de parte, se ordenar las medidas de ejecucin adecuadas a la pretensin amparada

  • Artculo 566-A.- Apercibimiento y remisin al FiscalSi el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecucin de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitir copia certificada de la liquidacin de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.Dicho acto, sustituye el trmite de interposicin de denuncia penal. (*)(*) Artculo incorporado por el Artculo 1 de la Ley N 28439, publicado el 28-12-2004.

    *