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LEY N° 23506 LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO TITULO I Disposiciones generales Artículo 1°.- Objeto de las acciones de garantía. El objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Artículo 2°.- Procedencia: amenaza, violación u omisión. Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio. Concordancia: Ley Nº 25398. Artículo 4°.- Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización. Artículo 3°.- Procedencia frente a actos basados en normas. Las acciones de garantía proceden aun en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento. Concordancia: Ley Nº 25398. Artículo 5°.- Las resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del artículo 3° de la Ley ( 23506), no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto. Lo resuelto en definitiva en estos casos servirá como precedente para situaciones análogas.

Ley de Habeas Corpus y Garantia (Ley 23506)

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LEY N° 23506

LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto de las acciones de garantía. El objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Artículo 2°.- Procedencia: amenaza, violación u omisión. Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 4°.- Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización.    

Artículo 3°.- Procedencia frente a actos basados en normas. Las acciones de garantía proceden aun en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 5°.- Las resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del artículo 3° de la Ley (23506), no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto.

Lo resuelto en definitiva en estos casos servirá como precedente para situaciones análogas.    

Artículo 4°.- Procedencia frente a omisiones. Si se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto.

Concordancia:

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Ley Nº 25398. Artículo 28°.- En los casos de omisión por acto debido se notificará al responsable de la agresión concediéndole para su cumplimiento el término de 24 horas, tratándose de derechos protegidos por la Acción de Hábeas Corpus y de 10 días calendario tratándose de derechos protegidos por la Acción de Amparo y siempre que el término no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente de ser el caso. Asimismo, se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento.    

Artículo 5°.- Procedencia frente a resoluciones judiciales. Las acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional.

Artículo 6°.- Improcedencia. No proceden las acciones de garantía:

1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;

2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular. (Texto según Ley 27053, publicada el 19 de enero de 1999)    

Concordancia: Ley Nº 25398. Artículo 10°.- Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2 del artículo 6° de la Ley (23506), deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

No podrá bajo ningún motivo detenerse mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.

3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y

4) De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

(Texto según el art. 2 de la ley Nº 25011, publicada el 8 de febrero de 1989). Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 14°.- Cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los

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artículos 6° y 37° de la Ley (23506), el juez puede rechazar de plano la acción incoada. En tal caso, procede el recurso de apelación, el que se concede en ambos efectos y el recurso de nulidad.    

Artículo 7°.- Suplencia de la queja deficiente. Trámite preferente. El juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía.

Concordancias:

Ley Nº 25398. Artículo 6.- Los jueces darán preferencia a la tramitación y resolución de las acciones de garantía, observando los términos fijados por la ley, bajo responsabilidad.

Ley Nº 25398. Artículo 9°.- Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (acción de Hábeas Corpus o acción de Amparo) que de conformidad con el Artículo 295 de la Constitución Política del Perú (art. 200 de la Constitución de 1993), quiere ejercer, el juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de su conocimiento y la remitirá de inmediato al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes.    

Artículo 8°.- Cosa juzgada. La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.

Artículo 9°.- Jurisprudencia obligatoria. Las resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución.

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 5°.- Las resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del artículo 3° de la Ley (23506), no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto.

Lo resuelto en definitiva en estos casos servirá como precedente para situaciones análogas

Ley Nº 25398. Artículo 8°.- La facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia obligatoria al fallar nuevos casos en materia de acciones de garantía que establece el artículo 9° de la Ley

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(23506), los obliga necesaria e inexcusablemente a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento, bajo responsabilidad.    

Artículo 10°.- Defensa del Estado, funcionarios y servidores públicos. Cuando el agresor es el Estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima. Si es ejercida en otro Distrito Judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin perjuicio de la facultad de intervención directa del Procurador General de la República.

Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia, no se paraliza ni invalida el procedimiento.

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 12°.- Para el mejor cumplimiento del artículo 10° de la Ley (23506) se tendrá presente lo siguiente:

a) La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público, corre a cargo del Procurador Público que corresponda, en caso de ser ejercitada la acción en el Distrito Judicial de Lima.

Adicionalmente, deberá notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes si lo consideran pertinente, podrán intervenir directamente en el proceso.

La intervención de la entidad estatal o del funcionario o servidor público es facultativa, debiéndosele notificar siempre con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. La no participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento;

b) Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del Distrito Judicial de Lima, la propia autoridad demandada nombrará su defensor, sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente demandado, a quienes deberá notificarse con la demanda y con la resolución que finalice la instancia. La no participación del Procurador o del defensor nombrado, no invalida ni paraliza el procedimiento;

c) Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional, serán demandadas directamente, sin la intervención del Procurador Público.

Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personería jurídica propia; y

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d) Cuando el demandado es el Estado, no proceden de oficio los recursos de apelación y nulidad.    

Artículo 11°.- Responsabilidad del agresor. Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado.

El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183° de la Constitución (de 1979) se dará cuenta inmediata a la Cámara de Diputados para los fines consiguientes5.

Responsabilidad judicial en las acciones de garantía

Ley Nº 25398. Artículo 7º.- La responsabilidad de los jueces por causa de una defectuosa o retardada tramitación y resolución de las acciones de garantía, se hará efectiva por el tribunal revisor del que dependen. La responsabilidad de los jueces de última instancia, lo será por el Organo de Control Interno del Poder Judicial.

Integración de la resolución en casos de omisión

de pronunciamiento

Ley Nº 25398. Artículo 11°.- La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores integrarán necesariamente la resolución que revisan cuando se ha incurrido en alguna omisión de pronunciamiento en la instancia inferior; debiendo, inclusive, fallar sobre el fondo del asunto, cuando la instancia inferior no se ha pronunciado sobre él, y de encontrarse en desacuerdo con dicho fallo.

Inexistencia de etapa probatoria. Excepciones

Ley Nº 25398. Artículo 13°.- En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.

Las excepciones sólo podrán deducirse en la acción de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia.

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Interpretación de los derechos constitucionales

Ley Nº 25398. Artículo 15°.- Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Ejecución de resoluciones finales

Ley Nº 25398. Artículo 27°.- Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el juez, sala o tribunal que las conoció en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los Títulos XXVIII y XXX, Sección Segunda, del Código de Procedimientos Civiles (Código Procesal Civil, Sección V, Título V -Proceso de Ejecución), en cuanto sean compatibles con su naturaleza.

Ley Nº 25398 Artículo 28°.- En los casos de omisión por acto debido se notificará al responsable de la agresión concediéndole para su cumplimiento el término de 24 horas, tratándose de derechos protegidos por la acción de Hábeas Corpus y de 10 días calendario tratándose de derechos protegidos por la acción de Amparo y siempre que el término no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final, bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente de ser el caso. Asimismo, se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento.

Aplicación supletoria de normas procesales

Ley Nº 25398. Artículo 33°.- En todo lo que no está prescrito en la Ley (23506) y en la presente, rigen supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles (actual Código Procesal Civil) y Penales.

TITULO II

DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

Artículo 12°.- Derechos protegidos. Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

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2) De la libertad de conciencia y de creencia.

3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.

4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

7) El de no ser secuestrado.

8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

10)El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite «g» del inciso 20 del artículo 2° de la Constitución (actual art.2, inc. 24, numeral "f" de la Constitución de 1993) así como de las excepciones que en él se consignan.

11)El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias.

12)El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.

13)El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite «i» del inciso 20 del artículo 2° de la Constitución (actual art.2, inc. 24, numeral "g" de la Constitución de 1993).

14)El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

15)El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual.

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16)El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.

17)El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate de procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183° de la Constitución (actual art. 99 -acusación constitucional- de la Constitución de 1993).

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 18°.- Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.    

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 13°.- Legitimación. Puede ejercer la acción de Hábeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna.

Artículo 14°.- Inexigibilidad de formalismos en la demanda. La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando Acta ante el Juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente, previa la debida identificación del reclamante, actor o demandante.

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 17°.- Al interponer la acción de Hábeas Corpus, el recurrente, de ser posible, debe indicar el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido.    

Artículo 15°.- Juez competente. En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos

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Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas.

(Texto según el art. 1 del Decreto Legislativo 900, publicado el 29 de mayo de 1998).

Concordancias:

Ley Nº 25398. Artículo 21°.- La acción de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier Juez, sin observar turnos ni la presentación de boletas, cédulas, pagos especiales o cualquier otra contribución creada o por crearse, de conformidad con los Artículos 13° y 15° de la Ley (23506).

Ley 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).- Cuarta Disposición Transitoria. En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía (...):

(...)

1. Las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda.

(...)

Decreto Legislativo 895 (Ley contra el terrorismo agravado) . Artículo 5.- La acción de Hábeas Corpus en los delitos de terrorismo especial se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia. (Texto según Ley 27235, publicada el 20 de diciembre de 1999)

Decreto Legislativo 900. Artículo 3.- La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, creará Salas Superiores de Derecho Público y Juzgados Especializados de Derecho Público en los Distritos Judiciales donde la carga procesal lo requiera, los que asumirán la competencia exclusiva conforme a las disposiciones de los artículos precedentes.

Decreto Legislativo 900. Artículo 4.- Lo dispuesto en el Artículo 1 del presente Decreto Legislativo no es aplicable a los delitos a que se refiere el art. 5 del Decreto Legislativo Nº 895, que mantiene su plena vigencia.    

Artículo 16°.- Trámite en casos de detenciones arbitrarias. El juez dispondrá, en los casos de detención arbitraria previstos en el artículo 12°, que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Si comprueba la detención arbitraria lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al tribunal de que depende. De no ser suficiente la sumaria investigación prevista en este artículo, el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18° de esta ley.

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Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 20°.- Tratándose de cualesquiera de las formas de detención arbitraria, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos y comprobada dicha detención indebida, ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, sentando el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar por escrito al responsable de la agresión para que cumpla la orden judicial.    

Artículo 17°.- Casos de intervención de jueces de paz. Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede, el juzgado dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.

Artículo 18°.- Trámite en casos distintos a la detención arbitraria. Cuando no se trate de detención arbitraria, según lo establecido en los artículos precedentes, el juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida el mismo día.

Artículo 19°.- Recurso de apelación.- Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles.

Artículo 20°.- Trámite del recurso de apelación. Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo 900, publicado el 29 de mayo de 1998).

Concordancia:

Ley 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).- Cuarta Disposición Transitoria. En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía (...):

(...)

2. La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41° de la presente Ley.

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3. Tratándose de la Acción de Hábeas Corpus, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo previsto en el artículo 15° de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria que expide el Tribunal Correccional procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41° de la presente ley.

(...)

Decreto Legislativo 900. Artículo 3.- La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, creará Salas Superiores de Derecho Público y Juzgados Especializados de Derecho Público en los Distritos Judiciales donde la carga procesal lo requiera, los que asumirán la competencia exclusiva conforme a las disposiciones de los artículos precedentes.    

Artículos 21° y 22 .- (Derogados por la Cuarta Disposición Transitoria, incisos 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Concordancia :

Ley 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).- Cuarta Disposición Transitoria. En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía (...):

(...) 2. La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41° de la presente Ley.

3. Tratándose de la Acción de Hábeas Corpus, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo previsto en el artículo 15° de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria que expide el Tribunal Correccional procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41° de la presente ley.

(...)

Artículo 23°.- Reglas procesales específicas. En la tramitación judicial de esta acción, rigen las siguientes reglas:

1) No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.

2) No caben excusas de los secretarios ni de los jueces.

3) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.

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4) No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor del pueblo (Nota: la actual Constitución de 1993 ha creado la Defensoría del Pueblo como una institución autónoma).

5) Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la Corte Suprema.

6) El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.

7) No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el actor o por el perjudicado.

Improcedencia de la acción

Ley Nº 25398. Artículo 16°.- No procede la acción de Hábeas Corpus:

a) Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía;

b) Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,

c) En materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.

Improcedencia: Tráfico ilícito de drogas

Decreto Legislativo Nº 824 (1996). Artículo 17°.- No proceden las acciones de Hábeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.

Recepción de atestados y detenidos

Ley Nº 25398. Artículo 19.- Todos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos.

Procedimiento especial para el hábeas corpus en caso de terrorismo o traición a la patria

Ley Nº 26248. Artículo 2°.- Modifícase el artículo 6° del Decreto Ley Nº 25659 en los siguientes términos:

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«Artículo 6°.- La acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12° de la Ley Nº 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición a la Patria, debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos:

1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus, en su defecto, es competente el Juez Penal Ordinario.

2) La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. En este último caso, el Juez Especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante.

3) Cuando varias acciones de garantías se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano, será competente el juez que conoció la primera.

4) No son admisibles las acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.

5) Admitida la acción el juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nº 23506 y 25398.

6) El recurso de apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de turno.

7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de justicia, salvo los casos taxativos establecidos por la ley».    

TITULO III

DE LA ACCION DE AMPARO

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

Artículo 24°.- Derechos protegidos. La acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

1) De la inviolabilidad de domicilio;

2) De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;

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3) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres;

4) De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propalación por cualquier medio de comunicación;

5) De la libertad de contratación;

6) De la libertad de creación artística, intelectual y científica;

7) De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones;

8) De reunión;

9) De asociación;

10)De libertad de trabajo;

11)De sindicación;

12)De propiedad y herencia;

13)De petición ante la autoridad competente;

14)De participación individual o colectiva en la vida política del país;

15)De nacionalidad;

16)De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra «I», inciso 20, artículo 2° de la Constitución (actual art. 139, inc. 3 de la Constitución de 1993);

17)De escoger el tipo y centro de educación;

18)De impartir educación dentro de los principios constitucionales;

19)A exoneraciones tributarias en favor de las universidades, centros educativos y culturales

20)De la libertad de cátedra;

21)De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 70° de la Constitución (actual art. 35 de la Constitución de 1993) ; y

22)A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución.    

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Artículo 25°.- Derechos no protegidos. No dan lugar a la acción de Amparo los derechos a que se refiere la Sexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución (de 1979).

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 26°.- Legitimación. Tienen derecho a ejercer la acción de Amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada.

Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de Amparo ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.

Cuando la acción se interponga por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona, aun cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente. Igual atribución tienen las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, cuyo objeto es la defensa del medio ambiente.

(El texto del tercer párrafo fue agregado por el artículo 140° del Decreto Legislativo Nº 613: Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales).

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 22°.- Tratándose de personas no residentes en el país, la acción de Amparo debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado.

Para este efecto será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos

.

Artículo 27°.- Agotamiento de las vías previas. Sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 23°.- Cuando la acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el artículo 27° de la Ley (23506) y no fueran aplicables las excepciones del artículo 28° de la Ley, el juez denegará de plano la acción. Contra esta resolución

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proceden los recursos de apelación, el que se concede en ambos efectos y el de nulidad.

Ley Nº 25398. Artículo 24°.- No se considera vía previa para los efectos del Artículo 27° de la Ley (23506), el procedimiento iniciado por la parte demandada en la acción de Amparo.    

Artículo 28°.- Excepciones al agotamiento de las vías previas. No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión;

3) La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo;

4) Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.    

Artículo 29°.- Juez competente. Es competente para conocer de la Acción de Amparo en la Capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales son competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Si la violación o amenaza de un derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Superior de Derecho Público o, en su caso, ante la Sala Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia respectiva, designada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que encarga su trámite a otro Juez Especializado en Derecho Público, cuando corresponda, al Juez Civil o Mixto, según el caso.

(Texto según el art. 2 del Decreto Legislativo 900, publicado el 29 de mayo de 1998).

Concordancias:

Ley 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).- Cuarta Disposición Transitoria.- En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía (...):

(...)

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1. Las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal según corresponda.

(...)

4. Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 41° de esta Ley.

Decreto Legislativo 900. Artículo 3.- La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, creará Salas Superiores de Derecho Público y Juzgados Especializados de Derecho Público en los Distritos Judiciales donde la carga procesal lo requiera, los que asumirán la competencia exclusiva conforme a las disposiciones de los artículos precedentes.    

Artículo 30°.- Traslado al demandado. Interpuesta la demanda de Amparo, el juez correrá traslado por tres días al autor de la infracción.

Intervención de terceros en el proceso

Ley Nº 25398. Artículo 25°.- El juez está obligado a admitir el apersonamiento de terceros que tengan legítimo interés en la resolución del Amparo.    

Artículo 31°.- Medida cautelar. A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el juez o la Corte Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el juez, o en su caso, la Corte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos bajo responsabilidad.

La medida de suspensión decretada no implica la ejecución de lo que es materia del fondo mismo de la acción de Amparo.

(Texto según artículo 1 del Decreto Ley 25433, publicado el 17 de abril de 1992).

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Artículo 32°.- Sentencia. Con contestación de la demanda o sin ella, el juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad.

Artículo 33°.- Recurso de apelación. La resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualesquiera de las partes, dentro del tercero día. El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación.

Concordancia :

Ley 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).- Cuarta Disposición Transitoria. En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía (...):

(...)

2. La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41° de la presente Ley.

(...) 4. Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos de origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 41° de esta Ley.    

Artículo 34°.- Trámite del recurso de apelación. Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercer día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad.

Artículo 35°.- Recurso de nulidad. Contra la resolución de la Corte Superior se puede interponer recurso de nulidad, dentro de los tres días de pronunciada la resolución. Dicho recurso será concedido de inmediato y el expediente elevado en seguida a la Corte Suprema.

Concordancia :

Ley 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).- Cuarta Disposición Transitoria. En tanto se aprueben las leyes orgánicas que regulen las acciones de garantía (...):

(...)

Page 19: Ley de Habeas Corpus y Garantia (Ley 23506)

2. La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el artículo 41° de la presente Ley.

(...)

4. Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley 23506. Contra la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el artículo 41° de esta Ley.    

Artículo 36.- Trámite del recurso de nulidad. Elevados los autos a la Corte Suprema, se seguirá el mismo trámite y se observarán los mismos plazos que los fijados para la Corte Superior.

Artículo 37º.- Plazo de caducidad. El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 14°.- Cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley (23506), el juez puede rechazar de plano la acción incoada. En tal caso, procede el recurso de apelación, el que se concede en ambos efectos y el recurso de nulidad.

Ley Nº 25398. Artículo 26°.- El plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley (23506) se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo de la caducidad se inicia en dicho momento. Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión.

TITULO IV

DE LA SUSPENSION

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DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Artículo 38°.- Procedencia durante el régimen de excepción. Derogado por el artículo 200° de la Constitución de 1993, el cual señala:

«(...) El ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137° de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio».

Concordancia:

Ley Nº 25398. Artículo 29°.- Decretados cualesquiera de los regímenes de excepción establecidos en el Artículo 231° de la Constitución (actual. art. 137 de la Constitución de 1993), los jueces tramitarán las acciones de garantía sólo en los casos:

a) Si se interpone la acción en defensa de derechos constitucionales que no han sido suspendidos; y,

b) Si tratándose de derechos suspendidos, éstos no tienen relación directa con la conducta del agraviado o afectado.

Ley Nº 25398. Artículo 30°.- Entiéndase que la suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el dispositivo legal que decreta el régimen de excepción. Su incumplimiento da lugar a la acción de garantía.    

TITULO V

DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Artículo 39°.- Organismos internacionales competentes. Para los efectos de lo establecido en el artículo 305° de la Constitución (art. 205 de la Constitución de 1993), los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105° de la Constitución (la Constitución de 1993 no contiene un precepto similar sobre la jerarquía de los tratados).

Concordancia:

Page 21: Ley de Habeas Corpus y Garantia (Ley 23506)

Constitución de 1993. Artículo 205°.- Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.    

Artículo 40°.- Ejecución y cumplimiento de las resoluciones. La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.

Artículo 41°.- Obligación de la Corte Suprema frente a los organismos internacionales. Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cumplir con remitir a los organismos a que se refiere el artículo 39°, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.

TITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42°.- Publicación obligatoria de resoluciones finales. Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial «El Peruano».

Artículo 43°.- Recurso de exceso de poder. El instrumento procesal contemplado en el artículo 1° del Decreto Ley 20554, se denominará «Recurso de Exceso de Poder» y continuará tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial contemplará la nueva denominación de este recurso.

Artículo 44°.- Enseñanza de la Constitución y los derechos humanos. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22° de la Constitución (de 1979) se establece lo siguiente:

1) El Ministerio de Educación, en coordinación con las universidades, establecerá en todos los niveles y modalidades, cursos dedicados a la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos;

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2) Los Ministerios de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y el del Interior, dispondrán que los centros de enseñanza de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todos los niveles, cumplan con el citado mandato constitucional; y

3) El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación, difusión y auspicio de la Constitución Política del Perú y textos básicos conexos. Editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación constitucionales.

Concordancia :

Constitución de 1993. Artículo14. «(...) La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar(...)».    

Artículo 45°.- Normas derogadas. Deróganse los artículos 349° al 359° del Código de Procedimientos Penales; el artículo 8° de la Ley Nº 4891; el artículo 4° del Decreto Ley 11004; el Decreto Ley Nº 17083; el artículo 25° del Decreto Ley 17537; el Decreto Ley 17998, quedando de nuevo vigente el artículo 7° de la ley 4145; el Decreto Ley 18158; el último párrafo del artículo 71° del Decreto Ley Nº 22,095; el inc. 8 del art. 89 del Decreto Legislativo 52, y todas las demás normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, así como las que se opongan a la presente ley.

Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 171-90-PCM, publicado el 23 de diciembre de 1990.

(Texto del último párrafo agregado según art. 1 de la Ley 25315, publicado el 23 de abril de 1991).

Concordancia:

Ley Nª 25398. Artículo 34°.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 024-90-JUS y deróganse las demás disposiciones que contravienen la presente ley (25398).    

Artículo 46.- Derogado por el Código Penal (D. Leg. 635).

Artículo 47°.- Vigencia de la ley Nº 23506. La presente ley entrará en vigencia al decimosexto día de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

CAPITULO II

DISPOSICION TRANSITORIA

Page 23: Ley de Habeas Corpus y Garantia (Ley 23506)

Artículo 48°.- Aplicación de la ley Nº 23506. Las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo en actual trámite, se adecuarán, en el estado en que se encuentren, a las disposiciones de la presente ley.

Aplicación de la ley Nº 25398

Ley Nº 25398. Artículo 32°.- Las acciones de garantía en actual trámite, se adecuarán, en el estado que se encuentren, a las disposiciones de la presente ley.