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LEY DE LA GARANT LEY DE LA GARANT ÍA ÍA MOBILIARIA MOBILIARIA DR. RAÚL CANELO RABANAL DR. RAÚL CANELO RABANAL

Ley de La Garantía Mobiliaria

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Ley de La Garantía Mobiliaria

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  • LEY DE LA GARANTAMOBILIARIA

    DR. RAL CANELO RABANAL

  • Ley de la Garanta Mobiliaria - Ley :N 28677

    - Reglamento: Resolucin Nro. 142-2006-SUNARP/SN (Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculacin con los Registros Jurdicos de Bienes Muebles).

  • Antecedentes:

    - El C.C. determinaba que los bienes muebles eran afectados por la Prenda y los inmuebles por la Hipoteca. Sus antecedentes : Artculo 1055 -1090 C.C.

    - La Ley abandona la denominacin de prendas e hipotecas y regula una garanta mobiliaria.

    - Desde un punto de vista tcnico ya no se debe de hablar de prendas o hipotecas mobiliarias.

  • Artculo 3LGM

    3.1 La garanta mobiliaria es la afectacin de un bien mueble mediante un acto jurdico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligacin. La garanta mobiliaria puede darse con o sin desposesin del bien mueble. En caso de desposesin, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garanta al acreedor garantizado o a un tercero depositario.

    3.2 La garanta mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservacin, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurdico constitutivo.

  • 3.3 El pago derivado de la ejecucin de la garanta mobiliaria se imputar al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnizacin por daos y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.

    3.4 Puede constituirse garanta mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No ser exigible la indicacin de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes. o futuras asumidas con el acreedor garantizado.

  • Novedades:

    - Se ha creado el Registro Mobiliario de Contratos.- Se ha creado el Sistema Integrado de Garantas y Contratos.- Se han diseado reglas para ejecutar extrajudicialmente las garantas que contempla esta ley.- A diferencia, la garanta se constituye con la suscripcin del acto, ya no con la entrega.- Esta garanta puede darse con la prdida o sin la prdida de la posesin por parte del constituyente. - Para oponerla frente a terceros se necesita la inscripcin. (Ver artculo 17 LGM)

  • Artculo 17.- Constitucin

    La relacin jurdica entre las partes derivada de la garanta mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurdico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligacin.

    Para que la garanta mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.El acto jurdico constitutivo constar por escrito y podr instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el tlex, telefax, intercambio electrnico de datos, correo electrnico y medios pticos o similares, de conformidad con la Ley N 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo N 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las dems normas aplicables en esta materia. Cuando la garanta mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerir del consentimiento del deudor .

  • Se han derogado los siguientes registros- Prenda C.C.- Prendas especiales ( prenda minera, industrial, agrcola)- Prenda Global y Flotante.- Prenda Vehicular.- Garanta Sbana consignada en la Ley de Bancos- Registro Fiscal de Ventas a Plazos- Hipoteca Naval- Hipoteca Minera- Prenda de Motores de Aviones- Prenda de Marcas, lemas, nombres comerciales, derechos de autor y derechos de invencin y patentes.

  • Para constituir una garanta mobiliaria se debe consignar :

    1. Los datos de las partes.2. En el caso de los bienes no registrados, se debe de anexar una Declaracin Jurada del constituyente declarando ser el propietario.3. Sealar el valor del bien mueble.4. Sealar el monto determinado o determinable del gravmen.5. Se debe de identificar el bien mueble y la obligacin que se garantiza.6. Se debe constar con fecha cierta del A.J. constitutivo y el plazo de vigencia de la Garanta.

  • - Para darle publicidad se debe:

    Llenar el formulario de inscripcin (SUNARP), ste tiene carcter de Declaracin Jurada y debe ser certificado por Notario. Dicho formulario puede ser llenado por medios electrnicos. Art. 34 y 36 de la LGM.

    En caso de discrepancia entre el formulario y el asiento de inscripcin, prevalece este ltimo. - Art. 36 y 40 de la LGM.

    La ley establece el contenido del Formulario de Inscripcin (Art. 19 LGM) y del asiento electrnico de inscripcin (33 LGM).

  • - Registro Mobiliario de Contratos:Sirve para dar prelacin a los actos jurdicos, asimismo les da publicidad.

  • Garantas Pre- Constituidas

    Se puede gravar, entre otros, bienes muebles ajenos. Se declara que el bien es ajeno y se inscribe preconstitutivamente.

    Al adquirirse la propiedad, se debe dejar constancia en el registro, sus efectos se retrotraen a la fecha de su inscripcin. De acuerdo al artculo 82 del Reglamento: el bien no requiere ser registrable. Artculos 20 24 LGM.Artculos 81 y 82, Reglamento.

  • Ejecucin- Antes se permita la ejecucin extrajudicial. - Ahora se puede tomar posesin del bien gravado- Ahora se permite el Pacto Comisorio

    Toma de Posesin- Se permite una toma de posesin directa.- Se protege al acreedor con asistencia judicial, sin correr traslado y solo en virtud a la solicitud.

  • El Pacto Comisorio:

    Autoriza al acreedor prendario para apropiarse o vender la cosa dada en prenda, en caso de falta de pago, en el Derecho Romano fue eliminado por el Emperador Constantino para evitar los abusos que cometan los acreedores contra los deudores.

  • Evolucin del Pacto Comisorio

    Desde la prohibicin de Constantino, todo pacto comisorio era considerado nulo. No significaba la nulidad de todo el contrato de Prenda, slo la clusula que adjudicaba al acreedor el apoderamiento de la cosa a falta de pago.

    En el Cdigo Civil, en el artculo 1066 se prohiba el Pacto Comisorio:Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario.

  • El Pacto Comisorio en la L. G. M.

    1. En la garanta mobiliaria se debe de incluir el valor de bien mueble afecto.

    2. Se debe de otorgar poder a un tercero para transferir la propiedad del bien gravado al acreedor al momento de la ejecucin. (Revisar artculo 53 LGM, numeral 6 e inciso 4).

    Algunos consideran que el permitir el Pacto Comisorio es una forma de dejar abierta la posibilidad de abuso.