10
CEMAS CENTRO DE ESTUDIOS MARIANO SALGADO grupo de Generos - CAUCES - Matrimonio Igualitario 22.618 Ley

Ley de Matrimonio Igualitario. Ley 22.618

Embed Size (px)

DESCRIPTION

(para descargar el archivos, selecioná la última opción debajo del documento) Ley de Matrimonio Igualitario. Ley 22618

Citation preview

  • CEMASCENTRO DE ESTUDIOS MARIANO SALGADO

    grupo deGeneros-CAUCES

    -

    Matrimonio Igualitario22.618Ley

  • Matrimonio IgualitarioArt. 1. Modifquese el inciso 1 del artculo 144 del Cdigo Civil (CC), el que quedar redactado de la siguiente forma: 1. Cualquiera de los cnyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.

    Art. 2. Sustityese el art. 172 del Cdigo Civil, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendr los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producir efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente.

    Art. 3. Sustityese el art. 188 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 188: El matrimonio deber celebrarse ante el oficial pblico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, pblicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales. Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podr celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebracin del matrimonio, el oficial pblico leer a los futuros esposos los art. 198, 199 y 200 de este Cdigo, recibiendo de cada uno de ellos, uno despus del otro, la declaracin de que quieren respectivamente constituirse en cnyuges, y pronunciar en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El oficial pblico no podr oponerse a que los esposos, despus de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unin en el mismo acto por un ministro de su culto.

    Art. 4. Sustityese el art. 206 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: Art. 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cnyuges podr fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarn las disposiciones relativas al rgimen de patria potestad. Los hijos menores de cinco aos quedarn a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el inters del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cnyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolver teniendo en cuenta el inters del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cnyuges, quedarn a cargo de aquel a quien el juez considere ms idneo. Los progenitores continuarn sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

    Art. 5. Sustityese el art. 212 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 212: El cnyuge que no dio causa a la separacin personal, y que no demand sta en los supuestos que prevn los art. 203 y 204, podr revocar las donaciones hechas al otro cnyuge en convencin matrimonial.

    Art. 6. Sustityese el inciso 1 del art. 220 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: 1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artculo 166. La nulidad puede ser demandada por el cnyuge incapaz y por los que en su representacin podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. No podr demandarse la nulidad despus de que el cnyuge o los cnyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitacin, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.

    Art. 7. Modifquese el inciso 1 del art. 264 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: 1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cnyuges conjuntamente, en tanto no estn separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumir que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264 quter, o cuando mediare

  • expresa oposicin.

    Art. 8. Sustityese el art. 264 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podr acudir al juez competente, quien resolver lo ms conveniente para el inters del hijo, por el procedimiento ms breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervencin del Ministerio Pupilar. El juez podr, aun de oficio, requerir toda la informacin que considere necesaria, y or al menor, si ste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podr atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podr exceder de dos aos.

    Art. 9. Sustityese el art. 272 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligacin, podr ser demandado por la prestacin de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

    Art. 10. Sustityese el art. 287 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estn bajo su autoridad, con excepcin de los siguientes: 1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesin industria, aunque vivan en casa de sus padres. 2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredacin de sus padres. 3. Los adquiridos por herencia, legado o donacin, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

    Art. 11. Sustityese el art. 291 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son: 1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar. 2. Los gastos de subsistencia y educacin de los hijos, en proporcin a la importancia del usufructo. 3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo. 4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

    Art. 12. Sustityese el art. 294 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 294: La administracin de los bienes de los hijos ser ejercida en comn por los padres cuando ambos estn en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres. Los padres podrn designar de comn acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitar el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran tambin la autorizacin judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administracin de los bienes, cualquiera de los padres podr requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

    Art. 13. Sustityese el art. 296 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 296: En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en l los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

    Art. 14. Sustityese el art. 307 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad: 1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cmplice de un delito doloso contra la persona o los. bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cmplice de un delito cometido por el hijo. 2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero. 3. Por poner en peligro la seguridad, la salud fsica o psquica o la moralidad del hijo, mediante

  • malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

    Art. 15. Sustityese el art. 324 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el perodo legal se completara despus de la muerte de uno de los cnyuges, podr otorgarse la adopcin al sobreviviente y el hijo adoptivo lo ser del matrimonio.

    Art. 16. Sustityese el art. 326 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 326: El hijo adoptivo llevar el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si ste solicita su agregacin. En caso que los adoptantes sean cnyuges de distinto sexo, a pedido de stos podr el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de ste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cnyuges sean de un mismo sexo, a pedido de stos podr el adoptado llevar el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de ste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qu apellido llevar el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cmo se integrar, los apellidos se ordenarn alfabticamente. En uno y otro caso podr el adoptado despus de los dieciocho aos solicitar esta adicin. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integracin compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos. Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cnyuge no hubiese adoptado al menor, ste llevar el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cnyuge premuerto.

    Art. 17. Sustityese el art. 332 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 332: La adopcin simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aqul podr agregar el suyo propio a partir de los dieciocho aos. El cnyuge sobreviviente adoptante podr solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cnyuge premuerto si existen causas justificadas.

    Art. 18. Sustityese el art. 354 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 354: La primera lnea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

    Art. 19. Sustityese el art. 355 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al to, el primo hermano, y as los dems.

    Art. 20. Sustityese el art. 356 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 356: La tercera lnea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras lneas colaterales, partiendo de los ascendientes ms remotos.

    Art. 21. Sustityese el art. 360 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

    Art. 22. Sustityese el art. 476 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 476: El cnyuge es el curador legtimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

    Art. 23. Sustityese el art. 478 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempear la curatela.

    Art. 24. Sustityese el inciso 3 del art. 1.217, el que quedar redactado de la siguiente forma: 3. Las

  • donaciones que un futuro cnyuge hiciere al otro.

    Art. 25. Sustityese el inciso 2 del art. 1.275, el que quedar redactado de la siguiente forma: 2. Los reparos y conservacin en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cnyuges.

    Art. 26. Sustityese el art. 1.299, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 1.299: Decretada la separacin de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirn los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

    Art. 27. Sustityese el art. 1.300, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 1.300: Durante la separacin, cada uno de los cnyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educacin de los hijos, en proporcin a sus respectivos bienes.

    Art. 28. Sustityese el art. 1.301, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 1.301: Despus de la separacin de bienes, los cnyuges no tendrn parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cnyuge.

    Art. 29. Sustityese el art. 1.315, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirn por iguales partes entre los cnyuges, o sus herederos, sin consideracin alguna al capital propio de los cnyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

    Art. 30. Sustityese el art. 1.358 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cnyuges, aunque hubiese separacin judicial de los bienes de ellos.

    Art. 31. Sustityese el inciso 2 del art. 1.807 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: 2. El cnyuge, sin el consentimiento del otro, o autorizacin suplementaria del juez, de los bienes races del matrimonio.

    Art. 32. Sustityese el art. 2.560 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cnyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cnyuges, corresponde a ambos como ganancial.

    Art. 33. Sustityese el art. 3.292 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 3.292: Es tambin indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesin y que no la denuncia a los jueces en el trmino de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cnyuge o hermanos del heredero, cesar en ste la obligacin de denunciar.

    Art. 34. Sustityese el art. 3.969 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 3.969: La prescripcin no corre entre cnyuges, aunque estn separados de bienes, y aunque estn divorciados por autoridad competente.

    Art. 35. Sustityese el art. 3.970 del CC, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 3.970: La prescripcin es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la accin de uno de los cnyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garanta, o sea porque lo expusiera a pleitos, o a satisfacer daos e intereses.

    Art. 36. Sustityese el inciso c) del art. 36 de la ley 26.413, el que quedar redactado de la siguiente forma: c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cnyuge, y tipo y nmero de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos ltimos, se dejar constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deber acreditarse con la declaracin de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente

  • identificados quienes suscribirn el acta.

    Art. 37. Sustityese el art. 4 de la ley 18.248, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 4: Los hijos matrimoniales de cnyuges de distinto sexo llevarn el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podr inscribirse el apellido compuesto del padre agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podr solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho aos. Los hijos matrimoniales de cnyuges del mismo sexo llevarn el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de stos podr inscribirse el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cnyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qu apellido llevar el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cmo se integrar, los apellidos se ordenarn alfabticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cnyuge, podr solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho aos. Una vez adicionado el apellido no podr suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integracin compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

    Art. 38. Sustityese el art. 8 de la ley 18.248, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 8: Ser optativo para la mujer casada con un hombre aadir a su apellido el del marido, precedido por la preposicinde.H. Cmara de Diputados de la Nacin 1737-D-09 y 574-D-10OD 19714/.En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, ser optativo para cada cnyuge aadir a su apellido el de su cnyuge, precedido por la preposicin de.

    Art. 39. Sustityese el art. 9 de la ley 18.248, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 9: Decretada la separacin personal, ser optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrn prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perder tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesin fuese conocida por aqul y solicitare conservarlo para sus actividades. Decretada la separacin personal, ser optativo para cada cnyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cnyuges, podrn prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cnyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perder tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesin fuese conocida/o por aqul y solicitare conservarlo para sus actividades.

    Art. 40. Sustityese el art. 10 de la ley 18.248, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 10: La viuda o el viudo est autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresin del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, perder el apellido de su anterior cnyuge.

    Art. 41. Sustityese el art. 12 de la ley 18.248, el que quedar redactado de la siguiente forma: art. 12: Los hijos adoptivos llevarn el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de ste, agregarse el de origen. El adoptado podr solicitar su adicin ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho aos. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicar la misma regla. Cuando los adoptantes fueren cnyuges, regir lo dispuesto en el art. 4. Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevar el apellido de soltera de la adoptante, amenos que el cnyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cnyuge no adoptare al menor, llevar el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cnyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevar su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o. Clusula complementaria.

  • Art. 42. Aplicacin. Todas las referencias a la institucin del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurdico se entendern aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, as como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo, tendrn los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurdico argentino podr ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo.