Ley de Mejoramiento Del Medio Amiente

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  • 7/28/2019 Ley de Mejoramiento Del Medio Amiente

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    LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

    DECRETO No. 68-86 Congreso de la Repblica de Guatemala, DECRETO

    NUMERO 68-86

    CONSIDERANDO

    Que la proteccin y mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales y

    culturales es fundamental para el logro de un desarrollo social y econmico delpas, de manera sostenida:

    CONSIDERANDO

    Que Guatemala acept la declaracin de principios de las resoluciones de lahistrica conferencia de las Naciones Unidas, celebrada en Estocolmo Suecia, enel ao 1972, y en tal virtud, debe integrarse a los programas mundiales para laproteccin y mejoramiento del medio ambiente y la calidad de "ida en lo que a suparte territorial corresponde;

    CONSIDERANDO

    Que en ausencia de un marco jurdico institucional que permita nombrar, asesorar,coordinar y aplicar la poltica nacional y las acciones tendientes a la prevencin deldeterioro ecolgico y mejoramiento del medio ambiente, se hace necesario emitirel correspondiente instrumento legal especial y crear una entidad especfica parael logro de estos propsitos;

    CONSIDERANDO

    Que la situacin los recursos naturales y el medio ambiente en general en

    Guatemala ha alcanzado niveles crticos de deterioro que inciden definitivamenteen la calidad de vida de los habitantes y ecosistemas pas, obligndonos a tomaracciones inmediatas y as garantiza un ambiente propicio para el futuro.

    POR TANTO,

    En uso de las facultades que le confieren los artculos 157 y 171, inciso a) de laConstitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

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    DECRETA:

    La siguiente,

    LEY DE PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

    TITULO I

    Objetivos generales y mbito de aplicacin de la ley

    CAPITULO I

    Principios Fundamentales

    Artculo 1. El Estado. las municipalidades y los habitantes del territorio nacional,propician el desarrollo social econmico, cientfico y tecnolgico que prevenga lacontaminacin el medio ambiente y mantenga el equilibrio ecolgico. Por lo tanto,la utilizacin y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, substituirlo y elagua, debern realizarse racionalmente.

    Artculo 2.- La aplicacin esta ley y sus reglamentos Compete al OrganismoEjecutivo por medio de la Comisin Nacional del Medio Ambiente, cuya creacin,organizacin, funciones y atribuciones establece la presente ley.

    Artculo 3.- El Estado destinar los recursos tcnicos y financieros para el

    funcionamiento de la Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    Artculo 4.- El Estado velar porque la planificacin del desarrollo nacional seacompatible con la necesidad de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.

    Artculo 5.- La descarga y emisin de contaminantes que afecten a los sistemas yelementos indicados en el artculo 10 de esta ley, debe sujetarse alas normasajustables a la misma y sus reglamentos.

    Artculo 6.- (Reformado por el Decreto del Congreso Nmero 75-91) El suelo,subsuelo y. limites de aguas nacionales no podrn servir de reservorio o

    desperdicios contaminados del medio ambiente o radioactivos. Aquellos materialesy productos contaminantes que est prohibida su utilizacin en su pas de origenno podrn ser introducidos en el territorio nacional.

    Artculo 7.- Se prohbe la introduccin al pas, por cualquiera de excrementoshumanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienoso Iodos cloacales. tratados o 00. as como desechos txicos provenientes deprocesos industriales que contengan sustancias que puedan infectar. contaminar

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    y/o degradar al medio ambiente y poner en peligro la vida y la salud de loshabitantes. incluyendo entre l las mezclas o combinaciones qumicas, restos demetales pesados. residuos de materiales radiactivos, cidos y lcalis no

    determinados, bacterias, virus, huevos, larvas, esporas. y hongos zoo yfitopatgenos.

    Artculo 8.- (Reformado por el Decreto del Congreso Nmero 1-93) Para todoproyecto, obra, industria o cualquier otra actividad que por sus caractersticaspuede producir deterioro a los recursos naturales renovables o 00. al ambiente, ointroducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje ya los culturales delpatrimonio nacional, ser necesario previamente a su desarrollo un estudio deevaluacin del impacto ambiental, realizado por tcnicos en la materia y aprobadopor la comisin del Medio Ambiente. El funcionario que omitiere exigir el estudio deImpacto Ambiental de conformidad con este Artculo, ser responsable

    personalmente del incumplimiento de deberes, as como el particular que omitierecumplir con dicho estudio de Impacto Ambiental ser sancionado con una multa deQ5.000.00 a Ql00,000.00. En caso de cumplir con este requisito en el trmino deseis meses de haber sido multado. el negocio ser clausurado en tanto no cumpla.

    Artculo 9.- La Comisin Nacional de Proteccin del Medio Ambiente est facultadapara requerir de las personas individuales o jurdicas, toda informacin queconduzca a la verificacin del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley ysus reglamentos.

    Artculo 10.- El Organismo Ejecutivo pro conducto de la Comisin Nacional del

    Medio Ambiente, realizar la vigilancia con que considere necesarias para elcumplimiento de la presente ley . Al efecto, el personal autorizado tendr acceso alos lugares o establecimientos, objeto de dicha vigilancia e inspeccin, siempreque no se tratare de vivienda, ya que de ser as debern contar con orden de juezcompetente.

    TITULO II

    Disposiciones preliminares

    CAPITULO UNICODel objeto de la ley

    Artculo 11.- La presente ley tiene por objeto velar por el mantenimiento delequilibrio eco lgico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad devida de los habitantes del pas.

    Artculo 12.- Son objetivos especficos de la ley los siguientes:

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    a) La proteccin, conservacin y mejoramiento de los recursos naturales del pas,asi como la prevencin del deterioro y mal uso o destruccin de los mismos. y laduracin del medio ambiente en general;

    b) La prevencin, regulacin y control de cualesquiera de las actividades queorigine deterioro del medio ambiente y contaminacin de los sistemas ecolgicos,y excepcionalmente, la prohibicin en casos que asisten la calidad de vida y elbien comn calificadas asi. previa dictmenes cientficos y tcnicos emitidos pororganismos coherentes;

    c) Orientar los sistemas educativos, ambientales y culturales, hacia la formacinde recursos humanos calificados en ciencias ambientales y la ocupacin a todoslos niveles para formar una conciencia ecolgica en toda la poblacin.

    d) El diseo de la poltica ambiental y coadyuvar en la ocupacin del espacio;

    e) La creacin de toda clase de incentivos y estimula para fomentar programas

    f) iniciativas que se encaminen a la proteccin, mejoramiento y restauracin delmedio ambiente; El uso integral y manejo racional de las cuencas y sistemashdricos;

    g) La promocin de tecnologa apropiada y aprovechamiento de fuentes limpiaspara la obtencin de energa;

    h) Salvar y curar aquellos cuerpos de agua que estn amenazando o en gravepeligro de extincin;

    i) Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias para el logro deesta ley.

    Artculo 13.- Para los efectos de la presente ley. el medio ambiente comprende: lossistemas atmosfricos (aire); ldrico (agua); ltico (roca y minerales); edfico(suelos); bitico (animales y plantas); elementos audiovisuales y recursosnaturales y culturales.

    TITULO IIIDe los sistemas y elementos ambientales

    CAPIULO IDel Sistema atmosfrico

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    Artculo 14.- Para prevenir la contaminacin atmosfrica y mantener la calidad delaire. el Gobierno. por medio de la presente ley, emitir los reglamentoscorrespondientes y de las disposiciones que sean necesarias para:

    a) Promover el empleo de mtodos adecuados para reducir las emisionescontaminantes;

    b) , Promover en el mbito nacional e internacional las acciones necesarias paraproteger la calidad de la atmsfera;

    c) Regular las substancias contaminantes que provoquen alteracionesinconvenientes de la atmsfera;

    d) Regular la existencia de lugares que promueven emanaciones;

    e) Regular la contaminacin producida por el consumo de los diferentesenergticos;

    f) Establecer estaciones o redes de muestreo para detectar y localizar las fuentesde contaminacin atmosfrica;

    g) Investigar y controlar cualquier otra causa o fuente de contaminacinatmosfrica;

    CAPITULO II

    Del Sistema Hdrico

    Artculo 15.- El Gobierno velar x>r el mantenimiento de la cantidad del agua parael uso humano y otras actividades cuyo empleo sea indispensable, por lo queemitir las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos correspondientespara:

    a) Evaluar la calidad de las aguas y sus posibilidades de aprovechamientomediante anlisis peridicos sobre sus caractersticas fsicas, qumicas ybiolgicas;

    b) Ejercer control para que el aprovechamiento y uso de las aguas no causedeterioro ambiental;

    c) Revisar permanentemente los sistemas de disposicin de aguas servidas ocontaminadas para que cumplan con las normas de higiene y saneamientoambiental y fijar los requisitos;

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    d) Determinar tcnicamente los casos en que debe producirse o permitirse elvertimiento de residuos. basuras. desechos o desperdicios en una fuentereceptora. de acuerdo alas normas de calidad del agua;

    e) Promover y fomentar la investigacin y el anlisis permanente de las aguasinteriores, litorales y ocenicas. que constituyen la zona econmica, martima dedominio exclusivo;

    f) Promover el uso integral y el manejo racional de cuencas hdricas, manantiales yfuentes de abastecimiento de aguas;

    g) Investigar y controlar cualquier causa o fuente de contaminacin hdrica paraasegurar la conservacin de los ciclos biolgicos y el normal desarrollo de lasespecies;

    h) propiciar en el mbito nacional e internacional las accin para mantener lacapacidad reguladora del clima en funcin de cantidad y calidad

    i) Velar por la conservacin de la flora, principalmente los bosques, para elmantenimiento y el equilibrio del sistema hdrico, promoviendo la inmediatareforestacin de las cuencas lacustre de ros y manantiales;

    j) Prevenir, controlar y determinar los niveles de contaminacin de los ros, lagos ymares de Guatemala;

    k) Investigar, prevenir y controlar cualesquiera otras causas o fuentes decontaminacin hdrica.

    CAPITULO III

    De los sistemas Ltico y edfico

    Artculo 16.- El Organismo Ejecutivo emitio los reglamentos relacionados con:

    a) Los procesos capaces de producir deterioro en los sistemas lticos (o de rocas yminerales) y edfico (o los suelos), que provengan de actividades industriales,minerales, petroleras, pesqueras y otras;

    b) La descarga de cualquier tipo de substancias que puedan alterar la calidadfsica, qumica o mineralgica del suelo o del subsuelo que le sean nocivas a lasalud o a la vida humana, la flora, la fauna ya los recursos o bienes;

    c) La adecuada proteccin y explotacin de loS recursos minerales y combustiblesfsiles, y la adopcin de normas de evaluacin del impacto de estas explotacionessobre el medio ambiente a efecto de prevenirlas o minimizarlas.

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    d) La conservacin, salinizacin, laterizacin, desertificacin y aridificacin delpaisaje. as como la prdida de transformacin de energa;

    e) El deterioro cualitativo y cuantitativo de los suelos;

    f) Cualquiera otras causas o procesos que puedan provocar deterioro de estossistemas.

    CAPITULO IVDe la prevencin y control de la contaminacin por slido o audial

    Artculo 17.- El Organismo Ejecutivo emitir los reglamentos correspondientes que

    sean necesarios, en relacin con la emisin de energa en forn1a de ruido, sonido,microondas, Vibraciones, ultrasonido o acciones que perjudiquen la salud fsica ymental y el bienestar humano, o que cause trastornos al equilibrio ecolgico. Seconsidera actividades susceptibles de degradar el ambiente y la salud, los sonidoso ruidos que sobrepasen los lmites permisibles cualesquiera que sean lasactividades o causas que los originen.

    CAPITULO V

    De la prevencin y control de la contaminacin

    Artculo 18.- El 0rganismo Ejecutivo emitir los reglamentos correspondientes,

    relacionados con las actividades que puedan causar alteracin esttica del paisajey de los recursos naturales, provoquen ruptura del paisaje y ~ factoresconsiderados corno agresin visual y cualesquiera otras situaciones decontaminacin y de visual, que afecten la salud mental y fsica y la seguridad delas personas.

    CAPITULO VI

    De la conservacin y proteccin de los sistema biticos

    Artculo 19.- Para la conservacin y proteccin de los sistemas biticos (o de lavida para los animales y las plantas), el Organismo Ejecutivo emitir los

    reglamentos relacionados con los aspectos siguientes:

    a) La proteccin de las especies o ejemplares animales o vegetales que corranpeligro de extincin;

    b) La promocin del desarrollo y uso de mtodos de conservacin yaprovechamiento de la flora y la fauna silvestre;

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    c) El establecimiento de un sistema de reas de conservacin a fin desalvaguardar el patrimonio gen tico nacional, protegiendo y conservando losfenmenos geomorfolgicos especiales, el paisaje, la flora y la fauna;

    d) La importancia de especies vegetales y animales que deterioren el equilibriobiolgico del pas, y la exportacin de especies nicas en vas de extincin:,

    e) El comercio ilcito de especies consideradas en peligro; y

    f) El velar por el cumplimiento de tratados y convenios internacionales relativos ala conservacin del patrimonio natural.

    TlTULO IVDel rgano encargado de la aplicacin de esta ley

    CAPITULO IDe la creacin de la Comisin Nacional del Medio Ambiente

    Articulo 20.- Se crea la Comisin Nacional del Medio Ambiente, la que dependerdirectamente de la Presidencia de la Repblica y su funcin ser asesorar ycoordinar todas las acciones a la formulacin y aplicacin de la poltica nacional,para la proteccin y mejoramiento del Medio Ambiente. propicindolo a travs delos correspondientes Ministerios de Estado, Secretaria General del ConsejoNacional de Planificacin Econmica y dependencias descentra autnomas, -semiautnomas, municipales y sector pblico del pas.

    Artculo 21.- La Comisin Nacional del Medio Ambiente, se integra con:

    a) Un Coordinador, quien la presidir; y

    b) Un Consejo Tcnico Asesor. Un reglamento interno establecer la organizacintcnica y administrativa de la Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    Artculo 22.- El Coordinador Nacional del Medio Ambiente. ser nombrado por elPresidente de la Repblica, debiendo reunir las mismas calidades que los

    Ministros de Estado y ser profesional o tcnico en la materia. con experienciamnima de dos aos.

    Artculo 23.- Las funciones del Coordinador Nacional del Medio Ambiente. son lassiguientes:

    a)Asesorar al Ejecutivo en todos aquellos asuntos relacionados con la proteccin ymejoramiento del Medio Ambiente;

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    b)Presentar al Ejecutivo para su aprobacin, las polticas ambientales del pas;

    c)Presidir el Consejo Tcnico Asesor;

    d)Concertar y coordinar, con base en los dictmenes y recomendaciones delConsejo Tcnico Asesor, a los Ministerios de Estado, Secretara General delConsejo Nacional de Planificacin Econmica y dependencias descentralizadas.autnomas, semiautnomas, municipalidades y por Privado del pas, todas lasacciones relacionadas con la proteccin y mejoramiento del Medio Ambiente;

    e)Promover y coordinar la cooperacin internaciones tcnica y financiera, paraefectos de la proteccin y mejoramiento del Medio Ambiente;

    f)Las dems que establezca el Reglamento Interno.

    Artculo 24.- El Consejo Tcnico Asesor, se integra con diez miembros, undelegado titular y un suplente: de la Secretaria de Planificacin Econmica, delsector Pblico Agrcola del Ministerio de Desarrollo Urbano y Rural, del Ministeriode Educacin, del Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social, del Ministerio dela Defensa Nacional, del Comit Coon1inador de Asociaciones Agrcolas,Industriales y Financieras (CACIF) de la Universidad de San Carlos de Guatemala.de las Asociaciones de Periodistas de Guatemala, de las Universidades privadasdel pas. Todos ellos, preferiblemente con conocimientos en las cienciasambientales y/o ecolgicos.

    Artculo 25,- Son funciones del Consejo Tcnico Asesor, las siguientes:

    a) Formular la poltica nacional relativa a la proteccin y mejoramiento del MedioAmbiente;

    b) Asesorar, supervisar, recomendar y dictaminar sobre todas las acciones para laaplicacin de la poltica nacional para la proteccin y mejoramiento del Medio

    Ambiente;

    c) Supervisar el cumplimiento de los Convenios Tratados y Programas

    Interaccinales. de los que Guatemala forma parte en relacin con la proteccin ymejoramiento del Medio Ambiente;

    d) Recomendar los estudios. las obras y trabajos. as como la implementacin demedidas que sean necesarias para prevenir el deterioro del Medio Ambiente;

    e) Hacer las recomendaciones pertinentes. para que los proyectos de desarrollocontemplen las consideraciones ecolgicas para el uso racional de los recursos

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    naturales. la proteccin del Medio Ambiente, zonificacin del espacio y laconservacin y mejoramiento del patrimonio natural y cultural del pas;

    f) Asesorar las instituciones pblicas y privadas sobre las actividades y programasque conciernan a la prevencin. control y mejoramiento de los sistemasambientales;

    g) Promover la educacin ambiental en los sistemas educativos. informativos yculturales. a fin de crear y fomentar un conciencia ecolgica;

    h) Recabar. centralizar y toda informacin inherente a la proteccin ymejoramiento ambiental a travs de Bancos de Datos;

    i) Localizar, clasificar y evaluar en forma sistemtica y ordenada, por medio de un

    registro catastral, las fuentes de contaminacin y las reas en donde existedeterioro ambiental;

    j) Mantener un registro actual de todas aquellas disposiciones legales, tanto en elmbito nacional, como internacional relativas a la proteccin y mejoramiento delambiente;

    k) Representar al pas en los eventos internacionales. relacionados con el medioambiente;

    I) Propiciar y analizar cualesquiera reglamentos y normas que tiendan a mantener

    un ambiente de calidad;

    m) Recomendar y supervisar los estudios de evaluacin de impacto ambiental alas personas, empresas o instituciones de carcter pblico o privado, a efecto dedeterminar las mejores opciones que permitan un desarrollo sostenido;

    n) Promover la formulacin de recursos humanos calificados en cienciasambientales y recursos naturales;

    o) Promover estudios. estrategias y tcnicas para el aprovechamiento racional dela fauna y la flora del pas;

    p) Promover la creacin. desarrollo y manejo del sistema en reas deconservacin;

    q) Promover y coordinar las acciones tendientes a recuperar ambientesdeteriorados;

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    r) Promover la incorporacin de la dimensin ambiental en los programas yproyectos de desarrollo y

    s) El Consejo Tcnico Asesor, podr propiciar a travs de la Comisin Nacional deProteccin al Medio Ambiente, la creacin de fundaciones para promover ydesarrollar estudios e investigaciones concernientes al Medio Ambiente,conservacin. uso racional y sostenido de los recursos naturales; LasFundaciones, para el mejor funcionamiento de sus objetivos, podrn recibiraportaciones del Sector Pblico y del Privado. Estos aportes sern deducibles enlos trminos y condiciones que disponga la Ley del impuesto sobre la Renta. LasFundaciones destinarn los recursos que obtengan, al incremento de propagandasque realicen los organismos de investigacin existentes y otros que estnrelacionados con la conservacin del ambiente y de los recursos naturalesrenovables

    Artculo 26.- Para el logro de sus propsitos, la Comisin Nacional del MedioAmbiente, contar con la cooperacin de los Ministerio de Estado, SecretaraGeneral del Consejo Nacional de Planificacin Econmica y Tendenciasautnomas, semiautnomas, municipales y Sector Privado del pas.

    Artculo 27.- En casos de emergencia, la Comisin Nacional del Medio Ambiente,podr emitir declaratoria de la peligrosidad en aquellas actividades de graveincidencia ambiental y realizar los estudios de evaluacin de impacto ambientalque procedan.

    Artculo 28.- Todas las dependencias pblicas. entidades descentralizadas y lasmunicipalidades podrn colaborar con la Comisin Nacional del Medio Ambiente,en todos aquellos asuntos que lo eran. El Presidente de la Repblica, cuando loestime necesario, podrn convocar a sesin a la Comisin Nacional del Medio

    Ambiente, y si asiste, presidir las sesiones de que se trate. La Comisincoordinar todas sus actividades con el Congreso Nacional de Desarrollo Urbano yRural.

    TITULO V

    CAPITULO UNICO

    Infracciones y sanciones

    Artculo 29.- Toda accin u omisin que contravenga las disposiciones de lapresente ley, efectuando as de manera negativa la cantidad y calidad de losrecursos naturales y los elementos que conforman el ambiente, se considerarcomo infraccin y se sancionar de conformidad con los procedimientos de lapresente ley, sin perjuicio de los delitos que contempla el Cdigo Penal. Para elcaso de delitos, la Comisin los denunciar a los tribunales correspondientes,

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    impulsados IX>r el Ministerio Pblico, que ser parte de estos procesos paraobtener la aplicacin de las penas.

    Artculo 30.- Se concede accin popular para denunciar ante la autoridad, todohecho, acto u omisin que genere contaminacin y deterioro o prdida de recursosnaturales o que afecte los niveles de calidad de vida. Si en la localidad no existierarepresentante de la Comisin Nacional de con del Medio Ambiente, la denuncia sepodr hacer ante la autoridad municipal, la que la remitir para su atencin ytrmite a la mencionada Comisin.

    Artculo 31.- Las sanciones que la Comisin Nacional del Medio Ambientedictamine por las acciones alas disposiciones de la presente Ley, son lassiguientes:

    a) Advertencia, aplicada a juicio de la Comisin Nacional del Medio Ambiente yvalorada bajo un criterio de evaluacin de la magnitud del impacto ambiental;

    b) Tiempo determinado para cada caso especfico para la correccin de factoresque deterioran el ambiente con participacin de la Comisin en la bsqueda dealternativas viables para ambos objetivos;

    c) Suspensin cuando hubiere variacin negativa en los parmetros deconstitucin establecidos para cada caso especfico por la Comisin Nacional delMedio Ambiente;

    d) Comiso de las materias primas. instrumentos, materiales y objetos queprovengan de la infraccin cometida, pudindose destinar a subasta pblica a sueliminacin cuando fueren nocivos al medio ambiente;

    e) La demolicin de construcciones violatorias de disposiciones sobre proteccin ymejoramiento del Medio Ambiente;

    f) El establecimiento de multas para restablecer el impacto de los daos causadosal ambiente, valorados cada cual en su magnitud; y

    g) Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daos causados

    y evitar la contaminacin de actos perjudiciales al medio ambiente y los recursosnaturales.

    Artculo 32.- La aplicacin de las sanciones a que se refiere el artculo anterior,ser competencia de la Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    Artculo 33,- Para la aplicacin de lo regulado en este captulo, la ComisinNacional del Medio Ambiente, tendr en cuenta discrecional:

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    a) La mayor o menor gravedad del impacto ambiental;

    b) La trascendencia del mismo en perjuicio de la poblacin;

    c) Las condiciones en que se produce; y

    d) La reincidencia.

    Artculo 34,- Previo a imponerla sancin correspondiente, los infractores serncitados y odos por la Comisin Nacional del Medio Ambiente. Estas sanciones lasaplicar la Comisin, siguiendo el procedimiento de los incidentes, sealado en laLey del Organismo Judicial.

    Artculo 35- Evacuada la audiencia y emitidos los dictmenes respectivos, laComisin Nacional del Medio Ambiente, dictar la resolucin correspondiente. Enlos casos de incomparecencia, sin ms trmite se resolver lo que en derechocorresponda.

    Artculo 36.- Toda multa 0 sancin que se imponga, deber hacerse efectiva en losplazos que la comisin establezca para caso en particular. En caso deincumplimiento, se proceder de conformidad con la ley correspondiente, siempreque no existan recursos pendientes. Las multas ingresarn al Fondo Comn delErario. en cuenta especial como disponibilidad privativa a favor de la ComisinNacional del Medio Ambiente. con destino a programas para la conservacin y

    mejoramiento del ambiente, y la calidad de vida de los habitantes del pas.

    Artculo 37,- Toda persona que se considere afectada por los hechos degradantesal ambiente. podr acudir a la Comisin Nacional del Medio Ambiente, a efectoque se investiguen tales hechos y se proceda conforme a esta ley .

    Artculo 38.- Las resoluciones que dicte la Comisin Nacional del Medio Ambiente,podrn ser revocadas de oficio cuando no estn consentidas por los interesados.Contra dichas resoluciones procede el recurso de revocatoria que agota la vaadministrativa.

    El Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social conocer de los recursos derevocatoria que se interpongan contra resoluciones de la Comisin y procede al delo Contencioso-Administrativo contra las resoluciones del Ministerio, el que podrinterponer tambin la Comisin, cuando considere se afecten los intereses de laNacin en materia de proteccin del Medio Ambiente.

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    Artculo 39.- La Comisin Nacional del Medio Ambiente, recomendar a laPresidencia de la Repblica, las derogatorias fiscales como otro tipo de incentivosen base a solicitudes aprobadas por la Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    TITULO VIDisposiciones transitorias y derogativas

    CAPITULO IDisposiciones transitorias

    Artculo 40.- La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, deber integrara la comisin Nacional del Medio Ambiente a dichos consejos con la finalidad deque la Comisin proponga la incorporacin de la dimensin ambiental en laspolticas, programas y proyectos de desarrollo.

    CAPITULO IIDisposiciones derogativas

    Artculo 41.- Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan a la presenteley, especialmente al Acuerdo Gubernativo nmero 204-86, de fecha 15 de abrilde 1,986, que cre la Comisin Nacional del Medio Ambiente, emitido por elPresidente de la Repblica en Consejos de Ministros.

    Artculo 42.- La presente Ley entrar en vigencia a los ocho das de su publicacinen el Diario Oficial.

    Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento. Dado en elPalacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los veintiochodas del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

    ELIAN DARlO ACUA AL V ARADO Segundo Vicepresidente en funciones dePresidente ROBERTO ADOLFO V ALLE V ALDIZAN Secretario ROBERTO

    ALEJOS CAMBARA Secretario Palacio Nacional. Guatemala, cinco de diciembrede mil novecientos ochenta y seis Publquese y amplase. LIC. MARCO VINICIOCEREZO AREV ALO Presidente Constitucional de la Repblica JUAN JOSERODIL PERAL T A Ministro de Gobernacin