Ley de Protección Al Medio Ambiente Hidalgo 2010

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Ley protección ambiente

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LEY PARA LA PROTECCIN AL AMABIENTE DEL ESTADO DE HIDALGO

Ley para la Proteccin al Ambiente

Instituto de Estudios Legislativos

LEY PARA LA PROTECCIN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE HIDALGO.

LTIMA REFORMA PUBLICADA EL PERIDICO OFICIAL: 13 DE DICIEMBRE DE 2010.Ley publicada en el Alcance Uno al Peridico Oficial del 31 de Diciembre de 2007.GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO

PODER EJECUTIVO

MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 542

QUE CONTIENE LA LEY PARA LA PROTECCIN

AL AMBIENTE DEL ESTADO DE HIDALGO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los artculos 56 fracciones I y II de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En sesin ordinaria de fecha 23 de octubre del presente ao, nos fue turnada a las Comisiones conjuntas que suscriben, para su estudio y Dictamen, la Iniciativa que contiene la Ley para la Proteccin al Ambiente del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. Miguel ngel Osorio Chong, Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad.

SEGUNDO.- El asunto de mrito se registr en el Libro de Gobierno de la Primera Comisin de Legislacin y Puntos Constitucionales y Medio Ambiente, Ecologa y Desarrollo Urbano que suscriben, bajo los nmeros 154/2007 y 54/2007, respectivamente.

Por lo que en mrito de lo anteriormente expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que las Comisiones que suscriben son competentes para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 2, 76 y 78 fracciones II y X de la Ley Orgnica del Poder Legislativo.

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artculo 56, fracciones I, II y III de la Constitucin local, corresponde al Congreso del Estado, legislar en todo lo concerniente al rgimen interior del Estado y expedir las leyes que sean necesarias, para hacer efectivas las facultades otorgadas por dicho ordenamiento a los Poderes de la Entidad.

TERCERO.- Que la iniciativa de la Ley para la Proteccin al Ambiente del Estado de Hidalgo, en estudio, tiene como finalidad garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, as como proteger los recursos naturales, la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y el desarrollo sustentable, conforme a los principios contenidos en el artculo 5 prrafo noveno de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, as como en lo dispuesto por los artculos 4 prrafo cuarto, 25 prrafo sexto y 73 fraccin XXIX-G de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO.- Que la descentralizacin de la vida nacional constituye dentro de nuestro sistema jurdico un proceso de relevancia histrica fundamental, toda vez que las reformas constitucionales y legales que se han venido formulando en los ltimos aos apuntan a regular y propiciar la solucin de los grandes problemas nacionales.

QUINTO.- Que el fortalecimiento de la legislacin ambiental, es sin duda en la actualidad una de las demandas sociales ms importantes y precisamente hacia su solucin deben encausarse hoy los suficientes esfuerzos que correspondan. El primer paso es el jurdico, pues no podemos olvidar que nuestro sistema de vida se caracteriza y funda en el estado de derecho, el cual permite a los hidalguenses regir nuestra vida con arreglo a las normas e instituciones jurdicas.

SEXTO.- Que a efecto de ser congruentes con las reformas realizadas a la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Hidalgo, publicadas en el Peridico Oficial el Estado, Decreto No. 451 del da 31 de marzo del 2005, en donde a la Secretara de Obras Pblicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos, le corresponde formular, aplicar y vigilar el cumplimiento de las polticas, leyes, normas y reglamentos para prevenir y contrarrestar la contaminacin ambiental, promover el ordenamiento ecolgico y regular el impacto y la proteccin del medio ambiente, as como fijar, dictaminar y evaluar las medidas y mecanismos para combatir y prevenir la contaminacin del aire, suelo y agua; establecer los criterios y lineamientos para el trmite de manifestacin de impacto ambiental en la esfera de sus atribuciones y ejercer por delegacin del Titular del Poder Ejecutivo las atribuciones y funciones que en materia ecolgica, prevencin del ambiente y recursos naturales, contengan los convenios firmados entre el Estado y la Administracin Publica Federal, adems de promover el Sistema de Informacin Ambiental, que incluir los sistemas de monitoreo atmosfrico, de suelo y de los cuerpos de agua de jurisdiccin estatal. Por otra parte el 12 de diciembre de 2005 en el Peridico Oficial del Estado, se public el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones que modifican el diverso del Consejo Estatal de Ecologa, publicado en el Peridico Oficial del Estado, el 4 de octubre del ao de 1999, en donde se destaca en su artculo 3 que el Consejo tendr como objetivo el proponer, dirigir y aplicar la poltica y los criterios ecolgicos particulares, as como el ejercicio de las atribuciones que al Estado le sealen las leyes ambientales vigentes en la materia.

SPTIMO.- Que dentro de este contexto, resulta necesario analizar nuestro marco jurdico ambiental. Por ello, la decisin de presentar la iniciativa de una nueva Ley y no reformar la vigente, obedece a la circunstancia de adecuar el marco jurdico ambiental a las necesidades de la poblacin hidalguense, regular la concurrencia entre los diferentes rdenes de gobierno en materia de medio ambiente y normar con mayor exactitud las actividades en esta materia.

Ante ello, es inminente fortalecer la consolidacin del rgimen legal, a travs de la aplicacin de aquellas disposiciones que permitan una mejor accin de Gobierno, con mayor impacto social.

En este mismo contexto, el artculo 84 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, establece que el Gobierno Estatal procurar que en el aprovechamiento de los recursos se cuide su conservacin y el medio ambiente. Sin embargo, sabemos que el progreso ha promovido esquemas productivos y de desarrollo urbano basados en la explotacin inmoderada de los recursos naturales, mismos que han demostrado su inviabilidad y evidenciado los efectos negativos para el medio ambiente, la salud y la prevencin ecolgica. Este modelo de desarrollo alcanz a las regiones urbanas y rurales de nuestro Estado y ha situado a nuestros recursos naturales en un estatus de vulnerabilidad que deriva del crecimiento desordenado de la poblacin, los procesos de urbanizacin y el desarrollo de actividades econmicas, sin una normatividad adecuada.OCTAVO.- Que situar al Estado de Hidalgo como una Entidad sobresaliente en biodiversidad, implica una accin comprometida y responsable por parte de este gobierno. Operar una poltica centrada en el aprovechamiento econmico de nuestros recursos, que genere los ingresos necesarios y asegure una accin de suma positiva entre los productores, inversionistas y empresarios; el entorno natural y la sociedad en su conjunto, requiere de una sinergia promovida por el gobierno en donde todos se beneficien. As, aseguraremos la captacin de ingresos para quienes participan en la explotacin responsable de los recursos naturales; la generacin de mrgenes de utilidad susceptibles de ser reinvertidos para la reproduccin y mejoramiento del entorno y la consolidacin de una cultura de respeto y proteccin al medio ambiente, que lleven a nuestra entidad a lugares destacados de proteccin y aprovechamiento racional, como ejemplo a nivel nacional e internacional.

De ah la importancia de encauzar todos los esfuerzos del sector pblico, privado y social para recuperar y mantener un adecuado equilibrio entre la sociedad y la naturaleza, donde el objetivo es mejorar los esquemas de organizacin social, toda vez de que es la desorganizacin que se vive, la principal depredadora de la naturaleza.

NOVENO.- Que la proteccin y la conservacin del medio ambiente y los recursos naturales, es una tarea transversal a todas las polticas pblicas y que para la atencin de ste y otros temas de inters, la clara y puntual distribucin de competencias, responsabilidades y derechos entre gobierno y los diferentes sectores de la sociedad, representa un papel de primer orden.

Hablar de desarrollo sustentable nos remite a la accin responsable de seguir invirtiendo esfuerzo en la bsqueda de generar el progreso que otorgue mejores posibilidades de desarrollo y mejores oportunidades para elevar nuestra calidad de vida, pero con criterios claros de sustentabilidad, que garanticen el bienestar social y la eficiencia econmica, sin transgredir el medio ambiente ni nuestros recursos naturales.

Conscientes de que el desarrollo sustentable se ha constituido en una preocupacin mundial que integra una serie de condicionantes para que sociedad y naturaleza podamos coexistir de mejor manera, en esta administracin se formularn las polticas de desarrollo que aprovechen racionalmente los recursos para asegurar la disponibilidad de los mismos a las generaciones futuras, teniendo como objetivos la transversalidad en todas las polticas pblicas, la promocin de una poltica integral de desarrollo sustentable. Siendo sus estrategias la actualizacin de leyes y ordenamientos que permitan la eficaz atencin de la problemtica en materia de aire, agua y suelo; el fortalecimiento del fondo ambiental del Estado de Hidalgo, impulsar la actualizacin del ordenamiento ecolgico del territorio estatal, as como los ordenamientos ecolgicos correspondientes a las regiones del Estado; promover una cultura que fomente el uso eficiente del agua y el reconocimiento de su valor econmico y estratgico, generando mecanismos de financiamiento para la investigacin y el manejo integral de especies de flora y fauna silvestre y ecosistemas prioritarios en la entidad, as como implementar programas de educacin ambiental como detonante del proceso de cambio en los hbitos de consumo y manejo integral de los residuos slidos. Para lo anterior se requieren lneas de accin que promuevan el saneamiento del agua y el mejoramiento de la eficiencia de organismos operadores en localidades urbanas, as como desarrollar e implantar sistemas de captacin y manejo de agua de lluvia, principalmente en zonas urbanas para fortalecer el proceso de recarga de acuferos, desarrollando proyectos de importacin y exportacin de agua entre cuencas para resolver problemas crticos de abastecimiento a zonas urbanas y rurales, generar un sistema de informacin estatal sobre calidad del aire, intensificar las verificaciones de vehculos automotores, as como las auditorias ambientales a los sectores que competen al Estado y extender la licencia ambiental estatal, realizar un inventario y diagnostico de cuencas, destacando la potencialidad de cada una de las regiones del Estado, el nivel de perturbacin y alternativas de manejo, promover la actualizacin del Inventario Forestal Estatal, impulsar proyectos sustentables para el aprovechamiento y conservacin de especies y de hbitats prioritarios, establecer y fortalecer el Sistema de Informacin sobre la Gestin Integral de Residuos, vigorizar el marco legal de proteccin al ambiente en el Estado de Hidalgo, as como implementar un programa estatal de desarrollo sustentable y sostenido.

Todo ello, bajo la consideracin de que paulatinamente puede irse ampliando el campo de las facultades a trasferirse a las entidades federativas y municipios, a travs de un cuidadoso, pero tambin vigoroso impulso de los convenios de coordinacin y delegacin dispuestos en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente.

DCIMO.- Que la iniciativa en estudio, est estructurada por 2 libros; el primero contiene 6 ttulos, 18 captulos y 18 secciones; el segundo contiene 2 ttulos y 3 captulos, en total se integra con 232 artculos y 3 artculos transitorios.

El Libro Primero, est destinado a la conservacin ecolgica y proteccin al ambiente; en su Ttulo Primero; se encuentran las disposiciones generales; el Segundo se enfoca a la poltica ambiental y sus instrumentos; el Tercero de la conservacin ecolgica; el Cuarto de la proteccin al ambiente; el Quinto de los prestadores de servicios ambientales y el Sexto a la vigilancia. Por su parte el Libro Segundo, esta reservado al procedimiento administrativo; su Ttulo Primero habla de las disposiciones generales y el Segundo de la substanciacin del procedimiento.DCIMO PRIMERO.- Que el Ttulo Primero del libro primero, comprende las disposiciones generales, el artculo 1 regula las acciones del Estado y municipios en materia de conservacin ecolgica y proteccin al ambiente. En el artculo 2 se especifican claramente las bases para propiciar el desarrollo sustentable como, es el de garantizar a toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; propicia la participacin del Estado con los municipios para tener un adecuado ordenamiento ecolgico territorial, as como la proteccin de las reas naturales para que su aprovechamiento sea racional; establece tambin las medidas de control, de seguridad y las sanciones administrativas que correspondan para garantizar el cumplimiento de esta ley. El artculo 4 contiene una amplia gama de definiciones de conceptos ambientales que permiten identificar su concepto para evitar diferentes interpretaciones. El artculo 5 determina con precisin a las autoridades competentes para aplicar la presente ley: Es de destacarse el artculo 6 que se refiere a la coordinacin de la Federacin con el Estado y sus municipios, permite celebrar convenios o acuerdos, con el propsito de atender y resolver problemas ambientales comunes.DCIMO SEGUNDO.- Que como se podr observar, el Ttulo Segundo del libro primero, resulta de suma importancia, ya que permite planear el desarrollo de la Entidad y conducir los esfuerzos del inters pblico con estricto respeto a sus derechos y sus limitaciones, para as alcanzar un modelo de desarrollo en las regiones urbanas y rurales de nuestro Estado. En el artculo 8 se establecen tanto la poltica ambiental, como los principios que la tutelan. Es importante sealar que todas las autoridades de todos los niveles de gobierno de forma conjunta con los particulares y con la sociedad organizada deben asumir la responsabilidad de la conservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y de la proteccin al ambiente. El artculo 9 define los instrumentos de la poltica ambiental. El artculo 10 previene la existencia de los programas de planeacin ambiental que tienen por objeto el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico. Los artculos 14 y 20 tutelan el ordenamiento ecolgico del territorio para el debido manejo de los recursos naturales y su objeto. Por lo que hace, al artculo 24 establece los instrumentos econmicos para incentivar el cumplimiento de la poltica ambiental. En el artculo 26 se regulan las normas tcnicas ecolgicas estatales, y previene que sern emitidas por el Consejo Estatal de Ecologa a travs de un Comit Tcnico. En los artculos 29 y 30 se establece la evaluacin del impacto ambiental, as como las obras o actividades que deben cumplir con la misma. El artculo 37 se refiere al riesgo ambiental, y seala la forma en que se clasificar las actividades que deban considerarse riesgosas. En el artculo 43 se previene la autorregulacin ambiental, con la que se pretende que los productores, empresas u organizaciones cumplan de manera voluntaria con sus obligaciones en materia ambiental. El artculo 47 establece la licencia ambiental estatal, que es un documento que concentra diversas obligaciones ambientales de los responsables de industrias y servicios. El artculo 54 tutela la educacin e investigacin ambiental. El sistema de informacin ambiental se encuentra tutelado en el artculo 56 el cual tendr por objeto obtener, organizar, actualizar y difundir informacin relevante en la materia. En el artculo 62 se ha creado la figura de los ecoguardas personas encargadas de aplicar y ejecutar el programa obligatorio de verificacin vehicular, actividad que antes se tena que realizar a travs de convenios interinstitucionales, y en alguno de los casos resultaba poco operable.DCIMO TERCERO.- Que por otra parte, el Ttulo Tercero del libro primero, se refiere a la conservacin ecolgica: En los artculos 63 y 65 se definen lo que son las reas naturales protegidas, sus caractersticas y zonificacin. Asimismo, en el artculo 71 se sealan las declaratorias para el establecimiento de las reas naturales protegidas. Lo anterior, tiene como finalidad encausar todos los esfuerzos del sector pblico, privado y social para recuperar y mantener un adecuado equilibrio entre la sociedad y la naturaleza, por ello la presente ley prev de forma puntual el propsito de cada una de las reas que se podrn considerar como protegidas y cuales son de competencia estatal y municipal, as como su administracin. De igual manera se determinan las restricciones de los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre tierras, aguas y dems bienes comprendidos dentro de reas naturales protegidas, lo anterior resulta de suma importancia debido a que con estas restricciones se respetar y se cuidar la naturaleza. En el artculo 95 se tutela la conservacin y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre.DCIMO CUARTO.- Que asimismo, el Ttulo Cuarto del libro primero, es de gran importancia debido a que se refiere a la proteccin al ambiente, y en su conjunto contiene el marco de accin, para determinar las medidas para minimizar la emisin de contaminantes y para ello se establece en el artculo 102 un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo lo que permite llevar el control de todas las empresas que por sus actividades puedan ser fuentes contaminantes. El artculo 105 se refiere a la prevencin y control de la contaminacin de la atmsfera, y seala los criterios para que la calidad del aire sea satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del Estado. El artculo 106 habla de la emisin de contaminantes generados por fuentes fijas, rubro que ser regulado a travs de una licencia ambiental estatal. La emisin de contaminantes por fuentes mviles, son reguladas en el artculo 109, sobre el particular es de suma importancia regular la contaminacin que generan los vehculos automotores, que cada vez se van acrecentando en los municipios del Estado. El artculo 119 seala la prohibicin de quemar a cielo abierto, cualquier tipo de material o residuo slido o lquido. El artculo 120 se refiere a la prevencin y control de la contaminacin del suelo, este rubro adquiere una dimensin muy importante en la entidad por la belleza de sus paisajes naturales y por lo tanto se establecen criterios para que los generadores de los residuos slidos sean controlados. El artculo 128 regula los residuos slidos urbanos y de manejo especial provenientes de procesos productivos. El artculo 134 determina que personas son consideradas como micro-generadores de residuos peligrosos, y esto se valora cuando generen una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al ao o su equivalente en otra unidad de medida. Por su parte el artculo 137 habla de la prevencin y control de la contaminacin del agua, se contempla en el artculo 141 la prohibicin de verter o echar materiales y sustancias corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables o biolgico infecciosas. El artculo 142 establece la prohibicin de las emisiones de ruido, vibraciones, olores, energa trmica y lumnica. El artculo 146 se refiere a la contaminacin visual y proteccin del paisaje, lo que adquiere una dimensin muy importante en la entidad por la tradicional belleza arquitectnica de sus edificaciones y paisajes naturales, por ello no poda dejarse de incluir en esta iniciativa. En los artculos 148, 149 y 151 se prevn las contingencias ambientales, determinan a las autoridades competentes para emitir su declaracin y prevn programas de contingencia ambiental. El artculo 153 se refiere a los centros de verificacin vehicular, en este rubro se establecen las bases que deben de reunir los interesados en obtener la autorizacin para operar los centros de verificacin, as como garantizar su operacin y cumplimiento de obligaciones a travs de una fianza. Por su parte el artculo 160 est enfocado al registro de emisiones y transferencia de contaminantes, que resulta vital porque proporcionar los datos contenidos en las autorizaciones, cdulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones en materia ambiental. En este orden de ideas, con los preceptos legales antes citados se permite la eficaz atencin de la problemtica ambiental en materia de aire, agua, suelo y subsuelo y define la competencia del Estado para regular a los generadores de los residuos slidos urbanos y de manejo especial, esta regulacin se hace a travs de un registro que se integrar con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones que en materia ambiental se tramiten ante la autoridad competente del Gobierno del Estado y en su caso, de los municipios. Lo que permitir tener un control de las personas responsables de las fuentes contaminantes, as como la obligacin de stas a proporcionar la informacin, datos y documentos necesarios para la integracin del registro. Tambin permite determinar con exactitud a las personas que realicen actividades contaminantes para que asuman su responsabilidad y tomen las medidas necesarias para minimizar la emisin de contaminantes.

DCIMO QUINTO.- Que el Ttulo Quinto del libro primero, de la iniciativa que se dictamina, en su artculo 167 establece el registro de los prestadores de servicios ambientales. Lo anterior debido a que es necesario regular el actuar de las personas encargadas de emitir dictmenes tcnicos en materia ecolgica, para ello se establece el padrn de prestadores de servicios tcnicos y auditores ambientales, lo que permite darle a toda persona que tenga la necesidad de requerir de sus servicios, la posibilidad de elegir a cualquiera de los que conformen el padrn, lo que coadyuvar a tener una calidad y veracidad de la informacin sobre el prestador elegido.

DCIMO SEXTO.- Que el Ttulo Sexto del libro primero, en el artculo 172 prev la vigilancia por parte del Estado y de los Ayuntamientos para evitar los riesgos inminentes de desequilibrio ecolgico o casos de contaminacin, y para ello se sealan las medidas de seguridad, con las cuales se podr ordenar la clausura temporal, parcial o totalmente de las fuentes contaminantes y su aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos. El artculo 174 se refiere a las infracciones y sanciones, se contempla con precisin en que consisten las sanciones administrativas que se deben aplicar a cada caso especfico. Ahora bien, cuando exista riesgo inminente de contaminacin en el territorio de la Entidad o en algn municipio, con repercusiones para los ecosistemas, sus componentes o la salud pblica, se podr clausurar temporal, parcial o total la fuente contaminante, as como el aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, vehculos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposicin de las medidas de seguridad. De igual forma establece claramente las sanciones administrativas que pueden ser aplicables de forma directa por el Consejo Estatal de Ecologa o los ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias.DCIMO SPTIMO.- Que por ltimo, en la iniciativa que se estudia, se alude al Libro Segundo que es la parte adjetiva, la cual sustenta el procedimiento administrativo. El artculo 209 se refiere al derecho que tiene toda persona para denunciar ante la autoridad competente, hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrio ecolgico, daos al ambiente, as como a los recursos naturales. El artculo 218 se refiere a los requisitos que deben contener las visitas de verificacin. Cabe sealar que este segundo libro se encuentra enfocado de manera puntual al regular en sus artculos 221 al 230 las etapas que debern seguir los procedimientos administrativos que se ventilen ante las autoridades competentes, que se susciten con motivo de la aplicacin de esta iniciativa, sus reglamentos, y normas tcnicas ecolgicas estatales, as como para la imposicin de las sanciones y medidas de seguridad. Se establece, la denuncia ciudadana, como instrumento jurdico que tienen los ciudadanos que sufren daos o perjuicios ecolgicos y les permite tener legitimacin procesal dentro del procedimiento administrativo. Tambin resulta importante regular las visitas de inspeccin. Para ello se puntualizan los requisitos de fondo y forma con el propsito de que las actuaciones de las autoridades competentes, se apeguen a su estricto cumplimiento, estableciendo tambin el auxilio de la fuerza pblica para efectuar las visitas de inspeccin, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la prctica de una diligencia. Finalmente el artculo 232 determina los medios de impugnacin que procedan en contra de las resoluciones que se emitan en los procedimientos administrativos.

DCIMO OCTAVO.- Que en este contexto y en armona con el espritu y conceptualizacin de la Iniciativa en estudio, las Comisiones dictaminadoras, incorporan al texto normativo, referencias que precisan y clarifican el sentido de la Ley.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO

QUE CONTIENE LA LEY PARA LA PROTECCIN

AL AMBIENTE DEL ESTADO DE HIDALGO

LIBRO PRIMERO

DE LA CONSERVACIN ECOLGICA

Y PROTECCIN AL AMBIENTE

TTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALESCAPTULO I

DEL OBJETO Y

APLICACIN DE LA LEYArtculo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters general y tienen por objeto regular las acciones a cargo del Estado y los Municipios, en materia de conservacin ecolgica y proteccin al ambiente.

Artculo 2.- La presente Ley es de observancia obligatoria en el Territorio del Estado de Hidalgo y tiene como finalidad propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

II.- Participar el Estado y los Municipios que lo integran en materia de preservacin, conservacin, restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente;

III.- Realizar el Ordenamiento Ecolgico Territorial de la Entidad;

IV.- Proteger las reas naturales de jurisdiccin Estatal y Municipal, y el aprovechamiento racional de sus elementos naturales, de manera que sea compatible la obtencin de beneficios econmicos y las actividades de la sociedad con la preservacin de los ecosistemas;

V.- Prevenir y controlar la contaminacin del aire, agua y suelo en el Estado en aquellos casos que no sea competencia de la Federacin;

VI.- Establecer las medidas de control, de seguridad y las sanciones administrativas que correspondan para garantizar el cumplimiento y la aplicacin de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven;

VII.- Regular la responsabilidad por daos al ambiente y establecer los mecanismos adecuados para garantizar la incorporacin de los costos ambientales en los procesos productivos; y

VIII.- Coordinar a las diversas Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal, Estatal y Municipal, as como la participacin correspondiente de la sociedad, en las materias que regule esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

Artculo 3.- En todo lo no previsto en la presente Ley y a falta de disposicin expresa, se aplicarn en forma supletoria la Ley General del Equilibrio Ecolgico y Proteccin al Ambiente, as como las dems disposiciones contenidas en otras Leyes, relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.

Artculo 4.- Para los efectos de esta Ley, se estar a las definiciones de los siguientes conceptos:

I.- ALMACENAMIENTO: Accin de retener temporalmente residuos en tanto se procesan para su aprovechamiento o confinamiento final;

II.- AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre, que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y dems organismos vivos que interactan en un espacio y tiempo determinados;

III.- REAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas del territorio del Estado no consideradas como de inters de la Federacin, en que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas, y que han quedado sujetas al rgimen de proteccin;

IV.- APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilizacin de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

V.- AGUAS RESIDUALES: Las aguas provenientes de actividades domsticas, industriales, comerciales, agrcolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido tengan incorporados contaminantes, en detrimento de su calidad original;

VI.- AUDITORA AMBIENTAL: Examen metodolgico de las actividades, operaciones y procesos, respecto de la contaminacin y el riesgo ambiental, as como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parmetros internacionales y de buenas prcticas de operacin e ingeniera aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales y el ambiente;

VII.- BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, acuticos y los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprendiendo la diversidad dentro de cada especie y en los ecosistemas;

VIII.- CENTRO DE VERIFICACIN VEHICULAR: La instalacin fija, mvil o local establecida o autorizada por el Consejo, en el que se lleva a cabo la medicin de las emisiones contaminantes provenientes de los vehculos automotores en circulacin con equipo autorizado;

IX.- CONSEJO: El Consejo Estatal de Ecologa;

X.- CONTAMINACIN: La presencia en el ambiente de uno o ms contaminantes o de cualquier combinacin de ellos que cause desequilibrio ecolgico;

XI.- CONTAMINANTE: Toda materia o energa en cualquiera de sus estados fsicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmsfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composicin y condicin natural;

XII.- CONSERVACIN AMBIENTAL: Mantener los ecosistemas en forma tal que se resguarde su equilibrio ecolgico, llevando a cabo acciones de preservacin o bien de aprovechamiento sustentable;

XIII.- CONTAMINACIN VISUAL: Alteracin de las cualidades de la imagen de un paisaje natural o urbano, causada por cualquier elemento funcional o simblico que tenga carcter comercial, propagandstico o de servicio;

XIV.- CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situacin de riesgo derivada de actividades humanas o fenmenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

XV.- CULTURA ECOLGICA: Conjunto de conocimientos, hbitos y actitudes que mueven a una sociedad a actuar en armona con la naturaleza, transmitidos a travs de generaciones o adquiridos por medio de la educacin ambiental;

XVI.- DAO AMBIENTAL: Toda prdida, disminucin, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o ms de sus componentes;

XVII.- DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carcter ambiental, econmico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservacin del equilibrio ecolgico, proteccin al ambiente y aprovechamiento de recursos naturales de manera que no se comprometa la satisfaccin de las necesidades de las generaciones futuras;

XVIII.- DESEQUILIBRIO ECOLGICO: La alteracin de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformacin y desarrollo del hombre y dems seres vivos;

XIX.- DISPOSICIN FINAL: Accin de depositar permanentemente los residuos, en sitios y condiciones adecuadas para evitar daos al ambiente;

XX.- ECOSISTEMA: La unidad funcional bsica de interaccin de los organismos vivos entre s y de stos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XXI.- EQUILIBRIO ECOLGICO: La relacin de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformacin y desarrollo del hombre y dems seres vivos;

XXII.- EDUCACIN AMBIENTAL: Proceso de formacin dirigido a toda la sociedad, tanto en el mbito escolar como en el mbito extraescolar, para facilitar la percepcin integrada del ambiente a fin de lograr conductas ms racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educacin ambiental comprende la asimilacin de conocimientos, la formacin de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propsito de garantizar la preservacin de la vida;

XXIII.- ELEMENTO NATURAL: Los elementos fsicos, qumicos y biolgicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la induccin del hombre;

XXIV.- EMISIN: La descarga directa o indirecta a la atmsfera, de toda sustancia, en cualquiera de sus estados fsicos, o de energa;

XXV.- ESTUDIO DE RIESGO: Documento mediante el cual se da a conocer, a partir del anlisis de ciertas acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, el dao que stas representan para el equilibrio ecolgico o el ambiente, as como las medidas tcnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecolgico en caso de un posible accidente, durante la ejecucin y operacin normal de la obra o actividad de que se trate;

XXVI.- FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de seleccin natural, y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, as como los animales domsticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiacin;

XXVII.- FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, as como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de seleccin natural y que se desarrollan en el territorio estatal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

XXVIII.- FUENTE FIJA: Es toda instalacin establecida en un lugar determinado de forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmsfera;

XXIX.- FUENTE MVIL: Todo vehculo, ya sea tractocamiones, autobuses integrales, camiones, microbuses, automviles, motocicletas, equipos y maquinarias no fijos, con motores de combustin y similares, que con motivo de su operacin generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmsfera;

XXX.- GACETA ECOLGICA: Documento que tiene por objeto publicar las disposiciones jurdicas, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y dems actos administrativos y la informacin de inters general de materia ambiental que emite el Consejo;

XXXI.- INFORME PREVENTIVO: Documento mediante el cual se dan a conocer los datos generales de una obra o actividad para efectos de determinar si requiere ser evaluada a travs de una manifestacin de impacto ambiental;

XXXI Bis.- INCINERACIN: Todo tratamiento trmico con o sin la recuperacin de calor producido por la combustin, incluyendo pirolisis, gasificacin, plasma y cualquier otro proceso que genere dioxinas y furanos como subproductos.

XXXII.- IMPACTO AMBIENTAL: Modificacin del ambiente ocasionada por la accin del hombre o de la naturaleza;

XXXIII.- JARDINES HISTRICOS: Los constituyen las reas cuyo material de la composicin arquitectnica es esencialmente vegetal y por lo tanto, vivo, perecedero y renovable, que desde el punto de vista histrico o del arte, tiene un inters pblico;

XXXIV.- LEY: Ley para la Proteccin al Ambiente en el Estado de Hidalgo;

XXXV.- LEY GENERAL: Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente;

XXXVI.- MANIFESTACIN DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generara una obra o actividad, as como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XXXVII.- MEDIDAS DE PREVENCIN Y MITIGACIN: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad;

XXXVIII.- NORMAS OFICIALES: Las Normas Oficiales Mexicanas; La regulacin tcnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, caractersticas o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalacin, sistemas, actividad, servicio o mtodo de produccin u operacin, as como aquellas relativas a terminologa, simbologa, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicacin;

XXXIX.- NORMAS TCNICAS ECOLGICAS ESTATALES: Las reglas tcnicas o parmetros cientficos o tecnolgicos emitidas por el Consejo Estatal de Ecologa, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parmetro y lmites permisibles que debern observarse en el desarrollo de las actividades o uso y destino de bienes que causen o puedan causar desequilibrio ecolgico o daos al ambiente y adems que permitan uniformar los principios, criterios y polticas en la materia;

XL.- PARQUES ESTATALES: Los constituyen representaciones biogeogrficas a nivel estatal, de uno o ms ecosistemas que sean significativos por su belleza escnica, su valor cientfico, educativo, de recreo, histrico, por la existencia de flora y fauna silvestres, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones anlogas de inters general en el Estado;

XLI.- PARQUES URBANOS MUNICIPALES JARDINES PBLICOS: reas de uso pblico, declaradas por los Municipios en los centros de poblacin para mantener el equilibrio entre los elementos naturales y el desarrollo urbano o industrial; o bien, para el esparcimiento de la poblacin, la proteccin de valores artsticos, histricos o de belleza natural, significativos para la localidad;

XLI Bis.-PATRIMONIO NATURAL: La biodiversidad, los ecosistemas o los monumentos naturales ya sean formaciones geolgicas, biolgicas o unidades paisajsticas estrictamente delimitadas que constituyan o no hbitat de especies de vida silvestre, que tengan un valor universal desde el punto de vista esttico, cientfico o para la conservacin de la belleza natural de conformidad con la Convencin sobre la Proteccin del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura celebrada en Paris en 1972.

XLII.- PRESTADOR DE SERVICIOS AMBIENTALES: Es la persona que elabora informes preventivos, manifestaciones o estudios de impacto ambiental o de riesgo, resultando responsable del contenido de los mismos;

XLIII.- PRESERVACIN ECOLGICA: El conjunto de polticas y medidas para mantener las condiciones que propician la evolucin y continuidad de los ecosistemas y hbitat naturales, as como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hbitat natural;

XLIII Bis.- PROCURADURA: Procuradura Estatal de Proteccin al Ambiente y del Ordenamiento Territorial.

XLIV.- RESERVA ECOLGICA ESTATAL: reas biogeogrficas relevantes a nivel estatal, representativas de uno o ms ecosistemas no alterados significativamente por la accin del ser humano o que requieran ser preservados, restaurados, en los cuales se desarrollen especies representativas de la biodiversidad estatal, incluyendo a las consideradas endmicas, amenazadas, sujetas a proteccin especial o en peligro de extincin;

XLV.- RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extraccin, beneficio, transformacin, produccin, consumo, utilizacin, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo gener;

XLVI.- RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aquellos residuos, en cualquier estado fsico, que por sus caractersticas corrosivas, txicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biolgicas, infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecolgico o el ambiente;

XLVII.- RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL: Son aqullos generados en los procesos productivos, que no renen las caractersticas para ser considerados como peligrosos o como residuos slidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos slidos urbanos;

XLVIII.- RESIDUOS SLIDOS URBANOS: Los generados en las casas habitacin, que resultan de la eliminacin de los materiales que utilizan en sus actividades domsticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la va pblica que genere residuos con caractersticas domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vas y lugares pblicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra ndole;

XLIX.- RESTAURACIN DEL EQUILIBRIO ECOLGICO: Conjunto de actividades tendientes a la recuperacin y restablecimiento de las condiciones que propician la evolucin y continuidad de los procesos naturales;

L.- RIESGO AMBIENTAL: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberacin al ambiente y la exposicin a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares;

LI.- RECICLAJE: Proceso de utilizacin de los residuos que hayan sido tratados y que se aplicarn a un nuevo proceso de transformacin;

LII.- RECOLECCIN: Accin de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reciclaje, o a los sitios para su disposicin final;

LIII.- RECURSO NATURAL: Elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

LIV.- REGLAMENTO: Reglamento de la Ley para la Proteccin al Ambiente del Estado de Hidalgo;

LV.- RUIDO: Sonido audible indeseable que moleste o perjudique la salud de las personas. Se mide generalmente en decibeles y es una fuente de contaminacin;

LVI.- SECRETARA: Secretara de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;

LVII.- TRATAMIENTO: Accin de transformar los residuos para cambiar sus caractersticas;

LVIII.- VERIFICACIN VEHICULAR: Medicin de las emisiones de gases o partculas slidas o lquidas a la atmsfera, provenientes de vehculos automotores;

LVIII Bis.- VIDA SILVESTRE: La flora y/o fauna silvestres.

LIX.- ZONA DE AMORTIGUAMIENTO: Es el resto de rea de la reserva que protege las zonas ncleo del impacto exterior;

LX.- ZONAS DE PRESERVACIN ECOLGICA: reas constituidas por los municipios en zonas circunvecinas a los centros de poblacin, en las que exista uno o ms ecosistemas en buen estado de conservacin, destinado a preservar los elementos naturales, necesarios para el funcionamiento de los ecosistemas y el bienestar general;

LXI.- ZONA DE RESTAURACIN: Aquellas reas que presenten procesos de degradacin, desertificacin o graves desequilibrios ecolgicos;

LXII.- ZONAS ECOLGICAS Y CULTURALES: Son aqullas cuyo objetivo es el de proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueolgicos, histricos y artsticos, as como zonas tursticas, y otras reas para la recreacin, la cultura e identidad de los pueblos indgenas que se desarrollan en el Estado;

LXIII.- ZONA NCLEO: Son aquellas reas mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas o recursos naturales de especial importancia y especies de flora y fauna; y

LXIV.- ORDENAMIENTO ECOLGICO: Es el instrumento de poltica ambiental para regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas a partir del anlisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos, con el fin de lograr la proteccin del medio ambiente, la preservacin y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.CAPTULO II

DE LAS AUTORIDADES

Artculo 5.- Son Autoridades competentes para la aplicacin de esta Ley:

I.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II.- La Secretara de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;

III.- La Procuradura Estatal de Proteccin al Ambiente y del Ordenamiento Territorial;

IV.- El Consejo Estatal de Participacin Ciudadana Ambiental y de Cambio Climtico; y,

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

El Estado y los Municipios ejercern sus atribuciones en materia de aprovechamiento de los recursos naturales, de la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente, de conformidad con los Artculos 25 prrafo sexto, 73 fraccin XXIX-G, 115 y 124 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 84 de la Constitucin Poltica del Estado de Hidalgo, a la distribucin de competencias previstas en las leyes generales, en sta Ley, su Reglamento y en los ordenamientos legales sobre la materia.

CAPTULO III

COORDINACIN DE LA FEDERACIN

CON EL ESTADO Y SUS MUNICIPIOSArtculo 6.- El Estado, podr suscribir con la Federacin, los Estados y Municipios, convenios o acuerdos de coordinacin y colaboracin administrativa, con el propsito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones de acuerdo a las instancias que al efecto determinen, para que asuman las siguientes facultades:

I.- Administrar y vigilar las reas naturales protegidas de competencia de la Federacin, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y dems disposiciones del presente ordenamiento;

II.- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el Artculo 30 de esta Ley y, en su caso, la expedicin de las autorizaciones correspondientes, con excepcin de las obras o actividades contenidas en la Ley General;

III.- Proteger y preservar del suelo, la flora y fauna silvestre, terrestre y los recursos forestales;

IV.- Realizar las acciones para la proteccin, preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente en la zona Federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales;

V.- Prevenir y controlar la contaminacin de la atmsfera, proveniente de fuentes fijas y mviles de jurisdiccin federal;

VI.- Prevenir y controlar de la contaminacin ambiental originada por ruido, vibraciones, energa trmica, lumnica, radiaciones electromagnticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecolgico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y mviles de competencia federal; y

VII.- Realizar acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento.

Artculo 7.- Compete a la Secretara ejercer las funciones que se contengan en los convenios de coordinacin que celebre el Estado con la Federacin, siempre que se refieran al diseo, instrumentacin, expedicin, conduccin, evaluacin, ejecucin y difusin de la poltica, los programas, acciones y estrategias relacionadas con la preservacin y proteccin al ambiente, el equilibrio ecolgico, los recursos naturales y el patrimonio natural del Estado, incluido el ordenamiento territorial, as como con los Ayuntamientos en los asuntos de su competencia.

Corresponde a la Secretara elaborar y publicar las Normas Tcnicas Ecolgicas Estatales a que se refiere esta Ley; y a la Procuradura vigilar, investigar, supervisar, verificar y, en su caso, imponer las medidas y/o sanciones derivadas de su incumplimiento.

El Consejo, fungir como organismo de participacin ciudadana del Sector Ambiental conforme lo establecido en la presente Ley.

TTULO SEGUNDO

POLTICA AMBIENTALCAPTULO I

DISPOSICIONES GENERALESArtculo 8.- Para la formulacin y conduccin de la poltica ambiental y la aplicacin de los instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservacin, restauracin, y proteccin del equilibrio ecolgico y medio ambiente, el Ejecutivo de (sic) Estado, las Dependencias de la Administracin Pblica y los Ayuntamientos, as como los particulares observarn los principios y lineamientos siguientes:

I.- Los ecosistemas son patrimonio comn de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas de la Entidad;

II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad ptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad y contemplando una distribucin equitativa de sus beneficios;

III.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar. Las Autoridades en los trminos de sta y otras Leyes, tomarn las medidas para garantizar ese derecho;

IV.- Las Autoridades en todos los niveles de Gobierno Estatal y Municipal, en forma conjunta con los particulares y con la sociedad organizada deben asumir la responsabilidad de la conservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y de la proteccin al ambiente;

V.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, est obligado a prevenir, minimizar o reparar los daos que cause, as como a asumir los costos que dicha afectacin implique reinvirtiendo los recursos en la propia restauracin del dao. As mismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

VI.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecolgico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarn la calidad de la vida de las futuras generaciones;

VII.- La prevencin de las causas que los generan, es el medio ms eficaz para evitar los desequilibrios ecolgicos;

VIII.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera sustentable con tecnologas adecuadas para asegurar su diversidad y renovabilidad;

IX.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo sustentable evitando su agotamiento, la generacin de efectos ecolgicos adversos y contemplando la utilizacin de tecnologa adecuada que evite la contaminacin;

X.- Los asentamientos humanos deben planearse contemplando los servicios necesarios para asegurar el equilibrio ecolgico y la proteccin de las reas naturales de reserva;

XI.- La coordinacin entre los distintos niveles de gobierno y la concertacin con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales;

XII.- El propsito de la concertacin de acciones ecolgicas es reorientar la relacin entre la sociedad y la naturaleza;

XIII.- En el ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieren al Gobierno Estatal, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos econmico y social, se considerarn los criterios de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin del ambiente;

XIV.- La poltica ambiental del Estado deber ser revisada peridicamente;

XV.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indgenas, a la proteccin, preservacin, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

XVI.- La erradicacin de la pobreza es necesaria para el proceso de desarrollo sustentable;

XVII.- Las mujeres cumplen una importante funcin en la proteccin, preservacin y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participacin es esencial para impulsar el proceso de un desarrollo sustentable;

XVIII..- El control y la prevencin de la contaminacin ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la poblacin;

XIX.- Es inters del Gobierno del Estado de Hidalgo que las actividades que se llevan a cabo dentro de su territorio, no afecten el equilibrio ecolgico de otros Estados o zona de jurisdiccin Federal; y

XX.- La educacin es un medio para valorar la vida a travs de la prevencin del deterioro ambiental, preservacin, restauracin y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecolgicos y daos ambientales.

CAPTULO II

INSTRUMENTOS DE POLTICA AMBIENTALArtculo 9.- Para la formulacin y conduccin de la poltica ambiental Estatal y Municipal, se observarn y aplicarn los principios que al respecto prevn los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo. Son instrumentos de poltica ambiental, los siguientes:

I.- Los Programas de Planeacin Ambiental;

II.- El Ordenamiento Ecolgico del Territorio;

II Bis.- Los Programas de Desarrollo Urbano;

III.- Los instrumentos econmicos;

IV.- Las Normas Tcnicas Ecolgicas Estatales;

V.- La evaluacin del impacto ambiental;

VI.- La autorregulacin ambiental;

VII.- La educacin e investigacin ambiental;

VIII.- Licencia Ambiental Estatal;

IX.- Sistema Estatal de Informacin Ambiental

X.- La Procuracin de Justicia Ambiental;

XI.- La Auditora Ambiental;

XII.- La Certificacin Ambiental;

XIII.- La Estrategia Estatal de Cambio Climtico; y

XIV.- La Participacin Ciudadana.

SECCIN PRIMERA

DE LOS PROGRAMAS

DE PLANEACIN AMBIENTALArtculo 10.- El titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, debern expedir y publicar en el Peridico Oficial, sus respectivos programas de planeacin y proteccin ambiental que tengan por objeto el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin al ambiente y el patrimonio natural, acordes con el Plan Estatal de Desarrollo y con el Programa Nacional del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los que se considerarn los siguientes criterios:

I.- La poltica ambiental en el Estado se llevar a cabo con base en una estrategia preventiva que otorgue prioridad a la bsqueda del origen de los problemas ambientales;

II.- Deben considerarse las relaciones existentes entre el crecimiento y desarrollo econmico y la generacin de nuevas alternativas de ingreso, con la conservacin del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, bajo esquemas de planificacin a mediano y largo plazo;

III.- Los costos de produccin de bienes y servicios deben considerar los relativos a la preservacin y restauracin de los ecosistemas;

IV.- Se deben incorporar variables o parmetros ambientales para que ste sea integral y sustentable;

V.- Debern tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los Ordenamientos Ecolgicos Territoriales Regionales y Municipales;

VI.- En la determinacin de los usos del suelo, se buscar lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitar el desarrollo de esquemas segregados o unfuncionales;

VII.- En la determinacin de las reas para el crecimiento de los centros de poblacin, se fomentar la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daos a la salud de la poblacin o al ambiente y se evitar que se afecten reas con alto valor ambiental;

VIII.- Se establecern y manejarn en forma prioritaria las reas de preservacin ecolgica en torno a los asentamientos humanos;

IX.- El aprovechamiento del agua para usos urbanos, deber llevarse a cabo en forma sustentable considerando la afectacin a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice, previendo el uso de agua tratada en el riego de rea verde y en los procesos industriales, comerciales y de servicio que lo permitan;

X.- En la determinacin de reas riesgosas, se establecern las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitan los usos habitacionales, comerciales, u otros que pongan en riesgo a la poblacin o al ambiente;

XI.- La poltica ambiental en los asentamientos humanos, requiere de una estrecha vinculacin con la planeacin urbana, los criterios ambientales y de sustentabilidad y con el diseo y construccin de la vivienda;

XII.- La poltica ambiental debe buscar la correccin de aqullas alteraciones al medio ambiente que deterioren la calidad de vida de la poblacin, y a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, orientndolo hacia zonas aptas para este uso, a fin de mantener una relacin suficiente entre la base de recursos y la poblacin, cuidando de los factores ecolgicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida, y

XIII.- En el proceso de creacin, modificacin y mejoramiento del medio ambiente urbano y del hbitat, es indispensable fortalecer las previsiones de carcter ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida, asegurando la sustentabilidad.

Para el cumplimiento de estos criterios deber asegurarse la eficiente coordinacin entre las diferentes dependencias que tengan competencia.

Artculo 11.- Los programas de planeacin ambiental estatal debern ser diseados por la Secretara; asimismo le corresponder evaluar los programas estatales y municipales y actualizarlos anualmente, su observancia es obligatoria para la Administracin Pblica del Estado y los Municipios. Los programas de planeacin ambiental debern ser puestos a consideracin del Consejo, quien podr emitir recomendaciones a la Secretara.

Su incumplimiento ser sancionado en trminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

Artculo 11 Bis.- Con la finalidad de organizar, operar, supervisar y evaluar los servicios previstos en las fracciones XI y XII del inciso A; V sub-inciso c) del inciso B; y II, III, IV, V, VI, VII, XI, XVI, XVII, XX, XXI y XXII del inciso C del artculo 3 de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, se establecer una comisin integrada por esta Secretara, la Secretara de Salud, y la Procuradura, en la cual participarn en el mbito de sus respectivas competencias y facultades, de conformidad con lo previsto en el reglamento que para tal efecto expida el ejecutivo.

Artculo 12.- Los programas de planeacin ambiental debern favorecer el conocimiento y la modificacin de los ciclos y sistemas ambientales en beneficio de la salud y calidad de vida de la poblacin, compatibilizando el desarrollo econmico y la proteccin de sus recursos naturales fundamentales.

Artculo 13.- En el Estado, el desarrollo urbano deber tomar en cuenta:

I.- Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de preservacin del patrimonio natural y proteccin al ambiente;

II.- El cumplimiento de los ordenamientos ecolgicos territoriales regionales y Municipales;

III.- El cuidado de la proporcin que debe existir entre las reas verdes y las edificaciones destinadas a la habitacin, los servicios y en general otras actividades, siendo obligacin de la Autoridad Estatal, Municipal y de los habitantes de los centros de poblacin, la forestacin y reforestacin de los predios ubicados dentro del permetro urbano;

IV.- La conservacin de las reas forestales y agrcolas frtiles, evitando su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano;

V.- Las limitaciones para crear zonas habitacionales en torno a centros industriales;

VI.- La integracin de los inmuebles de alto valor histrico, arquitectnico y cultural con reas verdes; y

VII.- La conservacin de las reas naturales protegidas existentes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones que se contrapongan a su funcin.

SECCIN SEGUNDA

ORDENAMIENTO ECOLGICO DEL TERRITORIO

Artculo 14.- El ordenamiento ecolgico del territorio deber estar dirigido a planear, programar el uso de suelo, el manejo de los recursos naturales en el Territorio Estatal y las actividades productivas para preservar y restaurar el equilibrio ecolgico y proteger el ambiente tiene por objeto:

I.- Asegurar que el aprovechamiento de los elementos naturales se realice de manera integral y sustentable;

II.- Ordenar la ubicacin de las actividades productivas y de servicios de acuerdo con las caractersticas de cada ecosistema o regin, as como de la condicin socioeconmica de la poblacin;

III.- Determinar los criterios de regulacin ecolgica para la preservacin, proteccin, restauracin y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; y

IV.- Favorecer los usos del suelo con menor impacto adverso ambiental y el mayor beneficio a la poblacin, sobre cualquier otro uso que propicie la afectacin masiva de los elementos naturales del territorio.

El ordenamiento ecolgico del territorio ser obligatorio en materia de usos de suelo y actividades productivas.

Artculo 15.- El ordenamiento ecolgico del territorio se llevar a cabo a travs de los siguientes programas:

I.- Estatal;

II.- Regional; y

III.- Municipal.

Artculo 16.- En la formulacin y evaluacin de los Programas de Ordenamiento Ecolgico del Territorio, la Secretara promover la participacin de los municipios, grupos, organizaciones sociales, empresarios, instituciones acadmicas, de investigacin y dems interesados; en su realizacin considerarn los siguientes criterios:

I.- La naturaleza y caractersticas de cada ecosistema existente en el territorio estatal;

II.- La vocacin de cada zona o regin del Estado, en funcin de los recursos naturales y el patrimonio natural; la distribucin de la poblacin y las actividades econmicas predominantesIII.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades econmicas o de otras actividades humanas o fenmenos naturales;

IV.- El impacto ambiental que puedan producir nuevas obras, asentamientos humanos, vas de comunicacin y dems obras o actividades;

V.- El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

VI.- La conservacin y preservacin de la naturaleza; y

VII.- Las observaciones y propuestas formuladas por la ciudadana.

Artculo 17.- Le correspondern al Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedir los Programas de Ordenamiento Ecolgico Territorial Estatal y Regional y a los Ayuntamientos expedir sus Programas de Ordenamiento Ecolgico Territorial Municipal.

Artculo 18.- Dichos programas debern ser congruentes con el Ordenamiento Ecolgico Nacional y Estatal segn sea el caso, y sern elaborados por el Consejo, en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Planeacin.

Artculo 19.- Cuando una regin ecolgica se ubique en varios Municipios de la Entidad, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos respectivos, en el mbito de sus competencias, podrn formular un ordenamiento ecolgico regional para dicha zona; para el efecto se celebrar los Acuerdos o Convenios de Coordinacin.

Artculo 20.- Los programas de ordenamiento ecolgico municipal, tendrn por objeto:

I.- Delimitar el rea a ordenar, describiendo sus atributos fsicos, biticos y socioeconmicos, as como el diagnstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologas utilizadas por sus habitantes del rea de que se trate;

II.- Regular fuera de los centros de poblacin el uso de suelo, con el propsito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realizacin de actividades productivas y en la localizacin de los asentamientos humanos; y

III.- Establecer los criterios de regulacin ecolgica para la proteccin, preservacin, restauracin y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro y fuera de los centros de poblacin, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.

Artculo 21.- La formulacin, evaluacin y aprobacin de los Programas de Ordenamiento Ecolgico Municipal, se sujetar a las siguientes bases:

I.- Debern mantener congruencia con los programas de ordenamiento Ecolgico Regional y Estatal;

II.- Cubrirn la extensin geogrfica del Municipio;

III.- Debern ser congruentes con los planes o programas de desarrollo urbano;

IV.- Debern ser congruentes con la vocacin del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeas propiedades;

V.- Cuando se pretenda la ampliacin de un centro de poblacin o la realizacin de proyectos de desarrollo urbano, se sujetar a lo que establezca el Programa de Ordenamiento Ecolgico Estatal, Regional o Municipal;

VI.- Cuando un programa de Ordenamiento Ecolgico Municipal incluya una rea natural protegida, competencia de la Federacin, o parte de ella, el programa ser elaborado y aprobado en forma conjunta con la Federacin y el Estado;

VII.- En su elaboracin, ejecucin y evaluacin se garantizar la participacin de los particulares, organizaciones sociales, empresariales y dems interesados mediante mecanismos, procedimientos de difusin y consultas pblicas; y

Artculo 22.- Corresponde a los Ayuntamientos la autorizacin, el control y la vigilancia de los usos del suelo establecidos en los Programas de Ordenamiento Ecolgico Territorial Municipal.

La Procuradura, a peticin de los ayuntamientos, podr celebrar convenios para ejercer la facultad de control y vigilancia a que hace referencia el presente artculo.Artculo 23.- Para la formulacin, aprobacin, expedicin, y modificacin de los programas de ordenamiento ecolgico, se estar a lo que establezca la presente Ley, las dems Leyes aplicables y el Reglamento que al efecto se expida, as mismo se sujetarn a los siguientes lineamientos:

I.- Una vez formulado el proyecto de ordenamiento ecolgico de que se trate, la autoridad competente ordenar la publicacin de una sntesis del mismo, para efectos del proceso de consulta pblica;

II.- El expediente que se integre con motivo del proceso de consulta de los proyectos de ordenamiento ecolgico territorial correspondientes deber estar a disposicin del pblico; y

III.- Una vez realizado el proceso de consulta, consensado y concluido el programa de ordenamiento ecolgico correspondiente, se ordenar la Publicacin de este en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado.

SECCIN TERCERA

DE LOS INSTRUMENTOS ECONMICOSArtculo 24.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias, disearn, desarrollarn y aplicarn instrumentos econmicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la poltica ambiental.

La Secretara promover ante las instancias correspondientes el otorgamiento de estmulos a las personas fsicas y morales que realicen acciones para la proteccin, preservacin o restauracin del equilibrio ecolgico.

Artculo 25.- Dichos instrumentos se crearn con las siguientes finalidades:

I.- Generar un cambio en la conducta de las personas, tecnologas o productos, para que en el desarrollo de las actividades econmicas y cotidianas, los intereses privados sean compatibles con el inters colectivo de la proteccin ambiental, la conservacin del patrimonio natural y el uso sustentable de los recursos naturales.

II.- Facilitar la identificacin de los beneficios y costos ambientales derivados de las actividades econmicas, as como incentivar a quien realice acciones de proteccin, preservacin o restauracin del equilibrio ecolgico; y procurar que quien dae el ambiente, haga uso indebido de los recursos naturales o altere los ecosistemas, asuma los costos asociados

III.- Generar informacin til para la toma de decisiones relacionada con la preservacin de los ecosistemas, y la salud y bienestar de la poblacin.

IV.- Generar recursos econmicos para facilitar el cumplimiento de los objetivos de la Poltica Ambiental, establecida en el Plan Estatal de Desarrollo.

Artculo 25 Bis.- Son instrumentos econmicos los mecanismos normativos y administrativos de carcter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades econmicas, incentivndolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.

Son instrumentos econmicos de carcter fiscal, los estmulos fiscales o gravmenes que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la poltica ambiental.

Son instrumentos financieros los crditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estn dirigidos a la preservacin, proteccin, restauracin o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, as como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigacin cientfica y tecnolgica para la preservacin del equilibrio ecolgico y proteccin al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los lmites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construccin en reas naturales protegidas o en zonas cuya preservacin y proteccin se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

SECCIN CUARTA

NORMAS TCNICAS

ECOLGICAS ESTATALESArtculo 26.- Las Normas Tcnicas Ecolgicas Estatales son disposiciones de carcter obligatorio en el Estado, sealan su mbito de validez y vigencia respecto de su aplicacin y tiene por objeto:

I.- Prevenir, reducir, mitigar y en su caso, compensar los efectos adversos o alteraciones que se pudieran ocasionar al ambiente y sus recursos mediante el establecimiento de requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parmetros y lmites permisibles que debern observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades econmicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y procesos;

II.- Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la poblacin y la preservacin o restauracin de los recursos naturales y la proteccin al ambiente;

III.- Inducir a los agentes econmicos para reorientar sus procesos y tecnologas a la proteccin del ambiente y al desarrollo sustentable;

IV.- Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversin e inducir a los agentes econmicos a asumir los costos de la afectacin ambiental que ocasionen; y

V.- Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.

Artculo 27.- En la formulacin de la Normas Tcnicas no debern contravenir las disposiciones de las Normas Oficiales vigentes, ni otras disposiciones legales aplicables. Asimismo, debern referirse a materias que sean de competencia Estatal o en su caso Municipal.

Artculo 28.- La formulacin de las Normas Tcnicas, corresponder a la Secretara a travs de la Direccin General de Estudios Ambientales y, previo a su aprobacin, debern someterse a un proceso de consulta pblica, por un periodo de treinta das hbiles; transcurrido el plazo sin que se haya emitido consideracin alguna, se proceder a su expedicin mediante decreto y publicacin en los trminos sealados en el Reglamento de esta Ley.

El procedimiento para proponer, someter a consulta y formular Normas Tcnicas, se establecer en el Reglamento de la presente Ley.

SECCIN QUINTA

DE LA EVALUACIN DEL IMPACTO AMBIENTALArtculo 29.- La evaluacin del impacto ambiental es el procedimiento a travs del cual la Secretara establecer las condiciones a que se sujetar la realizacin de las obras y actividades que pueden causar desequilibrio ecolgico o rebasar los lmites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y restaurar y conservar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir sus efectos negativos sobre el ambiente.

La manifestacin de impacto ambiental ser autorizada por la Secretara, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.

Artculo 30.- Quienes pretendan llevar alguna de las siguientes obras o actividades, requerirn previamente la autorizacin en materia de impacto ambiental:

I.- Obras pblicas y privadas destinadas a la prestacin de servicios pblicos de competencia Estatal y Municipal;

II.- Desarrollos habitacionales;

III.- Desarrollos comerciales, tursticos, recreativos, deportivos, pblicos y privados;

IV.- Industrias textil, alimenticia, agropecuaria, de transformacin, automotriz, ferroviaria, del plstico, de la construccin, del vidrio, qumica, metal mecnica, del papel, explotacin, extraccin, transporte, procesamiento de materiales ptreos y sustancias minerales no reservadas a la Federacin;

V.- Establecimientos de almacenamiento, comercializacin, distribucin y trasvaso de combustibles fsiles;

VI.- Plantas de asfalto;

VII.- Almacenamiento y trasvaso de sustancias qumicas;

VIII.- Construccin y funcionamiento de hornos para la elaboracin de piezas fabricadas con arcilla;

IX.- Construccin y funcionamiento de rastros;

X.- Instalacin y funcionamiento de crematorios;

XI.- Construccin y operacin de hospitales, laboratorios de anlisis clnicos y veterinarias;

XII.- Almacenamiento, uso, manejo o disposicin de lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;

XIII.- Reuso de agua residual tratada y no tratada;

XIV.- Obras hidrulicas y vas de comunicacin, de jurisdiccin Estatal y Municipal incluidos los caminos y puentes;

XV.- Plantaciones forestales, con fines comerciales menores a 20 hectreas;

XVI.- Zonas, corredores y parques industriales de competencia Estatal;

XVII.- Construccin y operacin de instalaciones y rellenos sanitarios para almacenar, seleccionar, tratar, procesar y disponer residuos slidos urbanos y de manejo especial;

XVIII.- Transporte de residuos slidos urbanos y de manejo especial generados en procesos industriales y de servicios;

XIX.- Obras, actividades o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las reas naturales protegidas establecidas por las Autoridades del Estado de Hidalgo en los trminos de la presente Ley;

XX.- Granjas agrcolas, acucolas y actividades agropecuarias de competencia Estatal y Municipal;

XXI.- Cualquiera que pueda causar impacto ambiental adverso y que por razn de la obra, actividad o aprovechamiento de que se trate, no estn reservadas a la Federacin por el Artculo 28 de la Ley General y por su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental;

XXII.- Instalaciones dedicadas al acopio, seleccin, venta de partes automotrices usadas y residuos de manejo especial;

XXIII.- Instalaciones dedicadas al acopio, almacenamiento seleccin y venta de Artculos de plstico, madera, cartn, vidri y otros; y

XXIV.- As como aquellas obras o actividades que por acuerdos o convenios de colaboracin o modificacin al marco legal sean de competencia Estatal.

El Reglamento de la presente Ley y los listados que para el efecto expida la Secretara determinarn los sectores y subsectores sujetos a la obtencin de dicha autorizacin.

Cuando se trate de actividades que contemplen el manejo de combustibles o sustancias qumicas, la manifestacin deber incluir el estudio de riesgo correspondiente.

Artculo 31.- Para obtener la autorizacin de impacto ambiental, los interesados debern presentar a la Secretara un informe preventivo o una manifestacin de impacto ambiental.

La manifestacin de impacto ambiental debern contener, por lo menos, una descripcin exhaustiva del sitio donde se va a realizar la obra o actividad, los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, as como las medidas preventivas, de mitigacin y las dems necesarias para evitar y reducir al mnimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Si despus de la presentacin de una manifestacin de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados debern hacerlas del conocimiento de la Secretara, a fin de que sta, en un plazo no mayor de 10 das les notifique si es necesaria la presentacin de informacin adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en trminos de lo dispuesto en esta Ley.

Los contenidos del informe preventivo, as como las caractersticas y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo sern establecidos por el Reglamento de la presente Ley.

Artculo 32.- La realizacin de las obras y actividades a que se refiere el Artculo 41 de esta Ley, requerir la presentacin de un informe preventivo, cuando:

I.- Existan normas tcnicas ecolgicas estatales u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

II.- Las obras o actividades de que se trate estn expresamente previstas en los planes de desarrollo urbano o programas de ordenamiento ecolgico territorial aplicables, que hayan sido evaluados en materia del impacto; y

III.- Se instalen en zonas o parques industriales autorizados en materia ambiental.

Artculo 33.- Una vez analizando el informe preventivo, la Secretara, en un plazo no mayor de quince das hbiles, notificar al promovente:

I.- Que se encuentra en los supuestos previstos en el Artculo 34 de este ordenamiento; y

II.- Que se requiere de la presentacin de una manifestacin de impacto ambiental.

Artculo 34.- Una vez presentada la manifestacin de impacto ambiental, se iniciar el procedimiento de evaluacin, para lo cual se revisar que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales, Normas Tcnicas aplicables; y se integrar el expediente respectivo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco das hbiles.

La Secretara podr solicitar aclaraciones, rectificaciones o informacin adicional al contenido de la manifestacin de impacto ambiental, suspendindose el trmino que restare para concluir el procedimiento. En ningn caso la suspensin podr exceder de ese plazo, contados a partir de que sta sea declarada por la Secretara.

Una vez integrado el expediente, la Secretara lo pondr a disposicin del pblico, con el fin de que pueda ser consultado por cualquier persona.

Los promoventes de la obra o actividad podrn requerir que se mantenga en reserva la informacin que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pblica, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la informacin comercial que aporte -el interesado.

La Secretara, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podr llevar a cabo una consulta pblica, conforme a las siguientes bases:

I.- La Secretara publicar la solicitud de autorizacin en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecolgica. Asimismo, el promovente deber publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un peridico de amplia circulacin en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco das contados a partir de la fecha en que se presente la manifestacin de impacto ambiental a la Secretara;

II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez das contados a partir de la publicacin del extracto del proyecto en los trminos antes referidos, podr solicitar a la Secretara ponga a disposicin del pblico en la entidad federativa que corresponda, la manifestacin de impacto ambiental;

III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecolgicos graves o daos a la salud pblica o a los ecosistemas, de conformidad con lo que seale el reglamento de la presente Ley, la Secretara, en coordinacin con las autoridades competentes, podr organizar una reunin pblica de informacin en la que el promovente explicar los aspectos tcnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte das contados a partir de que la Secretara ponga a disposicin del pblico la manifestacin de impacto ambiental en los trminos de la fraccin I, podr proponer el establecimiento de medidas de prevencin y mitigacin adicionales, as como las observaciones que considere pertinentes; y

V.- La Secretara agregar las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignar, en la resolucin que emita, el proceso de consulta pblica y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.

Artculo 35.- Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretara requiera de un plazo mayor para su evaluacin, ste se podr ampliar hasta por diez das hbiles siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artculo 36.- Una vez evaluada la manifestacin de impacto ambiental, la Secretara en un trmino de diez das hbiles emitir debidamente fundada y motivada, la resolucin correspondiente en la que podr:

I.- Autorizar la realizacin de la obra o actividad de que se trate, en los trminos solicitados;

II.- Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificacin del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevencin y mitigacin, a fin de que se eviten, atenen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la preparacin del sitio, construccin, operacin y abandono de la obra. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretara sealar los requerimientos que deban observarse en la realizacin de la obra o actividad prevista, o

III.- Negar la autorizacin solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus Reglamentos, las Normas Oficiales, Normas Tcnicas y dems disposiciones aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o ms especies declaradas en peligro de extincin o cuando se afecte a una de dichas especies,

c) Exista falsedad en la informacin proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretara podr exigir el otorgamiento de seguros o garantas respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorizacin, cuando durante la realizacin de las obras puedan producirse daos a los ecosistemas.

La resolucin de la Secretara solo se referir a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.

Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad resuelva, se entender que la resolucin se ha emitido en sentido negativo.

Contra la resolucin administrativa que emita la Secretara procedern los medios de impugnacin previstos en el artculo 232 de este ordenamientoSECCIN SEXTA

RIESGO AMBIENTALArtculo 37.- El Reglamento de esta Ley y los listados que para el efecto se emitan, establecer la clasificacin de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de las caractersticas corrosivas, reactivas, explosivas, txicas, inflamables o biolgico infecciosas, de los materiales, sustancias o combustibles que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, adems, los volmenes de manejo y la ubicacin del establecimiento.

Aquellas actividades que sean clasificadas altamente riesgosas y que sean competencia de la Federacin quedan exentas de este cumplimiento.

La Secretara deber actualizar y publicar el listado de actividades consideradas riesgosas a que hace referencia el primer prrafo del presente artculo en un plazo no mayor a tres aos.

Artculo 38.- Quienes realicen actividades riesgosas, que por sus caractersticas no estn sujetas a la obtencin de la autorizacin previa en materia de impacto ambiental debern presentar un estudio de riesgo.

Una vez presentado el estudio de riesgo y el programa de prevencin de accidentes, se deber resolver sobre su autorizacin en los plazos que establezca el Reglamento.

Artculo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de estudios de riesgo, las personas que realicen actividades riesgosas no reservadas a la Federacin, debern observar las medidas preventivas, de control y correctivas, establecidas en las Normas Oficiales o determinadas por las Autoridades competentes conforme a la Ley de Proteccin Civil para el Estado de Hidalgo y las dems disposiciones aplicables, para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar la integridad de las personas o del ambiente.

Artculo 40.- Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la realizacin de actividades riesgosas, corresponde a la Secretara, en coordinacin con la Procuradura:

I.- Evaluar y, en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental y programa de atencin a contingencias ambientales;

II.- Establecer condiciones de operacin y requerir la instalacin de equipos o sistemas de seguridad;

III.- Promover ante los responsables de la realizacin de las actividades riesgosas, la aplicacin de la mejor tecnologa disponible para evitar y minimizar los riesgos ambientales;

IV.- Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales; y

V.- Notificar mensualmente a la Procuradura sobre los estudios de riesgo ambiental, programas de atencin a contingencias, condiciones de operacin y caractersticas de equipos o sistemas de seguridad impuestos a empresas o personas fsicas autorizados por esta dependencia, a fin de coadyuvar en su funcin de inspeccin y vigilancia.

Artculo 41.- Los Municipios propondrn que en la determinacin de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios que de conformidad con esta Ley o con la Ley General sean considerados riesgosas o altamente riesgosas, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideracin:

I.- Las condiciones topogrficas, meteorolgicas, climatolgicas, geolgicas y ssmicas de las zonas;

II.- Su ubicacin y proximidad a centros de poblacin, previniendo las tendencias de expansin del respectivo asentamiento y la creacin de nuevos asentamientos;

III.- Los impactos que tendra un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate sobre los centros de poblacin y sobre los recursos naturales;

IV.- La compatibilidad con otras actividades de las zonas;

V.- La infraestructura existente y necesaria para la atencin de emergencias ecolgicas; y

VI.- La infraestructura para la dotacin de servicios bsicos.

Artculo 42.- La Secretara promover ante las Autoridades Locales competentes, que en los planes o programas de desarrollo urbano se establezca; que en las zonas donde se lleven a cabo actividades riesgosas no se permitirn los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la poblacin.

SECCIN SPTIMA

AUTORREGULACIN AMBIENTALArtculo 43.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales que cumplan con la normatividad vigente en materia ambiental podrn desarrollar procesos voluntarios de autorregulacin ambiental, a travs de los cuales mejoren su desempeo ecolgico y se comprometan a cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de proteccin ambiental.

La Secretara, en coordinacin con la Procuradura, concertar e inducir:

I.- El establecimiento y aplicacin de sistemas de gestin ambiental en las empresas, as como su corresponsabilidad para el cumplimiento de objetivos sociales y ambientales en la Entidad;

II.- Convenios con cmaras o asociaciones industriales, de servicios u otras actividades productivas, organizaciones de productores o representativas de una zona o regin, instituciones de investigacin cientfica y tecnolgica y otras organizaciones interesadas en el desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con la prevencin del ambiente;

III.- El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones tcnicas en materia ambiental que sean menos estrictas que las Normas Oficiales o que se refieran a aspectos no previstos por stas. Para tal efecto, el Consejo podr promover el establecimiento de Normas Tcnicas;

IV.- La elaboracin de sistemas de certificacin de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, debiendo observar las Normas y criterios ambientales Estatales; y

V.- Las dems acciones que induzcan a las empresas a alcanzar objetivos de poltica ambiental superiores a los previstos en la normatividad ambiental establecida.

Artculo 44