Ley de Reforma Parcial de La Ley de Silos

  • Upload
    yh-gal

  • View
    9

  • Download
    0

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Leyes

Citation preview

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLAS

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASGACETA OFICIAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Nmero 38.419 Caracas, martes 18 de abril de 2006REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAASAMBLEA NACIONALLA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELADecreta:La siguiente,LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASArtculo 1. Se modifica el artculo 2, en la forma siguiente: Artculo 2. Conceptos. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Almacenes Agrcolas: Son aquellas instalaciones destinadas a la recepcin, conservacin, acondicionamiento, almacenaje y despacho de productos agrcolas de origen vegetal y animal, sus derivados, productos y residuos propiedad del almacenista; 2. Depsitos Agrcolas: Son aquellas empresas destinadas a la recepcin, conservacin, acondicionamiento, almacenaje y despacho de productos agrcolas de origen vegetal y animal, sus derivados, productos y residuos propiedad de terceros. 3. Almacenes Generales de Depsito Agrcola: Son aquellas empresas con capacidad jurdica para expedir certificados de depsito y bonos de prenda, debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional y regidos por la Ley de Almacenes Generales de Depsitos y su Reglamento. 4. Silos: Son infraestructuras destinadas a la prestacin de servicios de recepcin, secado, conservacin, acondicionamiento, almacenaje, depsito agrcola, despacho de productos agrcolas de origen vegetal, sus partes, productos, residuos para su almacenamiento, comercializacin y consumo, y, en tal sentido, podrn constituirse como Almacenes Generales de Depsito Agrcola, en razn de lo cual se definen como servicios de utilidad pblica. 5. Productos Agrcolas: Son aquellos obtenidos de las actividades agrcolas, pecuarias y pesqueras, para el consumo directo, que no hayan sido sometidos a procesamiento industrial que modifiquen sustancialmente sus caractersticas o le aadan valor de una manera significativa. 6. Insumos Agrcolas: Son bienes, suministros o abastecimientos empleados para llevar a cabo un proceso de produccin agrcola. 7. Proveedor de Servicio: Es aquel individuo que por el ejercicio de su actividad, arte u oficio sea sujeto de derecho, de conformidad con la presente Ley. 8. Servicio de Almacenamiento: Son todas las actividades referidas a la actividad de recepcin, secado, acondicionamiento, conservacin, guarda y despacho del producto agrcola. 9. Excedente Tcnico: Es la diferencia entre las cantidades o volmenes del producto arrimado al silo, de acuerdo con las mediciones en la recepcin del silo, en comparacin a las mediciones en el despacho del silo; el mismo corresponder a los productores agrcolas que hayan arrimado el producto al silo. 10. Actividades Conexas: Son las operaciones relacionadas con la recepcin, acondicionamiento, despacho, pesaje, anlisis, transporte y comercio de los productos agrcolas almacenados. 11. Excedente Agrcola: Son aquellos volmenes de productos agrcolas que, en un momento determinado, no tienen posibilidad de ser colocados en el mercado nacional ni en el mercado internacional, y que en el marco de la poltica pblica de seguridad alimentaria, pudieran pasar a formar parte de la reserva alimentaria. 12. Seguridad Alimentaria: Es aquella condicin en la cual la poblacin de una nacin satisface diaria y oportunamente sus necesidades alimenticias, en la cantidad y calidad suficiente, con el fin de que pueda desarrollar sus facultades fsicas y mentales para lograr a plenitud su desarrollo humano. La garanta de la seguridad alimentaria se alcanza cuando la produccin nacional de alimentos abastece las demandas globales de la poblacin, conservando la productividad de los ecosistemas naturales y cuando se complementa con importaci ones realizadas en trminos favorables para el pas; sin afectar la oferta nacional en condiciones de una competencia justa. De igual manera la seguridad alimentaria est referida a las polticas del Estado, orientadas a promover la disponibilidad de alimentos suficientes para atender a la poblacin en situaciones de contingencias y emergencias, cualquiera que sea su origen. 13. Certificado de Depsito: Es un instrumento del mercado de dinero y un ttulo negociable emitido, que acredita la propiedad de las mercancas o de los bienes depositados en el Almacn General de Depsito Agrcola. 14. Bono de Prenda: Es la garanta de la operacin crediticia, conformada por el valor de la mercanca almacenada en los depsitos. 15. Gua de Movilizacin: Documento obligatorio emitido por el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas que autoriza el traslado de los productos agrcolas del campo hasta los centros de almacenamiento. 16. Silos Propios o Contratados: Son aquellos silos de todas las empresas o empresarios, efectivamente propietarios de dichos silos y sus empresas relacionadas, que contraten sus servicios; y todas las que reciban cosechas de forma exclusiva para la agroindustria en una planta, almacn o silo en particular. 17. Comprador: Es toda persona natural o jurdica que reciba el producto con el fin de adquirirlo directamente. Para los efectos del artculo 33 de esta Ley, no se considerar comprador a: 1. Las cooperativas de productores y las asociaciones o federaciones de productores, excepto en el caso de que stas estn relacionadas por su composicin accionaria o contratos de exclusividad a algn comprador. 2. Los entes privados o pblicos que brindan apoyo crediticio a los productores, a cooperativas de productores, a las asociaciones o a las federaciones de productores, y que aun cuando sean propietarios de silos, almacenes o depsitos agrcolas, no efectuaren actividades catalogadas como agroindustriales, excepto en los casos en que dichos entes adquieran el insumo o producto agrcola como destinatario final. 18. Gua de Despacho: Es el documento que expide la empresa prestadora del servicio o la agroindustria, a los fines de autorizar el traslado del producto agropecuario a otro destino. 19. Convenio de Comercializacin: Es un acuerdo de compraventa de productos agropecuarios donde se establece, entre el comprador y el productor, condiciones o normas de recepcin, pesaje, acondicionamiento y almacenaje, as como los precios de liquidacin del producto neto acondicionado, forma y lapso de pago de los productos agropecuarios. Artculo 2. Se modifica el artculo 6, en la forma siguiente: Artculo 6. El Ejecutivo Nacional, por rgano del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, promover la construccin de infraestructuras destinadas a la recepcin, almacenamiento, acondicionamiento y conservacin de productos agrcolas, a fin de garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo agrcola endgeno sustentable. Asimismo, el Estado promover el desarrollo de instalaciones industriales para el procesamiento y transformacin de productos agrcolas primarios, para generar valor agregado y desarrollo endgeno. Artculo 3. Se modifica el artculo 9, en la forma siguiente: Artculo 9. Creacin. Se crea la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas como un rgano desconcentrado, con autonoma administrativa, presupuestaria, financiera y de gestin, dependiente del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas. El Reglamento de esta Ley regular su organizacin y funcionamiento. Artculo 4. Se modifica el artculo 10, en la forma siguiente: Artculo 10. Superintendente. El Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas ser designado por el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsito agrcolas, y ser un funcionario de libre nombramiento y remocin. Artculo 5. Se suprime el artculo 12. Artculo 6. Se modifica el artculo 13, ahora 12, en la forma siguiente: Artculo 12. Atribuciones y competencias. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas: 1. El ejercicio de la rectora de los silos, almacenes y depsitos agrcolas. 2. Llevar el Registro Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, de conformidad con la presente Ley, a los fines de disear e implementar un sistema de informacin y estadstica que permita el seguimiento y la evaluacin de todos los entes prestadores de los servicios, objeto de esta Ley. 3. Autorizar la instalacin y puesta en marcha de silos, almacenes y depsitos agrcolas en el territorio nacional. 4. Dictar normas generales para la oferta de los servicios en los aspectos de calidad. Las normas a ser dictadas por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas deben fundamentarse en las Normas COVENIN aplicables. 5. Tendr a su cargo la inspeccin, vigilancia, fiscalizacin de silos y de la actividad de recepcin, acondicionamiento, conservacin, almacenaje y despacho de productos agrcolas de las empresas y las cooperativas de almacenaje y depsito constituidas en el pas. 6. Promover la elaboracin de proyectos para la construccin y operacin de almacenes y depsitos, tanto en el sector pblico como en el sector privado. 7. Fomentar el desarrollo de programas de servicio de almacenamiento agrcola. 8. Promover la participacin y creacin de operadoras de silos, en funcin del desarrollo de las polticas agroalimentarias del pas, y de cualquier otra actividad relacionada directamente con su objeto. 9. Colaborar con el Ejecutivo Nacional y con el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas en la elaboracin de los proyectos y planes anuales de almacenamiento y abastecimiento nacional. 10. Cuando en el ejercicio de sus funciones la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas observare o comprobare infracciones a esta Ley o a su Reglamento, podr establecer las respectivas sanciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 11. Prestar apoyo y asistencia tcnica a los organismos pblicos y privados, cuyas actividades estn reguladas por esta Ley. 12. Disear e implementar un sistema de informacin y estadsticas que permita la evaluacin de todos los entes prestadores de los servicios objeto de esta Ley. 13. Actuar como instancia mediadora en la solucin de conflictos entre los prestadores de servicios y los usuarios. 14. Dictar los lineamientos generales que regirn las prestaciones de servicios, los cuales sern considerados en la renovacin de los respectivos contratos. 15. Establecer lineamientos y recomendaciones para elaborar los contratos generales para la prestacin de servicios. 16. Supervisar la aplicacin del rgimen tarifario aplicado a los prestadores de servicios de silos, almacenes y depsitos agrcolas, el cual ser fijado por el ministerio con competencia en la fijacin de precios y tarifas de productos y servicios. 17. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, oda la opinin de las partes interesadas, velar por la correcta aplicacin del rgimen tarifario convenido entre ellos; a tales efectos, dictar las normas que debern regir la materia. Artculo 7. Se modifica el artculo 14, ahora 13, en la forma siguiente: Artculo 13. De la Junta Directiva. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, en el ejercicio de sus funciones, contar con una Junta Directiva, que estar bajo la direccin del Superintendente Nacional, y sus atribuciones sern establecidas por esta Ley y su Reglamento. Artculo 8. Se modifica el artculo 15, ahora 14, en la forma siguiente: Artculo 14. La mxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas ser la Junta Directiva, la cual estar constituida por cinco miembros de libre nombramiento y remocin del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, dos de los cuales sern seleccionados en el seno de las organizaciones gremiales del sector agrcola legalmente constituidas. La Junta Directiva ser responsable de la planificacin, eje cucin y supervisin de proyectos tcnicos y administrativos vinculados a las polticas pblicas sectoriales en materia de silos, almacenes y depsitos agrcolas. Artculo 9. Se suprime el artculo 16. Artculo 10. Se modifica el artculo 17, ahora 15, en la forma siguiente: Artculo 15. El Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas ejercer sus funciones a dedicacin exclusiva y el resto de los miembros devengar una dieta por asistencia a las reuniones. La Junta Directiva deber reunirse por lo menos una vez al mes; cada integrante ser designado con su respectivo suplente, salvo el Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas cuyas ausencias temporales sern suplidas por el miembro que l seleccione. PARGRAFO PRIMERO.Cuando la ausencia temporal del Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas haya de prolongarse por ms de treinta das continuos, el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas proceder a nombrar un encargado. PARGRAFO SEGUNDO. Si alguno de los miembros de la Junta Directiva dejare de existir o cesare en sus actividades, el ministro con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas deber designar un nuevo miembro y su suplente. Artculo 11. Se modifica el artculo 18, ahora 16, en la forma siguiente: Artculo 16. Atribuciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas tendr las siguientes atribuciones: 1. Establecer las polticas y estrategias del rgano desconcentrado, en atencin a su vinculacin con el sector productivo y con organismos cuya gestin incida en el desarrollo de la agricultura y la agroindustria. 2. Elaborar la propuesta del presupuesto anual para someterlo a la consideracin del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcoIas. 3. Decidir sobre la organizacin y el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, a fin de normar la integracin y funciones de todas las dependencias y particularmente de los comits tcnicos. 4. Someter a la consideracin del Ejecutivo Nacional los proyectos destinados a la reglamentacin de esta Ley. 5. Autorizar la celebracin de contratos en los que participe la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, para el fiel cumplimiento de sus objetivos y, en particular, para adquirir, enajenar y gravar bienes, y dems actos necesarios para la consecucin de sus finalidades. 6. Dictar la reglamentacin interna, as como las normas tcnicas relativas a las materias objeto de tutela por parte de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. 7. Dictar las normas de incorporacin, evaluacin, estabilidad y promocin de personal. 8. Otorgar y revocar poderes para la representacin judicial y extrajudicial de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. 9. Aprobar el Informe de Gestin del Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, a los fines de que ste sea presentado al ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas. 10. Resolver, como mxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, los recursos jerrquicos interpuestos ante ella. Artculo 12. Se modifica el artculo 19, ahora 17, en la forma siguiente: Artculo 17. Son deberes y atribuciones del Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas: 1. Ejercer la representacin de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. 2. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva. 3. Presidir la Junta Directiva y ejecutar sus decisiones. 4. Orientar, dirigir, administrar, supervisar y controlar las actividades de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, de conformidad con esta Ley. 5. Rendir cuenta sobre la direccin y administracin de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas al ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, previa aprobacin de la misma por parte de la Junta Directiva. 6. Las dems atribuidas por la ley y otras normativas. Artculo 13. Se modifica el artculo 26, ahora 24, en la forma siguiente: Artculo 24. Para la adjudicacin de contratos donde existan dos o ms empresas interesadas, el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, por rgano de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, mediante un proceso de licitacin, evaluar la capacidad financiera y tcnica, la capacidad de produccin, otros contratos de trabajo, compromisos contrados, litigios pendientes, razn social, as como otros aspectos, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia, dando preferencia a la incorporacin de la pequea y mediana industria, las cooperativas, las asociaciones de productores agrcolas y las empresas de produccin social, en pro de fomentar su desarrollo. Artculo 14. Se modifica el artculo 45, ahora 43, en la forma siguiente: Artculo 43. Los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas debern fiscalizar peridicamente las instalaciones de almacenamiento agrcola, para verificar que se encuentren en condiciones sanitarias para la explotacin y conservacin de los productos de origen vegetal o animal, sus partes, productos o residuos. Igualmente, fiscalizarn las zonas infectadas, infestadas o sospechosas de estarlo, con el objeto de hacer el estudio correspondiente y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias. Artculo 15. Se modifica el artculo 72, ahora 70 en la forma siguiente: Artculo 70. Son infracciones a los efectos de esta Ley: 1. Incumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ley. 2. Interrupcin injustificada de los servicios de almacenamiento. 3. Incumplimiento de las normas de calidad. 4. Incumplimiento de las decisiones de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas en los asuntos relacionados con la prestacin de los servicios. 5. La falta de suministro de informacin que solicite el Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento. 6. El impedimento, obstruccin u obstaculizacin para la realizacin de inspecciones por parte de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas en los respectivos silos, almacenes y depsitos agrcolas. 7. El incumplimiento, por parte de las operadoras de silos, de la cancelacin del excedente tcnico a que tuvieren derecho los productores agrcolas que arrimaron su producto. 8. El ocultamiento o acaparamiento de productos agrcolas. Artculo 16. Se modifica el artculo 74, ahora 72 en la forma siguiente: Artculo 72. A los efectos de la aplicacin de las sanciones previstas en la presente Ley, especialmente en lo que se refiere al ocultamiento o acaparamiento de productos agrcolas, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Cuando en el curso de un procedimiento sancionatorio la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas considere que existe riesgo manifiesto para el desarrollo de la produccin agropecuaria interna o para la seguridad alimentaria, podr acordar la intervencin preventiva de las instalaciones de almacenamiento y depsito de productos agrcolas y disponer de los productos all almacenados. Para impedir la prdida, sustraccin, modificacin o alteracin de elementos probatorios de un presunto hecho delictivo, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas deber informar con la urgencia del caso al Ministerio Pblico. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas levantar inventario de la existencia de los productos agrcolas y tomar las medidas necesarias para la devolucin del valor al propietario de los mismos. Dentro de los quince das siguientes a la ejecucin de la intervencin, la parte contra quien obre la medida podr oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas deber decidir lo conducente en un lapso de treinta das siguientes a la oposicin. Artculo 17. Se Incluye una Disposicin Transitoria, numerada Quinta, redactada en la forma siguiente: Quinta. Los silos, almacenes y depsitos agrcolas propiedad del Estado, que se encuentren administrados y operados comercialmente por rganos o entes de la Administracin Pblica Central, sern adscritos al ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, mediante Decreto, por el Presidente o Presidenta de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, en un perodo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la pr esente Ley. Artculo 18. De conformidad con lo establecido en el artculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprmase en un solo texto la Ley de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, con las reformas aqu sancionadas, elimnese la palabra frigorfico y en el correspondiente texto ntegro, corrjase la numeracin y sustityase la denominacin Ministerio de Agricultura y Tierras por ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, las fechas, firmas y dems datos de sancin y promulgacin. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiocho das del mes de marzo de dos mil seis. Ao 195 de la Independencia y 147 de la Federacin. Dado en Caracas, a los diecisis das del mes de abril de dos mil seis. Aos 195 de la Independencia 147 de la Federacin. REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAASAMBLEA NACIONALLA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELADecreta:La siguiente,LEY DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASCAPTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relativo al almacenamiento de productos agrcolas y otras actividades conexas. Igualmente, promover y fomentar el desarrollo de la produccin agropecuaria interna y la seguridad alimentaria. Artculo 2. Conceptos. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Almacenes Agrcolas: Son aquellas instalaciones destinadas a la recepcin, conservacin, acondicionamiento, almacenaje y despacho de productos agrcolas de origen vegetal y animal, sus derivados, productos y residuos propiedad del almacenista. 2. Depsitos Agrcolas: Son aquellas empresas destinadas a la recepcin, conservacin, acondicionamiento, almacenaje y despacho de productos agrcolas de origen vegetal y animal, sus derivados, productos y residuos propiedad de terceros. 3. Almacenes Generales de Depsito Agrcola: Son aquellas empresas con capacidad jurdica para expedir certificados de depsito y bonos de prenda, debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional y regidos por la Ley de Almacenes Generales de Depsitos y su Reglamento. 4. Silos: Son infraestructuras destinadas a la prestacin de servicios de recepcin, secado, conservacin, acondicionamiento, almacenaje, depsito agrcola, despacho de productos agrcolas de origen vegetal, sus partes, productos, residuos para su almacenamiento, comercializacin y consumo, y, en tal sentido, podrn constituirse como Almacenes Generales de Depsito Agrcola, en razn de lo cual se definen como servicios de utilidad pblica. 5. Productos Agrcolas: Son aquellos obtenidos de las actividades agrcolas, pecuarias y pesqueras, para el consumo directo, que no hayan sido sometidos a procesamiento industrial que modifiquen sustancialmente sus caractersticas o le aadan valor de una manera significativa. 6. Insumos Agrcolas: Son bienes, suministros o abastecimientos empleados para llevar a cabo un proceso de produccin agrcola. 7. Proveedor de Servicio: Es aquel individuo que por el ejercicio de su actividad, arte u oficio sea sujeto de derecho, de conformidad con la presente Ley. 8. Servicio de Almacenamiento: Son todas las actividades referidas a la actividad de recepcin, secado, acondicionamiento, conservacin, guarda y despacho del producto agrcola. 9. Excedente Tcnico: Es la diferencia entre las cantidades o volmenes del producto arrimado al silo, de acuerdo con las mediciones en la recepcin del silo, en comparacin a las mediciones en el despacho del silo; el mismo corresponder a los productores agrcolas que hayan arrimado el producto al silo. 10. Actividades Conexas: Son las operaciones relacionadas con la recepcin, acondicionamiento, despacho, pesaje, anlisis, transporte y comercio de los productos agrcolas almacenados. 11. Excedente Agrcola: Son aquellos volmenes de productos agrcolas que, en un momento determinado, no tienen posibilidad de ser colocados en el mercado nacional ni en el mercado internacional, y que en el marco de la poltica pblica de seguridad alimentaria, pudieran pasar a formar parte de la reserva alimentaria. 12. Seguridad Alimentaria: Es aquella condicin en la cual la poblacin de una nacin satisface diaria y oportunamente sus necesidades alimenticias, en la cantidad y calidad suficiente, con el fin de que pueda desarrollar sus facultades fsicas y mentales para lograr a plenitud su desarrollo humano. La garanta de la seguridad alimentaria se alcanza cuando la produccin nacional de alimentos abastece las demandas globales de la poblacin, conservando la productividad de los ecosistemas naturales y cuando se complementa con importaci ones realizadas en trminos favorables para el pas; sin afectar la oferta nacional en condiciones de una competencia justa. De igual manera la seguridad alimentaria est referida a las polticas del Estado, orientadas a promover la disponibilidad de alimentos suficientes para atender a la poblacin en situaciones de contingencias y emergencias, cualquiera que sea su origen. 13. Certificado de Depsito: Es un instrumento del mercado de dinero y un ttulo negociable emitido, que acredita la propiedad de las mercancas o de los bienes depositados en el Almacn General de Depsito Agrcola. 14. Bono de Prenda: Es la garanta de la operacin crediticia, conformada por el valor de la mercanca almacenada en los depsitos. 15. Gua de Movilizacin: Documento obligatorio emitido por el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas que autoriza el traslado de los productos agrcolas del campo hasta los centros de almacenamiento. 16. Silos Propios o Contratados: Son aquellos silos de todas las empresas o empresarios, efectivamente propietarios de dichos silos y sus empresas relacionadas, que contraten sus servicios; y todas las que reciban cosechas de forma exclusiva para la agroindustria en una planta, almacn o silo en particular. 17. Comprador: Es toda persona natural o jurdica que recibe el producto con el fin de adquirirlo directamente. Para los efectos del artculo 33 de esta Ley, no se considerar comprador a: 1. Las cooperativas de productores y las asociaciones o federaciones de productores, excepto en el caso de que stas estn relacionadas por su composicin accionaria o contratos de exclusividad a algn comprador. 2. Los entes privados o pblicos que brindan apoyo crediticio a los productores, a cooperativas de productores, a las asociaciones o a las federaciones de productores, y que aun cuando sean propietarios de silos, almacenes o depsitos agrcolas, no efectuaren actividades catalogadas como agroindustriales, excepto en los casos en que dichos entes adquieran el insumo o producto agrcola como destinatario final. 18. Gua de Despacho: Es el documento que expide la empresa prestadora del servicio o la agroindustria, a los fines de autorizar el traslado del producto agropecuario a otro destino. 19. Convenio de Comercializacin: Es un acuerdo de compraventa de productos agropecuarios donde se establece, entre el comprador y el productor, condiciones o normas de recepcin, pesaje, acondicionamiento y almacenaje, as como los precios de liquidacin del producto neto acondicionado, forma y lapso de pago de los productos agropecuarios. Artculo 3. El Ejecutivo Nacional garantizar , por medio de la infraestructura agrcola propiedad de la Repblic a o por medio de la contratacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas privados el almacenamiento de cereales y otros productos agrcolas en casos de contingencias, emergencias y excedentes agrcolas, transformndolas en reservas estratgicas alimentarias de acuerdo con la capacidad, funcionamiento y disponibilidad de cada instalacin. Artculo 4. Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de servicios de almacenamiento agrcola y a los que ejecutan actividades conexas, sean pblicas, privadas o mixtas, as como tambin a todos los usuarios de estos servicios. Artculo 5. A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional participar en los servicios de almacenamiento con todos los entes y empresas del Estado que se encarguen de la administracin y explotacin de silos y otr as instalaciones destinadas al almacenamiento agrcola, as como de las operaciones relativas a los mismos. Artculo 6. El Ejecutivo Nacional, por rgano del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, promover la construccin de infraestructuras destinadas a la recepcin, almacenamiento, acondicionamiento y conservacin de productos agrcolas, a fin de garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo agrcola endgeno sustentable. Asimismo, el Estado promover el desarrollo de instalaciones industriales para el procesamiento y transformacin de productos agrcolas primarios, para generar valor agregado y desarrollo endgeno. Artculo 7. Los entes pblicos y privados que se constituyan, a los efectos de esta Ley o que se encuentren administrando comercialmente silos, almacenes y depsitos agrcolas, cumplirn con las normas y recomendaciones impartidas por el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas , de conformidad con las disposiciones de esta Ley y dems normas legales aplicables. Artculo 8. Para garantizar la recepcin y almacenaje de cada ciclo agrcola en silos, almacenes y depsitos agrcolas, los rganos pblicos nacionales, estadales y municipales en coordinacin con los sectores privados involucrados, debern realizar actuaciones que comprendan la elaboracin, aprobacin, gestin, ejecucin y control de los planes de produccin y almacenamiento agrcola de los diferentes rubros especficos en las diferentes reas y la adopcin de normas reglamentarias, sistemas y estructuras que resulten necesarias a esos efectos. CAPTULO IIDE LA CREACIN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASArtculo 9. Creacin. Se crea la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas como un rgano desconcentrado, con autonoma administrativa, presupuestaria, financiera y de gestin, dependiente del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas. El Reglamento de esta Ley regular su organizacin y funcionamiento. Artculo 10. Superintendente. El Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsito Agrcolas ser designado por el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, y ser un funcionario de libre nombramiento y remocin. Artculo 11. Sede. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas tendr su sede en la ciudad de Caracas, y podr establecer oficinas en cualquier otro lugar del territorio nacional, bien directamente o mediante la suscripcin de convenios con entes estadales o municipales para el mejor cumplimiento de sus fines. Artculo 12. Atribuciones y competencias. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas: 1. El ejercicio de la rectora de los silos, almacenes y depsitos agrcolas. 2. Llevar el Registro Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, de conformidad con la presente Ley, a los fines de disear e implementar un sistema de informacin y estadstica que permita el seguimiento y la evaluacin de todos los entes prestadores de los servicios, objeto de esta Ley. 3. Autorizar la instalacin y puesta en marcha de silos, almacenes y depsitos agrcolas en el territorio nacional. 4. Dictar normas generales para la oferta de los servicios en los aspectos de calidad. Las normas a ser dictadas por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas deben fundamentarse en las Normas COVENIN aplicables. 5. Tendr a su cargo la inspeccin, vigilancia, fiscalizacin de silos y de la actividad de recepcin, acondicionamiento, conservacin, almacenaje y despacho de productos agrcolas de las empresas y las cooperativas de almacenaje y depsito constituidas en el pas. 6. Promover la elaboracin de proyectos para la construccin y operacin de almacenes y depsitos, tanto en el sector pblico como en el sector privado. 7. Fomentar el desarrollo de programas de servicio de almacenamiento agrcola. 8. Promover la participacin y creacin de operadoras de silos, en funcin del desarrollo de las polticas agroalimentarias del pas, y de cualquier otra actividad relacionada directamente con su objeto. 9. Colaborar con el Ejecutivo Nacional y con el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, en la elaboracin de los proyectos y planes anuales de almacenamiento y abastecimiento nacional. 10. Cuando en el ejercicio de sus funciones la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas observare o comprobare infracciones a esta Ley o a su Reglamento, podr establecer las respectivas sanciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 11. Prestar apoyo y asistencia tcnica a los organismos pblicos y privados, cuyas actividades estn reguladas por esta Ley. 12. Disear e implementar un sistema de informacin y estadsticas que permita la evaluacin de todos los entes prestadores de los servicios objeto de esta Ley. 13. Actuar como instancia mediadora en la solucin de conflictos entre los prestadores de servicios y los usuarios. 14. Dictar los lineamientos generales que regirn las prestaciones de servicios, los cuales sern considerados en la renovacin de los respectivos contratos. 15. Establecer lineamientos y recomendaciones para elaborar los contratos generales para la prestacin de servicios. 16. Supervisar la aplicacin del rgimen tarifario aplicado a los prestadores de servicios de silos, almacenes y depsitos agrcolas, el cual ser fijado por el ministerio con competencia en la fijacin de precios y tarifas de productos y servicios. 17. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, oda la opinin de las partes interesadas, velar por la correcta aplicacin del rgimen tarifario convenido entre ellos; a tales efectos, dictar las normas que debern regir la materia. Artculo 13. De la Junta Directiva. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, en el ejercicio de sus funciones, contar con una Junta Directiva, que estar bajo la direccin del Superintendente Nacional, y sus atribuciones sern establecidas por esta Ley y su Reglamento. Artculo 14. La mxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas ser la Junta Directiva, la cual estar constituida por cinco miembros de libre nombramiento y remocin del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, dos de los cuales sern seleccionados en el seno de las organizaciones gremiales del sector agrcola legalmente constituidas. La Junta Directiva ser responsable de la planificacin, eje cucin y supervisin de proyectos tcnicos y administrativos vinculados a las polticas pblicas sectoriales en materia de silos, almacenes y depsitos agrcolas. Artculo 15. El Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas ejercer sus funciones a dedicacin exclusiva y el resto de los miembros devengar una dieta por asistencia a las reuniones. La Junta Directiva deber reunirse por lo menos una vez al mes; cada integrante ser designado con su respectivo suplente, salvo el Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas cuyas ausencias temporales sern suplidas por el miembro que l seleccione. PARGRAFO PRIMERO.Cuando la ausencia temporal del Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas haya de prolongarse por ms de treinta das continuos, el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas proceder a nombrar un encargado. PARGRAFO SEGUNDO. Si alguno de los miembros de la Junta Directiva dejare de existir o cesare en sus actividades, el ministro con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas deber designar un nuevo miembro y su suplente. Artculo 16. Atribuciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas tendr las siguientes atribuciones: 1. Establecer las polticas y estrategias del rgano desconcentrado, en atencin a su vinculacin con el sector productivo y con organismos cuya gestin incida en el desarrollo de la agricultura y la agroindustria. 2. Elaborar la propuesta del presupuesto anual para someterlo a la consideracin del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcoIas. 3. Decidir sobre la organizacin y el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, a fin de normar la integracin y funciones de todas las dependencias y particularmente de los comits tcnicos. 4. Someter a la consideracin del Ejecutivo Nacional los proyectos destinados a la reglamentacin de esta Ley. 5. Autorizar la celebracin de contratos en los que participe la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, para el fiel cumplimiento de sus objetivos y, en particular, para adquirir, enajenar y gravar bienes, y dems actos necesarios para la consecucin de sus finalidades. 6. Dictar la reglamentacin interna, as como las normas tcnicas relativas a las materias objeto de tutela por parte de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. 7. Dictar las normas de incorporacin, evaluacin, estabilidad y promocin de personal. 8. Otorgar y revocar poderes para la representacin judicial y extrajudicial de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. 9. Aprobar el Informe de Gestin del Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, a los fines de que ste sea presentado al ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas. 10. Resolver, como mxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, los recursos jerrquicos interpuestos ante ella. Artculo 17. Son deberes y atribuciones del Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas: 1. Ejercer la representacin de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. 2. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva. 3. Presidir la Junta Directiva y ejecutar sus decisiones. 4. Orientar, dirigir, administrar, supervisar y controlar las actividades de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, de conformidad con esta Ley. 5. Rendir cuenta sobre la direccin y administracin de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas al ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, previa aprobacin de la misma por parte de la Junta Directiva. 6. Las dems atribuidas por la ley y otras normativas. CAPTULO IIIDE LAS EMPRESAS DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASArtculo 18. Celebracin de Contratos. Las empresas que constituyan Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas podrn suscribir contratos con cualquier persona natural o jurdica, para la recepcin, secado y almacenaje de productos agrcolas de origen vegetal o animal, sus partes y productos. Artculo 19. Las empresas que constituyan Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas debern exigir a todas las personas naturales o jurdicas con las que hayan contratado servicios de recepcin, secado y conservacin de cereales, la Gua de Movilizaci n ex pedida por el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas. Es obligacin del proveedor del servicio entregar a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, en materia de productos agrcolas, al final de cada ciclo de la cosecha, una relacin pormenorizada de productos almacenados o depositados, as como un informe mensual de sus actividades objeto de esta Ley. PARGRAFO NICO. Toda persona que contrate los servicios de almacenamiento de productos agrcolas entregar a los operadores de estos servicios, la Gua de Movilizacin como nico documento vlido para poder aceptar el ingreso de cualquier producto agrcola. En los Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, el nico documento vlido para transportar los productos agrcolas, desde los centros de almacenamiento hasta la agroindustria y los centros de consumo, ser la Gua de Despacho, debidamente emitida por el funcionario competente de los Silos, Almacenes o Depsitos Agrcolas. CAPTULO IVDE LA PROVISIN DE LOS SERVICIOSArtculo 20. La prestacin de los servicios de almacenamiento, regulados por esta Ley, comprende la recepcin, secado, acondicionamiento, conservacin, guarda, despacho del producto agrcola y actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. PARGRAFO NICO. Los procesos asociados a la prestacin de servicios de almacenamiento y actividades conexas, a las cuales se refiere el presente artculo, son los siguientes: 1. Productos Agrcolas: Incluye informacin referente al almacenamiento y manejo post-cosecha. 2. Distribucin de los Productos Agrcolas: Incluye el suministro de productos agrcolas a travs de las redes de almacenamiento hasta su entrega a los centros de consumo y a los usuarios finales, incluyendo el transporte agrcola. 3. Recoleccin de Productos Agrcolas: Incluye la recoleccin de los productos agrcolas desde las zonas de produccin hasta las redes de almacenamiento, los puntos de entrega para su tratamiento o disposicin final. 4. Disposicin del Producto: Incluye el tratamiento y depuracin de los productos agrcolas y su posterior conduccin hasta los sitios de consumo, incluyendo la comercializacin. Artculo 21. Los servicios de almacenamiento agrcola deben ser prestados en condiciones que garanticen su calidad, de acuerdo con las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, segn las disposiciones del correspondiente contrato o de las leyes respectivas, sin perjuicio de la accin fiscalizadora de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas y de los dems rganos con atribuciones de control sobre los servicios de almacenamiento agrcola. PARGRAFO NICO. Se establecern consideraciones especiales a la afectacin de la continuidad de los servicios por razones tcnicas debidamente justificadas o por causas de fuerza mayor. CAPTULO VDEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASArtculo 22. El Ejecutivo Nacional podr delegar mediante el proceso contractual establecido en esta Ley y su Reglamento, la administracin, operacin y explotacin bajo las modalidades de cuentas en participacin, administracin delegada o arrendamiento, las instalaciones de silos, almacenes y depsitos agrcolas propiedad del Estado, debidamente registrados en el Libro de Registros de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. Artculo 23. El adjudicatario no podr ceder, arrendar, subarrendar, traspasar total o parcialmente bajo ninguna figura, el contrato para la operacin de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas propiedad del Estado, salvo cuando se trate de subarrendamiento o comodato con Almacenes Generales de Depsito, para la expedicin de los ttulos de crditos representativos, de acuerdo con la Ley de Almacenes Generales de Depsito y sus reglamentos, sin que opere en este sentido la figura de la resolucin del contrato. Artculo 24. Para la adjudicacin de contratos donde existan dos o ms empresas interesadas, el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, por rgano de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, mediante un proceso de licitacin, evaluar la capacidad financiera y tcnica, la capacidad de produccin, otros contratos de trabajo, compromisos contrados, litigios pendientes, razn social, as como otros aspectos, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia, dando preferencia a la incorporacin de la pequea y mediana industria, las cooperativas, las asociaciones de productores agrcolas y las empresas de produccin social, en pro de fomentar su desarrollo. Artculo 25. Una vez que la empresa seleccionada haya pr es entado una garanta de fiel cumplimiento, se le notificar inmediatamente a cada una de las empresas no seleccionadas, que su oferta fue rechazada y se liberarn las respectivas garantas presentadas por las mismas. Artculo 26. La empresa seleccionada deber mantener durante toda la vigencia del contrato y sus prrrogas, si las hubiere, una pliza de seguro contratada con una compaa establecida en el pas y autorizada por la Superintendencia de Seguros, a favor del ente que represente la propiedad del Estado, en la que establezca a este ltimo como nico beneficiario de la misma con la finalidad de cubrir los riesgos de dao, robo, asalto de maquinaria, equipos industriales, sobre los bienes muebles e inmuebles contenidos en el inventario, y por cualquier otro hecho fortuito o de fuerza mayor que le pudiere causar un siniestro a las instalaciones, as como a la produccin agrcola depositada en las mismas. Artculo 27. La duracin del contrato deber estipularse en un trmino no menor a tres aos y no mayor a cinco aos fijos, contados a partir de la firma del contrato, pudiendo ser prorrogable por lapsos iguales, siempre y cuando el contratante se encuentre solvente con el Estado. CAPTULO VIDE LA MOVILIZACIN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOSArtculo 28. Para la movilizacin de cosechas se establece como mecanismo de control la Gua de Movilizacin de cosecha, cuya regulacin se establecer mediante el Reglamento dictado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. Artculo 29. La Gua de Movilizacin de cosecha se constituye como uno de los requisitos fundamentales para hacer efectivo el pago del producto agrcola entregado. Artculo 30. La Gua de Movilizacin de cosecha es uno de los documentos que la industria deber presentar para demostrar a los entes gubernamentales, los volmenes de los productos agrcolas de origen vegetal o animal, sus partes, productos y residuos comprados. A tales fines, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas emitir un certificado de volumen comprado o adquirido por la industria. Artculo 31. El Ejecutivo Nacional, a travs del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas , promover la discusin y promulgacin de las Normas COVENIN que garanticen los factores de calidad y determinacin cualitativa de los servicios de recepcin, acondicionamiento y almacenamiento de todos los productos agrcolas. Artculo 32. Las normas de calidad, establecidas en el artculo anterior, servirn para la concertacin de condiciones de comercializacin establecidas en la Ley de Mercadeo Agrcola, dentro de un marco referencial de incremento de la productividad y competitividad en el sector agrcola. Artculo 33. Toda entrega de productos agrcolas en Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, propiedad o contratados por el comprador, se considerar como venta definitiva, y la fecha de dicha entrega se tomar para contabilizar la cuenta a favor del productor. Si el productor adeudase cualquier suma de dinero al comprador, sta se considerar paga da desde la fecha de entrega de los productos agrcolas y la obligacin del productor se considerar extinguida hasta por el monto concurrente con el valor de los productos entregados. En consecuencia, no se podrn contabilizar ni aplicar intereses compensatorios o de mora a partir de la entrega del producto agrcola. Artculo 34. La recepcin de productos agrcolas objeto de almacenamiento se realizar en instalaciones pblicas o privadas de acuerdo con el Plan Nacional de Produccin Agroalimentaria y al Plan Operativo Anual, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercadeo Agrcola. Artculo 35. Para la recepcin de cosechas en cualquier Silo, Almacn o Depsito Agrcola del pas, se tomar una muestra del producto agrcola dentro de las veinticuatro horas antes de su recepcin, de acuerdo con la capacidad de recepcin diaria de s us instalaciones, a fin de determinar la calidad y el valor del mismo. Artculo 36. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas dictar las normas para el establecimiento del sitio habitual de recepcin; cuando la recepcin de la cosecha deba hacerse en un sitio diferente al habitual los costos del transporte y otros que se deriven sern cubiertos por la empresa comercializadora o la agroindustria, a menos que el productor acuerde expresamente con la agroindustria. Artculo 37. Los productores agropecuarios podrn comprobar personalmente o a travs de los organismos que los representen, todas las operaciones tcnicas a las que son sometidos sus productos agrcolas por parte de las empresas o entes con quienes comercialicen. Artculo 38. Las diferencias que surjan entre los productores y los industriales, depsitos agrcolas y la industria, depsitos agrcolas y el productor, en materia de la determinacin cualitativa y cuantitativa de los productos, sern sometidas a una Comisin de Arbitraje integrada por representantes del ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas , de los productores, de los proveedores de servicios de carcter privado, y de los agroindustriales. Esta Comisin de Arbitraje actuar de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial. Artculo 39. El ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas , a travs de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, establecer los procedimientos y mecanismos que coordinar con las empresas prestadoras de servicios de almacenamiento para el cumplimiento de los convenios de comercializacin. Artculo 40. Los costos de los servicios de acondicionamiento y almacenamiento de productos agrcolas sern cancelados por la empresa agroindustrial. Cuando se trate de productos agrcolas netos y acondicionados, la empresa compensar el costo del servicio de secado y almacenamiento. En caso de que el productor agrcola o el ente propietario de los productos agrcolas decida retirarlos de los Silos, Almacenes o Depsitos Agrcolas para depositarlos en otro lugar, el productor agrcola o el ente que hubiere depositado in icialmente el producto agrcola, deber cancelar los costos de los referidos servicios antes de proceder a su retiro. CAPTULO VIIDE LA INSPECCIN, FISCALIZACIN Y CONTROL DE LAS INSTALACIONES DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASArtculo 41. Las instalaciones dedicadas a la conservacin, acondicionamiento, almacenaje o depsito de material vegetal o animal, as como sus partes, productos y residuos, sern sometidas a inspeccin fitosanitaria de acuerdo con las Normas de Sanidad Vegetal y Animal. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas inspeccionar las empresas d e sil os, almacenes y depsitos agrcolas, con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de estas obligaciones. Artculo 42. Todo material vegetal o animal o cualquiera de sus partes, productos y residuos que salgan de las instalaciones dedicadas a su conservacin, acondicionamiento, almacen aje o depsito, debe venir acompaado de una copia del certificado de buenas condiciones fitosanitarias, as como de la correspondiente Gua de Despacho del producto agrcola acondicionado, expedido por el funcionario competente de la empresa prestadora de servicios de almacenamiento. Artculo 43. Los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas debern fiscalizar peridicamente las instalaciones de almacenamiento agrcola, para verificar que se encuentren en condiciones sanitarias para la explotacin y conservacin de los productos de origen vegetal o animal, sus partes, productos o residuos. Igualmente, fiscalizarn las zonas infectadas, infestadas o sospechosas de estarlo, con el objeto de hacer el estudio correspondiente y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias. Artculo 44. Los funcionarios de Metrologa Legal estn obligados a trasladarse peridicamente a cada Silo, Almacn o Depsito Agrcola a efectuar la revisin y control del funcionamiento de los equipos de medicin y anlisis, a los fines de determinar la fidelidad de la medicin de tales equipos. Si la fiscalizacin efectuada a los equipos de medicin fuese irregular, y se determina que el prestador del servicio actu de mala fe, se debern aplicar las sanciones establecidas en la Ley. Artculo 45. En los sitios de almacenamiento se deber llevar un registro de inspeccin que deber indicar el organismo y la fecha en que se realizaron las inspecciones. Los funcionarios que queden facultados a los fines de este Captulo debern coordinar conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas las medidas a adoptar y remitirn un informe detallado de sus actuaciones. NOTA DEL EDITOR: El ttulo del Captulo III es igual al del Captulo VIII. Ver Gaceta Oficial N 38.419 del 18-04-2006. CAPTULO VIIIDE LAS EMPRESAS DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASArtculo 46. Requisitos para constituirse. Los interesados en constituir empresas de Silos y Almacenes Generales de Depsitos Agrcolas debern acompaar a su solicitud la siguiente informacin: 1. Nombre, apellido, profesin, domicilio, nacionalidad de cada uno de los accionistas y administradores estatutarios. 2. La denominacin comercial proyectada, el domicilio de la empresa y la clase de almacn que se proyecta. 3. Los ramos de almacenamientos en los cuales se propong a operar, respaldado por un estudio econmico y financiero, en el caso de personas jurdicas. 4. El documento constitutivo y el d e los estatutos sociales. Artculo 47. De la Aprobacin de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. Los Silos y Almacenes Generales de Depsitos Agrcolas requerirn, para su constitucin, la a utorizacin de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. PARGRAFO NICO. Los empresarios sern responsables de la veracidad de las informaciones suministradas, conforme a este artculo. Artculo 48. De la constitucin de las empresas de Almacenes Generales de Depsitos Agrcolas. Suscrito el capital social, el representante legal de las empresas de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, deber solicitar a la Corporacin Venezolana Agraria autorizacin para la constitucin de la respectiva empresa. Artculo 49. De la autorizacin para operar. Cuando la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas niegue la autorizacin para el funcionamiento del Almacn General de Depsito Agrcola, deber indicar las normas a las cuales debe ajustarse. En este caso, la empresa podr presentar por escrito ante la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas dentro de los quince das hbiles siguientes a la notificacin, los razonamientos que estime convenientes en apoyo a su proyecto. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas decidir dentro de los cinco das hbiles siguientes a la presentacin del escrito. Si no fuere autorizada, la empresa dispondr de cuatro meses contados a partir de la decisin adoptada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, para presentar nuevamente su pr oyecto y ajustarlo a las normas que hubiere sealado dicho despacho. Artculo 50. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, con vista a los razonamientos expuestos por la empresa, decidir dentro de los cinco das hbiles siguientes. De ser aprobada, se notificar mediante oficio al interesado el nmero de inscripcin en el Registro de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas. En caso de ser negada, la empresa dispondr de cuatro meses contados a partir de la decisin adoptada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, para pre sentar nuevamente los documentos a que se refiere el artculo 46 de esta Ley, ajustado a las normas que hubiere sealado dicho despacho. La falta de presentacin de estos documentos en el lapso de cuatro meses producir la caducidad de la solicitud. CAPTULO IXDE LA INSPECCIN, FISCALIZACIN Y CONTROL DE LAS INSTALACIONES DE SILOS, ALMACENES Y DEPSITOS AGRCOLASArtculo 51. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, en un lapso de diez das hbiles, dictar la decisin de autorizacin a la empresa solicitante para el ejercicio de la actividad de Almacn General de Depsito Agrcola y la respectiva inscripcin en el Registro de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, la cual se publicar en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Una vez publicada la re solucin en la Gaceta Oficial deber ser remitida al Registro de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas para su respectiva inscripcin. Artculo 52. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de almacenamiento deben mantener una pliza de seguro durante la vigencia del contrato, que garantice el valor del producto almacenado al propietario del mismo. Artculo 53. Los Almacenes Generales de Depsitos Agrcolas debern abstenerse de participar directamente en los contratos de compraventa de los productos agrcolas almacenados en sus instalaciones. Artculo 54. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas podr revocar la autorizacin otorgada a la empresa prestadora de servicios, entre otros casos, los siguientes: 1. Cuando no inicien sus operaciones dentro de los noventa das siguientes a la fecha en que se publique en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela la resolucin a que se refiere el artculo 51 de esta Ley; o dentro de la prrroga que por igual plazo podr conceder la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas a solicitud de la parte interesada. 2. Cuando se incumpla la pautado en la resolucin. 3. Cuando por cualquier causa cesare en sus operaciones. 4. Cuando concurran circunstancias que demuestren la existencia de irregularidades o prcticas contrarias a la ley o se evidencie evasin fiscal. 5. Cuando incurra en infracciones a esta Ley o a su Reglamento. 6. En los dems casos especficamente previstos en la presente Ley. CAPTULO XDEL CERTIFICADO DE DEPSITO Y BONOS DE PRENDAArtculo 55. El dominio de las mercancas y productos agropecuarios recibidos en los Almacenes Generales de Depsitos Agrcolas, se acreditar por medio de un certificado de depsito y bono de prenda, expedido por la empresa constituida e n Alm acn General de Depsito Agrcola o por su representante legal debidamente autorizado. Ambos certificados no podrn ser emitidos a un plazo mayor de seis meses. PARGRAFO NICO. La emisin de certificados de depsito y bonos de prenda debern estar respaldados por la capacidad de recepcin y almacenamiento de los Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, a los efectos de dar cumplimiento a estas obligaciones. Artculo 56. Los certificados de depsito no podrn negociarse separadamente de los bonos de prenda, ni constituirse los depsitos a que se refiere esta Ley, con bienes muebles cuyo valor sea inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Artculo 57. No podrn ser objeto de almacenamiento o depsito, a los efectos de emitir los certificados de depsito, los productos agrcolas y mercancas a los que se refiere esta Ley, que durante el lapso por el cual se constituye el certificado de depsito se destruyan, salvo que se haya previsto expresamente una disminucin del peso, que no le reste eficacia a su actualizacin. El depositante podr reponerlas por la misma clase de producto o el equivalente de su valor en dinero. Artculo 58. Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare en las especies y gneros depositados, procesos que conduzcan a daos, desmejoras o descomposicin que amenace extenderse a toda la existencia de productos agrcolas almacenados, los depositarios darn aviso inmediato a los eventuales poseedores de los certificados de depsito y bonos de prenda para que se proceda a la venta de los productos agrcolas, de conformidad con el precio vigente. Los Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas estarn obligados a practicar reconocimientos de los gneros y especies depositados, por un experto que nombrar un tribunal que dictaminar las condiciones de los productos agrcolas. Artculo 59. El pago del certificado de depsito y bono de prenda y la devolucin de los productos o cantidades al poseedor del certificado y bono, debern hacerse precisamente contra la entrega de aquellos documentos. Artculo 60. El tenedor de un certificado de depsito o de un bono de prenda tendr derecho a inspeccionar y examinar el estado y condiciones de las cosechas depositadas, y retirar las muestras en la proporcin y forma que determine el Reglamento de esta Ley. Artculo 61. E n c aso de extravo, hurto, robo o inutilizacin del certificado de depsito o del bono de prenda, el dueo o acreedor, respectivo, dar aviso inmediatamente a la empresa y podr, mediante orden de un juez, obtener el duplicado del certificado de depsito o del bono de prenda. La expedicin del duplicado ser ordenada de conformidad con el procedimiento que determine el Reglamento de esta Ley. Artculo 62. El portador de un certificado de depsito o bono de prenda, tendr derecho a pedir que a su costa, se fraccione o divida el depsito en dos o ms lotes, siempre que, en todo caso, su valor no sea inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), y se emitir por cada lote un certificado de depsito o bono de prenda anexo, en reemplazo del anterior que resulte cancelado. Artculo 63. Los Almacenes Generales de Depsitos Agrcolas sern responsables de los depsitos que se efecten y, por consiguiente, de los certificados que emitan. Igualmente respondern, en todos los casos, de la veracidad de las declaraciones que se estampen en los documentos, aunque las especies o gneros depositados se hayan perdido o deteriorado por casos fortuitos o por fuerza mayor, sin perjuicio de que se pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entender subrogado en los derechos de lo s depositantes contra terceros responsables. En caso de deterioro proveniente de vicio s p ropios de la cosa, no ser aplicable la disposicin anterior. Artculo 64. Los Almacenes Generales de Depsitos Agrcola s s ern tambin responsables de la legitimidad del depsito ante las personas en cuyo favor estuvieran endosados los respectivos certificados de depsito y bonos de prenda. Artculo 65. Los delitos o faltas que los empleados o representa ntes d e los Almacenes Generales de Depsitos Agrcolas cometidos en el desempeo de sus obligaciones y nazcan de la calidad de tales, afectar igualmente la responsabilidad civil de los propietarios. Artculo 66. Los almacenes generales de depsitos agrcolas no podrn anticipar fondos sobre sus propios certificados, ni adquirir las especies dadas en prenda. Tampoco podrn esas empresas, efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se contraen los certificados de depsito y bonos de prenda que se emitan, a menos que sean expresamente autorizados para ello por el Ministerio de Finanzas. Artculo 67. Los almacenes generales de depsitos agrcolas, emisoras de certificados de depsitos y bonos de prenda que requieran descontar o negociar con esta clase de papeles, slo podrn hacerlo con la autorizacin expresa del Ministerio de Finanzas, en las condiciones que el Reglamento de esta Ley determine. Artculo 68. Los depositantes de productos agrcolas destinados a constituir certificados de depsitos y bonos de prenda, entregarn a los administradores de almacenes generales de depsitos agrcolas la respectiva pliza de seguro y el recibo de pago de la prima constituida sobre dichos efectos. Artculo 69. A los certificados de depsito y bonos de prenda deb e c orresponderle una pliza de seguro en la que se especifiquen los efectos depositados. CAPTULO XIDEL RGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONESArtculo 70. Son infracciones a los efectos de esta Ley: 1. Incumplimiento de los deberes formales establecidos en esta Ley. 2. Interrupcin injustificada de los servicios de almacenamiento. 3. Incumplimiento de las normas de calidad. 4. Incumplimiento de las decisiones de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas en los asuntos relacionados con la prestacin de los servicios. 5. La falta de suministro de informacin que solicite el Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento. 6. El impedimento, obstruccin u obstaculizacin para la realizacin de inspecciones por parte de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas en los respectivos silos, almacenes y depsitos agrcolas. 7. El incumplimiento, por parte de las operadoras de silos, de la cancelacin del excedente tcnico a que tuvieren derecho los productores agrcolas que arrimaron su producto. 8. El ocultamiento o acaparamiento de productos agrcolas. Artculo 71. Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales, a las que hubiere lugar, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas podr imponer las siguientes sanciones: 1. Amonestacin escrita motivada. 2. Multa. 3. Rescisin del contrato, en los casos de almacenes agrcolas propiedad del Estado. 4. Prdida de concesin para operar los Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, en los casos de almacenes propiedad del Estado. PARGRAFO PRIMERO. En el caso de las infracciones previstas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artculo anterior, se sancionarn con amonestacin escrita publicada en un diario de circulacin nacional y multas de hasta trescientas unidades tributarias (300 U.T.). Los costos los sufragar el infractor. En el caso de las infracciones previstas en los numerales 2 y 6 del artculo anterior, dar lugar a la rescisin del contrato, prdida de la concesin o multa, de acuerdo con las circunstancias agravantes o atenuantes existentes. Cuando se presente una interrupcin injustificada del servicio de almacenamiento mayor a cinco das continuos, se aplicar una multa de hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.). PARGRAFO SEGUNDO. Contra las sanciones y dems actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, procedern los recursos administrativos correspondientes. PARGRAFO TERCERO. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, a los fines de determinar y graduar la multas y dems sanciones tipificadas en esta Ley, considerar las siguientes situaciones agravantes: 1. La existencia de intencionalidad o mala fe. 2. La naturaleza de los perjuicios causados. 3. La reincidencia, por comisin en el trmino de un ao de ms de una infraccin cuando as haya sido declarado por decisin del rgano sancionador. PARGRAFO CUARTO. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, a los fines de determinar y graduar las multas y dems sanciones tipificadas en esta Ley, considerar las siguientes situaciones atenuantes: 1. Reconocimiento por el infractor de la comisin de la falta o infraccin. 2. Haber subsanado por iniciativa propia la situacin de infraccin y resarcido de forma integral los daos que hubiere podido causar. 3. Que sea la primera vez que cometa la infraccin. Artculo 72. A los efectos de la aplicacin de las sanciones previstas en la presente Ley, especialmente en lo que se refiere al ocultamiento o acaparamiento de productos agrcolas, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Cuando en el curso de un procedimiento sancionatorio la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas considere que existe riesgo manifiesto para el desarrollo de la produccin agropecuaria interna o para la seguridad alimentaria, podr acordar la intervencin preventiva de las instalaciones de almacenamiento y depsito de productos agrcolas y disponer de los productos all almacenados. Para impedir la prdida, sustraccin, modificacin o alteracin de elementos probatorios de un presunto hecho delictivo, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas deber informar con la urgencia del caso al Ministerio Pblico. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas levantar inventario de la existencia de los productos agrcolas y tomar las medidas necesarias para la devolucin del valor al propietario de los mismos. Dentro de los quince das siguientes a la ejecucin de la intervencin, la parte contra quien obre la medida podr oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas deber decidir lo conducente en un lapso de treinta das siguientes a la oposicin. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los entes pblicos y privados que se constituyan, a los efectos de esta Ley, o que se encuentren administrando y operando comercialmente Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, obligatoriamente se sometern a las normas y recomendaciones impartidas por el ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, como rgano rector de las polticas de almacenamiento agrcola. Segunda. Las autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios antes de entrar en vigencia la presente Ley continuarn vigentes. Los proveedores de servicios de almacenamiento que no renan las condiciones y los requisitos conforme a esta Ley, debern cumplir con las formalidades establecidas dentro de los noventa das siguientes a su entrada en vigencia. Tercera. A los fines de lograr la aplicabilidad de la presente Ley, a los noventa das siguientes de su entrada en vigencia, la Corporacin de Abastecimiento y de Servicios Agrcolas (CASA), deber adecuar su estatuto social y elaborar su respectivo reglamento de funcionamiento interno. Cuarta. Las competencias asignadas a los funcionarios de los entes y a las empresas a que se refiere esta Ley, seguirn siendo ejercidas por stos hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos y se efecten los nombramientos correspondientes. Quinta. Los silos, almacenes y depsitos agrcolas propiedad del Estado, que se encuentren administrados y operados comercialmente por rganos o entes de la Administracin Pblica Central, sern adscritos al ministerio con competencia en materia de administracin, operacin y explotacin de silos, almacenes y depsitos agrcolas, mediante Decreto, por el Presidente o Presidenta de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, en un perodo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la pr esente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se dejan sin efecto los contratos celebrados entre la Corporacin de Abastecimiento y de Servicios Agrcolas (CASA) y otras empresas del Estado venezolano, propietarias o administradoras de los Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas y los particulares, que no cumplan con el objeto a que se refiere el contrato o que no estn operativos y se encuentren en posesin de los mismos a cualquier ttulo. En tal sentido, la Corporacin de Abastecimiento y de Servicios Agrcolas (CASA) podr solicitar la entrega material de los mencionados bienes sin ms formalidades, pudiendo renovar las contrataciones que resultaren en beneficio de los fines y propsitos sociales de esta Ley. Dichas condiciones debern establecerse sobre la base de la actualizacin de los costos, as como sobre criterios de igualdad y no discriminacin, que en definitiva redunden en beneficio de los fines y propsitos sociales de esta Ley, y en el efectivo resguardo de la seguridad alimentaria de la poblacin. Segunda. Todas las personas naturales o jurdicas que se encuentren en posesin de plantas de silos, almacenes y depsitos agrcolas, propiedad o bajo administracin de la Corporacin de Abastecimiento y de Servicios Agrcolas (CASA), sin ttulo que lo acredite, debern hacer entrega de las mismas en un plazo no mayor de sesenta das continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Tercera. La Corporacin de Abastecimiento y de Servicios Agrcolas (CASA), as como todas aquellas empresas del sector pblico y privado relacionadas con el objeto de esta Ley, debern modificar sus estatutos sociales y elaborar su respectivo reglamento interno; as como reestructurarse, operativa y funcionalmente, dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Cuarta. La Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, tendr un plazo no mayor de un ao contad o a partir de la publicacin de esta Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, para elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de re glamento que sea necesario para la aplicacin de la presente Ley. Quinta. Esta Ley ser de aplicacin preferente sobre cualquier otra disposicin legal en todo lo que incida en el funcionamiento de las actividades y servicios aqu regulados. Sexta. La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Sptima. Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiocho das del mes de marzo de dos mil seis. Ao 195 de la Independencia y 147 de la Federacin. Dado en Caracas, a los diecisis das del mes de abril de dos mil seis. Ao 195 de la Independencia 147 de la Federacin.