Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras

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  • 8/9/2019 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras

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    LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Decreta

    la siguiente,

    LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS

    Y DESARROLLO AGRARIO

    PRIMERO: Se modifica el artculo1, en la forma siguiente:

    Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollorural integral y sustentable; entendido ste como el medio fundamental para eldesarrollo humano y crecimiento econmico del sector agrario dentro de una justadistribucin de la riqueza y una planificacin estratgica, democrtica yparticipativa, eliminando el latifundio y la tercerizacin como sistemas contrarios a

    la justicia, la igualdad, al inters general y a la paz social en el campo, asegurandola biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de losderechos de proteccin ambiental y agroalimentario de la presente y futurasgeneraciones.

    SEGUNDO: Se modifica el artculo7, en la forma siguiente:

    Artculo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio todaaquella tenencia de tierras ociosas o incultas, en extensiones mayores al promedio

    de ocupacin de la regin en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de unrgimen contrario a la solidaridad social. Se determinar la existencia de unlatifundio, cuando sealada su vocacin de uso, as como su extensin territorial,se evidencie un rendimiento idneo menor a 80%. El rendimiento idneo secalcular de acuerdo con los parmetros previstos en el Ttulo III de la presenteLey.

    As mismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerizacin todaforma de aprovechamiento de la tierra con vocacin agrcola mediante el

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    otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre sta o el mandato de

    trabajarla, bien sea a travs de la constitucin de sociedades, arrendamientos,comodatos, cesin de derechos, medianera, aparcera, usufructo o, en general,cualesquiera formas o negocios jurdicos, onerosos o no, con los cuales elpropietario de la tierra efecta su aprovechamiento con la intermediacin de untercero, o lo delega en l.

    No estn comprendidos dentro de la definicin establecida en el aparte anterior loscontratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura,mecanizacin de suelos, nivelacin, riego, extraccin, fumigacin y cualquier otraactividad que slo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones deagrosoporte productivo de las tierras.

    El latifundio, as como la tercerizacin, son mecanismos contrarios a los valores yprincipios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espritu,propsito y razn de la presente Ley.

    TERCERO: Se modifica el artculo 13, en la forma siguiente:

    Artculo 13. Son sujetos beneficiarios del rgimen establecido en esta Ley, todoslos venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y,especialmente, la produccin agraria como oficio u ocupacin principal.

    La garanta de permanencia, el rescate de tierras y la expropiacin agrariacontenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de loscampesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposicin para laproduccin agrcola en armona con los planes y programas agrarios del EjecutivoNacional, en atencin a la funcin social de la tierra con vocacin agrcola y alprincipio socialista segn el cual la tierra es para quien la trabaja.

    CUARTO: Se modifica el artculo 14, en la forma siguiente:

    Artculo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicacin, de acuerdocon los trminos de la presente Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familiaque se comprometan a trabajar una parcela para manutencin de su grupo familiare incorporacin al desarrollo de la Nacin. A las ciudadanas dedicadas a laproduccin agrcola se les garantizar subsidio especial alimentario pre y postnatalpor parte del Instituto de Desarrollo Rural.

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    Son tambin sujetos preferenciales de adjudicacin, los campesinos y campesinas

    que hubieren permanecido por un perodo ininterrumpido superior a tres (03) aostrabajando tierras privadas ajenas, bajo alguna forma de tercerizacin, respecto delas tierras privadas objeto de su trabajo, cuando stas fueren expropiadas por elInstituto Nacional de Tierras conforme al procedimiento previsto en la presenteLey.

    QUINTO: Se modifica el artculo 17, en la forma siguiente:

    Artculo 17. Dentro del rgimen del uso de tierras con vocacin para la produccinagroalimentaria, se garantiza:

    1. La permanencia de los grupos de poblacin asentados en las tierras quehan venido ocupando.

    2. La permanencia de los pequeos y medianos productores agrarios en lastierras que han venido ocupando pacficamente para el momento de lapromulgacin de la presente Ley.

    3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de latierra, as como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones

    econmicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas

    que trabajan, an cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo esrealizado con ocasin de la constitucin de sociedades, contratos de mandato,arrendamiento, comodato, cesin de derechos, medianera, aparcera,usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurdicos efectuadoscon su legtimo propietario, por un perodo mnimo ininterrumpido de tres (03)aos.

    5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguirsu progreso; y en tal sentido no podrn ser desalojados de ninguna tierraociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicacin de tierras,sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por anteel Instituto Nacional de Tierras.

    6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficiosestablecidos en esta Ley.

    7. La proteccin de la cultura, el folklore, la artesana, las tcnicas ancestralesde cultivo, las costumbres, usos y tradicin oral campesinos, as como labiodiversidad del hbitat.

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    8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes

    en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 aos y 25 aos, elacceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado paraasegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

    Pargrafo Primero: La garanta de permanencia otorgada por el Instituto Nacionalde Tierras es de carcter estrictamente personal, y las tierras agrcolas en ellacomprendidas slo podrn ser aprovechadas por el titular del acto que al efectofuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorizacin expresa del mencionadoInstituto.

    Pargrafo Segundo: La garanta de permanencia puede declararse sobre lastierras determinadas en el artculo 2 de la presente Ley, y deber ser declarada

    mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare,niegue o revoque la garanta de permanencia agota la va administrativa, contra elmismo podr interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentrode los treinta das continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrariocompetente por la ubicacin de las tierras ocupadas.

    Pargrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que setrate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, quede inicio al procedimiento para la declaratoria de la garanta de permanencia, o elacto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicarcualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dichagaranta.

    Pargrafo Cuarto: Declarada la garanta de permanencia, el procedimientoadministrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada,deber llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidadcon el numeral 4 de este artculo; a tales efectos, la peticin de desalojo setramitar a travs del procedimiento ordinario establecido en el Ttulo III delCaptulo I de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, de conformidadcon lo establecido en el artculo 96 de la presente Ley.

    Pargrafo Quinto: A los efectos de la aplicacin del numeral cuarto del presenteartculo, quien invoque el beneficio en l establecido deber demostrarfehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras que ha permanecido por un

    perodo ininterrumpido superior a los tres (03) aos, ejerciendo la actividadagrcola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantade permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestacincomo resultado de su relacin, contrato o negocio jurdico con el legtimopropietario.

    Una vez otorgada la garanta de permanencia a favor del solicitante, con0fundamento en dicho numeral cuarto, cesarn los efectos de las sociedades,contratos o negocios jurdicos celebrados con el legtimo propietario de la tierra

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    privada, el cual perder todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del

    trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garanta de permanencia.

    SEXTO: Se modifica el artculo 18, en la forma siguiente:

    Artculo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequeoslotes en tierras privadas, denunciadas o sealadas como ociosas o de uso noconforme, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento derescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiacin hasta que elInstituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicacin de las tierras queocupan o su reubicacin en otras de iguales o mejores condiciones.

    SEPTIMO: Se modifica el artculo 23, en la forma siguiente:

    Artculo 23. Los jueces competentes de la jurisdiccin agraria, el InstitutoNacional de Tierras, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de losrganos agrarios, podrn desconocer la constitucin de sociedades, la celebracinde contratos y, en general, la adopcin de formas y procedimientos jurdicos,cuando sean realizados con el propsito de efectuar fraude a las normascontenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda

    usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado conanterioridad.

    OCTAVO: Se modifica el artculo 34, en la forma siguiente:

    Artculo 34. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el InstitutoNacional de Tierras adoptar las medidas que estime pertinentes para latransformacin de todas las tierras con vocacin de uso agrario en unidades

    econmicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podr rescatar todatierra de su propiedad, o del dominio privado de la Repblica, institutosautnomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidadde carcter pblico nacional, incluso baldos nacionales.

    As mismo, el Instituto Nacional de Tierras podr iniciar el rescate de tierras aunen los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuarel anlisis documental de los ttulos suficientes que fueran requeridos a aquel que

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    alegue el derecho de propiedad, ste no lograre demostrar una perfecta secuencia

    y encadenamiento de las titularidades del dominio y dems derechos alegados,desde el desprendimiento vlidamente otorgado por la Nacin Venezolana, hastael ttulo debidamente protocolizado de adquisicin por parte de quien alegapropiedad. Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones

    judiciales que pudieran corresponder al afectado.

    NOVENO: Se modifica la denominacin del Captulo II, del Ttulo II, en la formasiguiente:

    Captulo II

    De la Declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme

    DCIMO: Se modifica el artculo 35, en la forma siguiente:

    Artculo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podr presentar denuncia motivadaante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobrela existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres (3) dashbiles siguientes a la recepcin de la denuncia, la respectiva Oficina Regional deTierras, tomando en consideracin la fundamentacin de la misma, decidir sobrela apertura de una averiguacin y ordenar la elaboracin de un informe tcnico.

    Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras rurales que no estn enproduccin agrcola, pecuaria, acucola ni forestal conforme al mejor uso segn elpotencial agroalimentario de la clasificacin correspondiente a dichas tierras deacuerdo con esta Ley o, a los planes nacionales de ordenacin agroalimentaria.No se considerarn ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud einforme tcnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porcin detierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con

    fines de rotacin de cultivos segn los planes de explotacin de las mismas ydentro de los lmites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso porrazones topogrficas o de preservacin del medio ambiente que determinen sudestino a un rgimen especial.

    Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:

    1. Las tierras cuya utilizacin resulte contraria al Plan Nacional de ProduccinAgroalimentaria;

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    2. Las tierras en las que se realicen actividades agrcolas distintas a las que

    corresponda segn la clasificacin de los suelos establecida para cada rubro;3. Las tierras aprovechadas a travs de la tercerizacin, y;

    4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del rea de influencia deproyectos agroproductivos o agroecolgicos de carcter estratgicodesarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando el aprovechamiento de dichastierras no corresponda con los planes u objetivos del respectivo proyecto.

    DCIMO PRIMERO: Se modifica el artculo 36, en la forma siguiente:

    Artculo 36. La apertura de la averiguacin podr ser igualmente acordada deoficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presuncin deque determinadas tierras se encuentran ociosas o de uso no conforme. En esecaso la Oficina ordenar la elaboracin de un informe tcnico.

    DCIMO SEGUNDO: Se modifica el artculo 37, en la forma siguiente:

    Artculo 37. Si del informe tcnico se desprendieran elementos que hagan inferirque las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme, larespectiva Oficina Regional de Tierras dictar un auto de emplazamiento, el cualespecificar con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de laaveriguacin, identificar al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, alpropietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener inters enel asunto.

    En el mismo auto se ordenar publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel

    mediante el cual se notificar al propietario de las tierras, si se conociere, y acualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que lesasistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8)das hbiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicacin.

    Contra el auto que niegue la apertura de la averiguacin o niegue la necesidad deemplazar a los interesados, podr interponerse recurso por ante el Directorio del

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    Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la

    negativa.

    DCIMO TERCERO: Se modifica el artculo 38, en la forma siguiente:

    Artculo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carcter de ociosa o de uso noconforme de una tierra, deber oponer las razones que le asistan cumpliendo losrequerimientos del artculo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina

    Regional de Tierras remitir las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional deTierras para que decida lo conducente.

    En la decisin que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras seestablecer la declaratoria de las tierras como ociosas o de uso no conforme, o seotorgar el certificado de finca productiva, segn corresponda.

    En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carcter de ociosa o deuso no conforme de las tierras y opte por solicitar la certificacin de fincamejorable, deber interponer su peticin de conformidad con lo previsto en elartculo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de

    Tierras remitir las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras paraque decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando elbeneficio solicitado.

    En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierrasproceder a la declaratoria de la tierra como ociosa o de uso no conforme yremitir las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    DDIMO CUARTO: Se modifica el artculo 40, en la forma siguiente:

    Artculo 40. El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conformeagota la va administrativa. Deber notificarse al propietario de las tierras y a losinteresados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicacinen la Gaceta Oficial Agraria, indicndose que contra el mismo podr interponerserecurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60)

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    das continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicacin

    del inmueble.

    DCIMO QUINTO: Se modifica el artculo 119, en la forma siguiente:

    Artculo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformacin detodas las tierras con vocacin de uso agrario, en unidades econmicasproductivas.

    2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificacin de fincas, en los

    cuales se determinar su condicin de: finca productiva, finca mejorable ofinca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, elInstituto Nacional de Tierras podr otorgar, renovar o revocar, elcorrespondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras convocacin de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

    3. Determinar el carcter de ociosas que tengan las tierras con vocacin deuso agrario, o su uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar,segn corresponda, las tierras que tengan tal carcter, de conformidad con loprevisto en esta Ley.

    4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicacin de tierras, ascomo otorgar los ttulos de adjudicacin permanente.

    5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, quedeben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planesde desarrollo del Ejecutivo Nacional.

    6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras deconformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

    7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiacin y solicitar laexpropiacin forzosa por ante el respectivo tribunal.

    8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

    9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.

    10. Expedir la Carta de Registro.

    11. Afectar las tierras con vocacin de uso agrario, que hubieren sidodesafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construccioneso edificaciones.

    12. Declarar o negar la garanta de permanencia prevista en la presente Ley. Aestos efectos, el Instituto informar mediante resolucin, a los solicitantes

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    sobre los recaudos que debern presentar para la declaratoria, as como de

    los trmites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento deesta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional deTierras.

    13. Revocar el acto que declar la garanta de permanencia, cuando estplenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a sureconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubieredejado de permanecer en las tierras.

    14. Participar en la regulacin del uso de las tierras con vocacin de usoagrario, ubicadas en reas bajo rgimen de administracin especial,observando la normativa especial sobre la materia, en coordinacin con los

    rganos competentes en materia ambiental.15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean

    necesarios para el cumplimiento de su objeto.

    16. Solicitar a los entes pblicos indicados en el artculo 83 de esta Ley, latransferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rsticoscon vocacin de uso agrario a los que se refiere dicho artculo, o bien, laautorizacin para la ocupacin y uso de las mismas, mientras se formaliza latransferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. Encaso de silencio del ente solicitado, se entender otorgada la autorizacinpara la ocupacin y uso. A los fines del rescate, el Instituto tambin podrcelebrar convenios de ocupacin y uso, con los referidos entes pblicos,sobre las tierras o fundos rsticos con vocacin de uso agrario objeto detransferencia, aunque sta an no se hubiese formalizado.

    17. Disponer de las tierras con vocacin de uso agrario que no estnproductivas, que sean baldos nacionales o que pertenezcan al dominioprivado de la Repblica, institutos autnomos, empresas del Estado,fundaciones o cualquier entidad de carcter pblico nacional, con el objeto deconvertirlas en unidades econmicas productivas, mientras la titularidadsobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada suocupacin y uso, o sea celebrado el convenio de ocupacin y uso.

    18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o del dominio

    privado de la Repblica, institutos autnomos, corporaciones, empresas delEstado, fundaciones o cualquier entidad de carcter pblico nacional, inclusobaldos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilcitamente.

    19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida aparticulares, cuando, al efectuar el anlisis documental de los ttulossuficientes que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de

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    propiedad, ste no lograre demostrar una perfecta secuencia y

    encadenamiento de las titularidades del dominio y dems derechos alegados.20. Efectuar el anlisis documental de los ttulos suficientes que fueran

    presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel quealegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares debernconsignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, ascomo aquellos pertinentes y necesarios para ello.

    21. Autorizar el aprovechamiento de tierras con vocacin agrcola a travs detercerizacin.

    22. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de informacin ycolaboracin necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en

    particular, para la sustanciacin de los procedimientos administrativos a quese refiere la presente Ley.

    23. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras convocacin de uso agrario, en coordinacin con los rganos competentes, conel objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

    24. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursosnaturales existentes en tierras con vocacin de uso agrario propiedad delInstituto, sin perjuicio de la obtencin de los permisos correspondientes porparte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional deTierras, la administracin y aprovechamiento de los minerales no metlicos

    ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo queestablezca el Reglamento de esta Ley.

    25. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o porconstituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia elInstituto podr suscribir convenios con terceros, que garanticen el pagorespectivo a favor del Instituto.

    26. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

    27. Las dems que le atribuyan las leyes y reglamentos.

    DCIMO SEXTO: Se suprime el Captulo IV, De la Corporacin VenezolanaAgraria y su articulado comprendido desde el artculo 147 al 161.

    DCIMO SEPTIMO: Se incorpora un nuevo Captulo, en el Ttulo IV, en la formasiguiente:

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    Captulo IV

    De la Actividad Agraria Empresarial del Estado

    DCIMO OCTAVO: Se crea un nuevo artculo correspondindole el nmero147, en la forma siguiente:

    Artculo 147. El Ejecutivo Nacional podr asumir directamente las actividades deproduccin primaria, industrializacin, distribucin y comercializacin, relacionadascon el fin de fortalecer el aparato productivo nacional y consolidar la garanta desoberana agroalimentaria.

    DCIMO NOVENO: Se crea un nuevo artculo correspondindole el nmero148, en la forma siguiente:

    Artculo 148. En ejecucin del artculo anterior, el Ejecutivo Nacional crear unaempresa de propiedad social, que tendr el carcter de empresa matriz, tenedorade las acciones de empresas del Estado del sector agrcola que le sean adscritaso cuya creacin le sea autorizada, cuyo objeto estar dirigido a la consolidacin de

    una participacin determinante del Estado venezolano en la produccin,manufactura, distribucin y comercializacin, nacional e internacional, deproductos agrcolas y alimentos.

    La empresa de propiedad social creada conforme lo dispuesto en el presenteartculo, podr realizar inversiones dentro y fuera del pas, y ser accionista encualquier proporcin de empresas del sector agrcola del territorio nacional o fuerade l.

    VIGSIMO: Se incorpora un nuevo Captulo, en el Ttulo IV, en la formasiguiente:

    Captulo V

    Del incumplimiento de la presente Ley

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    VIGSIMO PRIMERO: Se crea un nuevo artculo correspondindole el nmero

    149, en la forma siguiente:

    Artculo 149. Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto detierras con vocacin agrcola propiedad del Instituto Nacional de Tierras, deldominio privado de la Repblica, o de institutos autnomos, corporaciones,empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carcter pbliconacional, incluso baldos nacionales, a travs de cualquier forma de tercerizacin.

    La propiedad agraria y dems derechos o beneficios otorgados por el InstitutoNacional de Tierras slo podrn ser transferidos, cedidos o heredados en loscasos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.

    Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurdicos mediante los cualespretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artculo, perdern lapropiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedandoinhabilitados para realizar solicitudes de garanta de permanencia o adjudicacinde tierras por un perodo de cinco (5) aos.

    VIGSIMO SEGUNDO: Se crea un nuevo artculo correspondindole el nmero

    150, en la forma siguiente:

    Artculo 150. Los particulares que mediante simulacin o fraude pretendan ocultarcualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a travs detercerizacin, perdern los derechos que hubieren adquirido en el contrato,convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo ste ltimo el nicobeneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de latierra objeto de la tercerizacin.

    VIGSIMO TERCERO: Se crea un nuevo artculo correspondindole el nmero151, en la forma siguiente:

    Artculo 151. Quienes como consecuencia de la aplicacin de los artculos 149 y150, perdieren garantas, derechos u otros beneficios otorgados por el InstitutoNacional de Tierras conforme a la presente Ley, o le fuere declarada la simulacino fraude de tercerizacin, no podrn ser beneficiarios de crditos por parte deorganismos pblicos o entidades financieras del Estado.

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    VIGSIMO CUARTO: Se crea un nuevo artculo correspondindole el nmero152, en la forma siguiente:

    Artculo 152. Los procedimientos para la revocatoria de las garantas, derechos ydems beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras conforme a lapresente Ley, as como el acto mediante el cual se declare la simulacin o fraudede tercerizacin, observarn lo dispuesto en el ordenamiento jurdico vigente.

    VIGSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 162,correspondindole el nmero 153.

    VIGSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura y el contenido del artculo 163,correspondindole el nmero 154, en la forma siguiente:

    Artculo 154. En todo estado y grado del proceso, el juez competente paraconocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entesestatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velar

    por:

    1. La continuidad de la produccin agroalimentaria.

    2. La proteccin del principio socialista segn el cual la tierra es para quien latrabaja.

    3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios pblicos.

    4. La conservacin de los recursos naturales y el medio ambiente.

    5. El mantenimiento de la biodiversidad.

    6. La conservacin de la infraestructura productiva del Estado.

    7. La cesacin de actos y hechos que puedan perjudicar el inters social ycolectivo.

    8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interesescolectivos.

    A tales efectos, dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadasa la situacin fctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le

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    sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo rdenes de hacer o

    no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, segn corresponda.

    VIGSIMO SPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 164,correspondindole el nmero 155.

    VIGSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 165,correspondindole el nmero 156.

    VIGSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 166,correspondindole el nmero 157.

    TRIGSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 167, correspondindoleel nmero 158.

    TRIGSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 168,correspondindole el nmero 159.

    TRIGSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 169,correspondindole el nmero 160.

    TRIGSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 170,correspondindole el nmero 161.

    TRIGSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 171,correspondindole el nmero 162.

    TRIGSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 172,correspondindole el nmero 163.

    TRIGSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 173,correspondindole el nmero 164.

    TRIGSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 174,

    correspondindole el nmero 165.TRIGSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 175,correspondindole el nmero 166.

    TRIGSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 176,correspondindole el nmero 167.

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    CUADRAGSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 177,

    correspondindole el nmero 168.CUADRAGSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 178,correspondindole el nmero 169.

    CUADRAGSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura y el contenido delartculo 179, correspondindole el nmero 170, en la forma siguiente:

    Artculo 170. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere elartculo 154 del presente Ttulo, cuando alguna parte solicite cualquier medidacautelar, el Juez ordenar la realizacin de una nica audiencia oral, a los fines deconocer la posicin de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral,el Juez de la causa decidir inmediatamente sobre la peticin cautelar. Dichadecisin slo podr diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que elJuez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

    CUADRAGSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 180,correspondindole el nmero 171.

    CUADRAGSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 181,correspondindole el nmero 172.

    CUADRAGSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 182,

    correspondindole el nmero 173.

    CUADRAGSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 183,correspondindole el nmero 174.

    CUADRAGSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 184,correspondindole el nmero 175.

    CUADRAGSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 185,correspondindole el nmero 176.

    CUADRAGSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 186,correspondindole el nmero 177.

    QUINCUAGSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 187,correspondindole el nmero 178.

    QUINCUAGSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 188,correspondindole el nmero 179.

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    QUINCUAGSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 189,

    correspondindole el nmero 180.QUINCUAGSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 190,correspondindole el nmero 181.

    QUINCUAGSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 191,correspondindole el nmero 182.

    QUINCUAGSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 192,correspondindole el nmero 183.

    QUINCUAGSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 193,correspondindole el nmero 184.

    QUINCUAGSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 194,correspondindole el nmero 185.

    QUINCUAGSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 195,correspondindole el nmero 186.

    QUINCUAGSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 196,correspondindole el nmero 187.

    SEXAGSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 197,correspondindole el nmero 188.

    SEXAGSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 198,correspondindole el nmero 189.

    SEXAGSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 199,correspondindole el nmero 190.

    SEXAGSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 200,correspondindole el nmero 191.

    SEXAGSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 201,correspondindole el nmero 192.

    SEXAGSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 202,correspondindole el nmero 193.

    SEXAGSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 203,correspondindole el nmero 194.

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    SEXAGSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 204,

    correspondindole el nmero 195.SEXAGSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 205,correspondindole el nmero 196.

    SEXAGSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 206,correspondindole el nmero 197.

    SEPTUAGSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 207,correspondindole el nmero 198.

    SEPTUAGSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 208,correspondindole el nmero 199.

    SEPTUAGSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 209,correspondindole el nmero 200.

    SEPTUAGSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 210,correspondindole el nmero 201.

    SEPTUAGSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 211,correspondindole el nmero 202.

    SEPTUAGSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 212,correspondindole el nmero 203.

    SEPTUAGSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 213,correspondindole el nmero 204.

    SEPTUAGSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 214,correspondindole el nmero 205.

    SEPTUAGSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 215,correspondindole el nmero 206.

    SEPTUAGSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 216,correspondindole el nmero 207.

    OCTAGSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 217,correspondindole el nmero 208.

    OCTAGSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 218,correspondindole el nmero 209.

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    OCTAGSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 219,

    correspondindole el nmero 210.OCTAGSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 220,correspondindole el nmero 211.

    OCTAGSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 221,correspondindole el nmero 212.

    OCTAGSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 222,correspondindole el nmero 213.

    OCTAGSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 223,correspondindole el nmero 214.

    OCTAGSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 224,correspondindole el nmero 215.

    OCTAGSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 225,correspondindole el nmero 216.

    OCTAGSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 226,correspondindole el nmero 217.

    NONAGSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 227,correspondindole el nmero 218.

    NONAGSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 228,correspondindole el nmero 219.

    NONAGSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 229,correspondindole el nmero 220.

    NONAGSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 230,correspondindole el nmero 221.

    NONAGSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura y el contenido delartculo 231, correspondindole el nmero 222, en la forma siguiente.

    Artculo 222. Verificada oportunamente la contestacin de la demanda osubsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, ocontestada la reconvencin, el tribunal fijar dentro de los tres (3) das dedespacho siguientes, el da y la hora en que tendr lugar la audiencia preliminar.No habr lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya

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    contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido

    en el artculo 218. En dicha audiencia cada parte podr expresar si conviene enalguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos queconsideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o enla contestacin, as como los medios de pruebas que consideren impertinentes,ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes sealarn las pruebas que se proponenaportar al debate oral.

    NONAGSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 232,correspondindole el nmero 223.

    NONAGSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 233,

    correspondindole el nmero 224.NONAGSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 234,correspondindole el nmero 225.

    NONAGSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 235,correspondindole el nmero 226.

    NONAGSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 236,correspondindole el nmero 227.

    CENTSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 237, correspondindole

    el nmero 228.

    CENTSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 238,correspondindole el nmero 229.

    CENTSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 239,correspondindole el nmero 230.

    CENTSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 240,correspondindole el nmero 231.

    CENTSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 241,correspondindole el nmero 232.

    CENTSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 242,correspondindole el nmero 233.

    CENTSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 243,correspondindole el nmero 234.

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    CENTSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 244,

    correspondindole el nmero 235.CENTSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 245,correspondindole el nmero 236.

    CENTSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 246,correspondindole el nmero 237.

    DUCENTSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 247,correspondindole el nmero 238.

    DUCENTSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 248,correspondindole el nmero 239.

    DUCENTSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 249,correspondindole el nmero 240.

    DUCENTSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 250,correspondindole el nmero 241.

    DUCENTSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 251,correspondindole el nmero 242.

    DUCENTSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 252,correspondindole el nmero 243.

    DUCENTSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 253,correspondindole el nmero 244.

    DUCENTSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 254,correspondindole el nmero 245.

    DUCENTSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 255,correspondindole el nmero 246.

    DUCENTSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 256,correspondindole el nmero 247.

    TRICENTSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 257,correspondindole el nmero 248.

    TRICENTSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 258,correspondindole el nmero 249.

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    TRICENTSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 259,

    correspondindole el nmero 250.TRICENTSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 260,correspondindole el nmero 251.

    TRICENTSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 261,correspondindole el nmero 252.

    TRICENTSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 262,correspondindole el nmero 253.

    TRICENTSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 263,correspondindole el nmero 254.

    TRICENTSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 264,correspondindole el nmero 255.

    TRICENTSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 265,correspondindole el nmero 256.

    TRICENTSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 266,correspondindole el nmero 257.

    CUADRIGENTSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 267,correspondindole el nmero 258.

    CUADRIGENTSIMO PRIMERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 268,correspondindole el nmero 259.

    CUADRIGENTSIMO SEGUNDO: Se modifica la nomenclatura del artculo 269,correspondindole el nmero 260.

    CUADRIGENTSIMO TERCERO: Se modifica la nomenclatura del artculo 270,correspondindole el nmero 261.

    CUADRIGENTSIMO CUARTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 271,correspondindole el nmero 262.

    CUADRIGENTSIMO QUINTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 272,correspondindole el nmero 263.

    CUADRIGENTSIMO SEXTO: Se modifica la nomenclatura del artculo 273,correspondindole el nmero 264.

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    CUADRIGENTSIMO SEPTIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 274,

    correspondindole el nmero 265.CUADRIGENTSIMO OCTAVO: Se modifica la nomenclatura del artculo 275,correspondindole el nmero 266.

    CUADRIGENTSIMO NOVENO: Se modifica la nomenclatura del artculo 276,correspondindole el nmero 267.

    QUINGENTSIMO: Se modifica la nomenclatura del artculo 277,correspondindole el nmero 268.

    SEXCENTSIMO: Se crea una disposicin final, correspondindole lanomenclatura 269, en la forma siguiente:

    Artculo 269. Los Registradores y Notarios exigirn las autorizaciones previstasen esta Ley, y no podr protocolizarse, reconocerse o autenticarse por anteNotara u Oficina Subalterna de Registro alguna, sin la debida autorizacin delInstituto Nacional de Tierras, ningn acto de transferencia de la propiedad ogravamen de tierras con vocacin agrcola o bienhechuras fomentadas en dichastierras, o mediante los cuales se efecte la constitucin de sociedades,celebracin de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesin dederechos, medianera, aparcera, usufructo o, en general, cualesquieradocumentos o negocios jurdicos, que impliquen el aprovechamiento de predios

    rurales con vocacin agrcola de forma indirecta.

    SEXCENTSIMO PRIMERO: Se modifica la disposicin transitoria Novena, enla forma siguiente:

    Novena. Los gastos de la liquidacin se pagarn con cargo al presupuestoordinario del Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vezdeducidos los aportes presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de Tierras,del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporacin Venezolana Agrariacontemplados en los artculos 120 y136 respectivamente, de la presente Ley.

    En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de cumplir con los fines de laliquidacin, el ministerio del ramo tramitar los recursos que fueren necesarios.

    SEXCENTSIMO SEGUNDO: Se modifica la disposicin transitoria DcimaSptima, en la forma siguiente:

    Dcima Sptima: Desde el artculo 157 hasta el 262 del Ttulo V De laJurisdiccin Especial Agraria,contentivode los Captulos I, hasta el Captulo XIX,

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    continuarn vigentes, hasta tanto entre en vigencia la nueva Ley Orgnica

    Procesal Agraria.

    SEXCENTSIMO TERCERO: Se crea una disposicin transitoria, en la formasiguiente:

    Dcima octava: Los propietarios de tierras con vocacin agrcola de origenprivado que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, aprovechen dicha tierramediante cualquier forma de tercerizacin, debern notificar de tal circunstancia alInstituto Nacional de Tierras, dentro de los ciento ochenta (180) das siguientes alde la publicacin de la presente Ley en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivarianade Venezuela, a efectos de obtener la debida autorizacin para el

    aprovechamiento indirecto de la tierra de su propiedad.