Ley de Tierras Baldias y Ejidos

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  • LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

    CORTESA DE: PANTIN & ASOCIADOS

    E-MAIL: [email protected]

    Gaceta Oficial de fecha 03 de septiembre de 1936

    LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1.- Son baldos todos los terrenos que, estando dentro de los lmites de la Repblica, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legtimamente a corporaciones o personas jurdicas.

    Pargrafo Unico: Se consideran tambin como baldos, y la Nacin entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extincin, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejerca el Municipio.

    Artculo 2.- Los terrenos baldos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, son del dominio privado de la Nacin; pero como a sta le est constitucionalmente encomendada la administracin de los terrenos baldos de los Estados, las disposiciones de la presente Ley regirn todos los que estn situados dentro de los lmites de la Repblica.

    Pargrafo Unico: No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines determinados haya adquirido la Nacin y estn clasificados en la categora de los Bienes Nacionales, que se regirn por la Ley Orgnica de la Hacienda Nacional.

    Artculo 3.- Son terrenos ejidos:

    1. Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la Repblica que arrancan de la poca colonial.

    2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

    3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indgenas. Respecto a estos terrenos se respetarn los derechos adquiridos individualmente por los

  • poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripcin.

    4. Los terrenos baldos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

    Artculo 4.- Los ejidos se regirn por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraren los principios de la legislacin general de la Repblica, en los puntos en que sta debe ser uniforme segn la Constitucin Nacional.

    Artculo 5.- El Ejecutivo Federal dispondr la formacin del catastro de las tierras baldas, y para tal efecto podr dictar todas las disposiciones y reglamentos o resoluciones que fueren necesarias.

    En el catastro se especificarn tambin todos los terrenos que sean de propiedad particular, ejidos o de corporaciones o personas jurdicas.

    Artculo 6.- El catastro se formar por Municipios y deber expresar:

    1. Las tierras baldas que existan en cada uno de estos.

    2. Su orientacin, indicando a que viento y a que distancia de la cabecera del Municipio estn situados.

    3. Sus lmites, en caso de ser conocidos, o los que por tales se tengan.

    4. Su adaptabilidad, expresando si son de agricultura o de cra.

    5. Su estado, y, al efecto, se determinar si estn o no cultivadas o empleadas en algn uso pblico o privado.

    6. Si estuvieren cultivados, se indicar la clase de cultivos y quienes las labran.

    7. Su poblacin, con la aclaratoria de si hay vecindario o casas aisladas.

    8. Sus cualidades, es decir, si son de riego o de secano, con ms la especificacin de si tienen ros, caos o lagunas, el caudal de aguas que contengan stos y si son permanentes y navegables por buques de remos, vela o vapor, o por balsas.

    9. Su temperatura, fertilidad, condiciones geogrficas e higinicas, as como tambin todas las dems circunstancias especiales de la localidad.

  • 10. Si contienen bosques de purgo, caucho, sarrapia u otros productos naturales.

    Pargrafo Primero: En el caso de que las tierras fueren de agricultura, se expresar si son llanas o montaosas y que plantas se producen, determinando las diversas especies de maderas y de frutos que existen o puedan cultivarse; y si fueren de cra, se indicarn sus pastos y la clase de ganados que pueden criarse en ellas.

    Pargrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicar el origen de su adquisicin por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurdicas, se averiguar la fecha del ttulo de adquisicin, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; ms si la posesin respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastar hacerlo constar as, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos ttulos de data, composicin o adjudicacin.

    Artculo 7.- El catastro se har sucesivamente en las regiones de la Repblica que fuere determinando el Ejecutivo Federal.

    Artculo 8.- Se declara de utilidad pblica y social la formacin del catastro. Todas las autoridades civiles estn en la obligacin de prestar a los encargados de formar el catastro eficaz ayuda en lo que concierne al mejor desempeo de su misin, as como tambin debern suministrarles, por escrito y con la mayor exactitud posible, los datos y noticias que fueren necesarios. Los propietarios de terrenos, los poseedores u ocupantes de tierras baldas y en general todos los particulares debern tambin suministrar a los encargados de formar el catastro los datos y noticias a que este artculo se refiere y les prestarn todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misin.

    Artculo 9.- Las partes del catastro de tierras baldas que se formen, segn los artculos que anteceden, se publicarn en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

    Artculo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldos, el Ejecutivo Federal dispondr que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

    Artculo 11.- No podrn intentarse las acciones a que se refiere el artculo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozndolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesin datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripcin que le favorezca, y no se

  • ordenar la iniciacin de ningn proceso de reivindicacin cuando haya evidencia de que si se invocara la excepcin de prescripcin, sta prosperara.

    Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldas, con tal de que la ocupacin rena las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios.

    Artculo 12.- En todo caso se podr facultar al Intendente de Tierras Baldas o a quien ejerza la representacin de la Nacin en los juicios que se hayan intentado o se fueren a intentar de acuerdo con el artculo 10 de esta Ley, para que los termine por transaccin en condiciones equitativas y con sujecin a las instrucciones que acerca del particular se les comuniquen.

    CAPITULO II

    De los terrenos baldos que no pueden enajenarse

    Artculo 13.- Son inalienables los terrenos baldos que a continuacin se expresan:

    1. Los que se encuentren cubiertos de bosques cuya conservacin sea de inters pblico para evitar que se aminoren las fuentes; los que contengan maderas preciosas en cantidad apreciable; los que estn cubiertos de rboles de caucho, purgo, sarrapia, pendare u otros rboles que suministren aceite, gomas, resinas y dems productos naturales explotables.

    2. Los terrenos que estn a inmediaciones de las salinas, hasta dos y medio kilmetros; a las orillas del mar, hasta quinientos metros; a las riberas de los lagos que tengan comunicacin con el mar y de los ros navegables, hasta doscientos metros.

    Los terrenos a que se contrae este ordinal solo podrn enajenarse para destinarlos al ensanche o fundacin de poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en todo caso quedar libre una faja de veinte metros.

    3. Los que se encuentran en las cabeceras de los ros, riachuelos, manantiales y dems fuentes, cuando de tales aguas se surta alguna poblacin o vecindario o empresa de inters publico; as como tambin los que estuvieren hasta la distancia de doscientos metros de dichas aguas.

    4. Los baldos existentes en las islas martimas y fluviales de la Repblica.

  • Artculo 14.- Tampoco podrn enajenarse sino por va de concesin de ejidos a los Municipios respectivos, conforme a las disposiciones de la presente Ley, los terrenos baldos que circunden las cabeceras de ellos hasta la distancia de dos y medio kilmetros por cada uno de los vientos principales. Se exceptan de esta disposicin los terrenos donde existan fundaciones o predios que tengan por lo menos dos aos y medio de haber sido establecidos, pues respecto a ellos queda a salvo para sus ocupantes la posibilidad de adquirirlos, por medio de compra o de adjudicacin gratuita, segn los casos, con arreglo a las respectivas disposiciones de esta Ley y sin poder exceder nunca las tierras adquiribles de las extensiones que, como propiedad inexpropiable en el ejido, establece el artculo 137 de la misma.

    Artculo 15.- El Ejecutivo Federal podr, por Decreto dictado en Consejo de Ministros, declarar temporalmente inalienables determinadas zonas de terrenos baldos, con el fin de dejarlas como reservas para futuras empresas de colonizacin o para lo que se resuelva posteriormente acerca de ellas, conforme a la Ley.

    CAPITULO III

    De la aplicacin de los terrenos baldos y de su administracin

    Artculo 16.- Los terrenos baldos que, por no hallarse comprendidos en ninguna de las disposiciones del Captulo anterior, son susceptibles de enajenacin, podrn arrendarse, venderse y destinarse a la constitucin a ttulo gratuito de fondos rurales para los venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de que tambin puedan aplicarse a otro destino con sujecin a las Leyes respectivas.

    Artculo 17.- Los terrenos baldos a que se contrae el ordinal 4 del artculo 13, exceptuadas la zona de quinientos metros a orillas del mar, la de dos y medio kilmetros a orillas de los lagos y de los ros navegables, las cuales han de quedar siempre libres, podrn ser arrendados por el Ejecutivo Federal previa la observancia de las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

    Artculo 18.- Los terrenos baldos a que se contraen los ordinales 1 y 3 del referido artculo 13, quedan sujetos a las disposiciones de la Ley de Bosques y de Aguas; y en cuanto concierne a los que se mencionan en el ordinal 2 de ese mismo artculo, salvo lo dispuesto en su nico aparte, ya se encuentren en el territorio continental de la Repblica, o bien en el de las islas fluviales y martimas de la misma, el Ejecutivo Federal slo puede conceder permiso para levantar construcciones en ellos, sin que tales permisos envuelvan la enajenacin del suelo. Al conceder los expresados permisos, el Ejecutivo Federal se reserva la facultad de pedir la desocupacin de los terrenos dentro del plazo que para ello

  • acordare, cuando la mejor administracin de los mismos, o cualesquiera otras razones de inters pblico, a su juicio, hagan necesaria tal medida; y el que hubiere obtenido el permiso no tendr derecho a indemnizacin alguna por causa de las construcciones y dems obras que se viere obligado a dejar en los terrenos, cuando no pudiere llevrselas, al desocupar estos.

    Pargrafo Primero: Todo el que aspire a obtener un permiso para fabricar en terrenos inalienables, se someter a las condiciones siguientes:

    1. A pagar un canon anual de arrendamiento o derecho de piso, que se fijar en cinco cntimos de bolvar como mnimo por cada metro cuadrado de terreno.

    2. Dicho arrendamiento se pagar por anualidades anticipadas, debiendo satisfacer la primera dentro del lapso de ocho das a contar de la fecha en que fuere otorgado el permiso y los sucesivos del mismo lapso de ocho das despus de vencidas las anualidades anteriores.

    3. En el caso de que el concesionario dejare de satisfacer dos anualidades consecutivas, el Ejecutivo Federal dispondr la desocupacin del terreno conforme al presente artculo.

    4. El peticionario deber acompaar a su solicitud un croquis de la zona cuya ocupacin propone, levantado por un Ingeniero o Agrimensor titular, en el cual se indicar con toda exactitud, adems de la escala y flecha de orientacin, la superficie, linderos, ubicacin y dems referencias que permitan, llegado el caso, practicar una remensura del terreno.

    Pargrafo Segundo: Los permisos a que este artculo se refiere, podrn ser concedidos por un tiempo determinado, dentro del cual no se pedir la desocupacin mencionada, cuando a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario para la estabilidad y permanencia de empresas industriales.

    Artculo 19.- La administracin de los terrenos baldos correr a cargo del Ministerio de Agricultura, el cual crear, proveer y organizar las Intendencias, Subintendencias y otros cargos que sean menester para la vigilancia y cuido de dichos terrenos.

    Artculo 20.- Los Intendentes de Tierras Baldas ejercern las funciones siguientes:

    1. Representar al Ejecutivo Federal en los juicios acerca de tierras baldas que cursen o hayan de ventilarse ante los Tribunales respectivos, en cumplimiento de las instrucciones que al efecto les comunique el Procurador

  • General de la Nacin, y sin perjuicio de que este funcionario, de orden del Ejecutivo Federal, nombre un represente especial para cualquier proceso de esta especie, cesando, en tal caso, la presentacin que ejerza el Intendente.

    2. Dar aviso al Ministerio de Agricultura y Cra o a las Oficinas especiales que se crearen para la averiguacin de tierras baldas, de todas las que, a su juicio, existan en la jurisdiccin y cuales son las de propiedad particular.

    3. Cumplir eficazmente las rdenes que reciban del Ministerio de Agricultura y Cra.

    4. Intervenir personalmente en las diligencias acerca de enajenacin o arrendamiento de tierras baldas, conforme a la presente Ley.

    Pargrafo Primero: La representacin que corresponde a los Intendentes con arreglo al ordinal 1 de este artculo, no es susceptible de delegacin, y cuando, por cualquier causa justa, estn en la imposibilidad de ejercerla personalmente, lo llevaran sin perdida de tiempo, al conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cra para que este provea.

    Pargrafo Segundo: Tambin ser personal la intervencin de los Intendentes en todos los casos en que el Ministerio de Agricultura y Cra as lo dispusiere.

    Artculo 21.- Los Sub-Intendentes, son subordinados inmediatos de los Intendentes, y tendrn como funciones, las que a continuacin se expresan:

    Las que corresponden a los Intendentes conforme a los ordinales 2 y 3 del artculo anterior.

    Cumplir eficazmente las rdenes que, dentro del radio de sus atribuciones, les comuniquen los Intendentes, y representar a estos en todos casos en que por esta Ley o cualquiera otra no se exija la intervencin personal de los mismos.

    Y, por ltimo, todas las dems que les sealen las Leyes.

    CAPITULO IV

    Del arrendamiento y venta de tierras baldas

    Artculo 22.- Toda persona venezolana o extranjera que est en el goce de sus derechos civiles puede arrendar y adquirir tierras baldas de acuerdo con las reglas y condiciones que se establecen en el presente Captulo.

  • Artculo 23.- No pueden arrendar ni comprar directamente ni por medio de interpuestas personas tales tierras:

    1. El Presidente de la Repblica, ni quien haga sus veces, ni sus Ministros, ni su Secretario General y Privado.

    2. Los Directores del Ministerio de Agricultura y Cra.

    3. El Presidente del Estado y quien haga sus veces, el Gobernador del Distrito Federal, los Gobernadores de los Territorios Federales, sus Secretarios, ni los Intendentes de Tierras Baldas, ni los Jefes Civiles de Distrito y Municipios, en cuanto a los terrenos de sus respectivas jurisdicciones.

    4. Los Ingenieros, Agrimensores y dems empleados que tengan a su cargo la formacin del catastro.

    Artculo 24.- No podr arrendarse ni venderse tierras baldas directamente ni por medio de interpuestas personas:

    a) A los poseedores de tierras de agricultura de primera clase en una extensin de doscientas hectreas.

    b) A los poseedores de tierras de agricultura de segunda clase en una extensin de cuatrocientas hectreas.

    c) A los poseedores de tierras de cra de primera clase en una extensin de dos mil hectreas.

    d) A los poseedores de tierras de cra de segunda clase en una extensin de cuatro mil hectreas.

    Artculo 25.- Tampoco podr arrendarse ni venderse tierras baldas a los poseedores de terrenos de diversas calidades y clases, separados o contiguos, que en su totalidad excedan de los lmites establecidos en el artculo anterior.

    Pargrafo Unico: El total de tierras a que este artculo se refiere se determinar de acuerdo con las siguientes equivalencias:

    a) Por cada hectrea de terreno de agricultura, de primera clase se computarn dos de agricultura de segunda clase, diez de cra de primera clase y veinte de cra de segunda clase.

    b) Por cada hectrea de terreno de agricultura de segunda clase se computarn cinco de cra de primera clase y diez de cra de segunda clase.

  • c) Por cada hectrea de terreno de cra de primera clase se computarn dos de cra de segunda clase.

    Artculo 26.- De conformidad con lo que se dispone en la Constitucin Nacional, ningn Gobierno Extranjero podr adquirir u obtener ninguna especie de derechos sobre terrenos de Venezuela. La contravencin a esta disposicin producir de pleno derecho y de modo absoluto la prdida de la propiedad que haya sido objeto de la negociacin. El terreno acerca del cual versare se reputar ipso facto como baldo y en tal concepto quedara sujeto a las disposiciones de esta Ley.

    Artculo 27.- Todo el que propone comprar o arrendar tierras baldas, acepta desde luego y se entiende sometido, por el solo hecho de formalizar sus ofertas, a las condiciones siguientes:

    1a. Que compra o arrienda a todo riesgo, de modo que en ningn tiempo podr reclamar saneamiento por la eviccin que sufriere, ni exigir la devolucin del precio que pagare.

    2a. Que reconoce en favor de los ocupantes del terreno todos los beneficios que les concede esta Ley.

    Artculo 28.- No podr arrendarse ni venderse a una sola persona, en una sola concesin, tierras baldas que excedan de las siguientes extensiones como mximum:

    a) Tierras agrcolas de primera clase, hasta cien hectreas.

    b) Tierras agrcolas de segunda clase, hasta doscientas hectreas.

    c) Tierras de cra de primera clase, hasta un mil hectreas.

    d) Tierras de cra de segunda clases, hasta dos mil hectreas.

    Artculo 29.- La regla del artculo anterior no se aplicar:

    1 Cuando el Ejecutivo Federal juzgue conveniente para el progreso de la agricultura y de la cra, en regiones poco explotadas del pas, el arrendamiento de mayores extensiones de tierra. En tal caso, el expediente respectivo se iniciar solicitando al interesado del Ministerio de Agricultura y Cra, directamente, la autorizacin para proponer el arrendamiento ante la autoridad respectiva.

  • 2 Cuando el proponente tuviere, como ocupante, ya cultivado el terreno, si fuere de agricultura, o cercado y ocupado con suficiente cantidad de ganado, si fuere pecuario.

    Esta circunstancia deber comprobarse autnticamente en el expediente respectivo.

    Pargrafo Primero: Si el ocupante tuviere establecido, en los terrenos a que se refiere el numeral 2 de este artculo, un verdadero fundo agrcola o pecuario de eficiente aprovechamiento econmico, a juicio del Ejecutivo Federal, podr proponer el arrendamiento o la compra de ellos, o ambos a la vez; el arrendamiento para el caso de que no fuere procedente la venta. En tales casos, se sugerirn los procedimientos establecidos en este Captulo en todo cuanto fuere aplicable, y el peritaje, que deber practicarse para determinar los extremos del artculo 50 de esta Ley, versar tambin sobre las condiciones actuales de las tierras y expresar sus mejoras, fundaciones, establecimientos y plantaciones.

    Pargrafo Segundo: En ningn caso, la concesin extraordinaria de terrenos baldos a que este artculo se refiere podr exceder de los lmites prescritos en el artculo 24 de esta Ley, tenindose siempre en cuenta las equivalencias establecidas en el artculo 25 de la misma.

    Artculo 30.- Toda venta de tierras baldas que se hiciere en contravencin a la presente Ley ser nula de pleno derecho.

    Artculo 31.- Los arrendatarios de terrenos baldos, en los trminos de esta Ley, tendrn derecho a que se les venda en plena propiedad los terrenos que ocupan, si fueren de los enajenados y hubieren constituido en ellos los arrendatarios a juicio del Ejecutivo Federal, un verdadero fundo agrcola o pecuario de eficiente aprovechamiento. El precio de esta venta ser el valor que se hubiere dado a los terrenos en el peritaje a que se refiere el artculo 36 de esta Ley. El Ejecutivo Federal, a solicitud del interesado y por causa justificada, podr conceder una rebaja en el precio. A tal fin se ordenar una nueva experticia.

    Artculo 32.- No podr arrendarse nuevas tierras baldas a las personas que tuvieren arrendadas o hubieren comprado antes, en cualquiera extensin y de cualquiera calidad o clase, si no comprueban, a satisfaccin del Ejecutivo Federal que las tierras obtenidas por ellos anteriormente estn en explotacin efectiva y eficiente.

    Artculo 33.- Los contratos de arrendamiento que celebre el Ejecutivo Federal en virtud de esta Ley no excedern de 20 aos.

  • El Ejecutivo Federal, podr sin embargo, aumentar el trmino mximo establecido cuando lo considere necesario para la estabilidad y permanencia de empresas industriales.

    Artculo 34.- La pensin de arrendamiento se pagar en la Tesorera Nacional, por anualidades anticipadas, en el lapso de treinta das, a contar de la fecha en que comience a regir el contrato, por medio de la cancelacin de la respectiva planilla que liquidar en la Capital de la Repblica, la Direccin Administrativa del Ministerio de Agricultura y Cra, o el Intendente de Tierras Baldas si la liquidacin se verificare en las capitales de los Estados. En este ltimo caso el pago se har en las Oficinas legalmente autorizadas por el Ejecutivo Federal.

    Artculo 35.- El arrendatario deber hacer las fundaciones agrcolas o pecuarias necesarias para convertir el terreno en un fundo en explotacin de efectivo aprovechamiento. Si dentro del trmino de cinco aos el contratista no pudiere comprobar fehacientemente que ha dado comienzo a las fundaciones y que tiene fomentados cultivos y explotaciones en una extensin de terreno cnsona con la superficie arrendada, el contrato quedar resuelto de pleno derecho.

    Artculo 36.- La pensin anual de arrendamiento se fijars en cada caso que ocurra, por medio de una experticia que se practicar al efecto; pero en ningn caso bajar de los lmites que se establezcan en el Reglamento.

    Artculo 37.- Las tierras baldas enajenables se dividirn en agrcolas y de cra.

    Artculo 38.- Son tierras agrcolas las que puedan dedicarse al cultivo de cualesquiera frutos, en virtud de poderse regar por haber en ellas mismas o en su vecindad, ro o fuente que proporcione el agua suficiente para tal efecto, o porque, aunque carezca de riego, sean aptas, por sus condiciones naturales, para dar cosechas de secano.

    Pargrafo Primero: Esta especie de tierras se reputarn de primera clase cuando renan siquiera dos de las condiciones siguientes:

    1a. La posibilidad de ser fcilmente regables.

    2a. Tener una temperatura que no exceda de 25 centgrados.

    3a. Estar situadas a menos de veinte kilmetros de alguna va frrea o carretera, costas del mar o del lago de Maracaibo, o de cualquiera arteria de navegacin fluvial, o de una ciudad importante.

    Pargrafo Segundo: Las tierras que no puedan reputarse como de primera clase, se tendrn como de segunda.

  • Artculo 39.- Por tierras de cra se entienden las sabanas y montes propios para pastar animales, cuando por sus condiciones naturales no sea posible dedicarlas a la agricultura sin grandes gastos o riesgos.

    Pargrafo Primero: La circunstancia de que un terreno sea propsito para potrero no le da calidad de terreno de cra, cuando all puedan hacerse otras plantaciones.

    Pargrafo Segundo: Las tierras a que se refiere este artculo sern de primera clase cuando renan dos siquiera de las condiciones que a continuacin se expresan:

    1a. Ser sabanas de fertilidad y pastos abundantes.

    2a. Estar en regiones no azotadas por frecuentes sequas.

    3a. Distar por cualquiera de sus confines menos de veinte kilmetros de alguno de los puntos a que se refiere el ordinal 3 del pargrafo 1 del artculo anterior.

    Artculo 40.- Para obtener en arrendamiento tierras baldas el aspirante debe ocurrir ante el Presidente del Estado, o ante el Gobernador del Distrito Federal o del Territorio Federal donde est situado el terreno, por medio de una solicitud, en la que proponga el arrendamiento y especifiquen clara y precisamente:

    1 La situacin del terreno con expresin del nombre del lugar y sus linderos y del Municipio respectivo.

    2 La extensin que aspira a obtener, y para el caso de que el terreno situado dentro de los linderos excediere de lo que pueda arrendarse a una sola persona, indicar hacia que lado deber hacerse la necesaria reduccin.

    3 La clasificacin que a su juicio merezca el terreno, con expresin de todas las razones que apoyen tal juicio.

    4 Si hay ocupantes, quines son, y qu clase de fundos tienen en el terreno solicitado.

    5 En el caso de que el terreno excediere a lo que puede arrendarse y por una sola vez, conforme a esta Ley, y se creyere asistido del derecho que tienen los ocupantes de acuerdo con el ordinal 2 del artculo 29, har formal declaracin acerca de esta circunstancia.

    6 El canon de arrendamiento anual que aspire a pagar por cada hectrea de tierra.

  • 7 El objeto a que piensa destinar las tierras.

    8 La promesa de someterse a todas las disposiciones de la Ley.

    Artculo 41.- Al ser presentada la solicitud, el Secretario General de Gobierno anotar, al pie de la misma, bajo su firma y la del interesado, o su representante legal, el da y hora de la presentacin.

    Artculo 42.- El Presidente mandar a formar expediente por un Decreto que librar al efecto, y adems ordenar por comunicacin el mismo da al Intendente de Tierras Baldas de la localidad que informe si el terreno propuesto est o no comprendido en las reservas que establece el artculo 13 de la presente Ley, si es o no ejido, a qu distancia, en kilmetros, se encuentra de la cabecera de la Parroquia o Municipio donde se halle situado, y todas aquellas circunstancias que permitan al Ejecutivo Federal formar concepto acerca de las condiciones de la zona propuesta.

    Artculo 43.- Si el informe rendido por el Intendente de Tierras Baldas fuere favorable a la proposicin de arrendamiento, el Presidente dispondr la publicacin de la solicitud, y que se emplace a todos los que se crean con derecho a oponerse, para que concurran a hacerlo valer dentro del lapso que establece el artculo 46.

    Artculo 44.- La publicacin se har por medio de la insercin integra de la solicitud y del Decreto de emplazamiento en la Gaceta Oficial y en otro peridico si lo hubiere, por tres veces, con intervalo de siete das.

    Al expediente se agregar un ejemplar de los nmeros de la Gaceta Oficial y del otro peridico en que se haga la publicacin; y en el caso de que no existiere en la localidad mas rgano de publicidad que el oficial, se agregar entonces la certificacin por la cual el Presidente del Estado as lo haga constar.

    Artculo 45.- Adems, la solicitud y el Decreto mencionado se publicarn en hojas sueltas, uno de cuyos ejemplares se agregar tambin al expediente, y doscientos, por lo menos, sern remitidos al Jefe Civil del respectivo Municipio, para que se fijen diez en los sitios mas concurridos de la cabecera y reparta los dems entre los habitantes del mismo. Este empleado dar noticia al Presidente del Estado de haber cumplido con tal formalidad y el oficio o comunicacin en que lo hiciere se agregar de igual modo al expediente.

    Artculo 46.- Desde que se introduzca la solicitud hasta treinta das hbiles despus de la publicacin en la Gaceta Oficial, ms la distancia de la Capital del Estado a la cabecera del Municipio donde este situado el terreno, cualquiera que

  • se crea con derecho puede formular oposicin de acuerdo con el Capitulo X de esta Ley y se seguir el procedimiento que corresponda al caso.

    Artculo 47.- Si de los datos que arrojare el informe del Intendente, o el que se hubiere obtenido de cualquiera otra autoridad o de cualquier ciudadano, apareciere que el terreno no es de los inalienables, conforme a esta Ley, y si al vencimiento del lapso establecido por el artculo anterior no hubiere ocurrido oposicin en caso de haber ocurrido, si esta hubiere quedado sin efecto, ordenar el Presidente del Estado que sigan su curso las diligencias y que se hagan las clasificaciones y avalos del terreno y la fijacin del canon de arrendamiento por medio de peritos, as como tambin la mensura y levantamiento del plano por un Ingeniero o Agrimensor titular que nombrar libremente el mismo Presidente.

    Artculo 48.- Si resultare que el terreno pedido es inalienable, se mandar a archivar el expediente, salvo que el interesado insistiere en su solicitud dentro de un mes despus de dictada la Resolucin por la cual el Presidente del Estado haya tomado la medida de que se trata, por sostener que el terreno no es inalienable; y entonces se consultar, con todos los recaudos del caso, al Ministerio de Agricultura y Cra, quien decidir si se continan o no las diligencias.

    Artculo 49.- Los peritos avaluadores deben ser mayores de edad, de reconocida honradez, vecinos del lugar, saber leer y escribir, y no estar ligados con el postulante por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad. El Intendente de Tierras Baldas nombrar un perito y otro el postulante; y una vez nombrados prestarn ante el Presidente del Estado o el funcionario que el comisione, el juramento de cumplir bien y fielmente su encargo, y, en al acto de prestar su aceptacin, nombrarn dichos peritos un tercero, que ser juramentado en la misma forma, para que decida en caso de discordia.

    Pargrafo Primero: Si los peritos no llegaren a acordarse para nombrar el tercero, el nombramiento de este ser hecho por el Presidente del Estado.

    Pargrafo Segundo: El nombramiento de los peritos se har en acta extendida por ante el Secretario General de Gobierno; y si por la distancia o por cualquier otra causa, los que hayan de hacer tal nombramiento no pudieren ocurrir oportunamente a la Secretaria General, lo pueden hacer en acta autenticada por una autoridad judicial; mas el Intendente de Tierras Baldas podr hacer el nombramiento que a el compete por simple comunicacin dirigida a la Oficina primeramente expresada.

    Pargrafo Tercero: Las actas de nombramiento de peritos y las de aceptacin y juramentacin de estos se agregarn originales al expediente.

  • Artculo 50.- Los peritos desempearn su encargo dentro del lapso que se les seale. Recorrern y examinarn cuidadosamente el terreno y luego presentarn su informe en el que harn constar:

    1 La clasificacin que a su juicio deba hacerse del terreno, esto es, si es de agricultura o de cra, y clase correspondiente. Si opinaren que es de cra, debern explicar si en la localidad se hacen cultivos y de que especie, as como tambin por que no podrn dedicarse a esos mismos o a otros cultivos el terreno de que se trata.

    2 El avalo del terreno, es decir, el precio que debe fijarse a la hectrea, de modo que el valor total resulte segn el nmero de hectreas que se mensuren. Este valor no podr ser inferior a los mnimum establecidos por el artculo 36 de la presente Ley; y para mayor ilustracin del asunto tambin se expresar en el propio informe el precio venal de las tierras de propiedad particular en el mismo Municipio en que estuviere ubicada la que es objeto del avalo, segn las negociaciones registradas durante los seis meses anteriores.

    3 El canon anual de arrendamiento que pagar cada hectrea, tenindose en cuenta siempre los lmites fijados en el expresado artculo 36.

    Artculo 51.- El informe de los peritos se extender en un acta levantada y suscrita ante la misma autoridad que los hubiere juramentado, que tambin la firmar y la remitir a la Presidencia del Estado, donde ser agregada al expediente.

    Artculo 52.- Los peritos devengarn por honorarios diez bolvares diarios, mas los gastos de viaje, todo lo cual pagar el promovente.

    Artculo 53.- El Ingeniero o Agrimensor que se nombre para practicar la mensura prestar juramento, ante el Presidente del Estado o la autoridad que el designe, de cumplir fielmente sus deberes. Esta acta de juramento se agregar al expediente.

    Pargrafo Unico: No podr designarse para este cargo a ningn pariente del solicitante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Artculo 54.- El Ingeniero o Agrimensor proceder, despus de juramentado, a practicar la mensura del terreno, y al levantamiento del plano topogrfico, el cual autorizar con su firma, haciendo constar all la situacin, orientacin, extensin, lmites, conformacin, cotas de altura del terreno sobre el nivel del mar, las circunstancias geolgicas de su superficie, la clase de vegetacin que lo cubra, las lagunas que contenga y los ros y caos que lo atraviesan. La mensura se har conforme al sistema mtrico, por hectreas y tomando como punto de partida uno fijo, no susceptible de modificacin y que permita practicar, en un caso dado, la remensura del terreno. Tambin formular el Ingeniero o Agrimensor, una

  • exposicin de las operaciones de la mensura y de los clculos que hubiere verificado para determinar la extensin del terreno, en la cual expresar la distancia a que ste se encuentre del mar, de los de orden inferior, su temperatura, condiciones de salubridad, posibilidad de riego, si es propio para la agricultura o nicamente para la cra, y las dems circunstancias que sirvan para juzgar con exactitud de su valor.

    Pargrafo Primero: Los honorarios del Ingeniero o Agrimensor los pagar el promovente, y se fijarn antes de procederse a la mensura, para que ste o su apoderado pueda desistir de ella si les pareciere excesivos.

    Pargrafo Segundo: Si pasados seis meses despus del nombramiento del Ingeniero o Agrimensor no se hubieren presentado el plano y el acta de fijacin del canon de arrendamiento y de avalo del terreno, quedarn sin efecto todas las diligencias practicadas y el terreno podr ser solicitado en arrendamiento por cualquier otro interesado.

    Artculo 55.- Agregados que sean al expediente, el plano y el acta de fijacin del canon de arrendamiento y de avalo del terreno, el interesado deber ocurrir al Presidente del Estado manifestando si esta o no conforme con las operaciones practicadas y si insiste o no en su proposicin de arrendamiento.

    Artculo 56.- Si el postulante desistiere de la solicitud, se archivar el expediente y no tendrn despus valor las diligencias practicadas, caso de que se pretendiere en lo sucesivo la obtencin de los mismos terrenos. Lo mismo se har cuando transcurrieren tres meses sin que el postulante haya hecho la manifestacin prescrita en el artculo anterior.

    Artculo 57.- Si el interesado insistiere en su proposicin, el Presidente del Estado remitir dentro de treinta das el expediente al Ministerio de Agricultura y Cra, con su informe acerca de la conveniencia del arrendamiento y acerca de la clasificacin, avalo de los terrenos y fijacin del canon de arrendamiento.

    Artculo 58.- Recibidas las diligencias en el Ministerio de Agricultura y Cra, se examinar cuidadosamente si han llenado las formalidades legales, y en el caso de habrselas pretermitido se ordenar que se subsanen las irregularidades cometidas, o la reposicin, si el vicio fuese substancial.

    Artculo 59.- En todo caso, y aunque aparezca debidamente tramitado el expediente, tiene el Ministerio de Agricultura y Cra, en cuanto al fondo del asunto, por una sola vez, la facultad de ordenar nueva experticia, si sospechare que la clasificacin y avalo de los terrenos y la fijacin de canon de arrendamiento no se ajustan a la verdad.

  • Pargrafo Unico: Practicada la experticia a que se contrae el presente artculo, el promovente, dentro del plazo de un mes, deber manifestar ante el Presidente del Estado si est o no conforme con el resultado que arrojare; y en el caso de que dejare transcurrir tal lapso sin hacer la manifestacin, se le reputar que ha desistido de su solicitud.

    Artculo 60.- Cuando aparezcan cumplidas en el expediente todas las formalidades legales, podr autorizarse al Presidente del Estado para que firme con el interesado el contrato de arrendamiento de acuerdo con el proyecto que se le enviar.

    Pargrafo Unico: Si el proponente a quien el Presidente del Estado le pasare copia del proyecto, dejase correr sesenta das sin hacer ninguna manifestacin acerca de l, se le reputar apartado de su proposicin para todos los efectos de esta Ley.

    Artculo 61.- En la redaccin del contrato de arrendamiento, el Ministerio de Agricultura y Cra cuidar de que queden expresados todos los datos y circunstancias que se estimen convenientes para la seguridad de los contrantantes en cuanto concierne a los derechos y obligaciones que a los mismos corresponde.

    Artculo 62.- Del contrato se extendern dos ejemplares, uno de los cuales reposar en el Ministerio de Agricultura y Cra en el Archivo de la Direccin respectiva, y otro se le entregar al interesado para que le sirva de ttulo que acredite su carcter de arrendatario.

    Artculo 63.- Cuando en los terrenos que fueren a arrendarse hubiere cualquier mejora, se expresar del modo ms claro en el contrato la condicin de conservarla, as como tambin la de reparar los edificios, si los hubiere, y la de ir resembrando los plantos simultneamente a su explotacin.

    Artculo 64.- El contratista que, habiendo dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden conforme al contrato y a la Ley, fuere excitado a cumplirlas por el Ministerio de Agricultura y Cra, y no lo hiciere dentro del mes que siga a la fecha en que reciba la nota que, con el expresado fin, se le hubiere dirigido, pagar una multa igual a las pensiones de arrendamiento correspondiente a un semestre, y el contrato quedar resuelto de pleno derecho.

    Pargrafo Unico: Llegado el caso de resolucin a que se contrae este artculo, el Ministerio de Agricultura y Cra lo llevar al conocimiento del pblico por medio de advertencia que librar al efecto.

    Artculo 65.- Cuando se tratare de arrendamiento de alguno de los terrenos inalienables a que se contrae el ordinal 4 del artculo 13 de la presente Ley, el

  • Ejecutivo Federal se reservar la facultad de poder exigir la desocupacin del terreno aun antes del vencimiento del plazo que se haya fijado para la duracin del contrato, para el caso de que por obra de cualquier causa, se imponga como necesidad tal medida.

    Pargrafo Primero: Al pedir la desocupacin el Ejecutivo Federal dar un plazo prudencial para que se la efecte.

    Pargrafo Segundo: En el caso del presente artculo el arrendatario no podr exigir indemnizacin alguna por respecto de perjuicios ni por causa de mejoras, cuando no pudiere llevarse estas al desocupar el terreno.

    Artculo 66.- Antes de procederse a la firma del contrato, el Ministerio de Agricultura y Cra exigir al interesado que preste fianza para responder de las obligaciones que pueden incumbirle en su carcter de arrendatario. El monto de esta fianza ser fijado en cada caso particular que ocurra, de acuerdo con la importancia del asunto y dems circunstancias que se deban tener en cuenta; pero nunca bajar de la cantidad equivalente a dos anualidades de pensiones.

    Pargrafo Unico: En el caso de que no se pudiere dar fiador abonado y que acepte la clusula de constituirse en principal pagador, el interesado, para la garanta a que se contrae el presente artculo, puede depositar en el Banco de Venezuela, en efectivo o en ttulos de Deuda Nacional Interna Consolidada del 3 % anual, a la rata corriente en el mercado, la cantidad a que antes se ha aludido.

    Artculo 67.- Los contratos de arrendamiento de baldos cuya duracin fuese mayor de cinco aos, se entendern reconducidos por este lapso cuando ni el Ejecutivo Federal ni el interesado hayan manifestado su voluntad en contrario durante el semestre que preceda a la fecha del vencimiento del contrato; y mediante esta misma circunstancia, se entendern reconducidos por su lapso de duracin los que hubieren sido celebrados por cinco aos o menos.

    Artculo 68.- El arrendatario que aspire a hacer uso del derecho concedido en el artculo 31 de esta Ley deber dirigirse al Presidente del Estado o al Gobernador del Distrito Federal o Territorio donde estuviere situado el terreno, en una solicitud que contendr su proposicin de compra y todas las condiciones y circunstancias actuales que permitan establecer que se han llenado las exigencias del mencionado artculo 31.

    Pargrafo Unico: En el procedimiento que se inicie se aplicar lo dispuesto en el artculo 41 de esta Ley.

    Artculo 69.- El Presidente mandar a formar expediente por un Decreto que librar al efecto, notificar del hecho de la solicitud al Intendente de Tierras

  • Baldas, para que informe lo necesario en el caso, y ordenar una experticia destinada a verificar las condiciones y circunstancias manifestadas por el solicitante y los dems hechos que sirven para demostrar que se han cumplido las exigencias del artculo 31 de esta Ley.

    Artculo 70.- Los expertos desempearn su cargo en el trmino de treinta das. Se aplicarn a esta experticia o peritaje las disposiciones contenidas en los artculos 49, 51 y 52 de esta Ley.

    Artculo 71.- Agregada al expediente el acta de la experticia y el Informe del Intendente de Tierras Baldas, el solicitante deber concurrir, en el trmino de treinta das, ante el Presidente del Estado para manifestar si insiste en su propsito de compra.

    Artculo 72.- Se aplicarn en el procedimiento de compra las disposiciones de los artculos 56, 57, 58 y 59 de esta Ley.

    Artculo 73.- Decidida que fuere la venta por el Ministerio de Agricultura y Cra se dictar una Resolucin por la cual se aprobar todo lo actuado y se acordar la venta en los trminos de esta Ley. En esa Resolucin se expresarn todos los datos que se estimen conducentes para la mayor luz acerca del asunto.

    Artculo 74.- El precio de la venta lo pagar el comprador en la Tesorera Nacional, en el improrrogable trmino de noventa das, a partir de la publicacin en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, de la Resolucin Consolidada del 3 % anual, que se admitir a la par, o en dinero efectivo. Tambin podr hacerse el pago en las Oficinas receptoras de fondos nacionales del respectivo Estado.

    Pargrafo Primero: La consignacin del precio se har previa liquidacin de planilla que expedir, en la Capital de la Repblica, la Direccin Administrativa del Ministerio de Agricultura y Cra.

    Pargrafo Segundo: Una vez cancelada la planilla a que se refiere el pargrafo anterior, se expedir el correspondiente ttulo, el cual ir firmado por el Ministerio de Agricultura y Cra.

    Pargrafo Tercero: La falta de consignacin del precio en el lapso dicho, dejar sin valor todo lo actuado, y no podrn servir despus las mismas diligencias para extender el ttulo de enajenacin en favor del propio postulante ni de tercero.

    Artculo 75.- El ttulo expresar la situacin, extensin y lmite del terreno concedido, su calidad y dems circunstancias convenientes para su precisa determinacin, el precio de la venta, as como tambin que de ella son parte las

  • clusulas indicadas en el artculo 27 de esta Ley; y una vez que estuviere expedido se entregar original al interesado para su protocolizacin en la respectiva Oficina de Registro, requisito este sin el cual no producir efecto contra tercero.

    Pargrafo Primero: Tambin se le entregara original del plano de la mensura, estampndose en el una certificacin firmada por el Director de Agricultura, en que conste lo conducente.

    Pargrafo Segundo: Tanto del ttulo como del plano se dejar copia certificada por el Director de Agricultura y Cra, en el expediente.

    Artculo 76.- Cuando se trate del arrendamiento de los terrenos a que se refiere el artculo 17 de esta Ley, slo se seguir el procedimiento expuesto en este Captulo en lo que le fuere aplicable.

    Artculo 77.- El papel sellado, las estampillas y los dems gastos que ocasione la substanciacin del expediente en cualquiera de los procedimientos expuestos en este Capitulo, hasta la conclusin definitiva del asunto, sern por cuenta del interesado.

    CAPITULO V

    De la adjudicacin gratuita

    Artculo 78.- El venezolano mayor de dieciocho aos que no estuviere casado y el casado de cualquier edad, tienen derecho a que se les adjudique, gratuitamente, en los trminos de esta Ley, un lote de terrenos baldos de los que pueden enajenarse, para constituir en el un fundo rural, agrcola o pecuario, segn fuere la clase de tierras que solicitaren.

    Pargrafo Primero: En el caso de que el postulante tuviere hijos legtimos bajo su patria potestad, la concesin se entender hecha tambin para estos.

    Pargrafo Segundo: La cnyuge se reputar como hijo para todos los efectos de esta Ley.

    Pargrafo Tercero: Si el postulante no estuviere casado y careciere de hijos legtimos bajo su patria potestad, la concesin se podr extender, a solicitud suya, a los hijos naturales reconocidos que tuviere.

    Artculo 79.- El beneficio acordado por el artculo anterior corresponde tambin a la venezolana soltera, viuda o divorciada que rena las condiciones establecidas

  • por dicho texto, as como tambin a la casada que estuviere separada legalmente de bienes.

    Pargrafo Unico: En caso de que la postulante tuviere hijos legtimos o naturales, se aplicar respecto a ellos lo establecido en el pargrafo 1 del artculo anterior.

    Artculo 80.- Los derechos que se conceden en virtud de este Capitulo de la Ley a los venezolanos menores de veintin aos, no estn sometidos al usufructo legal.

    Artculo 81.- A ms de las condiciones establecidas por el artculo 78 son tambin imprescindibles para la concesin del beneficio por el estatuido, las siguientes:

    1a. La buena conducta del postulante.

    2a. Que no tenga ninguna clase de inmuebles urbanos ni rurales: Se excepta de esta disposicin la vivienda o habitacin indispensable del trabajador y de su familia, si la tuviere.

    3a. Que carezca de recursos econmicos con los cuales pudiere hacer la adquisicin de los inmuebles a que se refiere el ordinal 2.

    Artculo 82.- La concesin en ningn caso pasar de seis hectreas de terrenos de agricultura de primera clase para los postulantes que no tengan hijos; de nueve hectreas de estos mismos terrenos para los postulantes que tengan siquiera un hijo; de doce hectreas de terrenos de agricultura de segunda clase para los postulantes sin hijos; de dieciocho hectreas de estos mismos terrenos para los que tengan un hijo, por lo menos; de sesenta hectreas de terrenos de cra de primera clase para los que no tengan hijos; de noventa hectreas de esas mismas tierras para los que tengan por lo menos un hijo; de ciento veinte hectreas de terrenos de cra de segunda clase para los que no tengan hijos y de ciento ochenta hectreas de estos mismos terrenos para los que tengan por lo menos un hijo.

    Pargrafo Primero: Se entiende por hijos para los efectos de este artculo, los hijos legtimos que estuvieren sometidos a la patria potestad del postulante y los naturales reconocidos que formaren parte de los beneficios de la concesin, de conformidad con el pargrafo 3 del artculo 78 de esta Ley.

    Pargrafo Segundo: Los que hubieren fomentado, resembrado o cultivado plantaciones de cocuy, cocuiza, sizal u otras plantas en terrenos por su naturaleza de secano, adaptables a esta clase de cultivos, pueden adquirirlos gratuitamente con los mismos derechos, condiciones y dems circunstancias legales que pauta este Captulo.

  • Artculo 83.- El terreno adjudicado con arreglo a las condiciones del presente Captulo estar fuera del patrimonio de los beneficios y libre en consecuencia de la prenda comn de los acreedores. No podr ser enajenado ni gravado sino en el caso previsto en el artculo 85 de esta Ley.

    Artculo 84.- En el caso de que el beneficiario haya venido ocupando el terreno cuya adjudicacin solicita y tenga en el establecido casa de habitacin u otras mejoras, todas estas quedarn sujetas a lo dispuesto en el artculo anterior, con tal de que se las exprese pormenorizadamente en la solicitud de adjudicacin, y no ocurra, dentro del plazo que por esta Ley se seala al efecto, oposicin de algn tercero en virtud de alegar ser acreedor de dicho postulante.

    Artculo 85.- Si transcurridos diez aos, los beneficiarios hubieren establecido en el terreno cedido un verdadero fundo agrcola o pecuario de eficiente aprovechamiento econmico, podrn dirigirse al Ejecutivo Federal, por rgano de la autoridad civil inmediata, en solicitud de permiso para enajenar o gravar su propiedad por causa de necesidad extrema y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 632 del Cdigo Civil.

    Pargrafo Primero: El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder los permisos a que este artculo se refiere cuando lo considere necesario.

    Pargrafo Segundo: Las diligencias que se causen con motivo de este artculo estn libres de cualquier impuesto.

    Artculo 86.- Los que hayan obtenido tierras adjudicadas conforme a este Captulo no podrn darlas en arrendamiento ni en cualquiera otra forma de contado que implique la explotacin indirecta de la tierra.

    Artculo 87.- Los adjudicatarios de terrenos baldos, conforme a este Capitulo, perdern sus derechos sobre tierras adjudicadas:

    a) Por no cumplir la obligacin establecida en el artculo 39 de esta Ley.

    b) Por incurrir en la prohibicin establecida en el artculo 86 de esta Ley.

    c) Por no explotar los terrenos, en cualquier tiempo, durante dos aos consecutivos.

    d) Por enajenacin mental, enajenacin alcohlica y reclusin penal por el trmino de dos aos, siempre que no haya familiares beneficiados que puedan hacerse cargo de la explotacin de los terrenos.

    e) Por no cumplir las dems obligaciones que les impone esta Ley.

  • Artculo 88.- Los beneficiarios a que se refieren los pargrafos 1 y 3 del artculo 78 y el nico del artculo 79 podrn obtener adjudicaciones gratuitas de terreno, en los trminos de esta Ley, cuando renan las condiciones exigidas por ella. En ese caso, el beneficiario que obtenga nueva concesin de tierras perder los derechos de que gozare en la anterior concesin.

    Artculo 89.- Para obtener la adjudicacin a que este Captulo se contrae, el postulante ocurrir ante el Presidente del Estado por medio de formal solicitud, en la cual, a ms de todas las especificaciones y aclaratorias que deben hacerse segn el caso har tambin la formal promesa de tener cultivado el terreno cuando fuere agrcola, o en explotacin y ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando fuere pecuario, dentro del lapso de dos aos a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal le expidiere el ttulo de adjudicacin.

    En el caso de que vencido el lapso que acaba de expresarse, el postulante no hubiere hecho los cultivos o la ocupacin del terreno, ste, previa la correspondiente comprobacin que har el Ministerio de Agricultura y Cra, se reputar readquirido por la Nacin, en concepto de baldo y en consecuencia podr ser adjudicado a un nuevo postulante. De la misma manera se proceder en los dems casos establecidos por el artculo 87 de esta Ley.

    Pargrafo Unico: La solicitud de que aqu se trata deber acompaarse de las pruebas a que se contrae el pargrafo 1 del artculo 81 de esta Ley.

    Artculo 90.- Una vez presentada la solicitud a que se refiere el artculo anterior, continuar el procedimiento establecido para el arrendamiento y la venta en cuanto le fuere aplicable, con la diferencia de que la clasificacin del terreno ser practicada por el Concejo Municipal, o la Junta Comunal del Municipio donde estuviere ubicado, que no podrn exigir por tal diligencia ningn emolumento al postulante, y de que no habr necesidad de avalo ni de consignar el precio.

    Pargrafo Unico: En caso de ser favorable el informe del Intendente y de no haberse opuesto ninguna persona en el lapso fijado por la Ley, el Presidente del Estado, a solicitud del interesado, podr poner a este en posesin provisional de los terrenos solicitados, conforme a este Captulo.

    Artculo 91.- En el titulo de adjudicacin que se expidiere se har formal declaratoria acerca de los particulares a que se contraen, en sus respectivos casos, los artculos 83, 84, 87 y el nico aparte del artculo 89.

    Artculo 92.- Los honorarios del Agrimensor sern a cargo del Ejecutivo Federal, el cual podr disponer cuando lo estime conveniente que las mensuras sean hechas por un Agrimensor o Ingeniero con carcter oficial. Las diligencias y el ttulo se extendern en papel comn. Tampoco se inutilizarn estampillas en las

  • diligencias ni el ttulo y por el registro de ste en las oficinas del Registro Pblico no se cobrarn los respectivos derechos.

    Artculo 93.- Los interesados debern gestionar la expedicin del titulo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que apareciere publicada la Resolucin en la cual se acuerde la adjudicacin, bajo la pena de que se tendrn como nulas de pleno derecho las diligencias practicadas con ocasin de la solicitud, si dejaren agotar el expresado lapso sin hacerlo.

    Artculo 94.- Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder, por medio de organismos adecuados al efecto, pequeos crditos a los adjudicatarios a que se refiere este Captulo, con el propsito de fomentar la agricultura y la cra en los terrenos que se les conceda. Los intereses de esos crditos junto con la cuota de amortizacin que se establezca no podrn exceder del seis por ciento anual, que slo se harn efectivos sobre una tercera parte de la cosecha.

    Artculo 95.- Los interesados podrn hacer, conjunta o separadamente, solicitudes de porciones de terreno separados o contiguos, con el fin de establecer en ellos cultivos o explotaciones en comunidad. Se seguir en tales casos un solo procedimiento.

    CAPITULO VI

    De la concesin y ampliacin de ejidos

    Artculo 96.- El beneficio que por el nmero 4 del artculo 3 de la presente Ley se concede a los Municipios existentes en la Repblica y a los que en lo sucesivo se establecieren, solo se otorgar a los que carezcan de ejidos, o no los tuvieren en cantidad suficiente para sus necesidades, y consistir en la adjudicacin gratuita de los terrenos que rodean la cabecera del Municipio de que se trata, hasta la extensin de 2.500 hectreas.

    Cuando, por alguno de los cuatro vientos, no hubiere la cantidad de terreno conveniente hasta llegar hasta los dos kilmetros y medio de distancia del centro de la poblacin, podr aumentarse por otros vientos, si fuere posible, hasta llegar a las dos mil quinientas hectreas expresadas, pero sin que el lmite extremo de ellos pueda distar ms de cinco kilmetros de la cabecera del Municipio, caso de que la extensin de ste lo permita.

    Artculo 97.- En las concesiones y ampliaciones de ejidos que se hagan a los Municipios se comprendern, si fuere posible, de acuerdo con sus exigencias, tierras de cultivo suficientes para satisfacer las necesidades de las personas con derecho a obtener parcelas y las dems tierras, montes, aguas, pastos y recursos naturales y superficiales exigidos, que sern disfrutados en comunidad por los

  • habitantes todos del Municipio. Se concedern, en primer trmino, las tierras utilizables para satisfacer las necesidades de la comunidad. En la concesin de las tierras de cultivo se entendern comprendidas las aguas necesarias.

    Artculo 98.- Para la integracin de los ejidos o ampliaciones de ejidos se seguir esta regla: en cuanto a calidad se tomarn las tierras mejores y en lo que respecta a ubicacin, las ms prximas al Municipio solicitante.

    Artculo 99.- La extensin de las tierras concedible ser proporcionada a las necesidades del Municipio y el monto de las parcelas al nmero de personas capacitadas para recibirlas.

    En ningn caso se har una concesin excesiva de tierras incultas para compensar la falta de tierras de cultivo.

    Artculo 100.- Las tierras de cra no podrn parcelarse entre los habitantes de un Municipio con derecho a recibir parcelas. Sin embargo, si existiere, de acuerdo con el presente Captulo de esta Ley, un nmero suficiente de trabajadores pecuarios con derecho a recibir tierras, el Municipio podr solicitar para ellos una zona determinada de terreno que le ser entregada a aquellos en comunidad y con facultades para levantar casas y corrales a los fines de la explotacin pecuaria de las tierras.

    Artculo 101.- El procedimiento de la adjudicacin de tierras baldas para ejidos se iniciar por medio de la solicitud en forma del respectivo Concejo Municipal, la cual har en su nombre el sndico o a quien ste apodere, ante el Presidente del Estado.

    Las Juntas Comunales se dirigirn al Concejo Municipal de su Distrito para que este inicie, en la forma indicada, el procedimiento correspondiente.

    Artculo 102.- Introducida la solicitud, el Presidente del Estado dispondr que se le publique y que se forme el expediente, hasta la expedicin del ttulo, que otorgar el Ministerio de Agricultura y Cra conforme al procedimiento pautado en el Captulo IV de esta Ley, en cuanto le fuere aplicable y con las modificaciones siguientes:

    1a. No ser menester el avalo del terreno ni la consignacin del precio por ser gratuita la concesin.

    2a. No ser menester ratificacin de la Municipalidad y en la notificacin que se hiciere, al Intendente solo se le pedir informe acerca de si el terreno es o no de los inalienables a que se contraen los ordinales 1 y 3 del artculo 13 de esta Ley.

  • 3a. En el expediente se oir la oposicin que formulen los que aleguen tener posesin legtima de los terrenos que se hayan pedido como baldos y la de los ocupantes que aleguen la preferencia para dichos terrenos, siempre que tengan en estos fundaciones de frutos mayores o establecimientos pecuarios; pero en este caso la adquisicin por uno u otro medio se limitar a la zona que hayan cultivado o a la que ocupen con los establecimientos dichos, respetndose siempre, respectivamente y en sus casos, los lmites establecidos en los artculos 137 y 82 de esta Ley.

    4a. En el caso de que se soliciten tierras para ser repartidas entre los habitantes del Municipio, se nombrar una comisin compuesta de tres peritos que rindan por escrito un informe complementario del plano que levante el Agrimensor con datos amplios sobre la ubicacin y situacin de la localidad peticionaria; sobre la extensin y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales con anotacin de su produccin media, si los hubiese, y los otros datos relativos a las condiciones agrolgicas, climatricas y econmicas de la localidad. En el mismo caso se ordenar la formacin del censo agropecuario de la localidad, que ser levantado por una Junta de tres miembros.

    Todas las disposiciones sobre peritos establecidas por esta Ley sern aplicadas a la comisin pericial a que este inciso se refiere. La Junta del censo ser nombrada en la misma forma en que lo son los peritos.

    Artculo 103.- En el censo agropecuario se incluirn todos los individuos capacitados para recibir parcela individual de acuerdo con esta Ley, especificndose su nombre, apellido, edad, estado, sexo, ocupacin u oficio y los hijos y bienes que tenga. Debern presentarse a la Junta las piezas probatorias que acrediten capacidad. Cualquier persona podr hacer a la Junta las observaciones que juzgue pertinentes y si de las investigaciones que se hiciere resultaren aquellas ciertas, se proceder a rectificar los datos objetados y a eliminar los incapaces. El interesado podr reclamar de la decisin de la Junta por ante el Ministerio de Agricultura y Cra, al que se remitirn los documentos y actuaciones practicadas por la Junta y que se relacionen con la resolucin.

    Pargrafo Unico: La Junta queda facultada para practicar inspecciones, recibir declaraciones y en general efectuar todas las investigaciones que estime necesarias en el cumplimiento de su misin.

    Artculo 104.- No tendrn capacidad para obtener estas concesiones los ncleos de poblacin que no constituyan Municipio.

    Artculo 105.- No podrn obtener concesiones ni ampliaciones de ejidos con fines de reparticin entre sus habitantes:

  • a) Las poblaciones que tengan ms de quince mil habitantes.

    b) Las poblaciones que tengan menos de seis mil habitantes y cuyo censo de trabajadores de la tierra, practicado de acuerdo con el artculo 103 de esta Ley, arroje un nmero menor de veinte individuos con derecho a recibir parcela.

    c) Las poblaciones con ms de seis mil habitantes y menos de quince mil, si en ellas el censo de trabajadores de la tierra, levantado conforme a esta Ley arroja un nmero menor de doscientas personas con derecho a recibir parcelas.

    Pargrafo Unico: El ltimo censo oficial servir para determinar el nmero de habitantes de cada poblacin. Los Municipios solicitantes podrn sin embargo objetar la fijacin del censo, fundndose en causa que justifique la existencia de una poblacin menor. En el caso el Ejecutivo Federal ordenar lo conveniente a los fines de verificar la exactitud de las razones aducidas por los Municipios. Si de las diligencias o investigaciones practicadas apareciere que el Municipio solicitante rene las condiciones de poblacin exigidas por este artculo, se le tendr como capacitado para solicitar y obtener las concesiones y ampliaciones indicadas.

    Artculo 106.- Tienen derecho a recibir parcela individual y, por consiguiente, a ser incluidos en el censo a que se refiere el artculo 103 de esta Ley, las personas que renan las siguientes condiciones:

    a) Tener, en sus casos, las condiciones exigidas por los artculos 78 y 79 de esta Ley.

    b) Haber residido en el Municipio, de manera permanente, por lo menos, los seis meses anteriores a la fecha en que se inicie la formacin del censo.

    c) Ocuparse habitualmente de la explotacin de la tierra mediante trabajo personal.

    d) Que no tengan ninguna clase de inmuebles urbanos ni rurales.

    e) Que carezcan de recursos econmicos con los cuales pudieran hacer la adquisicin de tales inmuebles.

    f) La establecida en el ordinal 1 del artculo 81 de esta Ley.

    Pargrafo Primero: Se exceptan de los inmuebles determinados en la letra d) la vivienda o habitacin indispensable del trabajador y su familia, si la tuviere.

  • Pargrafo Segundo: La separacin accidental del Municipio con el propsito de regresar a l, no interrumpe la residencia exigida en este artculo.

    Pargrafo Tercero: En la comprobacin de las condiciones exigidas en el presente artculo se aplicar lo dispuesto en el pargrafo 1 del expresado artculo 81.

    Artculo 107.- Los trabajadores de los inmuebles, fincas o fundos rurales, que ocupen casa conjunta o separadamente con sus dueos, sin pagar alquileres, y reciban un salario en remuneracin de sus servicios, solo tendrn derecho a recibir parcela en los casos siguientes:

    a) Cuando, dentro de un radio de cinco kilmetros contados a partir de cualquier punto de la finca en que trabajen existan ejidos repartibles con parcelas vacantes, despus de satisfechas las necesidades del correspondiente Municipio.

    b) Cuando, dentro del mismo radio determinado en la letra a) de este mismo artculo, existan expedientes de concesin o ampliacin de ejidos, los trabajadores de las fincas que lo soliciten expresamente tendrn derecho a que se les incluya en el censo correspondiente y a recibir parcelas.

    Pargrafo Unico: No se considerarn como trabajadores afectados por este artculo los que cultiven y exploten la tierra por cuenta propia como arrendatarios, aparceros, medianeros, terceros, etc.

    Artculo 108.- La superficie de la parcela individual de tierras de cultivos o cultivables, ser determinada en cada caso por el Ejecutivo Federal, y no podr exceder de los lmites establecidos en el artculo 82 de esta Ley.

    Artculo 109.- La ampliacin de ejidos con fines de reparticin entre los habitantes solo se conceder cuando se llenen las siguientes condiciones:

    a) Que el Municipio haya logrado un aprovechamiento eficiente de su ejido y no posea tierras que pueda repartir entre sus habitantes necesitados.

    b) Que existan por lo menos veinte individuos sin parcelas que renan los requisitos exigidos para tener derecho a recibir tierras.

    c) Que las tierras se destinen a formar nuevas parcelas.

    d) Que en el nuevo censo de trabajadores que se levante no figuren individuos que hayan sido dotados en un expediente anterior, ni quienes los hayan sucedido en sus derechos a las parcelas.

  • Pargrafo Unico: La ampliacin de ejidos seguir el procedimiento establecido para las concesiones y en ningn caso podr exceder de los lmites sealados en el artculo 96 de esta Ley.

    Artculo 110.- Las poblaciones que tienen derecho a solicitar concesiones o ampliaciones de ejidos podrn dirigirse al Ministerio de Agricultura en solicitud de agua para el riego de sus tierras, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Bosques y Aguas.

    Artculo 111.- Tan luego como haya sido concedido la dotacin o la ampliacin de ejidos con fines de reparticin, se proceder a fraccionar las tierras de aprovechamiento individual.

    Artculo 112.- El fraccionamiento se efectuar por el mismo agrimensor que hubiere levantado el plano o por otro que a falta de este nombrare el Presidente del Estado.

    El agrimensor junto con el Intendente de Tierras Baldas y un miembro del Concejo Municipal o de la Junta Comunal respectiva har la entrega de las parcelas.

    Artculo 113.- El fraccionamiento de los terrenos laborales estar sometido a las siguientes bases:

    a) De acuerdo con las necesidades de la poblacin se separarn:

    1 Una zona de urbanizacin;

    2 Los montes y pastos; y

    3 La superficie cultivada o susceptible de cultivo.

    En la zona de urbanizacin se fijar un lote para el establecimiento de escuelas rurales con campos deportivos y de experimentacin agrcola-pecuario.

    b) Se dividirn en parcelas de la extensin y calidad sealada por la correspondiente resolucin las tierras cultivadas o susceptibles de cultivo.

    Artculo 114.- Las parcelas se entregarn a los ejidatarios que figuren en el censo. Se preferir para la entrega de una parcela determinada al beneficiario que la haya venido poseyendo. Todas las dems parcelas se distribuirn por sorteo.

  • Artculo 115.- Al hacer los fraccionamientos se cuidar de que las parcelas sean equivalentes de acuerdo con las condiciones agrcolas y econmicas de cada lote y segn las reglas establecidas en el artculo 141 de esta Ley.

    Artculo 116.- Si sobrasen tierras cultivables se harn parcelas de reserva para colocar en ellas:

    1 A los ejidatarios que lleguen a la edad reglamentaria.

    2 A los trabajadores de fincas determinadas en el artculo 107 de esta Ley.

    3 A los solicitantes de tierras vecinas de Municipios inmediatamente colindantes en los que se presente el problema de la insuficiencia de las tierras.

    4 A cualquier otro solicitante, a juicio del Ministerio de Agricultura y Cra o del respectivo Concejo Municipal o Junta Comunal.

    Las parcelas de reserva se concedern por los Concejos Municipales o Juntas Comunales respectivas, a solicitud de los interesados y en el orden de preferencia establecido anteriormente.

    Artculo 117.- Cuando las tierras cultivables no sean suficientes en extensin para cubrir el nmero de parcelas necesitadas, se podr estudiar la manera de aumentarlas por cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1 Convirtiendo al cultivo tierras de pastos o de montes, mediante el concurso voluntario del Ejecutivo Federal, del Estado, del Municipio o de los particulares.

    2 Convirtiendo al cultivo terrenos inaprovechados, mediante la ejecucin de obras de riego, saneamiento o desecacin en las mismas condiciones de ayuda a que se refiere el inciso anterior.

    Artculo 118.- Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente en extensin para formar el nmero de parcelas que reclame el censo agropecuario, se preferirn los beneficiarios que tengan mayor arraigo en el Municipio y urgencia de tierras. En igualdad de condiciones la seleccin de estos se har por medio de sorteos.

    Las eliminaciones se irn efectuando en el orden siguiente:

    1 Los trabajadores especificados en el artculo 107 de esta Ley.

    2 Los habitantes del Municipio.

  • Dentro de cada uno de los dos anteriores grupos la eliminacin se har progresivamente as:

    1 Solteros menores de veinticinco aos.

    2 Solteros mayores de veinticinco aos.

    3 Casados sin hijos.

    4 Casados con hijos.

    De cada una de las categoras indicadas inmediatamente antes, la eliminacin se efectuar por sorteo en caso de que esta no abarque la totalidad de los individuos que la compongan.

    Artculo 119.- Con los agricultores eliminados del reparto de parcelas se formarn padrones a fin de instalarlos, si fuere posible:

    a) En las parcelas que puedan obtenerse en terrenos ejidales incultos mediante la ejecucin de los trabajos a que se refiere el artculo 117 de esta Ley.

    b) En las parcelas sobrantes de los pueblos vecinos conforme al artculo 116 de esta Ley.

    c) En las colonias agrcolas que crear el Ejecutivo Federal. A este fin se remitir la nmina de individuos sin parcelas al Ministerio de Agricultura y Cra.

    Artculo 120.- En todo caso de eliminacin en que no se estableciere una regla especial se seguirn las reglas establecidas en este Captulo.

    Artculo 121.- Las tierras que se concedan en virtud de las disposiciones de este Captulo pertenecern a los Municipios que las obtengan con las condiciones y limitaciones establecidas en este mismo Captulo.

    Artculo 122.- El uso y la explotacin de las tierras fraccionadas pertenecern a los beneficiarios a quienes les correspondan en el reparto. Los derechos del beneficiario estn sometidos a las limitaciones establecidas en el artculo 83 de esta Ley, fuera de su patrimonio y libre de la prenda comn de sus acreedores, conforme al mismo artculo.

  • Pargrafo Unico: La concesin se extiende, en sus casos, a las personas que se indican en los pargrafos 1, 2 y 3 del artculo 78 y en el pargrafo nico del artculo 79.

    Artculo 123.- El Intendente de Tierras Baldas y el miembro que designe al efecto el Concejo Municipal o la Junta Comunal respectiva, otorgarn el ttulo comprobatorio del derecho que adquiere el adjudicatario sobre su parcela.

    Artculo 124.- Se permite la permuta de parcela entre los ejidatarios de un mismo Municipio o de Municipios diferentes.

    Artculo 125.- Es aplicable a los beneficiarios de parcelas ejidales la prohibicin establecida en el artculo 86 de esta Ley.

    Artculo 126.- Los beneficiarios de tierras ejidales debern tener cultivado el terreno cuando fuere agrcola u ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando fuere pecuario, y lo poseyeren en comunidad, conforme a esta Ley, dentro del lapso de dos aos a partir de la fecha en que se les expidiere el ttulo correspondiente.

    Artculo 127.- Los beneficiarios de tierras ejidales perdern definitivamente sus derechos en ellas, en los casos siguientes:

    a) Por no cumplir con el artculo 126 de esta Ley.

    b) Por incurrir en la prohibicin establecida en el artculo 125 de esta Ley.

    c) En los casos determinados en las letras c), d) y e) del artculo 87 de esta Ley.

    d) Las mujeres sin hijos, al casarse, si en su nueva situacin la familia disfruta de parcelas o patrimonio suficiente para cubrir las necesidades de todos sus miembros.

    Artculo 128.- Se suspender temporalmente a un adjudicatario en el goce de sus derechos:

    a) Por abandonar sus tierras por un trmino mayor de seis meses sin previo aviso justificado al Concejo Municipal o Junta Comunal respectiva y sin que alguno de sus familiares se haga cargo del cultivo y obligaciones de la parcela.

    b) Por descuido y otro motivo en el cultivo que produzca perjuicio a los otros beneficiarios de parcelas.

  • La suspensin tendr efecto por el tiempo suficiente para cultivar las tierras y cosechar sus productos, otorgndose por el Concejo Municipal o la Junta Comunal respectiva el cultivo temporal a la mujer del beneficiario; a falta de esta al hijo capacitado que tenga carcter de beneficiario, y a falta de los nombrados a cualquier persona necesitada. Si el titular de las tierras reincide por dos veces, ser causa de privacin definitiva.

    Artculo 129.- Los respectivo Concejos Municipales o las Juntas Comunales, en sus casos, dictarn los reglamentos que consideren pertinentes para el mejor aprovechamiento, explotacin, conservacin o reproduccin de los recursos y productos de los terrenos repartidos, as como tambin los que conciernen a las dems tierras concedidas. Deber en todo caso respetarse lo que se hubiere estipulado en la resolucin que conceda las tierras y los preceptos generales pertinentes que establece el Cdigo Civil, la Ley de Bosques y Aguas y la presente Ley.

    Artculo 130.- Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder a los beneficiarios de tierras ejidales, en los mismos trminos y condiciones, los crditos a que se refiere el artculo 94 de esta Ley.

    Artculo 131.- Los Municipios no podrn imponer a las tierras ejidales repartidas, sino un impuesto predial que no exceda del tres por ciento de la produccin anual de la parcela.

    La cuota que se asigne en cada caso deber tener por base la rentabilidad de la tierra.

    El procedimiento coactivo de cobro de este impuesto, solo podr ejercerse sobre las cosechas.

    Pargrafo Unico: Las reglas formuladas en este artculo sern tenidas en cuenta por los Municipios para el establecimiento de impuestos sobre las tierras pecuarias que se concedieran en comunidad, conforme al artculo 100 de esta Ley.

    CAPITULO VII

    Expropiacin de terrenos con fines de constituir o ampliar los ejidos de los Municipios

    Artculo 132.- A falta de tierras baldas suficientes y tiles, podrn otorgarse las concesiones o ampliaciones de ejidos a que se refiere el Capitulo VI de esta Ley, a juicio del Ejecutivo Federal, sobre tierras de propiedad pblica y privada, previa expropiacin de las ltimas. A este fin se declara de utilidad pblica y social la constitucin y ampliacin de ejidos de los Municipios necesitados.

  • Artculo 133.- Las propiedades privadas afectadas en conformidad con el artculo anterior, contribuirn a la dotacin en proporcin a la extensin de sus superficies y a la calidad de sus tierras con las modalidades establecidas en el artculo 134 de esta Ley.

    Artculo 134.- Se considerar como una sola propiedad las diversas fincas, separadas o contiguas, que pertenecieren a un mismo dueo dentro de los trminos de cada Estado. Igualmente se considerar como una sola propiedad la que perteneciere a varios dueos en comunidad.

    Artculo 135.- Para la seleccin de las tierras se seguir la regla establecida en el artculo 98 de esta Ley. En igualdad de circunstancias se afectarn, en primer trmino, las fincas o propiedades colindantes con el Municipio. Solo en el caso de que las propiedades inmediatamente colindantes sean inafectables, en los trminos de esta Ley, de que no tengan tierras de buena calidad o de que no las tengan en cantidad suficiente para cubrir la concesin o ampliacin de ejidos solicitada, se har la localizacin en las fincas o propiedades colindantes con las primeras y as sucesivamente hasta cubrir la extensin determinada en el artculo 96 de esta Ley.

    Artculo 136.- En igualdad de condiciones, las tierras baldas, en primer trmino, y las propiedades pblicas, en segundo lugar, se afectarn preferentemente a las propiedades privadas.

    Artculo 137.- Sern inexpropiables a los fines de esta Ley:

    a) Las superficies que no excedan de cien hectreas de terrenos agrcolas de primera clase.

    b) Las superficies que no excedan de doscientas hectreas de terrenos de agricultura de segunda clase.

    c) Las superficies que no excedan de cuatrocientas hectreas de terrenos de cra de primera clase.

    d) Las superficies que no excedan de ochocientas hectreas de terrenos de cra de segunda clase.

    Pargrafo Unico: Cuando dentro de los lmites fijados en el artculo 96 de esta Ley no hubiere las tierras suficientes para conceder o ampliar los ejidos de una poblacin necesitada, las extensiones fijadas anteriormente podrn reducirse as: hasta sesenta hectreas las de la letra a); hasta ciento veinte las de la letra b); hasta doscientas cuarenta las de la letra c); y hasta cuatrocientas ochenta las de la letra d).

  • Artculo 138.- Sern tambin inexpropiables:

    a) Las superficies cultivadas con caa de azcar en fincas azucareras, donde haya instalaciones de ingenio propiedad del amo de la finca, en la extensin necesaria para alimentar la molienda media de los mismos ingenios durante los ltimos cinco aos. Esta excepcin tendr efecto mientras subsistan las plantaciones industriales y se reducir proporcionalmente a la disminucin de la capacidad de elaboracin de los ingenios.

    b) Hasta doscientas hectreas ocupadas por plantaciones organizadas de caf, cacao, pltanos y rboles frutales u otras plantaciones semejantes, mientras no sean abandonadas o destruidas estas plantaciones.

    Artculo 139.- Sern tambin inexpropiables:

    a) Los edificios de cualquier naturaleza que no se encuentren en estado de ruina. Estarn en esta condicin los que no presten ningn servicio a causa de su estado de destruccin.

    b) Todas las obras hidrulicas, o sean, las que se empleen para obtener, elevar o conducir las aguas, siempre que estn destinadas a regar tierras que no formen parte del ejido o que sirva para regar tanto las tierras afectadas como las que queden en poder de los propietarios.

    Pargrafo Unico: En todo caso deber determinarse de manera precisa la zona de proteccin correspondiente a las obras y a los edificios a que se contrae este artculo.

    Artculo 140.- Las obras hidrulicas a que se refiere la letra b) del artculo anterior soportarn las servidumbres necesarias de uso de paso respecto de las aguas destinadas a riego de las tierras ejidales. Los ejidatarios beneficiados contribuirn para la conservacin y mejoramiento de las obras en la proporcin que corresponda a su aprovechamiento.

    Artculo 141.- Cuando las fincas afectadas estn constituidas por tierras de las diversas clases especificadas en los artculos 37, 38 y 39 de esta Ley, la extensin que constituye la propiedad inafectable en explotacin, se determinar computando por cada hectrea de tierra de agricultura de primera clase dos de tierra de agricultura de segunda clase, cuatro de tierras de cra de primera clase y ocho de tierras de cra de segunda clase.

    Pargrafo Unico: Las equivalencias establecidas en este artculo se tendrn en cuenta en todos los casos que se presenten.

  • Artculo 142.- Los propietarios que hayan mejorado la calidad de sus tierras por obra de irrigacin o de drenaje o por cualquier otro procedimiento tendrn derecho a que se les determine la extensin de terreno inafectable, considerndose las tierras mejoradas como de la clase y calidad a que pertenecan antes de mejorarla.

    Artculo 143.- Los dueos de fincas o terrenos expropiables conforme a esta Ley, tendrn derecho a elegir la localizacin que dentro de sus tierras deba tener la superficie inafectable. A este fin presentarn al Presidente del respectivo Estado en caso de convenir en la expropiacin, o en el juicio correspondiente de expropiacin, oportunamente, junto con la solicitud respectiva, un plano topogrfico de conjunto de los terrenos expropiables, en el cual debern localizar la extensin de terreno inafectable. En previsin de que tenga que aplicarse la reduccin determinada en el pargrafo nico del artculo 137 de esta Ley, los propietarios debern tambin sealar, en la extensin inafectable, hacia qu lado habr de hacerse la necesaria reduccin.

    Se declarar previamente, si estuviere ajustada a esta Ley, la inafectabilidad de la zona determinada por el propietario.

    CAPITULO VIII

    De la ocupacin de terrenos baldos

    Artculo 144.- Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras baldas sin ttulo de venta, de adjudicacin gratuita o de arrendamiento.

    Artculo 145.- Es lcita la ocupacin de terrenos baldos cuando no sean de los inalienables que se enumeran en el artculo 13.

    Artculo 146.- La ocupacin produce en favor del ocupante los efectos que indica esta Ley, y los que establezcan las otras leyes especiales.

    Artculo 147.- El ocupante tiene las acciones que sean procedentes conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones; y puede enajenar estas y en tal caso, el adquirente lo sucede en todos los beneficios de la ocupacin.

    Artculo 148.- Para que la ocupacin surta los efectos que le atribuye esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el lapso de dos aos y medio, por lo menos.

  • CAPITULO IX

    Preferencias

    Artculo 149.- Tienen preferencia para que se les adjudique gratuitamente, se les arrienden o se les vendan, en sus casos, las respectivas tierras baldas:

    Primero los ocupantes que estn en condiciones de solicitar su adjudicacin gratuita, conforme a los artculos 78, 79 y 81 de la presente Ley, cuando un tercero las solicite en adjudicacin gratuita o arrendamiento y ellos estuvieren dispuestos a arrendarlo en las mismas condiciones que el tercero o a comprarlo de acuerdo con las respectivas disposiciones del Captulo IV de la presente Ley.

    Artculo 150.- La preferencia se har valer de conformidad con las reglas del Capitulo X.

    Artculo 151.- Los que estando en cualquiera de los casos del artculo 149, no hicieren, sin embargo, uso de los derechos de preferencia para la adjudicacin gratuita, compra o arrendamiento, tendrn derecho cuando el terreno fuere adjudicado gratuitamente a que el adquirente les indemnice las mejoras que en el mismo tenga, por medio del pago del precio que de mutuo acuerdo estipularen o por el que se estableciere a justa regulacin de expertos, cuando no pudiere llegarse a tal acuerdo; y en el caso de que el terreno fuera arrendado, gozarn de los beneficios siguientes:

    1 No podrn ser inquietados por el arrendatario del terreno, quien no podr exigirles desocupacin, ni cobrarles piso, ni impedirles que sigan haciendo en sus labranzas los trabajos que acostumbraban, durante los cinco aos siguientes a la fecha del contrato de arrendamientos, cuando el planto fuere de frutos mayores y de un ao cuando fuere de frutos menores.

    2 Vencidos los plazos antes dichos, si el arrendatario los mandare a desocupar, podrn subarrendarle la aludida fraccin. El arrendatario estar obligado a subarrendar sin que la pensin de arrendamiento pueda exceder de un cincuenta por ciento de lo que pagare dicho arrendatario. Esta obligacin cesa si dentro de un ao, a contar de la fecha en que se intim la desocupacin, los ocupantes no hubieren hecho uso de su derecho a arrendar.

    3 Si el arrendatario compra posteriormente los terrenos arrendados, conforme al artculo 31 de esta Ley, estar obligado a vender al ocupante o subarrendatario, si este no hubiere abandonado o descuidado su fundo, por un precio que no podr ser mayor del doble de aquel que hubiere pagado a la Nacin.

  • CAPITULO X

    De las oposiciones

    Artculo 152.- Las oposiciones a las solicitudes de arrendamiento y adjudicacin gratuita se formalizarn en el lapso que indica el artculo 46, por escrito que se dirigir al Presidente del Estado y solo podrn fundarse en algunas de las causales siguientes:

    1a. Por alegar el opositor que est en posesin legtima de todo el terreno que como baldo se ha denunciado, o de parte del mismo.

    2a. Por alegar que tiene preferencia legal para que se le adjudique gratuitamente, se le arriende o se le venda, en todo o en parte, el terreno de que se trata, conforme a las reglas del artculo 149.

    3a. Por alegar que el terreno es de los que en obsequio de la conservacin de las aguas, se declaran inalienables por los pargrafos 1 y 3 del artculo 13, cuando el opositor se sirva de las que nacen o se encuentren en el terreno denunciado, o lo atravesaren en alguna parte de su extensin.

    4a. Por alegar ser acreedor del postulante, en el caso previsto por el artculo 84 de la presente Ley.

    Artculo 153.- Si la oposicin se hace conforme al nmero 1 del artculo anterior, ordenar la autoridad ante la cual se formalice, que se la publique en la Gaceta Oficial, quedando emplazado el denunciante, para que concurra por si o por medio de apoderado legal, dentro de treinta das contnuos, sin trmino de distancia, al Despacho de la Presidencia, a exponer lo que crea conveniente.

    Artculo 154.- Si el denunciante concurre y retira su solicitud quedar concluido el asunto caso de que la oposicin versare acerca del todo.

    Artculo 155.- Si no concurriere el denunciante, se entender que contradice la oposicin, y tanto en este caso como en el de contradecirla expresamente, notificar el Presidente del Estado al Intendente de Tierras Baldas la oposicin introducida, y luego pasar todo lo actuado al Juez de Primera Instancia en lo Civil en cuya jurisdiccin se encuentre el terreno discutido.

    Artculo 156.- Este funcionario dar entrada al expediente, entendindose de hecho abierta desde la misma fecha una articulacin por ocho das hbiles, con ms las distancias respectivas, para que tanto el Intendente de Tierras Baldas como el peticionario del terreno y el opositor promuevan y hagan evacuar las

  • pruebas legales que quieran presentar. Vencido el lapso de la articulacin, har relacin del expediente y dictar sentencia.

    Artculo 157.- En su sentencia se limitar el Juez a poner en claro si el opositor goza de la posesin legtima definida por el Cdigo Civil, ejercida por el mismo o por medio de quienes, como arrendatarios o a otro titulo precario, hayan tenido a su nombre el terreno, pero sin entrar a decidir acerca de la propiedad.

    Pargrafo Unico: Tambin podr el Juez decidir acerca de los alegatos que se hicieren sobre la oposicin misma, cuando se impugne por extempornea, o por cualquier otra causa que la exhiba como improcedente, y haga, por lo tanto, innecesario entrar a examinarla en su fondo.

    Artculo 158.- Si el fallo declarase poseedor legtimo al opositor, se ordenar tambin la cesacin del procedimiento contra el cual se hubiere hecho la oposicin, caso de que esta versare acerca del todo o su continuacin en cuanto a la parte restante, si la oposicin se limitare a una fraccin.

    Artculo 159.- En el caso de que el fallo fuere adverso al opositor, se ordenar la continuacin del procedimiento de que se trata.

    Artculo 160.- Sentenciado el asunto por el Tribunal de Primera Instancia, hay apelacin si se interpone en el lapso que da el Cdigo de Procedimiento Civil para ante el Tribunal Superior, y de este, si su fallo fuere revocatorio, para ante la Corte Suprema de respectiva.

    Pargrafo Primero: Se oir el recurso de casacin en los casos en que segn la cuanta sea admisible.

    Pargrafo Segundo: Los aludidos recu