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LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 10-01-2014 1 de 41 LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 10-01-2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE ABROGA LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE ENERO DE 2004, SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente: LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Capítulo I.- Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las Comisiones y Cuotas de Intercambio así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las Entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público. Artículo 2. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, según el tipo de Entidad de que se trate, los ordenamientos que a continuación se indican: I. La Ley de Instituciones de Crédito; II. La Ley de Ahorro y Crédito Popular; III. La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; IV. La Ley del Banco de México; V. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

Ley de Transparencia_ordenamiento. de Los Servicio Financieros

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    LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 15 de junio de 2007

    TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 10-01-2014

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

    FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE ABROGA LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS

    FINANCIEROS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 26 DE ENERO DE 2004, SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRDITO Y DE LA LEY DE PROTECCIN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA LEY DE LA COMISIN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

    ARTCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:

    LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

    Captulo I.- Disposiciones Generales

    Artculo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden pblico y de inters social. Tiene por objeto regular las Comisiones y Cuotas de Intercambio as como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de crditos de cualquier naturaleza que realicen las Entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del pblico.

    Artculo 2. Son de aplicacin supletoria a la presente Ley, segn el tipo de Entidad de que se trate,

    los ordenamientos que a continuacin se indican: I. La Ley de Instituciones de Crdito; II. La Ley de Ahorro y Crdito Popular; III. La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito; IV. La Ley del Banco de Mxico; V. Ley de Proteccin y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

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    VI. La Ley Federal de Proteccin al Consumidor; VII. El Cdigo de Comercio; VIII. El Cdigo Civil Federal, y IX. Los usos y prcticas bancarios y mercantiles. Artculo 2 Bis.- La supervisin y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las

    disposiciones que de ella emanen corresponder a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y al Banco de Mxico respecto de Entidades Financieras, en el mbito de sus respectivas competencias; a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores respecto de los Participantes en Redes; al Banco de Mxico respecto de las Cmaras de Compensacin, en trminos de la Ley del Banco de Mxico, y a la Procuradura Federal del Consumidor respecto de las dems Entidades Comerciales.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014

    Artculo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entender por: I. Autoridades: a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de Mxico, a la

    Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Procuradura Federal del Consumidor;

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009, 10-01-2014

    II. Cmara de Compensacin: a la entidad central o mecanismo de procesamiento

    centralizado, a travs del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, relacionadas con cualquier Medio de Disposicin;

    Fraccin reformada DOF 25-05-2010

    III. Cliente: a la persona que celebra cualquier operacin pasiva, activa o de servicios con una

    Entidad Financiera, recibe algn crdito, prstamo o financiamiento de alguna Entidad Comercial o utiliza los Medios de Disposicin puestos a su disposicin por cualquier Entidad;

    Fraccin reformada DOF 10-01-2014

    IV. Comisin: a cualquier cargo, independientemente de su denominacin o modalidad diferente

    al Inters, que una Entidad cobre a un Cliente. Tratndose de Entidades Financieras, se considerarn los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratndose de Entidades Comerciales se considerarn los cargos que se efecten por las operaciones de crdito, prstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarn los cargos por el uso o aceptacin de Medios de Disposicin;

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009

    V. Contrato de Adhesin: al documento elaborado unilateralmente por las Entidades para

    establecer en formatos uniformes los trminos y condiciones aplicables a la celebracin de las operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratndose de Entidades Financieras, se considerarn las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratndose de Entidades Comerciales, se considerarn las operaciones de crdito, prstamos o financiamientos;

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009

    V Bis. Crdito al Consumo: a las siguientes operaciones celebradas por las Entidades: crditos

    directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs, as como los intereses que generen, otorgados a personas fsicas, derivados de operaciones de crdito, prstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, de crditos personales cuyo monto no exceda el equivalente a tres millones de unidades de inversin, de crditos para la adquisicin

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    de bienes de consumo duradero y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas fsicas.

    Fraccin adicionada DOF 25-06-2009

    VI. CAT: al costo anual total de financiamiento expresado en trminos porcentuales anuales que,

    para fines informativos y de comparacin, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los crditos, prstamos o financiamientos que otorgan las Entidades;

    VII. Cuotas de Intercambio: a las cantidades que las Entidades se cobran o pagan entre s,

    directa o indirectamente, por cualquier concepto relacionado con las Redes de Medios de Disposicin, incluyendo, sin limitar, la que cobra la Entidad que pone a disposicin del Cliente el Medio de Disposicin y a la Entidad cuya infraestructura es utilizada en la operacin realizada mediante dicho Medio de Disposicin y que se regulan conforme al artculo 4 Bis 3 de la presente Ley;

    Fraccin reformada DOF 10-01-2014

    VIII. Entidades: a las Entidades Financieras y a las Entidades Comerciales

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009

    IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crdito, a las sociedades financieras de objeto

    mltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, a las sociedades financieras comunitarias, a las sociedades cooperativas de ahorro y prstamo, a las entidades financieras que acten como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crdito, prstamo o financiamiento al pblico y a las uniones de crdito;

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009, 10-01-2014

    X. Entidad Comercial: a las sociedades que de manera habitual otorguen crditos, prstamos o

    financiamientos al pblico; Fraccin reformada DOF 10-01-2014

    XI. GAT: a la Ganancia Anual Total Neta expresada en trminos porcentuales anuales, que, para

    fines informativos y de comparacin, incorpora los intereses que generen las operaciones pasivas de ahorro, inversin y otras anlogas, que celebren las instituciones de crdito, las entidades de ahorro y crdito popular y las uniones de crdito con sus Clientes, menos todos los costos relacionados con la operacin, incluidos los de apertura, ser expresado tanto en trminos reales como nominales, conforme a las disposiciones que emita el Banco de Mxico para su clculo;

    Fraccin adicionada DOF 25-05-2010. Reformada DOF 10-01-2014

    XII. Medio de Disposicin: a las tarjetas de dbito asociadas a depsitos bancarios de dinero a

    la vista, a las tarjetas de crdito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crdito, a los cheques, a las rdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliacin, cualquier dispositivo o interfase que permita la realizacin de pagos o transferencias de recursos, as como aquellos otros que la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico, de manera conjunta, reconozcan como tales mediante disposiciones de carcter general.

    Para efectos de lo dispuesto en este artculo, toda persona que emita o coloque Medios de

    Disposicin estar sujeta a lo dispuesto por los artculos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de Crdito y dems legislacin que resulte aplicable;

    Fraccin reformada y recorrida DOF 25-05-2010. Reformada DOF 10-01-2014

    XII Bis. Participante en Redes: a toda persona que de manera habitual preste servicios relacionados

    con las Redes de Medios de Disposicin de conformidad con las disposiciones de carcter

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    general que al efecto emitan la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico;

    Fraccin adicionada DOF 10-01-2014

    XIII. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la

    transferencia de fondos, y Fraccin recorrida DOF 25-05-2010. Reformada DOF 10-01-2014

    XIV. Redes de Medios de Disposicin: a la serie de acuerdos, protocolos, instrumentos,

    interfaces, procedimientos, reglas, programas, sistemas, infraestructura y dems elementos relacionados con el uso de Medios de Disposicin, y que, conforme al artculo 4 Bis 3 corresponde regular de manera conjunta a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de Mxico.

    Fraccin adicionada DOF 10-01-2014

    Captulo II.- De las Comisiones y Cuotas de Intercambio

    Artculo 4.- Para los fines previstos en el artculo 1 de esta Ley, el Banco de Mxico emitir disposiciones de carcter general para regular las tasas de inters, activas y pasivas, Comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus Clientes, las instituciones de crdito y las sociedades financieras de objeto mltiple reguladas, salvo lo previsto en el Artculo 4 Bis 3 que corresponder regular de manera conjunta a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de Mxico.

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere este artculo, el Banco de Mxico regular las

    Comisiones y tasas de inters, as como cualquier otro concepto de cobro de las operaciones celebradas por las Entidades Financieras con Clientes. Para el ejercicio de dichas atribuciones el Banco de Mxico podr solicitar la opinin de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o de la Comisin Federal de Competencia Econmica.

    La Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la

    Comisin Nacional Bancaria y de Valores, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Banco de Mxico, podrn solicitar a la Comisin Federal de Competencia Econmica que ejerza sus atribuciones respecto de las Entidades Financieras en trminos de la Ley Federal de Competencia Econmica. Para tales efectos, dichas autoridades podrn sealar las razones que motivan su solicitud, as como sugerir sanciones que puedan ser impuestas en trminos de dicha Ley.

    La Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la

    Comisin Nacional Bancaria y de Valores, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, las instituciones de crdito o las sociedades financieras de objeto mltiple reguladas, podrn solicitar al Banco de Mxico se evale si existen o no condiciones razonables de competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas entidades.

    El Banco de Mxico podr tambin evaluar si existen o no condiciones razonables de competencia,

    respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios por parte de las Entidades Financieras, y podr solicitar la opinin de la Comisin Federal de Competencia Econmica para que sta, en un plazo no menor de treinta das y no mayor a sesenta das naturales posteriores a su solicitud, en trminos de la Ley que la rige, determine entre otros aspectos, si existe o no competencia efectiva, inflacin, y los mercados relevantes respectivos.

    Con base en la opinin de la citada dependencia, el Banco de Mxico, en su caso, tomar las

    medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrn slo mientras subsistan las condiciones que las

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    motivaran. En la regulacin, Banco de Mxico establecer las bases para la determinacin de dichas Comisiones y Tasas de Inters, as como mecanismos de ajuste y perodos de vigencia.

    El Banco de Mxico, la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y la Secretara de Hacienda y

    Crdito Pblico, podrn solicitar a la Comisin Federal de Competencia Econmica que emita opinin sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulacin.

    Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de Mxico podr suspender

    operaciones con las instituciones de crdito que infrinjan lo dispuesto en este precepto. Lo previsto en este artculo no impide que el Banco de Mxico ejerza en cualquier momento las

    facultades a que se refiere el artculo 48 de la Ley de Instituciones de Crdito, as como las previstas en la Ley del Banco de Mxico; ni limita que la Comisin Federal de Competencia Econmica pueda, en trminos de la Ley Federal de Competencia Econmica, evaluar directamente si existen o no condiciones razonables de competencia ni ejercer sus atribuciones en trminos de la legislacin aplicable.

    La Comisin Federal de Competencia Econmica, cuando detecte prcticas que vulneren el proceso

    de competencia y libre concurrencia en materia de tasas de inters o en la prestacin de servicios financieros, impondr las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley que la rige e informar de ello a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y al Banco de Mxico.

    El Banco de Mxico propiciar que las instituciones de crdito y las sociedades financieras de objeto

    mltiple reguladas otorguen prstamos o crditos en condiciones accesibles y razonables. Para ello, deber tomar en cuenta las condiciones de financiamiento prevalecientes en el mercado nacional, el costo de captacin, los costos para el otorgamiento y administracin de los crditos, las probabilidades de incumplimiento y prdidas previsibles, la adecuada capitalizacin de las instituciones y otros aspectos pertinentes.

    El Banco de Mxico vigilar que las mencionadas instituciones otorguen prstamos o crditos en

    condiciones accesibles y razonables, y tomar las medidas correctivas que correspondan a fin de que tales operaciones se ofrezcan en los trminos antes sealados, incluso, estableciendo lmites a las tasas de inters aplicables a operaciones especficas; en cuyo caso podr tomar en cuenta frmulas de derecho comparado relevantes. El Banco de Mxico podr diferenciar su aplicacin por tipos de crdito, segmentos de mercado o cualquier otro criterio que resulte pertinente, as como propiciar que los sectores de la poblacin de bajos ingresos no queden excluidos de los esquemas de crdito.

    Artculo reformado DOF 25-06-2009, 25-05-2010, 10-01-2014

    Artculo 4 Bis. El Banco de Mxico deber incorporar, en las disposiciones de carcter general que

    emita en materia de Comisiones, normas que limiten o prohban aqullas que distorsionen las sanas prcticas de intermediacin, o resten transparencia y claridad al cobro de las mismas.

    En materia de regulacin, el Banco de Mxico, la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de

    los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuradura Federal del Consumidor, en el mbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, debern considerar lo siguiente:

    I. Las Entidades nicamente podrn cobrar Comisiones que se vinculen con un servicio prestado al

    Cliente, o bien por una operacin realizada por l; II. Las Entidades no podrn cobrar ms de una Comisin por un mismo acto, hecho o evento. Este

    mismo principio aplicar cuando as lo determine el Banco de Mxico tratndose de actos, hechos o eventos en los que intervengan ms de una Entidad Financiera, y

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    III. Las Entidades no podrn cobrar Comisiones que inhiban la movilidad o migracin de los Clientes de una Entidad Financiera a otra.

    Asimismo, las Entidades Financieras tienen prohibido cobrar Comisiones a Clientes o Usuarios por los

    siguientes conceptos: a) Por la recepcin de pagos de Clientes o Usuarios de crditos otorgados por otras Entidades

    Financieras; b) Por consulta de saldos en ventanilla, y c) Al depositante de cheque para abono en su cuenta, que sea devuelto o rechazado su pago por el

    banco librado. Lo previsto en este artculo no limita o restringe las atribuciones del Banco de Mxico en los trminos

    del artculo 4 de esta Ley. Artculo adicionado DOF 25-05-2010

    Artculo 4 Bis 1. Las Comisiones que las Entidades determinen debern ser claras y transparentes,

    para lo cual se sujetarn a lo siguiente: I. Utilizar lenguaje sencillo y comprensible al establecer el concepto de la Comisin y los elementos

    que la integran; II. Informar el importe al que asciende la Comisin o, en su caso, el mtodo de clculo; III. Identificar de manera clara el hecho, acto o evento que la genere; IV. Sealar la fecha en la que se realiz el hecho que la haya generado, as como la fecha en la que

    debe efectuarse su pago, y V. Prever el periodo que comprende o, en caso de ser cobro nico, sealar esta circunstancia, as

    como su fecha de exigibilidad. Artculo adicionado DOF 25-05-2010

    Artculo 4 Bis 2. Con el objeto de incrementar la competencia en el sistema financiero, el Banco de

    Mxico publicar bimestralmente informacin e indicadores sobre el comportamiento de las tasas de inters y Comisiones correspondientes a los diferentes segmentos del mercado, a fin de que los usuarios cuenten con informacin que les permita comparar el costo que cobran las instituciones de crdito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto mltiple reguladas en los diferentes productos que ofrecen.

    Esta informacin deber publicarse por dichas instituciones y sociedades en los estados de cuenta

    que se envan a los Clientes en forma clara y visible, ya sea por escrito, electrnico o de cualquier otra forma, refiriendo las tasas, Comisiones y comparativos al segmento de operaciones que se incluyen en dicho estado de cuenta y que realiza el Cliente.

    Artculo adicionado DOF 25-05-2010

    Artculo 4 Bis 3.- Para los fines previstos en el artculo 1 de esta Ley, la Comisin Nacional Bancaria

    y de Valores y el Banco de Mxico, de manera conjunta, debern emitir disposiciones de carcter general para regular los trminos y condiciones en que se presten servicios relacionados con las Redes de Medios de Disposicin, as como las Cuotas de Intercambio y Comisiones que se cobren directa o

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    indirectamente, excepto por los servicios provistos por el Banco de Mxico y aquellos a que se refiere la Ley de Sistemas de Pagos.

    Lo anterior, debindose, al efecto, seguir los siguientes principios: I. Fomento de la competencia; ampliacin de infraestructura y reduccin de cobros y

    Comisiones. La regulacin de las Redes de Medios de Disposicin en general y de los cobros a Clientes o terceros relacionados con ellos en particular, deber fomentar la integracin de nuevos participantes que amplen la infraestructura y oferta de servicios relacionados con Medios de Disposicin en beneficio de la economa en general y de la formalizacin en particular. Al efecto, la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico, de manera conjunta, podrn regular, entre otros: a) Que el balance de las Cuotas de Intercambio, Comisiones o cobros de cualquier

    naturaleza relacionados con las Redes de Medios de Disposicin, permitan, en la prctica, la participacin del mayor nmero posible de Participantes en Redes, incluidos los adquirentes que contraten con los establecimientos en donde se utilicen los Medios de Disposicin, as como procesadores y propietarios de infraestructura o soluciones relacionadas con las Redes de Medios de Disposicin.

    b) Que el nivel de las Cuotas de Intercambio y Comisiones permita una mayor

    competitividad en beneficio tanto de los usuarios de Medios de Disposicin como de los comercios o establecimientos donde se utilicen los Medios de Disposicin.

    c) Que se permita y fomente una mayor participacin de Participantes en Redes, siempre y

    cuando cumplan con los requisitos que al efecto sealen de manera conjunta la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico, conforme al marco legislativo y normativo aplicable, especialmente en lo relativo a seguridad de la informacin y operaciones y en cuanto a capacidades de transaccionalidad e interconexin, entre otros.

    d) Que las Cuotas de Intercambio se basen en costos reales y comprobables considerando

    un rendimiento adecuado. Al efecto, las citadas Cuotas de Intercambio, Comisiones o cobros de cualquier

    naturaleza relacionados con las Redes de Medios de Disposicin, debern ser revisados anualmente de manera conjunta por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico.

    II. Libre Acceso. Las Redes de Medios de Disposicin debern permitir el acceso a su

    infraestructura, en condiciones equitativas y transparentes, a los Participantes en Redes incluidos los prestadores de servicios complementarios de Redes de Medios de Disposicin, Entidades, procesadores, Entidades emisoras de Medios de Disposicin, adquirentes y propietarios de infraestructura, siempre y cuando cuenten con la autorizacin o aprobacin que, en su caso corresponda, para realizar su respectiva actividad y cumplan con los parmetros, acuerdos y protocolos de la Red de Medios de Disposicin que se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artculo. En particular y de forma meramente enunciativa, la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico, de manera conjunta, tendrn la facultad de regular los trminos y condiciones de las Redes de Medios de Disposicin para impedir el establecimiento de cualesquier barreras de entrada, formales, regulatorias, econmicas o prcticas, y en particular, podrn regular:

    a) Los trminos y condiciones de cualquier requerimiento de solvencia, tcnico, tecnolgico,

    de escala, de certificacin, parmetros, acuerdos, protocolos o similar para poder ser

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    miembro o participar de una Red de Medios de Disposicin, para interconectarse a dicha Red o para poder intercambiar informacin transaccional o de otra ndole con la misma.

    b) El monto y concepto de los cobros y pagos relacionados con la Red de Medios de

    Disposicin o las operaciones derivadas o relacionadas con la misma, incluyendo sin limitar, los cobros que se realicen a terceros miembros de la Red de Medios de Disposicin diferentes a comercios y clientes, que comprenden las Cuotas de Intercambio, las cuotas, que abarcan descuentos a comercios y las Comisiones que puedan cobrarse a los Clientes o usuarios finales.

    c) Los trminos y condiciones de cualquier disposicin de exclusividad referente a la Red de

    Medios de Disposicin, incluyendo las establecidas en los contratos con comercios, emisores y adquirentes.

    d) Los casos en que las Entidades emisoras de Medios de Disposicin no puedan negarse

    a formar parte de una Cmara de Compensacin debidamente aprobada para realizar compensaciones y liquidaciones relacionadas con Redes de Medios de Disposicin.

    e) Que cualquier participante en una Red de Medios de Disposicin no condicione la

    contratacin de operaciones o servicios a la contratacin de otra operacin o servicio. f) Cualquier otra disposicin relacionada con la Red de Medios de Disposicin que pueda,

    formalmente o de hecho, impedir, obstaculizar o desincentivar la transaccionalidad con otras Redes de Medios de Disposicin o con terceros que sean miembros u operen con otras Redes de Medios de Disposicin, cuando su naturaleza lo permita.

    III. No discriminacin. Los procesadores, Entidades emisoras de Medios de Disposicin,

    adquirentes y dems propietarios de infraestructura relacionada con Redes de Medios de Disposicin debern llevar a cabo sus respectivas actividades y permitir las actividades de terceros de forma no discriminatoria, fomentando la interconexin de las diferentes Redes de Medios de Disposicin entre s y el acceso de terceros a las mismas, cuando su naturaleza lo permita. Al efecto, la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico, de manera conjunta, podrn analizar y aprobar o no, en su caso, las reglas de cada Red de Medios de Disposicin. En particular, la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico, de manera conjunta, intervendrn para evitar que en las mencionadas reglas o en la prctica:

    a) Se d trato menos favorable a cualquier tercero en igualdad de circunstancias basndose

    en cualquier concepto. b) Se establezcan prcticas, polticas o cobros discriminados ya sea por las caractersticas

    del tercero o cliente, por el Medio de Disposicin empleado o por la identidad de la Entidad Emisora, adquirente o dems accesorios de la operacin particular, salvo en aquellos casos justificados por diferenciales en los costos para proveer el servicio de que se trate siempre y cuando sean comprobables.

    c) Se establezcan requisitos, trminos o condiciones diferenciados a personas y/o

    operaciones en las mismas circunstancias.

    IV. Proteccin de los Intereses de los Usuarios. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades, la Comisin Nacional Bancaria y de Valores velar por la proteccin de los intereses del usuario final de los Medios de Disposicin, incluyendo titulares de los mismos y comercios. En adicin a lo anterior, la Comisin Nacional Bancaria y de Valores procurar:

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    a) La transparencia en el cobro de Comisiones, cuotas o cobros de cualquier clase tanto por

    cada operacin, que incluye cualquier tipo de facultad o prohibicin contractual bajo la cual se instrumenten stos, como a nivel de reportes peridicos en la pgina de Internet y tambin a la Comisin Nacional Bancaria y de Valores para su publicacin comparativa peridica;

    b) Que no existan cobros mltiples, directos o indirectos, o por diversas personas por la

    misma operacin o concepto. c) Que el nivel de cualesquier Cuotas de Intercambio o Comisiones sea adecuada para el

    fomento del uso de Medios de Disposicin y no sea discriminatorio, por la naturaleza, tamao y/o cualquier otra circunstancia.

    d) Que el nivel de cualesquiera Cuotas, incluyendo las de Intercambio, no establezca

    formalmente o en la prctica pisos o mnimos inadecuados en el cobro a los comercios o Clientes.

    Adicionalmente cualquier otra facultad prevista en este u otro ordenamiento, la Comisin Nacional

    Bancaria y de Valores podr requerir informacin de cualquiera de los participantes en cualquier Red de Medios de Disposicin, pudiendo, al efecto, solicitar y ejercer, medidas de apremio.

    Artculo adicionado DOF 10-01-2014

    Artculo 5. Las Entidades que operen cajeros automticos debern informar en las pantallas de stos

    las Comisiones que cobran por su uso, as como obtener el previo consentimiento de los Clientes para el cobro de tales Comisiones.

    Artculo 6. Las instituciones de crdito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades

    financieras de objeto mltiple reguladas, debern registrar ante el Banco de Mxico las Comisiones que cobran por los servicios de pago y crditos que ofrecen al pblico, as como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizar con al menos treinta das naturales de anticipacin a su entrada en vigor para nuevas Comisiones o cuando impliquen un incremento.

    Para el caso de reduccin del monto de dichas Comisiones, el registro deber realizarse con al menos

    dos das naturales de anticipacin a su entrada en vigor. Lo anterior lo debern efectuar en la forma y trminos que el propio Banco de Mxico seale en las

    disposiciones de carcter general. El Banco de Mxico tendr la facultad de formular observaciones a la aplicacin de dichas Comisiones

    cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince das hbiles siguientes a aqul en que las citadas Entidades Financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad el Banco de Mxico escuchar a la entidad de que se trate. El Banco de Mxico har pblicas las observaciones que en su caso formule conforme a este prrafo. En el supuesto de que el Banco de Mxico haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creacin o incremento de las Comisiones, y las entidades a que se refiere el primer prrafo de este artculo, decidan aplicar las nuevas comisiones o el incremento observado, el Banco de Mxico podr vetarlo. De no existir observaciones, las Comisiones entrarn en vigor.

    Prrafo reformado DOF 25-05-2010

    Las atribuciones conferidas al Banco de Mxico en los prrafos anteriores del presente artculo, se

    entendern otorgadas a la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las sociedades financieras de objeto mltiple no reguladas, las sociedades

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    financieras populares, las sociedades financieras comunitarias, las sociedades cooperativas de ahorro y prstamo y las uniones de crdito.

    Prrafo reformado DOF 10-01-2014

    El Banco de Mxico compartir con la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los

    Usuarios de Servicios Financieros la informacin de las Comisiones registradas en trminos del presente artculo, a travs de los medios que se pacten para tales efectos, con la finalidad de que dicha Comisin las de a conocer en su pgina electrnica en la red mundial "Internet".

    Prrafo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 7. Las Entidades debern contar en sus sucursales o establecimientos con informacin

    actualizada relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, y permitir que aqulla se obtenga a travs de un medio electrnico ubicado en dichas sucursales o establecimientos, a fin de que cualquier persona que la solicite est en posibilidad de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con pgina electrnica en la red mundial "Internet", mantener en sta dicha informacin. La Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carcter general, especificar lineamientos estandarizados para que la informacin sea accesible a los clientes.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Las Entidades, a travs de los medios que pacten con sus Clientes, debern darles a conocer los

    incrementos al importe de las Comisiones, as como las nuevas Comisiones que pretendan cobrar, por lo menos, con treinta das naturales de anticipacin a la fecha prevista para que stas surtan efectos. Sin perjuicio de lo anterior, los Clientes en los trminos que establezcan los contratos, tendrn derecho a dar por terminada la prestacin de los servicios que les otorguen las Entidades en caso de no estar de acuerdo con los nuevos montos, sin que la Entidad pueda cobrarle cantidad adicional alguna por este hecho, con excepcin de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que el Cliente solicite dar por terminado el servicio.

    El incumplimiento a lo previsto en el prrafo anterior, tendr como consecuencia la nulidad de la

    Comisin, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.

    Captulo III.- De la transparencia en relacin con los Medios de Disposicin y en el otorgamiento de crditos, prstamos y financiamientos.

    Artculo 8. El Banco de Mxico establecer a travs de disposiciones de carcter general, la frmula,

    los componentes y la metodologa de clculo del CAT, en relacin con los crditos, prstamos o financiamientos que otorguen las Entidades. En dichas disposiciones el Banco de Mxico establecer los tipos y montos de los crditos, prstamos o financiamientos a los que ser aplicable el CAT.

    El Banco de Mxico establecer a travs de disposiciones de carcter general, la frmula, los

    componentes y la metodologa de clculo de la GAT. En dichas disposiciones el Banco de Mxico establecer los tipos y montos de las operaciones a los que ser aplicable la GAT.

    Prrafo adicionado DOF 25-05-2010

    Artculo 9. Las tasas de inters ordinarias y moratorias que aparezcan en los documentos que

    instrumenten los crditos, prstamos y financiamientos que otorguen las Entidades, as como las que se mencionen en los estados de cuenta, debern expresarse en trminos anuales, as como resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

    Cuando las Entidades pacten una tasa de referencia en sus operaciones de crdito, prstamo o

    financiamiento, debern pactar una o ms tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje de

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    existir la tasa de referencia originalmente pactada, debiendo convenir el orden en que, en su caso, dichas tasas de referencia sustituiran a la originalmente pactada.

    Artculo 10. En los crditos, prstamos o financiamientos que las Entidades otorguen, el pago de los

    intereses no podr ser exigido por adelantado, sino nicamente por perodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislacin mercantil aplicable. El Banco de Mxico mediante disposiciones de carcter general determinar los montos y tipos de los crditos, prstamos y financiamientos a los que les ser aplicable este artculo, de los cuales las Entidades estarn obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los trminos del crdito.

    Artculo 10 Bis. Las Entidades que otorguen crdito, prstamo o financiamiento de cualquier tipo,

    incluidos los masivamente celebrados a personas incapaces por minora de edad en trminos de la legislacin comn, independientemente de la nulidad de dichos actos, se harn acreedoras a las sanciones que establece la presente Ley.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 10 Bis 1.- En los crditos al consumo otorgados por Entidades, la terminacin del contrato

    podr hacerse en cualquier momento por parte del Cliente acreditado, en cuyo caso la relacin jurdica derivada de los recursos previamente dispuestos, solo continuar en vigor para efectos del pago del principal con los intereses y accesorios que correspondan al crdito otorgado, procediendo a la cancelacin del Medio de Disposicin, en su caso.

    En caso de que un crdito al consumo se pague mediante la contratacin de uno nuevo con otra

    Entidad, los Clientes podrn convenir con esta ltima que realice los trmites necesarios para dar por terminado dicho crdito ante la Entidad original.

    Ser responsabilidad de la Entidad que solicite la cancelacin de la operacin el contar con la

    autorizacin del titular o titulares del crdito de que se trate, debidamente otorgada conforme a lo previsto en este artculo.

    La Entidad con la que el Cliente haya decidido dar por terminada la operacin, estar obligada a dar a

    conocer a la Entidad encargada de realizar los trmites de terminacin respectivos, toda la informacin necesaria para ello, incluyendo la relativa a los saldos insolutos del crdito. Para estos efectos, bastar con la solicitud que sta le enve en los trminos a que se refiere el ltimo prrafo de este artculo.

    En caso de que el Cliente objete la terminacin del contrato por no haber otorgado la autorizacin

    respectiva, cualquier dao o perjuicio causado a dicho Cliente o a otras Entidades ser responsabilidad de la Entidad solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones aplicables en trminos de esta u otras leyes.

    Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artculo podrn

    llevarse a cabo por escrito con firma autgrafa o a travs de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurdico de que se trate.

    Lo dispuesto por este artculo se sujetar a las disposiciones de carcter general que emita la

    Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Artculo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014

    Artculo 10 Bis 2. Las Entidades podrn contactar a sus clientes, que expresamente as lo hayan

    autorizado, nicamente en su lugar de trabajo, directamente o por va telefnica para ofrecer algn servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso debern verificar el registro de

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    usuarios a que se refiere el tercer prrafo del artculo 8 de la Ley de Proteccin y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 11. Los Contratos de Adhesin que utilicen las Entidades Financieras para documentar

    operaciones masivas debern cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carcter general establezca la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Las disposiciones sealaran los tipos especficos de Contratos de Adhesin a los que les sern aplicables las mismas y lo que debe entenderse por operaciones masivas en trminos de este artculo.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Los Contratos de Adhesin que empleen las Entidades Comerciales debern cumplir con los

    requisitos que mediante disposiciones de carcter general establezca la Procuradura Federal del Consumidor.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Las disposiciones mencionadas en los prrafos anteriores debern considerar los aspectos siguientes: I. Los sanos usos y prcticas bancarias y comerciales, segn corresponda, relacionadas con la

    operacin o servicio; II. La utilizacin de formatos que faciliten la lectura y comprensin del contenido obligacional de

    los contratos; II Bis. La utilizacin de una cartula para los contratos de adhesin que se definan en las

    disposiciones citadas para que faciliten su lectura, comprensin, y comparacin, debern contener entre otros aspectos, lo siguiente: a) Los elementos esenciales de la operacin que permitan al Cliente comparar los servicios

    del mismo tipo ofrecido por diversas Entidades; b) Las advertencias en materia de tasas y Comisiones que representen penalidades para el

    Cliente y los supuestos en los que seran aplicables; c) Campos claros que permitan distinguir trminos y condiciones tales como las Comisiones

    y Tasas de Inters, el CAT y el monto total a pagar en el caso de crditos, prstamos o financiamientos, y

    d) Las dems que contribuyan a transparentar y facilitar su lectura, la comprensin y

    comparacin. Fraccin adicionada DOF 25-06-2009

    III. Las bases para dejar claramente establecidas las caractersticas, trminos y condiciones del

    servicio; IV. Los procedimientos de notificacin y bases para la aceptacin por parte de los Clientes de las

    modificaciones a los Contratos de Adhesin mediante las cuales tengan contratados operaciones o servicios;

    V. El procedimiento a seguirse para la cancelacin del servicio;

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009

    VI. Los conceptos de cobro y sus montos;

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009

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    VII. El espacio donde deba firmar el aval, fiador u obligado solidario, en todo contrato de adhesin

    que documente un crdito, prstamo o financiamiento, incorporando una advertencia respecto de las consecuencias de firmar el contrato, en caso de que el obligado principal incumpla por cualquier causa, y

    Fraccin adicionada DOF 25-06-2009

    VIII. La Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

    podr requerir la inclusin de leyendas explicativas. Fraccin adicionada DOF 25-06-2009

    Adicionalmente, la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios

    Financieros sealar los tipos de Contratos de Adhesin que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras, que requieran autorizacin previa de la citada Comisin.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Las Entidades Financieras debern remitir a la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los

    Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesin, a efecto de que sta integre un Registro de Contratos de Adhesin para consulta del pblico en general.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    La Procuradura Federal del Consumidor y la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los

    Usuarios de Servicios Financieros, en el mbito de sus competencias, revisarn los modelos de Contrato de Adhesin para verificar que stos se ajusten a lo previsto en las disposiciones emitidas conforme a este precepto.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Asimismo, las referidas Procuradura Federal del Consumidor y Comisin Nacional para la Proteccin

    y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el mbito de sus competencias, podrn ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesin a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto sean modificados.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Todo Contrato de Adhesin celebrado en territorio nacional, para su validez, deber estar escrito en

    idioma espaol y deber contener la firma o huella digital del Cliente o su consentimiento expreso por los medios electrnicos que al efecto se hayan pactado.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Los modelos de Contratos de Adhesin debern contener las Comisiones que la Entidad cobre. Se

    prohbe que dichas entidades carguen o cobren Comisiones que no estn previstas en los Contratos de Adhesin o se modifiquen en contravencin a esta Ley. Toda modificacin a las Comisiones, cuando resulte aplicable, deber registrarse en trminos del artculo 6 de esta Ley.

    Artculo 11 Bis. Las personas a quienes el titular de un crdito revolvente asociado a una tarjeta haya

    autorizado el uso de tarjetas adicionales, en ningn caso podrn ser obligados solidarios o subsidiarios de ste. En el evento de que los tarjetahabientes autorizados a utilizar tarjetas de crdito adicionales, continen usndolas con posterioridad al fallecimiento del titular de la tarjeta, la Entidad emisora podr exigir a cada uno de tales tarjetahabientes el pago derivado de las transacciones que haya efectuado con cargo a la cuenta.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 11 Bis 1. Los Clientes contarn con un perodo de gracia de diez das hbiles posteriores a

    la firma de un contrato de adhesin que documenten operaciones masivas establecidas por las

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    disposiciones de carcter general a que se refiere el artculo 11 de la presente Ley, con excepcin de los crditos con garanta hipotecaria, para cancelarlo, en cuyo caso, las Entidades no podrn cobrar Comisin alguna, regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes de su firma, sin responsabilidad alguna para el Cliente. Lo anterior, siempre y cuando el Cliente no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contratados.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 12. Las Entidades Financieras se ajustarn a las disposiciones de carcter general que emita

    la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en las que establezca la forma y trminos que deber cumplir la publicidad relativa a las caractersticas de sus operaciones activas, pasivas y de servicios.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    La Procuradura Federal del Consumidor, en el mbito de su competencia, expedir disposiciones de

    carcter general en las que regule lo establecido en el prrafo anterior para los crditos, prstamos o financiamientos y Medios de Disposicin que emitan u otorguen las Entidades Comerciales.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Las disposiciones de carcter general a que se refiere este artculo, debern considerar los aspectos

    siguientes: I. La veracidad y precisin de la informacin relacionada con los productos o servicios ofrecidos; II. Que no contengan elementos de competencia desleal; III. Transparencia en las caractersticas y, en su caso, riesgos inherentes al producto o servicio; IV. Transparencia en los requisitos para el otorgamiento de crditos con tasas preferenciales o

    determinados lmites de crdito. Fraccin adicionada DOF 25-06-2009

    V. La formacin de cultura financiera entre el pblico en general;

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009 (se recorre)

    VI. Puntos de contacto para informacin adicional, y

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009 (se recorre)

    VII. Los mecanismos para que las Entidades den a conocer al pblico en general, las comisiones que

    cobran. Fraccin reformada DOF 25-06-2009 (se recorre)

    La Comisin Nacional para Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podr

    ordenar la suspensin de la publicidad que realicen las Entidades Financieras cuando a su juicio sta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artculo, as como en las disposiciones de carcter general que con base en este precepto se emitan.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    La Procuradura Federal del Consumidor en el mbito de su competencia, podr ordenar la

    suspensin de la publicidad que realicen las Entidades Comerciales, en los trminos a que se refiere el prrafo anterior.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

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    Artculo 13. Las Entidades debern enviar al domicilio que sealen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual ser gratuito para Cliente.

    Los Clientes podrn pactar con las Entidades para que en sustitucin de la obligacin referida, pueda

    consultarse el citado estado de cuenta a travs de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.

    Los mencionados estados de cuenta, as como los comprobantes de operacin, debern cumplir con

    los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuradura Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carcter general.

    Las citadas disposiciones de carcter general, debern considerar los aspectos siguientes: I. Claridad y simplicidad en la presentacin de la informacin contenida en los estados de cuenta y

    en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situacin que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;

    II. La base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operacin, las Comisiones

    y dems conceptos que la Entidad cobre al Cliente por la prestacin del servicio u operacin de que se trate, as como otras caractersticas del servicio;

    III. La informacin relevante que contemple el cobro de Comisiones por diversos conceptos, el cobro

    de intereses, los saldos, lmites de crdito y advertencias sobre riesgos de la operacin y el CAT, entre otros conceptos.

    IV. La incorporacin de informacin que permita comparar Comisiones y otras condiciones aplicables

    en operaciones afines; V. Tratndose de Entidades Financieras debern contener los datos de localizacin y contacto con

    la unidad especializada que en trminos de la Ley de Proteccin y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, as como los plazos para presentarlas. Tratndose de Entidades Comerciales, debern contener, al menos, los nmeros telefnicos de servicios al consumidor para los efectos antes sealados;

    VI. Para estados de cuenta de operaciones de crdito al consumo incorporar las leyendas de

    advertencia para el caso de endeudamiento excesivo y el impacto del incumplimiento de un crdito en el historial crediticio, y

    VII. Las dems que las autoridades competentes determinen, en trminos de las disposiciones

    aplicables. La Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podr

    ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras cuando stos no se ajusten a lo previsto en este artculo o en las disposiciones de carcter general que del propio precepto emanen.

    La Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podr

    formular observaciones y ordenar modificaciones a los estados de cuenta que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras.

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    La Procuradura Federal del Consumidor podr ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Comerciales cuando stos no se ajusten a lo previsto en este artculo o en las disposiciones de carcter general que del propio precepto emanen.

    Artculo reformado DOF 25-06-2009

    Artculo 13 Bis. La Comisin Nacional y la Procuradura Federal del Consumidor, en el mbito de sus

    respectivas competencias, cuando se trate de faltas graves y reiteradas, podrn ordenar la suspensin de la celebracin de nuevas operaciones y servicios similares, hasta en tanto los estados de cuenta sean modificados, de conformidad con lo establecido en el artculo 13 de esta Ley.

    Artculo adicionado DOF 25-05-2010

    Artculo 14. Se deroga

    Artculo derogado DOF 25-06-2009

    Artculo 15. Tratndose del otorgamiento de crditos, prstamos o financiamientos que otorguen las

    Entidades a los que les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artculo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesin debern contener dicho CAT, cuando as lo establezcan las disposiciones de carcter general que conforme a lo previsto en los artculos 11 y 12 de esta Ley, emitan la Procuradura Federal del Consumidor y la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el mbito de sus respectivas competencias.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    La informacin a que se refiere este artculo deber resaltarse en caracteres distintivos de manera

    clara, notoria e indubitable. Artculo 15 Bis. Tratndose de operaciones pasivas que realicen las instituciones de crdito y las

    entidades de ahorro y crdito popular a las que les sea aplicable la GAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artculo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesin debern contener dicha GAT, cuando as lo establezcan las disposiciones de carcter general a que se refieren los artculos 11 y 12 de esta Ley.

    La informacin a que se refiere este artculo deber resaltarse en caracteres distintivos de manera

    clara, notoria e indubitable. Prrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artculo adicionado DOF 25-05-2010

    Artculo 16. Las instituciones de crdito estn obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y rdenes

    de transferencias de fondos para abono en cuenta del beneficiario. Asimismo, las instituciones de crdito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto mltiple reguladas estn obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y rdenes de transferencias de fondos para el pago del principal, intereses, Comisiones y gastos, de los crditos, prstamos o financiamientos que otorguen a sus Clientes.

    Las rdenes de transferencias de fondos mencionadas en el prrafo anterior podrn ser enviadas a

    solicitud del Cliente o por un tercero y la emisora podr ser cualquier persona facultada para ello. Asimismo, los cheques podrn ser librados por el Cliente o por un tercero, a cargo de cualquier institucin de crdito.

    Asimismo, las instituciones de crdito estarn obligadas a recibir y procesar las instrucciones de cargo

    en las cuentas de depsito y de apertura de crdito en cuenta corriente de sus clientes, que reciban derivadas de servicios de domiciliacin previstos en la Ley de Instituciones de Crdito, as como de otras operaciones que determine el Banco de Mxico a travs de disposiciones de carcter general. Lo anterior, siempre y cuando existan fondos suficientes en las cuentas respectivas.

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    Las instituciones de crdito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto mltiple reguladas estarn sujetas a las disposiciones de carcter general que para efectos de lo previsto en este artculo emita el Banco de Mxico, en las que se determinarn entre otros, los tipos y montos de las operaciones sujetas al presente artculo.

    Artculo 17. A las Entidades les estar prohibido llevar a cabo prcticas discriminatorias. Para los efectos de esta Ley se considerarn prcticas discriminatorias: I. Los actos que se realicen para no permitir la celebracin de operaciones a Clientes de

    determinadas Entidades; II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposicin

    correspondiente, y III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras

    Entidades, o desalentar su uso. IV. Cualquier acto que limite, restrinja o impida a cualquier persona en igualdad de condiciones la

    contratacin de algn producto o servicio cumpliendo con los requisitos previos sealados por las Entidades.

    Fraccin adicionada DOF 10-01-2014

    Las Entidades podrn exceptuar del pago de Comisiones o establecer menores Comisiones a sus

    cuentahabientes o acreditados cuando stos utilicen su propia infraestructura, as como a los cuentahabientes o acreditados de otras Entidades que utilicen dicha infraestructura siempre que tales Entidades celebren un convenio para dichos efectos, el cual deber ser autorizado por el Banco de Mxico, previo a su celebracin.

    Prrafo reformado DOF 10-01-2014

    Para otorgar la autorizacin a que se refiere el prrafo anterior, el Banco de Mxico tomar en cuenta

    que dicho convenio no incluya clusulas discriminatorias y que propicie condiciones de competencia, mejore los servicios para los usuarios, promueva la transparencia en el cobro de comisiones por parte del operador de la infraestructura y genere incentivos para la utilizacin ms eficiente de la infraestructura y su crecimiento.

    Prrafo adicionado DOF 10-01-2014

    Cada Entidad tendr prohibido cobrar ms de una Comisin a sus Clientes respecto del mismo hecho

    generador, as como aplicar Comisiones en condiciones significativamente ms desfavorables para los Clientes que las prevalecientes en el mercado.

    Artculo 17 Bis 1.- Las Entidades a travs de medios electrnicos y en sucursales, debern tener a

    disposicin de sus Clientes, los datos suficientes de identificacin de los despachos externos, que incluirn a terceros o representantes que realicen la cobranza de los crditos que otorguen, as como de aquellos que apoyen en las operaciones de negociacin y reestructuracin de crditos con sus Clientes o con aquellas personas que por alguna razn sean deudores frente a las Entidades.

    Artculo adicionado DOF 10-01-2014

    Artculo 17 Bis 2.- Las Entidades debern tener la informacin citada en el artculo anterior

    debidamente actualizada y contener al menos los siguientes datos: nombre del despacho, direccin, telfonos, y nombre de los socios.

    Artculo adicionado DOF 10-01-2014

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    Artculo 17 Bis 3.- Las Entidades supervisarn constantemente las actividades realizadas por sus despachos de cobranza, as como tambin el estado de los reclamos presentados, permitindole al Cliente dar seguimiento a los mismos.

    Al momento de realizar los cobros, el despacho de cobranza y la Entidad debern ser identificables

    plenamente. Artculo adicionado DOF 10-01-2014

    Artculo 17 Bis 4.- En el mbito de sus competencias, tanto la Comisin Nacional para la Proteccin y

    Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como la Procuradura Federal del Consumidor, podrn emitir disposiciones de carcter general en materia de despachos de cobranza.

    Artculo adicionado DOF 10-01-2014

    Artculo 18.- Las instituciones de crdito en las que se realice el depsito del salario, pensiones y de

    otras prestaciones de carcter laboral estarn obligadas a atender las solicitudes de los trabajadores para transferir peridicamente la totalidad de los recursos depositados a otra institucin de crdito de su eleccin, sin que la institucin que transfiera los recursos pueda cobrar penalizacin o cargo alguno al trabajador que le solicite este servicio. Asimismo, los trabajadores podrn convenir con la institucin de crdito que elijan como destinataria de sus recursos que en su nombre y representacin realice el trmite a que se refiere el presente artculo.

    Cuando la solicitud de transferencia la realice la institucin de crdito destinataria en nombre y por

    cuenta del trabajador, bastar la comunicacin que sta le enve a la institucin de crdito original. Ser responsabilidad de la institucin que solicite la transferencia de recursos a nombre y por cuenta

    del trabajador, el contar con la debida autorizacin del trabajador para la realizacin de los actos previstos en este artculo, guardando constancia de la misma.

    Si el trabajador objeta la transferencia de recursos efectuada por no haberse depositado los recursos

    en una cuenta de la que sea titular, la institucin destinataria estar obligada a entregar los recursos de que se trate a la institucin original a fin de que sta los abone a la cuenta del trabajador correspondiente. Lo anterior con independencia del pago de los daos y perjuicios que le haya ocasionado al trabajador y de las sanciones aplicables en trminos de esta u otras leyes.

    Los trabajadores podrn cancelar la solicitud de transferencia prevista en este artculo en cualquier

    tiempo. La cancelacin surtir efectos a ms tardar el segundo da hbil de que se reciba. Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artculo podrn

    llevarse a cabo por escrito con firma autgrafa o a travs de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa.

    Las entidades pblicas, en la contratacin de servicios financieros para el pago de los salarios de sus

    trabajadores, garantizarn condiciones favorables en beneficio de stos. Para efectos de lo previsto en este artculo las instituciones de crdito debern sujetarse a las

    disposiciones de carcter general que emita el Banco de Mxico quien deber escuchar la previa opinin de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

    Artculo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014

    Captulo III Bis. De los crditos, prstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta

    Captulo adicionado DOF 25-06-2009

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    Artculo 18 Bis.- Tratndose de crditos, prstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta y crditos personales de liquidez sin garanta real masivamente celebrados, las Entidades documentarn por escrito las referidas operaciones en los formularios que contengan las solicitudes que utilicen para contratar con sus Clientes, en los trminos siguientes:

    I. En los citados formularios conste que fue hecho del conocimiento del Cliente el contenido del

    respectivo clausulado. II. En los respectivos formularios se sealen los datos de inscripcin del Contrato de Adhesin

    en el registro a que se refiere el quinto prrafo del artculo 11 de la Ley. Tanto para la contratacin como en caso de alguna controversia respecto de crditos,

    prstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, se entender que el contrato de adhesin vlido en la operacin de que se trate, es el registrado ante la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

    III. Se enve el respectivo Contrato de Adhesin y su cartula adjunto con el Medio de

    Disposicin o de identificacin, tratndose de aperturas de crdito en cuenta corriente o crditos personales de liquidez sin garanta real, o se mantengan a disposicin de sus Clientes modelos de contratos relativos a las operaciones en sus oficinas, sucursales e Internet, cuando as se pacte con dichos Clientes.

    Las Entidades slo podrn emitir y entregar tarjetas asociadas a nuevos crditos, previa solicitud del

    Cliente en trminos del presente artculo. Igual restriccin resultar aplicable a los crditos personales de liquidez sin garanta real, por lo que no podrn mantener lneas de crdito ejercibles salvo que medie solicitud expresa del Cliente.

    Lo dispuesto en este artculo no ser aplicable a la renovacin de crditos mediante la entrega de

    nuevos medios de disposicin. Artculo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014

    Artculo 18 Bis 1. Las Entidades slo otorgarn crditos, prstamos o financiamientos revolventes

    asociados a una tarjeta previa estimacin de la viabilidad de pago por parte de los solicitantes valindose para ello de un anlisis a partir de informacin cuantitativa y cualitativa que permita establecer su solvencia crediticia y capacidad de pago.

    Las Entidades slo podrn elevar el lmite de crdito en crditos, prstamos o financiamientos

    revolventes asociados a una tarjeta, a Clientes que tengan un comportamiento de cumplimiento en sus compromisos crediticios, en cuyo caso la Entidad deber formularle una oferta para elevar el lmite de su crdito, prstamo o financiamiento, la cual deber ser aceptada expresamente por el Cliente en forma verbal, escrita o por medios electrnicos en trminos de la legislacin aplicable.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 18 Bis 2. En los crditos, prstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta

    que otorguen las Entidades, se deber pactar una sola tasa de inters ordinaria mxima y, en su caso, una sola tasa de inters moratoria mxima.

    Adicionalmente, las Entidades podrn otorgar tasas de inters promocionales, las cuales en todo caso

    debern ser inferiores a la tasa de inters ordinaria mxima, siempre y cuando sus trminos y condiciones estn claramente estipulados.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

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    Artculo 18 Bis 3. La tasa de inters ordinaria que reflejen los estados de cuenta que reciban los Clientes de las Entidades en las operaciones de crditos, prstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta podr variar sin necesidad de notificacin o aviso alguno al Cliente, en los siguientes supuestos:

    I. Cuando los Cambios a la tasa de inters ordinaria sean inherentes a las variaciones en el nivel

    de la tasa de referencia, y II. En caso de que por su vigencia o por comportamiento crediticio del cliente conforme a lo pactado

    en el contrato, expire una tasa de inters promocional. En cualquier otro supuesto, el aumento en la tasa de inters ordinaria que se pretenda reflejar en los

    estados de cuenta, deber ser notificado a los Clientes en dicho estado de cuenta por lo menos con treinta das naturales de anticipacin a la fecha prevista para que surta efectos el aumento.

    Las tasas de inters en este tipo de operaciones se sujetarn a las disposiciones de carcter general

    que emita el Banco de Mxico conforme al artculo 4 de la presente Ley. Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 18 Bis 4. Las disposiciones de carcter general en materia de estados de cuenta que se

    emitan en trminos del artculo 13 de la presente Ley, para el caso de Crditos al Consumo otorgados por Entidades debern prever la manera de informar al Cliente la fecha lmite y condiciones de pago, as como la mencin de que en caso de que dicha fecha lmite corresponda a un da inhbil, el pago podr efectuarse el da hbil siguiente.

    Asimismo, en las disposiciones de carcter general a que se refiere el artculo 13 de esta Ley se

    deber incorporar para el caso de estados de cuenta de Crditos al Consumo el plazo que necesitara el Cliente para finiquitar un adeudo si slo cubriera el pago mnimo del saldo correspondiente a la fecha de emisin del mismo.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 18 Bis 5. Si en los contratos de crditos, prstamos o financiamientos revolventes asociados

    a una tarjeta, as como de crditos personales de liquidez sin garanta real, al momento de la contratacin se ofrece al Cliente un seguro con cargo a ste, de los no previstos como obligatorios por virtud de la normatividad que resulte aplicable o que no se establezcan como requisito de contratacin por la Entidad, el costo y consentimiento para contratar dicho seguro deber constar expresamente y deber sealarse en la misma seccin en la que habr que recabarse el consentimiento del Cliente, que la contratacin de dicho seguro es opcional y que la cancelacin del seguro no implica la cancelacin del contrato.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 18 Bis 6. En los crditos, prstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta

    que las Entidades otorguen, slo podr cobrarse intereses sobre los saldos diarios insolutos comprendidos dentro del perodo de clculo de intereses del estado de cuenta de que se trate.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Artculo 18 Bis 7. El Banco de Mxico mediante disposiciones de carcter general determinar los

    montos de pago mnimo que debern cobrar las Entidades Financieras, en los crditos, prstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta.

    El Banco de Mxico al emitir las citadas disposiciones deber prever que no existan amortizaciones

    negativas en el crdito conferido y se procure que las deudas sean cubiertas en un periodo razonable. Artculo adicionado DOF 25-06-2009

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    Artculo 18 Bis 8. Queda prohibido cobrar cualquier Comisin por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en crditos, prstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, as como de crditos personales de liquidez sin garanta real.

    Artculo adicionado DOF 25-06-2009

    Captulo IV.- Disposiciones Comunes

    Artculo 19.- El Banco de Mxico estar facultado para regular, mediante disposiciones de carcter general, escuchando la previa opinin de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, el funcionamiento y la operacin de las Cmaras de Compensacin de cualquier Medio de Disposicin, as como los cargos que stas efecten por la realizacin de sus operaciones.

    Prrafo reformado DOF 10-01-2014

    Los cargos que las Cmaras de Compensacin cobren por la prestacin de sus servicios a sus

    participantes, no debern determinarse en funcin de la tenencia accionaria que, en su caso, tengan en las citadas Cmaras de Compensacin.

    Prrafo adicionado DOF 25-05-2010

    Artculo 19 Bis. Para organizarse y operar como Cmara de Compensacin se requerir autorizacin

    que corresponder otorgar al Banco de Mxico. Para tales efectos la interesada deber presentar la informacin y documentacin que dicho Banco

    Central seale a travs de disposiciones de carcter general. Las Cmaras de Compensacin estarn obligadas a enlazar sus sistemas de procesamiento de

    operacin de Medios de Disposicin para responder las solicitudes de autorizacin de pago, devoluciones y ajustes que les enven otras Cmaras de Compensacin, en los trminos que, mediante disposiciones de carcter general, establezca el Banco de Mxico, escuchando previamente la opinin de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores.

    Prrafo reformado DOF 10-01-2014

    Las Cmaras de Compensacin no podrn cobrar a otras Cmaras de Compensacin

    contraprestacin por dicho enlace y por la transmisin de informacin entre ellas o cualquier otro concepto, salvo los gastos directos de instalacin. Adicionalmente, las Cmaras de Compensacin tendrn prohibido establecer cualquier tipo de barrera de entrada a otras Cmaras de Compensacin.

    Los estndares, condiciones y procedimientos aplicables sern establecidos por el Banco de Mxico

    mediante disposiciones de carcter general, escuchando previamente la opinin de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores. En dichas disposiciones se deber propiciar la eliminacin de barreras de entrada a nuevas Cmaras de Compensacin.

    Prrafo reformado DOF 10-01-2014

    Artculo adicionado DOF 25-05-2010

    Artculo 20. La Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios

    Financieros estar facultada para supervisar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley por parte de las Entidades Financieras, as como para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicacin de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras y entre los Clientes en trminos de las disposiciones aplicables.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Tratndose de Entidades Comerciales, la Procuradura Federal del Consumidor estar facultada para

    conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicacin de la presente Ley entre las Entidades Comerciales y sus Clientes.

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    Artculo 21. Las Entidades Financieras y las Cmaras de Compensacin, estarn obligadas a suministrar al Banco de Mxico, en la forma y trminos que ste les requiera, la informacin sobre los Medios de Disposicin, crditos, prstamos y financiamientos respectivos, as como, en general, aqulla que sea til al Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

    Las Entidades Comerciales estarn obligadas a suministrar a la Procuradura Federal del Consumidor,

    en la forma y trminos que sta les requiera, la informacin sobre los Medios de Disposicin, crditos, prstamos o financiamientos respectivos, as como, en general aqulla que le sea til para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 22.- Las disposiciones de carcter general, tales como circulares y reglas, as como actos

    administrativos y notificaciones que emita el Banco de Mxico en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes, podrn darse a conocer:

    I. Mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, o II. A travs de los medios que determine el Banco de Mxico mediante disposiciones de carcter

    general. Las publicaciones que realice el Banco de Mxico en el Diario Oficial de la Federacin conforme a

    este artculo, estarn exentas del pago de derechos en trminos de la Ley Federal de Derechos. Para los efectos de la fraccin II del presente artculo: a) Las instituciones de crdito, entidades e intermediarios financieros de que se trate, debern

    proporcionar al Banco de Mxico la informacin que requiera para dar a conocer las disposiciones, actos administrativos y notificaciones mencionadas. Las disposiciones, actos administrativos y notificaciones que el Banco de Mxico enve o comunique con base en la informacin que le proporcionen las instituciones de crdito, entidades e intermediarios financieros, obligan y surten sus efectos en los trminos que stas sealen.

    b) Cuando las disposiciones, actos administrativos y notificaciones del Banco de Mxico se enven a

    las instituciones de crdito, entidades o intermediarios financieros, a travs de medios electrnicos distintos del fax, que permitan adjuntar el mensaje de datos y firmarlo electrnicamente, las firmas respectivas debern corresponder a los funcionarios competentes para emitirlas en trminos del Reglamento Interior del Banco de Mxico, y haber sido generadas con base en los datos de creacin de firma electrnica conforme a los procedimientos y sistemas de la Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco de Mxico.

    Artculo 23. En todas las operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren por medio

    de Contratos de Adhesin masivamente celebradas y hasta por los montos mximos que establezca la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en disposiciones de carcter general, aqullas debern proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    Al efecto, sin perjuicio de los dems procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades

    financieras facultadas para ello en relacin con operaciones materia de su mbito de competencia, en todo caso se estar a lo siguiente:

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    I. Cuando el Cliente no est de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado

    de cuenta respectivo o en los medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa que se

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    hubieren pactado, podr presentar una solicitud de aclaracin dentro del plazo de noventa das naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realizacin de la operacin o del servicio.

    La solicitud respectiva podr presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institucin de que se trate, mediante escrito, correo electrnico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepcin. En todos los casos, la institucin estar obligada a acusar recibo de dicha solicitud.

    Tratndose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo

    determinado al efecto por la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en disposiciones de carcter general, el Cliente tendr el derecho de no realizar el pago cuya aclaracin solicita, as como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaracin conforme al procedimiento a que se refiere este artculo;

    Prrafo reformado DOF 25-06-2009

    II. Una vez recibida la solicitud de aclaracin, la institucin tendr un plazo mximo de cuarenta y

    cinco das para entregar al Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisin de dicho dictamen, con base en la informacin que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, as como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por el Cliente. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este prrafo ser hasta de ciento ochenta das naturales.

    El dictamen e informe antes referidos debern formularse por escrito y suscribirse por personal de la institucin facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la institucin, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deber hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensin del pago realizada en trminos de esta disposicin;

    III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco das naturales contado a partir de la entrega del dictamen a

    que se refiere la fraccin anterior, la institucin estar obligada a poner a disposicin del Cliente en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institucin de que se trate, el expediente generado con motivo de la solicitud, as como a integrar en ste, bajo su ms estricta responsabilidad, toda la documentacin e informacin que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaracin que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas;

    IV. En caso de que la institucin no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le

    entregare el dictamen e informe detallado, as como la documentacin o evidencia antes referidos, la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, impondr multa en los trminos previstos en la fraccin XI del artculo 43 de esta Ley por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en trminos de este artculo, y

    Fraccin reformada DOF 25-06-2009

    V. Hasta en tanto la solicitud de aclaracin de que se trate no quede resuelta de conformidad con el

    procedimiento sealado en este artculo, la institucin no podr reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaracin a las sociedades de informacin crediticia.

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    Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de los Clientes de acudir ante la Comisin Nacional para la Proteccin y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, as como de las sanciones que deban imponerse a la institucin por incumplimiento a lo establecido en el presente artculo. Sin embargo, el procedimiento previsto en este artculo quedar sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamacin en trminos y plazos de la Ley de Proteccin y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

    Prrafo reformado DOF 10-01-2014

    Artculo 23 Bis.- A las Entidades les estar prohibido condicionar la contratacin de operaciones o

    servicios financieros a la contratacin de otra operacin o servicio. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades podrn ofrecer productos y servicios financieros de otras

    Entidades que estn ligados a los productos y servicios ofrecidos al Cliente, cuando se cuente con el consentimiento expreso de ste para contratar los productos o servicios adicionales o ligados con la operacin o servicio solicitado, bajo la premisa de que es un derecho innegable del Cliente contratar stos a travs de un tercero independiente.

    Lo previsto en el prrafo anterior, deber informarse a los Clientes a travs de los contratos que se

    celebren con stos, as como de la publicidad de los productos y servicios financieros de que se trate. Las Instituciones Financieras que sostengan contratos con Clientes respecto a determinados

    productos y servicios, debern de solicitar la aprobacin al momento de la firma del mismo por parte de los Clientes, para compartir informacin de stos, que no est sujeta a disposiciones de secreca con terceros que ofrezcan otro tipo de productos y servicios adicionales y que estn relacionados con el producto o servicio que estn contratando.

    Artculo adicionado DOF 10-01-2014

    Artculo 23 Bis 1.- Las Entidades debern ser Usuarios de al menos una sociedad de informacin

    crediticia, debiendo proporcionar peridicamente la informacin sobre todos los crditos, prstamos o financiamientos que otorguen, en los trminos previstos por la Ley para Regular las Sociedades de Informacin Crediticia.

    Artculo adicionado DOF 10-01-2014

    Artculo 23 Bis 2.- La provisin de servicios adicionales por parte de las Entidades Financieras

    deber ser clara, sin provocar de manera engaosa o sorpresiva el consentimiento del Cliente para la aceptacin de los servicios y productos.

    Artculo adicionado DOF 10-01-2014

    Captulo V Del procedimiento administrativo sancionador

    Seccin I

    De las disposiciones generales

    Artculo 24.- La facultad de las autoridades para imponer sanciones de carcter administrativo establecidas en esta Ley, caducar en un plazo de cinco aos, contado a partir del da hbil siguiente al en que se realiz la conducta o se actualiz el supuesto de infraccin.

    El plazo sealado se interrumpir cuando las autoridades otorguen el derecho de audiencia al

    probable infractor, en trminos de lo previsto en los artculos 28 y 29 de la presente Ley.

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    Artculo 25.- El procedimiento administrativo ser autnomo de la reparacin de los daos y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

    Artculo 26.- Todas las actuaciones debern practicarse en das y horas hbiles. Sern das hbiles

    todos los das del ao, salvo los sbados y domingos y los que determine la Comisin Nacional Bancaria y de Valores mediante las disposiciones de carcter general que sealan los das del ao en que las entidades financieras sujetas a la supervisin de la Comisin debern suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin para cada ejercicio social. Sern horas hbiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.

    Artculo 27.- Las notificaciones se regirn por los artculos 134, 135, 136, 137, 139 y 140 del Cdigo

    Fiscal de la Federacin.

    Seccin II Del inicio del procedimiento

    Artculo 28.- Las Autoridades previo a la imposicin de las sanciones que les corresponda aplicar

    conforme a esta Ley, notificarn por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren probablemente infringidas.

    Artculo 29.- En la notificacin a que se refiere el artculo inmediato anterior, las Autoridades debern

    otorgar el derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que en un plazo de diez das hbiles bancarios, contado a partir del da hbil siguiente a aqul en que surta efectos la notificacin correspondiente, manifieste lo que a su inters convenga y ofrezca pruebas por escrito.

    Las Autoridades, a peticin de parte, podrn ampliar por una sola ocasin el plazo mencionado, hasta

    por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

    Seccin III De la instruccin del procedimiento

    Artculo 30.- En el procedimiento administrativo sancionador se admitirn toda clase de pruebas,

    excepto la testimonial y la de confesin de las Autoridades o de sus servidores pblicos, mediante absolucin de posiciones. No se considerar comprendida en esta prohibicin la peticin de informes a las Autoridades, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

    Las pruebas supervenientes podrn presentarse, siempre que no se haya cerrado la instruccin. El ofrecimiento, admisin, preparacin, desahogo y valoracin de las pruebas se har conforme a lo

    establecido en el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. Artculo 31.- Concluido el desahogo de pruebas, se otorgar al presunto infractor un plazo de cinco

    das hbiles bancarios, contado a partir del da hbil bancario siguiente al de la notificacin correspondiente, para que formule alegatos por escrito. Al vencer el citado plazo se tendr por cerrada la inst