1. Inscribir el vehculo en el Registro Nacional de Vehculos y
de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) das hbiles
siguientes a su adquisicin, y efectuar las inscripciones que exija
el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo
lapso. Obligaciones de los Propietarios y las Propietarias de
Vehculos (ART 72)
2. Obligaciones de los propietarios y las propietarias de
vehculos (ART 72) Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y dems
contribuciones que lo graven. Notificar al Registro Nacional de
Vehculos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las
caractersticas del vehculo de su propiedad y los cambios de
identificacin, domicilio o denominacin comercial, en los trminos
que establezca el Reglamento de esta Ley.
3. Mantener el vehculo en buenas condiciones de seguridad,
funcionamiento, control de emisin de gases contaminantes del
ambiente y ruidos. Proveer al vehculo de toda la documentacin y
elementos de identificacin establecidos por esta Ley, as como de
sus correspondientes placas de identificacin; renovndolas y
mantenindolas en perfecto estado de conservacin y condiciones de
visibilidad. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad
civil. Obligaciones de los propietarios y las propietarias de
vehculos
4. 1. Portar la Cedula de Identidad 2. Portar la licencia de
conducir vigente del grado correspondiente al vehculo que conduce.
3. Portar el Certificado Mdico de Salud Integral vigente. 4. Portar
el certificado psicolgico vigente en los casos previstos en el
Reglamento de esta Ley. 5. Carnet de circulacion u otros (sin
autorizacion) 6. Poliza de seguros(Daos a terceros) 7. Conducir en
ptimo estado de salud, fsica y mental. OBLIGACION DEL CONDUCTOR O
CONDUCTORA DE VEHICULOS (ART. 73)
5. Usar el cinturn de seguridad y asegurarse que los dems
ocupantes del vehculo cumplan esta obligacin. No provocar ruidos
contaminantes al ambiente. Asegurar que los nios o nias menores de
diez (10) aos de edad, ocupen los asientos traseros del vehculo.
Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso,
en asientos especiales para tal fin. OBLIGACION DEL CONDUCTOR O
CONDUCTORA DE VEHICULOS (ART. 73)
6. 7 De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artculo
169 Sern sancionados o sancionadas con multas de diez unidades
tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes
infracciones:
7. 8 De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artculo
169 Conducir vehculos sin haber obtenido la licencia o ttulo
profesional correspondiente. Desatender las indicaciones de los
semforos
8. 9 De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artculo
169 Conducir vehculos sobrepasando el lmite permitido de velocidad.
Conducir vehculos utilizando equipos de comunicacin, con excepcin
del dispositivo de manos libres
9. 10 De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artculo
170 Sern sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5
U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: Circular
sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al
vehculo, o con diseos distintos a los establecidos por la autoridad
competente. Circular con vehculos que no se encuentren amparados
por plizas de seguro vigente previstas en esta Ley. Estacionar en
lugares prohibidos por el Reglamento de esta Ley o en zonas
demarcadas y sealizadas para vehculos y equipos de emergencia y
prevencin, u obstruir sus accesos
10. Sern sancionadas con multas de 3 U.T., sin perjuicio de las
sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en
las siguientes infracciones: 1. Conducir vehculos con licencia o
ttulo profesional vencido, o no portarlo al serle requerido por la
autoridad competente. 2. Conducir vehculos con el Certificado Mdico
de Salud Integral vencido, o no portarlo al serle requerido por la
autoridad competente. De las Infracciones y Sanciones
Administrativas (Art. 171)
11. ARTICULO 2 CODIGO CIVIL: LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA
DE SU CUMPLIMIENTO
12. HACER, ACTUAR Y TRABAJAR PARA LO BELLO, PARA LO BUENO Y
PARA LO JUSTO ULPIANO