Ley de Valuacion de Tamaulipas

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  • 7/24/2019 Ley de Valuacion de Tamaulipas

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    HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA:

    A la Comisin de Estudios Legislativos se tur, para estudio y dictamen la

    Iniciativa de Ley de Valuacin para el Estado de Tamaulipas, promovida

    por los Diputados Felipe Garza Narvez, Jos Manuel Abdala de la Fuente,

    Enrique Blackmore Smer, Pedro Carrillo Estrada, Mario Alberto de la Garza

    Garza, Efran de Len Len, Norma Alicia Dueas Prez, Jos Elas Leal,

    Omar Elizondo Garca, Humberto Flores Dewey, Ricardo Gamundi Rosas,

    Guadalupe Gonzlez Galvn, Martha Guevara de la Rosa, Imelda Mangin

    Torre, Miguel Manzur Nader, Ma. Magdalena Peraza Guerra, Vctor Alfonso

    Snchez Garza, Jos de Jess Tapia Fernndez y Jess Eugenio ZermeoGonzlez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario

    Institucional; Diputado Jos Ral Bocanegra Alonso, integrante del Partido

    Verde Ecologista de Mxico; y, Diputado Juan Carlos Alberto Olivares

    Guerrero, integrante del Partido Nueva Alianza, de esta Sexagsima

    Legislatura Constitucional del Estado de Tamaulipas.

    Al efecto, quienes integramos la Comisin ordinaria de referencia, con

    fundamento en lo dispuesto por los artculos 25, 36, 43 prrafo 1, incisos e), f) y

    g), 44, 45, 46 prrafo 1 y 95 de la Ley sobre la Organizacin y Funcionamiento

    Internos del Congreso del Estado, realizamos el anlisis y valoracin de dicha

    accin legislativa, por lo que tenemos a bien presentar nuestra opinin a travs

    del siguiente:

    COMISIN DE ESTUDIOS

    LEGISLATIVOS

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    D I C T A M E N

    I. Antecedentes.

    La Iniciativa de referencia fue recibida por el Pleno Legislativo en SesinPblica Ordinaria celebrada el 10 diciembre del ao prximo pasado, y

    turnada en esa misma fecha, mediante Oficio nmero HCE/SG/AT-1509, a

    esta Comisin de Estudios Legislativos, para su anlisis y dictamen

    correspondiente.

    II. Competencia.

    En principio, cabe precisar que este Poder Legislativo es competente para

    conocer y resolver en definitiva este asunto, con base en lo dispuesto por el

    artculo 58, fraccin I, de la Constitucin Poltica local, que le otorga facultades

    a este Congreso para expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que

    regulan el ejercicio del Poder Pblico, conforme a la ley, como es el caso que

    nos ocupa, el cual entraa la expedicin de un ordenamiento jurdico.

    III. Objeto de la accin legislativa.

    A travs de la presente Iniciativa se pretende regular la funcin valuatoria que

    sobre los bienes muebles, inmuebles e intangibles realizan en el Estado los

    peritos valuadores, generando con ello un servicio profesional y de alta calidad

    que dignifique la valuacin de quienes la ejercen y, finalmente, a la actividad

    tributaria y comercial del Estado de Tamaulipas.

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    IV. Anlis is del contenido de la Inic iativa.

    Refieren los iniciadores que la valuacin es la actividad encaminada a

    determinar el valor de los bienes muebles, inmuebles, e intangibles; el valor

    comercial de un bien, es la cantidad expresada en moneda justa y probable que

    se podr obtener por dicho bien en un mercado y en fecha determinada.

    Expresan que la federacin a travs de la Ley de Transparencia y Fomento a la

    Competitividad del Crdito Garantizado y la Sociedad Hipotecaria Federal, ha

    publicado en el Diario Oficial el requerimiento de ser registrados nicamente

    valuadores profesionales que ostenten grado acadmico de postgrado en la

    materia de valuacin en sus diversas especialidades.

    De igual forma, refieren que en el Estado, la Ley para el Desarrollo Econmico y

    la Competitividad, provee de los elementos para efectuar y elevar el nivel de

    competitividad de los municipios y el Estado.

    En el rubro particular, mencionan los promoventes que en el Estado de

    Tamaulipas, la funcin valuatoria se ha efectuado sin que medie una regulacin

    que d seguridad e imponga orden, y se ha ejercido a travs de peritosvaluadores de catastro, por los recaudadores de rentas y por ingenieros y

    arquitectos titulados, en algunos casos, con registro de la Comisin Nacional

    Bancaria, los cuales emiten el documento llamado avalo pericial o avalo

    comercial del bien en estudio.

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    Esta actividad, aducen, ha adquirido especial importancia cuando se trata de la

    determinacin de un valor comercial de dichos bienes para los siguientes casos:

    para personas ausentes, menores de edad, mayores de edad e incapacitados;

    en los casos de otorgamiento de caucin, fianza, prenda o hipoteca en la

    constitucin del patrimonio familiar con la casa habitacin; en la valuacin de los

    bienes sobre los cuales versar el usufructo en la seccin segunda del inventario

    y avalos de las sucesiones testamentarias e intestamentarias, as como en la

    participacin y adjudicacin de los bienes que forman parte del acervo

    hereditario; en el establecimiento del valor comercial de los bienes que saquen a

    remate en la celebracin de las capitulaciones matrimoniales, as como en la

    liquidacin y disolucin de la sociedad conyugal; en los concursos de acreedoresen materia civil y en las quiebras en materia mercantil; en las informaciones ad-

    perptuam en el juicio especial hipotecario; en el contrato de mutuo con garanta

    hipotecaria; en el pago de los impuestos derivados de la enajenacin y

    adquisicin de bienes; en la determinacin del activo de las empresas, en la

    asesora profesional a los compradores y vendedores en un mercado libre; y, en

    la elaboracin de avalos periciales para juzgados civiles o penales.

    En ese contexto, concluyen los promoventes, la valuacin se ha constituido en

    un coadyuvante de la actividad tributaria de los tres niveles de gobierno, siendo

    un auxiliar de la liquidacin de impuestos al establecer la base mediante el

    avalo.

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    V. Consideraciones de la dictaminadora.

    En nuestro complejo y creciente mundo, es esencial para los gobiernos, para

    las empresas privadas, as como para todos los individuos, estar al tanto del

    valor de sus propiedades, sean muebles o inmuebles.

    Los avalos son necesarios por una variedad de razones: impuestos,

    procedimientos legales, reclamacin de seguros, ventas o remates, inventarios

    anuales, entre otras.

    El avalo es consecuencia de mltiples necesidades de la comunidad:

    econmicas, legales y sociales; las tareas del valuador profesional requieren deintegridad, un alto grado de entrenamiento y pericia, experiencia y una mezcla

    de habilidades que van desde las ms complicadas facetas de las artes y

    ciencias, hasta las especialidades comerciales, no menos importantes.

    La valuacin no ha sido considerada an en su verdadera magnitud respecto de

    la relevancia central por la toma de decisiones sobre un determinado bien, todo

    lo que ello implica y lleva aparejado. Los valuadores tienen una gran

    responsabilidad al determinar el valor econmico que cuantifica la multiplicidad

    de valores que realmente se encuentran detrs de un bien a evaluar.

    Por ello, coincidimos con la parte iniciadora en el sentido de la necesidad de

    regular la funcin de aquellos que ejercen esta labor, estableciendo al efecto

    parmetros de idoneidad y responsabilidad en la investigacin y debate profundo

    sobre las distintas variables que inciden en la disciplina valuatoria.

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    Bajo tales consideraciones, estimamos procedente la accin legislativa

    intentada, proponiendo al efecto la autorizacin del siguiente:

    DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE VALUACIN DEL

    ESTADO DE TAMAULIPAS

    CAPITULO lDISPOSICIONES GENERALES

    Art cu lo 1.

    1. Lasdisposiciones de esta ley son de orden pblico y de observancia general

    en el Estado de Tamaulipas.

    2. Tienen por objeto normar el ejercicio de la valuacin o emisin de dictmenes

    de valor.

    3. La aplicacin de la presente ley compete al Gobernador del Estado a travs

    de la Secretara.

    Art cu lo 2.

    1. Para los efectos de esta ley deber entenderse por:

    I. Avalo: el dictamen tcnico que determina el valor comercial de un bien

    mueble o inmueble, conforme a lo dispuesto en la ley y dems disposiciones

    legales y reglamentarias en vigor;

    II. Comisin: la Comisin de Valuacin del Estado de Tamaulipas;

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    III. Ley: la Ley de Valuacin del Estado de Tamaulipas.

    IV. Perito Valuador: la persona fsica autorizada por la Secretara para emitir

    avalos comerciales y dictmenes de valor;

    V. Registro: el Registro Estatal de Valuadores Profesionales;

    VI. Registro individual: el documento que acredita la inscripcin en el registro de

    valuadores profesionales;

    VII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Valuacin del Estado de

    Tamaulipas;

    VIII. Renta: el importe a pagar por el arrendamiento de un bien o inmueble por

    un periodo determinado, expresado en trminos monetarios.

    IX. Secretara: la Secretara General de Gobierno;

    X. Valor comercial: la cantidad expresada en moneda justa y probable que sepodr obtener por algn bien en un mercado y en fecha determinada; y

    XI. Valuador profesional: la persona fsica autorizada por la Secretara para

    emitir avalos comerciales y dictmenes de valor de bienes muebles o

    inmuebles;

    CAPITULO IIDE LA VALUACIN

    Art cu lo 3.

    1. Para ejercer la funcin de valuador profesional de bienes muebles o

    inmuebles y para actuar en los actos propios de los gobiernos estatal o

    municipal en el Estado, se requiere inscribirse en el padrn que al efecto realiza

    la Secretara General de Gobierno.

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    2. La valuacin comercial de bienes se efectuar conforme a las disposiciones

    de esta ley y su reglamento.

    3. Para la inscripcin en el Registro de Valuadores, adems de los requisitos

    que establezca la normatividad correspondiente, ser necesario presentarcdula profesional de posgrado y acreditar la especializacin necesaria el caso

    especfico.

    Art cu lo 4.

    1. Los avalos contendrn la informacin que sustente al razonamiento y

    conclusiones del valuador, as como la documentacin que establezca la ley y

    su reglamento.

    2. El valor de los bienes deber estimarse a la fecha de su emisin o referido a

    una fecha determinada, cuando el caso concreto lo amerite.

    3. Cuando se requiera y exista informacin suficiente, podr efectuarse avalo

    de bienes referido a poca anterior.

    4. Los avalos que se expidan en trminos de la presente ley tendrn vigencia

    de un ao.

    Art cu lo 5.

    1. Las dependencias y entidades de la administracin pblica estatal y las

    municipales, slo admitirn los avalos comerciales y dictmenes de valor,

    efectuados por valuadores profesionales autorizados por la Secretara, y

    aquellos que se elaboren conforme a lo dispuesto por autoridades federales o

    por mandato federal.

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    2. Los notarios pblicos, en los actos o contratos en que intervengan y que sean

    parte de alguna institucin pblica estatal o Municipal, admitirn nicamente los

    avalos que se expidan en los trminos que dispone esta ley.

    3. Los avalos que se emitan en contravencin a lo dispuesto por esta ley,

    tendrn nicamente el carcter de una opinin particular de quien lo elabore.

    Art cu lo 6.

    Se exceptan de lo dispuesto en esta ley:I. La valuacin de bienes nacionales; y

    II. Cuando exista disposicin legal especfica y determinada que prevea

    procedimiento diverso para establecer el valor de un bien.

    CAPITULO IIIDEL REGISTRO ESTATAL DE VALUADORES PROFESIONALES

    INDEPENDIENTES

    Art cu lo 7.

    Se establece el Registro de Valuadores del Estado de Tamaulipas, como

    instancia de consulta y control de ejercicio profesional de la valuacin

    comercial, y estar a cargo de la Secretara General de Gobierno, a travs de la

    Comisin de Valuacin.

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    Art cu lo 8.

    Las personas que aspiren a obtener registro para ejercer las funciones de

    valuador profesional, debern satisfacer los siguientes requisitos:

    I. Ser ciudadano mexicano;

    II. Contar con ttulo y cdula profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil o

    Agrnomo, o profesiones afines, expedidos por la Direccin General de

    Profesiones de la Secretara de Educacin Pblica;

    III. Contar con cdula de posgrado en Valuacin expedida por la Direccin

    General de Profesiones de la Secretara de Educacin Pblica;

    IV. Contar con cdula de inscripcin ante el registro federal de contribuyentes

    de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;

    V. Cubrir los derechos correspondientes; y

    VI. Residir de manera permanente en el Estado, comprobando al menos tres

    aos anteriores a la fecha de su solicitud.

    Art cu lo 9.

    Los aspirantes a ejercer la funcin de valuador, debern solicitar por escrito la

    inscripcin al registro de la Secretara General de Gobierno, debiendo

    acompaar a su peticin los documentos que acreditan el cumplimiento de

    requisitos que establece el artculo 8 de la ley.

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    Art cu lo 10.

    Una vez satisfechos los requisitos que establece la ley, la Secretara efectuar

    la inscripcin en el Registro y expedir el comprobante de registro para ejercer

    la funcin de valuador profesional, en un plazo que no exceder de diez das

    contados a partir de la inscripcin en registro.

    Art cu lo 11.

    Las resoluciones que nieguen la inscripcin en el registro debern estar

    debidamente fundadas y motivadas y se notificarn personalmente a los

    interesados.

    Art cu lo 12.

    A solicitud de los interesados, la Secretara expedir cada tres aos, previa

    renovacin del registro individual, la constancia correspondiente.

    Art cu lo 13.

    Durante el mes de enero de cada ao, la Secretara publicar en el Peridico

    Oficial del Estado, el padrn de valuadores profesionales del Estado de

    Tamaulipas, inscritos en el Registro expresando nombre, direccin, nmero de

    registro y datos profesionales.

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    CAPITULO IVDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    DE LOS VALUADORES PROFESIONALES

    Art culo 14.

    1. Para los efectos de la presente ley, la funcin de valuador consiste endeterminar el valor comercial de bienes muebles e inmuebles y, en su caso, de

    la renta de stos, para proceder a emitir el dictamen de valor en el documento

    correspondiente denominado avalo o dictamen de valor, mismo que para

    efectos de la presente ley es igual o equivalente al avalo bancario.

    2. En el supuesto de emisin de avalo o dictamen de valor realizado por un

    valuador extranjero, carecer de validez y ser considerado como una opinin

    particular, a menos que sea efectuado o refrendado por un valuador profesional

    registrado en el Estado.

    Art cu lo 15.

    El valuador profesional tiene derecho a una retribucin justa por su dictamen, la

    que deber ser proporcional a la importancia del avalo o a la cuanta del objeto

    valuado, a las dificultades que el avalo implique, al tiempo y los conocimientos

    aplicados, pero siempre se observar lo siguiente:

    I. La retribucin que deber percibir ser la cantidad que convengan entre

    valuador y cliente, con base a los aranceles profesionales de los colegios de

    valuadores.

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    II. El dictamen rendido por valuador profesional registrado, para los efectos de

    leyes de Hacienda y de Ingresos, se considerar como avalo tcnico pericial y

    tendr eficacia en el Estado cuando queden pagados los derechos que seala

    la Ley de Ingresos correspondiente.

    Art cu lo 16.

    Son obligaciones de los valuadores, las siguientes:

    I. Aplicar los lineamientos, mtodos y tcnicas conforme a los criterios de

    valuacin que establezca esta ley, su reglamento o los autorizados por la

    Secretara;

    II. Asentar en los avalos y en los dictmenes de valor, los datos que

    corresponda a la realidad, y determinar los valores dentro del rango establecido

    por el reglamento y los criterios tcnicos autorizados;

    III. Abstenerse de intervenir en los asuntos en que tenga un inters directo o

    indirecto, en los que tenga inters alguno de sus parientes consanguneos en

    lnea recta o limitacin de grado, colateral dentro del cuarto grado y por afinidad

    dentro del segundo grado;

    IV. Emitir avalos y dictmenes de valor con el reconocimiento de la Secretara,

    debindose acreditar con la constancia de inscripcin correspondiente;

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    V. Cobrar los honorarios que correspondan a sus servicios profesionales, de

    acuerdo con una retribucin justa;

    VI. Solicitar a la Secretara, durante el mes de octubre de cada tres aos, la

    renovacin de su registro individual como valuador profesional independiente;

    VII. Establecer domicilio en la localidad correspondiente en donde pueda recibir

    cualquier tipo de notificaciones;

    VIII. Llevar el control de los avalos y dictmenes de valor que emita, conforme

    a lo dispuesto en el reglamento;

    IX. Asistir a los cursos de actualizacin personal que organice la Comisin de

    Valuacin o el colegio de profesionistas;

    X. Recibir la informacin de inters profesional que emita la Comisin de

    Valuacin;

    XI. Solicitar el arbitraje de la Comisin de Valuacin, en caso de controversia

    con valuadores registrados y no registrados ante la Comisin; y

    XII. Las dems que determine la ley o su reglamento.

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    Art cu lo 17.

    Los valuadores profesionales registrados conforme a la ley, proporcionarn a la

    Comisin, los datos, documentos y la informacin que se le requiera cuando

    sta ejerza sus facultades de vigilancia y supervisin.

    CAPTULO V

    DE LA COMISIN DE VALUACIN

    Art cu lo 18.

    Se crea la Comisin de Valuacin como rgano auxiliar de la Secretara

    General de Gobierno, con el objeto de vigilar y supervisar el ejercicio de la

    valuacin comercial de bienes muebles e inmuebles del Estado de Tamaulipas.

    Art cu lo 19.

    1. La Comisin de Valuacin estar integrada de la siguiente manera:

    I. Un Presidente, que ser el Secretario General de Gobierno.

    II. Un Secretario Tcnico que ser el Director General de Asuntos Jurdicos de

    la Secretara.

    III. Cinco vocales que sern, el Director General del Instituto Catastral y

    Registral; el Director de Patrimonio del Estado; el Presidente del Colegio de

    Notarios del Estado; y dos presidentes de Asociaciones o Colegios

    profesionales en materia de valuacin constituidos en el Estado.

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    2. Cada uno de los integrantes de la Comisin podr nombrar a sus respectivos

    suplentes, con excepcin del Presidente, que ser suplido en su ausencia por el

    Secretario Tcnico quien tendr todas las facultades asignadas al Presidente,

    incluyendo el voto de calidad.

    Art cu lo 20.

    El Presidente de la Comisin tendr las siguientes atribuciones:

    I. Convocar, presidir, realizar la declarativa de qurum legal, dirigir y conceder

    el uso de la voz en la sesin de la Comisin;

    II. Dar curso a los asuntos conforme al orden del da aprobado y firmar, juntocon el Secretario Tcnico las resoluciones o acuerdos que adopte la Comisin;

    III. Dictar las medidas pertinentes que garanticen el cumplimiento de los

    acuerdos adoptados por la Comisin;

    IV. Invitar a servidores pblicos federales, estatales o municipales,

    representantes de las instituciones educativas, acadmicas, especialistas y

    otros, cuando se considere pertinente su presencia en algunas de las sesiones

    de la Comisin;

    V. Transmitir al Ejecutivo del Estado las propuestas que formule la Comisin, en

    cumplimiento de su objeto previsto en la ley; y

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    VI. Las dems que disponga la ley y las que se deriven de la naturaleza de su

    cargo.

    Art cu lo 21.

    El Secretario Tcnico asistir a las sesiones con voz, pero sin voto y tendr las

    siguientes atribuciones.

    I. Comunicar oportunamente a los integrantes e invitados de la Comisin, la

    convocatoria de las sesiones, misma que deber acompaarse del orden del

    da y la documentacin correspondiente;

    II. Auxiliar al Presidente de la Comisin en lo concerniente al cumplimiento delas resoluciones y acuerdos que se adopten en el seno de la propia Comisin;

    III. Preparar y presentar los informes sobre los avances y resultados de las

    actividades, resoluciones y acuerdos de la Comisin;

    IV. Cumplir con las instrucciones que le formule la Comisin a su Presidente;

    V. Elaborar las actas de las sesiones de la Comisin, consignando en ellas de

    manera especfica las resoluciones de acuerdos adoptados;

    VI. Enviar a la Secretara para su validacin, los acuerdos o resoluciones que

    deban de publicarse en el Peridico Oficial del Estado; y

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    VII. Las dems que disponga la ley y las que se deriven de la naturaleza de su

    cargo.

    Art cu lo 22.

    Los vocales tendrn las siguientes obligaciones:

    I. Asistir puntualmente a las sesiones que sean convocados y ejercer su

    derecho a votar los acuerdos o resoluciones que se dicten;

    II. Opinar durante las sesiones sobre los asuntos que conozca la Comisin;

    III. Informar a la Comisin sobre los asuntos de que tengan conocimiento,relacionados con la aplicacin de la ley y su reglamento; y

    IV. Las dems que disponga la ley, as como las que se deriven de la

    naturaleza de su cargo.

    Art cu lo 23.

    1. La Comisin establecer un calendario de sesiones y se reunir en sesin

    ordinaria cuando menos cada 3 meses.

    2. A solicitud del Presidente o de la mayora de sus miembros, podr reunirse

    en sesin extraordinaria cuando un asunto o asuntos lo ameriten.

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    Art cu lo 24.

    Para que las sesiones sean vlidas se requiere la participacin de la mitad ms

    uno de sus integrantes que cuenten con derecho a voz y voto. Sus acuerdos se

    tomarn a mayora simple. En caso de empate el Presidente tendr voto de

    calidad.

    Art iculo 25.

    Las convocatorias a las sesiones de la Comisin se harn por escrito y

    sealarn el tipo de sesin, fecha, hora y lugar de su realizacin y debern

    comunicarse a los interesados. En el caso de sesiones ordinarias se convocar

    cuando menos con diez das antes de la celebracin; tratndose de sesiones

    extraordinarias cuando menos con 48 horas de anticipacin.

    Art cu lo 26.

    De cada sesin, el Secretario Tcnico levantar el acta respectiva, la que

    deber contener cuando menos lo siguiente:

    I. Lugar, da y hora en la que se celebre la sesin;

    II. Lista de Asistencia y certificacin de qurum legal;

    III. Lectura y aprobacin del acta de la sesin anterior;

    IV. El orden del da;

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    V. Sntesis de intervenciones de los participantes en el desahogo de los puntos

    del orden del da; y

    VI. El o los Acuerdos o resoluciones que se determinen en la sesin.

    Art cu lo 27.

    La Comisin tendr las siguientes atribuciones:

    I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, los lineamientos, criterios y

    tcnicas autorizados por la Secretara;

    II. Elaborar y proporcionar a la Secretara, para su autorizacin y oportuno

    decreto, los aranceles que percibirn como honorarios los peritos valuadores,por la elaboracin de los avalos comerciales y dictmenes de arrendamiento;

    III. Establecer las polticas en materia de evaluacin y proponer a la Secretara

    los procedimientos, lineamientos, mtodos, criterios y tcnicas a que debern

    sujetarse los valuadores al efectuar los avalos comerciales y los dictmenes

    de valor;

    IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, la elaboracin de las propuestas de

    reforma, adicin o derogacin de esta ley y su reglamento;

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    V. Vigilar y supervisar el ejercicio profesional de los valuadores autorizados

    conforme a esta ley;

    VI. Promover y coordinar programas de capacitacin y actualizacin dirigidas a

    los peritos valuadores en coordinacin con los institutos, asociaciones y

    colegios profesionales en materia de valuacin, constituidos tanto en el Estado

    como en la Federacin;

    VII. Coordinar trabajos tcnicos y de investigacin en materia de valuacin;

    VIII. Solicitar a los valuadores profesionales la informacin adicional de un

    avalo en particular, que requiera resolver una situacin de controversia;

    IX. Designar, mediante insaculacin, en sesin ordinaria o extraordinaria, que

    expresamente sea convocada, entre otros, por dicho fin, a valuadores

    profesionales para practicar los avalos y dictmenes de valor que le sean

    requeridos por el Gobierno del Estado, para lo cual se deber invitar como

    testigos de calidad a los colegios y asociaciones del ramo que corresponda;

    X. Emitir opinin cuando lo soliciten por escrito los interesados, en las

    reclamaciones que se deriven de los avalos emitidos por los valuadores

    profesionales;

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    XI. Recibir recursos del Gobierno del Estado para realizar sus funciones

    adecuada y permanentemente; y

    XII. Las dems que le confiera esta ley y dems disposiciones legales

    aplicables.

    CAPTULO VI

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Art cu lo 28.

    Son infracciones y sanciones en materia de valuacin comercial las siguientes:

    I. Amonestacin por escrito, en caso de:a) Elaborar un avalo comercial o dictamen de valor, sin haber realizado la

    visita correspondiente al inmueble;

    b) No manifestar domicilio en la localidad correspondiente en donde pueda ser

    notificado legalmente;

    c) No llevar el control de los avalos y dictmenes de valor que emita, o no

    formar el archivo correspondiente conforme al reglamento;

    d) No integrar los avalos que expida con los datos complementarios, segn lo

    dispuesto en la ley o su reglamento; y

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    e) No asistir, en el periodo de dos aos, a los cursos de actualizacin

    profesional que organice la Comisin de Valuacin o los colegios de

    profesionistas.

    II.- Suspensin de registro individual o cancelacin del mismo por:

    a) Transgredir lo previsto en el artculo 16, fraccin III, de esta ley; y

    b) Transgredir lo previsto en el artculo 16, fraccin IV, de esta ley.

    III. La cancelacin del registro, proceder:

    a) Por renuncia;

    b) Por reincidir en la transgresin de alguno de los supuestos previstos en el

    artculo 16 de esta ley;

    c) Por revelar dolosamente informacin de peritajes; y

    d) Por negarse a prestar sus servicios sin causa justificada.

    Art cu lo 29.

    Corresponde a la Secretara imponer las sanciones a que se refiere el artculo

    anterior, sin perjuicio de las sanciones que impongan las autoridades judiciales

    cuando se incurra en responsabilidad civil o penal.

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    Art cu lo 30.

    Para imponer una sancin, la Secretara deber notificar al infractor

    previamente del inicio del procedimiento para que dentro de los 5 das

    siguientes, exponga lo que a su derecho convenga y en su caso aporte las

    pruebas con que cuenta. Una vez transcurrido el trmino emitir la resolucin

    que corresponda y la mandar notificar.

    Art cu lo 31.

    1. La Secretara, al imponer sanciones por la comisin de infracciones a la

    presente ley deber fundar y motivar su resolucin.

    2. La facultad de la Secretara para imponer sanciones administrativas caduca

    en tres aos.

    3. Los trminos de caducidad sern continuos y se contarn desde el da en

    que se cometi la infraccin administrativa.

    4. La Secretaria deber declarar de oficio la caducidad. En todo caso los

    interesados podrn solicitar dicha declaracin o hacerla valer por la va de

    recurso de revisin.

    5. La Secretara, de oficio o a peticin de parte interesada podr dejar sin efecto

    una sancin cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre

    que ya haba dado cumplimiento con anterioridad.

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    Art cu lo 32.

    1. Los servidores pblicos que en el ejercicio de sus funciones conozcan de

    hechos u omisiones que hagan presumir la comisin de infracciones a las

    disposiciones de esta ley, lo comunicaran a la Secretara, dentro de los cinco

    das siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de tales hechos u

    omisiones.

    2. La facultad de declarar que un hecho o una omisin constituyen una

    infraccin a esta ley, corresponde a la Secretara.

    Art cu lo 33.

    1. Es infraccin imputable a los servidores pblicos de la administracin pblica

    estatal y los municipales, la de admitir avalos comerciales o dictmenes devalor, expedidos en contravencin a las disposiciones de esta ley.

    2. Asimismo, es infraccin imputable a los notarios pblicos admitir avalos

    comerciales expedidos en contravencin a las disposiciones de esta ley.

    Art cu lo 34.

    1. Contra la resolucin que imponga alguna sancin se podr interponer el

    recurso de revocacin.

    2. El recurso de revocacin se interpondr ante la Secretara en un trmino

    mximo de 5 das a partir de la recepcin de la notificacin.

    3. La Secretara analizar la impugnacin y resolver dentro de los 10 das

    posteriores. Contra su resolucin no existe recurso alguno.

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    T R A N S I T O R I O S

    ARTCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al

    de su publicacin en Peridico Oficial del Estado.

    ARTCULO SEGUNDO.- La Secretara General de Gobierno del Estado

    resolver todos los aspectos de carcter administrativo que surjan por motivo

    de la aplicacin e interpretacin de esta ley.

    ARTCULO TERCERO.- El Reglamento de la Ley de Valuacin del Estado de

    Tamaulipas se deber expedir en un plazo no mayor de seis meses a partir de

    la publicacin de la presente Ley. Dentro dicho plazo deber instalarse la

    Comisin a que refiere esta ley.

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    Dado en la Sala de Comisiones del Honorable Congreso del Estado, a los diez

    das del mes de marzo del ao dos mil diez.

    COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

    PRESIDENTE

    DIP. JESS EUGENIO ZERMEO GONZLEZ

    SECRETARIO

    DIP. JOS ELAS LEAL

    VOCAL

    DIP. RICARDO GAMUNDI ROSAS

    VOCAL

    DIP. MA. MAGDALENA PERAZA GUERRA

    VOCAL

    DIP. GELACIO MRQUEZ SEGURA

    VOCAL

    DIP. MARA GUADALUPE SOTO REYES

    VOCAL

    DIP. JUAN CARLOS ALBERTO OLIVARES GUERRERO

    Hoja de firmas del Dictamen recado a la Iniciativa de Decreto mediante el cual se expide la Leyde Valuacin para el Estado de Tamaulipas.