Ley Del Patr Hist y Cult Del Edo

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    LEY DEL PATRIMONIO HISTRICO Y CULTURAL DEL ESTADO(PERIDICO OFICIAL 26 DE NOV. DE 1997)

    REGLAMENTO PARA LA PRESERVACIN DEL PATRIMONIOHISTRICO DE LA CIUDAD DE TAMPICO, TAMPS.

    (PERIDICO OFICIAL 14 NOV. DEL 2000)

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    RGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS

    FRANQUEO PAGADOPUBLICACIN PERIDICA

    PERMISO NUM: 009 0921Franquicia Postal No. 1-06-150/80 R e s p o n s a b l e CARACTERSTICAS: 113182816de fecha 24 de Junio de 1981 SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO AUTORIZADO POR SEPOMEX

    TOMO CXX1 Ciudad Victoria, Tam., mircoles 26 de Noviembre de 1997 NUM. 95

    GOBIERNO DEL ESTADOPODER EJECUTIVO

    SECRETARIA GENERALDECRETO No.- 149, mediante el cual se emiti la

    LEY DEL PATRIMONIO HISTRICO Y CULTURALDEL ESTADO, expedido por la Quincuagsima SextaLegislatura del Congreso.

    Al margen un sello que dice: "Estados UnidosMexicanos. Gobierno de Tamaulipas. PoderEjecutivo. Secretaria General".

    MANUEL CAVAZOS LERMA, GobernadorConstitucional del Estado Libre y Soberano deTamaulipas, a sus habitantes hace saber:

    Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido abien expedir el siguiente Decreto:

    "Al margen un sello que dice: Estados Unidos

    Mexicanos. Gobierno de Tamaulipas. PoderLegislativo.

    LA QUINCUAGSIMA SEXTA LEGISLATURADEL CONGRESO CONSTITUCIONAL EL ESTADOLIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DELAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTCULO58 FRACCIN I DE LA "CONSTITUCIN POLTICALOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

    SUMARIO

    Tomo CXXII | Noviembre 26 de 1997 | Nm. 95

    GOBIERNO DEL ESTADOPODER EJECUTIVO

    SECRETARIA GENERAL

    DECRETO No. 149, mediante el cual se emite laLEY DEL PATRIMONIO HISTRICO YCULTURAL DEL ESTADO expedido por laQuincuagsima Sexta Legislatura delCongreso...........................

    AVISOS JUDICIALES Y DE INTERS GENERAL

    DECRETO No. 149.

    LEY DEL PATRIMONIO HISTRICO YCULTURAL DEL ESTADO.

    CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES.

    ARTCULO lo. Las disposiciones de esta Ley son deorden pblico e inters general, obligatorias para lasautoridades, dependencias y entidades de laadministracin pblica estatal y municipal, organizacionese instituciones de los sectores pblico, privado y social, yen general, para los habitantes del Estado de Tamaulipas.

    ARTCULO 2o. A falta de disposicin expresa seaplicarn supletoriamente, y con su orden:

    I.La Ley Federal sobre Monumentos y zonas

    Arqueolgicos, Artsticos e Histricas, y su Reglamento:II.La Ley Orgnica de la Administracin Pblica delEstado de Tamaulipas;

    III. El Cdigo Civil para el Estado de Tamaulipas;

    IV.El Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado deTamaulipas;

    V. El Cdigo Municipal para el Estado de Tamaulipas;

    VI.El Reglamento de Construcciones para el Estadode Tamaulipas, yVII.Los Reglamentos Municipales en sus respectivosmbitos territoriales.

    ARTCULO 3o. Se declaran de utilidad pblica einters social la investigacin, identificacin, rescate,proteccin, conservacin, consolidacin, restauracin,mejoramiento, registro y enriquecimiento del Patrimonio

    Histrico y Cultural del Estado.

    ARTCULO 4o.El Patrimonio Histrico y Cultural delEstado estar constituido por los monumentos que losean por ministerio de ley o por declaratoria, conforme, ala Ley Federal sobre Monumentos y ZonasArqueolgicos, Artsticos, e Histricos y su Reglamento;y por aquellos muebles e inmuebles que posean valorhistrico y cultural relevante para el Estado y que seanadscritos en los trminos del presente ordenamiento, ascomo el patrimonio cultural intangible del Estado.

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    ARTCULO 5o.Los Ayuntamientos, en el mbito de sucompetencia, debern adecuar los reglamentos y aplicarlas medidas adicionales de proteccin que seannecesarias, respecto de los monumentos o zonas demonumentos que lo sean por ministerio de ley o pordeclaratoria especfica, en los trminos de la legislacinfederal.Los bienes que sean monumentos por declaratoria

    especfica o ministerio de ley y las zonas demonumentos declaradas por el Ejecutivo Federalconforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobremonumentos y Zonas Arqueolgicos, Artsticos eHistricos y su Reglamento, sern objeto aquellasmedidas de proteccin estatal y municipal,consideradas, en la presente Ley y que nocontravengan a lo dispuesto, por los ordenamientoslegales federales que les resulten aplicables.

    El Ejecutivo Estatal promover con las instanciasfederales y municipales, la celebracin de acuerdos yconvenios que resulten necesarios para coordinar laaplicacin de las medidas de proteccin consideradas enla presente Ley.

    ARTCULO 6o.Para los efectos de esta Ley se

    entiende por:I. Secretara: La Secretara de Desarrollo Social delEstado;

    II. Zonas protegidas: Las reas territoriales que elEstado declare que tiene inters en proteger

    jurdicamente; por su significado histrico cultural;

    III.Bienes inmuebles: Los bienes inmuebles que seencuentren vinculados a la historia poltica, social,econmica, cultural o religiosa del Estado, o a lospersonajes relevantes de su historia;

    IV.Bienes muebles: Los bienes muebles que seencuentren vinculados a la historia poltica social,econmica, cultural o religiosa del Estado, o de lospersonajes relevantes de su historia, as como todos

    aquellos artefactos, obras u objetos que posean valoresestticos permanentes;

    V.Patronato. Los Patronatos de Proteccin,Consolidacin y Conservacin.

    VI.Comit: Los Comits Tcnicos de Proteccin,Consolidacin y Conservacin.

    ARTCULO 7o.El Ejecutivo del Estado por conductodel Consejo Estatal para la Cultura y las Artes,promover el registro del patrimonio cultural intangibledel Estado, en los medios de sustento que resultenidneos.

    Los bienes inmuebles.- que sean el medio de sustentopara dicho patrimonio cultural intangible, podrn serobjeto de adscripcin al Patrimonio Histrico y Culturaldel Estado, a peticin de parte o de oficio.

    ARTCULO 8o.Las zonas protegidas son:I.Zonas histricas: Las reas que se encuentrenvinculadas histricamente a la vida poltica, social,econmica o cultural del Estado;II.Zona de resguardo patrimonial: Los espaciosestructuras, unitarias o fragmentadas an parcialmente,transformadas durante el tiempo, sobre las cuales elEstado ejercer las medidas de proteccin que permitanconservar y preservar sus caractersticas;III.Zonas tpicas: Las ciudades, villas, congregaciones,rancheras, poblados o partes de stos, que por haber

    conservado en gran proporcin la forma y unidad de sutrazo urbano y edificaciones originales, reflejanclaramente pocas pasadas, costumbres y tradiciones;y,

    IV.Zonas pintorescas: Las localidades que por laspeculiaridades de su trazo, edificaciones, jardines uotras caractersticas culturales, conservan las tradicionesy costumbres de la zona en lo particular, del Estado en

    lo general.ARTCULO 9o Los bienes inmuebles, son aquellasedificaciones relevantes para la historia, la cultura o elarte en el Estado.

    CAPTULO II

    DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS

    AUXILIARES.

    ARTCULO 10. Sern autoridades, para la aplicacinde la presente Ley, el Ejecutivo del Estado a travs de laSecretara de Desarrollo Social y los Ayuntamientos delEstado, en coordinacin con el Consejo Estatal para laCultura y las Artes, en el mbito de sus respectivascompetencias, quienes podrn celebrar acuerdos yconvenios con las dependencias federales: Secretara

    de Educacin Pblica, Secretara de Desarrollo Social, elConsejo Nacional para la Cultura y las Artes, el InstitutoNacional de Antropologa e Historia y el InstitutoNacional de Bellas Artes y Literatura, a fin de coordinarlas acciones de proteccin, que correspondan.

    ARTCULO 11.Sern rganos auxiliares para laaplicacin de la presente Ley:

    I.Los Patronatos de Proteccin, Consolidacin yConservacin;

    II.Los Comits Tcnicos de Proteccin. Consolidaciny Conservacin;

    III.El Instituto de Investigaciones Histricas de laUniversidad Autnoma de Tamaulipas; y.

    IV.Los dems a los que las disposiciones jurdicas

    vigentes les otorguen ese carcter.

    ARTCULO 12.Para los efectos de esta Ley, sernatribuciones de la Secretara:

    I.Dictar las disposiciones necesarias para laproteccin de la arquitectura en general, y en particular,de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos deornato y servicio pblico, que pertenezcan al PatrimonioHistrico y Cultural;II.Ejecutar u ordenar la ejecucin de las obrasnecesarias para el rescate, conservacin, restauracin,mejoramiento y aseo de las zonas protegidas y bienesmuebles e inmueblesIII.Emitir opinin en lo referente a las autorizacionesque concedan otras autoridades estatales o municipales,para el establecimiento, en las zonas declaradas

    protegidas, de giros, tales como cantinas, talleres,industrias u otras que puedan lesionarlas;

    IV.Declarar cundo, obras en proyecto, realizadas,colindantes o vecinas a las zonas protegidas, podranafectar o afecten a stas negativamente por su cercanao ubicacin, recabando un peritaje debidamente fundadoy motivado por el Comit Tcnico Local de Proteccin yConservacin, debiendo turnar dicha informacin alAyuntamiento del Municipio correspondiente, a efectoque ejerza las medidas de proteccin que correspondan;

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    V.Emitir opinin sobre los proyectos que organismospblicos u otras entidades presenten para laconstruccin, modificacin o demolicin de obras deornato y fachadas de los inmuebles ubicados dentro delpermetro de la zona declarada;

    VI.Disear, integrar y mantener actualizado un sistemade registro, para llevar el inventario de los bienescomprendidos en las declaraciones de adscripcin o de

    zona protegida;VII.Efectuar visitas de inspeccin a los bienesinmuebles, a fin de determinar su estado, la maneracomo se atiende a su proteccin y conservacin, ascomo para tomar datos de levantamiento descriptivo,dibujos, fotografas, planos o cualquier otro trabajo deregistro que estime conveniente o necesario;

    VIII.Promover la realizacin de labores deconsolidacin, liberacin e integracin que resultennecesarias;IX.Investigar, reconstruir y conservar el entornooriginal de las poblaciones del Estado, con objeto derescatar y preservar nuestros orgenes;

    X.Establecer convenios de coordinacin con lasautoridades federales, estatales y municipales, a efecto

    de apoyar las acciones correspondientes a esta Ley;XI.Investigacin de los materiales, normas yprocedimientos constructivos de restauracin oconsolidacin de los bienes inmuebles, consideradoscomo histricos o de las zonas protegidas;

    XII.Elaborar proyectos ejecutivos de restauracin oconsolidacin de los bienes inmuebles histricos;

    XIII.Dictar las normas y procedimientos constructivos,de la restauracin o consolidacin de los bienesinmuebles histricos o zonas-protegidas; yXIV.Las dems que le confieran las disposicioneslegales vigentes.

    ARTCULO 13.Son facultades de los Ayuntamientos:I.Otorgar o negar permiso para la colocacin deanuncios, rtulos, postes, lneas de conduccin elctrica,telefnicas o de cualquier otra ndole, en los trminos dela presente Ley;II.Ordenar que se retiren anuncios, letreros, rtulos oelementos similares, colocados en contravencin a lasdisposiciones contenidas en la presente Ley, y,

    III.Ordenar la suspensin de las obras que no renanlas condiciones requeridas o de las que se ejecuten sinlas autorizaciones, y requisitos especificados en lapresente Ley, y en caso necesario la demolicin omodificacin, a costa del propietario, de las obrasrealizadas, sin autorizacin o violando los trminos de laconcedida.ARTCULO 14.Las autoridades estatales ymunicipales competentes negarn permisos pararealizar obras en los bienes adscritos al Patrimonio

    Histrico y Cultural, o en los que se encuentren dentrode las zonas protegidas, si no se cuenta con laautorizacin de la Secretara o con licencia expedidapor el Instituto Nacional de Antropologa e Historia,segn corresponda y tendr las siguientes facultadesconjuntas:

    I.Levantar y mantener actualizado el inventario delPatrimonio Histrico y Cultural;

    II.Autorizar, supervisar y opinar previamente a lamodificacin fsica, cambio de uso o demolicin de

    inmuebles, que puedan tener valor arquitectnico ohistrico en los Municipios:

    III.Disear, alegrar y mantener actualizado un sistemade registro para llevar el inventario de los bienescomprendidos en las declaraciones de adscripcin dezona protegida;IV.Autorizar los proyectos de restauracin yconsolidacin delos bienes inmuebles histricos;

    V.Investigar el concepto histrico catastral, paraestablecer el lmite fsico de los centros histricos opatrimoniales;VI.Supervisar y hacer cumplir las especificaciones ynormas constructivas de las intervenciones a los bienesinmuebles histricos, segn el proyecto autorizado;

    VII.Ordenar la suspensin de las obras que no renanlas condiciones requeridas o las autorizacionesrespectivas.

    VIII.Opinar en lo referente a los proyectosconstructivos de inmuebles en general cuando stossean colindantes o vecinos a los bienes inmuebleshistricos o zonas protegidas, y afecten por su cercana,en cuanto a la forma o mtodos constructivos;

    IX.Normar y controlar mecanismos sobre el uso delsuelo en las zonas protegidas, as como sobre lacontaminacin visual provocada por los anuncios,letreros, rtulos comerciales e instalaciones; y,X.Las dems que Ies confieran las disposicioneslegales vigentes.

    ARTCULO 15.Cuando las disposiciones de laSecretara no sean acatadas en el plazo que para elefecto se haya concedido, sta dar cuenta alAyuntamiento que corresponda para que haga cumplir alos renuentes y, en su caso, aplicar las sanciones quesean procedentes.

    CAPTULO III

    DE LOS PATRONATOS DE PROTECCIN,

    CONSOLIDACIN Y CONSERVACIN.ARTCULO 16.Los Patronatos de Proteccin,Consolidacin y Conservacin, sern rganos auxiliaresde las autoridades competentes para la aplicacin de lapresente Ley. Los integrantes de los Patronatosparticiparn a ttulo honorario y tendrn las siguientesfunciones:

    ICoadyuvar con las autoridades en las actividades depromocin, difusin y vigilancia relativas a la proteccin,consolidacin, conservacin, restauracin, recuperaciny enriquecimiento del Patrimonio Histrico y Cultural delEstado;

    II.Realizar actividades para la captacin,administracin y aplicacin de recursos financieros paralas actividades descritas en la fraccin anterior;

    III.El fomento a la creacin y conservacin de museos;y,

    IV.Las dems que les otorguen las autoridades y lasLeyes.

    ARTCULO 17.Los integrantes de los Patronatossern designados por el Ejecutivo del Estado, apropuesta de los Ayuntamientos, como una distincin, enreconocimiento a sus mritos personales y a su interspor la historia y la cultura de Tamaulipas.

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    ARTCULO 18.Los Patronatos se organizarn yfuncionarn conforme al Reglamento de esta Ley, queformule el Ejecutivo.

    CAPTULO IVDE LOS COMITS TCNICOS DE

    PROTECCIN, CONSOLIDACIN

    Y CONSERVACIN.

    ARTCULO 19.Los Comits Tcnicos de Proteccin,Consolidacin y Conservacin, sern rganos auxiliaresconsultivos y estarn facultados para fundamentar yrendir opinin sobre:

    I.- La expedicin de declaratorias de adscripcin o dezonas protegidas, mediante un dictamen previamenteformulado.

    II.La necesidad de reubicacin total o parcial debienes adscritos al patrimonio cultural o que seencuentre en las zonas referidas;

    III.La ejecucin de trabajos en los monumentos ozonas a que se refiere la fraccin anterior;

    IV.La expropiacin, ocupacin o aseguramientotemporal, parcial o total, o la imposicin de algunamodalidad al uso o aprovechamiento de un bien quedeba quedar adscrito al Patrimonio, Histrico y Cultural,o que se encuentre en zona protegida;

    V.La elaboracin de criterios tcnicos en los asuntosde su competencia; y,

    VI.Los dems que les encomienden las autoridades olas leyes.

    ARTCULO 20.En cada uno de los Municipios delEstado deber funcionar un Comit integrado cuandomenos, por el Cronista local, por un representante delColegio de Arquitectos o un Arquitecto, por unrepresentante del Colegio de Ingenieros Civiles o unIngeniero Civil, y por dos personas ms, designadas por

    el Ejecutivo del Estado, a propuesta del Ayuntamientorespectivo, expertas en la materia y que tenganconocimientos en urbanismo, arte, historia oarquitectura, as como en consolidacin o restauracinde monumentos.

    En las municipalidades en las que no se cuente conCronista local, ni residan profesionistas de losenunciados en este Artculo, los Comits se integrarncon ciudadanos que cuenten con reconocimiento de lasociedad local por sus actividades en favor de la culturay procurarn la asesora de los Comits de losMunicipios aledaos.

    CAPTULO V

    DE LAS DECLARATORIAS DE ZONASPROTEGIDAS Y DE BIENES MUEBLES E

    INMUEBLES

    ARTCULO 21.Para la expedicin de declaratorias dezonas protegidas o de bienes muebles o inmuebles, seconsiderarn los establecidos, construidos o elaboradosa partir de la fundacin del Estado y que contenganvalores que impliquen testimonio histrico o destacadascualidades arquitectnicas, urbansticas artsticas oculturales para el Estado.

    La expedicin de declaratorias se sustentar en eldictamen que para tal efecto emitan previamente losComits Tcnicos respectivos, en cuyo contenido habrnde establecer medularmente si la zona o bien objeto dedeclaratoria, por sus caractersticas, no encuadra o seencuentra inscrito ya dentro de los bienes y zonasregulados por la Ley Federal sobre Monumentos yZonas Arqueolgicos, Artsticos e Histricos y su

    Reglamento, con el objeto de no trastocar la esfera decompetencia del orden federal.

    ARTCULO 22. Las declaratorias de Zona Protegida, ode bienes muebles e inmuebles, se expedirn medianteDecreto del Ejecutivo del Estado, a peticin de parteinteresada o de oficio, y su efecto ser que una zona,lugar o bien de los descritos en el Artculo 6o. fraccin IVy 8o. de la presente Ley, se adscribirn al PatrimonioHistrico y Cultural del Estado.

    ARTCULO 23.La declaratoria de zona protegida,adems de estar debidamente fundamentada, yjustificada, deber contener, cuando menos:I.Ubicacin geogrfica y descripcin del sitio;II.Delimitacin de la zona que la comprende, planos dela zona y levantamiento topogrfico, que incluya las

    construcciones y accidentes que sta presente;III.-La descripcin de las construcciones y los distintoselementos incluidos en la zona;IV.La designacin de las autoridades o de los Comitsresponsables del exacto cumplimiento de la declaratoria;V.Descripcin de los valores artsticos, histricos,tradicionales o de cualquier ndole, as como surelevancia para la cultura del Estado, que den origen asu declaratoria;

    VI.Sealamiento de delimitacin de un permetroprincipal, un permetro de transicin y uno deamortiguamiento dentro de la propia zona;

    VII.Sealamiento de las medidas de proteccin a seraplicadas dentro de cada uno de los permetrossealados; y,

    VII.Las dems que sean necesarias para elcumplimiento de la presente Ley, y las que en opinin delos Comits deban ser incluidas.

    ARTCULO 24. Las declaratorias de zona protegidas yde bienes muebles e inmuebles, debern publicarse enel Peridico Oficial del Estado.

    CAPTULO VIDE LAS ZONAS PROTEGIDAS.

    ARTCULO 25.Dentro de las zonas protegidas no sepodrn realizar construcciones o instalacionespermanentes o temporales, fijar anuncios o aditamentos,o ejecutar obras de cualquier clase, sin previaautorizacin de las autoridades competentes.

    Las autoridades slo otorgarn la autorizacin en loscasos en que las obras no afecten los valores quemotivaron su declaratoria, y no sean un impedimentopara su adecuada visibilidad.

    Ser nula de pleno derecho la autorizacin que seconceda en contravencin a lo dispuesto en esta Ley ysu Reglamento.

    ARTCULO 26.La instalacin de elementos depublicidad visual en zonas protegidas deber estarreglamentada, y ser autorizada conjuntamente por las

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    autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en ladeclaratoria que le haya dado origen.

    ARTCULO 27.Los propietarios, poseedores odetentadores de inmuebles ubicados dentro de las zonasprotegidas, debern mantenerlos en buen estado fsico,de acuerdo con las disposiciones que dicten lasautoridades competentes al respecto, los que harnsaber o los mismos, los trminos de su disposicin,fijando un plazo adecuado para la ejecucin de lasobras.

    ARTCULO 28.En las autorizaciones que se expidanpara hacer nuevas, construcciones o modificar las yaexistentes, invariablemente se fijar un plazo mximopara la ejecucin de las mismas, as como lasespecificaciones a que habrn de ajustarse. Si alconcluir dicho plazo las obras no hubieren sidoterminadas, el propietario podr solicitar una prrroga, laque se conceder en los casos en que se consideren

    justificados.

    ARTCULO 29.En las zonas protegidas no se podrhacer uso inadecuado o contrario a la funcin oimportancia de las reas, construcciones o demselementos que la integran, ni podrn ser utilizadas parafines que perjudiquen o menoscaben sus mritos.

    ARTCULO 30.El acceso a los inmuebles dentro delpermetro de las zonas protegidas, al personal de lasautoridades competentes que as lo soliciten, pormotivos de trabajo; slo se permitir previaidentificacin, y contando, en su caso, con la anuenciadel propietario, poseedor o responsable;

    ARTCULO 31.El Ejecutivo del Estado, con base enlos acuerdos y convenios que suscriba con lasautoridades federales, podr promover una declaratoriade Zona de Resguardo Patrimonial, respecto de lassuperficies donde se ubiquen monumentos o zonas demonumentos que lo sean conforme a la Ley Federalsobre Monumentos y Zonas Arqueolgicos, Artsticos eHistricos, y su Reglamento, con el objeto de aplicarmedidas de proteccin que sean competencia de losgobiernos Estatal y Municipal.

    ARTCULO 32.Las autoridades vigilarn que losresponsables de los establecimientos comercialesubicados dentro de las zonas protegidas, las conservenen las condiciones que seale el Reglamento o lasdisposiciones expedidas por las autoridadescompetentes.

    CAPTULO VII

    DE LA ADSCRIPCIN DE BIENES ALPATRIMONIO HISTRICO Y CULTURAL

    DEL ESTADO.

    ARTCULO 33.Los bienes muebles e inmuebles,adscritos al Patrimonio Histrico y Cultural, estarnsujetos a la proteccin jurdica del Estado, nicamenteen lo que respecta a su valor histrico o cultural, sinafectar, su rgimen de propiedad, posesin odetentacin.

    ARTCULO 34.Los propietarios de inmuebles adscritosal Patrimonio Histrico y Cultural que los mantenganconservados, y en su caso los restauren, en los trminosde la presente Ley, podrn solicitar quese les otorguen

    estmulos administrativos estatales o municipales, conbase en el dictamen tcnico que expida la Secretara, deconformidad con el Reglamento.

    ARTCULO 35.Previo a la declaratoria, y de acuerdocon el procedimiento administrativo establecido en elReglamento, se oir al interesado, quien deber sernotificado personalmente y tendr derecho a rendirpruebas referentes al valor histrico o cultural del bien, yproducir alegatos, en un trmino mayor a veinte das.

    La declaratoria se expedir dentro de los treinta dassiguientes a la expiracin del trmino sealado el prrafoanterior.

    ARTCULO 36.La adscripcin al Patrimonio Histrico yCultural del Estado, de un bien propiedad deorganismos pblicos descentralizados, de empresasparaestatales o paramunicipales o de personas fsicas omorales privadas, producir los siguientes efectos:I.Deber ser inscrito en el registro de los bienes

    adscritos al Patrimonio Histrico y Cultural del Estado:

    II.Slo podr ser consolidado, restaurado, adaptado omodificado en cualquier forma, previa autorizacin porescrito de la Secretara, quien la expedir siempre que

    se respete la estructura y la peculiaridad de su valorhistrico o artstico; y,

    III.Slo podr ser gravado u objeto de actos detraslacin de dominio, previo aviso por escrito a laSecretara.

    ARTCULO 37.Cuando un bien propiedad del Estadosea adscrito al Patrimonio Histrico y Cultural, pasar aformar parte de los bienes de dominio pblico, salvo queya tenga esa calidad jurdica.

    ARTCULO 38.EI destino o cambio de uso de bienesinmuebles propiedad del Estado, adscritos al PatrimonioHistrico, y Cultural, deber efectuarse medianteDecreto que expida el Titular del Ejecutivo, atendido a laopinin de la Secretara.

    ARTCULO 39El Titular del Ejecutivo, medianteDecreto y previa opinin de la Secretaria, podr excluir abienes muebles o inmuebles de la adscripcin delPatrimonio Histrico y Cultural del Estado, a solicitud departe interesada o de oficio, cuando hubiere raznfundada para ello.

    ARTCULO 40.Cuando en un bien inmueble adscritoal Patrimonio Histrico y Cultural del Estado se ejecutenobras sin autorizacin, o se viole lo ordenado oautorizado, las autoridades competentes ordenarn lasuspensin y la demolicin de lo realizado, y si fuerenecesario, la restauracin o reconstruccin del bien enlos siguientes supuestos:

    I.Si la obra realizada modifica o destruye looriginalidad del contenido histrico, cultural o artstico; y,

    II.Si se altera la expresin formal, la estructura, laescala, los espacios y elementos interiores o exteriores,las instalaciones, el volumen, los acabados, las texturaso colores, los ornamentos, las relaciones con el entorno,o se obstruye la adecuada visibilidad del bien.

    La demolicin de la obra, o la restauracin oreconstruccin del bien se har con cargo alresponsable, en la medida en que el bien haya sidoindebidamente modificado, destruido o alterado. Si eldao fuere irreparable, el responsable deber restituir

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    los daos causados, en base al dictamen que emita laSecretara.

    ARTCULO 41.En los casos del artculo anterior, sernsolidaria y mancomunadamente responsables quieneshayan, ordenado las obras, el contratista o encargado deejecutarlas y el perito responsable.

    CAPTULO VIII

    DEL REGISTRO PBLICO DEL PATRIMONIO

    HISTRICO Y CULTURAL.

    ARTCULO 42.La Secretara, a travs, de laDireccin del Patrimonio Histrico, y Cultural, disear,implementar, operar y mantendr actualizado unsistema, de registro pblico, en el que debern deinscribirse las declaratorias de, zonas protegidas y debienes muebles e inmuebles adscritos al PatrimonioHistrico y Cultural.

    Las declaratorias de zona protegidas o de bienes muebles e inmuebles, debern de inscribirse tambin enel Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio, ascomo en la Oficina del Registro de Planes de laSecretara. Por lo que hace a las declaratorias de bienesinmuebles, stas debern de inscribirse en el RegistroPblico de la Propiedad y del Comercio.

    ARTCULO 43.Las personas fsicas o morales podrnsolicitar el registro de zonas protegidas, de bienesmuebles o inmuebles de su propiedad, que no hayansido objeto de declaratorias y que se considere quetienen las caractersticas, a que se refiere esta Ley.

    La inscripcin en el registro es independiente de

    cualquier otra de carcter federal o local que seale lalegislacin aplicable.

    ARTCULO 44.La inscripcin en los registros se harde oficio o a peticin de parte interesada. Para procedera la inscripcin de oficio deber notificarse previamentey en forma personal,al interesado. En caso de ignorarsesu nombre y domicilio, surtir efectos de notificacinpersonal la publicacin de sta en el Peridico Oficial delEstado.

    ARTCULO 45.El interesado podr inconformarse conel dictamen que emita la Secretaria por el cual un bienmueble o inmueble o zona protegida, se declare adscritoal Patrimonio Histrico y Cultural del Estado, y para elefecto ofrecer pruebas dentro de un trmino de quincedas contados a partir de la fecha de la notificacin. La

    Secretara recibir y desahogar las pruebas y resolverlo conducente dentro de los treinta das siguientes.

    ARTCULO 46.La autenticidad de los bienesregistrados se acreditar mediante dictamen expedidopor peritos en la materia, cuando as fuere necesario.

    ARTCULO 47.Los actos traslativos de dominio sobrezonas protegidas o bienes inmuebles adscritos alPatrimonio Histrico y Cultural debern constar enescritura pblica. Quien transmita el dominio deber de

    manifestar, si el bien materia de la operacin estadscrito al Patrimonio Histrico y Cultural del Estado.

    Los notarios pblicos, en las actos, contratos oconvenios sobre la propiedad o posesin de bienesinmuebles que protocolicen, debern sealar, en sucaso, la caracterstica o caractersticas de PatrimonioHistrico y Cultural de un inmueble que haya sido

    declarado como tal, y darn aviso a la Secretara de laoperacin inmobiliaria que se celebre, dentro de unplazo de treinta das naturales a partir de que sesuscriba la escritura en el protocolo respectivo.

    ARTCULO 48.Las partes que intervengan en actostraslativos de dominio de bienes inmuebles o zonasprotegidas adscritos al Patrimonio Histrico y Cultural,debern dar aviso de su celebracin, dentro de lostreinta das naturales siguientes, a la Direccin delRegistro Pblico de la Propiedad ydel Comercio.

    ARTCULO 49La Secretara formular los inventarios ycatlogos de los bienes adscritos al Patrimonio Histricoy Cultural, o de aquellos que se encuentren dentro de laszonas protegidas.

    CAPTULO IX

    DEL INTERCAMBIO DEL PATRIMONIO HISTRICOY CULTURAL.

    ARTCULO 50.Los bienes adscritos al PatrimonioHistrico y Cultural no podrn ser exportados, nitransferidos a extranjeros no residentes enel pas.

    ARTCULO 51.El Gobierno del Estado podr celebrarconvenios con los Gobiernos de otros Estados paraasegurar la recuperacin de los bienes adscritos alPatrimonio Histrico v Cultural que hubieren salido delterritorio tamaulipeco.

    CAPTULO XDE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

    ARTCULO 52.Las autoridades competentes podrnadoptar y ejecutar las medidas de seguridad, determinary calificar las infracciones e imponer las sancionesadministrativas que correspondan.

    ARTCULO 53.Se entender por medidas deseguridad, la adopcin y ejecucin de las acciones que,con apoyo en este ordenamiento, dicten las autoridadescompetentes, encaminadas a evitar los daos alpatrimonio que puedan causar las instalaciones,construcciones, obras y cualquier otra actividad.

    Las medidas de seguridad son de inmediata ejecucin,tienen carcter preventivo y se aplicarn sin perjuicio delas sanciones que en su caso, correspondan.

    ARTCULO 54.Para los efectos del presenteordenamiento, se consideran como medidas preventivasde seguridad:

    I.La suspensin de obras, servicios y actividades;

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    II.La clausura temporal o definitiva, total o parcial, delas instalaciones, construcciones u obras;III.La desocupacin de inmuebles,IV.La demolicin de construcciones;V.La prohibicin de utilizacin de maquinaria o equipo;VI.La advertencia pblica, en los medios decomunicacin, sobre cualquier irregularidad en lasactividades realizadas por fraccionadores o promoventes

    de condominios; y,VIl.Cualquier otra prevencin que tienda a lograr losfines expresados en el Artculo anterior.

    CAPTULO XIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    ARTCULO 55. Se entender por infraccin, laviolacin a cualquiera de las disposiciones establecidasen el presente ordenamiento, la cual ser sancionado deacuerdo o lo establecido en el mismo.

    ARTCULO 56. Las sanciones administrativas podrnconsistir en:I.Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de lasinstalaciones, construcciones, obras o servicios;II.- Multa equivalente de 50 y hasta 200 das de salariomnimo vigente en la Capital del Estado, o hasta el 20%del valor comercial de los muebles e inmuebles;III.Suspensin de las obras que se ejecuten sinautorizacin o en contravencin a lo dispuesto por estaLey;IV.Demolicin de las obras o instalaciones efectuadasen contravencin, o las disposiciones del presenteordenamiento;V.Revocacin de los concesiones, autorizaciones,permisos, licencias o constancias otorgadas;VI.Cancelacin del registro de perito en los padronescorrespondientes;VIl.Prohibicin de realizar determinados actos u obras;y,

    VIII.-Arresto hasta por treinta y seis horas.ARTCULO 57. Las autoridades competentes,independientemente de los sanciones establecidas porotros ordenamientos legales, podrn imponer lossanciones administrativas establecidas en el artculoprecedente:I.A quien dae o destruya bienes declaradosPatrimonio Histrico y Cultural del Estado,independientemente de la responsabilidad civil o penalen que incurra;II.A quien efecte cualquier acto traslativo de dominiode un bien adscrito al Patrimonio Histrico y Cultural, enlos trminos del Artculo 47 de esta Ley, sinmanifestarlos;III.-A los propietarios de inmuebles adscritos alpatrimonio histrico y cultural que por dolo, mala fe o

    negligencia, propicien la destruccin o deterioro del biende su propiedad, y,IV.Al perito o peritos de obras que realicen contrabajos en bienes adscritos al patrimonio histrico ycultural sin contar con la previa autorizacin, de acuerdoa lo previsto en el presente ordenamiento.V.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saquede Tamaulipas de manera ilegal unbien mueble adscritoal patrimonio histrico y cultural del Estado.

    ARTCULO 58.Los servidores pblicos que autoricen otramiten documentos, registros, con tratos o convenios,que contravengan las disposiciones asentadas en elpresente ordenamiento que faltaren a lo obligacin deguardar el secreto respecto de los documentos queconozcan, revelando asuntos confidenciales o seaprovechen de ellos, exijan a ttulo de cooperacin,colaboracin u otro cualquiera semejante, cualquier

    prestacin pecuniaria o de otra ndole, sernsancionados con multa de uno a treinta das hbiles desalario y suspensin de su cargo hasta por siete das; encaso de reincidencia, se les separar de su cargo.

    Las sanciones previstas en este Artculo se harnefectivas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,administrativas o penales en que se hubiere incurrido.

    CAPTULO XII

    DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

    ARTCULO 59.Los impugnaciones contra el dictamena que se refiere el artculo 45 de esta Ley, sobre lainscripcin de bienes muebles e inmuebles en el

    Registro del Patrimonio Histrico y Cultural deTamaulipas y sobre las sanciones administrativas ymedidas de seguridad, se regirn por lo dispuesto en losArtculos subsecuentes.

    ARTCULO 60.Los personas afectadas en lostrminos del dictamen a que se refiere el Artculo 45 deesta Ley, podrn impugnarlo a travs del recurso derevisin ante el titular de la Secretara.

    ARTCULO 61.La tramitacin del recurso de revisinprocede contra resoluciones de la Direccin delPatrimonio Histrico y Cultural de la Secretara, dondese ordene la inscripcin de bienes muebles o inmueblesen el Registro de Patrimonio Histrico y Cultural.

    ARTCULO 62.La tramitacin del recurso de revisin

    se sujetar al siguiente procedimiento:I.Deber interponerse por la parte directamenteagraviada a travs de representante legalmenteacreditado, mediante escrito que se presentar ante lapropia Direccin que emiti el dictamen recurrido y quecontendr; domicilio en la capital del Estado, para or yrecibir notificaciones; sealamiento del acto impugnado;la expresin de los agravios; y ofrecimiento de pruebas,excepto la confesional; acompaando los documentosrelativos al caso;II.El escrito deber presentarse dentro de los quincedas hbiles siguientes a la fecha de la notificacin delacto o de la resolucin impugnada;

    III.Interpuesto el recurso, la Direccin del ramo rendirun informe justificado y lo turnar al titular de laSecretara, quien proveer la recepcin de las pruebas

    ofrecidas, sealando para ello un trmino que noexceder de quince das;IV.Vencido el plazo, el titular de la Secretara resolveren definitivo dentro de los treinta das siguientes;y

    V.El recurso se tendr por no interpuesto cuando seapresentado fuera del trmino, o no se acredite lapersonalidad de quien recurre.

    ARTCULO 63. La interposicin del recurso nosuspende la ejecucin de la resolucin impugnada.

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    TRANSITORIOS

    ARTCULO PRIMERO.La presente Ley entrar envigor el da siguiente al de su publicacin en el PeridicoOficial del Estado.

    ARTCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigorde esta Ley, se abroga la Ley sobre Proteccin yConservacin de Monumentos y Bellezas Naturalesexistentes en el Estado, expedida mediante Decretonmero 20, del 30 de abril de 1931 y publicado en elPeridico Oficial del Estado nmero 41, del 23 de mayodel mismo ao, as como todas aquellas disposicionesque se opongan al presente Decreto.

    ARTCULO TERCERO.El Ejecutivo del Estadoexpedir el Reglamento de esta Ley, en un trmino nomayor de noventa das, contados a partir de la entradaen vigor de la misma

    SALN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DELESTADO.Cd. Victoria, Tam., a 1 de Octubre de1997.Diputado Presidente, ING. HUMBERTO VALDEZRICHAUD.RbricaDiputado Secretario, ING.ENRIQUE DUQUE VILLANUEVARbricaDiputadoSecretario, DR. ENRIQUE JAVIER NAVARROFLORES Rbrica.

    Por tanto, mando se imprima, publique, circule y sele d el debido cumplimiento.Dado en lo residencia del Poder Ejecutivo, en CiudadVictoria, Tamaulipas, a los quince das del mes deOctubre de mil novecientos noventa y siete.

    ATENTAMENTE."SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIN".

    El Gobernador Constitucional del Estado

    MANUEL CAVAZOS LERMA. El Secretario General

    de Gobierno, JAIME RODRGUEZ INURRIGARRO.Rbricas.

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    REFORMAS A LA LEY DEL PATRIMONIO HISTRICOY CULTURAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    DECRETO PERIODICO OFICIAL REFORMAS

    N 88P. O. 124 DEL TOMO CXXVII

    15 DE OCTUBRE DE 2002

    Se reforma el artculo 4; se adiciona lafraccin I del artculo 19; se adiciona unprrafo al artculo 21; se reforma la fraccin IIdel artculo 56; y se adiciona una fraccin Val artculo 57, de la Ley del PatrimonioHistrico y Cultural del Estado,

    T R A N S I T O R I O

    nico.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 9 de octubre del ao 2002.- DIPUTADOPRESIDENTE.- ING. ENRIQUE CARDENAS DEL AVELLANO.- Rbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. JESUS J. DELA GARZA DIAZ DEL GUANTE.- Rbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- ING. ANDRES ALBERTO COMPEAN RAMIREZ.-

    Rbrica.

    Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le d el debido cumplimiento.

    Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los nueve das del mesde octubre del ao dos mil dos.

    ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-TOMS YARRINGTON RUVALCABA.- Rbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DELCARMEN GUILLN VICENTE.-Rbrica.

    TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sushabitantes hace saber:

    Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

    Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.