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7/23/2019 LEY DEL RUS DLEG 943.pdf
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Lima, sbado 20 de diciembre de 2003
por Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificato-rias, cuando el reintegro tributario hubiera sido utilizadocomo costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las solicitudes presentadas a la SUNAT parala obtencin de la Constancia de capacidad productiva ycobertura de consumo regional, que se encuentren en tr-mite a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislati-
vo, se considerarn como no presentadas.Segunda.- Los comerciantes que a la fecha de la vigenciadel presente Decreto Legislativo, tengan el derecho al reintegrotributario por perodos anteriores, debern solicitarlo dentro delplazo mximo de dos (2) meses de publicado el Decreto Supre-mo que establezca las normas reglamentarias del presente dis-positivo. Transcurrido el referido plazo se perder el derecho alreintegro correspondiente a dichos perodos.
Tercera.-Las Constancias de capacidad productiva ycobertura de consumo regional recogidas en resolucio-nes publicadas en el presente ao, se mantendrn vigen-tes hasta su vencimiento.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so de la Repblica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisietedas del mes de diciembre del ao dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica
CARLOS FERRERO COSTAPresidente del Consejo de Ministros
JAIME QUIJANDRA SALMNMinistro de Economa y Finanzas
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EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Repblica por Ley N 28079 ha auto-rizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributariareferida tanto a tributos internos como aduaneros por unplazo de noventa (90) das hbiles con el propsito, entreotros, de establecer disposiciones que modifiquen el Re-gistro nico de Contribuyentes a fin de generalizar su usocomo un sistema nico de identificacin que optimice losprocedimientos de las instituciones pblicas y privadas;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artculo 1.- DEFINICIONESPara efecto del presente Decreto Legislativo, se entien-
de por:
a)RUC : Al Registro nico de Contribu-yentes a cargo de la Superin-tendencia Nacional de Adminis-tracin Tributaria - SUNAT.
b) Entidades de : A las detalladas en el Artculo Ila Administracin de la Ley N 27444 - Ley delPblica Procedimiento Administrativo
General.c) SUNAT : A la Superintendencia Nacional
de Administracin Tributaria.
Cuando se mencionen artculos sin indicar la norma
legal a la que corresponden, se entendern referidos al
presente dispositivo y, cuando se sealen incisos sin pre-cisar el artculo al que pertenecen, se entender que co-rresponden al artculo en el que estn ubicados.
Artculo 2.- INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NI-CO DE CONTRIBUYENTES
Deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, to-das las personas naturales o jurdicas, sucesiones indivi-sas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacio-nales o extranjeros, domiciliados o no en el pas, que seencuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos ad-ministrados por la SUNAT, conforme a las leyes vi-gentes.
b) Que sin tener la condicin de contribuyentes y/o res-ponsables de tributos administrados por la SUNAT,tengan derecho a la devolucin de impuestos a car-go de esta entidad, en virtud de lo sealado por unaley o norma con rango de ley. Esta obligacin debeser cumplida para proceder a la tramitacin de lasolicitud de devolucin respectiva.
c) Que se acojan a los Regmenes Aduaneros o a losDestinos Aduaneros Especiales o de Excepcin pre-vistos en la Ley General de Aduanas.
d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SU-NAT considere necesaria su incorporacin al regis-tro.
Artculo 3.- DEL NMERO DE RUCEl nmero de inscripcin en el RUC ser de carcter
permanente y uso obligatorio en cualquier documento quepresenten o actuacin que realicen ante la SUNAT.
El mencionado nmero tambin deber ser comunica-do a las Entidades de la Administracin Pblica, Empre-sas del Sistema Financiero, Notarios y dems sujetos com-prendidos en el artculo 4.
Artculo 4.- DE LA EXIGENCIA DEL NMERO DERUC
Todas las Entidades de la Administracin Pblica, prin-cipalmente las mencionadas en el Apndice del presenteDecreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado deta-llados en el citado Apndice solicitarn el nmero de RUCen los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNATseale. Dicho nmero deber ser consignado en los regis-tros o bases de datos de las mencionadas Entidades ysujetos, as como en los documentos que se presentenpara iniciar los indicados procedimientos, actos u opera-ciones.
La veracidad del nmero informado se comprobar re-quiriendo la exhibicin del documento que acredite la ins-cripcin en el RUC o mediante la consulta por los mediosque la SUNAT habilite para tal efecto.
La SUNAT mediante Resolucin de Superintendenciapodr ampliar la relacin de los sujetos o Entidades men-cionados en el referido Apndice.
Artculo 5.- DE LA OBLIGACIN DE INFORMAR ALA SUNAT
La informacin que los sujetos o Entidades comprendi-dos en el artculo anterior deben proporcionar a la SUNAT,para el cumplimiento de sus fines, deber consignar el n-mero de RUC de las personas respecto de las cuales seproporcionar la citada informacin.
Los registros de la Repblica, tales como el RegistroNacional de Identificacin y Estado Civil, los RegistrosPblicos y otros registros, debern proporcionar a la SU-NAT la informacin que les sea requerida, en la forma, pla-zo y condiciones que sta establezca.
Artculo 6.- FACULTAD DE LA SUNAT PARA ELADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NI-CO DE CONTRIBUYENTES
La SUNAT mediante Resolucin de Superintendenciaestablecer:
a) Las personas obligadas a inscribirse en el RUC con-forme a lo sealado en el artculo 2 y las exceptua-das de dicha obligacin.
b) La forma, plazo, informacin, documentacin y de-ms condiciones para la inscripcin en el RUC, ascomo para la modificacin y actualizacin perma-nente de la informacin proporcionada al Registro.
c) Los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT pro-ceder a la inscripcin o exclusin y a la modifica-
cin de los datos declarados en el RUC.
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d) Los procedimientos, actos u operaciones en los cua-les los sujetos o Entidades comprendidos en el art-culo 4 debern exigir el nmero de RUC.
e) La forma, plazo y condiciones en que se deberproporcionar la informacin a que se refiere elartculo 5.
f) Las dems normas complementarias y reglamenta-rias necesarias para la aplicacin de la presentenorma.
Artculo 7.- SANCIONESEl incumplimiento de lo dispuesto en el presente De-
creto Legislativo ser sancionado de conformidad con loestablecido en el Cdigo Tributario.
Artculo 8.- VIGENCIAEl presente Decreto Legislativo entrar en vigencia a
partir de la fecha de publicacin de la Resolucin de Su-perintendencia a que hace referencia el artculo 6.
Artculo 9.- DEROGATORIAA partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo,
se derogan el Decreto Ley N 25734 y el Decreto Legisla-tivo N 934.
DISPOSICIONES FINALESPrimera .- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES EN EL
RUCLas inscripciones en el RUC que se hubieren efectua-
do con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Le-gislativo, continuarn siendo vlidas.
Segunda.- MODIFICACIN DE LOS TEXTOS NI-COS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
La obligacin sealada en el artculo 4 ser incorpora-da en los Textos nicos de Procedimientos Administrati-vos de las Entidades de la Administracin Pblica mencio-nadas en el Apndice del presente Decreto Legislativo, decorresponder, en la primera oportunidad que efecten la
modificacin de los citados Textos.POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre-so de la Repblica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisietedas del mes de diciembre del ao dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica
CARLOS FERRERO COSTAPresidente del Consejo de Ministros
JAIME QUIJANDRA SALMNMinistro de Economa y Finanzas
APNDICE
PRINCIPALES ENTIDADES Y SUJETOSQUE DEBEN EXIGIR EL NMERO DE RUC
1. Los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobier-nos Locales.
2. El Instituto Nacional de Defensa de la Competen-cia y de Proteccin de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, la Comisin Nacional Supervisora deEmpresas y Valores - CONASEV, la Superintenden-
cia Nacional de Registros Pblicos - SUNARP y elBanco de la Nacin.3. El Organismo Supervisor de la Inversin en Ener-
ga - OSINERG, el Organismo Supervisor de la In-versin Privada en Telecomunicaciones - OSIPTELy el Organismo Supervisor de la Inversin en Infra-estructura de Transporte de Uso Pblico - OSI-TRAN.
4. El Banco Central de Reserva del Per - BCR, laContralora General de la Repblica, la Superinten-dencia de Banca y Seguros - SBS, el Jurado Na-cional de Elecciones, el Tribunal Constitucional delPer, la Asamblea Nacional de Rectores.
5. Las Universidades.6. El Poder Judicial.
7. El Ministerio Pblico.
8. Las empresas que conforman la actividad empre-sarial del Estado.
9. Las empresas del Sistema Financiero, las empre-sas del Sistema de Seguros, las empresas de Ser-vicios Complementarios y Conexos, los Fondos deSeguros de Depsitos comprendidos en la el Textonico Ordenado de la Ley General del Sistema Fi-nanciero y del Sistema de Seguros y Orgnica dela Superintendencia de Banca y Seguros, aproba-da por Ley N 26702, y normas modificatorias.
10. Las Administradoras de Fondos de Pensiones.11. La Bolsa de Valores de Lima, la Bolsa de Produc-
tos de Lima, las Instituciones de compensacin yliquidacin de valores, los Agentes de intermedia-cin burstil, las Administradoras de PatrimoniosFideicometidos, las Sociedades de Propsito Es-pecial, las Sociedades Titularizadoras, las Socie-dades Administradoras de Fondos Mutuos de In-versin en Valores o Fondos de Inversin y las Em-presas Administradoras de Fondos Colectivos.
12. Los Notarios y Fedatarios obligados a proporcionarinformaciones relativas a hechos generadoras deobligaciones tributarias, conforme a lo dispuesto enel Cdigo Tributario.
13. Los Colegios Profesionales, clubes, las institucio-
nes sociales, culturales, educativas o de cualquierotra ndole.
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P C M
DECRETO SUPREMON 099-2003-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con la finalidad de asegurar la transparencia enlas acciones del Estado y regular la gestin de interesesen el mbito de la administracin pblica, se expidi la LeyN 28024, Ley que Regula la Gestin de Intereses en laAdministracin Pblica;
Que, la Segunda Disposicin Complementaria de la re-ferida Ley estableci que la Secretara de Gestin Pblicade la Presidencia del Consejo de Ministros es la encarga-da de elaborar el Reglamento correspondiente, el cual serpromulgado mediante Decreto Supremo, con el voto apro-
batorio del Consejo de Ministros;Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referidaLey, mediante Resolucin Ministerial N 270-2003-PCM secre una Comisin Multisectorial, presidida por la Secreta-ra de Gestin Pblica, la misma que cumpliendo con elencargo, elabor el respectivo anteproyecto y lo someti aconsulta ciudadana mediante su prepublicacin en la pgi-na Web de la Presidencia del Consejo de Ministros el 10de octubre de 2003, as como a travs de comunicacionesa distintos organismos, instituciones y gremios del pas;
Que, como resultado de dicha prepublicacin se reci-bieron sugerencias que han sido consideradas por la Se-cretara de Gestin Pblica de la Presidencia del Consejode Ministros, para la elaboracin del respectivo proyectode Reglamento;
Que, estando a lo anterior, resulta necesario aprobar elReglamento de la Ley N 28024, Ley que Regula la Ges-tin de Intereses en la Administracin Pblica;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del ar-tculo 118 de la Constitucin Poltica y la Segunda Dispo-sicin Transitoria de la Ley N 28024, Ley que Regula laGestin de Intereses en la Administracin Pblica;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artculo 1.- Aprobacin del ReglamentoAprubese el Reglamento de la Ley N 28024, Ley que
Regula la Gestin de Intereses en la Administracin Pbli-ca, que consta de nueve (9) Ttulos, cincuenta y nueve (59)Artculos y tres (3) Disposiciones Complementarias.