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Análisis por el Comité Ejecutivo del Stcecyten, con la asesoría jurídica de la Federación Nacional de Sindicatos de los Cecytes. Dictamen de la Ley del Servicio Profesional Docente El proceso de dictaminación de la Ley por parte de la Cámara de Diputados y su posterior aprobación en el Senado, desde el punto de vista metodol ógico, fue realizado desde una perspectiva muy estrecha, toda vez que la metodología consistió, según lo reconoce el propio dictamen, en identificar que las propuestas que presenta la iniciativa sean acordes con lo dispuesto por los artículos 3 y 73 de la Constitución, sin analizar posibles contradicciones con otros artículos constitucionales, como lo son el artículo 123 apartado A y B y el artículo 116 fracción VI de la propia Constitución. En nuestra opinión la iniciativa debió turnarse también a la comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara, a fin de garantizar la congruencia del texto propuesto con la Constituci ón en su conjunto y no con algunos artículos aislados. Al no respetar el principio de congruencia, la reforma crea un régimen laboral especial para el personal docente de las instituciones públicas de educación, que entra en contradicción con las leyes laborales que reglamentan el artículo 123 Constitucional apartados A y B y con el Artículo 116 fracción VI, de la Constitución, es decir con La Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio del Estado, y las Leyes Burocr áticas Estatales; respectivamente. Bajo el criterio de interpretación de antinomias (Contradicción entre dos preceptos legales) denominado de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda. De acuerdo al texto del artículo 3o Constitucional reformado, que se crea un régimen laboral especial para los trabajadores docentes, la Ley General del Servicio Profesional Docente, vendría en la práctica a derogar diversas disposiciones relativas, al ingreso, promoci ón y permanencia en el empleo, que existen en las leyes secundarias, que reglamentan los artículos constitucionales mencionados en el párrafo anterior, afectando incluso lo establecido en los Contratos Colectivos y Reglamentos de Ingreso y Promoci ón Docente, entre otros. Esta circunstancia puede generar serios problemas en la aplicaci ón de leyes. La Ley implica la aplicación de un marco jurídico laboral diferente para los docentes y otro para los trabajadores administrativos y de servicios dentro del propio sistema educativo. Es ambigua la definición de promoción contenida en la Ley, por lo que cualquier cambio en la situación de los docentes, por ejemplo un cambio de adscripci ón podría ser considerado como una promoción y por tanto sujetarse a las disposiciones de la Ley. Cancela los concursos de oposición abiertos que se convocan desde el mismo plantel y en su caso la existencia de cláusulas de exclusión por admisión que pudieran existir en los Contratos Colectivos celebrados con los Colegios.

Ley del servicio profesional docente

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Análisis por el Comité Ejecutivo del Stcecyten, con la asesoría jurídica de la Federación Nacional de Sindicatos de los Cecytes.

Dictamen de la Ley del Servicio Profesional Docente

El proceso de dictaminación de la Ley por parte de la Cámara de Diputados y su posterior

aprobación en el Senado, desde el punto de vista metodológico, fue realizado desde una

perspectiva muy estrecha, toda vez que la metodología consistió, según lo reconoce el

propio dictamen, en identificar que las propuestas que presenta la iniciativa sean acordes

con lo dispuesto por los artículos 3 y 73 de la Constitución, sin analizar posibles

contradicciones con otros artículos constitucionales, como lo son el artículo 123 apartado A

y B y el artículo 116 fracción VI de la propia Constitución. En nuestra opinión la iniciativa

debió turnarse también a la comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara, a fin de

garantizar la congruencia del texto propuesto con la Constitución en su conjunto y no con

algunos artículos aislados.

Al no respetar el principio de congruencia, la reforma crea un régimen laboral especial para

el personal docente de las instituciones públicas de educación, que entra en contradicción

con las leyes laborales que reglamentan el artículo 123 Constitucional apartados A y B y

con el Artículo 116 fracción VI, de la Constitución, es decir con La Ley Federal del Trabajo,

la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio del Estado, y las Leyes Burocráticas

Estatales; respectivamente.

Bajo el criterio de interpretación de antinomias (Contradicción entre dos preceptos legales)

denominado de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda. De

acuerdo al texto del artículo 3o Constitucional reformado, que se crea un régimen laboral

especial para los trabajadores docentes, la Ley General del Servicio Profesional Docente,

vendría en la práctica a derogar diversas disposiciones relativas, al ingreso, promoción y

permanencia en el empleo, que existen en las leyes secundarias, que reglamentan los

artículos constitucionales mencionados en el párrafo anterior, afectando incluso lo

establecido en los Contratos Colectivos y Reglamentos de Ingreso y Promoción Docente,

entre otros. Esta circunstancia puede generar serios problemas en la aplicación de leyes.

La Ley implica la aplicación de un marco jurídico laboral diferente para los docentes y otro

para los trabajadores administrativos y de servicios dentro del propio sistema educativo.

Es ambigua la definición de promoción contenida en la Ley, por lo que cualquier cambio en

la situación de los docentes, por ejemplo un cambio de adscripción podría ser considerado

como una promoción y por tanto sujetarse a las disposiciones de la Ley.

Cancela los concursos de oposición abiertos que se convocan desde el mismo plantel y en

su caso la existencia de cláusulas de exclusión por admisión que pudieran existir en los

Contratos Colectivos celebrados con los Colegios.

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Faculta a la autoridad para que, de forma discrecional, defina que puestos denominados

técnico docente forman parte del Servicio Profesional Docente.

En ningún lugar de la Ley se aprecia la posibilidad de continuar efectuando ascensos a

través de los reglamentos de promociones existentes, mas aún de acuerdo con el texto del

artículo 44 serán nulas de pleno derecho cualquier promoción que se haga en

contravención a lo establecido por la Ley. Si bien el artículo 43 establece que será posible

que se establezcan otros tipos de promoción, esta quedará sujeta a la evaluación del

desempeño previa en los términos de la Ley.

Deroga el derecho de los Docentes a acceder a horas adicionales a sus plazas de jornada

a través del procesos internos de promoción.

Prácticamente cancela el derecho de los docentes a pedir licencia para la atención de

asuntos particulares durante el ciclo escolar, quedando esta limitada a casos excepcionales a juicio de la autoridad.

Cancela el Derecho de los trabajadores a cambiar de adscripción durante el ciclo escolar

Reduce el papel de los sindicatos a simples observadores del proceso de evaluación y

contratación.

Sujeta la permanencia en el servicio en función al resultado de las evaluaciones al

desempeño, conforme criterios que establezca el INE, quien al cabo de 3 evaluaciones no

alcance el nivel requerido será dado de baja sin mas trámite y sin responsabilidad para la

autoridad.

Respecto al punto anterior, si bien es cierto que la Ley prevé programas de regularización

no está claro cómo serán estos y si le representarán una carga horaria adicional para el

trabajador.

Se establece la obligación para todos los docentes de sujetarse a los procesos de

evaluación y regularización, aunque para los docentes en activo no tendrá efectos de

separarlos del servicio en caso que no alcance una calificación suficiente, si tiene el efecto

de separarlo de la función docente y en principio excluirlo de cualquier promoción ulterior.

Sin embargo, se debe destacar que no participar de la evaluación dará pie a la terminación

del nombramiento.

La Ley establece un procedimiento sumario para la sanción a los trabajadores por parte de

la autoridad, en el cual el sindicato no tiene participación alguna en la asistencia a los

trabajadores. Tomando en cuenta que el acceso a los nombramientos es resultado de un proceso de

evaluación seguido conforme perfiles y parámetros definidos por el INE y a partir del la

lectura de recurso de revisión previsto en el artículo 80 y siguientes, en nuestra opinión

cualquier controversia que se suscite respecto a la evaluación y emisión de nombramientos

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tendrá carácter administrativo y no laboral por lo que su resolución recaerá en los tribunales

administrativos y no laborales.

De acuerdo con las disposiciones transitorias, los concursos deberán realizarse en julio del

próximo año, previamente las autoridades educativas deberán hacer, dentro de los

siguientes seis meses después de la publicación de la Ley, las adecuaciones normativas

necesarias, aunque no está claro cuales son éstas.

En mi opinión, la Ley tiene graves efectos sobre los principios que rigen la estabilidad en el

empleo y promoción docente en la forma como la conocemos actualmente. Sin embargo,

las principales afectaciones se dan en los términos de los derechos laborales colectivos,

echando por tierra las principales conquistas sindicales y reduciendo al sindicato a ser un mero espectador de los procesos. En particular es preocupante al analizarlo a la luz del criterio que ha sostenido la Suprema

Corte de Justicia de la Nación a los requisitos de ingreso y permanencia con relación al

principio de irretroactividad de la Ley que a continuación se transcribe:

EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE INGRESO Y

PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN

COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Quienes pretenden ingresar a un cargo público y quienes, ya en el mismo, deseen

permanecer en éste, no se colocan en una misma situación. Esto puede valorarse al

observar las diferencias entre los requisitos de ingreso, que deben cubrirse para tener

acceso a diferentes cargos públicos y se encuentran establecidos en las normas aplicables

vigentes en el momento del acceso al cargo, y los requisitos de permanencia; conforme a

éstos, si después del ingreso, el interesado desea continuar en el desempeño de la misma

función, deberá observar las condiciones para la subsistencia del acto administrativo de

nombramiento que, por esta razón, debe considerarse un acto condición. Ahora bien, si la

expresión permanencia significa mantenerse sin mutación o cambios en una misma

posición o lugar que se ocupa, una persistencia en un estado o calidad que se representa

por una duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad o estancia, es claro que se

trata de un concepto que actúa hacia el futuro y siempre con posterioridad al ingreso. Es

decir, la permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones

que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que

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necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho

al porvenir. Sin embargo, conforme al principio de irretroactividad de la ley contenido en el

primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

el problema de los efectos de una ley en su ámbito temporal de validez descansa en la

diferencia entre un efecto inmediato y otro retroactivo, por lo que resulta inconcuso que los requisitos de permanencia no pueden verse afectados por dicho principio constitucional, ya

que éstos tienen efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo,

pero no sobre situaciones pasadas; esto es, los interesados podrán continuar en el

desempeño del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las

disposiciones vigentes durante el encargo y las demás que estén por sobrevenir. Por tanto,

los requisitos de permanencia no violan el principio de irretroactividad de la ley, ya que en tales supuestos no se afectan situaciones anteriores de la persona que desea continuar en el cargo y, por lo mismo, no se le priva de derechos adquiridos conforme a una ley anterior;

no obstante, lo anterior está referido exclusivamente a las características abstractas de una

ley, con independencia de la forma específica de actuación de la autoridad encargada de

observar el cumplimiento de la norma, lo cual sólo podrá valorarse en cada caso concreto.

PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de febrero de 2010.

Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G.

Rosales Guerrero.

Amparo en revisión 2256/2009. Emilio Pazos Arteaga. 10 de febrero de 2010. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Amparo en revisión 21/2010. Luis Federico Tapia Cedillo. 17 de febrero de 2010. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 40/2010. José Antonio Gutiérrez Lara. 3 de marzo de 2010. Cinco votos.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.

Amparo en revisión 90/2010. Salvador Rubén Vázquez Ortiz. 24 de marzo de 2010.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su

ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Rogelio Alberto

Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 108/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.