Ley del Sistema Nacional de Datos Públicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1

Embed Size (px)

Citation preview

  • 8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1

    1/7

    2 -- Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010

    Oficio N SAN-2010-190

    Quito, 24 de marzo de 2010

    Seor

    Luis Fernando Badillo

    Director del Registro Oficial, Enc.

    Ciudad

    De mi consideracin:

    La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones

    que le confiere la Constitucin de la Repblica del Ecuador

    y la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, discuti y

    aprob el proyecto de LEY DEL SISTEMA NACIONALDE REGISTRO DE DATOS PBLICOS.

    En sesin de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea

    Nacional conoci y se pronunci sobre la objecin parcial

    presentada por el seor Presidente Constitucional de la

    Repblica.

    Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artculo 138 de la

    Constitucin de la Repblica del Ecuador y el artculo 64 de

    la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, acompao el

    texto de la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DEREGISTRO DE DATOS PBLICOS, para que se sirvapublicarla en el Registro Oficial.

    Atentamente,

    f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

    ASAMBLEA NACIONAL

    EL PLENO

    Considerando:

    Que, el artculo 1 de la Constitucin vigente seala que la

    Repblica del Ecuador es un Estado Constitucional de

    Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme

    importancia que se otorga a los derechos de las personas, de

    los pueblos y de la naturaleza;

    Que, el artculo 11 numeral 9 de la Constitucin, determina

    que el ms alto deber del Estado consiste en respetar y hacer

    respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la

    obligacin estatal de adecuar formal y materialmente, las

    leyes y normas de inferior jerarqua a la Constitucin y los

    instrumentos internacionales, e implementar las normas que

    sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;

    Que, el artculo 18 en su numeral segundo establece que es

    derecho de todas las personas el acceso a la informacin

    generada en instituciones pblicas, o privadas que manejen

    fondos pblicos o realicen funciones pblicas. Adems del

    derecho de acceso universal a las tecnologas de

    informacin y comunicacin;

    Que, el artculo 66 numerales 19 y 28 garantizan los

    derechos a la identidad personal y colectiva y a laproteccin de datos de carcter personal, el cual incluye el

    acceso y la decisin sobre informacin y datos de este

    carcter, as como su correspondiente proteccin;

    Que, la misma disposicin constitucional en su numeral 26

    garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas,

    cuya conformacin, transferencia y consolidacin jurdica,

    requiere de un registro fiable;

    Que, la misma norma constitucional, en su numeral

    vigsimo quinto, establece el derecho de las personas a

    acceder a servicios pblicos de calidad para lo cual se

    requiere una debida estructuracin institucional, que

    garantice los derechos de las personas y contribuya a

    brindar servicios de calidad, con eficiencia, eficacia y buen

    trato;

    Que, el artculo 85, numeral primero, de la Constitucin

    establece que las polticas pblicas y la prestacin de bienes

    y servicios pblicos se orientar a hacer efectivo el buen

    vivir;

    Que, el artculo 92 de la Carta Magna, dispone que toda

    persona tendr derecho a conocer de la existencia y acceder

    a los documentos, datos genticos, bancos o archivos de

    datos personales e informes que sobre s misma o sobre sus

    bienes, consten en entidades pblicas o privadas, en soporte

    material o electrnico;

    Que, la Primera Disposicin Transitoria, numeral octavo,

    del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de

    trescientos sesenta das, se aprobar la ley que organice los

    registros de datos, en particular los registros: civil, de la

    propiedad y mercantil y que en todos los casos se

    establecer sistemas de control cruzado y bases de datos

    nacionales;

    Que, la Constitucin del Ecuador, en su artculo 265

    establece que el sistema pblico de registro de la propiedad

    ser administrado de manera concurrente entre la Funcin

    Ejecutiva y las municipalidades;

    Que, en el Plan Nacional de Descentralizacin promulgado

    mediante Decreto Ejecutivo No. 1616, se establece en su

    punto 4, seccin segunda, que el Gobierno Nacional

    mantendr la fijacin de polticas y normas nacionales para

    mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional

    de catastros y la prestacin de asistencia tcnica a los

    municipios, buscando implementar la unificacin del

    Registro de la Propiedad con los catastros de las

    municipalidades; y,

    En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral

    sexto del artculo 120 de la Constitucin de la Repblica,resuelve expedir la siguiente:

    LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRODE DATOS PBLICOS

    CAPTULO I

    FINALIDAD, OBJETO Y MBITO DE APLICACIN

    Art. 1.- Finalidad y Objeto.-La presente ley crea y regulael sistema de registro de datos pblicos y su acceso, en

    entidades pblicas o privadas que administren dichas bases

    o registros.

    El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurdica,

    organizar, regular, sistematizar e interconectar la

  • 8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1

    2/7

    Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010 -- 3

    informacin, as como: la eficacia y eficiencia de su manejo,

    su publicidad, transparencia, acceso e implementacin de

    nuevas tecnologas.

    Art. 2.- mbito de aplicacin.-La presente Ley rige paralas instituciones del sector pblico y privado que

    actualmente o en el futuro administren bases o registros de

    datos pblicos, sobre las personas naturales o jurdicas, sus

    bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los

    registros pblicos.

    CAPTULO II

    PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DEDATOS PBLICOS

    Art. 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno delos registros o en las disposiciones legales de cada materia,

    se determinar: los hechos, actos, contratos o instrumentos

    que deban ser inscritos y/o registrados; as como la

    obligacin de las registradoras o registradores a la

    certificacin y publicidad de los datos, con las limitaciones

    sealadas en la Constitucin y la ley.

    Los datos pblicos registrales deben ser: completos,

    accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los

    mismos, no discriminatorios, veraces, verificables y

    pertinentes, en relacin al mbito y fines de su inscripcin.

    La informacin que el Estado entregue puede ser especfica

    o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del

    registro y ser suministrada por escrito o por medios

    electrnicos.

    Art. 4.- Responsabilidad de la informacin.- Lasinstituciones del sector pblico y privado y las personas

    naturales que actualmente o en el futuro administren bases o

    registros de datos pblicos, son responsables de la

    integridad, proteccin y control de los registros y bases de

    datos a su cargo. Dichas instituciones respondern por la

    veracidad, autenticidad, custodia y debida conservacin de

    los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y

    autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el

    declarante cuando esta o este provee toda la informacin.

    Las personas afectadas por informacin falsa o imprecisa,

    difundida o certificada por registradoras o registradores,

    tendrn derecho a las indemnizaciones correspondientes,

    previo el ejercicio de la respectiva accin legal.

    La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos

    establecer los casos en los que deba rendirse caucin.

    Art. 5.- Publicidad.-El Estado, de conformidad con la Ley,pondr en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la

    existencia de registros o bases de datos de personas y bienes

    y en lo aplicable, la celebracin de actos sobre los mismos,

    con la finalidad de que las interesadas o interesados y

    terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los

    impugnen en caso de afectar a sus derechos.

    Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Sonconfidenciales los datos de carcter personal, tales como:ideologa, afiliacin poltica o sindical, etnia, estado de

    salud, orientacin sexual, religin, condicin migratoria y

    los dems atinentes a la intimidad personal y en especial

    aquella informacin cuyo uso pblico atente contra los

    derechos humanos consagrados en la Constitucin e

    instrumentos internacionales.

    El acceso a estos datos slo ser posible con autorizacin

    expresa del titular de la informacin, por mandato de la ley

    o por orden judicial.

    Tambin son confidenciales los datos cuya reserva haya

    sido declarada por la autoridad competente, los que estn

    amparados bajo sigilo bancario o burstil, y los que

    pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.

    La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus

    funciones custodie datos de carcter personal, deber

    adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y

    garantizar la reserva de la informacin que reposa en sus

    archivos.

    Para acceder a la informacin sobre el patrimonio de las

    personas el solicitante deber justificar y motivar su

    requerimiento, declarar el uso que har de la misma y

    consignar sus datos bsicos de identidad, tales como:

    nombres y apellidos completos, nmero del documento de

    identidad o ciudadana, direccin domiciliaria y los dems

    datos que mediante el respectivo reglamento se determinen.

    Un uso distinto al declarado dar lugar a la determinacin

    de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales

    que el/la titular de la informacin pueda ejercer.

    La Directora o Director Nacional de Registro de Datos

    Pblicos, definir los dems datos que integrarn el sistema

    nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.

    Art. 7.- Presuncin de Legalidad.- La certificacinregistral da fe pblica, investida de la presuncin de

    legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendr

    sin modificacin alguna, excepto por orden judicial.

    Art. 8.- Rectificabilidad.-Los datos registrales del sistemason susceptibles de actualizacin, rectificacin o supresin

    en los casos y con los requisitos que la ley seale.

    CAPITULO III

    NORMAS GENERALES APLICABLES A LOSREGISTROS PBLICOS

    Art. 9.- De las certificaciones.- La certificacin registral,constituye documento pblico y se expedir a peticin de la

    interesada o interesado, por disposicin administrativa u

    orden judicial.

    Art. 10.- Precedencia.- El ltimo registro de un datopblico prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no

    registrados, con las excepciones que la ley disponga.

    Art. 11.- Valor Probatorio.- La informacin de los datospblicos registrales legalmente certificados, constituye

    prueba. Se podr certificar toda clase de asientos con

    excepcin a las limitaciones que la ley expresamente seala.

    Art. 12.- Medios Tecnolgicos.- El Estado, a travs delministerio sectorial con competencia en las

    telecomunicaciones y en la sociedad de la informacin,

    definir las polticas y principios para la organizacin y

  • 8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1

    3/7

    4 -- Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010

    coordinacin de las acciones de intercambio de informacin

    y de bases de datos entre los organismos e instancias de

    registro de datos pblicos, cuya ejecucin y seguimiento

    estar a cargo de la Direccin Nacional de Registro de

    Datos Pblicos. La actividad de registro se desarrollar

    utilizando medios tecnolgicos normados y estandarizados,

    de conformidad con las polticas emanadas por el ministerio

    sectorial de las telecomunicaciones y de la sociedad de la

    informacin.

    Art. 13.- De los registros de datos pblicos.- Son registrosde datos pblicos: el Registro Civil, de la Propiedad,

    Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves,

    patentes, de propiedad intelectual y los que en la actualidad

    o en el futuro determine la Direccin Nacional de Registro

    de Datos Pblicos, en el marco de lo dispuesto por la

    Constitucin de la Repblica y las leyes vigentes.

    Los Registros son dependencias pblicas, desconcentrados,

    con autonoma registral y administrativa en los trminos de

    la presente ley, y sujetos al control, auditora y vigilancia de

    la Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos en lo

    relativo al cumplimiento de polticas, resoluciones y

    disposiciones para la interconexin e interoperabilidad de

    bases de datos y de informacin pblica, conforme se

    determine en el Reglamento que expida la Direccin

    Nacional.

    Art. 14.- Funcionamiento de los registros pblicos.- Losregistros pblicos y dems oficinas que manejen

    informacin relacionada con el objeto de esta Ley

    administrarn sus bases de datos en coordinacin con la

    Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos. Sus

    atribuciones, responsabilidades y funciones sern

    determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el

    Reglamento a la presente ley.

    Art. 15.- Administracin de registros.- Los registros,llevarn la informacin de modo digitalizado, con soporte

    fsico, en la forma determinada por la presente ley y en la

    normativa pertinente para cada registro, en lo que respecta

    a:

    1.- Registro Civil: Llevar su registro bajo el sistema de

    informacin personal;

    2.- Registro de la Propiedad: Llevar su registro bajo el

    sistema de informacin cronolgica, personal y real; y,

    3.- Registro Mercantil: Llevar su registro bajo el sistemade informacin cronolgica, real y personal.

    En los dems registros, segn corresponda, se aplicar lo

    dispuesto en los numerales antes descritos.

    Art. 16.- Folio Personal.- Es el sistema de anotacin dehechos y actos jurdicos que se lleva de acuerdo a la persona

    que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el

    responsable del registro proceder a registrar: nombres,

    apellidos y datos del titular de la informacin y en el caso

    del registro de la propiedad, la descripcin del inmueble, las

    titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el

    ttulo causal, los gravmenes, interdicciones y sus

    cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados;y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o

    creacin de la persona, todas las modificaciones del estado

    civil o societarias y su muerte o extincin.

    Art. 17.- Folio Real.- Es el sistema de anotacin de actosjurdicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el

    registro. La informacin consistir en la descripcin del

    inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de

    dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el

    titular y el ttulo causal, los gravmenes, interdicciones y

    sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de

    certificados.

    Art. 18.- Folio Cronolgico.-Es el registro de los ttulos,actos y documentos cuya inscripcin se solicita, que se

    efecta de acuerdo al orden en que esta peticin ocurre. Este

    sistema incluye al menos un libro ndice y un repertorio, en

    ellos se asentarn todos los datos referentes a la persona,

    inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de

    dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el

    titular y el ttulo causal, los gravmenes, interdicciones y

    sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de

    certificados; as como en el caso de las personas jurdicas

    las modificaciones y todo acto societario que se presente.

    Art. 19.- Registro de la Propiedad.- De conformidad conla Constitucin de la Repblica, el Registro de la Propiedad

    ser administrado conjuntamente entre las municipalidades

    y la Funcin Ejecutiva a travs de la Direccin Nacional de

    Registro de Datos Pblicos. Por lo tanto, el Municipio de

    cada cantn o Distrito Metropolitano se encargar de la

    estructuracin administrativa del registro y su coordinacin

    con el catastro. La Direccin Nacional dictar las normas

    que regularn su funcionamiento a nivel nacional.

    Los Registros de la Propiedad asumirn las funciones y

    facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los

    que estos ltimos no existan y hasta tanto la DireccinNacional de Registro de Datos Pblicos disponga su

    creacin y funcionamiento.

    Las Registradoras o Registradores de la propiedad debern

    ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y

    acreditar ejercicio profesional por un perodo mnimo de 3

    aos y los dems requisitos que la ley prev para el ejercicio

    del servicio pblico y Ley del Registro. El concurso de

    mritos y oposicin ser organizado y ejecutado por la

    municipalidad respectiva con la intervencin de una

    veedura ciudadana. Una vez concluido el proceso, la

    Alcaldesa o Alcalde proceder al nombramiento del

    postulante que mayor puntuacin hubiere obtenido, por un

    perodo fijo de 4 aos, quien podr ser reelegida o reelegidopor una sola vez.

    Las Registradoras o Registradores podrn ser destituidas o

    destituidos de sus cargos por incumplimiento de las

    funciones registrales debidamente comprobado, de

    conformidad con la presente ley, su reglamento y las dems

    normas que regulen el servicio pblico.

    Tambin podrn ser destituidos en los casos en los que

    impidan o dificulten la conformacin y funcionamiento del

    Sistema Nacional de Registro de Datos Pblicos, de

    conformidad con el reglamento de la presente ley.

    Art. 20.- Registro Mercantil.- Los registros mercantilessern organizados y administrados por la Funcin Ejecutiva

    a travs de la Direccin Nacional de Registro de Datos

    Pblicos.

  • 8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1

    4/7

    Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010 -- 5

    La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos,

    dictar las normas tcnicas y ejercer las dems atribuciones

    que determina esta ley para la conformacin e integracin al

    sistema.

    Para ser Registradora o Registrador Mercantil se cumplirn

    los mismos requisitos que para ser Registradora o

    Registrador de la propiedad inmueble y sern designados

    mediante concurso pblico de oposicin y mritos, por la

    Directora o Director Nacional de Registro de Datos

    Pblicos. El nombramiento se har para un perodo fijo de 4

    aos y podr ser reelegida o reelegido por una sola vez.

    Corresponde a la Directora o Director Nacional de Registro

    de Datos Pblicos autorizar la creacin, supresin o

    unificacin de oficinas registrales, acorde a la realidad

    comercial provincial y cantonal.

    Art. 21.- Cambio de informacin en registros o bases dedatos.- La o el titular de los datos podr exigir las

    modificaciones en registros o bases de datos cuando dichasmodificaciones no violen una disposicin legal, una orden

    judicial o administrativa. La rectificacin o supresin no

    proceder cuando pudiese causar perjuicios a derechos de

    terceras o terceros, en cuyo caso ser necesaria la

    correspondiente resolucin administrativa o sentencia

    judicial.

    Art. 22.- Control Cruzado.- La Direccin Nacional deRegistro de Datos Pblicos se encargar de organizar un

    sistema de interconexin cruzado entre los registros pblico

    y privado que en la actualidad o en el futuro administren

    bases de datos pblicos, de acuerdo a lo establecido en esta

    Ley y en su Reglamento.

    Art. 23.- Sistema Informtico.- El sistema informticotiene como objetivo la tecnificacin y modernizacin de los

    registros, empleando tecnologas de informacin, bases de

    datos y lenguajes informticos estandarizados, protocolos

    de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo

    de la informacin adecuado que reciba, capture, archive,

    codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique,

    certifique o procese de manera tecnolgica la informacin

    de los datos registrados.

    El sistema informtico utilizado para el funcionamiento e

    interconexin de los registros y entidades, es de propiedad

    estatal y del mismo se podrn conceder licencias de uso

    limitadas a las entidades pblicas y privadas que

    correspondan, con las limitaciones previstas en la Ley y el

    Reglamento.

    Art. 24.- Interconexin.- Para la debida aplicacin delsistema de control cruzado nacional, los registros y bases de

    datos debern obligatoriamente interconectarse buscando la

    simplificacin de procesos y el debido control de la

    informacin de las instituciones competentes.

    El sistema de control cruzado implica un conjunto de

    elementos tcnicos e informticos, integrados e

    interdependientes, que interactan y se retroalimentan.

    Art. 25.- Informacin fsica y electrnica.-Para efectos dela sistematizacin e interconexin del registro de datos y sin

    perjuicio de la obligacin de mantener la informacin en

    soporte fsico como determinan las diferentes normas de

    registro, los distintos registros debern transferir la

    informacin a formato digitalizado.

    La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos

    definir el sistema informtico para el manejo y

    administracin de registros y bases de datos, el cual regir

    en todos los registros del pas.

    Art. 26.- Seguridad.-Toda base informtica de datos debecontar con su respectivo archivo de respaldo, cumplir con

    los estndares tcnicos y plan de contingencia que impidan

    la cada del sistema, robo de datos, modificacin o cualquier

    otra circunstancia que pueda afectar la informacin pblica.

    Art. 27.- Responsabilidad del manejo de las licencias.-Las Registradoras o Registradores y mximas autoridades, a

    quienes se autoriza el manejo de las licencias para el acceso

    a los registros de datos autorizados por la ley, sern las o los

    responsables directos administrativa, civil y penalmente por

    el mal uso de las mismas.

    CAPITULO IV

    DEL SISTEMA Y DIRECCIN NACIONAL DEREGISTRO DE DATOS PBLICOS

    Art. 28.- Creacin, finalidades y objetivos del SistemaNacional de Registro de Datos Pblicos.- Crase elSistema Nacional de Registro de Datos Pblicos con la

    finalidad de proteger los derechos constituidos, los que se

    constituyan, modifiquen, extingan y publiciten por efectos

    de la inscripcin de los hechos, actos y/o contratos

    determinados por la presente Ley y las leyes y normas de

    registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de

    informacin de los registros de datos pblicos. En el caso

    de que entidades privadas posean informacin que por su

    naturaleza sea pblica, sern incorporadas a este sistema.

    Art. 29.- Conformacin.- El Sistema Nacional de Registrode Datos Pblicos estar conformado por los registros: civil,

    de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad

    electrnica, vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de

    propiedad intelectual y todos los registros de datos de las

    instituciones pblicas y privadas que mantuvieren y

    administren por disposicin legal informacin registral de

    carcter pblico.

    Ser presidido por la Directora o Director Nacional de

    Registro de Datos Pblicos, con las facultades que sedeterminan en la presente Ley y su respectivo reglamento.

    Art. 30.- La Direccin Nacional de Registro de DatosPblicos.- Crase la Direccin Nacional de Registro deDatos Pblicos, como organismo de derecho pblico, con

    personera jurdica, autonoma administrativa, tcnica,

    operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio

    de Telecomunicaciones y Sociedad de la Informacin. Su

    mxima autoridad y representante legal ser la Directora o

    Director Nacional, designada o designado por la Ministra o

    Ministro. Su sede ser la ciudad de Quito, tendr

    jurisdiccin nacional, y podr establecer oficinas

    desconcentradas a nivel nacional.

    Art. 31.- Atribuciones y facultades.- La DireccinNacional de Registro de Datos Pblicos tendr las

    siguientes atribuciones y facultades:

  • 8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1

    5/7

    6 -- Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010

    1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de DatosPblicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus

    finalidades y objetivos;

    2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para laorganizacin y funcionamiento del sistema;

    3. Elaborar el presupuesto de la Direccin Nacional deRegistro de Datos Pblicos;

    4. Promover, dictar y ejecutar a travs de los diferentesregistros, las polticas pblicas a las que se refiere esta

    Ley, as como normas generales para el seguimiento y

    control de las mismas;

    5. Consolidar, estandarizar y administrar la base nicade datos de todos los Registros Pblicos, para lo cual

    todos los integrantes del Sistema estn obligados a

    proporcionar informacin digitalizada de sus archivos,

    actualizada y de forma simultnea conforme sta se

    produzca;

    6. Definir los programas informticos y los demsaspectos tcnicos que todas las dependencias de

    registro de datos pblicos debern implementar para

    el sistema interconectado y control cruzado de datos,

    y mantenerlo en correcto funcionamiento;

    7. Vigilar y controlar la correcta administracin de laactividad registral;

    8. Sancionar de conformidad con la ley que regula a laservidora o servidor pblico, el incumplimiento de los

    deberes y obligaciones de las registradoras o

    registradores;

    9. Disponer que los datos generados en cada oficinaregistral sean ingresados a una misma base de datos,

    en el lenguaje y plataforma determinados por la

    autoridad;

    10. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exterioresel establecimiento, en los respectivos Consulados, de

    un sistema de informacin registral interconectado

    que facilite su utilizacin en el exterior por parte de

    las o los migrantes;

    11. Promover, organizar y ejecutar programas decapacitacin de las registradoras o registradores

    pblicos y dems personal de los registros;

    12. Promover la realizacin de estudios e investigacionesen materia registral;

    13. Celebrar convenios de cooperacin tcnica nacional einternacional para mejorar la calidad del servicio

    registral; y,

    14. Las dems que determine la presente ley y sureglamento.

    Art. 32.- Requisitos para ser Directora o Director

    Nacional de Registro.- Para ser Directora o Director serequiere:

    1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;

    2. Tener ttulo profesional de abogada o abogado;3. Demostrar experiencia en el ejercicio profesional por

    un perodo mnimo de 5 aos;

    4. Encontrarse libre de inhabilidades para ejercer uncargo pblico; y,

    5. Las dems que determina la ley para el serviciopblico.

    CAPTULO V

    DEL RGIMEN ECONMICO Y FINANCIERO

    Art. 33.- Aranceles.- La Direccin Nacional de Registro deDatos Pblicos establecer anualmente el valor de los

    servicios de registro y certificaciones mediante una tabla de

    aranceles acorde a las cuantas de los actos a celebrarse,

    documentos de registro y jurisdiccin territorial.

    En el caso del registro de la propiedad de inmuebles ser el

    municipio de cada cantn el que con base en el respectivo

    estudio tcnico financiero, establecer anualmente la tabla

    de aranceles por los servicios de registro y certificacin que

    preste.

    Art. 34.- Del Financiamiento de la Direccin Nacional deRegistro de Datos Pblicos.- La Direccin Nacional deRegistro de Datos Pblicos financiar su presupuesto con

    los siguientes ingresos:

    a) Los recursos provenientes del Presupuesto General delEstado;

    b) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursosprovenientes de instituciones pblicas y privadas, as

    como de la cooperacin internacional aceptados de

    acuerdo a ley;

    c) Los aranceles que generen y recauden los RegistrosMercantiles; y,

    d) Los ingresos propios generados por las publicacionesque realice.

    Art. 35.- Destino de los aranceles que cobran losRegistros de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y lasdems entidades que conforman el Sistema Nacional de

    Registro de Datos Pblicos.- Los Registros de la PropiedadInmuebles y Mercantil se financiarn con el cobro de los

    aranceles por los servicios de registro, y el remanente pasar

    a formar parte de los presupuestos de los respectivos

    municipios, y de la Direccin Nacional de Registro de

    Datos Pblicos, en su orden. Los aranceles que cobren las

    dems entidades pblicas y privadas por la administracin

    de sus bases de datos pblicos, se mantendrn como parte

    de sus respectivos presupuestos.

    La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos

    constituir un fondo de compensacin para los Registros

    que lo requieran.

    DISPOSICIONES GENERALES

    PRIMERA.- Constituyen normas supletorias de la presenteLey, las disposiciones de la Ley de Registro, Cdigo Civil,

  • 8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1

    6/7

    Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010 -- 7

    Cdigo de Comercio, Cdigo de Procedimiento Civil, Ley

    de Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, Ley de

    Comercio Electrnico, Firmas Electrnicas y Mensajes de

    Datos, y reglamentos aplicables, mientras no se opongan a

    la presente ley.

    SEGUNDA.- Ser informacin pblica los nombres de laspropietarias o propietarios, tenedoras o tenedores,

    beneficiarias o beneficiarios y todas o todos aquellas o

    aquellos que sean titulares de algn derecho sobre acciones,

    participaciones, partes beneficiarias o cualquier otro ttulo

    societario generado por una sociedad comercial, mercantil,

    civil o de cualquier otra especie. Esta informacin ser de

    carcter pblico y podr ser solicitada mediante peticin

    motivada de su requerimiento.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- El personal que actualmente trabaja en losregistros de la propiedad y mercantil, continuar prestando

    sus servicios en las dependencias pblicas creadas en su

    lugar, por lo que dicho cambio no conlleva despido

    intempestivo. En los casos de renuncia voluntaria o despido,

    los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tendrn la

    obligacin de liquidar a sus trabajadoras o trabajadores, con

    base en su tiempo de servicios y de conformidad con las

    normas del Cdigo de Trabajo.

    Las funcionarias o funcionarios que se requieran en las

    funciones registrales bajo competencia de las

    municipalidades y del gobierno central, respectivamente,

    estarn sujetos a la ley que regule el servicio pblico.

    SEGUNDA.- Las Registradoras o Registradores de laPropiedad y Mercantil, seguirn cumpliendo sus funciones

    de registro, hasta que de conformidad con la presente Ley,

    sean legalmente reemplazadas o reemplazados.

    No se devolver la caucin rendida por los registradores

    hasta que no se haya suscrito la respectiva acta de entrega

    recepcin del registro.

    TERCERA.- Dentro del plazo de trescientos sesenta ycinco das contados a partir de la puesta en vigencia de la

    presente ley, los municipios y la Directora o Director

    Nacional del Registro de Datos Pblicos, debern ejecutar

    el proceso de concurso pblico de merecimientos yoposicin, nombramiento de los nuevos registradores de la

    propiedad y mercantiles. Dentro del mismo plazo,

    organizarn la infraestructura fsica y tecnolgica de las

    oficinas en las que funcionar el nuevo Registro de la

    Propiedad y su respectivo traspaso, para cuyo efecto

    elaborar un cronograma de transicin que deber contar

    con la colaboracin del registrador/a saliente. En este

    mismo lapso, de as acordarse o requerirse, el municipio

    dispondr la valoracin de activos y su liquidacin

    respectiva.

    CUARTA.-Los Registros de la Propiedad, Societario, Civily Mercantil que mantengan digitalizados sus registros,

    debern mudar sus bases de datos al nuevo sistema, para locual la Direccin Nacional asignar los fondos para la

    creacin y unificacin del sistema informtico nacional de

    registro de datos pblicos.

    QUINTA.- En el plazo de 3 aos a partir de la publicacinde la presente Ley en el Registro Oficial, previa evaluacin

    tcnica, econmica-financiera y legal, la Direccin Nacional

    establecer el/los programas informticos requeridos los

    mismos que debern tener perfecta interconexin que

    permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar,

    intercambiar, reproducir, verificar o procesar la informacin

    de los Registros Pblicos, dejando apertura en el sistema

    para la interconexin con las dems instituciones sealadas,

    a fin de garantizar el control cruzado de informacin.

    SEXTA.- En el plazo mximo de 3 aos contados a partirde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo

    registro de la propiedad, societario, mercantil o civil, que

    hasta la fecha mantenga su informacin y registros de

    manera fsica, deber ser transformado a formato digital con

    las caractersticas y condiciones definidas por el Director

    Nacional, para lo cual se asignarn los fondos pertinentes y

    se proveern los programas informticos necesarios. Esta

    omisin ser sancionada con la destitucin del

    correspondiente funcionario por la Directora o DirectorNacional de Registro de Datos Pblicos.

    SPTIMA.- Las instituciones del sector pblico queposean informacin pblica como: el Servicio de Rentas

    Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

    Direccin Nacional de Migracin, Direccin Nacional de

    Trnsito, Direccin Nacional de Registro Civil,

    Identificacin y Cedulacin, Polica Nacional, Comisin de

    Trnsito del Guayas, Ministerio de Relaciones Laborales,

    Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Municipios,

    Funcin Judicial, entre otras, debern integrarse

    paulatinamente al Sistema Nacional de Registro de Datos

    Pblicos dentro del plazo de tres aos contados a partir de

    la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de quecualquier institucin que estuviese en la obligacin de

    interconectarse en virtud de la presente Ley, no lo hiciere, la

    mxima autoridad de la referida institucin podr ser

    destituida por el Director Nacional de Registro de Datos

    Pblicos.

    OCTAVA.- Los organismos, instituciones y entidadesprivadas que posean informacin determinada como pblica

    por esta Ley y su reglamento, debern transferir dicha

    informacin a la Direccin Nacional de Registro de Datos

    Pblicos, de manera progresiva en plazo de tres aos a

    partir de la vigencia de esta ley.

    NOVENA.- La Direccin Nacional de Registro de DatosPblicos, en el plazo mximo de sesenta das contados a

    partir de su posesin, dictar la tabla de aranceles de los

    registros a los que se refiere la presente ley.

    DECIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en elplazo de ciento veinte das emitir la Tabla de

    Remuneraciones de los Registradores de la Propiedad,

    Mercantil y de los titulares de los dems registros que

    integren el sistema, como tambin de los funcionarios

    pblicos que laboren en las oficinas de registro.

    DECIMO PRIMERA.- Los plazos sealados en lasdisposiciones transitorias, podrn ser extendidos hasta

    mximo 90 das, por una sola vez, por la Directora o

    Director Nacional de Registro de Datos Pblicos y siempre

    que se justifique razonadamente.

  • 8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1

    7/7

    8 -- Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010

    DECIMO SEGUNDA.- Los programas informticos queactualmente utilicen los registros de la propiedad inmueble

    y mercantil, se seguirn utilizando hasta que la Direccin

    Nacional de Registro de Datos Pblicos elabore el nuevo

    programa informtico sin que esto le signifique ningn

    costo a las municipalidades y a la Funcin Ejecutiva.

    DISPOSICIONES REFORMATORIAS YDEROGATORIAS

    PRIMERA.- Dergase todas las disposiciones generales yespeciales que se opongan a la presente ley. Las

    disposiciones de la presente ley prevalecern sobre las que

    se opongan.

    SEGUNDA.- De la Codificacin de la Ley de Compaaspublicada en el Registro Oficial No. 312 de 5 de noviembre

    de 1999:

    1. Dergase el artculo 444.2. Sustityase el artculo 443, por el siguiente:Art. 443.- El Superintendente de Compaas podr

    suministrar informacin relativa a una compaa

    determinada, a pedido de cualquier persona. La informacin

    se concretar a los documentos sealados en los artculos

    20.b) y 23. b), o datos contenidos en ellos.

    Los informes de los administradores, de auditora externa y

    los informes de los comisarios de aquellas compaas que se

    encuentren registradas en el mercado de valores o que

    coticen en bolsa sus acciones, podrn ser requeridos por

    cualquier persona interesada.

    La Superintendencia podr pedir que la compaa actualice

    la informacin a la que se refieren los Artculos 20 y 23 o

    realizar en los libros de la compaa exmenes necesarios

    para lograr tal actualizacin o comprobar la exactitud de los

    datos que le hubieren sido suministrados..

    TERCERA.- A la Codificacin de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero, publicada en el

    Registro Oficial No. 250 de 23 de enero del 2001,

    refrmase:

    En el Art. 45 inciso quinto elimnase la frase: la misma que

    se mantendr con carcter reservado.

    En el Art. 65 elimnase la frase: la que tendr el carcter de

    reservado.

    CUARTA.-A la Ley de Registro, publicada en el RegistroOficial No. 150 de 28 de octubre de 1966:

    1. Dergase los artculos: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y TtuloXI.

    2. Sustityase la letra b) del artculo 11, por el siguiente:"Llevar un inventario de los Registros, libros y dems

    documentos pertenecientes a la oficina, debiendo

    enviar una copia de dicho inventario a la DireccinNacional de Registro de Datos Pblicos, dentro de

    los primeros quince das del mes de enero de cada

    ao.".

    3. En el artculo 14 sustityase la frase. en el Art. 4 deesta Ley por la siguiente: en la Ley que regula el

    servicio pblico.

    4. En el artculo 15 sustityase la frase: cincuenta aquinientos sucres por la siguiente: un salario bsico

    del trabajador en general.

    5. En el artculo 16 sustityase la frase Las CortesSuperiores en sus respectivos distritos por la

    siguiente: La autoridad municipal en sus respectivos

    cantones, o la Direccin Nacional de Registro de

    Datos Pblicos, en su caso,.

    6. En el artculo 18 elimnase las frases: Sernrubricadas todas sus pginas por el Juez del Cantn o

    por el primero de ellos en aquellos en que hayan ms

    de uno y Juez correspondiente y el.

    7. En el artculo 29 sustityase 730 por 706 y en elsegundo inciso sustityase 733 por 709.

    8. En el artculo 42 sustityase 734 por 710.9. En el artculo 44 sustityase 2449 por 2334.10. En el artculo 54, sustityase la frase: una multa de

    diez a cien sucres por las sanciones determinadas

    por el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial.

    11. En el artculo 56A sustityase la frase: CorteSuperior del distrito por autoridad municipal del

    cantn o distrito correspondiente.

    QUINTA.- Dergase el Decreto Supremo No. 748,publicado en el Registro Oficial No. 179 de 24 de

    septiembre de 1976.

    DISPOSICIN FINAL

    La presente ley entrar en vigencia a partir de su

    publicacin en el Registro Oficial.

    Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,

    ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de

    Pichincha, a los dieciocho das del mes de marzo de dos mil

    diez.

    f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

    f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

    CERTIFICO que la Asamblea Nacional discuti y aprobla LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRODE DATOS PBLICOS, en primer debate el 25 deseptiembre de 2009, en segundo debate el 24 de noviembre

    de 2009 y el 26 de enero de 2010 y se pronunci sobre la

    objecin parcial del Presidente de la Repblica el 18 de

    marzo de 2010.

    Quito, 24 de marzo de 2010.

    f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.