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8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1
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2 -- Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010
Oficio N SAN-2010-190
Quito, 24 de marzo de 2010
Seor
Luis Fernando Badillo
Director del Registro Oficial, Enc.
Ciudad
De mi consideracin:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la Constitucin de la Repblica del Ecuador
y la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, discuti y
aprob el proyecto de LEY DEL SISTEMA NACIONALDE REGISTRO DE DATOS PBLICOS.
En sesin de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea
Nacional conoci y se pronunci sobre la objecin parcial
presentada por el seor Presidente Constitucional de la
Repblica.
Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artculo 138 de la
Constitucin de la Repblica del Ecuador y el artculo 64 de
la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, acompao el
texto de la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DEREGISTRO DE DATOS PBLICOS, para que se sirvapublicarla en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, el artculo 1 de la Constitucin vigente seala que la
Repblica del Ecuador es un Estado Constitucional de
Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme
importancia que se otorga a los derechos de las personas, de
los pueblos y de la naturaleza;
Que, el artculo 11 numeral 9 de la Constitucin, determina
que el ms alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la
obligacin estatal de adecuar formal y materialmente, las
leyes y normas de inferior jerarqua a la Constitucin y los
instrumentos internacionales, e implementar las normas que
sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;
Que, el artculo 18 en su numeral segundo establece que es
derecho de todas las personas el acceso a la informacin
generada en instituciones pblicas, o privadas que manejen
fondos pblicos o realicen funciones pblicas. Adems del
derecho de acceso universal a las tecnologas de
informacin y comunicacin;
Que, el artculo 66 numerales 19 y 28 garantizan los
derechos a la identidad personal y colectiva y a laproteccin de datos de carcter personal, el cual incluye el
acceso y la decisin sobre informacin y datos de este
carcter, as como su correspondiente proteccin;
Que, la misma disposicin constitucional en su numeral 26
garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas,
cuya conformacin, transferencia y consolidacin jurdica,
requiere de un registro fiable;
Que, la misma norma constitucional, en su numeral
vigsimo quinto, establece el derecho de las personas a
acceder a servicios pblicos de calidad para lo cual se
requiere una debida estructuracin institucional, que
garantice los derechos de las personas y contribuya a
brindar servicios de calidad, con eficiencia, eficacia y buen
trato;
Que, el artculo 85, numeral primero, de la Constitucin
establece que las polticas pblicas y la prestacin de bienes
y servicios pblicos se orientar a hacer efectivo el buen
vivir;
Que, el artculo 92 de la Carta Magna, dispone que toda
persona tendr derecho a conocer de la existencia y acceder
a los documentos, datos genticos, bancos o archivos de
datos personales e informes que sobre s misma o sobre sus
bienes, consten en entidades pblicas o privadas, en soporte
material o electrnico;
Que, la Primera Disposicin Transitoria, numeral octavo,
del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de
trescientos sesenta das, se aprobar la ley que organice los
registros de datos, en particular los registros: civil, de la
propiedad y mercantil y que en todos los casos se
establecer sistemas de control cruzado y bases de datos
nacionales;
Que, la Constitucin del Ecuador, en su artculo 265
establece que el sistema pblico de registro de la propiedad
ser administrado de manera concurrente entre la Funcin
Ejecutiva y las municipalidades;
Que, en el Plan Nacional de Descentralizacin promulgado
mediante Decreto Ejecutivo No. 1616, se establece en su
punto 4, seccin segunda, que el Gobierno Nacional
mantendr la fijacin de polticas y normas nacionales para
mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional
de catastros y la prestacin de asistencia tcnica a los
municipios, buscando implementar la unificacin del
Registro de la Propiedad con los catastros de las
municipalidades; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral
sexto del artculo 120 de la Constitucin de la Repblica,resuelve expedir la siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRODE DATOS PBLICOS
CAPTULO I
FINALIDAD, OBJETO Y MBITO DE APLICACIN
Art. 1.- Finalidad y Objeto.-La presente ley crea y regulael sistema de registro de datos pblicos y su acceso, en
entidades pblicas o privadas que administren dichas bases
o registros.
El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurdica,
organizar, regular, sistematizar e interconectar la
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informacin, as como: la eficacia y eficiencia de su manejo,
su publicidad, transparencia, acceso e implementacin de
nuevas tecnologas.
Art. 2.- mbito de aplicacin.-La presente Ley rige paralas instituciones del sector pblico y privado que
actualmente o en el futuro administren bases o registros de
datos pblicos, sobre las personas naturales o jurdicas, sus
bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los
registros pblicos.
CAPTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DEDATOS PBLICOS
Art. 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno delos registros o en las disposiciones legales de cada materia,
se determinar: los hechos, actos, contratos o instrumentos
que deban ser inscritos y/o registrados; as como la
obligacin de las registradoras o registradores a la
certificacin y publicidad de los datos, con las limitaciones
sealadas en la Constitucin y la ley.
Los datos pblicos registrales deben ser: completos,
accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los
mismos, no discriminatorios, veraces, verificables y
pertinentes, en relacin al mbito y fines de su inscripcin.
La informacin que el Estado entregue puede ser especfica
o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del
registro y ser suministrada por escrito o por medios
electrnicos.
Art. 4.- Responsabilidad de la informacin.- Lasinstituciones del sector pblico y privado y las personas
naturales que actualmente o en el futuro administren bases o
registros de datos pblicos, son responsables de la
integridad, proteccin y control de los registros y bases de
datos a su cargo. Dichas instituciones respondern por la
veracidad, autenticidad, custodia y debida conservacin de
los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y
autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el
declarante cuando esta o este provee toda la informacin.
Las personas afectadas por informacin falsa o imprecisa,
difundida o certificada por registradoras o registradores,
tendrn derecho a las indemnizaciones correspondientes,
previo el ejercicio de la respectiva accin legal.
La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos
establecer los casos en los que deba rendirse caucin.
Art. 5.- Publicidad.-El Estado, de conformidad con la Ley,pondr en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la
existencia de registros o bases de datos de personas y bienes
y en lo aplicable, la celebracin de actos sobre los mismos,
con la finalidad de que las interesadas o interesados y
terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los
impugnen en caso de afectar a sus derechos.
Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Sonconfidenciales los datos de carcter personal, tales como:ideologa, afiliacin poltica o sindical, etnia, estado de
salud, orientacin sexual, religin, condicin migratoria y
los dems atinentes a la intimidad personal y en especial
aquella informacin cuyo uso pblico atente contra los
derechos humanos consagrados en la Constitucin e
instrumentos internacionales.
El acceso a estos datos slo ser posible con autorizacin
expresa del titular de la informacin, por mandato de la ley
o por orden judicial.
Tambin son confidenciales los datos cuya reserva haya
sido declarada por la autoridad competente, los que estn
amparados bajo sigilo bancario o burstil, y los que
pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.
La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus
funciones custodie datos de carcter personal, deber
adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y
garantizar la reserva de la informacin que reposa en sus
archivos.
Para acceder a la informacin sobre el patrimonio de las
personas el solicitante deber justificar y motivar su
requerimiento, declarar el uso que har de la misma y
consignar sus datos bsicos de identidad, tales como:
nombres y apellidos completos, nmero del documento de
identidad o ciudadana, direccin domiciliaria y los dems
datos que mediante el respectivo reglamento se determinen.
Un uso distinto al declarado dar lugar a la determinacin
de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales
que el/la titular de la informacin pueda ejercer.
La Directora o Director Nacional de Registro de Datos
Pblicos, definir los dems datos que integrarn el sistema
nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.
Art. 7.- Presuncin de Legalidad.- La certificacinregistral da fe pblica, investida de la presuncin de
legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendr
sin modificacin alguna, excepto por orden judicial.
Art. 8.- Rectificabilidad.-Los datos registrales del sistemason susceptibles de actualizacin, rectificacin o supresin
en los casos y con los requisitos que la ley seale.
CAPITULO III
NORMAS GENERALES APLICABLES A LOSREGISTROS PBLICOS
Art. 9.- De las certificaciones.- La certificacin registral,constituye documento pblico y se expedir a peticin de la
interesada o interesado, por disposicin administrativa u
orden judicial.
Art. 10.- Precedencia.- El ltimo registro de un datopblico prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no
registrados, con las excepciones que la ley disponga.
Art. 11.- Valor Probatorio.- La informacin de los datospblicos registrales legalmente certificados, constituye
prueba. Se podr certificar toda clase de asientos con
excepcin a las limitaciones que la ley expresamente seala.
Art. 12.- Medios Tecnolgicos.- El Estado, a travs delministerio sectorial con competencia en las
telecomunicaciones y en la sociedad de la informacin,
definir las polticas y principios para la organizacin y
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coordinacin de las acciones de intercambio de informacin
y de bases de datos entre los organismos e instancias de
registro de datos pblicos, cuya ejecucin y seguimiento
estar a cargo de la Direccin Nacional de Registro de
Datos Pblicos. La actividad de registro se desarrollar
utilizando medios tecnolgicos normados y estandarizados,
de conformidad con las polticas emanadas por el ministerio
sectorial de las telecomunicaciones y de la sociedad de la
informacin.
Art. 13.- De los registros de datos pblicos.- Son registrosde datos pblicos: el Registro Civil, de la Propiedad,
Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves,
patentes, de propiedad intelectual y los que en la actualidad
o en el futuro determine la Direccin Nacional de Registro
de Datos Pblicos, en el marco de lo dispuesto por la
Constitucin de la Repblica y las leyes vigentes.
Los Registros son dependencias pblicas, desconcentrados,
con autonoma registral y administrativa en los trminos de
la presente ley, y sujetos al control, auditora y vigilancia de
la Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos en lo
relativo al cumplimiento de polticas, resoluciones y
disposiciones para la interconexin e interoperabilidad de
bases de datos y de informacin pblica, conforme se
determine en el Reglamento que expida la Direccin
Nacional.
Art. 14.- Funcionamiento de los registros pblicos.- Losregistros pblicos y dems oficinas que manejen
informacin relacionada con el objeto de esta Ley
administrarn sus bases de datos en coordinacin con la
Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos. Sus
atribuciones, responsabilidades y funciones sern
determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el
Reglamento a la presente ley.
Art. 15.- Administracin de registros.- Los registros,llevarn la informacin de modo digitalizado, con soporte
fsico, en la forma determinada por la presente ley y en la
normativa pertinente para cada registro, en lo que respecta
a:
1.- Registro Civil: Llevar su registro bajo el sistema de
informacin personal;
2.- Registro de la Propiedad: Llevar su registro bajo el
sistema de informacin cronolgica, personal y real; y,
3.- Registro Mercantil: Llevar su registro bajo el sistemade informacin cronolgica, real y personal.
En los dems registros, segn corresponda, se aplicar lo
dispuesto en los numerales antes descritos.
Art. 16.- Folio Personal.- Es el sistema de anotacin dehechos y actos jurdicos que se lleva de acuerdo a la persona
que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el
responsable del registro proceder a registrar: nombres,
apellidos y datos del titular de la informacin y en el caso
del registro de la propiedad, la descripcin del inmueble, las
titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el
ttulo causal, los gravmenes, interdicciones y sus
cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados;y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o
creacin de la persona, todas las modificaciones del estado
civil o societarias y su muerte o extincin.
Art. 17.- Folio Real.- Es el sistema de anotacin de actosjurdicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el
registro. La informacin consistir en la descripcin del
inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de
dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el
titular y el ttulo causal, los gravmenes, interdicciones y
sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de
certificados.
Art. 18.- Folio Cronolgico.-Es el registro de los ttulos,actos y documentos cuya inscripcin se solicita, que se
efecta de acuerdo al orden en que esta peticin ocurre. Este
sistema incluye al menos un libro ndice y un repertorio, en
ellos se asentarn todos los datos referentes a la persona,
inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de
dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el
titular y el ttulo causal, los gravmenes, interdicciones y
sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de
certificados; as como en el caso de las personas jurdicas
las modificaciones y todo acto societario que se presente.
Art. 19.- Registro de la Propiedad.- De conformidad conla Constitucin de la Repblica, el Registro de la Propiedad
ser administrado conjuntamente entre las municipalidades
y la Funcin Ejecutiva a travs de la Direccin Nacional de
Registro de Datos Pblicos. Por lo tanto, el Municipio de
cada cantn o Distrito Metropolitano se encargar de la
estructuracin administrativa del registro y su coordinacin
con el catastro. La Direccin Nacional dictar las normas
que regularn su funcionamiento a nivel nacional.
Los Registros de la Propiedad asumirn las funciones y
facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los
que estos ltimos no existan y hasta tanto la DireccinNacional de Registro de Datos Pblicos disponga su
creacin y funcionamiento.
Las Registradoras o Registradores de la propiedad debern
ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y
acreditar ejercicio profesional por un perodo mnimo de 3
aos y los dems requisitos que la ley prev para el ejercicio
del servicio pblico y Ley del Registro. El concurso de
mritos y oposicin ser organizado y ejecutado por la
municipalidad respectiva con la intervencin de una
veedura ciudadana. Una vez concluido el proceso, la
Alcaldesa o Alcalde proceder al nombramiento del
postulante que mayor puntuacin hubiere obtenido, por un
perodo fijo de 4 aos, quien podr ser reelegida o reelegidopor una sola vez.
Las Registradoras o Registradores podrn ser destituidas o
destituidos de sus cargos por incumplimiento de las
funciones registrales debidamente comprobado, de
conformidad con la presente ley, su reglamento y las dems
normas que regulen el servicio pblico.
Tambin podrn ser destituidos en los casos en los que
impidan o dificulten la conformacin y funcionamiento del
Sistema Nacional de Registro de Datos Pblicos, de
conformidad con el reglamento de la presente ley.
Art. 20.- Registro Mercantil.- Los registros mercantilessern organizados y administrados por la Funcin Ejecutiva
a travs de la Direccin Nacional de Registro de Datos
Pblicos.
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La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos,
dictar las normas tcnicas y ejercer las dems atribuciones
que determina esta ley para la conformacin e integracin al
sistema.
Para ser Registradora o Registrador Mercantil se cumplirn
los mismos requisitos que para ser Registradora o
Registrador de la propiedad inmueble y sern designados
mediante concurso pblico de oposicin y mritos, por la
Directora o Director Nacional de Registro de Datos
Pblicos. El nombramiento se har para un perodo fijo de 4
aos y podr ser reelegida o reelegido por una sola vez.
Corresponde a la Directora o Director Nacional de Registro
de Datos Pblicos autorizar la creacin, supresin o
unificacin de oficinas registrales, acorde a la realidad
comercial provincial y cantonal.
Art. 21.- Cambio de informacin en registros o bases dedatos.- La o el titular de los datos podr exigir las
modificaciones en registros o bases de datos cuando dichasmodificaciones no violen una disposicin legal, una orden
judicial o administrativa. La rectificacin o supresin no
proceder cuando pudiese causar perjuicios a derechos de
terceras o terceros, en cuyo caso ser necesaria la
correspondiente resolucin administrativa o sentencia
judicial.
Art. 22.- Control Cruzado.- La Direccin Nacional deRegistro de Datos Pblicos se encargar de organizar un
sistema de interconexin cruzado entre los registros pblico
y privado que en la actualidad o en el futuro administren
bases de datos pblicos, de acuerdo a lo establecido en esta
Ley y en su Reglamento.
Art. 23.- Sistema Informtico.- El sistema informticotiene como objetivo la tecnificacin y modernizacin de los
registros, empleando tecnologas de informacin, bases de
datos y lenguajes informticos estandarizados, protocolos
de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo
de la informacin adecuado que reciba, capture, archive,
codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique,
certifique o procese de manera tecnolgica la informacin
de los datos registrados.
El sistema informtico utilizado para el funcionamiento e
interconexin de los registros y entidades, es de propiedad
estatal y del mismo se podrn conceder licencias de uso
limitadas a las entidades pblicas y privadas que
correspondan, con las limitaciones previstas en la Ley y el
Reglamento.
Art. 24.- Interconexin.- Para la debida aplicacin delsistema de control cruzado nacional, los registros y bases de
datos debern obligatoriamente interconectarse buscando la
simplificacin de procesos y el debido control de la
informacin de las instituciones competentes.
El sistema de control cruzado implica un conjunto de
elementos tcnicos e informticos, integrados e
interdependientes, que interactan y se retroalimentan.
Art. 25.- Informacin fsica y electrnica.-Para efectos dela sistematizacin e interconexin del registro de datos y sin
perjuicio de la obligacin de mantener la informacin en
soporte fsico como determinan las diferentes normas de
registro, los distintos registros debern transferir la
informacin a formato digitalizado.
La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos
definir el sistema informtico para el manejo y
administracin de registros y bases de datos, el cual regir
en todos los registros del pas.
Art. 26.- Seguridad.-Toda base informtica de datos debecontar con su respectivo archivo de respaldo, cumplir con
los estndares tcnicos y plan de contingencia que impidan
la cada del sistema, robo de datos, modificacin o cualquier
otra circunstancia que pueda afectar la informacin pblica.
Art. 27.- Responsabilidad del manejo de las licencias.-Las Registradoras o Registradores y mximas autoridades, a
quienes se autoriza el manejo de las licencias para el acceso
a los registros de datos autorizados por la ley, sern las o los
responsables directos administrativa, civil y penalmente por
el mal uso de las mismas.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA Y DIRECCIN NACIONAL DEREGISTRO DE DATOS PBLICOS
Art. 28.- Creacin, finalidades y objetivos del SistemaNacional de Registro de Datos Pblicos.- Crase elSistema Nacional de Registro de Datos Pblicos con la
finalidad de proteger los derechos constituidos, los que se
constituyan, modifiquen, extingan y publiciten por efectos
de la inscripcin de los hechos, actos y/o contratos
determinados por la presente Ley y las leyes y normas de
registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de
informacin de los registros de datos pblicos. En el caso
de que entidades privadas posean informacin que por su
naturaleza sea pblica, sern incorporadas a este sistema.
Art. 29.- Conformacin.- El Sistema Nacional de Registrode Datos Pblicos estar conformado por los registros: civil,
de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad
electrnica, vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de
propiedad intelectual y todos los registros de datos de las
instituciones pblicas y privadas que mantuvieren y
administren por disposicin legal informacin registral de
carcter pblico.
Ser presidido por la Directora o Director Nacional de
Registro de Datos Pblicos, con las facultades que sedeterminan en la presente Ley y su respectivo reglamento.
Art. 30.- La Direccin Nacional de Registro de DatosPblicos.- Crase la Direccin Nacional de Registro deDatos Pblicos, como organismo de derecho pblico, con
personera jurdica, autonoma administrativa, tcnica,
operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio
de Telecomunicaciones y Sociedad de la Informacin. Su
mxima autoridad y representante legal ser la Directora o
Director Nacional, designada o designado por la Ministra o
Ministro. Su sede ser la ciudad de Quito, tendr
jurisdiccin nacional, y podr establecer oficinas
desconcentradas a nivel nacional.
Art. 31.- Atribuciones y facultades.- La DireccinNacional de Registro de Datos Pblicos tendr las
siguientes atribuciones y facultades:
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1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de DatosPblicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus
finalidades y objetivos;
2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para laorganizacin y funcionamiento del sistema;
3. Elaborar el presupuesto de la Direccin Nacional deRegistro de Datos Pblicos;
4. Promover, dictar y ejecutar a travs de los diferentesregistros, las polticas pblicas a las que se refiere esta
Ley, as como normas generales para el seguimiento y
control de las mismas;
5. Consolidar, estandarizar y administrar la base nicade datos de todos los Registros Pblicos, para lo cual
todos los integrantes del Sistema estn obligados a
proporcionar informacin digitalizada de sus archivos,
actualizada y de forma simultnea conforme sta se
produzca;
6. Definir los programas informticos y los demsaspectos tcnicos que todas las dependencias de
registro de datos pblicos debern implementar para
el sistema interconectado y control cruzado de datos,
y mantenerlo en correcto funcionamiento;
7. Vigilar y controlar la correcta administracin de laactividad registral;
8. Sancionar de conformidad con la ley que regula a laservidora o servidor pblico, el incumplimiento de los
deberes y obligaciones de las registradoras o
registradores;
9. Disponer que los datos generados en cada oficinaregistral sean ingresados a una misma base de datos,
en el lenguaje y plataforma determinados por la
autoridad;
10. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exterioresel establecimiento, en los respectivos Consulados, de
un sistema de informacin registral interconectado
que facilite su utilizacin en el exterior por parte de
las o los migrantes;
11. Promover, organizar y ejecutar programas decapacitacin de las registradoras o registradores
pblicos y dems personal de los registros;
12. Promover la realizacin de estudios e investigacionesen materia registral;
13. Celebrar convenios de cooperacin tcnica nacional einternacional para mejorar la calidad del servicio
registral; y,
14. Las dems que determine la presente ley y sureglamento.
Art. 32.- Requisitos para ser Directora o Director
Nacional de Registro.- Para ser Directora o Director serequiere:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;
2. Tener ttulo profesional de abogada o abogado;3. Demostrar experiencia en el ejercicio profesional por
un perodo mnimo de 5 aos;
4. Encontrarse libre de inhabilidades para ejercer uncargo pblico; y,
5. Las dems que determina la ley para el serviciopblico.
CAPTULO V
DEL RGIMEN ECONMICO Y FINANCIERO
Art. 33.- Aranceles.- La Direccin Nacional de Registro deDatos Pblicos establecer anualmente el valor de los
servicios de registro y certificaciones mediante una tabla de
aranceles acorde a las cuantas de los actos a celebrarse,
documentos de registro y jurisdiccin territorial.
En el caso del registro de la propiedad de inmuebles ser el
municipio de cada cantn el que con base en el respectivo
estudio tcnico financiero, establecer anualmente la tabla
de aranceles por los servicios de registro y certificacin que
preste.
Art. 34.- Del Financiamiento de la Direccin Nacional deRegistro de Datos Pblicos.- La Direccin Nacional deRegistro de Datos Pblicos financiar su presupuesto con
los siguientes ingresos:
a) Los recursos provenientes del Presupuesto General delEstado;
b) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursosprovenientes de instituciones pblicas y privadas, as
como de la cooperacin internacional aceptados de
acuerdo a ley;
c) Los aranceles que generen y recauden los RegistrosMercantiles; y,
d) Los ingresos propios generados por las publicacionesque realice.
Art. 35.- Destino de los aranceles que cobran losRegistros de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y lasdems entidades que conforman el Sistema Nacional de
Registro de Datos Pblicos.- Los Registros de la PropiedadInmuebles y Mercantil se financiarn con el cobro de los
aranceles por los servicios de registro, y el remanente pasar
a formar parte de los presupuestos de los respectivos
municipios, y de la Direccin Nacional de Registro de
Datos Pblicos, en su orden. Los aranceles que cobren las
dems entidades pblicas y privadas por la administracin
de sus bases de datos pblicos, se mantendrn como parte
de sus respectivos presupuestos.
La Direccin Nacional de Registro de Datos Pblicos
constituir un fondo de compensacin para los Registros
que lo requieran.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Constituyen normas supletorias de la presenteLey, las disposiciones de la Ley de Registro, Cdigo Civil,
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Cdigo de Comercio, Cdigo de Procedimiento Civil, Ley
de Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, Ley de
Comercio Electrnico, Firmas Electrnicas y Mensajes de
Datos, y reglamentos aplicables, mientras no se opongan a
la presente ley.
SEGUNDA.- Ser informacin pblica los nombres de laspropietarias o propietarios, tenedoras o tenedores,
beneficiarias o beneficiarios y todas o todos aquellas o
aquellos que sean titulares de algn derecho sobre acciones,
participaciones, partes beneficiarias o cualquier otro ttulo
societario generado por una sociedad comercial, mercantil,
civil o de cualquier otra especie. Esta informacin ser de
carcter pblico y podr ser solicitada mediante peticin
motivada de su requerimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El personal que actualmente trabaja en losregistros de la propiedad y mercantil, continuar prestando
sus servicios en las dependencias pblicas creadas en su
lugar, por lo que dicho cambio no conlleva despido
intempestivo. En los casos de renuncia voluntaria o despido,
los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tendrn la
obligacin de liquidar a sus trabajadoras o trabajadores, con
base en su tiempo de servicios y de conformidad con las
normas del Cdigo de Trabajo.
Las funcionarias o funcionarios que se requieran en las
funciones registrales bajo competencia de las
municipalidades y del gobierno central, respectivamente,
estarn sujetos a la ley que regule el servicio pblico.
SEGUNDA.- Las Registradoras o Registradores de laPropiedad y Mercantil, seguirn cumpliendo sus funciones
de registro, hasta que de conformidad con la presente Ley,
sean legalmente reemplazadas o reemplazados.
No se devolver la caucin rendida por los registradores
hasta que no se haya suscrito la respectiva acta de entrega
recepcin del registro.
TERCERA.- Dentro del plazo de trescientos sesenta ycinco das contados a partir de la puesta en vigencia de la
presente ley, los municipios y la Directora o Director
Nacional del Registro de Datos Pblicos, debern ejecutar
el proceso de concurso pblico de merecimientos yoposicin, nombramiento de los nuevos registradores de la
propiedad y mercantiles. Dentro del mismo plazo,
organizarn la infraestructura fsica y tecnolgica de las
oficinas en las que funcionar el nuevo Registro de la
Propiedad y su respectivo traspaso, para cuyo efecto
elaborar un cronograma de transicin que deber contar
con la colaboracin del registrador/a saliente. En este
mismo lapso, de as acordarse o requerirse, el municipio
dispondr la valoracin de activos y su liquidacin
respectiva.
CUARTA.-Los Registros de la Propiedad, Societario, Civily Mercantil que mantengan digitalizados sus registros,
debern mudar sus bases de datos al nuevo sistema, para locual la Direccin Nacional asignar los fondos para la
creacin y unificacin del sistema informtico nacional de
registro de datos pblicos.
QUINTA.- En el plazo de 3 aos a partir de la publicacinde la presente Ley en el Registro Oficial, previa evaluacin
tcnica, econmica-financiera y legal, la Direccin Nacional
establecer el/los programas informticos requeridos los
mismos que debern tener perfecta interconexin que
permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar,
intercambiar, reproducir, verificar o procesar la informacin
de los Registros Pblicos, dejando apertura en el sistema
para la interconexin con las dems instituciones sealadas,
a fin de garantizar el control cruzado de informacin.
SEXTA.- En el plazo mximo de 3 aos contados a partirde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo
registro de la propiedad, societario, mercantil o civil, que
hasta la fecha mantenga su informacin y registros de
manera fsica, deber ser transformado a formato digital con
las caractersticas y condiciones definidas por el Director
Nacional, para lo cual se asignarn los fondos pertinentes y
se proveern los programas informticos necesarios. Esta
omisin ser sancionada con la destitucin del
correspondiente funcionario por la Directora o DirectorNacional de Registro de Datos Pblicos.
SPTIMA.- Las instituciones del sector pblico queposean informacin pblica como: el Servicio de Rentas
Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
Direccin Nacional de Migracin, Direccin Nacional de
Trnsito, Direccin Nacional de Registro Civil,
Identificacin y Cedulacin, Polica Nacional, Comisin de
Trnsito del Guayas, Ministerio de Relaciones Laborales,
Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Municipios,
Funcin Judicial, entre otras, debern integrarse
paulatinamente al Sistema Nacional de Registro de Datos
Pblicos dentro del plazo de tres aos contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de quecualquier institucin que estuviese en la obligacin de
interconectarse en virtud de la presente Ley, no lo hiciere, la
mxima autoridad de la referida institucin podr ser
destituida por el Director Nacional de Registro de Datos
Pblicos.
OCTAVA.- Los organismos, instituciones y entidadesprivadas que posean informacin determinada como pblica
por esta Ley y su reglamento, debern transferir dicha
informacin a la Direccin Nacional de Registro de Datos
Pblicos, de manera progresiva en plazo de tres aos a
partir de la vigencia de esta ley.
NOVENA.- La Direccin Nacional de Registro de DatosPblicos, en el plazo mximo de sesenta das contados a
partir de su posesin, dictar la tabla de aranceles de los
registros a los que se refiere la presente ley.
DECIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en elplazo de ciento veinte das emitir la Tabla de
Remuneraciones de los Registradores de la Propiedad,
Mercantil y de los titulares de los dems registros que
integren el sistema, como tambin de los funcionarios
pblicos que laboren en las oficinas de registro.
DECIMO PRIMERA.- Los plazos sealados en lasdisposiciones transitorias, podrn ser extendidos hasta
mximo 90 das, por una sola vez, por la Directora o
Director Nacional de Registro de Datos Pblicos y siempre
que se justifique razonadamente.
8/14/2019 Ley del Sistema Nacional de Datos Pblicos de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Prendas Especiales de Comercio-1
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8 -- Suplemento -- Registro Oficial N 162 -- Mircoles 31 de Marzo del 2010
DECIMO SEGUNDA.- Los programas informticos queactualmente utilicen los registros de la propiedad inmueble
y mercantil, se seguirn utilizando hasta que la Direccin
Nacional de Registro de Datos Pblicos elabore el nuevo
programa informtico sin que esto le signifique ningn
costo a las municipalidades y a la Funcin Ejecutiva.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS YDEROGATORIAS
PRIMERA.- Dergase todas las disposiciones generales yespeciales que se opongan a la presente ley. Las
disposiciones de la presente ley prevalecern sobre las que
se opongan.
SEGUNDA.- De la Codificacin de la Ley de Compaaspublicada en el Registro Oficial No. 312 de 5 de noviembre
de 1999:
1. Dergase el artculo 444.2. Sustityase el artculo 443, por el siguiente:Art. 443.- El Superintendente de Compaas podr
suministrar informacin relativa a una compaa
determinada, a pedido de cualquier persona. La informacin
se concretar a los documentos sealados en los artculos
20.b) y 23. b), o datos contenidos en ellos.
Los informes de los administradores, de auditora externa y
los informes de los comisarios de aquellas compaas que se
encuentren registradas en el mercado de valores o que
coticen en bolsa sus acciones, podrn ser requeridos por
cualquier persona interesada.
La Superintendencia podr pedir que la compaa actualice
la informacin a la que se refieren los Artculos 20 y 23 o
realizar en los libros de la compaa exmenes necesarios
para lograr tal actualizacin o comprobar la exactitud de los
datos que le hubieren sido suministrados..
TERCERA.- A la Codificacin de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero, publicada en el
Registro Oficial No. 250 de 23 de enero del 2001,
refrmase:
En el Art. 45 inciso quinto elimnase la frase: la misma que
se mantendr con carcter reservado.
En el Art. 65 elimnase la frase: la que tendr el carcter de
reservado.
CUARTA.-A la Ley de Registro, publicada en el RegistroOficial No. 150 de 28 de octubre de 1966:
1. Dergase los artculos: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y TtuloXI.
2. Sustityase la letra b) del artculo 11, por el siguiente:"Llevar un inventario de los Registros, libros y dems
documentos pertenecientes a la oficina, debiendo
enviar una copia de dicho inventario a la DireccinNacional de Registro de Datos Pblicos, dentro de
los primeros quince das del mes de enero de cada
ao.".
3. En el artculo 14 sustityase la frase. en el Art. 4 deesta Ley por la siguiente: en la Ley que regula el
servicio pblico.
4. En el artculo 15 sustityase la frase: cincuenta aquinientos sucres por la siguiente: un salario bsico
del trabajador en general.
5. En el artculo 16 sustityase la frase Las CortesSuperiores en sus respectivos distritos por la
siguiente: La autoridad municipal en sus respectivos
cantones, o la Direccin Nacional de Registro de
Datos Pblicos, en su caso,.
6. En el artculo 18 elimnase las frases: Sernrubricadas todas sus pginas por el Juez del Cantn o
por el primero de ellos en aquellos en que hayan ms
de uno y Juez correspondiente y el.
7. En el artculo 29 sustityase 730 por 706 y en elsegundo inciso sustityase 733 por 709.
8. En el artculo 42 sustityase 734 por 710.9. En el artculo 44 sustityase 2449 por 2334.10. En el artculo 54, sustityase la frase: una multa de
diez a cien sucres por las sanciones determinadas
por el Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial.
11. En el artculo 56A sustityase la frase: CorteSuperior del distrito por autoridad municipal del
cantn o distrito correspondiente.
QUINTA.- Dergase el Decreto Supremo No. 748,publicado en el Registro Oficial No. 179 de 24 de
septiembre de 1976.
DISPOSICIN FINAL
La presente ley entrar en vigencia a partir de su
publicacin en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,
ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha, a los dieciocho das del mes de marzo de dos mil
diez.
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.
CERTIFICO que la Asamblea Nacional discuti y aprobla LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRODE DATOS PBLICOS, en primer debate el 25 deseptiembre de 2009, en segundo debate el 24 de noviembre
de 2009 y el 26 de enero de 2010 y se pronunci sobre la
objecin parcial del Presidente de la Repblica el 18 de
marzo de 2010.
Quito, 24 de marzo de 2010.
f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.