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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco. ____________________________________________________________ 1 LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. 1. Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. De conformidad con la distribución de competencias que establecen la Constitución Federal, la Constitución local y las leyes generales en materia electoral, regula lo relativo a: I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; II. La organización, función y prerrogativas de los Partidos Políticos y las agrupaciones políticas; III. La integración de la autoridad electoral administrativa; IV. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de la entidad, y V. Los demás procedimientos que ordene la Ley. 2. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto Estatal facultades o atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio se realizará conforme a las reglas, criterios y lineamientos que éste emita. ARTÍCULO 2. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actos Anticipados de Campaña: Las expresiones que, bajo cualquier forma y en cualquier momento fuera de los plazos establecidos para las campañas, contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura, un partido o coalición; o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

Ley Electoral y de Partidos Politicos Del Estado de Tabasco

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  • Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco. ____________________________________________________________

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    LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLTICOS DEL ESTADO DE TABASCO

    LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO NICO

    ARTCULO 1. 1. Esta Ley es de orden pblico y de observancia general en el Estado de Tabasco. De

    conformidad con la distribucin de competencias que establecen la Constitucin Federal, la Constitucin local y las leyes generales en materia electoral, regula lo relativo a: I. Los derechos y obligaciones poltico-electorales de los ciudadanos;

    II. La organizacin, funcin y prerrogativas de los Partidos Polticos y las agrupaciones polticas;

    III. La integracin de la autoridad electoral administrativa;

    IV. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las

    autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la funcin pblica de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, as como de los Ayuntamientos de la entidad, y

    V. Los dems procedimientos que ordene la Ley.

    2. Cuando por disposicin legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto Estatal facultades o atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio se realizar conforme a las reglas, criterios y lineamientos que ste emita.

    ARTCULO 2. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    I. Actos Anticipados de Campaa: Las expresiones que, bajo cualquier forma y en cualquier momento fuera de los plazos establecidos para las campaas, contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura, un partido o coalicin; o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

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    II. Actos Anticipados de Precampaa: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampaas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una precandidatura;

    III. Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

    IV. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos renan los requisitos determinados en el artculo 34 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana de Tabasco;

    VI. Consejo Distrital: El Consejo Electoral Distrital;

    VII. Consejo Municipal: El Consejo Electoral Municipal;

    VIII. Constitucin Federal: La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    IX. Constitucin Local: La Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

    X. Instituto Estatal: El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana de Tabasco;

    XI. Instituto Nacional Electoral: El Instituto Nacional Electoral, independientemente del rgano al que conforme a la ley le corresponda una funcin determinada;

    XII. Ley: La Ley Electoral y de Partidos Polticos del Estado de Tabasco;

    XIII. Ley General: La Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales;

    XIV. Ley General de Partidos Polticos: la Ley del mismo nombre;

    XV. Leyes Generales: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Polticos, indistintamente, y

    XVI. Partidos Polticos: Los partidos polticos, nacionales o locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables.

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    ARTCULO 3.

    1. La aplicacin de esta Ley corresponde, en sus respectivos mbitos de competencia, al Instituto Estatal; al Instituto Nacional Electoral; a las autoridades jurisdiccionales nacionales y locales en materia electoral; as como a la Cmara de Diputados del Congreso del Estado.

    2. La interpretacin de esta Ley y de la normatividad derivada se har conforme a los

    criterios gramatical, sistemtico y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Constitucin Federal.

    LIBRO SEGUNDO DE LA INTEGRACIN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE LOS

    AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

    ARTCULO 4. 1. Las autoridades federales, estatales y municipales prestarn el auxilio y la

    colaboracin necesarios para el adecuado desempeo de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitucin Federal, la Constitucin Local y las leyes aplicables.

    2. La promocin de la participacin ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal, a los Partidos Polticos y a los candidatos. El Instituto Estatal emitir las reglas a las que se sujetarn las campaas de promocin del voto que realicen otras organizaciones.

    3. El Instituto Estatal dispondr lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las dems dispuestas en esta Ley; asimismo, segn le competa, impondr las sanciones en caso de incumplimiento.

    TTULO SEGUNDO DE LA PARTICIPACIN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES

    CAPTULO NICO

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

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    ARTCULO 5. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligacin, que se ejerce para

    integrar los rganos de eleccin popular del Estado y de los Municipios. Tambin es derecho de los ciudadanos y obligacin para los Partidos Polticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de eleccin popular.

    2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

    3. El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos polticos, estn inscritos en el padrn electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

    4. Quedan prohibidos los actos que generen presin o coaccin a los electores; en su

    caso, dichos actos sern sancionados conforme a lo dispuesto en las leyes respectivas.

    5. Es derecho y obligacin de los ciudadanos participar y votar en los procesos de consulta popular y dems mecanismos de participacin ciudadana, conforme lo establezcan las leyes respectivas.

    ARTCULO 6. 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos que habitan en territorio tabasqueo,

    constituir Partidos Polticos locales y agrupaciones polticas, y afiliarse a ellos libre e individualmente. Ningn ciudadano podr estar afiliado a ms de un Partido Poltico.

    ARTCULO 7. 1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar, libre e individualmente o

    a travs de la asociacin a la que pertenezcan, como observadores de las actividades electorales en toda la Entidad, de conformidad con la Ley General, esta Ley y las reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.

    2. Los ciudadanos registrados como observadores electorales podrn solicitar a los

    rganos del Instituto Estatal la informacin electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha informacin ser proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los trminos fijados por la Ley y que existan las posibilidades materiales y tcnicas para su entrega.

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    ARTCULO 8. 1. Los derechos, obligaciones y prerrogativas de los observadores electorales y las

    organizaciones de las que formen parte, son los que establece la Ley General en su Libro Quinto, Ttulo Primero, Captulo VII.

    2. Corresponde al Instituto Estatal desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observacin electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.

    ARTCULO 9. 1. Los observadores podrn presentar ante el Instituto Estatal, un informe sobre su

    funcin.

    2. En ningn caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrn efectos jurdicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

    ARTCULO 10. 1. Es obligacin de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casillas en los

    trminos establecidos en la Ley. 2. Slo podrn admitirse excusas para no desempear las funciones electorales, cuando

    se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el interesado comprobar a satisfaccin del organismo electoral correspondiente.

    TTULO TERCERO

    DE LAS ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO, DE GOBERNADOR Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE TABASCO

    CAPTULO PRIMERO

    DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

    ARTCULO 11. 1. Son elegibles para los cargos de Diputado, Gobernador del Estado, Presidente

    Municipal y Regidor de los Ayuntamientos, las personas que renan los requisitos previstos en la Constitucin Local.

    2. Adems de los requisitos a que se refiere el prrafo anterior, los ciudadanos que

    aspiren a ser candidatos a Diputado, Gobernador del Estado, Presidente Municipal y Regidor de los Ayuntamientos, debern estar inscritos en el padrn electoral correspondiente y contar con credencial para votar.

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    CAPTULO SEGUNDO DE LOS SISTEMAS ELECTORALES

    ARTCULO 12. 1. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en un

    Congreso que se denomina Cmara de Diputados, integrada por veintin diputados electos segn el principio de mayora relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y por catorce diputados electos segn el principio de representacin proporcional, mediante el sistema de listas regionales en dos circunscripciones plurinominales.

    2. El Congreso se renovar en su totalidad cada tres aos. Los diputados electos en

    elecciones extraordinarias concluirn el perodo de la legislatura respectiva. ARTCULO 13. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina

    Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, electo cada seis aos por el principio de mayora relativa.

    ARTCULO 14. 1. El Municipio constituye la base de la divisin territorial y de la organizacin poltica y

    administrativa del Estado. Su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, uno o dos sndicos de hacienda segn la cantidad de habitantes, ocho regidores de mayora relativa y dems regidores electos segn el principio de representacin proporcional, conforme a las normas establecidas en esta Ley.

    ARTCULO 15. 1. Para efectos de los cmputos de la eleccin de que se trate y para la asignacin de

    diputados por el principio de representacin proporcional, se entender por:

    I. Votacin Total Emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas, y

    II. Votacin Vlida Emitida: La que resulte de restar a la Votacin Total Emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.

    2. En la aplicacin de la fraccin III del artculo 14 de la Constitucin Local, para la

    asignacin de diputados de representacin proporcional, se entender como Votacin

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    Estatal Emitida la que resulte de deducir de la Votacin Total Emitida, los votos a favor de los Partidos Polticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votacin, los votos emitidos para candidatos independientes, para candidatos no registrados y los votos nulos.

    ARTCULO 16. 1. El Estado de Tabasco se divide en veintin distritos electorales uninominales y dos

    circunscripciones plurinominales. 2. En las dos circunscripciones plurinominales sern electos catorce diputados segn el

    Principio de Representacin Proporcional, a travs del Sistema de Listas Regionales, integradas cada una por siete frmulas de candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada partido poltico contendiente.

    3. Es facultad del Instituto Nacional Electoral la determinacin de la geografa electoral,

    que incluir la delimitacin geogrfica y composicin poblacional de los distritos electorales y su divisin en secciones electorales, as como la integracin y delimitacin de las circunscripciones electorales plurinominales y el establecimiento de las respectivas cabeceras distritales y de circunscripcin.

    4. En todo caso, la distritacin deber realizarse con base en el ltimo Censo General de

    Poblacin y los criterios generales determinados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

    ARTCULO 17. 1. La asignacin de diputados por el principio de representacin proporcional se sujetar

    a las siguientes Bases:

    I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Poltico que lo solicite, deber acreditar que participa con candidatos a diputados por mayora relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;

    II. A cada Partido Poltico que alcance por lo menos el tres por ciento de la votacin vlida emitida para las listas regionales, se le asignar una curul por el principio de representacin proporcional;

    III. Al Partido Poltico que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayora relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le sern asignados por el principio de representacin proporcional, de acuerdo con su porcentaje de votacin estatal emitida, el nmero de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripcin plurinominal;

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    IV. En ningn caso, un Partido Poltico podr contar con ms de 21 diputados por ambos principios;

    V. Ningn Partido Poltico podr contar con un nmero de diputados por ambos

    principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votacin estatal emitida. Esta norma no se aplicar al partido poltico que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votacin estatal emitida ms el ocho por ciento. Asimismo, en la integracin de la legislatura, el porcentaje de representacin de un partido poltico no podr ser menor al porcentaje de votacin que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

    VI. Se asignarn en primer trmino y si fuere el caso, las diputaciones por el principio de

    representacin proporcional que correspondan al Partido Poltico que se encuentre en los supuestos de las fracciones IV y V anteriores;

    VII. Posteriormente, se otorgar una curul a cada Partido Poltico que hubiese obtenido,

    por lo menos el tres por ciento de la votacin vlida emitida en la eleccin de diputados por el principio de representacin proporcional, excluyendo al Partido Poltico que se hubiere ubicado en el supuesto de la fraccin anterior;

    VIII. Finalmente, se asignarn las curules restantes a los Partidos Polticos con derecho a ello en proporcin directa con la votacin que hubieren obtenido, y

    IX. Si ningn Partido Poltico se encuentra en los supuestos de las fracciones IV o V

    anteriores, se otorgar una curul a cada Partido Poltico que hubiese obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votacin vlida emitida y, posteriormente, se asignarn las curules restantes en proporcin directa con la votacin recibida por cada uno de los Partidos Polticos.

    CAPTULO TERCERO DE LA REPRESENTACIN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIN

    DEL CONGRESO DEL ESTADO ARTCULO 18. 1. Para la asignacin de diputados por el principio de representacin proporcional, se

    proceder a la aplicacin de una frmula de proporcionalidad integrada por los siguientes elementos:

    I. Porcentaje mnimo. En trminos de lo dispuesto en la fraccin II del artculo 14

    de la Constitucin local y 28, prrafo 2, de la Ley General, es el equivalente al tres por ciento de la votacin vlida emitida en la eleccin de diputados por el principio de representacin proporcional;

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    II. Cociente natural. Es el resultado de restar a la votacin estatal emitida el total

    de votos utilizados por los Partidos Polticos para alcanzar el porcentaje mnimo y dividir el resultado de sta operacin, entre el nmero de curules pendientes de repartir, que se obtiene despus de haber deducido de las catorce curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mnimo;

    III. Cociente rectificado: Es el resultado de restar a la votacin estatal emitida, el

    total de votos utilizados por los Partidos Polticos para alcanzar el porcentaje mnimo, y el total de votos obtenidos por el Partido Poltico al que se le hubiese aplicado alguno de los lmites establecidos en las fracciones IV o V del artculo 14 de la Constitucin Local, y dividir el resultado de esta operacin, entre el nmero de diputados por asignar, que se obtiene despus de haber deducido de las catorce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mnimo y las asignadas al Partido Poltico al que se le hubiese aplicado alguno de los lmites establecidos en las referidas fracciones IV o V, y

    IV. Resto mayor: Es el remanente ms alto entre los restos de las votaciones de

    cada Partido Poltico, una vez hecha la asignacin de curules, aplicando el cociente natural o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizar cuando an hubiese diputaciones por distribuir.

    ARTCULO 19. 1. Para la asignacin de diputados por el principio de representacin proporcional, se

    seguir el procedimiento siguiente:

    I. Se realizar un ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algn Partido Poltico los lmites establecidos en las fracciones IV y V del artculo 14 de la Constitucin Local; para ello se obtendrn las curules que se le asignaran a cada partido poltico, conforme a lo siguiente:

    a) De las catorce diputaciones por repartir se otorgar una a cada Partido Poltico que tenga el porcentaje mnimo;

    b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicar el cociente natural, determinando conforme a nmeros enteros, las curules que corresponderan a cada Partido Poltico, y

    c) Si an quedaren diputaciones por distribuir, se utilizar el resto mayor para determinar a qu Partido Poltico corresponden.

    II. Se asignarn las diputaciones por el principio de representacin proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado en trminos de lo dispuesto en la fraccin I de este artculo, en el caso de que a ningn Partido

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    Poltico le fuera aplicable alguno de los lmites establecidos en las fracciones IV o V del artculo 14 de la Constitucin Local;

    III. En el supuesto de que algn Partido Poltico alcanzara un nmero de diputados

    por ambos principios que excediera de 21 o de que su porcentaje de curules del total de la Legislatura, excediera en ocho puntos o ms a su porcentaje de votacin estatal emitida, le sern asignados diputados de representacin proporcional, hasta el lmite establecido, en su caso, en las referidas fracciones IV o V del artculo 14 de la Constitucin Local;

    IV. Para el caso de lo establecido en la parte final de la fraccin V del artculo 14 de la

    Constitucin Local en cuanto a subrepresentacin, si una vez que se haya distribuido una curul a cada partido poltico que alcance el tres por ciento de la votacin vlida emitida, resultase que su porcentaje de representacin en el Congreso fuese menor al porcentaje de votacin que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales, se le asignarn curules hasta que dicho porcentaje no se coloque en ese supuesto, y

    V. Una vez hecha la asignacin al Partido Poltico que se hubiere ubicado en alguno de los supuestos mencionados en la fraccin anterior, se asignarn las curules pendientes de repartir, entre los dems Partidos Polticos en los siguientes trminos:

    a) Se asignar una curul a cada Partido Poltico que tenga el porcentaje mnimo;

    b) Para las curules que queden por asignar, se aplicar un cociente rectificado, asignando conforme a nmeros enteros las curules a cada Partido Poltico, y

    c) Si an quedaren diputaciones por asignar se utilizar el resto mayor. ARTCULO 20. 1. Una vez que se haya determinado el nmero de diputados por el principio de

    representacin proporcional que correspondan a los Partidos Polticos conforme a las bases y procedimiento previstos en los artculos anteriores, el Consejo Estatal realizar la distribucin de curules a cada Partido Poltico por circunscripcin plurinominal, bajo el siguiente procedimiento:

    I. Elaborar una lista de los Partidos Polticos a los que se les hubiesen asignado

    diputados por el principio de representacin proporcional, en orden descendente, tomando en cuenta el total de votos obtenidos por cada uno de ellos en la eleccin de diputados por el principio de representacin proporcional;

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    II. La distribucin de curules comenzar por el Partido Poltico que hubiera obtenido el mayor nmero de votos en la eleccin, es decir el que encabeza la lista sealada en el punto anterior. Para este efecto, se obtendr un cociente, que ser el resultado de dividir el total de la votacin obtenida por el Partido Poltico entre el nmero de diputados plurinominales a que tenga derecho;

    III. Una vez obtenido el cociente, se distribuirn las diputaciones que le

    correspondan, determinando, conforme a nmeros enteros, las curules en cada una de las circunscripciones, a partir de los votos obtenidos por el Partido Poltico en cada una de las dos circunscripciones plurinominales, comenzando por aquella en la que hubiese obtenido el mayor nmero de votos; en su caso, si realizada la distribucin de curules por nmeros enteros, faltare alguna diputacin por distribuir, sta se le asignar en la circunscripcin plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto mayor;

    IV. Una vez distribuidas las curules al Partido Poltico con mayor nmero de votos, se

    realizar la distribucin de los dems Partidos Polticos, uno por uno, en el orden de la lista sealada en la fraccin I de este artculo, aplicando en lo conducente las reglas contenidas en las fracciones II y III anteriores, y

    V. En el supuesto de que al realizar la distribucin de diputaciones conforme a los

    puntos anteriores se hubiesen agotado las curules a distribuir en una circunscripcin plurinominal, se asignarn en la otra.

    ARTCULO 21. 1. En caso de que un Partido Poltico tenga la misma votacin en las dos circunscripciones plurinominales, la distribucin de curules se iniciar a partir de la primera circunscripcin. ARTCULO 22. 1. En todos los casos, para la asignacin de los Diputados por el Principio de Representacin Proporcional, se seguir el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

    CAPTULO CUARTO DE LA REPRESENTACIN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIN DE LOS

    AYUNTAMIENTOS

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    ARTCULO 23. 1. Los Ayuntamientos de los Municipios debern tener Regidores conforme el Principio

    de Representacin Proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignacin que establece esta Ley.

    2. Los Regidores de Mayora Relativa y de Representacin Proporcional tendrn los mismos derechos y obligaciones.

    ARTCULO 24. 1. Para la eleccin de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se estar a las

    reglas siguientes:

    I. Se aplicarn los Principios de Mayora Relativa y de Representacin Proporcional, con dominante mayoritaria, y

    II. Los Ayuntamientos se integrarn conforme a los siguientes criterios

    poblacionales:

    a) En los Municipios cuya poblacin sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrn adicionalmente dos Regidores, asignados segn el Principio de Representacin Proporcional;

    b) En aquellos Municipios cuya poblacin sea mayor de cien mil habitantes, se asignarn tres regidores por el principio de representacin proporcional, y

    c) Por cada Regidor propietario, se elegir un suplente y ambos debern cumplir con los requisitos del artculo 64, fraccin XI, de la Constitucin Local.

    2. Para tener derecho a participar en la asignacin de Regidores por el principio de

    representacin proporcional, deber obtener el tres por ciento o ms de la votacin emitida en la eleccin correspondiente.

    3. Para los cmputos de la eleccin de regidores y la asignacin de regidores por el principio de representacin proporcional se estar a lo dispuesto en los artculos 25 y 26 de esta Ley.

    ARTCULO 25. 1. La frmula para la asignacin de Regidores de representacin proporcional, constar

    de los siguientes elementos: I. Porcentaje mnimo. Es el equivalente al tres por ciento de la votacin vlida emitida

    en la eleccin de Regidores por el principio de representacin proporcional;

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    II. Votacin Total Emitida. Es el total de los votos depositados en las urnas para

    Regidores;

    III. Votacin Municipal Emitida. Es la que resulte de restar a la votacin total emitida los votos a favor de los candidatos no registrados, de los candidatos independientes, de los partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votacin y los votos nulos. Se restarn tambin los votos del partido o planilla de candidatos independientes que haya obtenido la votacin mayoritaria o, en caso de haber coalicin, los de los partidos que hayan obtenido regiduras mediante el convenio suscrito;

    IV. Cociente Natural. Es el resultado de dividir la votacin municipal emitida entre las

    regiduras a repartir por el sistema de representacin proporcional, y

    V. Resto Mayor. Es el remanente ms alto entre los restos de las votaciones de cada partido poltico o de los que por haber alcanzado el porcentaje mnimo tienen derecho para entrar a la asignacin de regidores de representacin proporcional.

    2. El resto mayor se utilizar para la asignacin de regidores por el principio de

    representacin proporcional cuando realizadas las asignaciones por cociente natural an quedaran regiduras por asignar.

    ARTCULO 26. 1. En la asignacin de regiduras de representacin proporcional slo participarn los

    partidos que, habiendo alcanzado el porcentaje mnimo de votacin, no hayan obtenido ninguna regidura de mayora relativa, ya sea que hubiesen participado individualmente o en coalicin.

    2. La asignacin de regidores por el principio de representacin proporcional se sujetar

    al procedimiento siguiente: I. Una vez establecida la votacin municipal emitida, se dividir entre el nmero de

    regiduras de representacin proporcional que correspondan al municipio, para obtener el cociente natural;

    II. Se asignar una regidura a cada partido poltico cuya votacin contenga el cociente

    natural, en orden decreciente de votacin, y III. Si quedasen regiduras por asignar, correspondern al partido o partidos con mayor

    votacin, despus de restar la utilizada para la asignacin mediante cociente natural.

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    CAPTULO QUINTO DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

    ARTCULO 27. 1. Las elecciones ordinarias debern celebrarse el primer domingo del mes de junio del

    ao que corresponda, para elegir: I. Gobernador del Estado, cada 6 aos; II. Diputados al Congreso del Estado, cada 3 aos, y III. Integrantes de los Ayuntamientos, cada 3 aos.

    2. Previa aprobacin de las dos terceras partes de su Consejo Estatal, el Instituto Estatal podr convenir con el Instituto Nacional Electoral, que ste asuma la organizacin de procesos electorales locales y consultas populares. La solicitud deber formularse con cuando menos doce meses de anticipacin al inicio del proceso electoral de que se trate. En ningn caso dicho convenio implicar la desaparicin de las autoridades electorales locales.

    3. En su caso, para los efectos del convenio el Consejo Estatal del Instituto Estatal podr modificar, mediante acuerdo, los plazos y procedimientos que resulten necesarios en las distintas etapas de la organizacin del proceso electoral, sin detrimento del cumplimiento de los principios rectores de la funcin electoral.

    ARTCULO 28. 1. A cada eleccin ordinaria preceder una convocatoria expedida por el Consejo

    Estatal. La convocatoria deber ser publicada en el Peridico Oficial del Estado, en los peridicos locales de mayor circulacin en la entidad y en la pgina de Internet del Instituto Estatal, a ms tardar el 1 de diciembre del ao anterior al de la eleccin.

    2. La Convocatoria a que se refiere este artculo deber contener un apartado que establezca las bases y lineamientos para la participacin de candidatos independientes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    ARTCULO 29. 1. Las elecciones extraordinarias se sujetarn a lo dispuesto por esta Ley, las Leyes

    Generales y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local.

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    ARTCULO 30. 1. En el caso de vacantes de miembros de la Cmara de Diputados electos por mayora

    relativa, el Congreso del Estado convocar a elecciones extraordinarias. Las vacantes sern declaradas de conformidad con lo dispuesto en el artculo 21 de la Constitucin Local.

    2. En el caso de las vacantes de los presuntos miembros de la Cmara electos por el Principio de Representacin Proporcional, y una vez agotado el procedimiento de prelacin por formula, estos debern ser cubiertos por aquellos candidatos propietarios del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, despus de habrseles asignado los diputados que le hubieren correspondido.

    3. Cuando se declare nula una eleccin, o los integrantes de la frmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la eleccin extraordinaria deber emitirse dentro de 30 das siguientes a la conclusin de la ltima etapa del proceso electoral.

    ARTCULO 31 1. Las convocatorias para la celebracin de elecciones extraordinarias no podrn

    restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Polticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podr modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos sealados por esta Ley o en la convocatoria respectiva.

    2. En ningn caso podr participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el Partido Poltico que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que ests deban realizarse. No obstante podr participar en una eleccin extraordinaria el Partido Poltico que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la eleccin ordinaria que fue anulada.

    3. No podr participar en una eleccin extraordinaria como candidato, la persona

    sancionada en un juicio del que haya derivado la nulidad de la eleccin ordinaria que se reponga.

    CAPTULO SEXTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ARTCULO 32 1. A ninguna persona podr registrrsele como candidato a distintos cargos de eleccin

    popular en el mismo proceso electoral; si esto sucediere se considerar vlido el

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    primer registro efectuado y se proceder a la cancelacin automtica del registro posterior.

    2. Asimismo ninguna persona podr ser candidato para un cargo de eleccin popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultneamente, para otro cargo de eleccin popular en el Estado de Tabasco. En este supuesto, si el registro para el cargo de la eleccin en el Estado de Tabasco ya estuviera hecho se proceder a la cancelacin automtica del registro respectivo.

    3. Los Partidos Polticos solo podrn registrar simultneamente, en un mismo proceso electoral hasta cuatro frmulas de candidatos a Diputados por mayora relativa y por representacin proporcional distribuidos igualitariamente en sus dos listas regionales.

    4. Ninguna persona que haya sido registrada como candidato independiente podr ser registrada al mismo o a otro cargo de eleccin popular por un partido poltico en el mismo proceso electoral.

    5. Los ciudadanos que deseen participar como Candidatos Independientes a los distintos cargos de eleccin popular en el Estado, se sujetarn a las reglas y procedimientos que establecen la Constitucin Local y la presente Ley.

    LIBRO TERCERO

    DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

    ARTCULO 33. 1. Los Partidos Polticos nacionales y locales se regirn por la Ley General de Partidos

    Polticos y por esta Ley, de acuerdo con el modelo de distribucin de competencias establecido en la Constitucin Federal y en la Ley General para las respectivas autoridades en los rdenes nacional y estatal.

    2. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en Partido Poltico Local para participar en las elecciones debern obtener su registro ante el Instituto Estatal.

    3. Queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creacin de Partidos Polticos Locales y cualquier forma de afiliacin corporativa a ellos.

    4. Los Partidos Polticos son formas de organizacin poltica y constituyen entidades de inters pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, que tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica del estado, contribuir a la

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    integracin de la representacin popular, y como organizacin de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios o ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

    5. Los Partidos Polticos locales garantizarn la paridad de gnero en las candidaturas a

    diputados al Congreso del Estado y regidores locales. Los criterios que al efecto establezcan debern ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre gneros.

    6. En ningn caso sern admisibles criterios que tengan como resultado que a alguno

    de los gneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votacin ms bajos en el proceso electoral anterior.

    ARTCULO 34. 1. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como Partidos Polticos Nacionales

    aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Nacional Electoral, y Partidos Polticos Locales aquellos que cuenten con el registro correspondiente ante el Instituto Estatal.

    2. Slo los Partidos Polticos Nacionales y Locales que cuenten con registro y, en su caso, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votacin vlida emitida en la eleccin anterior de acuerdo a lo que marca la Ley, tienen personalidad jurdica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitucin Local y esta Ley.

    3. Los Partidos Polticos se regirn internamente por sus documentos bsicos, tendrn la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, apegados a la legislacin aplicable, establezcan sus estatutos.

    ARTCULO 35. 1. Los Partidos Polticos tendrn derecho a participar en las elecciones locales, cuando

    acrediten previamente ante el Consejo Estatal que se encuentran registrados, presentando la constancia respectiva.

    2. La participacin de los Partidos Polticos Nacionales, en las elecciones locales, se sujetar en todo momento a las disposiciones de la Constitucin Local, las Leyes Generales, esta Ley y dems ordenamientos aplicables.

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    ARTCULO 36. 1. Para poder participar en las elecciones en la entidad, los Partidos Polticos Locales

    debern obtener su registro, por lo menos con un ao de anticipacin al da de la eleccin.

    ARTCULO 37. 1. Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones, los Partidos Polticos Locales

    debern: I. Propiciar la participacin democrtica de los ciudadanos en los asuntos polticos;

    II. Promover la formacin ideolgica de sus militantes, fomentando el respeto y el

    reconocimiento a los smbolos patrios, a sus hroes, al Estado y a la conciencia de solidaridad de la libertad, la soberana y la justicia;

    III. Coordinar acciones polticas y electorales conforme a sus principios, programas y

    estatutos;

    IV. Fomentar dilogos o encuentros sobre asuntos de inters comn y deliberaciones sobre objetivos estatales a fin de establecer vnculos permanentes dentro de la opinin ciudadana y los poderes pblicos;

    V. Estimular la observancia de los principios democrticos en el desarrollo de sus

    actividades, y

    VI. Fomentar una cultura de transparencia, acceso a la informacin pblica y rendicin de cuentas.

    ARTCULO 38. 1. En el mbito de sus competencias, el Instituto Estatal vigilar que las actividades de

    los Partidos Polticos se desarrollen con estricto apego a la presente Ley, pudiendo integrar las Comisiones que resulten necesarias para el logro de sus atribuciones.

    TTULO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIN, REGISTRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES

    CAPTULO PRIMERO

    DE LA CONSTITUCIN

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    ARTCULO 39. 1. Para que una organizacin de ciudadanos pueda constituir un Partido Poltico Local

    es necesario cumplir con los siguientes requisitos: I. Formular su declaracin de principios;

    II. Establecer su programa de accin;

    III. Contar con los estatutos que regulen organizacin y funcionamiento;

    IV. Solicitar y obtener su registro ante el Consejo Estatal, debiendo:

    a) Contar con un mnimo de afiliados en todo el Estado que equivalga, al menos, al dos

    por ciento del padrn electoral que haya sido utilizado en la eleccin local ordinaria inmediata anterior a la presentacin de la solicitud de que se trate, y

    b) Del total de sus afiliados, tener cuando menos 2000 de ellos registrados en cada uno de por lo menos once municipios, los cuales debern contar con credencial para votar correspondiente al municipio de su registro

    ARTCULO 40. 1. La declaracin de principios contendr necesariamente lo siguiente: I. La obligacin de observar las Constituciones Federal y Local, as como respetar las

    leyes y las instituciones que de ellas emanen;

    II. Bases ideolgicas y de carcter poltico, econmico y social que postulen;

    III. La obligacin de no aceptar pacto o acuerdos que lo sujeten o subordinen a cualquier organizacin internacional, o los haga depender de entidades o Partidos Polticos extranjeros; as como no solicitar y aceptar toda clase de apoyo econmico, poltico y propagandstico provenientes de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religin, incluyndose las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualesquiera de las personas a la que esta Ley prohbe financiar a los Partidos Polticos;

    IV. La obligacin de conducir sus actividades por medios pacficos y por la va

    democrtica, y

    V. La obligacin de promover la participacin poltica en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

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    ARTCULO 41. 1. El Programa de accin determinar las medidas para: I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaracin de

    principios;

    II. Proponer las polticas pblicas para resolver los problemas estatales;

    III. Formar ideolgica y poltica a sus afiliados, inculcando en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda poltica, y

    IV. Preparar la participacin activa de sus militantes en los procesos electorales.

    ARTCULO 42. 1. Los estatutos establecern: I. La denominacin del partido poltico, el emblema y el color o colores que lo

    caractericen y diferencien de otros Partidos Polticos, nacionales o locales. La denominacin y el emblema estarn exentos de alusiones religiosas o raciales;

    II. Los procedimientos para la afiliacin individual, personal, libre y pacfica de sus militantes, as como sus derechos y obligaciones;

    III. La estructura orgnica bajo la cual funcionar el partido poltico;

    IV. Las normas y procedimientos democrticos para la integracin y renovacin de los rganos internos, as como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

    V. Las normas y procedimientos democrticos para la postulacin de sus candidatos;

    VI. La obligacin de presentar una plataforma electoral, para cada eleccin en que participe, sustentada en su declaracin de principios y programa de accin;

    VII. La obligacin de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaa electoral en que participen;

    VIII. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirn los Partidos Polticos;

    IX. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solucin de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, as como la oportunidad y legalidad de las resoluciones, y

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    X. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantas procesales mnimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripcin de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsin y la obligacin de motivar y fundar la resolucin respectiva.

    2. En lo que se refiere a su estructura orgnica, los Estatutos establecern, cuando

    menos, los rganos que seala el artculo 43 de la Ley General de Partidos Polticos. ARTCULO 43. 1. Para constituir un Partido Poltico local, la organizacin interesada notificar ese

    propsito al Instituto Estatal en el mes de enero del ao siguiente al de la eleccin a Gobernador; a partir de la mencionada notificacin, la organizacin interesada deber informar mensualmente al Instituto Nacional Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtencin del registro legal, y realizarn los siguientes actos previos para demostrar que se cumple con los requisitos sealados en el artculo 39 de esta Ley:

    I. Celebrar por lo menos en once Municipios o en catorce Distritos Electorales, una

    asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Estatal, quien certificar:

    a) El nmero de afiliados que concurrieron y participaron en la Asamblea Municipal o Distrital;

    b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

    c) Que en la realizacin de las asambleas de que se trate no existi intervencin de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido poltico.

    II. Celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva ante la presencia del funcionario que al

    efecto designe el Instituto Estatal, quien certificar: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las Asambleas

    Distritales o Municipales, segn sea el caso;

    b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo previsto en la fraccin anterior;

    c) Que se comprob la identidad y residencia de los delegados a la Asamblea Estatal por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente, y

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    d) Que los delegados aprobaron su declaracin de principios, programa de accin y estatutos. III. Que se presentaron las listas de afiliados con los dems ciudadanos con que cuenta

    la organizacin en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mnimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrn los datos requeridos en el inciso b) de la fraccin I de este prrafo.

    2. El costo de las certificaciones requeridas ser con cargo al presupuesto del Instituto

    Estatal. Los servidores pblicos autorizados para expedirlas estn obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

    3. En caso de que la organizacin interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el artculo 44 de esta Ley, quedar sin efecto la notificacin presentada.

    CAPTULO SEGUNDO DEL REGISTRO

    ARTCULO 44. 1. Para obtener su registro como Partido Poltico Local, la organizacin interesada en el

    mes de enero del ao anterior al de la eleccin siguiente presentar para tal efecto su solicitud ante la Secretara del Consejo Estatal, a la que deber acompaar la siguiente documentacin:

    I. La declaracin de principios, el programa de accin y los estatutos, aprobados por sus

    afiliados en los trminos del artculo anterior;

    II. Las listas nominales de afiliados por Municipio o por Distrito a que se refieren el inciso b) de la fraccin I y la fraccin III del numeral 1 del artculo anterior; esta informacin deber presentarse en archivos en medio digital e impreso, y

    III. Las actas de las Asambleas celebradas en los Distritos o Municipios y de la Asamblea

    Estatal Constitutiva. ARTCULO 45. 1. El Consejo Estatal, al conocer de la solicitud de la organizacin poltica que pretenda

    su registro como Partido Poltico Local, integrar una Comisin de tres Consejeros Electorales para examinar los documentos bsicos a que se refiere el artculo anterior; as como para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitucin sealados en esta Ley.

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    2. En lo que se refiere a las listas nominales de afiliados, el Consejo Estatal notificar al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que verifique el nmero de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, constatando que se cuente con el nmero mnimo de afiliaciones requerido, y que las mismas cuenten con un ao de antigedad como mximo dentro del partido poltico de nueva creacin.

    3. De igual manera, el Consejo Estatal solicitar al Instituto Nacional Electoral que

    verifique que en las listas presentadas no exista doble afiliacin a Partidos Polticos nacionales o locales ya registrados o en formacin.

    4. En el caso de que en la verificacin realizada por el Instituto Nacional Electoral un

    ciudadano aparezca en ms de un padrn de afiliados de Partidos Polticos, el Consejo Estatal dar vista a los Partidos Polticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliacin, el Instituto Estatal requerir al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no lo haga, subsistir la afiliacin ms reciente. En todo caso, el Consejo Estatal informar al Instituto Nacional Electoral de los casos suscitados, para los efectos conducentes.

    ARTCULO 46 1. El Consejo Estatal, con base en el proyecto de dictamen de la Comisin y los

    resultados de las verificaciones que realice el Instituto Nacional Electoral, resolver lo conducente dentro del plazo de sesenta das contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud de registro.

    2. Cuando proceda, el Consejo Estatal expedir el certificado correspondiente y lo informar al Instituto Nacional Electoral, para efectos de su inscripcin en el Libro de Registro de Partidos Polticos Locales.

    3. En caso de negativa fundamentar las causas que la motivan y lo comunicar a los

    interesados. La resolucin de que se trate deber publicarse en el Peridico Oficial del Estado.

    4. El registro de los Partidos Polticos surtir efectos constitutivos a partir del 1 de julio

    del ao anterior al de la eleccin. ARTCULO 47.

    1. Si un partido poltico nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje

    mnimo de votacin en el ltimo proceso electoral ordinario federal, podr optar por el registro como partido poltico local en el Estado de Tabasco, siempre y cuando en la eleccin inmediata anterior para gobernador, diputados o ayuntamientos hubiese obtenido por lo menos el tres por ciento de la votacin vlida emitida y postulado

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    candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condicin con la cual se le tendr por cumplido y acreditado el requisito del nmero mnimo de militantes con que debe contar, establecido en el artculo 39, numeral 1, fraccin IV, de esta Ley.

    2. En el supuesto sealado en el prrafo anterior, el Partido Poltico de que se trate notificar al Consejo Estatal su intencin de obtener su registro como Partido Poltico local en el mes de enero siguiente al de la eleccin, presentando los documentos bsicos a que se refiere el artculo 45, fraccin I, de esta Ley, adecuados a su condicin de Partido Poltico local, con los datos relativos a su dirigencia local y su estructura organizativa.

    3. El Consejo Estatal verificar el cumplimiento de los requisitos referidos a los

    documentos bsicos y resolver lo conducente dentro del plazo sealado en el prrafo 1 del artculo 46 de esta Ley, procediendo de conformidad con lo sealado en los prrafos 2 a 4 del citado artculo.

    ARTCULO 48. 1. Al Partido Poltico que no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votacin en

    alguna de las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado, le ser cancelado el registro y perder todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.

    2. La cancelacin o prdida del registro extinguir la personalidad jurdica del Partido Poltico, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos debern cumplir las obligaciones que en materia de fiscalizacin establece esta Ley, hasta la conclusin de los procedimientos respectivos y de liquidacin de su patrimonio de no hacerlo as se impondrn sanciones sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil aplicable.

    CAPTULO TERCERO DE LAS AGRUPACIONES POLTICAS

    ARTCULO 49. 1. Las agrupaciones polticas nacionales y locales son formas de organizacin

    ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrtica y de la cultura poltica, as como a la creacin de una opinin pblica mejor informada.

    2. Las agrupaciones polticas locales no podrn utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "Partido" o " Partido Poltico.

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    3. Queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creacin de agrupaciones polticas y en cualquier forma de afiliacin corporativa a stas.

    ARTCULO 50. 1. Las agrupaciones polticas locales slo podrn participar en los procesos electorales

    estatal, distritales y municipales mediante acuerdos de participacin con un Partido Poltico o coalicin. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participacin, sern registradas por un Partido Poltico o coalicin y sern votadas con la denominacin, emblema, nombre, color o colores de stos.

    2. En la propaganda y campaa electoral se podr mencionar a la agrupacin participante.

    3. Las agrupaciones polticas locales estarn sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalizacin de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el reglamento correspondiente.

    4. El acuerdo de participacin de una agrupacin poltica con un partido poltico o coalicin ser presentado para su registro por el partido poltico o coalicin ante el Presidente del Consejo Estatal del rgano local, treinta das antes del inicio de las campaas electorales.

    ARTCULO 51. 1. Para obtener el registro como agrupacin poltica local, quien la solicite deber

    acreditar ante el Instituto Estatal los siguientes requisitos:

    I. Contar con un mnimo de ocho mil asociados en la entidad y con un rgano directivo de carcter estatal, adems, tener delegaciones en cuando menos diez Municipios;

    II. Comprobar haber efectuado actividades polticas continuas durante un ao anterior a

    la fecha de solicitud de registro, sin contabilizar para tal fin las asambleas constitutivas o electivas, y

    III. Contar con documentos bsicos, as como una denominacin distinta a cualquier otra

    agrupacin poltica o Partido Poltico. 2. Los interesados presentarn durante el mes de enero del ao anterior al de la

    eleccin, junto con su solicitud de registro, la documentacin con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, seale el Consejo Estatal.

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    3. El Consejo Estatal, dentro del plazo mximo de sesenta das contados a partir de la fecha en que conozca las solicitudes de registro, resolver lo conducente.

    4. Cuando proceda el registro, el Consejo Estatal expedir el certificado respectivo. En

    caso de negativa, expresar las causas que las motivan y lo comunicar a la asociacin interesada. La resolucin correspondiente deber publicarse en el Peridico Oficial del Estado.

    5. El registro de las agrupaciones polticas cuando hubiesen procedido, surtir efectos a

    partir del 1 de junio del ao anterior al de la eleccin. 6. Las agrupaciones polticas con registro debern presentar al Instituto Nacional

    Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

    7. El informe a que se refiere el prrafo anterior deber presentarse a ms tardar dentro

    de los noventa das siguientes del ltimo da de diciembre del ao del ejercicio que se reporte.

    ARTCULO 52. 1. Una agrupacin poltica perder su registro por las siguientes causas: I. Cuando se haya acordado su disolucin por la mayora de sus miembros;

    II. Haberse dado las causas de disolucin conforme a sus documentos bsicos;

    III. Omitir rendir el informe anual de origen y aplicacin de sus recursos;

    IV. No acreditar actividad alguna durante un ao calendario, en los trminos que

    establezca el reglamento que para los efectos emita el Consejo Estatal del Instituto Estatal;

    V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

    VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

    VII. Las dems que establezca esta Ley.

    CAPTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLTICOS

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    ARTCULO 53. 1. Son derechos de los Partidos Polticos los siguientes: I. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitucin Local y esta Ley, les confieren en la preparacin, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artculo 41 de la Constitucin Federal, as como en esta Ley, la Ley General, la Ley General de Partidos Polticos y dems disposiciones en la materia; III. Gozar de las garantas que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades; IV. Acceder a las prerrogativas y el financiamiento pblico que les corresponda en los trminos de los artculos 9 de la Constitucin Local y 41 de la Constitucin Federal; V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos, por s mismos, en coaliciones, o en comn con otros Partidos Polticos, a las elecciones locales, en los trminos de esta Ley y sus estatutos; VI. Nombrar a sus representantes ante los rganos del Instituto Estatal, en los trminos de la Constitucin Local y esta Ley; VII. Formar coaliciones, las que en todo caso debern ser aprobadas por el rgano de direccin, nacional o estatal, que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los trminos de esta Ley; VIII. Suscribir acuerdos de participacin con agrupaciones polticas nacionales o locales; IX. Ser propietarios, poseedores o administradores slo de los bienes inmuebles y muebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; X. Acceder a la defensa de sus intereses legtimos dentro del sistema de justicia electoral, y XI. Los dems que les otorguen las leyes. ARTCULO 54. 1. No podrn ser representantes de los Partidos Polticos ante los rganos del Instituto

    Estatal: I. Los magistrados, jueces o consejeros del Poder Judicial Federal o del Estado;

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    II. Los magistrados, jueces instructores, secretarios y servidores pblicos del Tribunal

    Electoral de Tabasco;

    III. Los miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca federal, estatal o municipal;

    IV. Los agentes del Ministerio Pblico del fuero comn o federal, y

    V. Los ministros de culto religioso. ARTCULO 55. 1. Los Partidos Polticos con registro, por conducto de sus representantes, tendrn ante

    los Consejos del Instituto Estatal, los derechos siguientes: I. Presentar propuestas, las que debern ser resueltas conforme a las disposiciones de esta Ley; II. Interponer los recursos establecidos en las leyes; III. Formar parte de las Comisiones que se determine establecer; IV. Integrar el qurum para que puedan sesionar vlidamente los rganos electorales del Instituto, y participar en las sesiones, con voz pero sin voto; V. Proponer que en la elaboracin del orden del da se incluyan asuntos relacionados con su partido y que sean en competencia del rgano electoral, y VI. Los dems que sealen en esta Ley. ARTCULO 56. 1. Son obligaciones de los Partidos Polticos

    I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, la de sus militantes y simpatizantes a los principios del estado democrtico, respetando la libre participacin poltica de los dems Partidos Polticos y los derechos de los ciudadanos; II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden pblico, perturbar el goce de las garantas o impedir el funcionamiento regular de los rganos pblicos;

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    III. Mantener el mnimo de afiliados en los municipios o distritos electorales establecidos para su constitucin y registro; IV. Ostentarse con la denominacin, emblema, color o colores que tengan registrados, los cuales no podrn ser iguales o semejantes a los utilizados por Partidos Polticos existentes; V. Cumplir con sus normas de afiliacin y militancia y observar los procedimientos que sealen sus estatutos para la postulacin de candidatos; VI. Mantener en funcionamiento efectivo sus rganos de direccin estatutarios; VII. Contar con domicilio oficial para sus rganos directivos; VIII. Editar por lo menos una publicacin trimestral de divulgacin, y otra semestral de carcter terico; IX. Mantener un centro de formacin y educacin poltica para sus afiliados; X. Publicar y difundir la plataforma electoral que sostendrn en la eleccin de que se trate en las demarcaciones electorales en que participen, as como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisin; XI. Registrar listas regionales completas de candidatos a diputados segn el Principio de Representacin Proporcional, en las circunscripciones plurinominales; XII. Registrar frmulas de candidatos a diputados y planillas de regidores por el Principio de Mayora Relativa en por lo menos catorce Distritos Electorales Uninominales y en doce Municipios, respectivamente; XIII. Permitir la prctica de auditoras y verificaciones por los rganos del Instituto Nacional Electoral facultados por la Ley General, o del Instituto Estatal cuando dichas facultades le sean delegadas, as como elaborar y entregar la documentacin e informes que dichos rganos les requieran respecto a origen y uso de sus recursos; XIV. Comunicar al Instituto Nacional Electoral cualquier modificacin a sus documentos bsicos y los cambios de sus rganos directivos o de su domicilio actual, dentro de los diez das siguientes a la fecha en que se realicen. En el caso de los documentos bsicos correspondientes a los Partidos Polticos Locales, las modificaciones no surtirn efectos hasta que el Consejo Estatal declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolucin deber dictarse en un plazo que no exceda de treinta das naturales contados a partir de la presentacin de los documentos correspondientes; XV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinacin a cualquier Partido Poltico, personas fsicas o jurdico-colectivas extranjeras, organismos o entidades

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    internacionales y de ministros de los cultos de cualquier religin; as como rechazar toda clase de apoyo proveniente de dichas personas o entidades; XVI. Abstenerse, en su propaganda poltica o electoral, de cualquier expresin que denigre a las instituciones y a los Partidos Polticos o que calumnie a las personas; XVII. Abstenerse de utilizar smbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carcter religioso en su propaganda; XVIII. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para los fines para los cuales les haya sido entregado; XIX. Retirar dentro de los treinta das siguientes al de la eleccin en que participen, la propaganda que en apoyo a sus candidatos hubiesen fijado o pintado; XX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; XXI. Garantizar la equidad y procurar la paridad de gnero en sus rganos de direccin; as como garantizar y cumplir con la paridad de gnero en las candidaturas a cargos de eleccin popular, en los trminos de esta Ley; XXII. Cumplir con las obligaciones que esta Ley les establece en materia de transparencia y acceso a su informacin, y XXIII. Las dems que establezcan las Leyes Generales y esta Ley. ARTCULO 57. 1. El incumplimiento de las obligaciones sealadas en el artculo anterior y dems

    disposiciones aplicables, se sancionar en los trminos del Libro Octavo de la presente Ley.

    2. Las sanciones administrativas se aplicarn por el Consejo Estatal con independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a los Partidos Polticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular.

    CAPTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLTICOS EN MATERIA DE

    TRANSPARENCIA

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    ARTCULO 58. 1. Las disposiciones del presente Captulo son de carcter obligatorio para los Partidos

    Polticos sin perjuicio de lo dispuesto en Ley General de Partidos Polticos, esta Ley y la legislacin estatal en materia de transparencia.

    2. Toda persona tiene derecho a acceder a la informacin en posesin de los Partidos Polticos y agrupaciones polticas de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Polticos, la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tabasco, esta Ley y las dems normas que en lo conducente, resulten aplicables.

    ARTCULO 59. 1. Adems de la informacin mnima de oficio que los Partidos Polticos y las

    agrupaciones polticas deben poner a disposicin del pblico de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Tabasco, estn obligados a difundir en su respectivo portal de transparencia lo siguiente:

    I. Sus documentos bsicos;

    II. Las facultades de sus rganos de direccin;

    III. Los reglamentos, acuerdos y dems disposiciones de carcter general, aprobados

    por sus rganos de direccin, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la eleccin de sus dirigentes y la postulacin de sus candidatos a cargos de eleccin popular;

    IV. El padrn de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliacin y entidad de residencia;

    V. El directorio de sus rganos estatales, municipales y distritales;

    VI. El tabulador de remuneraciones que perciben todos los integrantes de los rganos

    a que se refiere la fraccin anterior, as como las personas contratadas de manera eventual que presten sus servicios en el Partido Poltico o agrupacin poltica;

    VII. Los convenios de frente, coalicin o fusin que celebren, o de participacin

    electoral que realicen con agrupaciones polticas locales o nacionales;

    VIII. Las convocatorias que emitan para la eleccin de sus dirigentes o la postulacin de sus candidatos a cargos de eleccin popular;

    IX. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto Estatal;

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    X. Los montos de financiamiento pblico otorgados mensualmente, en cualquier

    modalidad, as como los descuentos correspondientes a sanciones;

    XI. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaa y campaa; el estado de situacin patrimonial; as como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relacin de donantes y los montos aportados por cada uno; as como los dictmenes que recaigan a dichos informes. Se difundir tambin el dictamen y resolucin que la autoridad competente haya aprobado respecto de los informes que se refieren en esta fraccin;

    XII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisicin, arrendamiento,

    concesiones y prestacin de bienes y servicios;

    XIII. Los Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditoras de que sean objeto con motivo de la fiscalizacin de sus recursos por la autoridad competente, una vez concluidas; as como su debido cumplimiento;

    XIV. Las Sentencias de los rganos jurisdiccionales estatales o nacionales en los que el partido sea parte del proceso as como su forma de acatarla;

    XV. Las resoluciones que emitan sus rganos disciplinarios de cualquier nivel o de control interno, una vez que hayan causado estado;

    XVI. Los nombres de sus representantes ante los rganos electorales;

    XVII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigacin o capacitacin, o

    cualquier otro, que reciban apoyo econmico permanente del Partido Poltico;

    XVIII. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, as como su cabal cumplimiento, y

    XIX. La dems que sealen esta Ley o las leyes aplicables. ARTCULO 60.

    1. No ser pblica la informacin relativa a los procesos deliberativos de los rganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias polticas y de campaas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, as como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular.

    2. La informacin que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular, ser reservada en

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    trminos de la legislacin aplicable a la proteccin de datos personales y la Ley General de Partidos Polticos.

    3. Se considerar reservada la informacin relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los Partidos Polticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

    4. No se podr reservar la informacin relativa a la asignacin y ejercicio de los gastos de campaas, precampaas y gastos en general del partido poltico con cuenta al presupuesto pblico, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados.

    ARTCULO 61. 1. Los Partidos Polticos debern mantener actualizada la informacin pblica

    establecida en este Captulo de forma permanente a travs de sus pginas electrnicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, la Ley General de Partidos Polticos, esta Ley y la dems normatividad de la materia.

    2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este captulo ser sancionado por el Consejo Estatal, conforme al procedimiento establecido en los captulos Segundo y Tercero, del Ttulo primero, del Libro Octavo de esta Ley.

    CAPTULO SEXTO DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    ARTCULO 62.

    1. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales solamente podrn intervenir en los asuntos internos de los Partidos Polticos en los trminos que establecen las Constituciones Federal y Local, las Leyes Generales, esta Ley y las dems disposiciones aplicables.

    2. Son asuntos internos de los Partidos Polticos: I. La elaboracin y modificacin de sus documentos bsicos, las cuales en ningn

    caso se podrn hacer una vez iniciado un proceso electoral ordinario o interno partidista;

    II. La determinacin de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliacin

    de los ciudadanos a ellos;

    III. La eleccin de los integrantes de sus rganos de direccin;

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    IV. Los procedimientos y requisitos para la seleccin de sus precandidatos y candidatos

    a cargos de eleccin popular;

    V. Los procesos deliberativos para la definicin de sus estrategias polticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus rganos de direccin y de los organismos que agrupen a sus afiliados, y

    VI. La emisin de los reglamentos internos y acuerdos de carcter general que se

    requieran para el cumplimiento de sus documentos bsicos. 3. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los Partidos

    Polticos sern resueltas por los rganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Slo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes podrn acudir a las instancias jurisdiccionales competentes.

    ARTCULO 63. 1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos bsicos

    de los Partidos Polticos Locales, a que se refiere la fraccin XIV del artculo 56 de esta Ley, el Consejo Estatal atender el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organizacin que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

    2. Los Partidos Polticos debern comunicar al Instituto Estatal los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez das posteriores a su aprobacin. El propio Instituto verificar el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias.

    3. En todo caso, una vez declarada la procedencia constitucional y legal de los

    documentos bsicos lo informar de inmediato al Instituto Nacional Electoral, para su registro en el libro respectivo.

    TTULO TERCERO DE LAS PRERROGATIVAS A LOS PARTIDOS POLTICOS

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 64. 1. Son prerrogativas de los Partidos Polticos, de conformidad con lo establecido por la

    Constitucin Federal, la Ley General, la Ley General de Partidos Polticos, la Constitucin Local y esta Ley:

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    I. Tener acceso a la radio y televisin en los tiempos que administra el Instituto

    Nacional Electoral, que corresponden al Estado;

    II. Participar en el financiamiento pblico correspondiente para sus actividades;

    III. Gozar del rgimen fiscal correspondiente a su naturaleza, y

    IV. Disfrutar de las franquicias postales y telegrficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

    CAPTULO SEGUNDO DEL ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIN

    ARTCULO 65. 1. Los Partidos Polticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de

    comunicacin social.

    2. Los Partidos Polticos, precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular, accedern a la radio y la televisin a travs del tiempo que la Constitucin Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y trminos establecidos por la Ley General.

    3. Los candidatos independientes tendrn derecho de acceso a prerrogativas en materia de radio y televisin para sus campaas electorales en los trminos que establece la Ley General.

    4. Los Partidos Polticos, precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular, en ningn momento podrn contratar o adquirir, por s o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisin. Tampoco podrn contratar los dirigentes y afiliados a un Partido Poltico, o cualquier ciudadano, para su promocin personal con fines electorales. La violacin a esta norma ser sancionada en los trminos dispuestos en la Ley General.

    5. Ninguna persona fsica o jurdico-colectiva, sea a ttulo propio o por cuenta de terceros, podr contratar propaganda en radio y televisin dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de Partidos Polticos o de candidatos a cargos de eleccin popular. Queda prohibida la transmisin en territorio estatal de este tipo de propaganda contratada en otros estados o en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este artculo sern sancionadas en los trminos dispuestos en la Ley General.

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    ARTCULO 66. 1. Conforme a lo sealado en el artculo 41 de la Constitucin Federal, corresponde al

    Instituto Nacional Electoral la administracin de los tiempos del Estado para fines electorales, en los trminos previstos en la Ley General.

    2. En los procesos electorales locales, el Instituto Nacional garantizar a los Partidos

    Polticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisin; establecer las pautas para la asignacin de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atender las quejas y denuncias por la violacin a las normas aplicables y determinar, en su caso, las sanciones.

    ARTCULO 67. 1. El Instituto Estatal y el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco solicitarn al Instituto

    Nacional Electoral el tiempo de acceso a la radio y televisin que requieran para el cumplimiento de sus fines.

    2. El Instituto Estatal y el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco harn uso del tiempo en radio y televisin que les corresponde, de acuerdo a las normas que establece la Ley General y las reglas que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    3. Las autoridades electorales sealadas en este artculo propondrn al Instituto Nacional Electoral las pautas que correspondan a los tiempos que ste les asigne para el cumplimiento de sus fines y le entregarn los materiales con los mensajes para la difusin de sus actividades.

    ARTCULO 68 1. De conformidad con lo sealado en la Ley General, el Instituto Estatal ser el conducto

    para destinar para las campaas locales de los Partidos Polticos y los Candidatos Independientes quince minutos diarios en cada estacin de radio y canal de televisin de cobertura en el Estado de Tabasco.

    2. El Instituto Estatal propondr al Comit de Radio y Televisin del Instituto Nacional Electoral, la pauta para la difusin de mensajes en el tiempo a que se refiere el prrafo anterior.

    3. La Junta Estatal Ejecutiva someter a la aprobacin del Consejo Estatal los proyectos de pautado que debern presentarse al Comit de Radio y Televisin del Instituto Nacional Electoral.

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    4. Para la distribucin entre los Partidos Polticos del tiempo establecido en el prrafo 1 de este artculo, convertido a nmero de mensajes, se aplicarn, en lo conducente, las reglas establecidas en el artculo 167 de la Ley General.

    ARTCULO 69. 1. Cada Partido Poltico decidir la asignacin, entre las campaas que comprenda cada

    proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisin a que tenga derecho.

    TTULO CUARTO

    RGIMEN FINANCIERO

    CAPTULO PRIMERO DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLTICOS

    ARTCULO 70. 1. El rgimen de financiamiento de los Partidos Polticos tendr las siguientes

    modalidades: I. Financiamiento pblico, y II. Financiamiento privado.

    2. El financiamiento pblico prevalecer sobre otros tipos de financiamiento. ARTCULO 71. 1. No podrn realizar aportaciones o donaciones a los Partidos Polticos, ni a los

    aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de eleccin popular, en dinero o en especie, por s o por interpsita persona y bajo ninguna circunstancia, las personas y entidades que se relacionan en el artculo 54 de la Ley General de Partidos Polticos.

    2. Los Partidos Polticos no podrn solicitar crditos provenientes de la banca de

    desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

    CAPTULO SEGUNDO DEL FINANCIAMIENTO PBLICO

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    ARTCULO 72. 1. Los Partidos Polticos tendrn derecho al financiamiento pblico de sus actividades,

    independientemente de las dems prerrogativas que les otorgue la Ley, conforme a las siguientes disposiciones:

    I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

    a) El Consejo Estatal determinar anualmente, el monto total por distribuir entre los

    Partidos Polticos, para lo cual multiplicar el nmero total de ciudadanos inscritos en el padrn electoral correspondiente al Estado de Tabasco, a la fecha de corte de julio de cada ao, por el sesenta y cinco por ciento del salario mnimo diario vigente para el Estado.

    b) El resultado de las operaciones sealadas en el inciso anterior constituye el financiamiento pblico anual a los Partidos Polticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuir en la forma que establecen el inciso a), de la Base II, del artculo 41 de la Constitucin Federal; y el inciso a) de la fraccin VIII del Apartado A del artculo 9, de la Constitucin Local;

    c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido Poltico sern ministradas mensualmente conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

    d) Cada Partido Poltico deber destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento pblico que reciba para el desarrollo de las actividades especficas, a que se refiere la fraccin III de este artculo, y

    e) Para la capacitacin, promocin y el desarrollo del liderazgo poltico de las mujeres, cada partido poltico deber destinar anualmente el tres por ciento del financiamiento pblico ordinario.

    II. Para gastos de campaa:

    a) En el ao de la eleccin en que se elijan Gobernador del Estado, Presidentes

    Municipales y Diputados Locales, a cada Partido Poltico se le otorgar para gastos de campaa un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao;

    b) En el ao de la eleccin en que se elijan Presidentes Municipales y Diputados Locales a cada Partido Poltico se le otorgar para gastos de campaa un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao, y

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    c) El financiamiento de campaa ser administrado en su totalidad por los Partidos Polticos; estableciendo el prorrateo de gastos genricos para campaas conforme lo previsto en la Ley General debiendo informarlo a la Comisin de Fiscalizacin del Consejo General del Instituto Nacional Electoral diez das antes del inicio de la campaa electoral, misma que lo har del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la siguiente sesin, sin que los porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

    III. Para actividades especficas como entidades de inters pblico:

    a) La educacin y la capacitacin poltica, investigacin socioeconmica y poltica, as como las tareas editoriales de los Partidos Polticos, sern apoyadas mediante el financiamiento pblico por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo ao para las actividades ordinarias a que se refiere la fraccin I de este artculo; el monto total ser distribuido en los trminos establecidos en el inciso b) de la citada fraccin;

    b) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a travs de su Unidad Tcnica de Fiscalizacin, vigilar que los Partidos Polticos destinen el financiamiento a que se refiere la presente fraccin exclusivamente a las actividades sealadas en el inciso inmediato anterior;

    c) Las cantidades que en su caso se determine para cada Partido Poltico sern

    comprobadas de acuerdo a la normatividad aplicable, y

    d) El Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince das de cada mes, ministrar los recursos financieros a los Partidos Polticos de que se trate.

    2. Los Partidos Polticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la

    ltima eleccin, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representacin en el Congreso local, tendrn derecho a que se les otorgue financiamiento pblico conforme a las bases siguientes:

    I. Se le otorgar a cada Partido Poltico el dos por ciento del monto que por

    financiamiento total les corresponda a los Partidos Polticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artculo, as como, en el ao de la eleccin de que se trate, el financiamiento para gastos de campaa que corresponda con base en lo dispuesto por la fraccin II del prrafo 1 del presente artculo, y

    II. Participarn del financiamiento pblico para actividades especficas como entidades de inters pblico slo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

    3. Las cantidades a que se refiere la fraccin I del prrafo anterior sern entregadas en

    la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta

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    efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el ao.

    ARTCULO 73. 1. Para que un Partido Poltico nacional cuente con financiamiento pblico local deber

    haber obtenido al menos el tres por ciento de la votacin vlida emitida para las elecciones de gobernador o diputados en el proceso electoral local anterior en el Estado de Tabasco.

    2. El financiamiento le ser otorgado conforme a lo sealado en los prrafos 1 y 2 del artculo anterior, segn sea el caso.

    CAPTULO TERCERO DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO

    ARTCULO 74. 1. El financiamiento privado es aquel que no proviene del erario pblico y tendr las

    siguientes modalidades:

    I. Financiamiento por la militancia;

    II. Financiamiento de simpatizantes;

    III. Autofinanciamiento, y

    IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. ARTCULO 75. 1. El financiamiento que no provenga del erario pblico tendr las siguientes

    modalidades:

    I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los Partidos Polticos;

    II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampaas y campaas, y

    III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estar conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los Partidos Polticos en forma libre y voluntaria por las personas fsicas mexicanas con residencia en el pas.

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