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LEY FEDERAL DEL TRABAJOhorarioshoras extras
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LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios ParlamentariosÚltima Reforma DOF 30-11-2012
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CONTRATO INDIVIDUAL
ARTÍCULO 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto
que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona,
mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es
aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal
subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato
celebrado producen los mismos efectos.
CONTENIDO DEL CONTRATO
ARTÍCULO 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá
contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador
y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo
indeterminado;
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con
la mayor precisión posible;
IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;
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V. La duración de la jornada;
VI. La forma y el monto del salario;
VII. El día y el lugar de pago del salario;
VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los
términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan
en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones
y demás que convengan el trabajador y el patrón.
JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está
a disposición del patrón para prestar su trabajo.
DURACION DE JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna,
siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
HORARIO DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte
horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
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Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y
nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues
si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
VACACIONES
ARTÍCULO 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios
disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá
ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta
llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por
cada cinco de servicios.
HORAS EXTRAS
ARTÍCULO 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por
circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres
veces en una semana.
ARTÍCULO 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán
con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la
jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento
más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
ARTÍCULO 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por
un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo
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extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al
trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en esta Ley.
INDEMNIZACION POR MUERTE
ARTÍCULO 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por
riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de
Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la
indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas
dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso
en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios,
convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar
sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de
seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al
Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se
practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción
anterior;
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo,
independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán
emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar
a los beneficiarios;
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IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el
expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y
comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y
Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando
qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo,
esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que
acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer
lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de
Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas
que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en
que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en
contra de los beneficiarios que lo recibieron.