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LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2012 LEY FEDERAL DEL TRABAJO CONTRATO INDIVIDUAL ARTÍCULO 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. CONTENIDO DEL CONTRATO ARTÍCULO 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO

CONTRATO INDIVIDUAL

ARTÍCULO 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto

que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona,

mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es

aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal

subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato

celebrado producen los mismos efectos.

CONTENIDO DEL CONTRATO

ARTÍCULO 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá

contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador

y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo

indeterminado;

III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con

la mayor precisión posible;

IV. El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo;

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V. La duración de la jornada;

VI. La forma y el monto del salario;

VII. El día y el lugar de pago del salario;

VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los

términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan

en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones

y demás que convengan el trabajador y el patrón.

JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está

a disposición del patrón para prestar su trabajo.

DURACION DE JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna,

siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

HORARIO DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte

horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

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Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y

nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues

si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

VACACIONES

ARTÍCULO 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios

disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá

ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta

llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por

cada cinco de servicios.

HORAS EXTRAS

ARTÍCULO 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por

circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres

veces en una semana.

ARTÍCULO 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán

con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la

jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento

más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

ARTÍCULO 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por

un tiempo mayor del permitido de este capítulo. La prolongación del tiempo

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extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al

trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que

corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas

en esta Ley.

INDEMNIZACION POR MUERTE

ARTÍCULO 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por

riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de

Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la

indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas

siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas

dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso

en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios,

convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar

sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de

seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al

Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se

practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción

anterior;

III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo,

independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán

emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar

a los beneficiarios;

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IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el

expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y

comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y

Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando

qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo,

esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que

acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer

lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de

Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas

que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en

que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en

contra de los beneficiarios que lo recibieron.