LEY GENERAL DE EDUCACIÓ CAPITULO IV

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  • 8/12/2019 LEY GENERAL DE EDUCACI CAPITULO IV

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    LEY GENERAL DE EDUCACIN

    CAPITULO IV

    DEL PROCESO EDUCATIVO

    Seccin 1.- De los tipos y modalidades de educacin

    Artculo 37.-La educacin de tipo bsico est compuesta por el nivel preescolar,

    el de primaria y el de secundaria.

    Prrafo reformado DOF 10-12-2004

    El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los dems niveles

    equivalentes a ste, as V como la educacin profesional que no requiere

    bachillerato o sus equivalentes.

    El tipo superior es el que se imparte despus del bachillerato o de sus

    equivalentes. Est compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestra y eldoctorado, as como por opciones terminales previas a la conclusin de la

    licenciatura. Comprende la educacin normal en todos sus niveles y

    especialidades.

    Artculo 38.- La educacin bsica, en sus tres niveles, tendr las adaptaciones

    requeridas para responder a las caractersticas lingsticas y culturales de cada

    uno de los diversos grupos indgenas del pas, as como de la poblacin rural

    dispersa y grupos migratorios.

    Artculo 39.-En el sistema educativo nacional queda comprendida la educacin

    inicial, la educacin especial y la educacin para adultos.

    De acuerdo con las necesidades educativas especficas de la poblacin, tambin

    podr impartirse educacin con programas o contenidos particulares para atender

    dichas necesidades.

    Artculo 40.- La educacin inicial tiene como propsito favorecer el desarrollo

    fsico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro aos de edad.

    Incluye orientacin a padres de familia o tutores para la educacin de sus hijas,

    hijos o pupilos.

    Artculo reformado DOF 28-01-2011

    Artculo 41.- La educacin especial est destinada a personas con discapacidad,

    transitoria o definitiva, as como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atender

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    a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad

    social incluyente y con perspectiva de gnero.

    Prrafo reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009, 28-01-2011

    Tratndose de menores de edad con discapacidad, esta educacin propiciar su

    integracin a los planteles de educacin bsica regular, mediante la aplicacin de

    mtodos, tcnicas y materiales especficos. Para quienes no logren esa

    integracin, esta educacin procurar la satisfaccin de necesidades bsicas de

    aprendizaje para la autnoma convivencia social y productiva, para lo cual se

    elaborarn programas y materiales de apoyo didcticos necesarios.

    Prrafo reformado DOF 12-06-2000, 28-01-2011

    Para la identificacin y atencin educativa de los alumnos con capacidades y

    aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus

    facultades y la disponibilidad presupuestal, establecer los lineamientos para la

    evaluacin diagnstica, los modelos pedaggicos y los mecanismos de

    acreditacin y certificacin necesarios en los niveles de educacin bsica,

    educacin normal, as como la media superior y superior en el mbito de su

    competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se

    sujetarn a dichos lineamientos.

    Prrafo adicionado DOF 22-06-2009

    Las instituciones de educacin superior autnomas por ley, podrn establecer

    convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la

    atencin, evaluacin, acreditacin y certificacin, dirigidos a alumnos con

    capacidades y aptitudes sobresalientes.

    Prrafo adicionado DOF 22-06-2009

    La educacin especial incluye la orientacin a los padres o tutores, as como

    tambin a los maestros y personal de escuelas de educacin bsica regular que

    integren a los alumnos con necesidades especiales de educacin.

    Prrafo reformado DOF 22-06-2009

    Artculo 42.-En la imparticin de educacin para menores de edad se tomarn

    medidas que aseguren al educando la proteccin y el cuidado necesarios para

    preservar su integridad fsica, psicolgica y social sobre la base del respeto a su

    dignidad, y que la aplicacin de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

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    En caso de que las y los educadores as como las autoridades educativas, tengan

    conocimiento de la comisin de algn delito en agravio de las y los educandos, lo

    harn del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

    Prrafo adicionado DOF 19-08-2010

    Artculo 45.- La formacin para el trabajo procurar la adquisicin de

    conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar

    una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupacin o

    algn oficio calificados.

    La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes,

    establecer un rgimen de certificacin, aplicable en toda la Repblica, referido a

    la formacin para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando

    conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de maneraparcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido

    adquiridos.

    La Secretara, conjuntamente con las dems autoridades federales competentes,

    determinarn los lineamientos generales aplicables en toda la Repblica para la

    definicin de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de

    certificacin, as como de los procedimientos de evaluacin correspondientes, sin

    perjuicio de las dems disposiciones que emitan las autoridades locales en

    atencin a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas

    sern otorgados por las instituciones pblicas y los particulares que sealen los

    lineamientos citados.

    En la determinacin de los lineamientos generales antes citados, as como en la

    decisin sobre los servicios de formacin para el trabajo a ser ofrecidos, las

    autoridades competentes establecern procedimientos que permitan considerar

    las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a

    nivel nacional, local e incluso municipal.

    Podrn celebrarse convenios para que la formacin para el trabajo se imparta por

    las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las

    organizaciones sindicales, los patrones y dems particulares.

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    La formacin para el trabajo que se imparta en trminos del presente artculo ser

    adicional y complementaria a la capacitacin prevista en la fraccin XIII del

    apartado A) del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos.