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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE INVESTIGACION.

Ley General de Salud

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resumen de los puntos importantes de esta ley

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE INVESTIGACION.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE INVESTIGACION.Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 6 de enero de 1987 Consta de 9 ttulos, divido en captulos que contienen 132 artculos.

TITULO PRIMERO: Disposiciones Generales

ARTICULO 3o.- La investigacin para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. Al conocimiento de los procesos biolgicos y psicolgicos en los seres humanos; II. Al conocimiento de los vnculos entre las causas de enfermedad, la practica medica y la estructura social; III. A la prevencin y control de los problemas de salud; IV. Al conocimiento y evaluacin de los efectos nocivos del ambiente en la salud; V. Al estudio de las tcnicas y mtodos que se recomienden o empleen para la prestacin de servicios de salud, y VI. A la produccin de insumos para la salud.TITULO SEGUNDO:De los Aspectos ticos de la Investigacin en Seres Humanos

ARTICULO 14.- La Investigacin que se realice en seres humanos deber desarrollarse conforme a las siguientes bases:

Deber adaptarse a los principios cientficos y ticos que justifican la investigacin medica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribucin a la solucin de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia medica; Se fundamentara en la experimentacin previa realizada en animales, en laboratorios o en otros hechos cientficos; Se deber realizar solo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro medio idoneo; Debern prevalecer siempre las probabilidades de los beneficiados esperados sobre los riesgos predecibles;

TITULO TERCERO:

De la investigacin de nuevos Recursos Profilcticos, de Diagnsticos, Teraputicos y de Rehabilitacin

ARTICULO 62.- Los interesados en realizar las investigaciones a que se refiere este Titulo debern obtener la autorizacin de la Secretaria.

ARTICULO 66.- La investigacin de medicamentos en farmacologa clnica comprende la secuencia de estudios que se llevan a cabo desde que se administran por primera vez al ser humano hasta que se obtienen datos sobre su eficacia, calidad y seguridad teraputica en grandes grupos de poblacin.

ARTICULO 63.- Cuando exista patrocinio u otras formas de remuneracin, debern establecerse las medidas necesarias para evitar que estos originen conflictos de inters al investigador principal en la proteccin de los derechos de los sujetos de investigacin, aunque hayan dado su consentimiento en la preservacin de la veracidad de los resultados y en la asignacin de los recursos.

TITULO CUARTO:De la Bioseguridad de las Investigaciones

ARTICULO 76.- En las instituciones de salud mencionadas en el articulo anterior, los laboratorios de microbiologa cumplirn con los requisitos que sealen las normas tcnicas que dicte la Secretaria y se clasificaran en tres tipos: I. Laboratorio Bsico de Microbiologa; II. Laboratorio de Seguridad Microbiolgica, y III. Laboratorio de Mxima Seguridad Microbiolgica. ARTICULO

86.- Las investigaciones con cidos nucleicos recombinantes debern disearse en tal forma que se logre el mximo nivel de contencin biolgica, seleccionando los sistemas de husped y vector idneos que disminuyan la probabilidad de diseminacin fuera del laboratorio de las molculas recombinantes, tomando en cuenta el origen del material gentico y las normas tcnicas que emita la Secretaria.

TITULO QUINTO: De los Comits Internos en las Instituciones de Salud

ARTICULO 99.- En toda institucin de salud en donde se realice investigacin para la salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirn:

Un Comit de tica en Investigacin en el caso de que realicen investigacin en seres humanosUn Comit de Bioseguridad encargado de determinar y normar al interior de la institucin el uso de radiaciones ionizantes o de tcnicas de ingeniera gentica, con base en las disposiciones jurdicas aplicables.Un Comit de Investigacin, cuya integracin ser obligatoria para las instituciones de atencin a la salud.

TITULO SEXTO:De la Ejecucin de la Investigacin en las Instituciones de atencin a la salud

ARTICULO 114.- Para efectos de este Reglamento se consideran profesionales de la salud aquellas personas cuyas actividades relacionadas con la medicina, odontologa, veterinaria, biologa, bacteriologa, enfermera, trabajo social, qumica, psicologa, ingeniera sanitaria, nutricin, dietloga, patologa y sus ramas y las dems que establezcan otras disposiciones legales aplicables, requieren de titulo profesional o certificado de especializacin legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes.

ARTICULO 119.- Al termino de la ejecucin de la investigacin, el investigador principal tiene la responsabilidad de presentar al Comit de Investigacin de la institucin de atencin a la salud, un informe tcnico que incluya los elementos que establezcan las disposiciones jurdicas aplicables.

TITULO SEPTIMO:De la Investigacin que incluya la utilizacin de animales de experimentacin.

ARTICULO 122.- Las investigaciones se disearan a modo de evitar al mximo el sufrimiento de los animales.

ARTICULO 124.- Los bioterios debern estar de acuerdo con la especie, conformacin corporal, hbitos, preferencias posturales y caractersticas locomotoras de los animales, para proporcionarles comodidad, excepto cuando las variables experimentales justifiquen otras situaciones.

TITULO OCTAVO:De las Medidas de Seguridad

ARTICULO 128.- Corresponde a las autoridades sanitarias, en el mbito de sus respectivas atribuciones, ordenar o ejecutar las siguientes medidas de seguridad:

I. El aislamiento; II. La cuarentena; III. La observacin personal; IV. La vacunacin de personas; V. La vacunacin de animales, en tanto este referida a la salud humana; VI. La destruccin o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva, en cuanto este referida a la salud humana.TITULO NOVENO:Del Seguimiento y Observacin.

ARTICULO 130.- Quien realice investigaciones para la salud que incluyan el empleo de seres humanos, as como el uso de microorganismos patgenos o material biolgico que los contenga, construccin y manejo de cidos nucleicos recombinantes, isotopos radiactivos y dispositivos generadores de radiaciones ionizantes y electromagnticas, en contravencin a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento, se har acreedor a las sanciones que al respecto seala la Ley, sin perjuicio de las establecidas en la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en Materia Nuclear y de las penas en que pudiera incurrir cuando fueren constitutivas de delitos.