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LEY GENERAL DEL SISTEMA COMENTADA - Tribunal Electoral del … · 2018-10-20 · Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán, así como en el Distrito Federal, procesos

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Corona Nakamura Luis Antonio, De la Torre De la Torre Jaime Benjamín, Gómez Torres Carmen Sofía, Grover Vaca Jaime, López Pulido María de Jesús,

Marmolejo Gabilondo Olga María, Miranda Camarena Adrián Joaquín, Orozco Montes Juan Enrique, Rangel Jiménez Miriam, Santana Bracamontes

Ernesto, Torres Albarrán Alejandro.

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL COMENTADA

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LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL -COMENTADA-

Derechos Reservados © 2012.

1era. Edición.

Corona Nakamura Luis Antonio, De la Torre De la Torre Jaime Benjamín, Gómez Torres Carmen Sofía, Grover Vaca Jaime, López Pulido María de Jesús, Marmolejo Gabilondo Olga María, Miranda Camarena Adrián Joaquín, Orozco Montes Juan Enrique, Rangel Jiménez Miriam, Santana Bracamontes Ernesto, Torres Albarrán Alejandro.

ISBN: 978-607-8019-60-1

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Instituto Prisciliano Sánchez

Edición:Prometeo Editores S.A. de C.V.C. Libertad 1457 / Col Americana / C.P. 44160Guadalajara, Jalisco, Mex.Tels: 38262726, 38262782.

No esta permitida la reproducción total o parcial de esta publicación, ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito a la institución.

Impreso y hecho en México. Printed in Mexico.Diseño y diagramación en Prometeo Editores por: Luis Alberto Partida de la Cruz.Diseño de portada: www.VadirSottelo.com

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco: Magistrado Presidente José Guillermo Meza García, Magistrado Luis Antonio Corona Nakamura, Magistrado José de Jesús Reynozo Loza, Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández y Magistrado Rubén Vázquez

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ÍNDICE

Prólogo

libro Primero. Del sistema De meDios De imPugnación

título Primero. De las DisPosiciones generales

Capítulo i. Del ámbito De aplicación y De los criterios De interpretación

Capítulo ii. De los meDios De impugnación

título segunDo. De las reglas comunes aPlicables a los meDios De imPugnación

Capítulo i. prevenciones generales

Capítulo ii. De los plazos y De los términos

Capítulo iii. De los requisitos Del meDio De impugnación

Capítulo iv. De la improceDencia y Del sobreseimiento

Capítulo v. De las partes

Capítulo vi. De la legitimación y De la personería

Capítulo vii. De las pruebas

Capítulo viii. Del trámite

Capítulo ix. De la sustanciación

Capítulo x. De las resoluciones y De las sentencias

Capítulo xi. De las notificaciones

Capítulo xii. De la acumulación

Capítulo xiii. Del cumplimiento y ejecución De las resoluciones De las salas Del tribunal, De las meDiDas De apremio y De las correcciones Disciplinarias

libro segunDo. De los meDios De imPugnación y De las nuliDaDes en materia electoral feDeral

título Primero. DisPosición general

título segunDo. Del recurso De revisión

Capítulo i. De la proceDencia

Capítulo ii. De la competencia

Capítulo iii. De la sustanciación y De la resolución

Capítulo iv. De las notificaciones

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título tercero. Del recurso De aPelación

Capítulo i. De la proceDencia

Capítulo ii. De la competencia

Capítulo iii. De la legitimación y De la personería

Capítulo iv. De la sustanciación

Capítulo v. De las sentencias

Capítulo vi. De las notificaciones

título cuarto. Del juicio De inconformiDaD

Capítulo i. De la proceDencia

Capítulo ii. De la competencia

Capítulo iii. De la legitimación y De la personería

Capítulo iv. De los plazos y De los términos

Capítulo v. De las sentencias

Capítulo vi. De las notificaciones

título quinto. Del recurso De reconsiDeración

Capítulo i. De la proceDencia

Capítulo ii. De los presupuestos

Capítulo iii. De los requisitos especiales Del recurso

Capítulo iv. De la competencia

Capítulo v. De la legitimación y De la personería

Capítulo vi. De los plazos y términos

Capítulo vii. Del trámite

Capítulo viii. De las sentencias

Capítulo ix. De las notificaciones

título sexto. De las nuliDaDes

Capítulo i. De las reglas generales

Capítulo ii. De la nuliDaD De la votación recibiDa en casilla

Capítulo iii. De la nuliDaD De las elecciones feDerales

libro tercero. Del juicio Para la Protección De los Derechos

Político-electorales Del ciuDaDano

título único. De las reglas Particulares

Capítulo i. De la proceDencia

Capítulo ii. De la competencia

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libro cuarto. Del juicio De revisión constitucional electoral

título único. De las reglas Particulares

Capítulo i. De la proceDencia

Capítulo ii. De la competencia

Capítulo iii. De la legitimación y De la personería

Capítulo iv. Del trámite

Capítulo v. De las sentencias y De las notificaciones

libro quinto. Del juicio Para Dirimir los conflictos o Diferencias laborales De los serviDores Del instituto feDeral electoral

título único. De las reglas esPeciales

Capítulo úniCo. Del trámite, De la sustanciación y De la resolución

bibliografía

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7Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

PRÓLOGO

Es para mí un honor inmerecido que se me haya invitado a escribir el prólogo de esta obra denominada: “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral – Comentada”; motivo que me llena de profunda satisfacción al ser un trabajo de gran magnitud y trascendencia.

Este trabajo contribuye a la divulgación de la materia procesal electoral; (la cual es escasa en nuestro país, debido al poco tiempo de vigencia del tema); simplificando en ella, poco más de veinte años de su existencia y la experiencia, tanto jurisdiccional como jurisprudencial en su entorno, que a pesar de ello, ha producido múltiples criterios que explican y definen los alcances procesales de los medios de impugnación electorales.

Debe tenerse presente que todo trabajo de investigación demanda un gran esfuerzo intelectual, aunado a un alto grado de preparación, conocimientos y habilidades que resultan indispensables para lograr los resultados deseados, cua-lidades que se observan en esta invaluable obra, por sus valiosos comentarios en cada uno de los 108 artículos que la componen.

La obra aludida es por demás enriquecedora al contener una pluralidad de puntos de vista como resultado de la experiencia jurisdiccional de cada uno de los coautores, adoptando diversas perspectivas de los temas tratados, siendo uniformes al acudir a las raíces etimológicas de los términos jurídicos estudiados, a las definiciones y conceptos normalmente acogidos por diversos tratadistas, a la doctrina generalmente aceptada, complementándola con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hace que la obra vaya más allá del texto de la ley adjetiva electoral, cuestión que a la postre facilita su compresión. Más aún, se dejan a la luz temas al lector que inevitablemente llaman a la reflexión.

Destacan también los datos estadísticos de cada uno de los medios de im-pugnación actualizados hasta unos días antes del cierre de la edición, facilitados por la Coordinación Regional de Jurisprudencia y Estadística de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sin duda, reflejan la importante labor que realiza este órgano jurisdiccional, con la intención de consolidar el Estado Democrático en nuestro país, compromiso que tenemos como institución en beneficio de la República Mexicana.

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8 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Todas las características antes apuntadas nutren este valioso documento de investigación, siendo de gran utilidad, tanto para estudiantes de la licenciatura de derecho o ciencias a fines, como para profesionales de la materia, ya que, para quienes inician estudios en la materia electoral, la explicación que recae sobre los preceptos es clara y precisa; mientras que, para los especialistas, el análisis de la jurisprudencia aplicable a cada caso, proporcionará un punto de vista más profundo acerca de las figuras procesales comentadas. Incluso, debo resaltar que la redacción es sencilla y de fácil entendimiento, sin demeritar en lo absoluto el contenido y la calidad de la misma.

El momento en que se publica esta obra, no puede ser más oportuno, ya que actualmente está en curso el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en el que se ele-girán a los Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República. Además porque en 2012 habrá elecciones locales en los Estados de Campeche, Chiapas, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán, así como en el Distrito Federal, procesos que eventualmente podrían ser resueltos en última instancia por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios de impugnación analizados en este trabajo de investigación, previo el agotamiento de los medios de impugnación previstos en las leyes locales.

De igual manera, debo destacar que los autores de la obra son profesionales acreditados en la materia, quienes poseen una experiencia amplísima en el dere-cho electoral, la cual ha sido construida desde la trinchera de su honorable labor en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente, en la Sala Regional Guadalajara de la que me honro ser su Presidente; sobra decir que todos son mis amigos y guardo un especial afecto por cada uno de ellos; de quienes me encuentro orgulloso, por tener la inquietud y voluntad de transmitir y compartir sus conocimientos, con la única intención de contribuir a una mejor comprensión y orientación de la materia con fines formativos e informativos, lo cual representa una noble labor.

El trabajo realizado, es además, el colofón del esfuerzo llevado a cabo por al-gunos de sus colaboradores para la obtención del Grado Académico de Maestros en Derecho Electoral.

Por ello, es que me resulta grato el enunciar el nombre de cada uno de los comentaristas que con su trabajo y dedicación contribuyeron a la creación de esta obra, la cual incluye las reformas más recientes en la materia, ellos son: Carmen Sofía Gómez Torres, Jaime Grover Vaca, María de Jesús López Pulido, Olga María

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9Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Marmolejo Gabilondo, Juan Enrique Orozco Montes, Miriam Rangel Jiménez, Ernesto Santana Bracamontes y Alejandro Torres Albarrán.

A todos ellos, felicidades por sus excelentes comentarios, que reflejan la ati-nada guía de mi amigo Luis Antonio Corona Nakamura Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y Director del Instituto “Pris-ciliano Sánchez”, y de estupendos colaboradores como el Doctor Adrián Joaquín Miranda Camarena y el Maestro Jaime Benjamín de la Torre de la Torre, asesores en la realización de esta obra y académicos del centro educativo en comento.

Estoy plenamente convencido que dicho libro servirá de guía y apoyo para todos los interesados en enriquecer sus conocimientos en la materia, y que sin duda, cada uno de los comentarios a los artículos representará una contribución importante respecto de las figuras e instituciones procesales de la materia electoral federal, que dejará en evidencia la utilidad e importancia que revisten.

Asimismo, a todos aquellos que su labor diaria se encuentra estrechamente vinculada al ámbito electoral, les será de extrema utilidad el considerar esta obra como una auténtica herramienta de trabajo y de consulta, ya que todos los que tenemos el honor de formar parte de instituciones tan distinguidas y reconocidas como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos encon-tramos comprometidos con la sociedad, a la que nos debemos, a una preparación activa y constante, con responsabilidad y profesionalismo.

MAGISTRADO NOÉ CORZO CORRALPresidente de la Sala Regional Guadalajaradel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónGuadalajara, Jalisco, enero de 2012

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11Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

LIBRO PRIMERODel Sistema de Medios de Impugnación

TÍTULO PRIMERODe las Disposiciones Generales

CAPÍTULO IDel Ámbito de Aplicación y de los Criterios de Interpretación

Artículo 11. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda

la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comentario:

Es común que encontremos en diversos ordenamientos jurídicos, particular-mente en sus primeros artículos, que se señale que estos son de orden público y observancia general, incluso en las propias sentencias nos encontramos común-mente con esta situación cuando se señala “por ser su estudio preferente y de orden público”, pero ¿qué podemos entender por orden público?

La Enciclopedia Jurídica Omeba, lo define de la siguiente forma: Denominamos orden público al conjunto de condiciones fundamentales de la

vida social, instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar central-mente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.1

Ahora bien, el orden público en materia electoral, es el conjunto de normas sociales y de derecho, a través de las cuales, toda ciudadanía refrenda su voluntad

1. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXI, DRISKILL. Buenos Aires, 1996. p. 56.

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de continuar bajo el régimen democrático, representativo y federal por medio de la emisión del sufragio universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible en la renovación de los Poderes.

2

El autor José de Jesús Covarrubias Dueñas, en su obra de Derecho Constitu-cional Electoral sostiene que el orden público es genérico y la observancia general es específica, y se desprende del primer concepto. Groso modo, el orden jurídico tiene una dimensión social y otra normativa3.

De lo anterior podemos entender que la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación es de aplicación genérica, pues se debe de aplicar la misma a todos los individuos que se encuentran en las hipótesis legales que la misma contiene, pues como sabemos las leyes tienen las características de generalidad y abstracción, y en el caso concreto, esta ley se aplica en toda la República mexicana, pues es de carácter federal.

Por otra parte, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos encontramos tres artículos en los que se fundamenta el Derecho Electoral, concretamente son 41, 60 y 99, que establecen, entre otras cosas: la renovación de poderes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, el Instituto Fe-deral Electoral como autoridad de la materia, estatuyen un sistema de medios de impugnación, el Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, además de establecer los principios rectores de la materia: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, así como la tutela judicial efectiva y adecuada defensa de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Artículo 21. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley,

las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las auto-ridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

2. COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, sexta edición, Po-rrúa. México, 2010. p. 150.

3. Ibídem. p. 145.

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13Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:En cuanto al vocablo “interpretación”, como en general los vocablos con la

misma raíz, puede denotar bien una actividad, el resultado o producto de esa actividad. El resultado o producto de la actividad interpretativa no es otra cosa más que el “significado” del objeto interpretado.

De lo que se puede evidenciar que el verbo “interpretar” es comúnmente empleado en el lenguaje de las ciencias sociales, acompañado de los más variados complementos, en diversos contextos y con distintos matices de significado4.

Una de las características de las leyes es que sus disposiciones deben ser interpretadas para ser aplicadas adecuadamente al caso concreto, pues el juzgador no puede resolver el universo de impugnaciones que se le presentan de la misma forma por ser cada caso particular, razón por la cual, el juzgador tiene sus méto-dos para lograr esa interpretación de la ley. En este caso la ley de medios nos da la pauta para la correcta interpretación y nos dice que ésta se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Y estos son los criterios en que se va apoyar el juzgador para desentrañar el sentido de la norma.

Al igual que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, prevé también los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, sin embargo se diferencian, en que el COFIPE remite a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, que señala: “en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del dere-cho”, y el artículo en comento remite directamente a los principios generales del derecho.

De acuerdo con el diccionario de la real academia española, el verbo interpre-tar significa, entre otras, explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto, y también, explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos5.

4. GUASTINI, Ricardo. Estudio sobre la interpretación jurídica, coeditado por Porrúa y UNAM. México, 2006. p. 1.

5. Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, tomo II, vigésima segunda edición, Espasa. Madrid, 1992. p.1293.

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14 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Interpretar es una actividad racional de comprensión y comunicación que se realiza a través de un método o técnica, para aclarar, explicar, descubrir, decidir y atribuir sentido o directiva a una disposición jurídica y, en su caso, determinar sus posibles alcances y consecuencias6.

Los criterios son métodos, pautas, principios, objetivos o guías que deben tenerse en cuenta al interpretar, más que instrumentos o argumentos concretos que permitan atribuir o justificar el significado de un enunciado.

El Doctor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, define la interpretación en sentido amplio como cualquier determinación del significado de un enunciado, independientemente de dudas o discrepancias, y en sentido estricto, como la determinación del significado de un enunciado en caso de dudas o discrepancias provocadas por su significado prima facie.

Además, el doctor hace una agrupación de los diversos tipos de argumentos que corresponden a cada uno de los criterios de interpretación de la siguiente forma: 7

CRITERIOS GRAMATICAL SISTEMÁTICO FUNCIONAL

ARGUMENTOS

SemánticoA contrario

A cohaerentiaSedes materiaeA rubricaCombinadoNo redundancia

TeleológicoHistóricoPsicológicoPragmáticoPrincipiosApagógico o reducción al absurdo

De manera resumida los criterios de interpretación en materia electoral son los siguientes:

La interpretación gramatical corresponde al leguaje utilizado por el legisla-dor, es aquella que determina el sentido de la ley con base en el significado de los términos empleados en su redacción.

6. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Centro de Capacitación Judicial Electoral. Interpretación y argumentación jurídicas en materia electoral, Material didáctico de apoyo para la capacitación, julio de 2011.

7. Conferencia impartida por el Doctor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, los días 30 y 31 de octubre de 2006 con el tema: La argumentación inter-pretativa y las normas que regulan la interpretación.

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15Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Si se tiene en cuenta el contexto normativo en que se encuentra inserto un enunciado estamos ante la interpretación sistemática. Es aquella norma en la que se encierra el enunciado jurídico, es decir que atiende a la revisión del ordena-miento jurídico que debe hacer el intérprete para comprender el significado de la norma en relación con otras cercanas.

Ahora bien, si se atiende a la voluntad del legislador, los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del Derecho, es decir, los fines y valores de la norma, estamos ante un criterio funcional de interpretación.

Por otra parte entendemos por principios generales del Derecho, de aplica-ción supletoria a falta de disposición expresa, podemos entender lo siguiente:

Aquellas normas fundamentales o esenciales que inspiran y orientan al con-junto del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran explícita o implícitamente dentro de éste, y tiene la función primordial de integrar el propio ordenamiento jurídico supliendo las omisiones de la ley8.

Como principios generales del derecho, podríamos citar el principio de con-tradicción, principio de igualdad de las partes, de preclusión, de eventualidad, de economía procesal, principios de lealtad y probidad, de oralidad y escritura, por mencionar algunos.

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo en comento, no existía en la pu-blicación original de 22 de noviembre de 1996, fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de 2008.

Esta adición obedece en parte a la propuesta de reformas hecha por senado-res de diversos grupos parlamentarios en la exposición de motivos presentada el 17 de abril de 2008, que contenía el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha reforma se proponía en razón a las reformas en materia electoral he-chas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgadas el 13 de noviembre de 2007, y a la promulgación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 14 de enero de 2008, en razón a las anteriores, a fin de armonizar las normas constitucionales en la materia y las disposiciones contenidas en el CFIPE, con las adecuaciones propuestas en la ley de medios, así como las propuestas de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.8. Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones. Cámara de Diputados, LV

legislatura, tomo III. México, 1994. p. 109.

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16 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En dicha exposición de motivos los senadores expresaron lo siguiente:“En la misma reforma constitucional se han establecido para el TEPJF nue-

vos criterios y normas para atender los asuntos internos de los partidos políticos, que hasta antes de esa reforma habían sido competencia del TEPJF a través no de la norma escrita, sino de su interpretación jurisprudencial. En armonía con el mandato constitucional, se propone la adecuación a diversos artículos de la LGS-MIME, para armonizarlos con tal mandato, el cual establece que antes de entrar a conocer de esos asuntos, el Tribunal deberá verificar que los quejosos hayan agotado las instancias internas del partido de que se trate. La intención no es, de manera alguna, otorgar a los partidos políticos patentes para la arbitrariedad en contra de sus afiliados, sino respetar la calidad de organizaciones de ciudadanos que nuestra Constitución establece en su artículo 41 al definir a los partidos polí-ticos, salvaguardando su capacidad de autorganizarse y regularse conforme a los principios democráticos que inspiran el entramado de nuestro sistema electoral y de partidos”.

Ahora bien, podemos observar en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue intención del constituyente perma-nente salvaguardar, la libertad de auto organización y libre determinación de los partidos políticos en su ámbito interno.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su inter-vención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos po-

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17Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

drán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos in-ternos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

De igual manera en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 22…5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos,

tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

La organización y actuar de los partidos políticos es objeto de regulación a través de normas constitucionales y legales en la esfera del orden público, y de las que ellos mismos se dan a través de sus documentos básicos, en el orden interno, todas encaminadas a permitir la consecución óptima de sus fines, por lo que las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, están impedidas para trastocar su ámbito de libertad organizativa u operativa, reconocido en su favor, a menos que se aprecie que el ejercicio de esa facultad auto-organizativa, impli-que violación de algún principio o regla constitucional o legal, de los derechos fundamentales de los demás actores políticos o ciudadanos; esto es así, porque ese derecho de auto-organización jamás podría considerarse absoluto, ilimitado e irrestricto, sino que posee ciertos alcances que los obligan a garantizar el pleno respeto de los derechos, principios y valores, núcleo esencial previsto en la Cons-titución Política Federal, de las correspondientes de los Estados de la Unión y de las leyes atinentes.

El juzgador debe ponderar, por una parte, las pretensiones subjetivas hechas valer a través de cualquier medio de impugnación y, por otra parte, la autonomía organizativa de los partidos políticos, de manera tal que la intervención en la vida interna sólo queda justificada frente a una situación extrema o límite de vulneración de los derechos político-electorales.

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18 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

CAPÍTULO IIDe los Medios de Impugnación

Artículo 31. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por

objeto garantizar:a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se suje-

ten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.2. El sistema de medios de impugnación se integra por:a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resolucio-

nes de la autoridad electoral federal;b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de

reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la cons-titucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Ins-tituto Federal Electoral y sus servidores.

Comentario:El presente artículo prevé un sistema de medios de impugnación ordenado

por la Constitución, cuyo objeto es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos por las autoridades.

Principio de constitucionalidad: En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran las bases y principios generales a que responde la función electoral, así como las atribuciones y obligaciones de los órganos ad-ministrativos y jurisdiccionales electorales. Por tanto, todo acto o resolución que se emita en esta materia, debe de ser coherente con lo que marca la Constitución, también debe emanar de autoridad electoral competente y, sobre todo, debe estar apegada a los preceptos constitucionales que rigen su actuación.

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19Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Principio de legalidad: La ley debe ser cabalmente cumplida por los órganos y autoridades electorales. Al respecto, se establecen en la misma, las competencias precisas de cada una de ellas y la gama de sus atribuciones, que les facultan para realizar actos y emitir resoluciones electorales, las cuales deben de ser fundadas y motivadas.

Respecto al principio de legalidad, la Sala Superior del TEPJF en la juris-prudencia 21/20019 sostiene, que con el establecimiento de un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que, por primera vez, en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, Base VI; 60 y 99, contempla el sistema impugnativo mediante 1 medio de impugnación de carácter administrativo y seis medios de impugnación jurisdic-cionales (4 juicios y 2 recursos).

El párrafo 2, del artículo tercero de la ley adjetiva de la materia electoral nos muestra el catálogo de medios de impugnación que prevé, algunos enfocados a garantizar la legalidad, otros la constitucionalidad, o ambos, de estos medios de impugnación, sólo el juicio de revisión constitucional y el juicio para la protec-ción de los derechos político electorales del ciudadano están relacionados con los procesos que se desarrollan en las entidades federativas y los demás están directamente vinculados con los actos y resoluciones emitidos con motivo de los procesos electorales federales o entre cada uno de éstos.

Ahora bien como lo señala el artículo siguiente, el recurso de revisión por ser de carácter administrativo es competencia de los órganos del Instituto Federal Electoral, quienes deberán conocer de él y, el resto, son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, excepcionalmente, también po-drá conocer de los recursos de revisión, como lo señala el artículo 37, párrafo 1, inciso h), siempre y cuando éstos hayan sido presentados dentro de los cinco días anteriores al de la elección, y guarden relación con algún juicio de inconformidad.

9. Jurisprudencia 21/2001 cuyo rubro dice: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL; visible en las páginas 461 y 462, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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20 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

A continuación, se presenta el nombre de cada uno de los juicios y recursos aludidos en el presente artículo, con su respectiva abreviatura.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN ABREVIATURARecurso de revisión RRVRecurso de apelación RAPJuicio de inconformidad JINRecurso de reconsideración RECJuicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JDC

Juicio de revisión constitucional electoral JRCJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal electoral y sus servidores.

JLI

Finalmente, se muestra una descripción gráfica y estadística de los últimos casi cuatro años, de todos los juicios y recursos que se han resuelto, tanto en la Sala Superior, como en las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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21Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Artículo 41. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y

resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.

2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ASUNTO 2008 2009 2010 2011 TOTAL %EN SUSTAN-

CIACIÓNJDC 3,326 13,821 3,407 12,866 33,420 87.27% 5,615JIN 1 86 1 0 88 0.23% -JLI 62 56 104 43 265 0.69% 5JRC 299 847 1,033 453 2,632 6.87% 30RAP 265 659 226 503 1,653 4.32% 30REC 5 103 26 35 169 0.44% 3RRV 6 54 5 4 69 0.18% -

TOTAL 3,964 15,626 4,802 13,904 38,296 100.00% 5,683% 10.35% 40.80% 12.54% 36.31% 100.00%

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional Guadalajara, Coordinación Regional de Jurisprudencia y Estadística Judicial, consultado el 28 de octubre de 2011.

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22 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:El artículo en comento también fue motivo de reforma mediante el decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de 2008 me-diante el cual se reforma el párrafo primero y le adiciona un segundo párrafo en el que se establece el Código Federal de Procedimientos Civiles como supletorio en la materia, pues aunque en la práctica ya se hacía uso de él, no se encontraba establecido.

El párrafo primero de este artículo hace una distribución de competencias de los medios de impugnación, en la cual, al Instituto Federal Electoral le compete conocer del Recurso administrativo y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para conocer de los medios de impugnación jurisdiccionales.

Como más adelante se hará referencia a cada medio de impugnación en particular, no se profundizará en este momento al respecto, sólo se harán algunos comentarios a grandes rasgos de los mismos, básicamente en torno a la diferencia del carácter administrativo o jurisdiccional de éstos.

El recurso administrativo para Gabino Fraga, constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto ad-ministrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa, una revisión del propio acto, a fin de que la autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inopor-tunidad del mismo10.

En este orden de ideas, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación administrativo que pueden interponer los partidos o los ciudadanos, contra actos de autoridades administrativas electorales, que no sean de vigilancia, es decir: Secretario Ejecutivo, Consejos locales, Juntas locales, Consejos distritales, Juntas distritales.

El Instituto Federal Electoral, es un organismo autónomo, dotado de per-sonalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de nuestra Constitución, al cual le corresponde la organización de las elecciones federales, pero también tiene otras atribuciones, entre ellas la facultad materialmente jurisdiccional de resolver el recurso de revisión, único medio de impugnación de carácter administrativo en la materia cuyo conocimiento y re-solución corresponde a un organismo autónomo, cuya competencia deriva de lo establecido en el presente artículo y el 36 de esta ley.

10. FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo, 32ª edición, Porrúa. México, 1993. p. 445.

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23Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Estamos ante un medio de impugnación de naturaleza administrativa como ya lo hemos señalado, razón por la cual corresponde al Instituto Federal Electoral conocer de él, y excepcionalmente, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando sean promovidos dentro de los cinco días previos a la jornada electoral, los cuales serán acumulados a los Juicios de Inconformidad conexos para su resolución.

Es importante señalar que este recurso administrativo no priva a los actores del acceso a la instancia jurisdiccional, pues contra la resolución que emita la instancia competente del IFE, procede el Recurso de Apelación ante el Tribunal Electoral.

Ahora bien, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado, le corresponde conocer del mencionado Recurso de Apelación como lo acabamos de apuntar y del resto, es decir, del Juicio de Inconformidad, Recurso de Reconsi-deración, Juicio de Revisión Constitucional Electoral y el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

Luego, tanto el recurso administrativo, como los jurisdiccionales a que nos hemos referido, en conjunto, tienen como objetivo el control de la constituciona-lidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, reflejando así un completo e integral sistema de medios de impugnación en la materia.

Si bien es cierto, que el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias La-borales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no es un recurso en donde se dirimen controversias propiamente electorales sino laborales, también forma parte de la competencia del Tribunal Electoral.

Artículo 51. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Fede-

ral, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

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24 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:En este artículo, lo importante a destacar es la facultad de imponer sanciones

como un mecanismo legal que permitirá el eficaz cumplimiento de las disposicio-nes de esta ley y el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Electoral.

La real academia de la lengua española en una de sus acepciones define a la sanción como la pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores11.

En la LGSMIME el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo XIII, artículos 32 y 33, denominado, del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medias de apremio y de las correcciones disciplinarias, encontramos el mecanismo a que nos hemos referido en el párrafo primero de este comentario, mismos a los que no haremos una referencia profunda en este momento, pues son motivo de comentarios posteriores.

Los artículos mencionados le dan al Presidente de cada Sala del Tribunal la facultad de aplicar discrecionalmente los medios de apremio y correcciones dis-ciplinarias correspondientes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley en comento, las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, las cuales son:

a) Apercibimientob) Amonestaciónc) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;d) Auxilio de la fuerza pública, ye) Arresto hasta por treinta y seis horas.Ahora veamos de manera somera en qué consiste cada uno de estos medios

de apremio y correcciones disciplinarias.Apercibimiento: Advertencia que la autoridad hace a determinada persona,

sobre las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de cier-tos actos u omisiones.

Amonestación: Exhortación o reprensión para que no se reitere un compor-tamiento considerado indebido dentro del procedimiento.

Multa: Pena pecuniaria consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero.

Auxilio de la fuerza pública: Es el uso de los medios de coacción del Estado, para ordenar que alguien haga algo u omita una acción.

11. Real Academia Española. Op. cit. p.2020.

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25Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Arresto: Es la detención administrativa de carácter provisional, a una persona culpable o sospechosa, en nombre de la ley o la autoridad12.

En cuanto al acatamiento de las resoluciones la Sala Superior, en sesión cele-brada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 24/2001 y la declaró formalmente obligatoria, cuyo rubro reza: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUM-PLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES13. Jurisprudencia que señala que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

TÍTULO SEGUNDODe las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

CAPÍTULO IPrevenciones Generales

Artículo 61. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustancia-

ción y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación pre-vistos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su compe-tencia con plena jurisdicción.

12. Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Derecho procesal electoral”, Material didáctico de apoyo para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, julio de 2011.

13. Jurisprudencia 24/2001; visible en las páginas 580 y 581, de la Compilación 1997-2010, Jurispru-dencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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26 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Comentario:Como sabemos, los medios de impugnación necesariamente pasan por dos

tipos de procedimientos, uno administrativo y otro jurisdiccional de ahí que el artículo señale reglas para el trámite, sustanciación y resolución, el presente título segundo se ocupa de las reglas generales, como son: plazos y términos, requisitos para su presentación, los casos de improcedencia y sobreseimiento, las partes, legitimación y personería, pruebas, el trámite, sustanciación, resoluciones y sen-tencias, notificaciones.

Ahora, también hay excepción a las reglas generales, que son las reglas par-ticulares para cada medio de impugnación, pues cada uno de ellos cuenta con sus reglas específicas, por mencionar un ejemplo podemos decir en cuanto a los plazos para la interposición de los medios de impugnación, que la regla general señala que estos deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución o de la notificación, sin embargo la regla particular en el caso del Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia impugnada.

Los plazos para la interposición de los recursos, la sustanciación de éstos y el dictado de resoluciones son realmente cortos y perentorios, razón por la cual, los medios de impugnación no producen efectos suspensivos ni de la resolución, ni del acto impugnado.

El artículo 17 Constitucional, contiene el fundamento para el ejercicio de la plenitud de jurisdicción al consagrar el derecho a la justicia pronta y expedita, a través de recursos eficaces y efectivos que realmente permitan una reparación rápida y sencilla para los justiciables.

Para Ma. Macarita Elizondo Gasperín, la plenitud de jurisdicción implica que los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que conocen de la causa o procedimiento pueden resolver los asuntos que se les plantean tomando deter-minaciones de fondo sobre todas las cuestiones controvertidas que se presentan

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27Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

ante ellas y no simplemente devolviéndolos, a través del reenvío a la autoridad responsable, después de declarar insubsistentes, revocar o anular sus actos, salvo cuando con la devolución se satisfaga totalmente la pretensión principal.

Además señala cinco supuestos en los que la autoridad jurisdiccional puede ejercer plenitud de jurisdicción:

Que sea una autoridad de ulterior instancia quien la ejerza Que la asuma para resolver en definitiva el fondo del asunto Que se encuentre substanciado el procedimiento en todas sus etapas y ya en condiciones de resolución definitiva e inatacable Cuando no se encuentre previsto el reenvió en la legislación Que la autoridad responsable sea competente para conocer del asunto14.La plenitud de jurisdicción consiste en la facultad que tienen las autoridades

jurisdiccionales de conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, es decir, cuando una autoridad jurisdiccional que está conociendo un asunto es-tima que otra autoridad distinta debe de realizar actos que permitan otorgar una reparación total o inmediata, pero advierte que, por falta de tiempo o condiciones necesarias, pueda existir el riesgo de que no se brinde la justicia electoral al im-pugnante, realiza ella misma dichos actos sustituyendo a la autoridad responsable, que en todo caso debía realizar el acto o resolución reparadora.

Al efecto, podemos resumir la plenitud de jurisdicción en la facultad del tribunal de la causa, de sustituir a la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en cuanto a la precisión del contenido, alcances y términos de sus actos o resoluciones.

Por ejemplo, uno de los casos en que la autoridad electoral debe resolver con plenitud de jurisdicción, es cuando hay falta de exhaustividad en la resolución de un órgano partidario, y el posible reenvío pueda implicar el retraso en la instala-ción de órganos partidistas.

Por otra parte, el párrafo cuarto del artículo en comento fue adicionado mediante decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de 2008. Previo a esta adición, lógicamente se reformó el artículo 99, de la Constitución, el 13 de noviembre de dos mil siete, reforma que deja sin efecto la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2/2000, en la que determinó que la Sala Superior es incompetente para el análisis de la constitucionalidad de las leyes electorales, y le reconoce nuevamente la facultad de inaplicación de leyes contrarias a la Constitución.

14. ACUÑA LLAMAS, Francisco Javier, et. al. Temas de derecho procesal electoral, tomo II, primera edición, Secretaría de Gobernación. México, 2011. pp. 310 y 348.

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28 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En dicha reforma, se buscó proteger algunos de los valores y derechos fun-damentales relacionados con los procesos electorales y sus instituciones, como el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fe-deración, dotando a las Salas del Tribunal Electoral de facultades para inaplicar una ley que estimen inconstitucional a un caso concreto, ante lo cual, procede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad.

En efecto, el artículo constitucional citado, otorgó expresamente la facultad a la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para inaplicar una ley a un caso concreto, cuando sea contraria a dicha Norma Fundamental, sin que sea óbice lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la misma Constitución, en el sentido de que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución

El resultado de la reforma fue el siguiente párrafo:Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.De lo anterior podemos observar que es prácticamente igual a la fracción

cuarta en comento.La fracción cuarta in fine señala: En tales casos la Sala Superior del Tribunal

Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiriéndose a que deberá de informar las resoluciones en las que resuelva la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución, al efecto en la página virtual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podemos encontrar la siguiente tabla que evidencia el cumplimiento de tal disposición15:

15. Página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada el 25 de octubre de 2011 de: http://www.scjn.gob.mx/ACTIVIDADJUR/SENTENCIASSALATEPJF/Paginas/SentenciasSala.aspx.

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29Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Tipo de Juicio y Expediente

Disposición de carácter general cuya inaplicación se determinó

Fecha de la Resolución

1 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-494/2007 y 496/2007

Artículo 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Exigencia de escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla

19 de diciem-bre de 2007

2 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008

Artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Desempeño de Consejeros Electorales del Distrito Federal; irretroactividad de disposiciones transitorias

11 de junio de 2008

3 Juicio para la protección de los derechos Político-Electorales del ciudadano SUP-JDC-2766/2008

Artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Vul-neración del derecho de reunión en actos de precampaña electoral

29 de octubre de 2008

4 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudada-no SG-JDC-73/2009

Artículo 132, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sonora

26 de marzo de 2009

5 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-10/2009

Artículo 90, párrafo 3 [sic], fracciones I, II, III, inciso a), de la fracción IV y el párrafo 4 [sic], en la porción normativa que establece los límites al financiamiento privado, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

8 de abril de 2009

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30 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

6 Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudada-no SUP-JDC-31/2009, SUP-JDC-32/2009, SUP-JDC-33/2009, SUP-JDC-34/2009, SUP-JDC-35/2009, SUP-JDC-36/2009 y SUP-JDC-37/2009 

Artículo cuarto transitorio del decreto 149 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes

8 de abril de 2009

7 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JCR-10/2010 y voto particular formulado por el señor Magistrado Flavio Galván Rivera respecto de la resolución dictada en el Juicio de Revisión Constitu-cional Electoral SUP-JCR-10/2010 

Artículo 62 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo 

5 de marzo de 2010

8 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudada-no SUP-JDC-94/2010 

Artículo 276, párrafo quinto de la Ley Electoral de Quintana Roo

1 de junio de 2010

9 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudada-no SG-JDC-29/2010

8 de junio de 2010

10 Asunto General SUP-AG-26/2010

  11 de junio de 2010

11 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-38/2010

Última parte del párrafo 6, de la fracción I, del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

 24 de junio de 2010

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31Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

12 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-112/2010

Inaplicación del segundo párrafo, del artículo 265 del Código Electoral del Distrito Federal

1 de septiem-bre de 2010

13 Juicio de Revisión Cons-titucional Electoral SG-JRC-2/2011 y sus acu-muladas SG-JDC8/2011, SG-JDC-9/2011, SG-JDC-10/2011, SG-JRC-3/2011 y SG-JRC-4/2011

   

14  Recursos de reconside-ración acumulados con claves SUP-REC-6/2011, SUP-REC-7/2011 y SUP-REC-5/2011

   

15 Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-64/2011

No aplicación del segundo párra-fo, del artículo 256 del Código Electoral del Distrito Federal

19 de Abril de 2011

16 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-569/2011 y su acumulado SUP-JDC-570/2011

No aplicación del artículo 78, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro

27 de Abril de 2011

Nota: Los espacios en blanco son de origen de la fuente.

CAPÍTULO IIDe los Plazos y de los Términos

Artículo 71. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los

plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

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32 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Comentario:Para el estudio de la presente disposición es conveniente puntualizar qué es

un plazo y qué es un término:Plazo: del latín placitum, convenido; término o tiempo señalado para una

cosa.Término: del latín terminus. Vocablo que hace alusión al límite final en cuan-

to a tiempo, espacio o actividad. Último momento de la duración o existencia de una cosa.

La real academia española tiene diversas acepciones de la palabra “término”, de las que a nosotros interesan las siguientes:

Último momento de la duración o existencia de algo Plazo de tiempo determinado. Aquello dentro de lo cual se contiene enteramente algo, de modo que nada de ello se halle fuera16.Y para plazo: Término o tiempo señalado para algo. Vencimiento del término17.Carlos Arellano García expone en su libro Teoría General del Proceso lo si-

guiente en cuanto a estos conceptos:El término en el proceso, es el tiempo fijado por la ley y precisado, en su

caso, por el juzgador, en el que se pueden ejercer derechos y cumplir obligaciones procesalmente válidos. Tal término tiene un momento en que se inicia, otros en los que trascurre, y un momento final en que concluye. La realización de actos procesales válidos exige la oportunidad cronológica de que haga la actividad procesal dentro del término correspondiente.

Suele considerarse como un vocablo sinónimo la palabra “plazo”, con la men-ción específica de que, para algunos, la diferencia entre plazo y término se hace

16. Real Academia Española, Op. cit. p.2161 y 2162.17. Ibídem. p. 1784.

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estribar en que el plazo es el tiempo comprendido entre la iniciación del término y su conclusión18.

Podríamos concluir, que el plazo es el período de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se puede realizar válidamente un acto procesal.

Y el término, es el momento (día y hora) señalado para el final de un acto procesal.

En consecuencia, el término es el fin del plazo.Una vez definido el plazo y el término pasemos al párrafo primero, que

señala:Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.Al respecto la jurisprudencia 18/2000 de rubro: “PLAZO PARA LA PRESEN-

TACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. COMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTREN ESTABLECIDOS EN DÍAS”19, nos aclara cómo se deben computar los plazos si están señalados por días, y señala que cuando se refiere al concepto día o días, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes, el apuntado tér-mino, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo día, el cual, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra. Tal circunstancia, como es de conocimiento general, refiere a un lapso de veinticua-tro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.

Ejemplo de un cómputo durante el proceso electoral.

18. ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría General del Proceso, novena edición, Porrúa. México, 2000. p. 427.

19. Jurisprudencia 18/2000; visible en las páginas 448 y 449, de la Compilación 1997-2010 Jurispru-dencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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No obstante lo establecido en el párrafo en comento, se debe tomar en cuenta si el acto que se impugna, aún cuando se haya emitido en un proceso electoral se encuentra o no vinculado a éste, pues de no ser así, el cómputo deberá hacerse contando días hábiles, pues como señala la jurisprudencia 01/200920, la expresión “durante el desarrollo de un proceso electoral”, no debe entenderse únicamente en sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Esto obedece a que al no estar vinculado a proceso, no existe riesgo de alterar las etapas, de tal forma que no afecta la definitividad de estas.

Ahora bien, el segundo párrafo dispone lo siguiente:2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo

no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, se-gún corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Para tal efecto, debemos de entender por días inhábiles en términos de ley, los establecidos en el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

20. Jurisprudencia 01/2009 SR II de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ESTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. Visible en las pági-nas 444 y 445, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencias y tesis en materia electoral Jurispru-dencia, volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se conside-rarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

Además, en concordancia con el artículo 281, del Código Federal de Pro-cedimientos Civiles de aplicación supletoria y 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se consideran horas hábiles las que median entre las ocho y las diecinueve horas.

Ejemplo de un cómputo durante el inter electoral

Artículo 81. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse

dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresa-mente en el presente ordenamiento.

Comentario:Como ya lo apuntamos con anterioridad, la regla general de presentación de

un medio de impugnación es dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado,

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o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, pero hay excepciones en las que el término no es de cuatro días:

Recurso de Apelación, 3 días. Para impugnar el informe que rinda la Di-rección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores en términos del CFIPE. Recurso de Reconsideración, 3 días y 48 horas. Contra la sentencia de fondo dictada en algún juicio de inconformidad y contra la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, respectivamen-te. Se aclara que las 48 horas se cuentan a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación correspondiente. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, 15 días hábiles.

CAPÍTULO IIIDe los Requisitos del Medio de Impugnación

Artículo 91. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la

autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su

nombre las pueda oír y recibir;c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la

personería del promovente;d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la im-

pugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los precep-tos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley;

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mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entre-gadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de

derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realiza-rá notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

Comentario:Este artículo contiene los requisitos formales de los medios de impugnación

mismos que vamos a clasificar en primer término para después hacer referencia individual a cada uno de ellos.

Clasificación: Intrascendentes: Aquellos cuya omisión no acarrean causal alguna de noto-ria improcedencia y, por ende, tampoco causa su desechamiento (domicilio, autorizados, pruebas, o preceptos presuntamente violados). Esenciales subsanables: Tienen este carácter por disposición expresa del legislador. Induce al órgano jurisdiccional a requerir al promovente para que subsane la omisión (acreditar personería, e identificar el acto reclamado y la autoridad responsable del mismo) – (Artículo 19, 1, b, LGSMIME). Esenciales no subsanables: Son requisitos sine qua non de la impugna-ción, caracterizados como fundamentales, porque su omisión no puede ser

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superada y es tan grave que el legislador la señala como causa de notoria improcedencia y la sanciona con el desechamiento de plano (que la im-pugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, no hacer constar el nombre del actor, no expresar hechos ni agravios, y no hacer constar el nombre ni la firma autógrafa del promovente).En la materia electoral, al igual que en otras, todos los medios de impugna-

ción deben de cumplir con ciertos requisitos o formalidades y en virtud de que en la materia electoral no son permitidos los juicios orales, los actores deben de presentar sus demandas a través de un documento físico. El segundo requisito de este primer párrafo, es que las demandas sean presentadas ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable y esto obedece a que la autoridad señalada como responsable debe de dar el trámite correspondiente, publicitar la demanda y elaborar su correspondiente informe circunstanciado para justificar que su actuar estuvo apegado a la constitucionalidad o legalidad.

Un tercer punto a resaltar en este párrafo, es la excepción que hace la cual consiste en que en el caso de la interposición del Recurso de Apelación para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta se hará directamente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Además, los medios de impugnación deberán atender a los siguientes requi-sitos:

a) Hacer constar el nombre del actor. Este artículo impone al actor la obli-gación de asentar su nombre, si se habla de un ciudadano su nombre y apellidos completos, o si se trata de un partido, agrupación política, coalición, etc. su de-nominación o razón social

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Aunque la omisión de señalar un domicilio o autorizados para recibir las notificaciones no trae una consecuencia grave, si es importante el señalarlos pues es la manera en que la autoridad mantiene comuni-cación con las partes mediante las notificaciones.

Es también elemental, que el domicilio se señale en la ciudad sede de órgano juzgador para que este pueda realizar las notificaciones pertinentes, pues de no ser así estas se harán por estrados o en los casos que lo amerite por mensajería especializada.

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Además, es necesario que se autorice a una persona para poder llevar a cabo las notificaciones y esta pueda recibirlas, precisando que la calidad de autorizado es únicamente para este efecto y de ningún modo pueden participar en otros actos dentro del juicio respectivo.

Por otro lado, puede presentarse el caso en el que el actor en el juicio, señale un domicilio en su escrito de demanda que presenta ante el órgano responsable y además, un domicilio diverso en escrito presentado ante la autoridad que resolve-rá el asunto. Para esta situación deberá de notificarse en el domicilio que presentó en el segundo de los señalados, tal y como lo establece la tesis CV/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, la cual se transcribe a continuación:

NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUANDO EL ACTOR SEÑALE DO-MICILIOS EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y OTRO EN LA DEMANDA DIRIGIDA AL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO, DEBE HACERSE EN ESTE ÚLTIMO. En los casos en que el actor en un medio de impugnación electoral señale domicilios diversos para recibir notificaciones, uno en el es-crito presentado ante la autoridad responsable y otro en la demanda dirigida al órgano jurisdiccional competente para sustanciar y resolver el recurso, y la ley correspondiente disponga que la sentencia emitida en el medio de impugnación, debe notificarse personalmente al actor; para que ésta se tenga por legalmente hecha, debe efectuarse en el domicilio contenido en el escrito de demanda, en el cual el promovente comparece ante el órgano que resuelve el medio impugnativo. En efecto, las notificaciones personales obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia trascendente y relevante para el interés de su destinatario, y si se toma en cuenta que la ley establece como requisito del escrito de deman-da, el señalar un domicilio para recibir notificaciones, para que la realizada por el órgano jurisdiccional surta sus efectos, debe hacerse en el domicilio señalado en el escrito de demanda y no en escrito diverso; pues el hecho de que se hayan señalado domicilios tanto ante la autoridad responsable, como ante el órgano que resuelve el medio impugnativo, revela exclusivamente la intención del promovente, que los actos de cada uno de estos órganos le sean notificados en el domicilio que al efecto señaló.21

21. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2. México, 2011. pp. 1393-1394.

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c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente. Adicionalmente a lo que señala la fracción primera de hacer constar el nombre del actor, se debe de señalar el carácter con el que comparece y acreditarla con los documentos atinentes.

Por personería debemos entender la facultad de actuar en un proceso, y esta generalmente se acredita con la copia certificada del registro de representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Federal Electoral, con los nombramientos de los dirigentes de los partidos, adminiculados con los estatutos de los que se desprendan las facultades de representación o con el reconocimiento expreso que la autoridad señalada como responsable haga en su informe circuns-tanciado.

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo. La presentación de un medio de impugnación invariablemente tendrá que ver con un acto o resolución realizado por una autoridad con el cual no se esté de acuerdo por sentir que afecta los derechos o intereses del demandante.

Entonces esa autoridad que emitió ese acto o resolución será la responsable, a la cual se le reclamara la afectación.

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impug-nación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El actor en su demanda deberá hacer una narración lo más clara posible señalando circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos pues ellos son la base de su impugnación, una vez señalados los hechos se debe de establecer en base a ellos cual es la afectación que le causa, es decir, cuál es el perjuicio a sus derechos o intereses.

Aunque la parte actora no está obligada a conocer el derecho, y si lo esta la autoridad resolutora, debe de fundamentar su demanda señalando los preceptos que estima violados y en base a que lo considera.

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido en-tregadas. La aportación de pruebas en un derecho para las partes y el hecho de no presentarlas no es suficiente para desechar su recurso, pero es evidente que las pruebas son fundamentales para acreditar los hechos o agravios narrados en su

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demanda a menos que las violaciones versen sobre puntos de derecho en donde no es necesario aporta pruebas, o bien, sean hechos notorios.

En virtud de que los plazos en materia electoral son muy cortos y no se tiene una etapa de desahogo de pruebas como en otras materias, las pruebas deben de aportarse conjuntamente con el escrito de demanda, ahora bien, si en el momento de presentar la demanda el actor no cuenta con las pruebas, deberá señalar en la misma que pruebas va a aportar con posterioridad siempre que el plazo legal lo permita, o en el caso de que estas se encuentren en poder de una autoridad y que no obstante él las haya solicitado oportunamente, dichas autoridades no las haya entregado, para lo cual, deberá de acreditar la solicitud a fin de que la autoridad este en posición de requerirlas.

Otro tipo de pruebas son las supervenientes a que hace referencia la jurispru-dencia 12/2002 de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORANEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE22, que nos dice que se debe entender por estas:

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse.

b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el ofe-rente no puedo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

En materia de pruebas, rige el principio de adquisición procesal, lo cual quiere decir, que las pruebas aportadas benefician o perjudican a todas las partes, pues una vez presentadas son parte del proceso y no de quien las aporta, lo cual se evidencia con la jurisprudencia 19/2008 de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL23, que señala que el principio de adquisición procesal consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclareci-miento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.

22. Jurisprudencia 12/2002, visible en las páginas 505 -507, de la Compilación 1997-2010, Jurispru-dencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

23. Jurisprudencia 19/2008, visible en las páginas 114 y 115, de la Compilación 1997-2010, Jurispru-dencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. Este es un requisito esencial de la demanda pues el hecho de que no se encuentre la firma del promovente es causa de desechamiento del medio de impugnación.

Aunque al respecto, el Tribunal Electoral ha establecido vía ejecutoria que aún cuando la demanda no haya sido firmada, este requisito se puede tener por satisfecho cuando esta aparezca en el escrito de presentación del medio pues de este se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben de considerarse una unidad través de la cual se promueve el medio de impugnación. Jurisprudencia 01/99 de rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATIS-FACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SI EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.

El párrafo tercero del artículo en cita, hace referencia a los efectos jurídicos de los requisitos formales de procedibilidad de los medios de impugnación que son fundamentales para determinar la admisión del medio de impugnación y cuyo incumplimiento puede originar el desechamiento del mismo como lo son:

No se presente por escrito ante la autoridad correspondiente No hacer constar el nombre del actor No hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio algunoFinalmente, el párrafo 4 de este artículo, señala lo relativo a la notificación

electrónica, como una de las facilidades que proporciona la tecnología en nuestros días, este tipo de notificación por correo electrónico, también es una comunicación procesal que se le practica a las partes cuando así lo han solicitado, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, esto es, las partes podrán solicitar al Tribunal una cuenta de correo institucional siguiendo los procedimientos que establece el propio sistema, para obtener la referida cuenta y su número confidencial para acceder a la notificación. Con este tipo de notificación, se ha podido facilitar en forma eficiente y expedita la recepción y acuse de cualquiera de los proveídos o resoluciones que emitan las Salas, quedando de esta manera notificada la parte que así lo solicitó. Al respecto,

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cabe el señalamiento de que bastantes escritos de demanda o de comparecencia al juicio, que recibe el Tribunal, los actores o interesados solicitan ser notificados por esta vía, sin embargo, la cuenta de correo que proponen para los efectos de la notificación es creada por ellos mismos por lo que invariablemente dicha cuenta particular o privada no se tendrá como aceptada o admitida, lo anterior, en virtud de que para que surta los efectos legales, deberá ser una cuenta institucional que le es proporcionada por el Tribunal, y a la vez, se cuenta con los medios tecnológicos que garantizan la recepción y acuse de dicha notificación, invariablemente de que el sistema manda a la cuenta privada del interesado el mensaje de que en su cuenta institucional ha recibido una notificación.

Destacan también las siguientes ventajas: Es una notificación oportuna, porque es enviada por los Actuarios del Tri-bunal en el mismo día de la emisión del acuerdo o resolución; Es una notificación segura, al contar con los medios magnéticos y electró-nicos que garantizan su recepción y el acuse de haberse recibido, además de la firma electrónica del funcionario que la envía y dicha firma puede ser corroborada por el usuario o cualquier persona en la página Web del Tribunal; Es integral, en virtud de que se envía la cédula de notificación y un archivo adjunto del acuerdo o sentencia, con todo su contenido, incluso a las auto-ridades u órganos electorales responsables, los documentos son certificados; Es expedita, en razón de que sin tomar en consideración las distancias, la geografía del país, los medios de transporte o los servicios de correo o mensajería especializada, la notificación se realizará en cualquier lugar que cuente con algún sistema de internet.Marco legalLas presentes Prácticas de Certificación se encuentran fundamentadas bajo

el siguiente marco normativo:I. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;II. Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación;III. Acuerdo de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación por el que se establece la Firma Digital para la Suscripción de Documentos Generados por la Secretaría Administrativa y el Procedimiento de certificación de la Clave Digital de los Servidores Públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y

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IV. En los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico, con la finalidad de poner en funcionamiento el sistema de notificaciones por correo electrónico; 5/2010 de veintisiete de octubre de dos mil diez, por el que se aprueban las prácticas de certificación de la Unidad de certificación electrónica y el Manual de operación de las notificaciones por este medio.

De la misma manera, el Tribunal informa en aviso al público, en el que hace saber que el sistema de notificaciones por correo electrónico opera en la Sala Superior y en las Salas Regionales a partir del 5 de agosto de 2011, quedando con esto en posibilidad de practicar las referidas notificaciones

CAPÍTULO IVDe la Improcedencia y del Sobreseimiento

Artículo 10Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en

los siguientes casos:a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de

leyes federales o locales;b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el

interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las mani-festaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la pre-sente ley;

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o reso-luciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

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e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elec-ción, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento.

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

Comentario:Para los comentarios de este artículo primero citaremos una definición de

improcedencia y posteriormente se hará un análisis de cada causal en lo particular.Para Flavio Galván Rivera, la improcedencia puede ser conceptualizada

como la situación jurídica que impide admitir una demanda e iniciar un juicio, debido al incumplimiento de uno o más requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, independientemente de que afecte a los sujetos de la relación sus-tancial, al objeto de controversia, a la oportunidad cronológica del ejercicio de la acción impugnativa o a los requisitos esenciales de forma, que se deben satisfacer en el ocurso inicial de impugnación24.

Causales: a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de

leyes federales o locales. En este caso, el artículo 105, fracción II de la Carta Mag-na contempla la figura jurídica apropiada para impugnar la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución, y quien conocerá de tal situación es la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la acción de inconstitucionalidad, misma que deberá ser ejercitada dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, y si bien es cierto que el inciso f) del artículo referido señala que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por los partidos políticos, también precisa que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la constitución es precisamente la acción de inconstitucionalidad de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

24. GALVÁN RIVERA, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano, Mc Graw Hill. México, 1997. p. 277.

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b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las mani-festaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley. De esta fracción podemos desprender las siguientes causales de improcedencia tratándose de actos que:

No afecten el interés jurídico del actor. para que un ciudadano, partido político, candidato, agrupación, política o cualquier otro sujeto de derecho electoral este en aptitud de acudir a la protección jurisdiccional es necesario que previamente haya sufrido una lesión a sus derechos o intereses, en este caso, derechos político electorales, pues la finalidad de los medios de impug-nación es la restitución a los promoventes de sus derechos o intereses que se vieron vulnerados por los actos o resoluciones de autoridad, entonces al no haber ninguna afectación directa al interés jurídico del actor no hay ningún derecho que restituir y en consecuencia el medio de impugnación no tiene razón de ser. Se hayan consumado de un modo irreparable. Hay actos jurídicos que ya surtieron todos sus efectos, estos son actos consumados, en los cuales es imposible regresar las cosas al estado que guardaban antes de la violación, entonces resultaría inútil para un tribunal entrar al estudio de un medio de impugnación, en el que es por demás, imposible restituir algún derecho. Que se hubiesen consentido expresamente. Cuando un actor ha manifes-tado con anterioridad su voluntad en determinado sentido, no puede acudir a interponer medio de impugnación para combatir algo donde manifestó su propio consentimiento. No se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley. Como ya hemos anotado los medios de impugnación tienen un plazo genérico para su interposición de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en la propia ley, entonces lógicamente si no son interpuestos en estos plazos, fenece su derecho, y estos serán considerados extemporáneos y el acto tácitamente consentido y, por ende, se declarara improcedente la impugnación.c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la pre-sente ley. De acuerdo con Flavio Galván la legitimación ad causam es la

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concreta situación jurídica en que se ubica una persona para comparecer válidamente ante el órgano jurisdiccional a demandar, por si o a través de sus representantes, el cumplimiento de un deber o de una deuda, el respeto o ejercicio de un derecho, la reparación de un agravio, etc.25 De lo anterior, podemos concluir que la legitimación la tiene el sujeto activo

o pasivo del derecho que se reclama, a diferencia de la personería que es la capa-cidad de actuar en el proceso, entonces por ejemplo tiene legitimación un partido político y tiene personería el representante de ese partido que va a actuar en su nombre dentro del proceso.

Luego entonces al o tener legitimación, es decir, no ser el sujeto del derecho que se reclama, no se está en posibilidad jurídica de acudir a pedir la protección del mismo.

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o reso-luciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. Para que el actor este en aptitud de recurrir a la instancia jurisdiccional es necesario que haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, es decir debe de agotar la cadena impugnativa a menos que este en el supuesto de acudir mediante la vía del per saltum, figura que será estudiada en su oportunidad.

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elec-ción, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento. Esta excepción se refiere a la permisión de impugnar mediante un escrito de juicio de inconformidad las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de senadores por el princi-pio de mayoría relativa, y de asignación de primera minoría y de representación proporcional.

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos

25. Ibídem. p. 278.

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de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Uni-dos Mexicanos. En cuanto a esta causal de improcedencia para su actualización encontramos que es necesario que se actualicen dos supuestos:

1) Que en el medio de impugnación presentado se solicite exclusivamente la no aplicación de una norma general en materia electoral, es decir en la misma demanda no se puede impugnar ningún otro concepto, solo la no aplicación de una norma general.

2) Que la norma electoral cuya inaplicación se solicita haya sido declarada válida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una acción de inconstitucionalidad.

De lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está impedido para conocer de una solicitud de inaplicación de una norma cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya la declaró con anterioridad válida mediante la acción de inconstitucionalidad, mecanismo de control constitucional previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución General de la República.

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia. De una análisis sistemático de los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podemos inferir que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son defini-tivas e inatacables, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el Recurso de Reconsideración.

Las sentencias de las Salas han sido dotadas de una calidad de definitivas e inatacables, de lo cual deriva la imposibilidad de promover un medio de impug-nación ordinario o extraordinario para controvertirlas.

En este orden de ideas, es incuestionable que las Salas del Tribunal están impedidas constitucional y legalmente, para conocer de una impugnación pro-movida para controvertir una sentencia emitida por una Sala del propio Tribunal Electoral, si no se está ante uno de los supuestos de procedibilidad del aludido Recurso de Reconsideración.

Lo anterior, es en razón a que los sistemas jurídicos prevén la existencia de tribunales que funcionan como instancias últimas de resolución conflictos, pues de no ser así las cadenas impugnativas serían interminables.

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Entonces si un actor ya tuvo acceso al medio de impugnación, de naturaleza federal y terminal, su derecho de acceso a la justicia ya fue colmado plenamente, no es de ninguna manera correcto interponer tantos medios de impugnación como lo desee hasta obtener una resolución favorable a sus intereses.

Artículo 111. Procede el sobreseimiento cuando:a) El promovente se desista expresamente por escrito;b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución

impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y

b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secreta-rio resolverá sobre el sobreseimiento.

Comentario:Al igual que el artículo inmediato anterior, primero definiremos que se en-

tiende por sobreseimiento y posteriormente en qué consiste cada causal.Del latín supersedere, cesar o desistir.El sobreseimiento puede ser definido como la resolución jurisdiccional que

da por concluido un proceso, ya de carácter judicial o administrativo, sin resolver el fondo de la litis planteada, la cual se debe plantear siempre que aparezca o sobrevenga durante el proceso, alguna causa de frivolidad o de improcedencia plenamente probada o se tipifique alguna de las restantes hipótesis expresamente previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, en cuya virtud quede totalmente sin materia el recurso o juicio electoral correspondiente26.

26. Ibídem. p. 288.

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Es la resolución judicial pronunciada una vez admitido el medio de impug-nación, por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia planteada.

Causales:a) El promovente se desista expresamente por escrito. Para que se actualice

esta causal tal como se menciona, debe ser un desistimiento expreso del actor, en la que manifieste su voluntad de desistir del juicio, y además esta voluntad de desistirse debe ser ratificada.

Ahora bien, se debe de analizar si el desistimiento se presentó antes o después de la admisión del medio de impugnación, ya que si se presentó una vez admitido, lo conducente es proponer al Pleno el sobreseimiento, al carecer de sustento la emisión de una sentencia de fondo, de conformidad con esta fracción en comento.

Pero si el desistimiento acontece previo a la admisión del juicio o recurso, entonces lo jurídicamente procedente es tener por no presentado el medio de que se trate.

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. De este supuesto podemos desprender dos elementos necesarios para que se configure una causal de sobreseimiento: que la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado y que a consecuencia de esto, el mismo quede sin materia antes de que se dicte una sentencia.

Entonces, al haberse dado una solución o un cambio por el que deja de existir la pretensión o resistencia, o por el cambio de situación jurídica respecto del acto que motivó la interposición del medio de impugnación, éste queda totalmente sin materia y por lo tanto no tiene sentido seguir con el proceso que nos llevaría a dictar sentencia de fondo.

Si esta situación se presenta antes de la admisión de la demanda, estamos hablando de un desechamiento, y si ocurre después, de sobreseimiento.

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley. Las causales de improcedencia fueron motivo de comentario en el artículo anterior y aunque éstas deben ser estudiadas de oficio previo a la admisión del medio de impugnación puede darse el caso de que la causa de improcedencia ya existiera y el juzgador no la haya advertido o que ésta haya surgido durante el

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procedimiento, por lo cual si el medio ya fue admitido, lo procedente es declarar el sobreseimiento.

d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales. Los derechos político electorales son personales e intransferibles por lo cual resultaría ilógico que después de fallecido el actor se siguiera con el procedimiento pues ya no habría sujeto de derecho al cual se le pudiera restituir.

También la suspensión y privación de los derechos político electorales con-duce al sobreseimiento, pero además de que el ciudadano se coloque en alguno de los supuestos que conducirían a esta pérdida o suspensión, es necesario que haya una declaración de la autoridad correspondiente para que las autoridades electorales puedan impedir el ejercicio de estos derechos.

Finalmente, el párrafo segundo hace referencia a quiénes son los facultados para proponer el sobreseimiento de los medios de impugnación, en el caso del Tribunal Electoral el magistrado instructor lo propondrá a la Sala para que decida ya sea por unanimidad, mayoría o se vote en contra, y en el caso del Instituto Federal, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento.

CAPÍTULO VDe las Partes

Artículo 121. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las si-

guientes:a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo

o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el

inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coali-ción, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para los efectos de los incisos a) y c) del párrafo que antecede, se en-tenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que

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lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de confor-midad con las reglas siguientes:

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presenta-ción de los escritos de los terceros interesados;

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acre-dite su personería en los términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley;

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén rela-cionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los tér-

minos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Comentario:El presente artículo menciona quienes son partes dentro del procedimiento

de los medios de impugnación, iniciemos definiendo la palabra “parte”.Desde la perspectiva etimológica, la palabra parte se asocia con el latín pars,

o partis, que significa “porción de todo”.Flavio Galván Rivera, citando a los procesalistas Rafael de Pina y José Castillo

Larrañaga, llama a las partes sujetos procesales.Llámense sujetos de la relación jurídica procesal aquellos entre quienes ésta se constituye. Los sujetos que normalmente intervienen en la relación jurídi-ca procesal son: el demandante, el demandado y el juez. El demandante con la interposición de la demanda, cuando es notificada en forma, da origen a

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la relación. Promueve la actividad del juicio, que es el medio para obtener lo que se debe (quod sibi debetur); existe, por tanto, otro sujeto privado, que mediante el ejercicio de la acción, es obligado a estar bajo la autoridad del juez, a los efectos de la decisión que el juez pronunciará (Mortara), y este su-jeto pasivo del derecho pretendido por el actor es el mismo sujeto pasivo de la acción, o sea, el segundo sujeto de la relación procesal (el demandado)27.En el procedimiento electoral tenemos entonces las siguientes partes:

Actor(promovente)

Por sí mismo o a través de representante

Autoridad responsable o partido político

(Art. 80, Párrafo 1, inciso g)

Que haya realizado el acto o emitido la resolución

Tercero interesado(compareciente)

Con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor

Coadyuvante

Con un interés legítimo y propio para coadyuvar o colaborar con la causa de alguna de las dos partes.

27. Ibídem. p. 247.28. Diccionario Jurídico Mexicano. Décima edición, Porrúa, UNAM. México, 1997. p. 88.29. Ibídem. p. 288.

Ahora definamos a cada una de estas partes:El actor es quien ejercita la acción procesal mediante la interposición de una

demanda ante un órgano jurisdiccional o aquel a cuyo nombre se interpone. De aquí que al actor también se le llame demandante.28

Autoridad responsable: como tal debe entenderse a la persona u organismo que legalmente o de hecho dispone de la fuerza pública para imponer sus deter-minaciones y que afecta a través de un acto o una disposición legislativa la esfera jurídica de los gobernados.29

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Tercero interesado: Se da el carácter de tercero interesado a la persona que sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello, o cuando tenga cono-cimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente pueda causarle algún perjuicio irreparable.30

El artículo en comento, establece entonces quiénes son los únicos sujetos que pueden ser parte del procedimiento electoral, y en el párrafo tercero, señala que los candidatos en los casos del Recurso de Revisión, Recurso de Apelación, Juicio de Inconformidad y Recurso de Reconsideración podrán comparecer como coadyuvantes de su partido a través de la presentación de escritos mismos a los que impone una serie de requisitos.

CAPÍTULO VIDe la Legitimación y de la Personería

Artículo 131. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, enten-

diéndose por éstos:I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuan-

do éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, munici-pales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del par-tido facultados para ello.

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea ad-misible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

30. Ibídem. p. 3066.

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Comentario:En el artículo anterior analizamos quiénes son las partes en el proceso, una

de ellas fue la parte actora, es decir, quien ejercita la acción procesal mediante la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional o aquel a cuyo nom-bre se interpone, en este artículo se señala específicamente quién puede ser esa parte actora que tiene la legitimación para interponer los medios de impugnación y quiénes tienen, en su caso, personería para interponer los medios a nombre de ésta.

Se puede dar el caso en que exista pluralidad de promoventes en un mismo escrito, supuesto en el cual basta que sólo uno de ellos acredite fehacientemente su personería, tal como se muestra en la jurisprudencia 03/97, cuyo rubro dice: PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO31.

Definamos legitimación y personería.Legitimación procesal. Desde el punto de vista doctrinal la legitimación de-

riva de las normas que establecen quiénes pueden ser partes en un proceso civil, según enseña Hugo Rocco. La capacidad para ser parte, dice Guasp, es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal que a las partes se refiere.32

Personería según Couture, es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Es un americanismo que, en Derecho Procesal, se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como en representación legal para comparecer en juicio, también en el de representación legal y suficiente para litigar. Tratase, pues, no sólo de la aptitud para ser sujeto de derecho, sino también para defenderse en el juicio. La importancia procesal que de tal concepto se deriva, es que la falta de esa personalidad o personería permite a la contraparte alegar ese defecto por la vía de excepción.33

31. Jurisprudencia 03/97, visible en las páginas 434 y 435, de la Compilación 1997-2010, Jurispruden-cias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

32. Ibídem. p. 1939.33. Enciclopedia Jurídica Omeba. Op. cit., Tomo XXII. pp. 292-293.

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Personería: Tributo de personero, procurador o representante de otro en juicio. Se emplea en el sentido de personalidad o capacidad para comparecer en un juicio. En términos generales equivale al mandatario o apoderado; específica-mente se refiere al mandatario o procurador judicial.34

Hablando de legitimación Rodolfo Terrazas Salgado refiere a la importancia de estudiar la legitimación en sus dos vertientes y para eso cita a Chiovenda y José Becerra Bautista:

Tratándose de la legitimatio ad processum, Chiovenda, entre otros, la identifi-ca como la capacidad de presentarse en juicio, mientras que la legitimatio ad causam la explica como la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor esta la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).Por su parte José Becerra Bautista expone:Puede concluirse que, doctrinalmente, la legitimatio ad causam se identifica con la viculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdic-cionales, cuando ese derecho es violado o desconocido.La legitimatio ad processum es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado como por su legitimo representante o por quine puede hacerlo como sustituto procesal.Veamos de manera esquematizada quiénes son los legitimados para interpo-ner los medios de impugnación.

¿Quiénes están legitimados para promover un medio de impugnación?

Partidos políticos y coaliciones, a través de sus representantes legítimos.

Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho.

Las organizaciones políticas o de ciudadanos a través de sus representantes legítimos.

34. Diccionario Jurídico Mexicano. Op. Cit. p. 2403.

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Del análisis del artículo, podemos observar que es indispensable que cuando el promovente no actúe por derecho propio haga constar en el escrito de impug-nación su nombre y la calidad con la que comparece, acreditándola plenamente, para estar en aptitud de constatar su personería.

La ley de medios no admite en el caso de ciudadanos y candidatos la re-presentación, pero en el caso de los partidos políticos, coaliciones, agrupaciones políticas, etc. no sólo la admite sino que es lógicamente indispensable, pues al no ser personas físicas, necesariamente deben de contar con una que los represente.

En el caso de las coaliciones se debe atender a la intención de quienes sus-criben el convenio de coalición, para determinar en quién recae la representación de ésta, pues por regla general en estos convenios se determina en quien recae la personería, apoya a lo anterior la jurisprudencia 21/2009 de rubro: PERSO-NERIA PARA EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN35.

CAPÍTULO VIIDe las Pruebas

Artículo 141. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley,

sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:a) Documentales públicas;b) Documentales privadas;c) Técnicas;d) Presuncionales legales y humanas, ye) Instrumental de actuaciones.2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas

cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que es-tos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

35. Jurisprudencia 21/2009, visible en las páginas 440 y 441, de la Compilación 1997-2010, Jurispru-dencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los

diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcio-narios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de repro-ducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al al-cance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cues-

tionario respectivo con copia para cada una de las partes;c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, yd)Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación

técnica.

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Comentario:Este capítulo nos introduce a los medios de convicción que pueden utilizar

las partes para demostrar la verdad de sus respectivos dichos, en otras palabras lo que conocemos en el Derecho Procesal como las pruebas.

El artículo 14 de la presente ley, aborda las generalidades de la prueba en la materia procesal electoral, y en primer término, hace referencia a las pruebas que pueden ser ofrecidas y en su caso admitidas por parte del órgano jurisdiccional. En ese orden de ideas, el artículo acopia los medios de convicción clásicos como son las pruebas:

Documentales públicas que pueden ser consideradas como los medios idóneos para demostrar un hecho, especialmente en materia electoral como se puede apreciar en el punto 4 del presente artículo, pues hacen prueba plena de los hechos desarrollados antes, durante o después de la jornada electoral y cada una de sus etapas procesales.

Documentales privadas que son aquellos instrumentos en que se incluyen, sin intervención de un fedatario público o judicial, declaraciones capaces de pro-ducir efectos jurídicos.

Las pruebas técnicas que como su nombre lo dice, requieren de elementos técnicos como lo son fotografías y videos para probar los hechos de su pretensión.

Presanciónales legales y humanas en las que considera que un determinado acontecimiento, se tiene como probado simplemente por darse los presupuestos para esto, pudiendo estar configurados en la ley, o en el caso de la presuncional humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es conse-cuencia ordinaria de aquel36.

Instrumental de actuaciones es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente y que puede favorecer o demostrar el dicho de alguna de las partes.

Confesional que es también conocida en el medio del Derecho Procesal, como la reina de las pruebas pues esta configurada por el testimonio de alguna de las partes en la que se dan por confesas de los hechos que se les imputa, sin embargo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción hace una interpretación respecto a este medio de convicción y sus alcances en la tesis: “PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL”, en la que la Sala Superior concluye que la prueba confesional, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el procedimiento sancionador electoral, no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la 36. Vizcarra Dávalos, José. Teoría General del Proceso, Porrúa. México, 2002. p. 241.

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adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que en su conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados.

Testimonial es la prueba mediante la cual, personas ajenas al juicio pero que tuvieron conocimiento de algún hecho ya sea de forma directa o indirecta, com-parecen al juicio a efecto dar testimonio del hecho sobre el que tuvieron dicho conocimiento, en tal sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala que dicha prueba es meramente indiciaria debido a los cortos plazos a los que esta sujeto el derecho contencioso electoral, como se puede apreciar en la jurisprudencia que reza: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”37

La prueba pericial es aquella en la que se requiere que los hechos que se pretende probar se valoren mediante la apreciación de un observador que cuente con una preparación especial, obtenida por el estudio de la materia a la que se refiere o por experiencia personal que proporciona al ejercicio de una profesión u oficio, así como señala los requisitos que debe de contener para poder ser practi-cada de manera satisfactoria.

Además de lo previsto en este articulo la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis relevante: “PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCI-MIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN”38, nos señala que podrán ofrecerse y, en su caso, admitirse dichas pruebas siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

Artículo 151. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho,

los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega,

cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

37. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. México, 2011. pp. 502 y 503.

38. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2. México, 2011. pp. 1526 y 1527.

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61Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:En este artículo, se explica cuál es el objeto de la prueba, lógicamente hechos

notorios o evidentes no necesitan ser probados, así como aquellos que han sido reconocidos. Asimismo, continúa con algunos aspectos generales de la prueba como lo es la carga de la misma, como reza el dicho el que acusa, prueba, entonces es correcto afirmar que aquel que afirma un hecho u acontecimiento dentro de la litis está obligado a probar que ocurrió en los términos planteados por éste, para sustentar este criterio la Sala Superior del Tribunal Electoral nos remite a la siguiente jurisprudencia “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUN-CIANTE”39, igualmente esta obligado a probar su dicho aquel que niega un hecho, pero este hecho se ciñe en la aseveración tácita de un hecho.

Artículo 161. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para

resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experien-cia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prue-ba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instru-mental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el ex-pediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probato-rios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compare-ciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

39. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op.Cit., Jurispru-dencia, Volumen 1. pp. 158 y 159.

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62 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:Otro punto de suma relevancia en este capítulo es precisamente la valora-

ción de las pruebas abordado en el artículo 16, y es pues de gran importancia, dado que el aportar, admitir y desahogar las pruebas no es suficiente si éstas no cumplen con su objetivo que es probar los hechos materia de la litis. También la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala en la jurisprudencia “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL” 40, radica en que las pruebas, que tienen como fin la dilucidación de la verdad legal, su fuerza convictiva debe pues ser valorada por el juzgador conforme a este fin en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo de la parte oferente de dicha prueba.

CAPÍTULO VIIIDel Trámite

Artículo 171. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio

de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano compe-tente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos an-teriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este ar-tículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

40. Ibídem. pp. 114 y 115.

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63Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la

personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los inci-

sos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

Comentario: En primer término, es necesario precisar que de conformidad con el artículo

6, párrafo 1, las disposiciones del Título Segundo, denominado De las reglas co-munes aplicables a los medios de impugnación, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación.

En este sentido, debemos entender que las reglas generales de trámite pre-vistas en los artículos 17 y 18 son aplicables a todos los medios de impugnación, salvo que éstos establezcan reglas específicas para tal efecto. En este supuesto se encuentra el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que dispone un proce-dimiento especial de trámite, distinto al común aplicable, el cual será comentado en su momento.

Al trámite de los medios de impugnación, de manera sintética lo podemos definir como el conjunto de actos que realiza la autoridad u órgano del partido señalada como responsable, previos a remitir a la competente para resolver el juicio o recurso intentado, las constancias que integrarán el expediente judicial.

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64 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Durante este período encuentra lugar la recepción del medio de impug-nación, el aviso de presentación, su publicitación, la comparecencia de terceros interesados, así como la rendición del informe circunstanciado.

a) Recepción del medio de impugnaciónEste artículo en su párrafo 2, señala que la autoridad que reciba un medio de

impugnación mediante el cual se pretende combatir un acto o resolución que no le es propio, debe de manera inmediata y sin trámite adicional, remitirlo al órgano del Instituto Federal Electoral o la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo, esto es, quien materialmente emitió el acto que se combate.

Esta obligación se establece con el fin de regularizar la presentación del medio de impugnación, ya que de conformidad con el párrafo 1, del artículo 9 de este ordenamiento, la demanda debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto, so pena de desecharse de plano, tal como lo establece el párrafo 3 del precepto citado.

Aunque en este supuesto, la Sala Superior del Tribunal Electoral emitió la jurisprudencia 56/2002 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”41, en la cual estableció que para actualizar la causa de desechamiento en mención, no basta con que el libelo se presente ante una autoridad diversa a la responsable, si no que, además tendrá que llegar a ella fuera del plazo de interposición de cuatro días previsto en el diverso artículo 8. En este sentido, solo la autoridad u órgano que emitió el acto que cuestiona el accionante es la competente para realizar el trámite.

b) Aviso de presentación Una vez que la demanda del juicio o recurso llega a la responsable, ésta por

la vía más expedita debe dar a aviso de su presentación al órgano del Instituto Federal Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral competente para resolverlo, precisando el actor, el acto o resolución combatido, la fecha y hora de recepción.

c) Publicitación del medio de impugnaciónPosteriormente, hará del conocimiento público la presentación, mediante cé-

dula que fije en los estrados correspondientes o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito. El plazo de publicitación es de setenta y dos horas, lapso durante el cual pueden comparecer los terceros interesados, que en términos del artículo 12, inciso c), lo es el ciudadano o partido político,

41. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. pp. 379 y 380.

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65Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos que tenga interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Los requisitos que deberá reunir quien pretenda comparecer con esta calidad son los previstos en el párrafo 4 del artículo en comento, que a fin de cuentas son prácticamente los mismos que exige el diverso artículo 9, para efecto de la presentación de la demanda.

Artículo 181. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo

a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los tér-minos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;

e) El informe circunstanciado, yf) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del

asunto.2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano par-

tidista responsable, por lo menos deberá contener:a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen

reconocida su personería;b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para

sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, yc) La firma del funcionario que lo rinde.

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66 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario: Este artículo prevé esencialmente dos temas: el primero, relativo al informe

circunstanciado que rinde la autoridad u órgano del partido responsable; y se-gundo, la remisión de las constancias a la autoridad competente para sustanciar y resolver el medio de impugnación.

a) Informe circunstanciadoEl informe circunstanciado es el que rinde la autoridad responsable con el

objeto de sostener la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución im-pugnado. De acuerdo con el párrafo 2 de la disposición en comento, el informe deberá contener:

1) De ser el caso, la mención de si el promovente (actor) o compareciente (tercero interesado) tienen reconocida la personería que ostentan;2) Los motivos y fundamentos jurídicos que, a juicio de la responsable, sos-tienen la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución impugnada.3) La firma del funcionario que lo emite.Por lo que ve a los motivos y fundamentos jurídicos que la autoridad u órgano

responsable considere pertinentes, es necesario precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la tesis XLIV/98 de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”42, que en esencia señala, que por regla, este documento no forma parte de la litis, pues ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos para demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad. En este sentido, cuando en el informe se introduzcan manifestaciones no contenidas en el acto o resolución impugnado, no podrán ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, en relación con el funcionario que rinde y firma el informe circunstanciado, podemos comentar que la Sala Superior del Tribunal Electoral estableció a través de tesis XXVII/97, de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIA-DO. QUIÉNES TIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO”43, que en el caso de los juicios de inconformidad la atribución directa le compete al Presidente o Vocal Ejecutivo del Consejo o Junta, según sea el caso, pero en dicha tarea puede ser auxiliado por el Secretario del órgano administrativo correspondiente.

b) Remisión de los documentos que integrarán el expediente judicialContinuando con el trámite del medio de impugnación, este precepto dis-

pone que la autoridad u órgano del partido político responsable deberá remitir al

42. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. p. 1140.43. Ibídem. pp. 1141 y 1142.

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67Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

órgano del Instituto Federal Electoral o a la Sala del Tribunal Electoral competen-te para resolver el recurso o juicio, los documentos necesarios para ello, esto es:

1) El escrito de demanda original, las pruebas y demás documentación que el actor haya acompañado;2) La copia del documento que contiene el acto o resolución impugnado y la demás constancias relacionadas que obre en su poder;3) De ser el caso, los escritos de terceros interesados y coadyuvantes con las pruebas y documentos que hayan acompañado; 4) El informe circunstanciado; y5) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.Además, de manera específica, en el inciso d) del párrafo 1, establece que en

los juicios de inconformidad deberá remitir el expediente completo, con las actas y hojas de incidentes levantadas por la mesa directiva de casilla, así como los escritos de protesta e incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos en los términos del código en la materia.

En este supuesto, debe entenderse que sólo remitirá los expedientes, actas, hojas y escritos de las casillas que hayan sido impugnadas a través del Juicio de Inconformidad.

Esta disposición normativa tiene relación directa con los artículos 19, pá-rrafo 1, inciso c), y 20, en los que se establece cómo debe proceder la autoridad competente para resolver el medio de impugnación en caso de que la responsable incumpla con las cargas procesales impuestas.

CAPÍTULO IXDe la Sustanciación

Artículo 191. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala

competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento;

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68 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano parti-dista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de im-pugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordena-miento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respec-tivos en los estrados, y

f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.

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69Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será mo-tivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.

Comentario: En principio, al igual que el trámite de los medios de impugnación, las reglas

comunes de sustanciación previstas en este precepto, son aplicables de manera ge-neral a todos los juicios y recursos, salvo que la propia legislación señale normas específicas para tal efecto.

En este supuesto se encuentra el Recurso de Revisión, pues el artículo 37 establece reglas propias para la sustanciación de éste. Por tanto, en el particular, las normas aplicables serán las especiales previstas en el capítulo mencionado.

La sustanciación del juicio o recurso la podemos entender, en esencia, como la etapa de instrucción con que cuenta prácticamente todo procedimiento. En relación con este tema, el Doctor Flavio Galván Rivera concluye que, esta etapa tiene por objeto dictar los autos, acuerdos y proveídos relativos a la promoción, recepción y admisión del medio de impugnación, de la comparecencia de ter-ceros interesados y coadyuvantes, además de realizar cuantas diligencias fueren pertinentes o indispensables para poner el juicio o recurso en estado de dictar la sentencia correspondiente44.

Dentro de esta etapa, la Sala competente del Tribunal Electoral verificará si los escritos de demanda, informes circunstanciados y ocurso de comparencia de terceros interesados reúnen los requisitos legales.

El órgano jurisdiccional, indefectiblemente dictará en esta etapa del procedi-miento el auto de turno y el acuerdo de radicación.

a) Auto de turno Una vez que el expediente integrado por la autoridad responsable es recibido

en la Oficialía de Partes de la Sala del Tribunal Electoral, el Magistrado Presidente con apoyo del Secretario General de Acuerdos turnará el expediente al magistrado instructor que corresponda, quien deberá revisar el escrito inicial del demandante para determinar, en cada caso su procedencia o improcedencia.

44. GALVÁN RIVERA, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano, 2ª Ed. Porrúa. México, 2006. pp. 406 y 407.

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70 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

b) Auto de radicaciónEl magistrado instructor, una vez que recibe el expediente integrado con

motivo de la interposición del medio de impugnación, previo a cualquier otra determinación dictará el acuerdo de radicación del recurso o juicio en su ponen-cia. Enseguida proveerá lo que sea necesario para efecto de admitirlo, formular requerimiento o, en su caso, el proyecto de desechamiento que corresponda.

Además de las anteriores actuaciones, el magistrado instructor del medio de impugnación o el Pleno de la Sala, en cada caso, puede dictar las siguientes resoluciones:

c) Propuesta de desechamientoDe conformidad con el párrafo 1, inciso b) de este precepto, la Sala com-

petente desechará de plano el medio de impugnación cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el diverso párrafo 3 del artículo 9 de la ley electoral adjetiva, esto es, no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla con la obligación de señalar el nombre y firma del promovente, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones del ordenamiento. De igual manera, desechará de plano el juicio o recurso, cuan-do no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

A continuación se desarrolla cada una de las causas de desechamiento enun-ciadas en el párrafo precedente.

- Presentación ante autoridad diversa a la responsableLa ley electoral adjetiva (artículo 9.1) establece la carga para el accionante de

presentar el escrito de demanda ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable; y, en caso de que no sea así, lo sanciona con el desechamiento de plano (numeral 9.3).

No obstante lo anterior, como ya se mencionó, la Sala Superior del Tribunal Electoral estableció que para que se actualice esta causa de desechamiento no bas-ta con presentarla ante autoridad diversa a la responsable, si no que, es necesario que la demanda llegue a la responsable fuera del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

Ello, a pesar de que el artículo 17 párrafo 2 obliga a la autoridad que reciba un medio de impugnación contra un acto que no es propio remitirlo de inmedia-to a la competente para tramitarlo, ya que este supuesto no suspende el plazo de interposición, sino que únicamente, tiene por objeto que la demanda llegue a la responsable para que dé trámite al medio de impugnación en los términos de los diversos artículos 17 y 18.

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71Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Este criterio quedó recogido en la jurisprudencia 56/2002 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”45.

- Incumplimiento de la obligación de señalar el nombre y firma del pro-movente.

Un requisito formal esencial del medio de impugnación es expresar el nombre del actor y su firma, o en su defecto, en los casos en que no sepa leer ni escribir, estampar las huellas digitales, que a fin de cuentas son la forma de exteriorizar la voluntad del accionante [artículo 9.1.a) y g)]. Ante el incumplimiento de esta formalidad, el órgano jurisdiccional deberá desechar de plano el juicio o recurso.

Aunque, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha determinado que cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no consta la firma autógrafa del promovente, pero sí en el documento de presenta-ción -escrito introductorio-, debe tenerse por satisfecho el requisito en comento, ya que en esta hipótesis claramente se desprende la voluntad de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, puesto que ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

Este criterio quedó establecido en la jurisprudencia 1/99 de rubro “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IM-PUGNATIVO”46.

- Frivolidad evidenteLa legislación electoral adjetiva señala que procederá el desechamiento de

plano, cuando la Sala competente del Tribunal Electoral advierta que el escrito de demanda resulta evidentemente frívolo (artículo 9.3). Aparentemente esta disposición es clara, sin embargo, la normatividad no prevé una definición de “frivolidad evidente”, ni determina en que supuesto pudiera considerarse que el medio adolece de esta característica.

Para precisar este concepto, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 33/2002, de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN

45. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. pp. 379 y 380.

46. Ibídem. pp. 316 y 317.

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MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN47”, en la que estableció que “El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se for-mulan concientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexis-tencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan”.

Debe precisarse que si bien el rubro de la jurisprudencia en comento refiere a la frivolidad que se advierte al estudiar el fondo de un asunto, lo cierto es que en el texto refiere también, a la frivolidad que puede detectarse al momento examinar la procedencia del medio de impugnación.

En este sentido, debe concluirse que un juicio o recurso es frívolo cuando las pretensiones que se formulan no pueden ser jurídicamente alcanzables, pues no se encuentran al amparo del derecho, o porque no existen hechos jurídicos que actualicen la hipótesis normativa en la que fundamenta su petición.

- Improcedencia derivada de las disposiciones de la leyPor supuesto que las causas abordadas en los comentarios a este artículo

no son las únicas que pueden decretar las Salas del Tribunal Electoral, ya que el propio artículo 9, párrafo 3 señala que se desechará de plano cuando la improce-dencia del medio de impugnación derive de las disposiciones de la ley electoral adjetiva. Así, a manera de ejemplo, podemos citar los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 10 del citado cuerpo normativo.

d) Requerimiento al promovente y al tercero interesadoLa parte final del párrafo 1, inciso b) establece que cuando el accionante in-

cumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del artículo 9 de esta ley, esto es, acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente se podrá formular requerimiento para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se notifique, subsane tales omisiones, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no presentado su escrito impugnativo.

Por su parte, el inciso d) del mismo párrafo establece que, cuando el compa-reciente –tercero interesado- incumpla con lo señalado en el artículo 17 párrafo 4, inciso b), es decir, no acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar su personería, y ésta no se desprenda de las constancias que obran en el

47. Ibídem. pp. 317 y 318.

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expediente, se podrá requerir para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente, enmiende tal omisión.

En síntesis, estos incisos señalan que en los casos en que las partes –actor y tercero interesado- no acompañen el documento con el que pretenden acre-ditar su personería, la Sala en primer término deberá establecer si de alguna de las constancias que integran el expediente tiene reconocido el carácter con el que promueven o comparecen. Incluso, de conformidad con el artículo 17.2.a) la autoridad responsable deberá manifestar en su informe si el promovente o compareciente tienen reconocida su personería, por tanto, si en este documento se les reconoce el carácter con el que promueven, no será necesario requerirlo.

En el supuesto que de las constancias no se desprenda ese dato, la Sala competente el Tribunal Electoral les requerirá a las partes para que subsanen esa deficiencia, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se les tendrá por no presen-tado su escrito.

Es importante comentar que en materia de cumplimiento del requerimiento señalado, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 7/97, de rubro “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”48, en la que estableció que el autorizado para recibir notificaciones en los térmi-nos del artículo 9, párrafo 1, inciso b), puesto que esta designación entraña una manifestación de la voluntad del autorizante para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses.

Adicionalmente, en el caso del accionante, cuando no identifique el acto o resolución impugnada o la autoridad responsable y tampoco sea factible adver-tirlo de las constancias que obran en el expediente, también deberá formularse requerimiento con el mismo apercibimiento y consecuencias jurídicas.

e) Propuesta de tener por no presentado el escrito de demanda y tercero interesado

Primero, el escrito del actor o tercero interesado se tendrá por no presentado en los casos en que incumplan o cumplan de manera extemporánea el requerimien-to formulado por el Magistrado Instructor competente, de subsanar la omisión de acompañar los documentos con los que pretendan acreditar su personería.

48. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. pp. 145 a 147.

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Además, en el caso del tercero interesado, el Magistrado Instructor propon-drá a la Sala en el proyecto de sentencia del medio de impugnación tener por no presentado su escrito cuando comparezca en forma extemporánea o se den los supuestos del artículo 17 párrafo 5, esto es, cuando se incumpla con la carga de: presentar el libelo ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; hacer constar el nombre del tercero interesado; precisar la razón del interés jurídico en las que se funde sus pretensiones; y, hacer constar el nombre y firma autógrafa del compareciente.

En relación con la obligación de presentar el escrito de comparecencia ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución combatida, ésta rige tam-bién para el accionante, no obstante, como ya se comentó con anterioridad, en caso de incumplimiento, no es sancionable por ese sólo hecho. Para que el medio pueda ser desechado, además deberá llegar ante la responsable fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8.

f) Auto de admisión y cierre de instrucciónEl inciso e) del párrafo 1, dispone que si después de la revisión del medio

de impugnación, el Magistrado Instructor advierte que reúne todos los requisitos establecidos en la ley electoral adjetiva, en un plazo no mayor a seis días dictará el auto de admisión correspondiente, y una vez sustanciado el expediente se decla-rará cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia.

Lo interesante de esta porción normativa, es que no establece una etapa espe-cífica de admisión y desahogo de pruebas, ello a pesar de que la propia ley señala cuales pruebas podrán ser admitidas, incluso algunas de ellas, por su naturaleza, requieren que se fije una fecha determinada para su desahogo.

Sin duda, esto más que una omisión u olvido del legislador ordinario, obede-ce a la naturaleza del procedimiento contencioso electoral, ya que por los tiempos tan reducidos con que cuentan los órganos jurisdiccionales para resolver, sería complicado desarrollar una secuencia de actos para efecto de desahogar pruebas y estar en posibilidad de dictar sentencia.

Una vez que se ha cerrado la instrucción del recurso o juicio, el Magistrado Instructor formulará el proyecto de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a consideración de la Sala.

Por otra parte, el inciso c), del párrafo 1, de este artículo señala que si la autoridad u órgano partidista responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo de veinticuatro horas establecido para tal efecto en el diverso

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párrafo 1, del numeral 18, la Sala competente resolverá el medio de impugnación con las constancias que obren en autos y se tendrá como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario.

No obstante lo dispuesto en el inciso en mención, la Sala Superior del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el criterio relevante LXXXVII/2002 cuyo rubro señala “INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN”49. En esencia se dice que aun cuando las autoridades respon-sables tienen el carácter de partes en el contencioso electoral, no es posible darles el mismo trato que se le daría a una parte en el derecho común, en el que por regla se sanciona con tenerles por presuntamente ciertos los hechos o reclamaciones de los cuales no produzca contestación o controversia.

Lo anterior encuentra sustento en que la autoridad responsable, de confor-midad con el artículo 18 párrafo 2, inciso b), al rendir su informe circunstanciado del acto o resolución impugnado se referirá a los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener su constitucionalidad o legalidad; sin que se desprenda mayores cargas, como referirse a cada uno de los hechos expresados por el actor.

Artículo 201. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obli-

gación prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, am-bos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

a) El presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y

b) En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

49. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tesis. Vo-lumen 1. Tomo I. pp. 1139 y 1140.

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Comentario:

La primera precisión sobre este precepto, es que se encuentra dentro de los actos a realizar en la etapa de instrucción, esto es, de sustanciación. La disposición legal señala que la Sala competente podrá requerir a la autoridad u órgano respon-sable, cuando incumpla con la obligación de publicitar el medio de impugnación en los términos del artículo 17, párrafo 1, inciso b), o cuando haya omitido enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el diverso numeral 18 párrafo 1, esto es:

a) El escrito original de demanda, las pruebas y demás documentación que hayan acompañado;b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnada y demás documentación pertinente relacionada con la materia litigiosa;c) En su caso, los escritos de tercero interesado y coadyuvantes, pruebas y documentación acompañada en cada caso;d) En los juicios de inconformidad, el expediente integrado con todas las actas y hojas de incidente levantadas por la autoridad electoral, los escritos de protesta e incidentes que se hubiesen presentado en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.e) El informe circunstanciado; yf) Cualquier otro documento que considere necesario para la resolución del medio de impugnación.De lo narrado, es de llamar la atención, que en el supuesto de que la auto-

ridad responsable no remita la documentación descrita –entre ella el informe circunstanciado-, dentro de las veinticuatro horas posteriores al vencimiento de las setenta y dos de publicitación, la Sala competente formulará el requerimiento para que lo remita dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación correspondiente. Esta porción normativa parece contradecir lo prescrito en el artículo 19 párrafo 1, inciso c), ya que señala, que en caso de que la autoridad no remita el informe se resolverá con las que constancias que obren en el expediente, y se tendrá por presuntamente ciertos los hechos expresados por el actor.

Sin embargo, esta facultad de requerir puede ser ejercida de manera dis-crecional por la Sala competente, ponderando en cada caso las circunstancias particulares. Así, cuando los tiempos lo permitan, se deberá privilegiar la debida integración del expediente, y requerir a la responsable para que lo remita, de esta manera resolver con mayores elementos.

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Por el contrario, el juzgador podrá prescindir de requerirlo cuando el tiempo para resolver sea breve, sin que afecte de manera sustantiva la etapa de instruc-ción, porque como ya se comentó, el informe circunstanciado por regla general no forma parte de la litis.

Ahora bien, en el supuesto de que sí se ejerza la facultad de requerir a la au-toridad u órgano responsable, deberá ser bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente lo solicitado, el presidente del órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando en su caso, la medida de apremio que juzgue pertinente, de las contenidas en el artículo 32 de la propia ley de medios de impugnación, las cuales se enumeran a continuación:

1) Apercibimiento;2) Amonestación;3) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;4) Auxilio de la fuerza pública, y5) Arresto hasta por treinta y seis horas.Mientras que, en el supuesto del Recurso de Revisión, el órgano del Ins-

tituto Federal Electoral competente aplicará las sanciones correspondientes en los términos del código electoral federal, esto es, según lo dispuesto en el Título Segundo denominado “De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral”, capítulos I y II –artículos 379-387-, a saber:

1) Apercibimiento privado o público;2) Amonestación privada o pública;3) Sanción económica;4) Suspensión;5) Destitución del puesto, y6) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Art. 384.1, COFIPE.

Artículo 211. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tri-

bunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y

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resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccio-ne o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Comentario:La naturaleza del Derecho Electoral sustantivo es de orden público y tute-

la intereses de carácter general. En un afán enunciativo, podríamos decir que esta rama del derecho, primordialmente, regula la actividad de las autoridades electorales en sus diferentes ámbitos –administrativo y jurisdiccional- tales como el Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fe-deración, la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación; establece las reglas necesarias para el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, es decir, dispone las condiciones en que cada uno de los actores políticos participan en las diferentes etapas del proceso electoral; y, dispone las normas que garantizan el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En este sentido, las normas procesales electorales atienden a una naturaleza inquisitiva más que dispositiva, así, las autoridades electorales competentes de resolver las controversias electorales, tienen la facultad de integrar elementos de prueba adicionales a los que las partes alleguen al procedimiento.

De ahí que, en particular en este precepto, se otorguen facultades al secre-tario del Instituto Federal Electoral y al Presidente de la Sala para requerir a las autoridades de los tres niveles de gobierno –federal, estatal y municipal-, a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones políticas, por cualquier otro elemen-to o documentos que obren en su poder y que puedan servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de su competencia.

Incluso, en casos extraordinarios, podrán ordenar la realización de una dili-gencia, o que se perfeccione o desahogue una prueba, cuando esto no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada.

En este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha determinado que cuando la materia de impugnación verse sobre la nulidad de la votación recibida en una casilla, a fin de determinar si las violaciones alegadas son violatorias de los principio de certeza y legalidad, es necesario analizar el mayor número de

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constancias posible, por ello, en el caso de que haya documentos que no obran en el expediente puede recabarlos, ya que puede obtener información útil para el establecimiento de los hechos y la obtención de datos que revelen la verdad his-tórica y la convicción de que los valores jurídicos tutelados quedaron incólumes. Este criterio quedó establecido en la jurisprudencia 10/97 cuyo rubro reza “DI-LIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”50.

De la misma manera, el máximo órgano jurisdiccional en la materia esta-bleció, a través del criterio relevante XXV/97 de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES”51, que cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenen la realización de una diligencia para mejor proveer, entendidas como aquellos actos realizados a iniciativa de la propia autoridad u órgano competente de sustanciar el medio de impugnación, conforme a sus facultades, con el único fin de generar una convicción sobre el hecho controvertido, estas no puede irrogar un perjuicio a las partes, ni alterar el equilibrio entre ellas.

En el mismo sentido, en la jurisprudencia 9/99 titulada “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”52, el Tribunal Electoral estimó que, cuando una autoridad responsable no ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer durante la sustanciación del medio de origen, ello no pudo causar perjuicio, ya que es una facultad exclusiva del órgano resolutor, que ejerce sólo en los casos en que considera que no hay elementos suficientes para dictaminar la causa.

Estas interpretaciones son acordes con lo apuntado, al afirmar que el Dere-cho Procesal Electoral tiene rasgos de un sistema inquisitivo, en el que los órganos del Estado buscan una verdad histórica, ya que en la mayoría de los casos que son sometidos a consideración del juzgador se tutelan cuestiones de orden público e interés general.

50. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. pp. 267 a 269.

51. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tesis. Vo-lumen 1. Tomo I. pp. 995 y 996.

52. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. pp. 269 y 270.

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Por último, sólo resta comentar que una de las diligencias para mejor proveer a las que puede acudir la autoridad u órgano competente para sustanciar los medios de impugnación es la inspección judicial.

De manera general, en la tesis CL/2002 de rubro “INSPECCIÓN. REQUI-SITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”53, se estableció que los requisitos que esta prueba debe contener para efecto de considerarla válida y merezca valor demostrativo, son:

1) previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar; 2) se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo; 3) si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas; 4) se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los do-cumentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.Por otra parte, en materia de nulidades, la Sala Superior del Tribunal Electoral

estableció la tesis XCI/2002, de rubro “INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”54, en la que dijo que esta diligencia es prueba idónea para acreditar el lugar donde se instaló la casilla, pues aunque se trata de hechos pasados, a través de ella es posible encontrar huellas o rastros que lleven a tal convicción. Entre los rastros o vestigios, a manera de ejemplo, está el letrero que se fija fuera del lugar donde estuvo instalada la mesa directiva, cuando concluyó la actividad de ésta, en la que se dan a conocer los resultados de la votación en la casilla.

Artículo 21 Bis.1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las

elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de

53. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tesis. Vo-lumen 2. Tomo I. pp. 1148 y 1149.

54. Ibídem. p.1147.

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lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escruti-nio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Comentario:Este precepto fue adicionado con la reforma publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 1 de Julio de 2008. La disposición normativa prevé los incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, los cuales, hasta antes de ese momento no estaban regulados.

Quizá el antecedente más parecido a esta figura fueron los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo que ordenó la Sala Superior en los juicios de in-conformidad promovidos contra los resultados de los cómputos distritales de la elección de Presidente de la República en el 2006. En aquellos casos, el órgano jurisdiccional los decretó de previo y especial pronunciamiento.

En el estudio de esos incidentes, para determinar la procedencia de la pre-tensión de los actores de repetir el cómputo en las casillas, la Sala Superior realizó un cotejo de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo –ciu-dadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida55-, y en los supuestos en los que no fueron concordantes, se ordenó hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.

No obstante lo anterior, este nuevo artículo establece que la materia del in-cidente es la realización del escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en una elección, sea federal o local.

55. Si bien es cierto éste no es un rubro del acta de escrutinio y cómputo, se desprende de la sumatoria de los votos que obtuvieron cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos.

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En el caso de la elección federal, la pretensión será procedente cuando, sin causa justificada, se actualice alguno de los supuestos previstos en el párrafo 2 del artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, cuando:

1) Exista indicio56 de que la diferencia entre los candidatos de primero y segundo lugar es igual o menor a 1%; y2) Que al inicio de la sesión cómputo correspondiente haya petición expresa del representante del partido que postuló al candidato del segundo lugar.Sin que este precepto lo establezca de manera expresa, el incidente de nuevo

escrutinio y cómputo también debe ser procedente en aquellos supuestos en los que, después de la sesión de cómputo que corresponda se concluya que la dife-rencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa por parte del representante de este último, en los términos de lo que señala el párrafo 3, del artículo 295 del código de la materia.

En estos casos, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas y no solo el de aquellas que muestren inconsistencias o errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo. Excluyendo en todo caso, aquellas que ya fueron materia de recuento en sede administrativa.

El segundo de los supuestos no presenta mayor complicación, ya que la Sala competente para resolver el incidente declarará fundado y por tanto procedente el recuento de los votos cuando se haya negado de manera injustificada por la au-toridad administrativa en la sesión de cómputo correspondiente. Esto presupone que las normas estatales establecen los supuestos que deben actualizarse para tal efecto.

Sin embargo, en los casos en que las legislaciones locales no disponen bajo que hipótesis deberá realizarse, la autoridad jurisdiccional deberá establecer crite-rios objetivos para calificar, en su caso, fundada la pretensión de los incidentistas.

Por otra parte, el párrafo 2 de este artículo dispone que antes de ordenar el recuento, la Sala competente de sustanciar el incidente deberá establecer si las inconsistencias detectadas en las actas de escrutinio y cómputo pueden ser corregidas o subsanadas con alguno de los datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por la propia autoridad jurisdiccional sin necesidad de recontar los votos.

56. ParaestosefectosseconsideraráindiciosuficientelapresentaciónanteelConsejodelasumatoriade resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

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Para ello, resulta ilustrativo la jurisprudencia 8/97, de rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINA-DOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”57, emitida por la Sala Superior, en la que medularmente estableció que el error en el cómputo de los votos resulta de la comparación de las cantidades asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas ex-traídas de la urna y votación total emitida (suma de votos emitidos a favor de los partidos políticos, votos nulos y candidatos no registrados).

De igual forma, determinó que en el caso de que se plasme una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la vali-dez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato; máxime, cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado.

Inclusive, señala que cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante una diligencia para mejor proveer, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impar-tición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas.

Por ejemplo, si la controversia es respecto al rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en las que conste el número de electores que sufragaron.

57. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. pp. 285 a 287.

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Otro tema a comentar, es la autoridad competente para resolver los inciden-tes de nuevo escrutinio y cómputo. A pesar de que la ley electoral adjetiva no establece reglas específicas de quién resolverá el incidente, es claro que lo hará quien tenga competencia para resolver el Juicio de Inconformidad principal –esto en las elecciones federales-.

Aquí, la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo abiertos en los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de la elección presidencial del 2006, estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerce en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva, sino que se ve realizada también en la resolu-ción de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión sea indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

Así, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral en los procesos fe-derales queda definida por el tipo de elección que verse el incidente, si es la de Presidente de la República será la Sala Superior; mientras que, en las elecciones de diputados y senadores de mayoría relativa lo será las Salas Regionales en el ámbito competencial de cada circunscripción plurinominal.

En el caso de las elecciones locales, la competencia también se define en razón de la elección en la que se solicite, en el caso de la elección de gobernador o jefe del Distrito Federal lo es la Sala Superior; mientras que, en las de munícipes y diputados locales, la Sala Regional correspondiente.

En cuanto a la definitividad de las resoluciones que dicten las Salas Regiona-les en los incidentes de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, éstas serán recurribles a través del Recurso de Reconsideración, lo anterior, a pesar de que en los supuestos de procedencia de este medio de impugnación no establezca expresamente ese supuesto, pues así lo determinó la Sala Superior en la tesis XLIII/2009, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA NUEVA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”58.

58. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tesis. Vo-lumen 2. Tomo II. pp. 1565 y 1566.

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Por su parte, las interlocutorias que dicte la Sala Superior serán firmes y definitivas, sin que haya posibilidad de combatirlas a través de algún medio de impugnación.

CAPÍTULO XDe las Resoluciones y de las Sentencias

Artículo 221. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Ins-

tituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

a) La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta;b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración

de las pruebas que resulten pertinentes;d) Los fundamentos jurídicos;e) Los puntos resolutivos; yf) En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Comentario:En este artículo encontramos las partes por las que se integran las resolucio-

nes y sentencias emitidas por el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en sí, son las partes básicas de toda sentencia que encontramos en la doctrina de la Teoría del Derecho Procesal, conocidos doctrinalmente como los antecedentes que contienen los hechos que dieron origen a litis, los considerandos que son la parte medular de toda sentencia pues en ella se vierte la argumentación jurídica con base a los hechos, medios probatorios y acorde a los fundamentos de Derecho y, finalmente, los puntos resolutivos en los que se hace constar la decisión del Tribunal y los efectos de la sentencia. En pocas palabras podemos decir que el Tribunal mediante la sentencia hace referencia al viejo aforismo del Derecho “Da mihi factum, dabo tibi ius”, traducido como “dame los hechos y yo te daré el derecho”.

Sin embargo, también encontramos ciertas lagunas en este artículo que han sido cubiertas por la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia que al rubro dice: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL

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ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE59, dicho sea de paso es un acto procesal vinculado a hacer más eficientes los actos de la sentencias y, que si bien no se encuentra regulado en la ley electoral, la Sala Superior ha determinado que es parte del sistema procesal electoral y puede hacerse de oficio o a petición de parte.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que toda sentencia debe ser congruente, lo cual esta sustentado por la jurisprudencia de la Sala Superior que menciona: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”60, aquí se menciona en sí, que el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso, debe abstenerse de introducir elementos ajenos a la controversia y no resolver más allá de lo que se esta controvirtiendo, o en su caso dejara de resolver sobre lo que se ha controvertido, incurriría en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la vuelve contraria a Derecho, y a su vez también encontramos en la jurisprudencia: “SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO”, pues correcta-mente señala, que si un juicio es desechado o declarado improcedente, no debe abordarse el estudio del fondo, pues esto la volvería una sentencia eminentemente incongruente.

Artículo 231. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala

competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

59. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. pp. 98 a 100.

60. Ibídem. pp. 200 y 201.

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Comentario:El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene una natu-

raleza predominantemente constitucional, por lo que no es de sorprender, que en este artículo se le otorgue un espíritu garantista, como lo señala el párrafo 1, del presente artículo, pues lo que se busca no es simplemente que se cumpla estrictamente con todos los requisitos jurídicos, sino que en verdad se colme el objetivo de garantizar la salvaguarda de derechos políticos fundamentales, así como la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales en pos de una verdadera democracia, para fortalecer este criterio, además, la Sala Superior establece en el criterio jurisprudencial: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”61, por lo que con el fin de proteger los derechos políticos y garantizar que los órganos electorales cumplan con la tarea encomendada en la Constitución, es necesario que el estudio sea exhaustivo, el cual también constitu-ye uno de los requisitos formales de las sentencias del Tribunal Electoral.

El párrafo segundo del presente artículo, se refiere al Recurso de Reconside-ración y al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, los cuales son la excepción a la regla, pues ambos medios son de estricto derecho, tal y como reza la juris-prudencia emitida por Sala Superior que al rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”62, es decir, estos juicios tienen requisitos especia-les que deben cumplirse antes de entrar el estudio del fondo de los mismos.

Con el ánimo de amparar los derechos fundamentales y garantías consti-tucionales emanadas de nuestra Carta Magna, el párrafo tercero del presente artículo, señala que en los casos en los que se omiten o se citen preceptos jurídicos supuestamente violados el órgano electoral competente debe resolver tomando en consideración aquellos preceptos que debían ser invocados o, en su caso, los que resulten aplicables.

Artículo 241. El Presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los

estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

61. Ibídem. pp. 117.62. Ibídem. pp. 354 y 355.

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2. Las Salas del Tribunal Electoral dictarán sus sentencias en sesión públi-ca, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguientes:

a) Abierta la sesión pública por el presidente de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y

d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada co-rrespondiente.

3. En casos extraordinarios la Sala competente podrá diferir la resolución de un asunto listado.

Comentario:Este artículo aborda lo relativo a las formalidades que deben cumplirse en

las sesiones públicas que son finalmente, el lugar y tiempo donde se discutirán los asuntos a resolverse y se dictará la sentencia correspondiente.

Primeramente, el Presidente de la Sala competente ordenará que la lista de asuntos a ventilarse en un plazo mínimo de veinticuatro horas anteriores a que se celebre la sesión o en un plazo menos cuando se trata de asuntos que requieran una apremiante resolución, se fije en los estrados de la Sala. Asimismo, aunque no está señalado en este artículo, un actuario de la Sala deberá levantar una razón dando fe de la hora y el día en que se fijó la lista de asuntos de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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El párrafo segundo de este artículo, toca lo relacionado a las sesiones en sí y sus formalidades, para empezar encontramos que una vez abierta la sesión se ve-rifica que haya quórum (si bien la palabra proviene del latín, no así su significado: número mínimo de individuos necesarios para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos63), se necesita necesariamente de los tres Magistrados Electorales en el caso de las Salas Regionales, mientras que en el caso de la Sala Superior es necesario contar con al menos cuatro Magistrados para sesionar válidamente.

Posteriormente, se procede a discutir y debatir los asuntos y, una vez que se colme este procedimiento, el Presidente de la Sala deberá someter a votación el o los proyectos de sentencia de los asuntos que se han discutido, los cuales deberán ser aprobados por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados presentes.

En caso de que el proyecto que se somete a consideración, sea votado en contra por la mayoría de los integrantes de la Sala, lo conducente será, a propuesta del Magistrado Presidente, returnarse el asunto a otra ponencia para que ésta realice el engrose correspondiente.

Finalmente, los Magistrados Electorales tienen voz y voto en las sesiones públicas y los Secretarios de Estudio y Cuenta y el Secretario General de Acuer-dos tendrán voz para participar en la sesión, asimismo el Secretario General de Acuerdos levantará una acta circunstanciada de la sesión pública.

Artículo 251. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definiti-

vas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

Comentario:Una de las particularidades de las resoluciones del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, es efectivamente que éstas son definitivas e inatacables como bien señala el artículo 25 del presente ordenamiento. Vale la pena señalar, que no sólo la ley es clara en cuanto a la definitividad de las sen-tencias, sino que el mismo Tribunal Electoral por conducto de la Sala Superior ha interpretado en la jurisprudencia que reza: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS,

63. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española versión en línea, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=Quórum, lunes 26 de septiembre de 2011, 13:42 hrs.

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INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RES-PONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO64”, esto es, no solo se trata de que las sentencias se vinculen con las autoridades responsables, sino también a aquellas que por sus funciones deban dar cabal cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral, por lo que podemos concluir que los efectos de las sentencias del Tribunal Electoral son amplios y categóricamente definitivas e inatacables.

En cuanto a lo que se refiere al Recurso de Reconsideración, éste sólo procede en contra de las sentencias de fondo dictadas dentro de los juicios de inconfor-midad o dentro de los otros medios de impugnación, cuando en la sentencia se inaplique una norma de carácter general, por lo que deben cubrirse dicho requisito para poder impugnar una sentencia por este medio, en este tenor la Sala Superior sostiene en las jurisprudencias que al rubro dicen: “RECONSIDE-RACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES65” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PRO-CEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL66”, por lo que es importante tomar en cuenta que el Recurso de Reconsideración ha cambiado y ha tomado un papel mas importante en el campo del control constitucional electoral.

CAPÍTULO XIDe las notificaciones

Artículo 261. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus

efectos el mismo día en que se practiquen.2. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral

podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

64. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. pp. 275 y 276.

65. Visible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm, pendiente de publicación.

66. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. pp. 539 y 540.

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3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento

Comentario:RAÍCES ETIMOLÓGICASLa raíz etimológica de la palabra notificar corresponde a notum facere: que

significa poner en conocimiento algo o darlo a conocer, entendiendo que ese “algo” que se pone en conocimiento de los interesados tendrá una carga de prove-cho o interés para el o los destinatarios.

BREVES ANTECEDENTESEn el derecho Romano, las notificaciones tenían un carácter público, es decir,

los actos, resoluciones o acuerdos de voluntades, se realizaban a la vista de toda la comunidad y los medios utilizados para divulgar eran los estrados, edictos (que era una especie de tabla), en la que el Pretor hacía del conocimiento público sobre dichos actos o resoluciones y surtían efectos al momento de la notificación o publicación.

CONCEPTO DE NOTIFICACIÓNLa notificación es un acto jurídico procesal, que en todas las leyes, ya sean

nacionales, estatales e incluso los reglamentos municipales, se reviste de especiales formalidades. En México, el Derecho Procesal, establece la forma y el procedi-miento de la Notificación que deberá emplearse por la Administración Pública.

En ese sentido, la notificación consiste no en una declaración, sino en crear un acto jurídico mediante el cual una declaración oficial llegue a ser percibida por una o varias personas, permitiéndoles conocer el contenido de un acuerdo o re-solución, por lo que, ninguna resolución produce efectos sin haberse notificado.

La importancia de la notificación, se basa en que es un acto jurídico y cons-tituye una relación jurídico procesal con el efecto consiguiente de producir la pendencia de la litis y además porque se determina la jurisdicción, la competencia y la calidad de parte.67

Eduardo Pallares68, explica: La notificación es el medio legal por el cual se da conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.

67. Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Porrúa. México 1997. p. 574. 68. Ídem.

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La notificación no siempre se lleva a cabo mediante un acto judicial dado que es un género que comprende diversas especies, tales como el emplazamiento, la citación, el traslado.

Carnelutti dice que la palabra notificación puede tomarse en dos sentidos, en uno amplio y en otro restringido. En sentido amplio, la notificación consiste en “toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien y, por tanto, a la declaración de ciencia también, incluso a la actividad encaminada a hacer llegar al destinatario la declaración de voluntad. En sentido estricto, comprende sólo la actividad dirigida a tal finalidad, que no consiste en una declaración, sino en pro-ducir una condición física mediante la cual la declaración llegue a ser percibida por alguien, de tal modo que se de a conocer su contenido.”69

LA LEY Y LA TEORÍA SUSTENTAN LAS SIGUIENTES FORMAS DE NOTIFICACIONES:

TIPO CARACTERÍSTICAS

PERSONALES

Es obligatoria la notificación personal cuando se trata: I. Del emplazamiento del demandado, y de la primera notificación en el juicio, aun en las diligencias preparatorias; II. Del auto que ordena la absolución de posiciones o reconoci-miento de documentos; III. De la primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de tres meses por cualquier motivo; IV. Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;V. El requerimiento de un acto o la parte que deba cumplirlo; yVI. En los demás casos en que lo prevenga la ley.

LA CITACIÓN Los terceros que no sean parte en el juicio, pueden ser citados personalmente o por medio de cédula que será entregada a las partes mismas por los notificadores e incluso por la policía, para absolver posiciones, para el reconocimiento de documentos y libros, etc., además, la ley autoriza que se notifique a los llama-dos terceros a través de correo certificado o por telegrama.

69. Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-Améri-ca. Buenos Aires, Argentina 1989. p. 502.

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NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO

En principio, habrán de realizarse por el actuario o notifi-cador, así como practicarla con el destinatario o su repre-sentante autorizado en autos en el domicilio, y cerciorado de que allí vive dicha persona, le dejará el instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que entregue, el nombre y apellidos del promovente, el juez o el tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y el apellido de la persona a quien se le entregue dicho instructivo, recogiéndole la firma y en su defecto asentar razón de que se negó hacerlo.

NOTIFICACIÓN POR CEDULA

La cédula es un instrumento público expedido por un funcionario judicial para notificar a las partes, a sus repre-sentantes y a terceros intervinientes en el juicio, practicada por un oficial público llamado notificador, en los estrados públicos, mediante el cual se pone en su conocimiento a cualquiera de aquellas, una resolución judicial que tiende a hacer vigentes los principios de defensa en juicio, de contra-dicción y concreta un punto de inicio en el devenir de los plazos procesales.

NOTIFICACIÓN POR CORREO O TELEGRAFO

Esta notificación se halla limitada en casos específicos, los peritos, terceros que sirvan como testigos o personas que no sean parte en el juicio pueden ser notificadas por correo certificado, que de acuerdo con la ley deberá ser el Servicio Postal Mexicano, con acuse de recibo o por telegrama, ambas a costa del promovente, debiéndose tomar en el expediente mediante constancia que asiente el Oficial Mayor Notificador.

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NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Esta notificación por medios electrónicos de comunicación, es posible llevarla a cabo cuando el Tribunal o Juzgado cuente con los medios tecnológicos indispensables para tales efectos, al igual que el interesado deberá solicitar por escrito la notificación por el medio referido, previo a haber obteni-do una cuenta de correo institucional (que le proporciona el propio órgano resolutor), además de que tiene que mediar, como requisito, un acuerdo en el que se autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas, mediante procedimientos especializados para los efectos legales correspondientes.

NOTIFICACIÓN POR FAX

Cuando el órgano que resuelve considere que el acto de notificar o requerir es urgente o de carácter extraordinario, podrá ordenar la notificación por fax, del que se deberá solicitar en todos los casos el correspondiente acuse de recibido.

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS

Son las publicaciones ordenadas por el Tribunal o el juzgado para practicar una notificación o convocar a determinadas personas, a fin de que comparezcan a ejercitar sus derechos en un proceso. Este tipo de notificación procede cuando:I. Se trate de personas inciertas;II. Se trate de personas cuyo domicilio se ignora;Así, los edictos deberán publicarse por tres veces de tres en tres días, en el Boletín Judicial y en otros periódicos de mayor circulación; y III. Se trate de matricular un inmueble en el Registro Pú-blico de la Propiedad, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas.

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Cabe aclarar, que las demás notificaciones distintas a las propuestas en la anterior tabla, se harán personalmente a los interesados si concurren al tribunal, lo que se conoce como la notificación por comparecencia y en caso contrario, por medio del Boletín Judicial, en los términos fijados por la ley.

Además, en el ámbito del derecho positivo mexicano, se establece la figura de nulidad de las notificaciones, lo que se puede solicitar cuando no se lleven a cabo en la forma prescrita por la ley, sin embargo, estas se revalidan si la persona mal notificada hubiere manifestado en juicio sabedora de su contenido, surtiendo desde entonces la notificación sus efectos jurídicos como si hubiese estado legal-mente hecha.

MARCO CONSTITUCIONAL La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la ga-

rantía de hacer la petición y a la vez, ésta deberá ser notificada al solicitante según el acuerdo o resolución que recaiga a dicha petición, tal y como se advierte en el artículo 8° que señala: …“Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República”.

…“A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”. Es decir, que los acuerdos o resoluciones que recaigan a las solicitu-des o escritos formulados por el ciudadano, o en su caso, las partes, deberán ser notificadas a los interesados mediante cédula de notificación, ya sea ésta personal, por estrados o la forma en que lo indique la autoridad jurisdiccional que emite dicho acuerdo.

Asimismo, se puede advertir lo que establece el artículo 16°, que señala …“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesio-nes, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Al respecto, se deberá notificar o enterar al destinatario de la resolución a la que se pretende dar cumplimiento.

La Constitución Política del Estado de Jalisco, en el Capítulo II, artículo 12° fracción X, señala que: …“ Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos”. Lo que indica que el mencionado sistema

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de impugnación tendrá formas específicas para tramitar los juicios en la materia electoral y en consecuencia, los actos y resoluciones que se dicten por los órganos jurisdiccionales o administrativos, estarán vinculando a los ciudadanos y a las autoridades electorales, así como dando a conocer las actuaciones de éstas por medio de la notificación en sus diversas modalidades para practicarla.

En el Título Sexto, Capítulo I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que se refiere a Los Principios Generales de la Justicia, los artículos 51°, 52° y 53° señalan particularmente que …”Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho”. …”Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales”. …”Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley”.

A lo que se puede comentar que para reclamar o exigir justicia, se deberá ajustar a los principios constitucionales en lo que se refiere a solicitar el cumpli-miento de sus derechos exclusivamente en forma escrita, respetuosa y pacífica, por lo que al realizar dicha petición o exigencia, deberá recaer un acuerdo de la autoridad que corresponda, el cual tendrá que ser notificado al reclamante para vincularlo con la autoridad y los interesados.

En la materia electoral, las notificaciones surten efectos el mismo día, en vir-tud de tratarse de juicios sumarios, ya que los términos y plazos son muy cortos tanto para cumplir algún requerimiento, para resolver o para dar cumplimiento a lo ordenado en alguna sentencia que revoque o modifique alguna resolución previa, además de que siempre existe la posibilidad de que las fechas para tomar posesión de un cargo público de elección están cercanas, y el medio de impugna-ción se puede quedar sin materia al haber transcurrido el término.

Al respecto el artículo 7 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según co-rresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles,

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debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

En razón de lo anterior, se puede comentar que la notificación de un requeri-miento que se practicó a las 13:30 del día 25 del mes y se le está concediendo a la parte requerida 8 horas para su cumplimiento, éste tendrá que dar cumplimiento a más tardar a las 21:30 del mismo día, es decir de momento a momento; pero si el requerimiento concede dos días para cumplir, la parte requerida tendrá como límite las 23:59 del día 27 del mes.

Asimismo, la fracción 3 señala en forma general los tipos de notificación que pueden practicarse, como son la personal, por estrados, por oficio, correo certificado, telegrama o correo electrónico, sin embargo es pertinente destacar el contraste que se presenta en los tipos de notificación por telegrama y por correo electrónico, en donde el primero de éstos prácticamente, se ha convertido en una notificación inusual y obsoleta porque ya los Tribunales, Juzgados y demás autoridades no la practican, en razón de los avances en la tecnología de la compu-tación, actualmente se practican las notificaciones a través de correo electrónico, que es un mecanismo más sencillo, rápido y eficaz, por lo que al caer en desuso la notificación por telegrama pronto pasará a ser historia.

Naturalmente, que las notificaciones las practica un Actuario o notificador, que en la materia electoral se puede considerar como un funcionario especia-lizado, de esta forma habrá que identificar el tipo de notificación por realizar dependiendo del tipo de proveído, esto es, acuerdos de turno; acuerdos de ins-trucción como la radicación, trámite, vista, admisión, requerimiento o cierre de instrucción; resoluciones o sentencias; acuerdos de Sala y documentos diversos como los acuerdos que ordenan archivar o agregar documentos, razones de retiro de cédulas de estrados, despachos, exhortos, remisión de documentación, oficios en alcance, etc. De esta forma, a efecto de no incurrir en una responsabilidad, se tendrá que realizar la notificación en la forma prevista en la ley o en su caso, como lo ordene la Sala o el Magistrado Instructor.

Artículo 271. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día

siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter es-tablezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

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2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;b) Lugar, hora y fecha en que se hace;c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, yd) Firma del actuario o notificador.3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación

con la persona que esté en el domicilio.4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la dili-

gencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asen-tando la razón de la diligencia.

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

Comentario:La notificación personal en materia electoral, tiene diferentes formas de prac-

ticarse, de tal suerte que, tomando en consideración que la propia ley de medios de impugnación así lo prevé, se deberán notificar personal y obligatoriamente a más tardar al día siguiente en que se haya dictado el auto o resolución, además cuando la ley, la Sala o el Magistrado Instructor establezcan un plazo mayor, de no ser así el Actuario podrá incurrir en responsabilidad, tal y como lo prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria y en consecuencia, se podrá promover la nulidad de notificación. De la misma manera, la notificación personal es obligatoria cuando se trata de requerimiento, apercibimiento, para dar vista de documentos, citación, todas las sentencias y acuerdos plenarios y las que así lo ordene la ley, los Magistrados o el Pleno de la Sala, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al requisito de señalar domicilio para recibir notificaciones, según el artículo 9, inciso b), de la LGSMIME.

Es importante aclarar, que cuando se practica una notificación personal en domicilio señalado por alguna de las partes o en el de algún órgano señalado

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como responsable, la diligencia como acto jurídico, tiene efectos a partir de que se hace presente el Actuario y no hasta el momento en que la notificación es recibida. Al efecto, se aplica la tesis relevante X/1998 que señala:

NOTIFICACIÓN. DEBE ENTENDERSE EFECTUADA DESDE QUE SE INICIA LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE PROLONGA POR CAU-SAS IMPUTABLES AL NOTIFICADO. La diligencia de notificación, por regla general, se realiza a través de un acto único y en un tiempo breve, pero si se prolonga en forma injustificada, por causas claramente imputables a quien se le practica, como por ejemplo, si el notificador le informa desde el inicio el objeto de la diligencia, y el notificado realiza actos o incurre en omi-siones, por sí o a través de otros, tendientes a evitar la recepción inmediata de la comunicación, esto no significa que la notificación deba entenderse efectuada hasta la hora en que el interesado la recibió materialmente, sino en la hora y fecha en que el actuario encargado de practicarla asentó en el acta respectiva como su inicio; pues de no estimarse así, se contravendría el principio general de derecho, referente a que nadie puede prevalerse de su propio dolo, acogido en el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se estaría permitiendo que un acto ilícito invalidara, anulara o afectara de algún modo un acto lícito, lo que es inadmisible.70

Por lo que hace a la elaboración de una cédula de notificación, referida en el párrafo 2, del artículo en comento, ésta puede tener variantes en cuanto al formato que se utilizará, sin embargo éste debe cumplir con los requisitos que establece la fracción en comento, además es importante que el Tribunal o Juzgado que emite el acuerdo o resolución a notificar tenga establecido y autorizado dicho formato para el tipo de diligencia, aunado a esto, resulta aún más importante la fundamentación legal que regirá la actuación con el fin de que pueda surtir sus efectos, lo anterior tiene relevancia porque el marco legal, tanto de la ley, como del propio reglamento, establecen y distinguen la forma de notificar y si la actuación se refiere a un acuerdo de instrucción o de alguna resolución o sentencia.

En relación con el párrafo 3 del artículo aludido, a diferencia de las no-tificaciones en otras materias del Derecho, para el caso electoral, dado que se trata de juicios sumarios, esta se entenderá con la persona que se encuentre en el

70. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1391 y 1392.

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domicilio, evidentemente que si no se encuentra el interesado, se trata de realizar con su representante o procurador, sin embargo, la persona que recibe la notifica-ción debe ser mayor de edad comprobando esta situación con una credencial con fotografía, asimismo, el funcionario que la practica, deberá cerciorarse de que el domicilio en que se actúa, sea plenamente identificado con el número oficial y la nomenclatura pública que para tal efecto se señaló dentro de algún escrito ante la autoridad que la emite.

Por lo que ve al supuesto del párrafo 4 del presente artículo, cabe la posibilidad de que algunos de los acuerdos o resoluciones que debe notificarse, sea dictado dentro de uno de los períodos de proceso electoral federal o local, en el que de conformidad con lo que se señala en el Capítulo II, artículo 7, párrafo 1 que a la letra dice: “Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas”, por lo que una notificación estará en tiempo y forma legal aún siendo horas de la noche o madrugada, por lo que es común que las oficinas o domicilios de los actores o autoridades se encuentren cerrados o no quieran recibir al funcionario responsable de practicar la notificación, en cualquiera de estos casos, el Actuario al constituirse en el domicilio y se presente una de estas causas, llenará una cédula en la que asentará las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo anterior para dar fe de que la notificación surte los efectos de ley en el momento en que dicho Actuario la fija en un lugar visible de la finca y de acuerdo a lo que se establece en el marco legal, se asentará una razón de dicha actuación y se notificará por estrados.

De acuerdo al párrafo 5 del artículo en comento, una notificación debe ser integrada también a los expedientes porque en ella se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, la forma en que sucedieron los acontecimientos y el Actuario da fe pública, o sea que es creíble y notorio que tales hechos son verí-dicos y allí consta la forma en que de acuerdo a la ley de medios y al reglamento interno, se notificó el acuerdo, resolución o sentencia. Artículo 21 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…”Los Actuarios y en su caso, el titular respectivo tendrán fe pública con respecto de las diligencias y notificaciones que practiquen en los expedientes que les hayan turnado, debiendo conducirse siempre con estricto apego a la verdad, bajo la pena de incurrir en las responsabilidades que prevengan las leyes”.

Finalmente, y en relación con el párrafo 6 del artículo multicitado, el domi-cilio para oír y recibir notificaciones, que como requisito se debe expresar dentro

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de los escritos, ya sean en la demanda inicial, en la comparecencia como tercero interesado e incluso una vez radicado el asunto, es determinante para la práctica de la notificación personal o por correo certificado, así, el domicilio procesal determinará el lugar o circunscripción jurídica de una persona, ya sea física o moral, dado que en él se ejercitarán sus derechos y obligaciones, de lo contrario el no señalar un domicilio cierto y dentro de la sede que ocupa la Sala Superior o la Sala Regional, la propia ley de la materia establece que se realizará por estrados, por correo certificado o la forma que lo indique el Magistrado Instructor o el Pleno de la Sala.

Puede presentarse el caso en el que el actor en el juicio, señale un domicilio en su escrito de demanda que presenta ante el órgano responsable y además, un domicilio diverso en escrito presentado ante la autoridad que resolverá el asunto. Para esta situación deberá de notificarse en el domicilio que presentó en el segun-do de los señalados, tal y como lo establece la tesis señalada CV/2002, cuyo rubro es: NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUANDO EL ACTOR SEÑALE DOMICILIOS EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y OTRO EN LA DEMANDA DIRIGIDA AL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO, DEBE HACERSE EN ESTE ÚLTIMO.71

Artículo 28 1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los ór-

ganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Comentario:La notificación por estrados, se deberá practicar de todas las resoluciones,

sentencias, así como de cualquier tipo de proveído, es decir, cualquier acto que se realice con relación a los expedientes y se emitan acuerdos de turno, acuerdos de instrucción; como son los de radicación, requerimiento, cumplimiento, admisión o cierre de instrucción; además de la resolución, acuerdos plenarios o sentencia. Lo anterior porque se debe hacer del conocimiento de cualquier persona intere-sada en conocer el estado procesal que guarda un asunto en sustanciación o ya resuelto, así, la notificación deberá permanecer publicada en los estrados por un

71. Ibídem. pp. 1393 y 1394.

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espacio temporal de cuando menos siete días, tal y como lo establece el artículo 103, párrafo II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De esta manera, el propio Tribunal sostiene que los estrados son una de las instituciones de derecho que más contribuyen a dar certeza a los justiciables, dado que por medio de la consulta éstos pueden conocer en cualquier momento el estado que guardan sus asuntos; porque son instrumentos abiertos a cualquier ciudadano y posibilitan el escrutinio público del quehacer judicial. De esta manera de acuerdo al artículo 14 de nuestra Constitución Política, los estra-dos sirven de instrumentos para la difusión de comunicaciones y salvaguardar la garantía de audiencia. Asimismo, se puede apreciar la validez de la notificación por estrados en la jurisprudencia 10/99, que a continuación se reproduce:

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presu-puesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su no-tificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a no-tificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la

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determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.72

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su publicación del “Boletín electrónico”, año 3, número 5, del mes de julio de 2010, en su editorial menciona que “en apego a la política de modernización del propio Tribunal esta-bleció el compromiso de implantar “estrados electrónicos”, persiguiendo el objetivo central de que la información publicada en éstos sea consultable en línea desde cualquier parte del mundo, a fin de reducir la necesidad de traslado a las instala-ciones del Tribunal para la consulta y conocimiento de información jurisdiccional” , lo anterior, quedó concretado cuando la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 2/2010, en el que se instituyen los estrados electrónicos.

En virtud de lo anterior, los estrados electrónicos permiten que cualquier auto o sentencia que se emita, tanto en la Sala Superior, como en cualquiera de las 5 Salas Regionales, pueden ser consultadas e incluso se pueden imprimir, con esto se puede decir que los fines del artículo 14 de la Constitución Política de los Es-tados Unidos Mexicanos, como se señaló anteriormente, cumple con el propósito de difundir las comunicaciones y salvaguarda de la garantía de audiencia, incluso es uno de los medios que los Abogados y las partes en general prefieren consultar porque lo pueden hacer desde su domicilio en cualquier parte.

Artículo 291. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los

órganos y autoridades responsables.2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al

expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades

señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:a) Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde

se encuentre la sede de la Sala del Tribunal Electoral o del órgano admi-nistrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la

72. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 403 a 405.

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diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;

b) Para el caso de que el domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de alguna de las Salas del Tribunal Electoral, se podrá realizar mediante el Despacho correspondiente;

c) Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en los incisos anteriores, la diligencia se practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente.

Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse ade-más un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la Sala.

4. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Comentario:El tipo de notificación por oficio, es un acto jurídico que en forma particular

se practica, como lo señala la ley, a las partes que se consideran como responsa-bles, esto es, aquellas de las cuales existe una resolución que confirme, modifique o revoque, asimismo, aquella que ordenó algún acto a impugnar, como puede ser una convocatoria, un nombramiento, alguna negativa de trámite o registro, etc. y esto es así, porque entre autoridades responsables los comunicados deben hacerse mediante oficio a diferencia que a las partes que se les hace la notificación gene-ralmente mediante cédula. De esta forma, los oficios de notificación sólo podrán ser expedidos por un Actuario o algún funcionario público que se encuentre habilitado para tal efecto, como puede ser el Secretario General de Acuerdos o instructor. Cabe señalar que tal y como lo establece el párrafo IV, del artículo 20, del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siempre deberá de recabar el acuse de recibido de dicho oficio de notificación,

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ya sea que éste hubiese sido entregado en forma personal, remitido por correo electrónico, servicio postal mexicano o mensajería especializada, toda vez que el acuse, junto con la razón de notificación, es el documento que se agrega a los expedientes y hace prueba plena de que la notificación por oficio fue practicada y surtirá los efectos que determina la ley.

Para la práctica de la notificación por correo certificado, se deberá utilizar el servicio postal mexicano, dado que existe la premisa de que en primera instancia el Actuario o el funcionario que remite documentación, debe hacerlo a través de los medios con que cuenta la Nación, salvo en casos en que por la urgencia o por tratarse de una localidad en la que el referido servicio postal mexicano no tenga cobertura para entregar las piezas o paquetes postales, o en los casos en que así lo ordene el Pleno de la Sala, el Magistrado o el Secretario General de Acuerdos de la Sala, realizar la notificación por alguna empresa de mensajería especializada y en ambos casos se realizará a costa del erario público. En cualquiera de las formas en que se practique la notificación, se debe recabar el correspondiente acuse de recibo de la oficina del servicio que corresponda, ya que éste será la constancia de que se remitió y surtirá los efectos que la ley establece.

A las autoridades u órganos que se señalen como responsables, se les practi-cará la notificación en el domicilio que en el directorio de la Oficina de Actuarios o de la Sala se cuente para tales fines, siguiendo las reglas establecidas, sin embar-go, pueden surgir situaciones en las que dicha responsable, su personal, vigilantes o funcionarios, se niegan a recibir el oficio de notificación correspondiente. En estos casos la actuación actuarial surte sus efectos en el momento en que se hace presente el Actuario en la sede que tiene la autoridad u órgano responsable, tal y como se prevé en la tesis relevante X/98, NOTIFICACIÓN. DEBE ENTENDER-SE EFECTUADA DESDE QUE SE INICIA LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE PROLONGA POR CAUSAS IMPUTABLES AL NOTIFICADO.

Aunque la notificación por telegrama y su procedimiento para efectuarla, tiene vigencia en la Ley, no es una forma que actualmente se practique reitera-damente, inclusive, la ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 31, contempla esta forma de notificación en forma gratuita, salvo que si el interesado lo solicita por cualquier motivo, ésta se ordenará a su costa, no así en la materia electoral, que no contempla hacer la notificación a costa de alguna de las partes interesadas, de hecho, se puede decir que se encuentra en desuso por virtud de los avances que los sistemas informáticos han aportado para la eficacia de las notificaciones.

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Otra de las modalidades de notificación que se integró a la LGSMIME, es la de Notificación por correo electrónico que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de 2008 en el que se reforman los artículos 9, párrafo 3, y 29, párrafo 5. Esta notificación como acto jurídico, debe ser solicitada por las partes, siempre y cuando se manifieste expresamente la voluntad para ser notifi-cado por conducto de esta forma.

Así, en la LGSMIME, en el Acuerdo General 3/2010 emitido por la Sala Supe-rior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el artículo 110 del Reglamento Interno del propio Tribunal, es en donde se establecen las bases legales para conocer y solicitar un certificado de firma electrónica a quienes así lo expresen, obteniendo una cuenta de correo electrónico que tenga los mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones, en este sentido la cuenta solo podrá ser usada para los fines exclusivos de recibir notificaciones y no para ser usados como un medio para enviar mensajes particulares o de índole diferente a la jurisdiccional, ya que por esta vía son transmitidos documentos digitales, firmados electrónicamente con plena validez y seguridad jurídica, por lo que en todo momento se tiene identificado al autor del mensaje y al receptor del mismo.

Dada la naturaleza jurídica de la notificación por correo electrónico, que es la de dar a conocer a las partes las resoluciones o acuerdos emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de sus atribuciones y fun-ciones, será éste el que proporcione la cuenta de correo electrónico y el certificado de los funcionarios públicos que intervienen en el proceso de la notificación por esta vía. Asimismo, la notificación o los mensajes remitidos al buzón de la cuenta institucional del usuario para recibir la notificación electrónica según lo que esta-blecen los numerales 12.7 y 13.1 del Manual de Operación de las Notificaciones por Correo Electrónico, permanecen 30 días en la cuenta y posteriormente es dada de baja.

No obstante la eficacia, rapidez y seguridad que presenta esta modalidad de notificación, toda vez que surte sus efectos a partir de que se tenga la constancia de envío recepción que genera el propio sistema en forma automática, es impor-tante destacar que como una limitación, que todavía existen regiones en el país que no cuentan con la cobertura del servicio de internet, así como ciudadanos que no tienen acceso a una computadora con los programas informáticos reque-ridos para lograr esta forma de comunicación, sin embargo, no deja de ser una modalidad que al igual que los Estrados electrónicos facilitan el acercamiento de los interesados a los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de la

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justicia electoral, en forma segura e inmediata, propiciando el ahorro en recursos y tiempo a los que utilizan este medio.

Artículo 301. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión

del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente no-tificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

Comentario:Esta forma de notificación automática, puede presentar cierta confusión en

la interpretación del artículo 30, párrafo 1, porque se está refiriendo al partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral, es decir, el representante reconocido legalmente o Consejero ante el órgano admi-nistrativo que es el Instituto Federal Electoral o en su caso los Consejos Locales en las entidades federativas que en su propia ley electoral prevean tal forma de notificación, como lo establece la LGSMIME en el artículo 8, párrafo 1, y no se alude al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, además ni siquiera el Propio Reglamento Interno establece el procedimiento que ha de seguir la notificación automática a los partidos políticos a través de sus representantes, entonces queda claro que las resoluciones a que se refiere este artículo son las que pronuncian el IFE o en su caso los Consejos Locales, de esta manera, es importan-te examinar la Jurisprudencia 19/2001 que establece las reglas que le dan validez:

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislacio-nes electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos

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por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la re-solución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.73

Asimismo, a diferencia del tiempo en que surten efectos las notificaciones en materia electoral, que son de momento a momento, para el caso de que se haya aplicado una notificación automática, esta tendrá efectos al día siguiente a la letra de lo que establece la Jurisprudencia 18/2009:

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFI-CACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática de los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políti-cos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emi-ta la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportu-nidad para controvertir la citada resolución.74

73. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 399 y 400.

74. Ibídem. pp. 396 y 397.

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En forma general, la notificación como acto jurídico por medio del cual se vincula a los interesados dentro de un juicio con la autoridad jurisdiccional, puede aún prever dentro de la ley diferentes formas de practicarse, como el caso de la notificación por comparecencia de alguno de los interesados a las instala-ciones del Tribunal, que aunque no representa una forma muy socorrida, pero verdaderamente ocurre.

Es importante señalar, que a partir de la puesta en marcha del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA), creación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha permitido que la Sala Superior y las cinco Salas Regionales, mantengan un estricto control y registro de todas las notificaciones por virtud de los asuntos que ingresan al Tribunal, al efecto se muestra la siguiente gráfica:

Asimismo, el Tribunal ha venido recibiendo una cantidad muy importan-te de asuntos, en los que se encuentran la presentación de demandas en forma masiva más las que se reciben de manera ordinaria, lo cual ha incrementado considerablemente las cargas de trabajo en cuanto a la recepción, sustanciación y por supuesto a las notificaciones por tipo de demanda y forma de notificación, representando esta información en los siguientes cuadros informativos:

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110 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

DEL 15/10/2008 AL 31/12/2008A

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L

2008 AES 0 0 0 0 0 0 0 02008 AG 40 13 2 12 1 0 0 682008 ASA 0 0 0 0 0 0 0 02008 CDC 4 7 1 0 0 0 0 122008 CLT 2 0 0 6 0 0 0 82008 COM 0 0 0 0 0 0 0 02008 CUADERNO 158 108 4 30 24 0 0 3242008 ELI 0 0 0 0 0 0 0 02008 IMP 0 0 0 0 0 0 0 02008 INN 0 0 0 0 0 0 0 02008 JDC 2277 968 141 506 97 0 0 39892008 JIN 0 0 0 0 0 0 0 02008 JLI 146 37 5 122 5 0 0 3152008 JRC 478 184 17 145 21 0 0 8452008 OP 27 0 0 0 0 0 0 272008 PRA 0 0 0 0 0 0 0 02008 QRA 0 0 0 0 0 0 0 02008 RAP 526 141 6 141 9 0 0 8232008 RDJ 0 0 0 0 0 0 0 02008 REC 13 4 0 3 2 0 0 222008 REV 10 31 0 9 0 0 0 502008 RRE 0 0 0 0 0 0 0 02008 RRV 16 6 0 0 0 0 0 222008 SFA 19 10 1 12 1 0 0 43

Fuente: SISGA: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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111Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

DEL 01/01/2009 AL 31/12/2009A

ÑO

MED

IO D

E IM

PUG

NA

CIÓ

N

ESTR

AD

OS

OFI

CIO

FAX

PERS

ON

AL

CO

RREO

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GR

AM

A

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RREO

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TOTA

L

2009 AES 3 0 0 0 0 0 0 32009 AG 3235 864 7 46 26 0 0 41782009 ASA 2 4 0 3 0 0 0 92009 CDC 51 71 4 1 0 0 0 1272009 CLT 24 8 0 33 0 0 0 652009 COM 0 0 0 0 0 0 0 02009 CUADERNO 695 652 21 157 73 0 0 15982009 ELI 0 0 0 0 0 0 0 02009 IMP 0 0 0 0 0 0 0 02009 INN 0 0 0 0 0 0 0 02009 JDC 35287 9588 927 1469 780 0 0 480512009 JIN 506 264 90 159 9 0 0 10282009 JLI 390 113 6 329 14 0 0 8522009 JRC 3410 1143 151 904 222 0 0 58302009 OP 63 0 0 0 0 0 0 632009 PRA 0 0 0 0 0 0 0 02009 QRA 1 0 0 1 0 0 0 22009 RAP 3037 930 72 721 128 0 0 48882009 RDJ 0 0 0 0 0 0 0 02009 REC 334 194 36 119 12 0 0 6952009 REV 10 0 0 1 0 0 0 112009 RRE 0 0 0 0 0 0 0 02009 RRV 138 85 2 29 3 0 0 2572009 SFA 5416 115 7 40 3 0 0 5581

Fuente: SISGA: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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112 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

DEL 01/01/2010 AL 31/12/2010A

ÑO

MED

IO D

E IM

PUG

NA

CIÓ

N

ESTR

AD

OS

OFI

CIO

FAX

PERS

ON

AL

CO

RREO

TELE

GR

AM

A

CO

RREO

EL

ECTR

ÓN

ICO

TOTA

L

2010 AES 0 0 0 0 0 0 0 02010 AG 447 209 6 31 13 0 0 7062010 ASA 2 0 0 1 0 0 0 32010 CDC 48 60 3 0 2 0 0 1132010 CLT 8 2 0 11 0 0 0 212010 COM 0 0 0 0 0 0 0 02010 CUADERNO 639 527 16 70 40 0 0 12922010 ELI 0 0 0 0 0 0 0 02010 IMP 19 9 1 2 0 0 0 312010 INN 0 0 0 0 0 0 0 02010 JDC 11523 4713 797 778 352 1 12 181762010 JIN 6 4 1 1 0 0 0 122010 JLI 869 164 7 560 12 0 0 16122010 JRC 4779 1669 285 891 314 0 3 79412010 OP 25 0 0 0 0 0 0 252010 PRA 0 0 0 0 0 0 0 02010 QRA 1 0 0 0 0 0 0 12010 RAP 1203 318 6 227 21 0 0 17752010 RDJ 0 0 0 0 0 0 0 02010 REC 74 36 3 13 4 0 0 1302010 REV 2 2 0 0 1 0 0 52010 RRE 0 0 0 0 0 0 0 02010 RRV 26 6 0 2 1 0 0 352010 SFA 184 101 10 11 10 0 0 316

Fuente: SISGA: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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113Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

DEL 01/01/2011 AL 30/09/2011A

ÑO

MED

IO D

E IM

PUG

NA

-C

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ESTR

AD

OS

OFI

CIO

FAX

PERS

ON

AL

CO

RREO

TELE

GR

AM

A

CO

RREO

EL

ECTR

ÓN

ICO

TOTA

L

2011 AES 0 0 0 0 0 0 0 02011 AG 270 198 12 10 17 0 0 5072011 ASA 2 4 0 3 0 0 0 92011 CDC 12 11 5 0 0 0 0 282011 CLT 9 1 0 20 0 0 0 302011 COM 2 2 0 0 0 0 0 42011 CUADERNO 286 217 8 22 34 0 0 5672011 ELI 0 0 0 0 0 0 0 02011 IMP 3 3 0 5 0 0 0 112011 INN 0 0 0 0 0 0 0 02011 JDC 21802 4683 517 518 692 1 71 282842011 JIN 7 1 0 0 0 0 0 82011 JLI 626 174 13 385 15 2 0 12152011 JRC 2088 772 129 389 174 0 42 35942011 OP 11 0 0 0 0 0 0 112011 PRA 0 0 0 0 0 0 0 02011 QRA 1 0 0 0 1 0 0 22011 RAP 2241 294 8 453 12 0 273 32812011 RDJ 0 0 0 0 0 0 0 02011 REC 129 58 11 11 13 0 1 2232011 REV 0 0 0 0 0 0 0 02011 RRE 0 0 0 0 0 0 0 02011 RRV 14 7 0 2 1 0 0 242011 SFA 51 21 0 2 10 0 0 84

Fuente: SISGA: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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114 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

TOTAL DE NOTIFICACIONES PRACTICADAS EN FORMA GLOBAL POR LA SALA SUPERIOR Y LAS SALAS REGIONALES DEL 15 DE OCTU-BRE DE 2008 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

AÑO NOTIFICACIONES2008 6,5432009 73,2382010 32,1942011 37,882TOTAL 149,857

Fuente: SISGA: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

MEDIO DE IMPUGNACIÓNCLAVE SIGNIFICADOAES Asuntos EspecialesAG Asunto GeneralASA Apelación por Imposición de sanciones AdministrativasCDC Contradicción de CriteriosCLT Conflictos o Diferencias Laborales entre el TEPJF y sus ServidoresCOM Conflicto CompetencialCUADERNO Cuaderno de AntecedentesELI Juicios LaboralesIMP ImpedimentoINN Innominado

JDC Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

JIN Juicio de Inconformidad

JLI Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral

JRC Juicio de Revisión ConstitucionalOP Opinión de Acción de Inconstitucionalidad

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115Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

PRA Procedimiento de Responsabilidad Administrativa de la Presiden-cia del TEPJF

QRA Queja por Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

RAP Recurso de Apelación

RDJ Recurso de Ratificación de Jurisprudencia planteada por Sala Regional

REC Recurso de Reconsideración

REV Recurso de Revisión en materia de Transparencia y acceso a la información

RRE Recurso de Reconsideración en materia de Transparencia y Acceso a la Información

RRV Recurso de RevisiónSFA Solicitud de Facultad de Atracción

Fuente: SISGA: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la información estadística que precede, se puede advertir que en todos los períodos analizados destacan las notificaciones que se refieren a los Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con 98,500 notificaciones que equivale al 65.73 % del total en el período del 15 de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2011, lo que confirma que este tipo de juicio es el más solicitado al proteger derechos de carácter individual, así también se puede interpretar que en todos los casos la notificación por estrados es la forma más utilizada, ocupando un 69.22 % del total de las formas de notificaciones, lo ante-rior porque todo tipo de acuerdo, resolución o sentencia deberá ser notificado a las partes y a todos los que pudieran tener un interés en conocer el proveído de referencia por estrados y en los estrados electrónicos.

CAPÍTULO XIIDe la Acumulación

Artículo 311. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación pre-

vistos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

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116 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

Comentario:Gramaticalmente “acumulación” es la acción de acumular. A su vez, acumu-

lar es juntar, reunir o amontonar algo.75

La acumulación se da como resultado de la conexidad en la causa entre dos o más juicios o recursos, por la relación que guardan entre sí, la cual, de acuerdo con el artículo 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede cuando se advierta que en los medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

Es decir, cuando se controvierte el mismo acto o resolución, o bien, cuando se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.

Cumpliéndose cualquiera de los supuestos referidos, es factible formular la propuesta de acumulación de los expedientes al primero de ellos, para que se resuelvan de manera conjunta, evitando con ello el dictado de sentencias contra-dictorias y preservando el principio de economía procesal.

En ese sentido, la acumulación se puede decretar ya sea al inicio, durante la sustanciación o en la resolución de los medios de impugnación; en materia electoral, por lo general la propuesta se formula en la sustanciación, sin embargo, es en la sentencia donde se decreta la acumulación.

De lo anterior, se desprenden tres tipos distintos de acumulación, siendo los siguientes:

De partes (pluralidad de partes o litisconsorcio) De pretensiones (de acciones) De autos (de expedientes) La acumulación de partes, para Cipriano Gómez Lara, es un fenómeno

dentro del cual caben dos posibilidades: pluralidad de partes y litisconsorcio, el primero, admite la intervención de terceros, y el segundo, refiere a la relación pro-cesal surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores en la misma causa, es decir, siempre las posiciones

75. ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría General del Proceso, Porrúa. México, 1997. p. 106.

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117Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

fundamentales ante el juez son dos, aún cuando en una de esas posiciones haya varios sujetos, los cuales sustentan una posición uniforme o común entre ellos.76

La acumulación de pretensiones, según el artículo 31 del Código de Procedi-mientos Civiles para el Distrito Federal, señala que cuando haya varias acciones en contra de una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una misma demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

Finalmente, la acumulación de autos, es la reunión de varios expedientes en uno, con el objeto de resolver en una sentencia las pretensiones formuladas en los mismos.

El numeral 87, del reglamento citado, señala que cuando el Secretario Ge-neral de Acuerdos, advierta que un medio de impugnación guarda relación con otro ya radicado previamente en la Sala, de inmediato lo hará del conocimiento del Presidente de la misma, para que lo turne al Magistrado que instruye el más antiguo, a efecto de que formule la propuesta de acumulación, y de ser el caso, resolver los asuntos de manera conjunta.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció su cri-terio respecto de la acumulación, en la jurisprudencia 2/2004, cuyo rubro es: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”77, la cual señala esencialmente, que dicha acumulación no puede configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores, ya que la consecuencia de la acumulación es que sólo se resuelvan en una misma sentencia.

Por lo que ve al litisconsorcio, la Sala Superior del Tribunal Electoral se ha pronunciado en tres tesis relevantes distintas, las cuales refieren:

Tesis III/2001, “LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. ES ADMISIBLE SU CONSTITUCIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL ELECTORAL”78, la cual permite el litisconsorcio voluntario, cuando la pluralidad de sujetos se integre sobre la base de la voluntad de ellos, lo que implica la acumulación de

76. GÓMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso, Harla. México, 1996. p.264.77. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-

dencia, Volumen 1. México, 2011. pp. 113 y 114.78. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tesis, Vo-

lumen 2, Tomo I. pp. 1198 y 1199.

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118 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

acciones, ya sea por existir entre éstas cierta conexión, o bien, por observarse el principio de economía procesal, o simplemente, por una razón de oportunidad.

Tesis XLII/2002, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITIS-CONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA”79, señala que si uno de los litisconsortes promueve el medio ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional.

Tesis XIX/2004, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATIS-FECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO”80, refiere que el requisito de definitividad y firmeza del acto combatido se debe tener por satisfecho si existe entre los actores litisconsorcio necesario y si el instituto político actor no agotó directamente la instancia previa local, pero sí su candidato; lo anterior, con el objeto de que los efectos de las sentencias que se emitan en tales controversias, resulten aplicables para todos ellos y no sólo para uno o algunos.

CAPÍTULO XIIIDel cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 321. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las

sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la con-sideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;b) Amonestación;c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario gene-

ral vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública, ye) Arresto hasta por treinta y seis horas.

79. Ibídem. pp. 950 y 951. 80. Ibídem. pp. 953 y 954.

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119Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:La existencia de los medios de apremio y de las correcciones disciplinarias,

así como la atribución que se le otorga a la autoridad correspondiente para apli-carlas, resulta necesaria en todo actuar de la autoridad jurisdiccional, ello para hacer cumplir las resoluciones de los medios de impugnación y mantener el orden y respeto debido.

Ahora bien, la aplicación de dichos medios de apremio y correcciones disci-plinarias, debe ser aplicada discrecionalmente por el Tribunal Electoral, esto es, dejar al criterio de la autoridad correspondiente la sanción, teniendo la libertad de elegir entre uno u otro.

Lo anterior, no significa que el actuar del órgano jurisdiccional aludido sea arbitrario o ilegal, puesto que dicha facultad se encuentra establecida en la ley, además el derecho no precisa cómo deben de aplicarse, por lo que se deja a con-sideración de la autoridad encargada de ello.

Cipriano Gómez Lara, señala los conceptos de medios de apremio y correc-ciones disciplinarias de la siguiente manera:

Medios de Apremio: Es aquel tipo de providencia que el juez o el tribunal están en posibilidad de dictar para que otras diversas determinaciones libra-das antes por el propio tribunal o por el propio juez, se hagan cumplir. Correcciones Disciplinarias: Es una medida adoptada por el tribunal, cuan-do algún litigante, tercero o subordinado asume actitudes implicativas del rompimiento del buen orden que debe prevalecer en el desarrollo de las ac-tuaciones judiciales o que quebrante el respeto y la consideración al tribunal, a sus titulares, o bien, el respeto que han de guardarse entre sí la partes, o los particulares que asisten a algún tipo de diligencia judicial.81

Dicho lo anterior, y enfocándolo en la materia electoral, se desprende que el medio de apremio tiene como finalidad hacer cumplir las resoluciones y deter-minaciones del Tribunal Electoral, aún en contra de la voluntad de cualquiera de las partes en el litigio, mientras que las correcciones disciplinarias, tienen como finalidad mantener el orden y el respeto al órgano jurisdiccional y a su titular.

El capítulo en comento, se encuentra regulado en el Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación, en los artículos del 111 al 116.

81. GÓMEZ LARA, Cipriano. Op.Cit. p.307.

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120 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

El reglamento aludido, distingue claramente entre los conceptos de apercibi-miento y amonestación de la siguiente manera:

Apercibimiento: es la advertencia que se le formula a una persona para que haga o deje de hacer determinada conducta, señalándole las consecuencias para el caso de incumplimiento. Amonestación: es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.Señala, que las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas a las partes,

sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.

Mientras que los medios de apremio, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, actuando de manera colegiada o unitaria.

Además, menciona algunos parámetros que la autoridad deberá tomar en cuenta al momento de determinar los medios de apremio y las correcciones dis-ciplinarias, como:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de prevenir la comisión de prácticas que infrinjan, las disposiciones correspondientes.

II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.III. Condiciones socioeconómicas del infractor.IV. Condiciones externas y los medios de ejecución.V. Reincidencia.VI. El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.Para el caso de los órganos del Instituto, así como a las autoridades federales,

estatales y municipales y los notarios públicos, el apercibimiento podrá consistir en aplicar el medio de apremio o la corrección disciplinaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera derivarse.

De lo anterior, vemos como la autoridad se apoya y toma en consideración los parámetros citados al momento de aplicar el medio de apremio o corrección disciplinaria, con la intención de hacer más justa y tener mayor certeza de la medida que corresponda al caso concreto.

Por otra parte, el responsable cuenta con el derecho de audiencia, pudiendo solicitar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Sala a su Presidente o al Magistrado competentes, que reconsidere su determinación, siempre y cuando exista la posibilidad de modificarlo.

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121Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En cuanto a las multas fijadas por el Tribunal Electoral, éstas se harán efec-tivas ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, debiendo informar de su cumplimiento.

Artículo 331. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere

el artículo 32, serán aplicados por el Presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Comentario:Por lo que ve al artículo en comento, por autoridad competente se entien-

de no sólo el Presidente de la Sala respectiva, si no también el Magistrado que se encuentre a cargo de la sustanciación de un asunto, así como todas aquellas que en razón de sus atribuciones y competencias consagradas en la ley, puedan coadyuvar con el Tribunal Electoral.

La aclaración se hace, ya que la Ley General de Medios del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solamente refiere expresamente al Presi-dente de la Sala respectiva para aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, y genera la duda respecto de quién es la autoridad competente, remitiéndonos al reglamento multicitado.

LIBRO SEGUNDODe los Medios de Impugnación y de lasNulidades en Materia Electoral Federal

TÍTULO PRIMERODisposición General

Artículo 341. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federa-

les, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

a) El recurso de revisión, yb) El recurso de apelación.

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2. Durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los me-dios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro:

a) El juicio de inconformidad, yb) El recurso de reconsideración.3. Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán proce-

dentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debién-dose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Comentario:Es importante dejar claro en este punto, ¿Qué es el proceso electoral?, para

comprender el contexto del presente artículo. El proceso electoral, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizados por las autoridades electorales, los par-tidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.82

Ahora bien, a continuación se presenta un cuadro donde se ilustran los car-gos a renovarse en el proceso electoral federal:

PODER DEPOSITARIO PERÍODOEjecutivo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos 6 años

Legislativo Diputados Federales 3 años Senadores 6 años

Asimismo, el presente artículo refiere dos tipos de procesos electorales fede-rales: ordinario y extraordinario.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su ar-tículo 210, señala que el proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclu-sión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios

82. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA. Diccionario de Derecho, Porrúa. México, 2004. pp. 420 y 421.

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de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

En ese sentido, es menester enunciar las cuatro etapas que conforman el proceso electoral ordinario:

1º. Preparación de la elección.2º. Jornada Electoral.3º. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.4º. Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.Por otro lado, el artículo 20, del código federal en cita, establece que la elec-

ción extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral, cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles.

Además, señala que en el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.

Dicho lo anterior, es importante destacar que en relación con la tesis rele-vante XL/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITI-VIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA AN-TERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”83 y, en concordancia con el artículo 3 de la ley en comento, los mismos refieren que el sistema de medios de impugnación, tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales.

Es decir, que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un pro-ceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participan-tes en los mismos, en consecuencia, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.

83. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tesis, Vo-lumen 2, Tomo II. pp. 1509 y 1511.

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Ahora bien, el artículo bajo estudio, proporciona un catálogo de medios de impugnación, a efecto de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales; el cual señala un momento específico del proceso electoral federal para la procedencia de los mismos, lo anterior se ilustra a continuación:

PROCEDENCIA

Entre dos procesos electorales federalesRecurso de Revisión Recurso de Apelación

Durante el proceso electoral ordinario Juicio de InconformidadRecurso de Reconsideración Recurso de RevisiónRecurso de Apelación

Durante los procesos electorales federales extraordinarios.

En ese contexto, por lo que hace a los principios de constitucionalidad y legalidad referidos, lo mismos se describen de la siguiente manera:

Constitucionalidad: consiste en que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten a la Constitución.

Legalidad: es definida por Flavio Galván Rivera, como el estricto cumpli-miento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales y no electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia.84

TÍTULO SEGUNDODel Recurso de Revisión

CAPÍTULO IDe la Procedencia

Artículo 35Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales

y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resolu-

84. GALVÁN RIVERA, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano, Porrúa. México, 2006. p. 91.

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ciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Insti-tuto Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de incon-formidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.

Comentario:Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la pala-

bra revisión tiene su origen en los vocablos latinos revisio, onis. Lo que significa “acción de revisar”. Lo cual a su vez significa: Ver con atención y cuidado. Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo.85

La palabra recurso por su parte, proviene del vocablo latino recursus. Lo que se entiende como “acción y efecto de recurrir”. Medio de cualquier clase, que en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende. Memorial, solicitud, petición por escrito: En un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.86

De lo que se colige que el Recurso de Revisión es un medio legal del cual disponen los particulares para impugnar los actos o resoluciones de naturaleza administrativa cuando han sido lesionados sus intereses jurídicos, ya sea que se impugne ante la autoridad emisora o su superior jerárquico, con el objeto de obtener su revisión y en consecuencia su modificación, revocación o anulación.

Entonces, en materia electoral, se tiene que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de autocomposición de los actos o las resoluciones elec-

85. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. España. 2001. Diccionario en Línea. www.rae.es/ Consultada el 8 de septiembre de 2011.

86. Ídem.

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torales de los órganos colegiados de dirección, ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral, cuando no sean de vigilancia y es el mismo Instituto quien resuelve dicho medio de impugnación.

Constituye un recurso administrativo porque quien lo conoce y resuelve finalmente es una instancia que reviste el carácter de autoridad administrativa, en contraste con los demás medios de impugnación de carácter jurisdiccional.

En el actual sistema de medios de impugnación, es el único recurso adminis-trativo que existe, todos los demás revisten el carácter de recursos jurisdiccionales.

El artículo 4° párrafo 1 ya analizado, nos marca la pauta al establecer que es competencia de los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver de este recurso y al Tribunal Electoral los demás medios de impugnación.

Para algunos autores el Recurso de Revisión se clasifica atendiendo a dife-rentes criterios:

Héctor Fix Zamudio divide a los medios de impugnación en ordinarios, extraordinarios y excepcionales. Para Ovalle Favela, los medios de impugnación se clasifican en horizontales y verticales. Nava Negrete los clasifica en administra-tivos y jurisdiccionales.

Atendiendo a estos criterios se puede decir como lo apunta la Magistrada Yolli García87 que el Recurso de Revisión se puede catalogar como un recurso ordinario, vertical, intermedio y administrativo.

Apunta la Magistrada, a que es un recurso ordinario, porque se da en la secuela normal del proceso, y la parte agraviada solicita que se revise, se examine todo el material, para confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

Señala que es un recurso vertical, porque quien lo resuelve es una autoridad distinta de quien la emitió, es decir, quien resuelve es una autoridad superior al órgano inferior que la emitió.

También lo clasifica como un recurso intermedio, porque la resolución de este acto no es definitiva e inatacable, aún queda la posibilidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva en última instancia a través del Recurso de Apelación.

Y finalmente, lo clasifica como un recurso administrativo, por ser la autori-dad que lo conoce y resuelve de carácter administrativo pues los propios órganos electorales administrativos son ante quienes se presentan, se sustancian y resuel-ven dichos procedimientos.

87. GARCÍA ÁLVAREZ Yolli. Recurso de Revisión. Estudio Teórico Práctico del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación. México, 1997. pp. 70 a 99.

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Por lo que respecta a la procedencia de este recurso, se establece que se puede dar en dos tiempos, a saber:

1. En el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, y2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.Así lo establece también el artículo 34, párrafo primero, de la ley analizada

cuando dispone que podrán interponerse el Recurso de Revisión y el de apela-ción, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Así también el párrafo segundo, del artículo mencionado señala que durante el proceso electoral se podrán interponer los dos recursos antes mencionados, es decir, el de Revisión y Apelación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los de inconformi-dad y reconsideración.

Ahora bien, atendiendo al primer punto, el Recurso de Revisión procede tanto durante el período interprocedimental, es decir, el que transcurre entre dos procesos electorales federales ordinarios, como durante el período de preparación de las elecciones, con el objeto de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones que lesionen el interés jurídico de los particulares.

En el período que transcurre entre dos procesos electorales, el recurso pro-cede para impugnar los actos o resoluciones de los órganos colegiados a nivel distrital y local del Instituto y contra los actos del Secretario Ejecutivo del Institu-to. La Junta General Ejecutiva será la competente para su resolución.

A través de este recurso, salvo manifestación en contrario, se pueden impug-nar todos los actos y resoluciones emitidos por los órganos colegiados distritales y locales del Instituto Federal Electoral y por su Secretario Ejecutivo.

Con el objeto de ampliar el panorama de los órganos colegiados del Instituto a nivel central, local, distrital y seccional, se anexa el cuadro siguiente en el que se puede apreciar la distribución de los distintos órganos, exceptuando las modifica-ciones que pudieren haberse dado hasta la integración actual.

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ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

CONSEJO GENERAL-Consejero Presidente-Consejeros Electorales-Consejos del Poder Legislativo-Representantes de los partidos políticos-Secretario Ejecutivo

ÓRGANOS EJECUTIVOS Y TÉCNICOS

JUNTA GENERAL EJECUTIVA-Presidente del Consejo-Secretario Ejecutivo del Registro Federal de Electores-Director Ejecutivo de Prerrogativas y partidos políticos -Director Ejecutivo de Organización Electoral-Director Ejecutivo de Servicio Profesional Electoral -Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica-Director Ejecutivo de Administración

ÓRGANOS DE VIGILANCIA

COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA-Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores (Presidente)-Secretario -Representantes de los partidos Políticos Nacionales-Representante del INEGI

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(Se integran para funcionar durante el proceso electoral federal)-Consejero Presidente (Vocal Ejecutivo Local)-Consejeros Electorales-Representantes de los Partidos Políticos Nacionales (uno por cada partido político o coalición)-Vocal de Organización Electoral-Vocal de Capacitación Electoral-Vocal del Registro Federal de Electores-Secretario del Consejo (Vocal Secretario Local)

JUNTA LOCAL EJECU-TIVA-Vocal Ejecutivo-Vocal Secretario-Vocal de Organización Electoral-Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica-Vocal del Registro Federal de Electores

COMISIÓN LOCAL DE VIGILANCIA-Vocal Local del Registro Federal de Electores (Presi-dente)-Representantes de los Partidos Políti-cos Nacionales.-Secretario

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(Se integran para funcionar durante el proceso electoral federal)-Consejero Presidente (Vocal Ejecutivo Distrital)-Consejeros Electorales-Representantes de los Partidos Políticos Nacionales (uno por cada partido político o coalición)-Vocal de Organización Electoral-Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica-Vocal del Registro Federal de Electores-Secretario del Con-sejo (Vocal Secretario Distrital)

JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA-Vocal Ejecutivo-Vocal Secretario-Vocal de Organización Electoral-Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica-Vocal del Registro Federal de Electores

COMISIÓN DISTRITAL DE VIGILANCIA-Vocal Distrital del Registro Federal de Electores (Presi-dente)-Representantes de los Partidos Políti-cos Nacionales. (Un titular y un suplente de partido).-Secretario

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L)MESA DIRECTIVA DE CASILLA

(Se integran para funcionar el día de la jornada electoral)-Ciudadanos funciona-rios de casilla:1 Presidente, 1 Secre-tario2 Escrutadores y 3 Suplentes Generales.-Representantes de los Partidos Políticos Nacionales (dos propie-tarios y un suplente de cada partido político o coalición)

Fuente: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Prontuario de Información Electoral Federal 2007.87

Los órganos de dirección y los ejecutivos, sesionan de manera colegiada y sus decisiones quedan plasmadas en algún documento de apoyo, por lo que se podrán impugnar ante el superior jerárquico del órgano del Instituto emisor de la reso-lución o el acto impugnado, excepto las decisiones de los órganos superiores, de dirección y ejecutivos como el Presidente del Consejo General, el propio Consejo General, la Junta General Ejecutiva y las comisiones de vigilancia cuyos actos y resoluciones no son impugnables a través de este Recurso de Revisión, sino que el recurso idóneo es el de Apelación, como se verá más adelante.

En referencia al numeral segundo de este artículo, es decir en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, es procedente el Recurso de Revisión contra actos y resoluciones distintos a los que se puedan impugnar

88. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Página electrónica: http://www.ife.org.mx/documentos/OE/prontuario2006/p06.html, consultada el 11 de noviembre de 2011.

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mediante el Juicio de Inconformidad o el Recurso de Reconsideración y que no guarden relación con el procedimiento electoral y sus resultados.

En cuanto al punto tercero de este artículo, aunque a la letra dice que sólo procederá el Recurso de Revisión cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos, esto no quiere decir, que éstos sean los únicos sujetos legitimados para interponerlo, ya que el mismo artículo en su numeral primero, establece también, que procede-rá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien tenga interés jurídico y lo promueva, es decir, a cualquier ciudadano que se encuentre legitimado para interponerlo, ya que de no ser así se estaría restringiendo el ac-ceso a la justicia a los ciudadanos que tengan algún interés jurídico en la causa.

A este respecto, el Tribunal Electoral ha emitido la tesis relevante XXIII/2003 referente a que los ciudadanos están legitimados para interponer este recurso, la cual se transcribe a continuación y lleva por título:

RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO. Conforme con la interpretación gramatical y sistemá-tica del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo dispuesto en su párrafo 3 debe entenderse referido única y exclusivamente a lo previsto en el párrafo 2 del mismo precepto legal. Es decir, el párrafo mencionado en primer lugar debe entenderse en el sentido de que, cuando sea un partido político el que interponga el recuro de revisión, su pro-cedencia requiere, además de que se reúnan los requisitos legales, que lo haga el representante legítimo del partido de que se trate, pero no puede interpretarse en el sentido de que los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para tal efecto. Lo anterior es así en virtud de que, por un lado, en el párrafo 1 del citado artículo 35 no se hace distinción alguna en cuanto a la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el recurso de revisión, dado que se establece que el recurso procederá para impugnar actos o resoluciones: que causen un perjuicio a quien teniendo un interés jurídico lo promueva. Conforme con su acepción gramatical, el vocablo quien es un pronombre relativo que equivale al pronombre que, el que a lo que, de lo cual se advierte que en tal precepto se hace referencia tanto al partido político que se coloque en el supuesto contenido en el mismo, como al ciudadano que en determinado momento se encuentre en igual situación, siempre y cuando cuente con interés jurídico para promover. Por otra parte, la función interpretativa de las normas tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de tal

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manera que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras, es decir, que impida su cumplimiento en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa, como sucedería si se interpretara que el párrafo 3 del citado artículo 35 restringe los sujetos legitimados para interponer el recurso de revisión a los partidos políticos, siendo que en el párrafo 1 de ese mismo precepto se contempla la posibilidad de que tal recurso pueda hacerse valer por sujetos distintos a los partido políticos. A igual conclusión se llega si se atiende a una interpretación sistemática, conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, pues resulta más acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 17, toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así la que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses. 89

Es importante recordar que para la óptima interposición del recurso en estu-dio, debe realizarse dentro de los cuatro días siguientes a áquel en que se hubiere tenido conocimiento del acto o resolución o se hubiere hecho la notificación respectiva.

También resulta de importancia recordar que dependiendo del tiempo en que se interponga el recurso, los días y horas hábiles se computan de manera diferente.

Pues si el recurso se interpone durante el desarrollo de los procedimientos electorales, todos los días y horas son hábiles, mientras que fuera de estos perío-dos, es decir, en el período interprocedimental, los días hábiles sólo comprenden de lunes a viernes, excepto aquéllos que se señalen como inhábiles.

Lo anterior se trae a colación, ya que su incumplimiento dentro de los plazos establecidos, torna extemporáneo el recurso, actualizándose la causal de improce-dencia y procediéndose a su desechamiento de plano.

CAPÍTULO IIDe la Competencia

Artículo 36Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales,

es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárqui-camente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

89. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1566 y 1567.

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1. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

2. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resolu-ciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Se-cretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.

Comentario:La Ley en su artículo 36 establece claramente a quién corresponde conocer

del Recurso de Revisión según el tiempo en que sea interpuesto, esto es, si dicho recurso se interpone como lo establece el numeral 1, entre dos procesos electorales federales, la autoridad competente será la Junta Ejecutiva superior al órgano que haya dictado el acto o resolución que se impugna, es decir, de los actos o resolu-ciones que hayan dictado las Juntas Distritales Ejecutivas, a quien corresponderá conocer será a la Junta Local Ejecutiva, y sobre los actos y resoluciones que ésta emita, competerá su resolución a la Junta General Ejecutiva.

Por lo que se refiere al numeral 2, se señala que a quien corresponde conocer durante el proceso electoral será a la Junta Ejecutiva o al Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución im-pugnado; esto es, respecto de los actos y resoluciones de los Consejos Distritales, como por ejemplo, algunos actos que podrían ser motivo de interposición del Recurso de Revisión serían, los lugares de uso común que se deban repartir a los partidos políticos para fijar la propaganda electoral, el acuerdo de los consejos distritales respecto de la ubicación de las casillas básicas, contiguas o especiales que se instalarán el día de la jornada electoral, el registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que realizan los con-sejos distritales y el de senadores que efectúan los consejos locales, el registro de los representantes de los partidos políticos ante la casilla y de los representantes generales, por mencionar algunos, de éstos actos, compete conocer al Consejo Local, respecto de los actos de éste, al Consejo General; de igual forma, los actos y resoluciones de las Juntas Distritales Ejecutivas corresponde su resolución a la Junta Local Ejecutiva y de los actos que ésta emita, conocerá la Junta General Ejecutiva.

Finalmente, el párrafo 3 del artículo en mención, establece que el Recurso de Revisión que se interponga contra actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo

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se resolverán por la Junta General Ejecutiva quien también es la autoridad que resuelve los actos y resoluciones emitidos por la Junta Local Ejecutiva. Por obvias razones, quedará a cargo del Presidente designar a quien deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución, pues el funcio-nario que emitió dichos actos o resoluciones no puede fungir como juez y parte en el procedimiento.

CAPÍTULO IIIDe la sustanciación y de la resolución

Artículo 37 1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII

del Título Segundo del Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley;

b) El Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del ar-tículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente in-cumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presenta-do el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) El Secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma ex-temporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

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d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables;

e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la junta general ejecutiva o del consejo general, según corresponda, deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se hubiesen recibido con la sufi-ciente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobara por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosara la resolución en los términos que determine el propio órgano;

f) Si el órgano del instituto remitente omitió algún requisito, el secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del inciso ante-rior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;

g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento; y

h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la sala competente del tribunal electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desecha-miento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

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137Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:Una vez presentado el escrito ante la autoridad electoral emisora del acto o

resolución que se recurre, la autoridad responsable, debe dar publicidad en los es-trados con una fotocopia certificada del escrito del recurrente por un término de setenta y dos horas, tiempo en el cual, los terceros interesados podrán comparecer por escrito para manifestar lo que a su derecho corresponda; una vez agotado este término sin que se haya presentado algún escrito o habiéndose presentado éste, la autoridad responsable en un plazo de veinticuatro horas más, remitirá el expediente completo al órgano superior jerárquico.

Recibido por éste, lo turnará al Secretario del Consejo o de la Junta competente para su sustanciación, es decir debe analizar el expediente para cerciorarse de que se encuentra completo con todas sus constancias y que los escritos hayan cumpli-do los requisitos establecidos por la ley. Si es el caso, el Secretario podrá requerir a las partes, para que en un plazo de veinticuatro horas, allegue las constancias faltantes. Una vez hecho lo anterior, es decir, cumplimentado el requerimiento, pueden ocurrir dos cosas: el escrito o medio de impugnación puede ser desechado de plano por encontrarse en presencia de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento de acuerdo con el artículo 37, párrafo 1, inciso b) de la ley en comento, o de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la legislación, el Secretario formulará el proyecto de resolución que se someterá a la consideración del Consejo correspondiente en la sesión próxima de la fecha en que se haya interpuesto el Recurso de Revisión dentro de un plazo que no exceda de ocho días contados a partir de su recepción.

En esta sesión, el Secretario presentará el proyecto para someterlo a la dis-cusión; se tomará la votación de los miembros de la juntas o de los consejos electorales, ya resolverán por unanimidad o mayoría de votos de los ahí presentes; por lo que se le notificará a las partes el sentido de la resolución vertida.

Los recursos de revisión que sea de la competencia de la Junta General Ejecu-tiva o del Consejo General, se resolverán en la siguiente sesión ordinaria próxima a celebrarse, con posterioridad a su recepción, siempre que se hubiere recibido con el tiempo necesario para su sustanciación.

Artículo 381. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como

efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución im-pugnado.

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138 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

ComentarioEn este artículo podemos apreciar el efecto de las resoluciones que se dicten

respecto a la interposición de los recursos de revisión, los cuales podrán ser:Confirmar el acto o resolución. El verbo confirmar proviene del latín

confirmāre, que quiere decir corroborar la verdad, certeza o el grado de proba-bilidad de algo. Revalidar lo ya aprobado. Asegurar, dar a alguien o algo mayor firmeza o seguridad. 90

De lo anterior, se colige que al confirmar la resolución o el acto impugnado, el órgano de alzada, revalida lo que ya fue aprobado por una primera instancia, es decir, después de analizar el caso concreto en estudio, el órgano ad quem arriba a la misma conclusión del a quo. Sus apreciaciones son las mismas y por ello, con-sidera que la sentencia o el acto impugnado debe subsistir tal y como fue dictado.

Modificar el acto o resolución. Del latín modificāre que significa transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes. Limitar, determinar o restrin-gir algo a cierto estado en que se singularice y distinga de otras cosas. Reducir algo a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia.91

De ello se advierte que el acto o resolución impugnado ante la segunda ins-tancia, puede cambiar con respecto a la apreciación de juez de primera instancia, por lo que las consideraciones de uno y otro pueden ser distintas, dando lugar a que se modifique la resolución impugnada.

Revocar el acto o resolución. Del latín revocāre. Dejar sin efecto una con-cesión, un mandato o una resolución. Apartar, retraer, disuadir a alguien de un designio. Hacer retroceder ciertas cosas.92

De ahí que por revocación del acto o resolución impugnado se deba entender como dejar sin efecto el acto emitido por el juez de primera instancia porque de su revisión se llegó a diferentes apreciaciones que lo dejan insubsistente, por lo que deberá revocarse.

A continuación, se muestra una descripción gráfica y estadística de los úl-timos casi cuatro años de todos los recursos de revisión que se han resuelto y el sentido de cada uno, tanto en la Sala Superior, como en las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 93

90. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario.91. Ídem.92. Ídem.93. Ver tabla inserta en los comentarios del artículo 3 de esta obra.

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139Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

  2008 2009 2010 2011 TotalAcuerdo 6 50 4 3 63Desechamiento 0 2 1 1 4Fundado 0 1 0 0 1Fundado en parte 0 0 0 0 0Infundado 0 1 0 0 1Sobreseimiento 0 0 0 0 0Tener por no interpuesto 0 0 0 0 0Total 6 54 5 4 69

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Guadalajara. Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial. Consultada el 28 de octubre de 2011.

CAPÍTULO IVDe las notificaciones

Artículo 391. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notifica-

das de la siguiente manera:a) A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en

caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

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140 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

b) Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución; y

c) A los terceros interesados, por correo certificado.

Comentario:Por tratarse de una actuación de autoridad administrativa, en este tipo de

recurso la sentencia se notifica bajo distintos supuestos; puede prosperar la no-tificación automática, cuando el representante del partido, como parte actora e incluso como tercero interesado, se encuentra en la sesión de resolución, de otra manera y si es que señaló domicilio para estos efectos, se le hará personal y si no lo hizo o no le fue reconocido, se le notificará por estrados. Por su parte a la responsable se le deberá practicar mediante oficio, ya sea que éste se entregue en forma personal, se remita por correo certificado o mensajería especializada.

TÍTULO TERCERODel recurso de apelación

CAPÍTULO IDe la procedencia

Artículo 401. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federa-

les, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro; y

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Fe-deral Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.

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141Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:Por apelación debemos entender: del latín appellatĭo, -ōnis. Acción de apelar

que a su vez proviene de latín appellāre, que significa “llamar”. Es decir, recurrir a alguien o algo en cuya autoridad, criterio o predisposición se confía para dirimir, resolver o favorecer una cuestión. Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior.94

El Recurso de Apelación generalmente es un medio de impugnación que combate las resoluciones definitivas dictadas por juez ante su superior en una segunda instancia.

De lo que se desprende que el Recurso de Apelación en materia electoral, es un medio de impugnación de carácter jurisdiccional, en virtud de que quien resuelve es el Tribunal Electoral y no una autoridad de carácter administrativo como sucede en el Recurso de Revisión, en donde quien resuelve es el Instituto Federal Electoral.

En nuestra materia, su naturaleza difiere al no responder a las reglas procesa-les generales, ya que es de carácter jurisdiccional, uniinstancial y no admite medio de impugnación alguno.

Para algunos autores, la nomenclatura no es del todo apropiada, por el hecho de que con este medio de impugnación, se revisan los actos o resoluciones que derivan de los órganos del Instituto y quien resuelve es el Tribunal Electoral, y por el contrario, no se combate una sentencia definitiva dictada por algún juez.

Al respecto, Flavio Galván Rivera expresa: “es evidente la falta de acierto del legislador al naturalizar como recurso, lo que en realidad es un medio procesal de impugnación electoral.” 95

Dado que recurso corresponde a los medios de impugnación que se interpo-nen contra las resoluciones dictadas en un proceso, en una primera instancia ante un juez de alzada, en este medio de impugnación no ocurre así, pues no existe un proceso jurisdiccional previo, sino administrativo.

El autor en comento, concluye que se trata de “un auténtico juicio o proceso de nulidad, a través del cual, se pretende garantizar que los actos y resoluciones del Instituto Federal Electoral se ajusten a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.”

94. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Ídem.95. GALVÁN RIVERA, Flavio. Op. Cit. p. 541.

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Así, una definición que nos brinda el citado autor, dice que: “El recurso de apelación es el medio de impugnación legalmente establecido en favor de los sujetos de Derecho legitimados para cuestionar, procesalmente, la legalidad o constitucionalidad y, por ello, la validez de los actos, resoluciones y procedi-mientos realizados, material o formalmente, por los órganos del Instituto Federal Electoral, siempre que no sean controvertibles por alguno de los otros medios de impugnación electoral, con la finalidad de obtener su análisis y consecuente re-vocación, anulación o modificación, una vez demostrada su inconstitucionalidad o su ilegalidad”.96

Ahora bien, respecto a la procedencia de este medio de impugnación, en la ley se establece que puede interponerse en todo tiempo, esto es, tanto el período que abarca entre dos procesos electorales federales y durante el proceso electoral en la etapa de preparación de la elección, como en la de resultados y declaración de validez de la elección.

Por lo que ve al primer supuesto, de que se puede interponer en el período que transcurre entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de pre-paración del proceso electoral federal, se pueden impugnar:

1) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, y2) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que no

se puedan impugnar a través del Recurso de Revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva, es decir se trata, de actos y resoluciones del Consejo General, de la Junta General Ejecutiva y del Presidente del Consejo General, así como de las juntas distritales o locales, o los consejeros presidentes de los consejos locales o distritales.

En cuanto a este artículo, el Tribunal Electoral ha emitido criterio respecto a que para la procedencia del Recurso de Apelación es necesario determinar con exactitud la etapa del proceso electoral en que se emitió el acto impugnado, para lo cual se debe analizar la materia del acto que se combate. Este criterio lleva por título “RECURSO DE APELACIÓN, PARA SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO, A EFECTO DE DE-TERMINAR LA ETAPA DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE SE EMITIÓ”.

De acuerdo al contenido de la tesis, si en este caso ejemplificativo, lo que se impugna es el acuerdo del Consejo General que establece la manera en que los diferentes consejos del Instituto Federal Electoral computarán los sufragios relati-vos a las candidaturas previamente renunciadas, emitido en el mismo instante en

96. GALVÁN RIVERA, Flavio. Op. Cit. p. 543.

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que concluyó la etapa de preparación de la elección, y comenzó la de la jornada electoral, es decir, en la sesión permanente de la jornada electoral (ocho de la mañana), es evidente que la materia del acuerdo en cita no corresponde en modo alguno a la de los actos propios de la jornada electoral, sino que, por el contrario, se refiere justamente a la preparación del proceso, en tanto que por vía del mismo, el Consejo General determinó lo conducente a efecto de que los consejos respecti-vos estuvieren en aptitud de llevar a cabo los cómputos correspondientes, dentro de la etapa de resultados y declaración de validez de la elección.

El Recurso de Apelación también se puede interponer en la etapa de resulta-dos y declaración de validez de las elecciones, para impugnar:

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión interpuestos en con-tra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración y que no guarden relación con el proceso electoral y sus resultados.

Ahora bien, respecto al párrafo 1, inciso b) de este artículo, que se refiere a que los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva es aplicable la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.” Esto es que para no dejar en estado de indefensión a los partidos políticos y garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción derivado del artículo 17 constitucional, si el acto o acuerdo no proviene formalmente de un órgano del Instituto Federal Electoral, sino de los consejeros electorales, se debe equiparar a los mencionados consejeros con un órgano del Instituto para los efectos de la procedencia del Recurso de Apelación.

Más adelante se abordará nuevamente esta jurisprudencia, en lo relativo a los actos del Consejo General que pueden ser objeto de impugnación por medio de este recurso en estudio.

Artículo 411. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que

rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las obser-

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vaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Comentario: A través del recurso en estudio, se puede impugnar el informe que rinde la

Dirección Ejecutiva respecto de las observaciones que hubieren hecho los parti-dos políticos a las listas nominales de electores. El Consejo General tiene hasta el quince de mayo del año de la elección para sancionarlo y declarar la definitividad de las listas, incluyendo las observaciones previas hechas por los partidos políticos al listado nominal, según lo dispuesto por el artículo 194 párrafos primero, segun-do y tercero, así como el numeral 195 párrafo tercero, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Estas observaciones realizadas por los institutos políticos se refieren a la ex-clusión o inclusión indebidas de ciudadanos en las listas nominales de electores, las cuales tienen que hacerse en tiempo y forma, y señalar hechos concretos, individualizados y debidamente acreditados.

Artículo 42En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para im-

pugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Comentario:Las sanciones que hubiere interpuesto el Instituto Federal Electoral a los

sujetos de responsabilidad por infracciones a la normatividad electoral, pueden ser impugnadas a través del Recurso de Apelación.

Dichos sujetos pueden ser los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral, los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órga-nos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios y permisionarios de radio o televisión; las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindi-cales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social

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diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y los demás sujetos obligados en los términos de ésta ley.

Algunas de las infracciones cometidas por los partidos políticos pueden ser: el incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización, les impone el Código en la Materia; no presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos; la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; exceder los topes de gastos de campaña; realizar actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos; la contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; el incumpli-miento de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a su información; el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; la omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral; etcétera.

En cuanto a los aspirantes, precandidatos, candidatos a un puesto de elección popular, pueden incurrir en las siguientes infracciones: la realización de actos an-ticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas; omitir en los informes respec-tivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; no presentar el informe de gastos de precampaña o campaña; exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; o el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código Electoral.

Por lo que respecta a las infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, se encuentran las siguientes: la negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos

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que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores; por mencionar algunas.

En cuanto a las sanciones, que podrán ser impuestas se encuentran: la amo-nestación pública, multa, en el caso de los partidos políticos, según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la reso-lución; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y al Código, especialmente en cuanto a sus obliga-ciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

Respecto a la imposición de las sanciones que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es criterio del Tribunal Electoral, la aplicación de la siguiente tesis APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FE-DERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, el cual se transcribe a continuación:

De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben consi-derarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de-finitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación.

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147Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Artículo 431. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas

especiales siguientes:a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal

Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;

b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las obser-vaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualiza-dos, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas; y

c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoria-mente improcedente.

Comentario:Este artículo hace alusión al informe que debe rendir la Dirección Ejecutiva

del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Con-sejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, y para tal efecto, debe ajustarse a ciertas reglas con el objeto de que sea procedente su impugnación.

La primera regla a la que debe someterse, es la relativa a la oportunidad cronológica, aunque la generalidad en los medios de impugnación es que se inter-pongan dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el demandante tenga conocimiento del acto o resolución objeto de impugnación o del día en que se hubiere hecho la notificación, existe la excepción a este caso, ya que el plazo se reduce a tres días, computándose a partir del día siguiente en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

El artículo 194, párrafo primero, del Código Electoral establece qué los par-tidos políticos podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebida-mente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

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148 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Por su parte, el párrafo tercero, del artículo en cita, señala que de lo anterior se informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Ins-tituto a más tardar el 15 de mayo.

Los partidos políticos que impugnen el informe, deberán acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma sus observaciones, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las obser-vaciones originalmente formuladas. Lo anterior, constituye la segunda regla a que se debe someter el medio de impugnación para su procedencia.

En caso de incumplir con estas reglas, la impugnación se considerará extem-poránea, actualizándose la causal de notoria improcedencia, procediéndose a su desechamiento de plano.

Artículo 43 bis1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del

Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

Comentario:El artículo 79 del Código Electoral establece qué es la Unidad de Fiscalización

de los Recursos de los Partidos Políticos y lo define como el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Esta Unidad cuenta con autonomía de gestión y para el desempeño de sus facultades y atribuciones no está limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario. Así lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral, en la jurispru-dencia histórica que lleva por título: SECRETO BANCARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.97 En ella el Tribunal estableció el criterio de que este secre-to no opera para el Instituto Federal Electoral en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de los recursos públicos que se otorgan a los partidos políticos para

97. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Compilación 1997-2005, Jurisprudencias y Tesis Relevantes, Jurisprudencia, Sala Superior, Jurisprudencia S3ELJ 01/2003, 2ª. Edición, México, 2005. pp. 296 y 297.

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cumplir con sus finalidades, pues al llevar a cabo el control y fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, cumple una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar e investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como al instaurar el procedimiento administrativo sancionador respectivo; razón por la que, cuando desempeña tales funciones, realiza actuaciones de una autoridad de carácter hacendario, por lo cual se encuentra en el supuesto de ex-cepción al secreto bancario, y consecuentemente tiene facultades para solicitar de las instituciones de crédito, la información relativa a las operaciones bancarias que resulte razonable para el cumplimiento de sus funciones.

Así también, estableció el criterio de la tesis histórica que lleva por rubro: SECRETO FISCAL. ES INAPLICABLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTO-RAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.98 La cual refiere que al ser el Instituto Federal Electoral, la autoridad encargada de administrar y controlar los recursos públicos, se encuentra comprendido en las salvedades del secreto fiscal que se establecen en el Código Fiscal de la Federación. Pues entre las funciones fiscales a que se refiere dicho Código se encuentran, tanto la recaudación de contribuciones, como la administración, distribución, apli-cación, vigilancia y control de los recursos recaudados, por lo que la palabra administración y la locución defensa de intereses fiscales federales, utilizadas en el precepto en cita para establecer las salvedades al secreto fiscal, comprenden todas las actividades anteriores. Por lo tanto, si el Instituto cuenta entre sus funciones con la de administrar y controlar los recursos federales otorgados a los partidos y organizaciones políticas, esta circunstancia determina que el referido instituto realiza actividades comprendidas dentro de la salvedad apuntada, por lo cual el secreto fiscal no le resulta aplicable en la medida que ejerza tal función.

Los requerimientos que en esas materias presente la Unidad de Fiscalización a las autoridades competentes deberán ser resueltas en un plazo máximo de trein-ta días hábiles.

Para efectos del estudio de este artículo, entre las facultades y atribuciones que le corresponden a este Órgano se encuentra la que establece el numeral 81, inciso m), del Código Electoral el cual señala que esta Unidad es responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con el artículo 103 del Código en cita.

98. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tomo Tesis Relevantes, Tesis CLXVII/2002. p. 923.

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Pues bien, el artículo antes señalado expresa el procedimiento que deberá seguir la Unidad de Fiscalización para la liquidación de un partido político, el cual brevemente se explica de la siguiente manera:

a) La Unidad de Fiscalización designará un interventor responsable del con-trol y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido cuando el mismo no haya obtenido el porcentaje mínimo de votos requerido.b) Esta designación se le notificará inmediatamente por medio de su repre-sentante ante el Consejo General del Instituto o en su defecto, se le notificará en el domicilio social del partido, en caso extremo se le hará saber por es-trados.c) Todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresa-mente por el interventor, ya que éste a partir de su designación tiene amplias facultades para actos de administración y dominio sobre los bienes y recursos del partido en proceso de liquidación.d) Una vez que se haya declarado la pérdida del registro legal o que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación la resolución del Consejo General sobre la cancelación del registro legal de un partido político, el in-terventor deberá:1. Dar aviso de liquidación del partido político afectado;2. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acree-dores, a cargo del partido político en liquidación;3. Determinar el monto de los recursos y bienes del partido para ser aplica-dos al cumplimiento de sus obligaciones; 4. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones con el siguiente orden de prelación: primero en protección y beneficio de los trabajadores del partido, después las obligaciones fiscales, y si quedasen recursos disponibles, se debe-rán cubrir las obligaciones con proveedores y acreedores. 5. Deberá formular un informe que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes, este informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado, el interventor deberá ordenar lo necesario a fin de cubrir las obligaciones antes señaladas y en ese orden.6. Hecho lo anterior, y si aún quedasen recursos o bienes disponibles, los mismos serán adjudicados a la Federación. Y7. En todo tiempo el partido tiene garantizado el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes así lo establecen en dichos supuestos. En esta situación, los partidos políticos deben cumplir con las obligaciones

contraídas durante la vigencia de su registro, pues aunque no se establece en el

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Reglamento en el que contiene los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido polí-tico que pierda el registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido. Así lo establece el criterio que ha adoptado el Tribunal Electoral en la jurisprudencia histórica que se intitula REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACINES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA99. Pues si bien el artículo 32, del Código de la materia establece que al cancelarse el registro de un partido político se pierden los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código, en ningún momento la interpretación del referido precepto sostiene que exista también una cancelación de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación del partido mientras contaba con registro y por ello se libere del cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias, por el contrario, el mismo precepto establece en su párrafo 2, que la cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece el Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

Así las cosas, el promovente puede impugnar los actos o resoluciones de la Unidad de Fiscalización que integren este procedimiento de liquidación del partido político, tanto la resolución que ponga fin a este procedimiento, como los actos que la integren y que causen una afectación sustantiva al promovente.

CAPÍTULO IIDe la competencia

Artículo 441. Son competentes para resolver el recurso de apelación:a)La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o

resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta ley, y

99. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tomo Ju-risprudencia, Sala Superior, Jurisprudencia S3ELJ 49/2002. p. 284.

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b) La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

2. Se deroga.

Comentario:Conforme a este artículo, el conocimiento y resolución del recurso en estudio

corresponde exclusivamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, ya sea a través de la Sala Superior o de las Salas Regionales, dependiendo del acto impugnado, la autoridad emisora y el tiempo en que se produjo.

En cuanto a la competencia de la Sala Superior, ésta puede conocer en los tres supuestos siguientes:

1) Cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;2) Cuando se impugnen actos o resoluciones de la Contraloría General del Instituto; y3) Cuando se impugne el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Regis-tro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.En el primer supuesto, es decir cuando se impugnen actos o resoluciones de

los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, tenemos que el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera clara, cuáles son dichos órganos y se mencionan a continuación:

a) El Consejo General;b) La Presidencia del Consejo General;c) La Junta General Ejecutiva;d) La Secretaría Ejecutiva; ye) La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.De esta forma, se pueden impugnar los actos o resoluciones emitidos por el

Consejo General contemplados en el artículo 118, de Código de la materia, entre los que se encuentran de manera enunciativa:

Aprobar el calendario integral del proceso electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral; Registrar la plataforma electoral que, para cada proceso electoral, deben

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presentar los partidos políticos; Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal; Resolver los recursos de revisión que le competan, en los términos de la ley en la materia; Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que corres-pondan. Las citadas sólo por mencionar algunas.Ahora bien, si el acto o acuerdo no deriva formalmente de un órgano del

Instituto Federal Electoral, sino de los consejeros electorales, sin contar con las atribuciones reconocidas por la ley, se debe equiparar a los mencionados conse-jeros con un órgano del Instituto referido para los efectos de la procedencia del Recurso de Apelación. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral, en la tesis relevante XXXI/2008 cuyo rubro es: RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.100

Otros actos que pueden ser impugnables a través de este recurso es el corres-pondiente a los actos o resoluciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes:

Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro.En cuanto al punto segundo, referente a los actos o resoluciones emitidos

por la Contraloría General del Instituto, tenemos que el artículo 388 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la Contraloría como el órgano de control interno del Instituto Federal Electoral encargado de la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Y entre las facultades que le confiere el artículo 391, del Código Electoral se encuentran las siguientes:

Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, mé-todos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto;

100. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1560 y 1561.

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Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones; Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los pro-gramas autorizados y los relativos a procesos concluidos; Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto; Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes; Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas ma-terias; Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados; Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspon-dan; Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será apli-cable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública; Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los ser-

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vidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados; Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que im-pliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto; Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y dispo-sición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar; y Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para so-licitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectiva.Las anteriores facultades, y atribuciones que les corresponden las cuales

pueden ser impugnadas y cuya competencia compete conocer a la Sala Superior.Por último, le corresponde a la Sala Superior conocer las impugnaciones al

informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, siempre y cuando dichas observaciones se hubieren realizado en tiempo, forma y señalado hechos concretos, individualizados y debidamente acreditados.

Por lo que corresponde a la competencia de las Sala Regionales, se establece el supuesto de que conocerán respecto de los actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.

Pues bien, los artículos 134 y 144, respectivamente, del Código Electoral establecen cuáles son órganos desconcentrados del Instituto, a saber:

a) La Junta Local Ejecutiva;b) El Vocal Ejecutivo;c) El Consejo Local.Entre algunas de las atribuciones que señala el artículo 136, del Código Elec-

toral acerca de las Juntas Locales Ejecutivas, se encuentran las siguientes: Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales; Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica; Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales locales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos

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políticos durante las precampañas y campañas locales y para el uso de esos medios por parte de los institutos electorales o equivalentes de la entidades federativas; Informar mensualmente al secretario ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades; y Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia.Los Vocales Ejecutivos tienen las siguientes atribuciones respecto al artículo

137, del Código Electoral, y de manera enunciativa son: Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local; Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia; Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;Algunas de las atribuciones de los consejos locales, se encuentran en el artí-

culo 141, del Código Electoral; entre otros: Vigilar la observancia del Código Electoral y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos del Código Electoral; Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría abso-luta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales; Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia; Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenez-can, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral; Publicar la integración de los consejos distritales, por lo menos, en uno de los diarios de mayor circulación; Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes genera-les o representantes ante las mesas directivas de casilla;

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Registrar las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa; Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes; Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados con-signados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes; y Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión.Por su parte, el artículo 144 dispone que en cada uno de los 300 distritos

electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:a) La Junta Distrital Ejecutiva;b) El Vocal Ejecutivo; y c) El Consejo Distrital.Las juntas distritales sesionarán por lo menos una vez al mes, y algunas de

sus atribuciones que pueden ser objeto de impugnación a través del Recurso de Apelación y competencia de las Salas Regionales, se encuentran:

Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica; Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito; Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla; y Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral.En cuanto a algunas atribuciones de los vocales ejecutivos de las juntas dis-

tritales se encuentran: Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral, el Consejo Distrital; Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

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Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores;Por lo tanto, derivado de todas estas atribuciones de los órganos centrales

del Instituto, de la Contraloría General, del informe que rinde la Dirección Eje-cutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, todos éstos competencia de la Sala Superior, así como los actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto cuya competencia corresponde a las Salas Regionales, son impugnables a través del Recurso de Apelación.

CAPÍTULO IIIDe la legitimación y de la personería

Artículo 45 1. Podrán interponer el recurso de apelación:a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos

40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible represen-tación alguna;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legisla-ción aplicable, y

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o

en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

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II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del par-tido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

Comentario:De forma general, se encuentran legitimados para interponer el Recurso de

Apelación los partidos políticos; los ciudadanos; las organizaciones o agrupa-ciones políticas o de ciudadanos; las personas físicas o morales; los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

En el caso de los partidos políticos o agrupaciones políticas, éstos pueden acudir a interponer el Recurso de Apelación por conducto de sus representantes legítimos en tres casos:

1. Cuando se impugnen las resoluciones que recaigan a los recursos de re-visión;2. Cuando se impugnen actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro.3. Cuando se impugne el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Regis-tro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores. En el caso de la interposición del Recurso de Apelación por imposición de

sanciones los sujetos legitimados son:Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; los ciudadanos

por su propio derecho; las organizaciones; o agrupaciones políticas o de ciuda-danos a través de sus representantes legítimos; las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos; los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

Los representantes de las agrupaciones políticas pueden acreditar su perso-nería en los términos de la legislación electoral o civil.

En el caso de las coaliciones, el artículo 59, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral estipula que la coalición actuará como un solo partido y, por tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados.

Si se trata de un candidato, en el caso de que sea coadyuvante, deberá acudir por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, y deberá acompañar el original o copia certificada de su registro.

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Para el caso de los partidos políticos que se encuentren en etapa de preven-ción o liquidación, la interposición del Recurso de Apelación se puede realizar por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del período de prevención.

Los acreedores del partido político en liquidación, ya sean personas físicas o jurídicas, pueden interponer el Recurso de Apelación por su propio derecho o a través de sus representantes.

CAPÍTULO IVDe la sustanciación

Artículo 461. Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días

anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconfor-midad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexi-dad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Para la resolución de los recursos de apelación en el supuesto a que se refiere el párrafo 1 del artículo 42 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la Sala Supe-rior del Tribunal Electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recaba-das, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El magistrado electoral acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.

Comentario:Por regla general, los recursos de apelación deben resolverse por la Sala

Competente dentro de los doce días posteriores a su admisión, excepto en el caso a que se refiere el inciso a), de este artículo, es decir, en los casos en que se

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interpongan recursos de apelación dentro de los cinco días anteriores al día de la jornada electoral, los cuales no serán resueltos, sino hasta que se resuelva el Juicio de Inconformidad con el que guarde relación. Es decir, se emitirá un auto de reserva hasta en tanto se resuelva el Juicio de Inconformidad relacionado.

En caso contrario, y a propuesta del Magistrado en turno, el Recurso de Ape-lación se enviará al archivo como asunto total y definitivamente concluido. Esto es, la conexidad de la causa, es un requisito sine qua non para la procedibilidad del medio de impugnación.

La carga procesal de señalar la conexidad corresponde al recurrente, aun cuando el artículo 52, párrafo 1, inciso e), de la LGSMIME, expresa que entre los requisitos que deben contener la demanda del Juicio de Inconformidad es precisamente señalar la conexidad que este guarde con otras impugnaciones.

En cuanto a los recursos interpuestos dentro de los cinco días previos a la jornada electoral, el Tribunal Electoral ha determinado que existe un caso que no amerita su archivo y es aquel que se promueve con motivo de la determinación de sanciones por el Consejo General del Instituto, pues en este caso el recurso no está sujeto a condición de temporalidad. Tal criterio se ha sostenido por el Tribunal Electoral, en la tesis relevante CXIV/2001, cuyo rubro es: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. CASO EN QUE NO HA LUGAR A SU ARCHIVO.101

Por lo que respecta a la determinación de sanciones que realice el Consejo General del Instituto, el Tribunal podrá citar a las partes para celebrar audiencia con la finalidad de desahogar en su presencia los medios probatorios que, por su naturaleza, así lo ameriten, ya sea que las aporten las partes o el propio juzgador se las allegue. La audiencia, se llevará a cabo en fecha programada, con o sin la presencia de las partes, ya sea por sí mismas o por conducto de sus representantes.

CAPÍTULO VDe las sentencias

Artículo 471. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán

como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.2. Los recursos de apelación serán resueltos por la Sala competente del

Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admitan.

101. Ibídem. pp. 1561 a 1563.

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En casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

Comentario:Las sentencias que recaigan al Recurso de Apelación deberán cumplir con los

requisitos que establece el artículo 22, de la LGSMIME, esto es, deberán contener la fecha, lugar y el órgano o la Sala que la emite; el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas; los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.

Las sentencias recaídas a los recursos de apelación deberán ser emitidas den-tro de los doce días siguientes a aquél en que se hayan admitido dichos recursos, de lo contrario se puede incurrir en responsabilidad; salvo en caso de que se trate de los recursos de apelación, que se hayan interpuesto dentro de los cinco días anteriores al día de la jornada electoral, los cuales serán resueltos hasta que se acredite la conexidad de los mismos con algún Recurso de Inconformidad con los que guarde relación.

La Sala competente, deberá suplir las deficiencias u omisiones en la argumen-tación de los agravios que haya aducido el recurrente cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; y si se omiten señalar los preceptos de derecho presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Es clara la LGSMIME, en cuanto a los efectos de las sentencias que recaigan a los recursos de apelación, en cuanto a que tienden a confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.

Si el juzgador al analizar el acto impugnado llega a la conclusión de que el ac-tuar de la autoridad está ajustado a Derecho, debe confirmar el acto o resolución materia de la controversia; de lo contrario, se debe procurar depurar los vicios que afectan dicho acto o resolución determinando su modificación y, cuando ninguno de los anteriores sea posible, entonces deberá declarar su revocación.

En el caso de la modificación se limpian los vicios de legalidad que pueda contener el acto o resolución impugnado, y una vez hecho esto, se procede a convalidarlo.

En cuanto a la revocación del acto o resolución impugnada, Galván Rivera expresa que: “… es una verdadera declaración judicial de nulidad, caso en el cual, según proceda conforme a las disposiciones legales aplicables, se le priva de efectos

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jurídicos, simple y llanamente, o se condena a la autoridad responsable a emitir un nuevo acto o resolución o a realizar un nuevo procedimiento, según lo preci-sado en la sentencia del tribunal e incluso, si actúa con plenitud de jurisdicción, el juzgador puede emitir directamente otro acto o resolución, en substitución del anulado o revocado, siempre que ello sea factible conforme a Derecho”.102

A continuación, se presenta una descripción gráfica y estadística de los últi-mos casi cuatro años, de todos los recursos de apelación que se han resuelto y el sentido de cada uno, tanto en la Sala Superior, como en las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

102. GALVÁN RIVERA Flavio. Op. Cit. pp. 542 y 543.

  2008 2009 2010 2011 TotalAcuerdo 4 16 2 2 24Desechamiento 15 59 22 49 145Fundado 87 209 46 286 628Fundado en parte 28 85 83 70 266Infundado 122 276 70 82 550Sobreseimiento 7 11 1 14 33Tener por no interpuesto 2 3 2 0 7Total 265 659 226 503 1653

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Guadalajara. Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial. Consultada el 28 de octubre de 2011.

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De lo anterior, se observa que en las fechas indicadas se han resuelto un total de 1,653 recursos, los cuales representan el 4.32% del total de todos los asuntos que se han resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.103

CAPÍTULO VIDe las notificaciones

Artículo 481. Las sentencias de las Salas del Tribunal Electoral recaídas a los recursos

de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:a) Al actor, por correo certificado, por telegrama o personalmente;b) Al órgano del Instituto que hubiere realizado el acto o dictado la reso-

lución impugnada, por correo certificado, por telegrama, personalmente o por oficio acompañando copia de la resolución; y

c) A los terceros interesados, por correo certificado o por telegrama o personalmente.

2. Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las sentencias.

Comentario:Las formas de notificación dependerán de los propios actores, en el sentido

de que en su escrito inicial de demanda o en alguno posterior, hayan señalado un domicilio dentro de la ciudad sede de la Sala Superior o Regional del Tribunal Electoral que resuelve o que hubiese tramitado la expedición de su cuenta institu-cional de correo electrónico, para ser notificado en forma personal o por correo electrónico. De la misma manera, a los órganos o autoridades responsables se les notificará mediante un oficio de notificación anexando copia certificada de la Resolución o Acuerdo de Sala emitido.

El espacio temporal establecido para la práctica de la notificación a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las sentencias, en el Recurso de Ape-lación, tiene que ver con actos estrictamente de la autoridad administrativa, en la que puede existir alguna restricción de publicaciones, aplicación de sanciones, contrataciones de medios de publicidad, integración de órganos políticos, y que la reparación de alguna violación pueda realizarse en forma oportuna, por lo que deberá realizarse en forma inmediata.

103. Ver tabla inserta en los comentarios del artículo 3 de esta obra.

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165Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

TÍTULO CUARTODel juicio de inconformidad

CAPÍTULO IDe la procedencia

Artículo 49Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de re-

sultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos seña-lados por el presente ordenamiento.

Comentario:Con el presente artículo se da inicio al apartado correspondiente al Juicio

de Inconformidad, en ese contexto, conviene traer en principio el significado gramatical de los conceptos que componen tal acepción, para posteriormente, a partir de ello y del contenido de las disposiciones legales que lo rigen, estar en posibilidad de arribar a una definición de dicho medio de impugnación federal.

En esa tesitura, se tiene al concepto de “juicio”, el cual proviene del latín iudicium, que significa el acto de decir o mostrar el derecho.104

Asimismo, se ha conceptualizado a la palabra “juicio” desde un sentido amplio, como sinónimo de “proceso”, que es precisamente el que interesa en el presente caso, entendido éste como un procedimiento contencioso, que incluye toda su secuencia de actos, desde el inicio hasta la ejecución de la resolución que le recaiga.

En ese tenor, Devis Echandía lo define como proceso procesal, entendiéndolo como “el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción…”105

104. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AU-TÓNOMA DE MÉXICO. Diccionario Jurídico Mexicano, volumen 3, Porrúa. México, 2009. p. 2190.

105. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, editorial Universidad. Buenos Aires, 1997. p. 155.

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166 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Por su parte el término inconformidad, según el Diccionario de la Lengua Española, significa la “cualidad o condición de inconforme”106 y éste a su vez define al inconforme como “hostil a lo establecido en el orden político, social, moral, estético, etc.”107, asemejándolo con el adjetivo “disconforme” que deriva de “disconformidad”, cuya acepción corresponde a la “diferencia de unas cosas con otras en cuanto a su esencia, forma o fin, así como la oposición, desunión, desacuerdo en los dictámenes o en las voluntades”108.

Así, se destaca el aspecto de que al mencionado medio de impugnación no resulta factible atribuírsele la denominación de recurso, toda vez, que es por demás evidente que los actos impugnables a través de su conducto, no derivan de una instancia previa o de la resolución a un litigio originariamente planteado ante determinada autoridad administrativa o jurisdiccional, por lo que, resulta evidente que el concepto juicio con el que se nombra al medio de impugnación en estudio resulta ser el adecuado como se verá a continuación.

Por lo que hace a la definición que en materia de Derecho Electoral, es po-sible desprender a partir de lo señalado en párrafos precedentes, así como del marco legal que regula el medio de impugnación citado, que según lo establece el Doctor Flavio Galván Rivera, se puede entender al Juicio de Inconformidad electoral “como el medio procesal de impugnación legalmente establecido, a favor de los partidos políticos por regla y excepcionalmente de los candidatos a cargos de elección popular, para cuestionar la validez de una elección, la legalidad de los resultados asentados en las actas de cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría, en la elección de dipu-tados, senadores y Presidente de la los Estados Unidos Mexicanos, por las causas, en los supuestos y para los efectos, expresa y limitativamente establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia”109.

Una vez precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el medio de impugnación denominado Juicio de Inconformidad únicamente podrá ser pro-movido durante el desarrollo de un proceso electoral federal y específicamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, sin que sea jurídicamente admisible, suponer que en otra etapa de un proceso electoral federal o fuera de éste, resulte válida su presentación.

106. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Espasa. España, 2001. p. 1263.

107. Ibídem. p. 1263.108. Ibídem. p. 832.109. GALVÁN RIVERA, Flavio, Op. Cit. p. 558.

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167Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su artículo 210, que el proceso electoral federal ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y que éste concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección del Presidente de la República, en su caso, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de im-pugnación que se hubiesen interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

En ese mismo sentido, refiere que el proceso electoral federal comprende las siguientes etapas.

a) Preparación de la elección;b) Jornada electoral;c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; yd) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.Así, en lo que al caso corresponde, establece que la etapa de resultados y

de declaraciones de validez comienza a partir de la remisión que se haga de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resolu-ciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que es precisamente este lapso, durante el cual resulta procedente la presentación del Juicio de Inconformidad electoral federal.

De igual forma, se considera importante señalar que si bien es cierto que se señala que en esta etapa del proceso electoral federal es en la que resulta pro-cedente la presentación del mencionado medio impugnativo, también lo es que lógicamente podrá ser presentado en la etapa similar en tratándose de un proceso electoral federal extraordinario.

Artículo 501. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los

términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:

a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas,

por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmé-tico, y

II. Por nulidad de toda la elección.b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

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168 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las decla-raciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Ma-yoría y Validez respectivas; y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación propor-cional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; oII. Por error aritmético. d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de

asignación a la primera minoría:I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad fede-

rativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respec-tivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Ma-yoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas; y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federa-tiva, por error aritmético.

e) En la elección de senadores por el principio de representación propor-cional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federa-tiva respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; oII. Por error aritmético.

Comentario:Este precepto de la legislación electoral federal adjetiva, establece de manera

suficientemente clara las hipótesis normativas de impugnación a través del Juicio de Inconformidad, las cuales se encuentran vinculadas a los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores por ambos principios, así como de Presidente de la República.

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169Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En ese contexto, uno de los puntos que resulta relevante para el comentario del presente artículo consiste en la reforma de la cual fue objeto, misma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día primero de julio de dos mil ocho, específicamente por lo que hace a su párrafo 1, inciso a).

Así, se observa que con motivo de dicha reforma se incluyó de manera ex-presa en el texto legal, la posibilidad de impugnar vía Juicio de Inconformidad la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, lo anterior en respuesta a la evidente e histórica exigencia de colmar el referido vacío legislativo existente desde mil novecientos noventa y seis, el cual, fue objeto de diversas interpretaciones tanto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que precisamente culminaron con la aprobación del texto vigente, el cual com-plementa el mandato constitucional contenido en el artículo 99 de nuestra Carta Fundamental, en el sentido de que las salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

Por otra parte, del examen del artículo en comento, se aprecia que además de precisar los actos que podrán controvertirse en cada una de las elecciones, también indica las razones por las cuales podrá ejercitarse la acción de impugnación vía inconformidad, las cuales serán porque se estime que se actualizó la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; por nulidad de toda la elección y en su caso, por error aritmético en las actas de cómputo respectivas, a lo cual resulta pertinente agregar que únicamente respecto de las elecciones tanto de diputados federales como senadores por el principio de representación proporcional, no es legalmente factible su impugnación por nulidad de toda la elección, sino sólo por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Artículo 511. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de es-

crutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. Se deroga.3. El escrito de protesta deberá contener:a) El partido político que lo presenta;b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

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170 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

c) La elección que se protesta;d) La causa por la que se presenta la protesta;e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán

identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla

al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondien-te, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razo-nar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.

Comentario:Para Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, por protesta se entiende a aquella

“manifestación formulada con la intención de adquirir o conservar un derecho o preservarse de un daño”110

Asimismo, el Diccionario de la Lengua Española define a la “protesta” en su acepción de Derecho, como “la declaración jurídica que se hace para que no se perjudique, antes bien se asegure, el derecho que alguien tiene”111.

Es posible señalar que el escrito de protesta, es un documento privado en el cual se plasma la manifestación de hechos que pudiesen configurar presuntas violaciones a la normatividad electoral durante el día de la jornada electoral, con el objeto de que sea tomado en consideración, como parte del caudal probatorio por la autoridad jurisdiccional en el momento procesal conducente.

Debe resaltarse el hecho, de que al tratarse de una documental privada, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de pruebas sólo podrá tener valor probatorio pleno cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos que se afirman en ella.

110. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Porrúa. México, 2004. p. 424.

111. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Op. Cit. p.1849.

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171Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En tal orden de ideas, el escrito de protesta por sí mismo, sólo puede tener valor probatorio indiciario y éste variará dependiendo de la relación que tengan primordialmente con el contenido de las actas oficiales de casilla, que por el contrario, sí gozan del carácter de documentales públicas. Con respecto al valor probatorio del escrito de protesta, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número 13/97, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se des-vanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxi-me si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.”112

De lo anterior, se desprende que el valor indiciario que pudiese tener el es-crito de protesta, bien podría incrementarse hasta llegar al grado de hacer prueba plena, o en todo caso demeritarse en la medida en que los hechos en él consig-nados no concuerden con los asentados a ese respecto en las actas oficiales de la casilla y las hojas de incidentes, de ahí la importancia de que el partido político que lo presente, relacione los hechos motivo de su protesta especialmente con aquellos constatables a través de las documentales públicas de la casilla, o en todo caso con los que resulte posible, según lo expuesto en el párrafo que precede, para robustecer los hechos que se pretender probar.

Resulta importante precisar, que el escrito de protesta, con motivo de la re-forma del primero de julio de dos mil ocho, que derogó el párrafo 2 del artículo que se comenta, ya no es exigido como requisito de procedencia para impugnar la votación recibida en casillas por las causas de nulidad establecidas en el artículo 75 de la ley de la materia.

Al respecto, conviene señalar que en su momento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inaplicó porciones normativas de diversos cuer-pos legales que exigían la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad en los términos antes expresados, e incluso formó jurisprudencia en el sentido de que la exigencia del mencionado escrito como requisito de proce-

112. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. México, 2011. p.289.

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dibilidad en el Juicio de Inconformidad atentaba contra el contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, al imponer obstáculos a la impartición de justicia electoral.

Sin embargo posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar su resolución en la contradicción de tesis 2/2000-PL, dejó sin efectos la jurisprudencia aludida al haber estimado que el Tribunal Electoral del Poder Ju-dicial de la Federación, no contaba con facultades para inaplicar leyes en los casos concretos por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

En ese contexto, en la reforma de julio de dos mil ocho se vio reflejado el tema en comento, razón por la cual el legislador consideró oportuno derogar el contenido del párrafo 2 que establecía “Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto”, para dejarlo sólo como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tienen el derecho de presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, de igual manera que los representantes generales lo podrán hacer cuando el representante de su partido ante la mesa directiva de casilla no estuvie-ra presente.

El párrafo 3 del artículo que se analiza, establece los requisitos formales que deben contener los citados escritos de protesta, que si bien su cumplimiento irres-tricto no se considera indispensable para considerarlos en la resolución del asunto, es evidente que en la medida en que se adopten, será de utilidad para el juzgador al facilitarle identificar claramente al partido político que lo presenta, así como la mesa directiva de casilla y las causas que se hacen valer en tal manifestación.

De los requisitos antes mencionados es pertinente hacer especial señala-miento del establecido en el inciso e), que contempla su presentación de manera directa ante el Consejo Distrital correspondiente, con la condición de especificar individualmente las casillas que se impugnan, la elección que se protesta y su causa, de lo que se desprende que en este caso, no resulta necesario que se elabore y presente un escrito de protesta por cada casilla, sino que autoriza que en un sólo escrito se incluyan las casillas que se considere conveniente, siempre y cuando se cumpla con las condiciones indicadas.

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173Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Por su parte el párrafo 4, establece los momentos y las autoridades ante las cuales podrá presentarse, a saber al término del escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de casilla y antes de que inicie la sesión del cómputo distrital correspondiente, ante el Consejo Distrital atinente.

En ese mismo orden de ideas, el propio párrafo 5 establece la obligación de los funcionarios de la casilla y de los consejos distritales de acusar de recibo una copia de la presentación del escrito de protesta, con lo cual se genera la posibili-dad de que los interesados acrediten ante el órgano jurisdiccional la presentación en los términos legales de dichos escritos ante las autoridades mencionadas, y para que, en el caso de que éstos no fueran remitidos al Tribunal Electoral por alguna razón, la sala correspondiente se encuentre en posibilidad de requerir su remisión.

En relación con el aspecto referido en el párrafo que antecede, la Sala Su-perior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la Tesis LXIX/98 con rubro ”ESCRITO DE PROTESTA. CUANDO CONSTAN DOS FE-CHAS DISTINTAS DE RECEPCIÓN, DEBE OPTARSE POR EL ACUSE QUE IMPLIQUE SU PRESENTACIÓN OPORTUNA”113, en la cual consideró que ante el caso de duda en relación a la fecha de presentación oportuna del escrito de protesta, debe resolverse a favor de la parte a la que se evite perjuicios, sobre todo si el error pudo ser causado por el funcionario electoral que recibió tales escritos, por lo que estimó que el aparente error de una de las partes no debe deparar en perjuicio de la otra.

De igual forma, se ha establecido el criterio en el sentido de que cuando el escrito de protesta se presente ante el Consejo correspondiente antes del inicio de los cómputos, el representante del partido político acreditado ante esa autoridad estará facultado para suscribirlo, toda vez que es él quien tiene atribuciones de llevar a cabo actos ante dicho organismo electoral, además de que en el caso de que se protestaran varias casillas en un sólo escrito, los representantes de casilla y generales no estarían facultados para actuar de manera simultánea en todas ellas, dicho criterio ha sido señalado en la Tesis XXXIV/98 con rubro “ESCRITO DE PROTESTA. EL QUE SE PRESENTE ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ESTÁ FACULTADO PARA SUSCRIBIRLO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ANTE ESE ÓRGANO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)”114.

113. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp.1039 y 1040.

114. Ibídem. pp. 1040 y 1041.

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174 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

De igual manera, resulta ilustrativo para el tema en estudio, el criterio re-cogido en la Tesis LXV/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “ESCRITO DE PROTESTA. SUPUESTO EN QUE TAMBIÉN SE PUEDE PRESENTAR ANTE LOS CON-SEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)”115.

Finalmente, debe considerarse también, que resulta lógico pensar que en algunos casos se tendrá que presentar el escrito de protesta ante el Consejo Dis-trital, como lo son por ejemplo cuando los representantes del partido político ante la mesa directiva de casilla fueron expulsados o en el supuesto de que se alegue la extemporaneidad injustificada en la entrega de los paquetes electorales al consejo correspondiente.

En esa tesitura, en el primer caso se estaría ante la imposibilidad material de su presentación de manera directa por parte del representante del partido político ante la casilla al haber sido expulsado y cuando el representante general no lo hiciere ante su ausencia; y por lo que ve al segundo escenario, relativo a la protesta de casillas derivada de la entrega extemporánea de los paquetes electorales ante el Consejo Distrital, el conocimiento de esa circunstancia es cronológicamente de imposible conocimiento para los representantes de partido ante las casillas en el momento legalmente permitido para la presentación de la protesta ante la casilla, razón por la cual, en todo caso, su promoción se hará en un momento diferente y ante el consejo correspondiente.

Artículo 521. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del

presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconfor-midad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

115. Ibídem. pp. 1042 y 1043.

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d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impug-nen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa; y

e) La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos

principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá pre-sentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.

Comentario: El párrafo 1, del artículo 6, de la legislación adjetiva electoral federal, refiere

que las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos, entre los que se encuentra el Juicio de Inconformidad.

En ese sentido, todo escrito a través del cual se promueva un medio im-pugnativo deberá cumplir con los requisitos formales generales establecidos en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber: hacer constar el nombre del actor; señalar el domicilio para recibir notificaciones así como autorizados para ello; acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente; identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; mencionar los hechos, agravios, preceptos presuntamente violados y en su caso, las razones por las cuales se solicite la no aplicación de leyes por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; salvo cuando la litis verse sobre puntos de derecho, ofrecer y aportar pruebas así como mencionar las que deberán de requerirse habiendo justificado

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176 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

que las solicitó previamente por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas; y, hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

No obstante lo anterior, en el caso del Juicio de Inconformidad el escrito por el cual se promueva deberá cumplir además con los requisitos específicos esta-blecidos para dicho medio de impugnación, en el artículo 52 de la mencionada legislación.

El inciso a), de su párrafo 1, indica en su primera parte que deberá precisarse la elección que se impugna distinguiendo entre las de diputados y senadores por ambos principios, o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior, tomado en consideración que no resulta legalmente admisible la impugnación mediante el Juicio de Inconformidad, de más de una elección en un mismo escri-to, salvo las excepciones que se encuentran expresamente reguladas tal y como se verá más adelante.

Asimismo, por lo que ve a la segunda parte del inciso en comento, establece que deberá referirse si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias res-pectivas, lo cual esencialmente ya fue contemplado en los requisitos generales del escrito de demanda establecidos en el citado artículo 9 al estatuir la obligación de identificar al acto o resolución impugnado, que en este caso es a lo que constriñe la segunda parte del párrafo 1, inciso a), del precepto legal bajo análisis.

En concordancia con la primera porción del primer inciso citado, en el b) se refiere la obligación de especificar el acta de cómputo que se impugna, ya sea que se trate de uno distrital o de entidad federativa, para lo cual se deberá referir a la nomenclatura oficial del distrito electoral uninominal al que corresponda y, para el caso de cómputos locales, se asentará el nombre de la entidad federativa en donde se haya llevado a cabo.

Con respecto al requisito establecido en el inciso c), que refiere la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, se ha sostenido el criterio jurispru-dencial por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 9/2002 con rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”116, en el sentido de que no es suficiente que

116. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 409 y 410.

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en el escrito de demanda se haga referencia de manera vaga, general e imprecisa que el día de la elección se presentaron irregularidades en las casillas, ya que de esta forma no es posible desprender de manera clara la pretensión concreta del incoante, tanto por el juzgador, como por las contrapartes.

En el referido criterio jurisprudencial, se establece que la falta de una narra-ción de los hechos en que funden sus pretensiones, permitiría que de las pruebas aportadas al juicio pudieran desprenderse causas de nulidad no aducidas expre-samente en la demanda, lo que en todo caso implicaría la posibilidad de que se emitiera una resolución incongruente.

En ese mismo sentido, la Sala Superior ha sustentado que atento al impe-rativo de dicho requisito especial, el órgano jurisdiccional no podría efectuar un estudio oficioso de causas de nulidad de votación recibida en casilla que no hubieran sido expresamente aducidas por el inconforme, so pretexto del ejercicio de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios que se encuentra permitido para el Juicio de Inconformidad en el artículo 23 de la ley de la materia, ya que de ser así, se llegaría al extremo de sustituirse en el lugar del actor, por lo que únicamente se podrá suplir esa deficiencia cuando de los hechos expuestos en la demanda sea posible deducir agravios que evidencien una causa de nulidad de votación recibida en casilla, dicho criterio ha sido plasmado en la Tesis nú-mero CXXXVIII/2002 con rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”117.

Finalmente, tocante al tema de la obligación que se tiene de especificar las casillas que se impugnan, así como la causal que se invoca, resulta conveniente destacar el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis XXXIII/2004 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA.”118, en el cual estableció la excepción a la obligación de individualizar las casillas cuando se invoque la causal relativa a la entrega extemporánea de paquetes electorales al consejo respectivo, respecto de la totalidad de las casillas instaladas en tanto que consideró que dicha nulidad se

117. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp.1648 y 1649.

118. Ibídem. pp. 1416 y 1417.

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sustentaba en un hecho común ocurrido en igualdad de circunstancias en relación con todas las casillas de una elección.

Por lo que ve al inciso d), refiere la obligación de especificar en qué consiste el error aritmético, en el supuesto de que por ese motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.

En el inciso e), se estatuye el mencionar, si fuera el caso, la conexidad que guarde el Juicio de Inconformidad de que se trate, con otras impugnaciones, lo cual se refiere a otros juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos distintos en contra del mismo cómputo, o en su caso, de los recursos de apelación que sean incoados en términos del artículo 40, párrafo 2, de la ley procesal de la materia y que pudieran guardar relación con el juicio de inconformidad de que se trate.

En cuanto a los párrafos 2 y 3 del artículo en estudio, establecen la excepción a la mencionada causa de improcedencia instituida en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia en el sentido de la prohibición de impugnar más de una elección en un mismo escrito, para por el contrario, obligar a quien pretenda impugnar las elecciones de diputados federales y senadores, por ambos principios, a hacerlo en un solo escrito que deberá reunir los requisitos indicados previamente.

El párrafo 4, hace referencia directa a los efectos que tendrá la impugnación que se realice en términos de los párrafos 2 y 3 antes relatados, es decir, cuan-do se impugnen las elecciones de diputados o senadores por ambos principios, precisando que la anulación que se logre respecto de las casillas especiales que se controviertan repercutirá, sobre las de ambos principios.

Cabe señalar, que dicho párrafo fue parte de la reforma de julio de dos mil ocho, ya que previamente establecía que en los supuestos señalados en los párrafos 2 y 3 referidos, si se impugnaba la votación recibida en casillas especiales, su anu-lación sólo afectaría a la elección de representación proporcional correspondiente.

Se considera afortunada la reforma en cita, al establecer que si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan, ya que la redacción anterior resultaba incongruente con las disposiciones contenidas en el artículo 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la posibilidad de que en las casillas especiales, dependiendo del con-texto geográfico en que se encuentre el elector, éste, además de emitir su voto por el principio de representación proporcional, lo haga por el de mayoría relativa, en determinados casos.

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Por tanto, con la reforma en mención se termina con dicha incongruencia, al contemplar los efectos de la nulidad que se declare respecto de las casillas especiales para las elecciones por ambos principios, cuando la impugnación se lleve a cabo en términos de los párrafos 2 y 3 antes mencionados.

En cuanto al requisito especial contenido en el párrafo 5 del artículo 52 que se comenta, introduce una nueva regla derivada de la ya mencionada inclusión en la normatividad de la materia, relativa a la posibilidad de impugnación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, prevista en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la ley en cita.

En ese sentido, establece la regla excepcional para el caso de que se impugne por nulidad toda la elección de Presidente de la República, en el sentido de que la presentación del Juicio de Inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y no ante los consejos distritales que reali-zaron los cómputos correspondientes, lo anterior, en concordancia con lo previsto en el recién incluido párrafo 2, del artículo 55, que refiere que la demanda deberá presentarse precisamente dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe que se refiere en el artículo 310, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo estudio y comentario se abordará posteriormente.

CAPÍTULO IIDe la Competencia

Artículo 531. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, respecto de la impugnación de

los actos señalados en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 50, del presente ordenamiento; y

b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plu-rinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior.

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Comentario:El presente artículo, establece de manera pormenorizada la competencia del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten con motivo de las elecciones federales de diputados, senadores y Presidente de la República, la cual es otorgada origina-riamente a partir de los artículos 60, párrafos 2 y 3, y 99, párrafo 4, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 189 y 195 regula lo atinente a la competencia de las distintas salas del tribunal con respecto al conocimiento de los juicios de inconformidad federales antes mencionados, haciendo al igual que el artículo en comento, la distinción de los asuntos que serán del conocimiento exclusivo de la Sala Superior y los de las salas regionales.

Así, de la normatividad antes señalada se advierte que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde, en razón de la materia, resolver en única instancia, de forma definitiva e inatacable los juicios de inconformidad que se presenten en contra de los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de la cual se incluye ahora la posibilidad de su impugnación por la nulidad de toda la elección.

Por su parte, a las salas regionales les atañe conocer de aquellos juicios de inconformidad relacionados con las elecciones de diputados federales y senado-res, en los supuestos establecidos en el artículo 50, párrafo 1, incisos b), al e), las cuales serán impugnables ante la Sala Superior mediante el correspondiente Recurso de Reconsideración.

Cabe señalar que por lo que hace a la competencia conferida a las salas regionales del Tribunal Electoral, ésta no sólo se divide en razón del tipo de elec-ción –diputados federales y senadores-, sino que además se atribuye en razón del territorio en que ejerza jurisdicción cada una de las cinco salas regionales, atendiendo a la circunscripción plurinominal electoral en que se encuentre la autoridad señalada como responsable en cada caso, de conformidad con lo esta-blecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAPÍTULO IIIDe la Legitimación y de la Personería

Artículo 541. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

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a) Los partidos políticos, yb) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad

la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el pá-rrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconfor-midad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Comentario:El presente artículo refiere, tanto a los sujetos que cuentan con la legitimación

activa para presentar un Juicio de Inconformidad, así como un supuesto específico en el que se establece quién tendrá la legitimación procesal para la presentación del medio de impugnación cuando se controvierta la nulidad de toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos vía inconformidad.

En ese sentido, por lo que ve a los sujetos legitimados en la causa para en-tablar el Juicio de Inconformidad se desprende que ésta corresponde de manera exclusiva a los partidos políticos y, excepcionalmente, a los candidatos conten-dientes en la elección, cuando no les sea otorgada la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría por causas de inelegibilidad.

Como una cuestión previa, resulta conveniente hacer hincapié, en el hecho de que las coaliciones de partidos políticos se encuentran legitimadas activa-mente para incoar los medios de impugnación en materia electoral, entre los que se encuentra el Juicio de Inconformidad, no obstante que el texto legal sólo mencione de manera expresa a los partidos políticos en lo individual, ya que de conformidad con lo razonado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2002 con rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”119, se ha estimado que las coaliciones no son un ente distinto de los partidos políticos que las conforman, no obstante que para efectos electorales deban actuar como uno solo, por lo que su legitimación deriva de la que tienen los partidos políticos que las conforman, lo que sin duda comulga con el resto de las disposiciones que regulan su actuar, e incluso, la forma en que habrán de designar sus representantes para efectos, entre 119. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 164

y 165.

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otras cosas, de la presentación de los medios de impugnación que consideren pertinentes.

Ahora bien, en cuanto a los partidos políticos o coaliciones, vale la pena destacar que de acuerdo a los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribu-nal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cualquiera de los contendientes estará legitimado para presentar el Juicio de Inconformidad, independientemente de si obtuvo o no la victoria o del lugar que ya ocupado en la elección correspon-diente, por mínima que haya sido su votación en ésta.

En efecto, de acuerdo a los criterios antes señalados, todos los partidos o coaliciones contendientes se encuentran legitimados en la causa por lo que hace al Juicio de Inconformidad, toda vez que el presunto incumplimiento a la normativa electoral, así como de los actos y formalidades que pudiesen afectar la validez de la votación recibida en una casilla, pudieran a su vez, repercutir en la posible nulidad de una elección, que es precisamente en lo que todos los partidos políticos contendientes tienen interés jurídico, incluso aquellos que hubieran obtenido una votación mínima, pero que, con motivo de una elección extraordinaria, tendrían una nueva oportunidad de obtener un mejor porcenta-je de votación, razonamiento que se encuentra establecido en la tesis XXIX/97 con rubro “ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN”120.

Como se adelantó, también se ha considerado que aquel partido político o coalición que hubiese resultado ganador en la contienda electoral se encuentra legitimado en la causa para comparecer a impugnar vía Juicio de Inconformidad, lo anterior en razón de que los partidos políticos en general tienen interés de que en las distintas etapas del proceso electoral se cumpla con el principio de legalidad, por lo que, cuando consideren que no se cumplió con dicho principio, nace su interés jurídico para la defensa de los derechos que estimen afectados, por lo que resulta evidente que dicho interés no cesa en los casos en que pudiera llegar a favorecerle, criterio que ha sido recogido en la tesis con rubro “INTERÉS JU-RÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”121.

120. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1037 a 1039.

121. Ibídem. pp.1160 y 1161.

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En lo tocante a la legitimación en la causa, que se confiere de manera excep-cional a los candidatos en el supuesto de que no se les otorgue la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría por motivos de inelegibilidad, resul-ta razonable en tanto que se está ante un supuesto en que se produce un agravio personal y directo a la esfera de derechos político- electorales del candidato al considerarlo inelegible por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que a todas luces lo legitima para defender ese derecho en esta vía.

Finalmente, referente al párrafo 2, del artículo que se comenta, cabe señalar que el mismo es resultado de la reciente reforma del primero de julio de dos mil ocho, y en él es en el único que se establece una regla especial respecto de la perso-nería que deberá ostentar quien presente la impugnación en la que se controvierta la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, la cual corresponde, al representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual tiene una relación directa con el hecho de que la impugnación en comento deberá efectuarse con posterioridad al informe que rinda el Secretario Ejecutivo al citado Consejo General en términos del artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo que hace a los supuestos de partidos políticos y candidatos, la legitima-ción procesal que corresponda será en términos de las reglas generales aplicables a los medios de impugnación, toda vez que no se contempla disposición específica en ese tenor por lo que hace al Juicio de Inconformidad.

CAPÍTULO IVDe los Plazos y de los Términos

Artículo 551. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de

los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento;

b) Distritales de la elección de diputados por ambos principios, para im-pugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, y

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c) De entidades federativas de la elección de senadores por ambos prin-cipios y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento.

2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformi-dad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Comentario:En primer lugar, y por lo que hace al plazo de presentación del Juicio de

Inconformidad, es conveniente referir que de acuerdo a lo señalado por el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal todos los días y horas son hábiles, por lo que todos y cada uno de ellos deberán tomarse en consideración para el cómputo de los plazos y el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes, en lo que hace al Juicio de Inconformidad ya que éste sólo procede durante un proceso electoral federal y especialmente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

Así, el artículo en comento, señala que la demanda de Juicio de Inconformi-dad deberá presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente del que concluya el cómputo correspondiente.

A este respecto, resulta importante precisar el criterio sustentado en la Juris-prudencia 18/2000, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS”122, en el cual se señaló, que cuando un plazo se establece en días, deberán entenderse a éstos como días completos de veinticuatro horas, sin fracciones.

Una vez precisado lo anterior, debe tomarse en cuenta que para computar el inicio del plazo de cuatro días a partir de la finalización de los cómputos respecti-vos, que se tiene para la presentación de las demandas de Juicio de Inconformidad, no debe confundirse entre la finalización material de los cómputos y la conclusión de la sesión de cómputo respectiva.

122. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 448 - 449.

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Lo anterior es así ya que puede presentarse el caso en que el cómputo co-rrespondiente finalice en una fecha determinada y en una posterior se de por concluida la sesión del Consejo Electoral respectivo, supuesto en el cual, aten-diendo a la redacción del párrafo 1 del artículo en estudio y al contenido de la Jurisprudencia 33/2009 con rubro “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CO-RRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”123, deberá atenderse para computar el inicio de dicho plazo al día en que finalizó el cómputo materialmente impugnado y no así al día en que hubiese finalizado la sesión respectiva, toda vez que en la sesión corres-pondiente, se lleva a cabo el cómputo de varias elecciones por separado y resulta factible advertir claramente el momento en que finaliza cada una de ellas, de manera tal, que los resultados de cada elección nacen legalmente a través de las actas de cómputo que se van levantando de manera individual, al momento de concluir cada uno de los cómputos, por tanto, en ese momento se tiene conoci-miento pleno del acto susceptible de impugnación.

En ese sentido, para efectos de los incisos a) y b), del párrafo 1, del artículo que se comenta, se tiene que en términos del artículo 294, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo distrital de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores, luego entonces, será a partir de la culminación de dichos cómputos distritales cuando dé inicio el plazo para la presentación de los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales tanto de la elección de Presidente de la República como de diputados federales, en los supuestos mencionados.

Igual situación acontece con el supuesto de la elección de senadores, contem-plado en el inciso c), del párrafo 1, del artículo en estudio, sólo que dicho plazo comenzará a correr a partir de que concluya en cómputo de entidad federativa, el cual se realizará por parte de los consejos locales del Instituto Federal Electoral en sesión que lleven a cabo el domingo siguiente al día de la jornada electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 303, del Código Federal de Institu-ciones y Procedimientos Electorales.

Para concluir con el análisis del presente artículo, un nuevo escenario se plantea con el recién incorporado párrafo 2, que establece la regla especial para

123. Ibídem., pp. 188 - 189.

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el supuesto en que se pretenda impugnar la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el cual no contará a partir del cómputo distrital que se lleve a cabo, ni del cómputo final que realice la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino que será dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe que presente el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral a éste, el domingo siguiente al día de la jornada electoral, el cual contendrá la sumatoria de los resultados de las actas de cómputo distrital de la elección presidencial, por partido y candidato, lo cual se considera adecuado, no obstante que dicho informe no constituya formalmente el cómputo oficial de dicha elección, toda vez que al corresponder éste a la Sala Superior, no sería congruente que se presentara un medio de impugnación ante la autoridad que realiza dicho cómputo y que la misma fuera la encargada de conocer y resolver de forma definitiva e inatacable de tal impugnación.

CAPÍTULO VDe las Sentencias

Artículo 561. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad

podrán tener los efectos siguientes:a) Confirmar el acto impugnado;b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para

la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuan-do se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda;

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e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro;

f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamien-to de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda, y

g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético; y

h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro.

Comentario: El presente artículo, trata de manera clara y detallada sobre los posibles efec-

tos de las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, los cuales van desde confirmar el acto impugnado en el caso de que no se consideren fundados los agravios planteados por el actor; declarar la nulidad de votación recibida en casillas en cada una de las elecciones, la cual conllevaría la correspon-diente modificación de las actas de cómputo respectivas e incluso la revocación de las constancias entregadas a los que hubieran obtenido la victoria originalmente y entregarlas, a los que resultasen ganadores con motivo de tal anulación; revocar las determinaciones sobre la declaración de validez u otorgamiento de constan-cias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría de diputados y senadores, respectivamente; realizar las correcciones pertinentes a los distintos cómputos de elección cuando fueren impugnados por error aritmético; hasta el más trascendente de los efectos, como lo es, la posible declaración de nulidad de una elección, mismo que se abordará en el apartado correspondiente.

Uno de los aspectos relevantes del artículo en mención, consiste en la inclu-sión de la posibilidad de hacer la corrección del cómputo nacional de la elección presidencial cuando ésta sea impugnada por error aritmético, la cual se vio plas-mada en el inciso g), en tanto que antes de la citada reforma de julio de dos mil ocho, únicamente comprendía la posibilidad de corregir los cómputos distritales y de entidad federativa.

En la misma tesitura, con motivo de la reforma citada en el acápite que ante-cede, se adicionó el inciso h), en el cual se establece ahora la posibilidad de que se declare la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos del Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios

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de Impugnación en Materia Electoral, lo cual encuentra plena concordancia con las demás modificaciones y adiciones legales mencionadas en comentarios de artículos precedentes, en donde se estableció recientemente la posibilidad de impugnación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección y su conocimiento por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral.

A continuación, se presenta una descripción gráfica y estadística de los juicios de inconformidad que se han resuelto y el sentido de cada uno, tanto en la Sala Superior, como en las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a lo largo de casi cuatro años. 124

SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

124. Ver tabla inserta en los comentarios del artículo 3 de esta obra.

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189Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

  2008 2009 2010 2011 TotalAcuerdo 1 1 0 0 2Desechamiento 0 7 1 0 8Fundado 0   0 0 0Fundado en parte 0 31 0 0 31Infundado 0 43 0 0 43Sobreseimiento 0 1 0 0 1Tener por no interpuesto 0 3 0 0 3Total 1 86 1 0 88

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Guadalajara. Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial. Consultada el 28 de octubre de 2011.

Artículo 571. Las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo

respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resuel-tos individualmente.

Comentario:En relación al tema de la ejecución de las sentencias del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, resulta conveniente hacer alusión a lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la ley en estudio, que confiere al tribunal la plena ju-risdicción para la resolución de los medios de impugnación de su competencia, la cual es factible comprenderla en el sentido que la aborda el Doctor Flavio Galván Rivera, al señalar que la sala competente será la que declare la nulidad de votación, anule elecciones, rectifique cómputos viciados con error, los recomponga, revoque y otorgue constancias de mayoría y validez como resultado de lo anterior, con lo cual se hace patente su carácter de órgano juzgador de plena jurisdicción125.

125. GALVÁN RIVERA. Flavio. Op. Cit. p. 584

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190 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

El primer párrafo del artículo en estudio, establece que para los casos en que se emitan resoluciones en juicios de inconformidad que hubiesen declarado fundados o parcialmente fundados determinados agravios y no se hayan acumu-lado, las salas del tribunal estarán facultadas para abrir la sección de ejecución correspondiente al resolver el último de ellos, siempre y cuando se hayan pro-movido en contra de la misma elección, lo anterior, para el efecto de que en dicha sección de ejecución, se realice de forma concentrada la modificación del cómputo respectivo y, en su caso, estar en posibilidad de revocar y, a su vez, otorgar las constancias de mayoría a quienes deba corresponder de conformidad a los resultados recompuestos.

El segundo párrafo, instituye la posibilidad de que se decrete la actualización de alguno de los supuestos de nulidad de elección contemplados en la ley de la materia, como consecuencia de la acumulación que se de en la sección de ejecución respectiva, sin que necesariamente se hubiese solicitado por los actores de los diversos juicios que se resuelvan en lo individual, lo cual sin duda obede-ce a la evidente afectación que podría darse de manera general en una elección determinada, la cual quedaría patente al momento de llevar a cabo la sección de ejecución, que si bien resulta posible que en los juicios en lo individual no se actualizara por sí misma, sí resulta factible cuando se advierte en su conjunto.

Por último, conviene destacar que a este párrafo, en congruencia con el resto del ordenamiento, le fue adicionado lo relativo a la eventualidad de que se llegue a actualizar alguna de las causales de nulidad de la elección presidencial, y no solamente por lo que ve a las elecciones de diputados y senadores.

Artículo 581. Los juicios de inconformidad de las elecciones de diputados y senadores

deberán quedar resueltos el día 3 de agosto y los relativos a la elección de Pre-sidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Comentario:Es reconocido el hecho de que en materia electoral y, sobre todo durante

los procesos electorales, los plazos para resolver los asuntos planteados ante las salas del tribunal son sumamente reducidos, especialmente tomando en consi-deración que en esta materia, por mandato del artículo 41 constitucional, la presentación de los medios de impugnación legales y constitucionales no produce

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191Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

efectos suspensivos, por lo que, el no resolverlos dentro de los tiempos legalmente establecidos en el artículo que se comenta, podría traer la grave consecuencia de conducir a la irreparabilidad del acto impugnado, lo cual, en el caso del Juicio de Inconformidad se materializará con la toma de posesión de los funcionarios electos.

En ese sentido, el presente artículo establece el día tres de agosto como fecha límite para la resolución de juicios de inconformidad relacionados con elecciones de diputados y senadores, tomando en consideración por una parte que, según lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso habrá de constituirse el día veintinue-ve de agosto del año que corresponda y, por la otra, que las resoluciones de fondo de los juicios de inconformidad que dicten las salas regionales del tribunal serán impugnables ante la Sala Superior vía Recurso de Reconsideración.

Con lo anterior se garantiza la resolución de dichos medios impugnativos previo a la toma de posesión de los diputados federales y senadores electos, en los tiempos establecidos y se logra otorgar un plazo razonable a la Sala Superior para la resolución de los recursos de reconsideración que sean sometidos a su conside-ración, en los que se combatan las sentencias dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad.

Similar caso acontece con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entrará en funciones el primero de diciembre del año de la elección de acuerdo al mandato del artículo 83, de la Constitución Federal, por lo que los juicios de inconformidad que se presenten en única y definitiva instancia impugnando tal elección ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán quedar resueltos a más tardar el día treinta y uno de agosto del año de la elección.

Artículo 591. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados

en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.

Comentario:El presente artículo, hace patente el hecho de que las sentencias que dicten

las salas regionales del tribunal en los juicios de inconformidad, mediante los cuales se controviertan las elecciones de diputados federales y senadores y que

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192 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

no sean impugnadas en tiempo y forma a través del Recurso de Reconsideración que resulta ser el medio de impugnación procedente para ello, establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán definitivas e inatacables, es decir, que en su contra no procederá juicio o recurso alguno y serán consideradas verdad legal o cosa juzgada.

CAPÍTULO VIDe las Notificaciones

Artículo 601. Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán notificadas:a) Al partido político o, en su caso, al candidato que presentó la demanda

y a los terceros interesados, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Sala de que se trate. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;

b) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompa-ñado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma, y

c) En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia.

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por con-ducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.

Comentario:En cuanto a la forma en que deberán notificarse las sentencias que recaigan

a los juicios de inconformidad, el artículo en comento establece, que tanto para el caso del actor, como del tercero interesado, se deberá realizar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia y de manera personal, sin embargo, para que esto último pueda materializarse, resultará nece-sario que se haya señalado domicilio procesal en la ciudad sede que corresponda a cada una de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las cinco circunscripciones electorales plurinominales, es decir,

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193Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

en Guadalajara, Monterrey, Distrito Federal, Toluca y Xalapa, so pena de que se notifique por estrados en caso de no cumplir con la condicionante aludida.

En el inciso b), se contempla que al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como autoridad responsable, deberá notificársele en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, pero en este caso será por oficio acompañado de la copia certificada de la resolución, sin embargo, ni en este inciso, ni en el resto del artículo en comento, se hace referencia a la forma en que habrán de hacerse del conocimiento de los consejos locales y distritales cuando actúen como autori-dades responsables en caso de impugnaciones relacionadas con los cómputos de senadores y diputados federales. No obstante, relacionando el contenido de los artículos 26, párrafo 3 y 29, párrafo 1, de la legislación en estudio, que establecen, el primero, la posibilidad de realizar las notificaciones por oficio y, el segundo, que las que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables se harán mediante oficio, resulta entonces razonable que a los consejos locales y distritales del Instituto Federal Electoral, cuando actúen como autoridades responsables, se les aplique la misma regla que al Consejo General para la notificación de las resoluciones que pongan fin a los juicios de inconformidad.

Por lo que ve al inciso c), resulta importante comentar que al estatuirse la notificación de la sentencia del Juicio de Inconformidad respectivo, a la Oficia-lía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión, ya sea de diputados o de senadores, en el texto de este inciso únicamente se contempló la temporalidad para que se lleve a cabo, más no la forma en que deberá hacerse, sin embargo, resulta razonable considerar que dicha notificación deberá realizarse por oficio acompañando copia debidamente certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la sentencia, tomando en cuenta que precisamente se trata de una autoridad y correlacionándolo con el contenido del antes citado artículo 26, párrafo 3, de la LGSMIME.

Para terminar con este artículo, se observa que su párrafo 2 prevé la facultad del Instituto Federal Electoral para que, una vez concluido el proceso electoral y por medio de su órgano competente a nivel central, pueda solicitar copia certifi-cada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad, lo cual si bien no guarda una relación directa con el tema de la notificación de las sentencias, se pudiera entender que resultaría un acto ulterior.

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194 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

TÍTULO QUINTODel Recurso de Reconsideración

CAPÍTULO IDe la Procedencia

Artículo 611. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las senten-

cias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los

resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas eleccio-nes realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Comentario:El Recurso de Reconsideración, es un medio de impugnación revestido de

una doble naturaleza jurídica, pues primeramente en relación a la impugnación de la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en-contramos que goza de un carácter uniinstancial, es decir que procede de manera directa, sin que sea necesario agotar una instancia previa, por otro lado lo que se refiere a la impugnación de las resoluciones recaídas al Juicio de Inconformidad o aquellas en las cuales las Salas Regionales hubiesen inaplicado alguna disposición electoral por estimar que es contraria a la Constitución Federal, tiene un carácter biinstancial, en otras palabras, se establece en una segunda instancia respecto del primer medio de impugnación126.

Asimismo, la procedencia del Recurso de Reconsideración es mucho más amplia que la establecida en la ley, tal y como lo señala la jurisprudencia emitida por la Sala Superior: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTEN-CIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O

126. Temas de Derecho Procesal Electoral, Segob, Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional. México, 2010. p.365.

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195Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES127” y “RECUR-SO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELEC-TORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL128”, en este orden de ideas, podemos entender que la Sala Superior hace la interpretación en el sentido de que la procedencia del Recurso de Reconsideración es más extensa, la primera jurisprudencia nos dice que esto es, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, por lo que el recurso es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstituciona-lidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos. En la segunda Jurisprudencia se interpreta que el recurso es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Ju-dicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución. Además, un criterio novedoso en la procedencia del Recurso de Reconsideración lo encontramos en la tesis XXII/2011 que al rubro dice: “RECURSO DE RECON-SIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”129, en el cual la Sala Superior ha determinado que el sistema normativo indígena forma parte del sistema jurídico electoral mexicano y por ende si dicho sistema electoral indígena violenta o contraviene algún precepto de la constitución federal, puede ser impugnado por medio del Recurso de Reconsideración.

De igual forma las tesis emitidas por la Sala Superior con el rubro: “INELE-GIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUG-NABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN130” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA

127. Visible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm, pendiente de publicación.

128. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 529 y 530.

129. Visible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm, pendiente de publicación.

130. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1121.

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196 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD131”, en este sentido, el Recurso de Reconsideración es procedente para impugnar las asig-naciones realizadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, y que es admisible sustentarlo en la inelegibilidad del beneficiado a dicha asignación; mientras que la segunda tesis, nos habla de los casos en los que salas regionales nieguen mediante sentencia interlocutoria un nuevo escrutinio y cómputo dentro de algún Juicio de Inconformidad.

Por otro lado para la interposición del Recurso de Reconsideración la Sala Superior ha hecho la interpretación de lo que corresponde a sentencia de fondo para poder interponer el recurso, en la jurisprudencia que al rubro dice: “RE-CONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”132, en la que se aclara que se excluye del Recuso de Reconsideración el estudio de las puntos que no toquen el fondo sus-tancial planteado en el Juicio de Inconformidad.

Del mismo modo y, atendido al principio de derecho de que “todo lo que no esta prohibido en la ley, esta permitido”, la Sala Superior, también ha hecho la interpretación jurídica de los casos en los que el Recurso de Reconsideración es improcedente, como se puede ver en la siguiente jurisprudencia: “RECONSIDE-RACIÓN RECURSO DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO CONTRA EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES DE REPRE-SENTACIÓN PROPORCIONAL133” La Sala Superior interpreta que el Recurso de Reconsideración no procede en este caso, por lo que en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación propor-cional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no provenir de un acto jurisdiccional-electoral.

Aun así, el Recurso de Reconsideración ha ido evolucionando y tomando un papel mas prominente dentro de los medios de impugnación en materia electoral,

131. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1565 y 1566.

132. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 521 y 522.

133. Ibídem. pp. 523 a 525.

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197Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

lo cual podemos notar en la estadística del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se muestra a continuación:

No.

MED

IO

*199

6 S.

C.

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

TOTA

L

4 REC - 0 73 0 0 44 0 0 63 3 0 52 0 5 103 26 35 404134

Adicionalmente, se presenta una descripción gráfica y estadística de los últi-mos casi cuatro años, de todos los recursos de reconsideración que se han resuelto y el sentido de cada uno.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

134. Estadística Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del 1º de noviembre de 1996 al 27 de septiembre de 2011 asuntos recibidos por el T.E.P.J.F. por tipo de asunto y año.

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198 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

  2008 2009 2010 2011 TotalAcuerdo 0 2 1 0 3Desechamiento 5 60 25 25 115Fundado 0 5 0 5 10Fundado en parte 0 2 0 1 3Infundado 0 34 0 2 36Sobreseimiento 0 0 0 2 2Tener por no interpuesto 0 0 0 0 0Total 5 103 26 35 169

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Guadalajara. Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial. Consultada el 28 de octubre de 2011.

De lo anterior, se observa que en las fechas indicadas se han resuelto un total de 169 recursos, por lo que no es de sorprender que el Recurso de Reconsidera-ción vaya tomando mas protagonismo conforme avanza el sistema de medios de impugnación en materia electoral.135

CAPÍTULO IIDe los Presupuestos

Artículo 621. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Ti-

tulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o

II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o

III. Haya anulado indebidamente una elección, o

135. Ver tabla inserta en los comentarios del artículo 3 de esta obra.

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199Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación pro-porcional:

I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo, o

II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal, o

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Comentario:En este artículo, se plantean los presupuestos del Recurso de Reconsidera-

ción, como se pudo apreciar en el precepto anterior, este recurso tiene la calidad de revisor de las asignaciones que haga el Consejo General de Instituto Federal Electoral en el caso de senadores y diputados por el principios de representación proporcional o bien las sentencias de las Salas Regionales que recaigan en los juicios de inconformidad o en las que hayan inaplicado una ley general por con-siderarla contraria a la Constitución.

Sin embargo, en la mayoría de los casos podemos encontrar que la Sala Superior desecha la demanda porque no cumple con alguno de los presupuestos para que pueda proceder, y esto se da, debido a que existe un mal entendido entre los partidos, candidatos y representantes legales, en el sentido de que se tiene la idea de que el Recurso de Reconsideración es un mero recurso de apelación en contra de las sentencias emitidas por las Salas Regionales, lo cual no es el caso, pues este medio de impugnación esta constreñido para ciertas situaciones y de no darse ninguno de los supuestos para el cual fue diseñado, sin importar lo bien argumentado y sustentado que el medio pudiera resultar, en el sentido de considerarlo un medio por el cual apelar el fondo de la sentencia, el resultado será un desechamiento, la improcedencia del recurso o, en su caso, la confirmación del acto reclamado, salvo en los casos en que existan violaciones al proceso, tal y como se aduce en la tesis emitida por la Sala Superior que indica: “VIOLACIONES

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200 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO136”.

CAPÍTULO IIIDe los Requisitos Especiales del Recurso

Artículo 631. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9

del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impug-nación establecidas por esta ley;

b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título, y

c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modifi-car el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I. Anular la elección;II. Revocar la anulación de la elección;III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que original-

mente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula

distintos, oV. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de

representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos seña-lados en el artículo 62 de esta ley.

136. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1691 y 1692.

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201Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:Como ya es conocido el Recurso de Reconsideración y el Juicio de Revisión

Constitucional Electoral, son medios de impugnación de estricto derecho, por lo que se debe cumplir con todos y cada uno de los presupuestos para que el recurso pueda proceder, como es la definitividad del acto o resolución impugnada; el agotamiento de instancia previa para poder combatirla; señalar los presupuestos de impugnación, lo cual ya se ha indicado es fundamental para la procedencia de este recurso; así como la expresión de los agravios con los cuales se aduzca pue-den modificar el resultado de la elección, algo importante que es necesario señalar es un criterio de la Sala Superior cuyo rubro dice: “AGRAVIOS EN RECON-SIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD137”, la interpretación de Sala Superior se conduce en el sentido de que, al llevar acabo la reproducción textual de los agravios expuestos ante la Sala Regional en el Juicio de Inconformidad, éstos resultarían inoperantes, debido a que la función legal del Recurso de Reconsideración reside en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en los juicios de inconformidad, por lo que como ya ha sido reiterado, a pesar de funcio-nar como un recurso de alzada, no es simplemente un recurso de apelación para combatir el fondo de la sentencia de las Salas Regionales.

Asimismo, en el caso de las pruebas, solo se podrán ofrecer aquellas que se tengan la calidad de supervenientes, además, de que tienen que cumplir con el requisito de ser determinantes para acreditar alguno de los presupuestos del Recurso de Reconsideración.

CAPÍTULO IVDe la Competencia

Artículo 641. La Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para

resolver los recursos de reconsideración.

Comentario:Mientras que, tanto el Juicio de Inconformidad en el caso de la elección di-

putados y senadores por ambos principios y el Juicio de Revisión Constitucional

137. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 792 y 793.

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202 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Electoral en lo que se refiere a la elección de diputados locales y alcaldes, son competencia de las Salas Regionales, dentro de la circunscripción plurinominal electoral que les corresponda, a la Sala a la que le corresponde la revisión de dichos juicios, por conducto del Recurso de Reconsideración es efectivamente a la Sala Superior.

CAPÍTULO VDe la Legitimación y de la Personería

Artículo 651. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusiva-

mente a los partidos políticos por conducto de:a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le

recayó la sentencia impugnada;b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de

inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal

Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electo-ral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración única-mente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyu-vantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

Comentario:Por lo que va a la legitimación y la personería, la ley solo permite a los par-

tidos políticos promover el recurso por conducto del representante que interpuso

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el Juicio de Inconformidad; el representante que compareció como tercero intere-sado en el Juicio de Inconformidad; sus representantes ante los Consejos Locales o ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en casos excepcionales, como en que la Sala Regional haya confirmado la elegibilidad decretada por el ór-gano competente o haya revocado dicha determinación, en todos los demás casos solo podrá participar como coadyuvante en el juicio, meramente para formular los alegatos que se consideren oportunos.

Algo que también es relevante comentar es la tesis de la Sala Superior que nos habla acerca del tercero interesado llevando a cabo la interposición del recurso, en el rubro que a letra dice: “RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN138”, una interpretación muy atinada por parte de la Sala Superior, pues dentro de los juicios de incon-formidad, aun y cuando no se modifiquen los resultados o se anule la elección, la sentencia podría reducir la ventaja del partido ganador, por lo que con “la expresión de sus agravios crea la expectativa de que la Sala ad quem revoque la anulación decretada por la a quo de alguna o más casillas, y esto crea la posibilidad de que en un nuevo cómputo con motivo de la sentencia de reconsideración, pudiera alzarse con la victoria la fórmula de candidatos del partido recurrente”.

CAPÍTULO VIDe los Plazos y Términos

Artículo 661. El recurso de reconsideración deberá interponerse:a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se

haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional, yb) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la

conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Elec-toral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

Comentario:Uno de los aspectos mas importantes, pero que pudiera parecer trivial, es

efectivamente el de los plazos y términos que en esta materia son mortales y

138. Ibídem. pp. 1154 a 1556.

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pueden conllevar a que un medio de impugnación fuera de término sea desecha-do por no cumplir con este requisito. Este procedimiento se ejemplifica en los siguientes esquemas:

1.1 recurso contra sentencia de Sala Regional. 139

139. Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Recurso de Reconsideración”, Material didáctico de apoyo para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, julio de 2011.

1.2 Recurso contra asignación de Senadores y Diputados por el principio de representación proporcional.

Como se puede observar, es de suma importancia cumplir al pie de la letra los plazos y términos señalados, pues a nada llevara este juicio, sino se cumple con este apartado pues la demanda será desechada de plano, por lo que es importante

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para todos aquellos que promuevan consideración este aspecto al momento de presentar su demanda.

Para abonar a lo que se ha tratado acerca de este artículo encontramos el criterio de Sala Superior en la tesis titulada: “RECONSIDERACIÓN. DEBE PRE-SENTARSE OPORTUNAMENTE ANTE LA AUTORIDAD QUE PRECISA EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, SIN IMPORTAR EL MEDIO QUE SE UTILICE140”, algo que también debe tomarse en cuenta al momento de interponer el medio de impugnación pues el término seguirá co-rriendo aunque se haya depositado en algún servicio de mensajería especializada o el servicio postal mexicano, por lo que es necesario que se tome en considera-ción los tiempos para cumplir con los plazos y términos de este medio.

CAPÍTULO VIIDel Trámite

Artículo 671. Recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Con-

sejo General del Instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la Sala Superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas. Los terceros interesados y coadyu-vantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término.

Comentario:El trámite del Recurso de Reconsideración contiene particularidades que lo

diferencian de los demás medios de impugnación, incluso en el trámite del mis-mo, primeramente se puede observar que una vez recibido el recurso, la autoridad responsable ya sea el Consejo General del Instituto Federal Electoral o por una de las Salas Regionales deberá informar y turnar inmediatamente a la Sala Superior dicho recurso, además de tener que hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fija en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo en el cual podrán apersonarse los terceros interesados para poder formular alegatos, a dife-

140. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1553 y 1154.

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rencia de los otros medios que por regla requieren estar fijados en los estrados de la autoridad responsable por lo menos setenta y dos horas, como lo requieren en el artículo 17 del trámite general de los medios de impugnación. A continuación se muestra el proceso de inicio de trámite para el Recurso de Reconsideración.

Artículo 681. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del

Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cuales-quiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.

Comentario:La continuación del trámite de este recurso se da precisamente en Sala Su-

perior, como es costumbre el medio de impugnación es turnado a la ponencia de uno de los Magistrados Electorales, según corresponda, para que se haga la revisión oficiosa de los requisitos de procedibilidad, presupuestos, y determinar si se debe desechar de plano o debe llevarse a cabo el estudio de fondo y someterlo al Pleno de la Sala en sesión pública. El procedimiento se puede esquematizar da de la siguiente manera:

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CAPÍTULO VIIIDe las Sentencias

Artículo 691. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distri-

tales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.

2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán defini-tivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o sentencia impugnado;b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno

de los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este ordenamiento, y

c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado en el inciso anterior.

Comentario:Este artículo inicialmente hace referencia a las sentencias que se dictan en

los Recursos de Reconsideración, relacionadas con los cómputos distritales en la elección de senadores y diputados, en los que señala que deben ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año de la elección, y los demás recursos a mas tardar tres días antes de que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión, esto

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resulta lógico pues al igual que en el caso del Juicio de Inconformidad, para poder garantizar que los órganos queden instalados en las fechas que la Constitución señala, y por otro lado, garantizar que el proceso electoral se haya llevado a cabo conforme a los principios rectores del Derecho Electoral y que los ciudadanos electos para ejercer un cargo como Diputado Federal o Senador de la República estén completamente legitimados.

Por otro lado, a diferencia de otras materias, la ley señala que las sentencias que recaigan en los Recursos de Reconsideración tienen tres efectos confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada o, en su caso, la asignación de diputa-dos y senadores de representación proporcional, por lo que se puede observar que sus efectos son amplios y se necesita un estudio mas a fondo para particularizar los efectos de la sentencia al caso concreto.

CAPÍTULO IXDe las notificaciones

Artículo 701. Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:a) Al partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros

interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala cuya sentencia fue impug-nada. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados;

b) Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompa-ñado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó; y

c) A la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.

2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral, por con-ducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.

Comentario: De la misma manera, la notificación en los Recursos de Reconsideración,

según lo establece el artículo 108 del Reglamento Interno del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para notificar a la Cámara de Diputados o de

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Senadores y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, según sea el caso, deberá también anexar copia debidamente certificada de la sentencia o resolución, a efecto de determinar la conformación de la Legislatura que entrará en funciones, además de que en cualquier caso, el oficio de notificación se entregará en forma personal en la Oficialía Mayor para hacer constar la recepción de la resolución emitida. En este caso el plazo para notificar al día siguiente, se relaciona a que se refiere a sentencias dictadas en segunda o tercera instancia por lo que los plazos para la conformación de las Legislaturas pueden ser aún menores, y de la misma manera que en el Juicio de Inconformidad los efectos de la resolución a notificar protejan derechos colectivos.

TÍTULO SEXTODe las nulidades

CAPÍTULO IDe las reglas generales

Artículo 711. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación

emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senado-res por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de Presi-dente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformi-dad, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Comentario:El presente artículo da inicio al capítulo relativo a las reglas generales de

las nulidades en el sistema jurídico de medios de impugnación en materia elec-

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toral, en ese sentido, resulta necesario realizar de manera breve y concisa un acercamiento a la definición del concepto de las nulidades en el derecho electoral mexicano, a fin de establecer una base o parámetro a partir del cual versará el análisis del resto de los artículos del capítulo que se comenta.

Así, se tiene que las reglas particulares que rigen a las nulidades en el derecho electoral mexicano, si bien comparten rasgos esenciales, no obedecen específica-mente a las comprendidas en las exploradas teorías clásicas de las nulidades de las demás ramas del Derecho como lo son la Civil y la Administrativa, sin embargo, es posible acercarse a una definición de dicho concepto desde un punto de vista general.

En esa tesitura, no obstante la multitud de acepciones concordantes y discor-dantes que diversos autores manejan sobre el tema, el concepto de las nulidades en materia de derecho electoral puede ser entendido, como la sanción que se decreta cuando se acredita que se ha sido violentado de manera determinante el valor jurídico electoral tutelado por la norma que establece su vigencia.

Lo anterior, encuentra su fundamento en los artículos 41, fracción VI, 60, párrafo 2, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se mandata el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, a través del cual podrán ser impugnadas las determi-naciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores, entre otras, ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

Ahora bien, resulta conveniente también puntualizar ciertos criterios que han sido sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que establecen la forma en que habrá de abordarse el tópico en comento.

En ese sentido, no es posible dejar de acudir al criterio que instituye la forma en que debe aplicarse el principio de conservación de los actos públicos válida-mente celebrados en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, el cual, esencialmente refiere la especial relevancia de dicho principio general en el derecho electoral mexicano, el cual se caracteriza por dos aspectos fundamentales.

El primero, indica que la nulidad respectiva únicamente podrá actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los supuestos de una causal prevista taxa-tivamente en la legislación y siempre que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

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211Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

El segundo aspecto, alude al hecho de que la nulidad correspondiente, no deberá extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en se actualice la causal, lo cual tiene la finalidad de evitar la vulneración del voto de la mayoría de los electores que emitieron válidamente su voto, como consecuencia de irregularidades menores realizadas generalmente por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, los cuales no son un órgano especializado, ni profesio-nal, al no ser determinantes para la votación o elección.

Dicho criterio se contiene en la Jurisprudencia 9/98 con rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELE-BRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.141

Cómo se advierte, en el criterio al que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, en él se hace hincapié en que la violación que origine la nulidad deberá ser determinante para el resultado de la elección o de la votación recibida en una casilla, en ese sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha dilucidado los criterios necesarios para establecer los casos en que una violación o irregularidad deba considerarse determinante.

En ese sentido, refiere que si bien existe el criterio de carácter cuantitativo para determinar cuándo una irregularidad es determinante, también puede con-siderarse para tal efecto si se han conculcado significativamente por los propios funcionarios de la mesa directiva de casilla los principios constitucionales rectores de la función electoral, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso, es decir, un criterio cualitativo, dicho razonamiento se encuentra incluido en la Jurisprudencia 39/2002 de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASI-LLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”142

Sentado lo anterior, se tiene que el párrafo primero del artículo en estudio establece que las nulidades de las que se ha hecho mención podrán afectar desde una casilla y por consiguiente el cómputo de la elección impugnada de la cual forma parte la casilla cuya votación ha sido anulada, hasta la totalidad de las elec-ciones de diputados, senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Siguiendo con esa idea, el párrafo segundo prevé que las nulidades que dicte el Tribunal Electoral y que afecten lo antes descrito, no podrán extender sus efec-

141. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 455 a 457.

142. Ibídem. pp. 405 y 406.

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tos a una elección diversa a la que haya sido expresamente señalada como objeto de impugnación en el Juicio de Inconformidad, lo anterior significa que bien puede anularse la votación recibida en una casilla respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y modificar el cómputo correspondiente, en tanto que la votación recibida en esa misma casilla respecto de las elecciones de sena-dores por ambos principios y presidencial, no se verían afectadas por esa nulidad.

Para comprender mejor lo señalado, en el acápite que antecede resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 34/2009, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal.”143

Artículo 721. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de

asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Comentario:El contenido del artículo 72 es una clara muestra de la existencia en el De-

recho Electoral Mexicano de la presunción de validez y legalidad de los actos administrativos electorales, tal y como lo refiere el Doctor Flavio Galván Rivera, al señalar que en el Derecho Electoral “los actos se presumen realizados siempre conforme a Derecho a menos que, por la vía impugnativa que corresponda, se demuestre la infracción a los principios de constitucionalidad y legalidad, caso en el cual se debe declarar su nulidad”,144 por esa razón es que el legislador dispuso

143. Ibídem. pp. 406 y 407.144. GALVÁN RIVERA, Flavio. Op. Cit. p. 643.

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que aquellas elecciones que no fuesen impugnadas en tiempo y forma, deberán considerarse válidas, definitivas e inatacables.

Lo anterior, también obedece al cumplimiento del principio de definitivi-dad de las etapas del proceso electoral que debe dar el sistema de medios de impugnación en materia electoral en atención al mandato del artículo 41 de la Constitución Federal, ya que al operar la caducidad de la acción ante la ausencia impugnativa correspondiente, conlleva que los actos y resoluciones que no fueron impugnados en tiempo y forma adquieran definitividad, lo que a su vez reper-cute directamente proporcionando certeza en el desarrollo del proceso electoral, para que así los actores políticos puedan conducirse atendiendo a la firmeza de los actos y en su caso, de los resultados correspondientes, resulta ilustrativa en este tenor la Tesis XL/99, con rubro “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”145

Artículo 731. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores

electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Comentario:Según lo preceptuado en los artículos 218, párrafo 2, 220 y 224 párrafos 4

y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las can-didaturas a diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, las cuales se presentarán por listas, que en el caso de los diputados serán cinco, una por cada circunscripción plurinominal electoral y para los senadores una sola lista nacional.

En tales circunstancias, el artículo 73 de la legislación adjetiva electoral fede-ral bajo análisis, establece el orden de prelación que se tendrá que respetar para el caso en que se declare no elegible alguno o incluso ambos integrantes de la

145. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1509 a 1511.

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fórmula de diputados o senadores por el principio de representación proporcio-nal, para lo cual en primer lugar se establece que tomará el lugar del inelegible su suplente y en caso de que ambos resulten en esa condición, lo hará el que siga en la lista correspondiente, según se expuso en el párrafo que antecede.

De igual forma, resulta lógico pensar que para el supuesto en que el que re-sultase declarado no elegible fuera el suplente, ello no produciría los efectos antes precisados, ya que lo que resulta trascendente para ello sería la no elegibilidad del propietario que es al que debe asignársele la curul de manera preferente.

Artículo 741. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en

medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

Comentario:El presente artículo alude esencialmente al principio general de derecho rela-

tivo a que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, lo cual encuentra completa razón de ser, en tanto que no resultaría ni lógica, ni jurídicamente admisible que alguien realice una conducta antijurídica con plena intención de provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla y posteriormente sea ese mismo sujeto el que solicite la nulidad manifestando como causa los hechos que él mismo generó, lo que conduce forzosamente a que carezca de interés legítimo en la causa.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que en estos casos, incluso cuando esta circunstancia no se haya dado de forma intencional, se carece de interés jurídico para impugnar toda vez que dicha falta de coherencia contraviene el principio de buena fe, el cual sin duda le impide actuar en contra de sus propios actos, criterio que se ve reflejado en Jurisprudencia 35/2002 con rubro “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”.146

146. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 349 y 350.

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215Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

CAPÍTULO IIDe la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 751. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cuales-

quiera de las siguientes causales:a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por

el Consejo Distrital correspondiente;b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes

electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciu-dadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

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216 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario: El artículo 75 objeto del presente estudio, establece once supuestos de causa-

les específicas por las cuales puede ser declarada nula la votación recibida en una casilla, con lo cual se busca el debido cumplimiento del principio de legalidad que debe regir en todos y cada uno de los actos que se llevan a cabo el día de la jornada electoral.

Como se precisó anteriormente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido diversos criterios respecto de la forma en que deberá en-tenderse y abordarse el análisis de las nulidades en el derecho electoral mexicano, en ese contexto, a continuación se hará una referencia de los criterios sostenidos por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, específicamente por lo que hace a las causas de nulidad de votación recibida en casilla.

En principio, debe decirse que los efectos de la anulación de la votación re-cibida en una casilla no pueden extenderse a otra, sino que operan de manera individual, toda vez que cada una de las causales de nulidad de votación recibida en casilla tiene sus características particulares que pueden suscitarse en diversas casi-llas, en las cuales a su vez pueden acontecer hechos completamente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no resulta factible jurídicamente pretender que la actualización de una causal en una de ellas suponga que los efectos de la nulidad se deban transmitir a las demás, sino que únicamente se afectará de manera directa la votación recibida en la casilla en que tuvieron lugar los hechos ilegales.

El criterio señalado en el párrafo que antecede ha sido sustentado por el Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 21/2000 cuyo rubro reza “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”147.

De igual forma, las conductas previstas en el artículo como causales de nuli-dad de votación recibida en casilla, no pueden ser convalidadas mediante acuerdo al que lleguen la autoridad administrativa electoral y los partidos políticos con-tendientes, lo cual a todas luces se ha considerado inadmisible en razón de que al actualizarse los elementos típicos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla se violan disposiciones de orden público, criterio que ha sido sustentado en la Tesis XIV/97 con rubro “CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”148.

147. Ibídem. pp. 571 y 572.148. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 872

y 873.

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En esa misma tesitura, también se ha sostenido que si bien las actas oficiales de la casilla pudieron haber sido firmadas por los representantes de los partidos políticos o coaliciones sin la correspondiente expresión de protesta, esa circuns-tancia no significa el consentimiento de las irregularidades que pudieron ocurrir en dicha casilla, toda vez que la norma que prevé la sanción de nulidad por su incumplimiento es de orden público, mismo que no puede quedar al arbitrio de las partes, así lo sustentó la Sala Superior en la Jurisprudencia 18/2002 con rubro “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESEN-TANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”149.

Asimismo, resulta de especial importancia aludir al criterio sustentado por la Sala Superior en el sentido de que la irregularidad en que se sustente la nulidad de la votación recibida en una casilla siempre deberá ser determinante, no obstante que en la hipótesis normativa correspondiente no se mencione de manera expresa la necesidad de que se acredite dicho elemento.

Lo anterior, toda vez que del examen de los diversos incisos que contienen las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, se advierte que en algunos casos, en el texto legal se hace mención de que la irregularidad que se presente deberá ser determinante para el resultado de la votación y en otros no hace mención de tal condicionante.

En ese contexto, la Sala Superior ha determinado que el elemento determi-nante siempre está presente en todas las hipótesis de nulidad, ya sea de manera explícita o implícita, toda vez que la misma sólo se justifica si la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, lo anterior atendiendo al ya mencionado principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Así, estableció que si bien el elemento determinante sólo se contiene de manera expresa en algunas de las hipótesis de nulidad, la distinción entre éste y los que no lo contemplan, radica en que en los casos en se contenga de manera explícita repercutirá únicamente en la carga de la prueba, por lo que en este caso, quien invoque la causa de nulidad deberá demostrar, además de la irregularidad referida, que es determinante para el resultado de la votación en esa casilla. Mien-tras que cuando la norma no contempla de forma expresa tal elemento, significa que en razón de la gravedad o dimensión de la irregularidad, e incluso la difi-cultad para acreditarla, el aspecto determinante se presume acreditado, siempre

149. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 105 y 106.

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que en el expediente existan elementos de prueba que así lo refieran, criterio obligatorio señalado en la Jurisprudencia 13/2000 con rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTA-DO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”150.

Ahora bien, por lo que hace al análisis particular de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, su estudio se abordará en el orden de los incisos en que se encuentran establecidos en la ley.

Por lo que hace al inciso a), que contempla la causal de nulidad consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Correspondiente, debe tenerse en consideración que de con-formidad con lo establecido en el artículo 146, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que se instalarán en cada una de las secciones comprendidas en su distrito.

En ese orden de ideas, se tiene además que el artículo 241, de la normatividad sustantiva electoral federal señala que las casillas deberán ubicarse en los lugares que aseguren el fácil y libre acceso para los electores; aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del sufragio; que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza de cualquiera de los niveles de gobierno, ni por candidatos registrados para la elec-ción de que se trate; que no sean fábricas, templos o locales destinados al culto o de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, prefiriéndose para tal efecto los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

De igual forma, los artículos 243 y 258, del código sustantivo establecen la obligación de los consejos distritales de dar publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes, mediante su publicación en edificios públicos, lugares públicos más concurridos y medios electró-nicos, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de que los electores conozcan y tengan plena certeza de la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto.

No obstante lo anterior, tal y como lo refiere el artículo 262 del mencionado cuerpo legal, existen causas justificadas para que el día de la jornada electoral no

150. Ibídem. pp. 407 a 409.

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se instale la mesa directiva de casilla en el lugar previamente designado, como lo son las siguientes:

a) No exista el local indicado;b) Se encuentre cerrado o clausurado;c) Se advierta que es un lugar prohibido por la ley;d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del

voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

Además de lo anterior, en el párrafo 2, del artículo en cita se establece que en todos los casos de excepción señalados anteriormente, existe la condicionante de que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

De lo expuesto con antelación, es posible advertir que la causal en comento busca proteger legalmente el principio de certeza de los electores que debe regir respecto de la ubicación de la casilla donde habrán de emitir su voto, de tal ma-nera que dicho principio no se verá vulnerado cuando su instalación en un lugar distinto se haga de manera justificada y cumpliendo con las exigencias legales plasmadas y, además, cuando no obstante ello, ese principio no se vea vulnerado dependiendo de las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado cómo debe entenderse el concepto de “lugar de instalación de la casilla” precisando que no se refiere de forma tajante a un punto geográfico preciso, sino que resulta suficiente con que se haga referen-cia a un área localizable y conocida en el ámbito social que sea suficiente para que el electorado tenga certeza respecto del sitio de que se trata.

Asimismo, refiere que en ocasiones los funcionarios de las mesas directivas de casilla no asientan en las actas oficiales la totalidad de los datos correspondien-tes al lugar de ubicación de la casilla de la misma forma en que fueron publicados oficialmente y únicamente hacen referencia a los datos que tienen mayor relevan-cia para la población y que les son útiles para la ubicación de la casilla; de igual manera, suele acontecer que un mismo sitio sea conocido con dos o más nombres, tales como las escuelas en sus diversos turnos y, que sin embargo, de la compa-ración de los datos del encarte con los asentados en las actas de casilla se llega a

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la convicción de que se trata del mismo lugar al existir una relación material de identidad, no obstante las discrepancias existentes, quedando la carga probatoria de demostrar que se trata de lugares distintos en el impugnante.

Dicho criterio judicial, se encuentra plasmado en la Jurisprudencia 14/2001 de rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL EN-CARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.”151

Enseguida corresponderá el estudio de la causal de nulidad comprendida en el inciso b), consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.

Al respecto, el artículo 281, de la multicitada normatividad sustantiva elec-toral federal, estatuye que al finalizar el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación corres-pondiente y que para garantizar la inviolabilidad de dicha documentación, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

Por su parte, el artículo 285, establece la obligación de los presidentes de las mesas directivas de casilla de que una vez clausuradas éstas, hagan llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla, deter-minando para tal efecto plazos específicos, los cuales contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla.

En ese contexto, establece tres plazos para hacer llegar el paquete y los expe-dientes respectivos, a saber

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito, entendido este concepto en el sentido de que entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesa-rio para el traslado del lugar de instalación de la casilla al domicilio del Consejo Distrital, tomando en consideración las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y lugar, en términos de la Jurisprudencia 14/97 cuyo rubro es “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”152.

151. Ibídem. pp. 340 a 343.152. Ibídem. pp. 418 y 419.

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b) Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

c) Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.Sin embargo, también se estatuye que los consejos distritales antes del día de

la jornada electoral, estarán facultados para ampliar dichos plazos, pero única-mente respecto de las casillas que lo justifiquen; así como la obligación de éstos de adoptar las medidas necesarias para que sean entregados dentro de los plazos establecidos y que puedan ser recibidos de forma simultánea. En la misma tesi-tura, también se confiere una facultad optativa para los consejos distritales para establecer un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario.

Ahora bien, para el caso de que en la entrega de los paquetes electorales no se cumpla con los plazos legalmente señalados o en su caso ampliados, se contempla la posibilidad de que exista causa justificada para que sean entregados fuera de los plazos y que dicha circunstancia no acarree necesariamente la nulidad, la causa justificada que precisa el código en la materia, es cuando medie caso fortuito o fuerza mayor, luego, para estar en posibilidad de conocer las circunstancias que motiven el retraso, se dispone que el Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en su entrega.

En tales circunstancias, es importante destacar que de lo anterior es posible desprender que lo que busca la causal en estudio es por una parte que los paquetes electorales sean entregados al Consejo Distrital en tiempo y, por la otra, proteger la integridad de contenido de los mismos, para con ello garantizar la certeza sobre su contenido.

Cabe señalar, además, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fe-deración ha establecido en diversas resoluciones, que si bien es posible que los paquetes lleguen a su destino fuera de los plazos sin que medie causa justificada, ello no necesariamente debe acarrear la acreditación de la causal de nulidad, sino que atendiendo a las características particulares del asunto y sobre todo, si queda en evidencia que no fue violentado en su integridad el paquete y los resultados consignados en sus actas coinciden plenamente con los que obran en las demás copias, es factible arribar a la conclusión de que dicha irregularidad no fue de-terminante y, en consecuencia, no tener por acreditada la causal de nulidad en comento. Se trata de proteger el voto que emitió la ciudadanía.

Corresponde ahora el análisis de la causa de nulidad establecida en el inciso c) del artículo que se comenta en este trabajo, el cual, refiere realizar, sin causa

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justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el con-sejo respectivo.

A fin de abordar el punto en estudio y siguiendo el método mediante el cual se han abordado las demás causales de nulidad, se debe señalar en principio lo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 274 define al escrutinio y cómputo como el procedimiento por medio del cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.

Es posible decir, que el principio tutelado por esta causal de nulidad es preci-samente el de preservar la certeza sobre el resultado de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la mesa directiva de casilla, velando porque éste se realice en el lugar destinado para ello y con esto evitar su alteración o falta de certeza sobre su veracidad.

Cabe señalar, que el código en la materia no estatuye causas justificadas por las cuales pueda realizarse el escrutinio y cómputo en un local distinto al deter-minado por el Consejo Distrital, como sí sucede en la causal identificada con el inciso a), relativa a la instalación de la casilla en un lugar diferente al aprobado por el consejo respectivo.

Virtud a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral asumió el criterio de que existe una similitud entre esta cuestión y lo establecido en el inciso a), del artículo en mención, por lo que consideró que existen situaciones análogas en las dos causas de nulidad, toda vez que en ambas se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral y en la misma etapa del proceso electoral, así como, que son tareas que deben realizarse en el local aprobado para tal efecto por el Consejo Distrital y que, sólo cuando exista causa justificada podrá, en su caso, instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local, por lo cual deben aplicarse las mismas causas de justifica-ción que operan para el cambio de lugar de instalación de una mesa directiva de casilla, razonamiento que se encuentra desarrollado en la Tesis XXII/97 con rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO”153.

153. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1045 a 1047.

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Corresponde el comentario a la causal de nulidad estatuida en el inciso d), en la cual se dispone que operará la nulidad ya aludida cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Atendiendo al contenido de los artículos 19, 210 párrafo 4 y 271 párrafo 1, del ordenamiento sustantivo de la materia, las elecciones federales ordinarias que correspondan según sea el caso deberán celebrarse el primer domingo del mes de julio del año respectivo y la jornada electoral que, para ese efecto se celebre, iniciará a las ocho horas y concluirá con la clausura de la casilla a las dieciocho horas de ese mismo día, lapso que se deberá entender como la fecha señalada para la celebración de la elección.

En ese tenor, la legislación en comento, específicamente en los artículos 271 párrafos 2 y 3 y 272 párrafo 1, establecen dos casos de excepción a la regla seña-lada para la clausura de la casilla; el primero, consiste en que la votación podrá cerrarse antes de las dieciocho horas, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; y el segundo, trata acerca de que la votación sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, cuando aún se encuentren electores for-mados para votar y, en este caso, se cerrará una vez que hayan votado los que hubiesen estado formados a las dieciocho horas, y hecho lo anterior el presidente de la mesa directiva de casilla declarará cerrada la votación.

Con la presente causal se protege el principio de certeza respecto del tiempo durante el cual deberá ser válidamente recibida la votación emitida en las casillas durante el transcurso de la jornada electoral, de manera tal que el resultado de ésta refleje fielmente la expresión de la voluntad popular depositada en las urnas.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el hecho de que una casilla sea instalada previo a la hora legal-mente fijada para ello, debe resultar determinante para acarrear la nulidad de la votación recibida en ella, en tanto que la finalidad buscada con el hecho de que no se instale antes de las ocho horas, radica en que los representantes de los partidos políticos tengan la oportunidad de vigilar todas las actividades relativas a este tema a fin de verificar que se encuentren apegadas a la ley.

Lo anterior, con el objeto de que no se vean sorprendidos con la instalación anticipada, fuera de la fecha legalmente establecida para ello, lo que sin duda, po-dría llevar a pensar válidamente la posibilidad de la existencia de irregularidades y poner en duda el principio de certeza respecto de la votación que se recibe.

Debe decirse también, que lo apuntado en el párrafo precedente, no acontece ge-neralmente cuando la instalación de la casilla se verifica momentos antes de las ocho

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horas y con la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, con lo cual, resulta evidente que no se ven privados de la oportunidad de vigilar el cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales de la instalación y la recepción de la votación, lo que lleva como consecuencia, que no se considere determinante dicha irregularidad y no conlleve la sanción anulatoria relatada.

Dicho criterio se encuentra contenido en la Tesis XXVI/2001 con rubro “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.”154.

Toca el turno del estudio a la causal comprendida en el inciso e), del artículo bajo estudio que prevé la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación sea recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el código de la materia.

Debe señalarse primeramente, que el ordenamiento sustantivo de la materia en su artículo 154 establece de manera categórica que las mesas directivas de ca-silla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones en que se dividan los trescientos distritos electorales.

Las mesas directivas estarán encargadas de respetar, y hacer respetar, la libre emisión del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, mismas que serán instaladas en las secciones electorales en los términos legales y estarán integradas con un presidente, un secretario, dos es-crutadores y tres suplentes generales, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, del cuerpo legal citado.

En ese tenor, el artículo 156 establece que para ser integrante de la mesa directiva de casilla, se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionali-dad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;c) Contar con credencial para votar;d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;e) Tener un modo honesto de vivir;f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

154. Ibídem. pp. 1149 y 1150.

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h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.De igual manera, el propio código en la materia reconoce la posibilidad de que

el día de la jornada electoral, no se presenten la totalidad de los ciudadanos pre-viamente designados por la autoridad administrativa electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo cual en su artículo 260, precisa la forma en que podrá integrarse de manera emergente la mesa directiva de casilla cuando a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral no haya sido posible integrarla con los funcionarios que fueron designados para cada uno de los cargos.

Cabe señalar, que dicho mecanismo extraordinario de integración consiste básicamente, en un inicio, en un sistema de corrimientos de los funcionarios originalmente designados de manera vertical hacía los cargos de mayor trascen-dencia, para finalmente dejar que los suplentes generales y en el caso extremo, los ciudadanos que se encuentren formados para votar, ocupen los cargos restantes, para posteriormente, abordar los casos en que no asista ninguno de los funcio-narios de casilla e incluso, cuando no sea posible su instalación a las diez horas, estableciendo dichas reglas de la siguiente manera:

Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitan-do a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, siempre y cuan-do, se encuentren inscritos en el listado nominal de la sección y cuenten con credencial para votar;

Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado.

Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de pre-sidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

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Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección corres-pondiente y cuenten con credencial para votar, supuesto en el cual se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva y lo dejen inscrito en incidentes.

En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

Asimismo, en el artículo en cita se acota que los nombramientos que se hagan conforme a lo anterior deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, así como que, en su caso, las personas tomadas de la fila se encuentren en el listado nominal de la sección y cuenten con credencial para votar con fotografía a fin de asegurar el cumplimiento de por lo menos, esos requisitos esenciales y, que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

A lo anterior, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis XIX/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”155.

De igual forma, en este punto no debe pasar inadvertido el criterio en el sentido de que, la prohibición de nombrar como funcionarios de casilla a los representantes de partido debe hacerse extensiva tanto a los dirigentes partidistas y los candidatos, ante su natural y no censurable parcialidad a favor de su partido político y candidatos, razonamiento contenido en la Jurisprudencia 18/2010 de rubro “CANDIDATOS. NO PUEDEN SER FUNCIONARIOS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES).”156.

155. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1658 y 1659.

156. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 156 a 158.

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En tales condiciones, es válido afirmar que la causal en comento tutela la certeza del electorado de que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, por lo que se castigará con la nulidad de la votación cuando se acredite que ésa fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente para ello, es decir, que no fueron designadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normatividad y que han quedado descritos con antelación o, que dicho nombramiento hubiese recaído en personas que como se ha visto, no pueden válidamente reunir las cualidades exigidas para tal encomienda.

Una vez precisado lo anterior, resulta prudente reseñar algunos de los crite-rios más relevantes que ha sostenido la Sala Superior, en relación con la presente causal de nulidad de votación, la cual, sin lugar a dudas es una de las mayormente recurridas por los impugnantes mediante el Juicio de Inconformidad.

En la Tesis XXIII/2001 de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SI-TUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN,”157 se estableció que el hecho de que se contemplen a cuatro personas para la inte-gración de la casilla obedece a la consideración de que son las necesarias para la carga de trabajo que implica el desarrollo de la jornada electoral, acogiéndose al principio de división del trabajo y jerarquización de funcionarios.

No obstante lo anterior, consideró razonable que exista un margen para que los funcionarios, dependiendo las circunstancias, pudieran realizar un trabajo un poco mayor, en ese contexto se ha considerado que la falta de un funcionario no implicaría un perjuicio mayor en las citadas tareas ya que, únicamente sería nece-sario que los demás realizaran un esfuerzo mayor para cubrir lo correspondiente al ciudadano faltante, aunque en el caso del presidente deberá atenderse a las circunstancias particulares del caso.

Razonamiento semejante se estableció en la Tesis XXXVI/2001 de rubro “PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELEC-TORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.”158.

Sin embargo, el razonamiento plasmado en el párrafo que precede no aplicaría en el caso en que la casilla funcionara con la ausencia de dos o más funcionarios, lo que sin duda llevaría a multiplicar de manera excesiva las funciones de los

157. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1091 a 1093.

158. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1485 a 1487.

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presentes, ocasionando con ello mermas en la eficiencia de sus tareas y en la vigilancia misma.

Asimismo, se tiene el razonamiento relativo al supuesto en que ante la inasis-tencia de un funcionario, al llevarse a cabo su sustitución no se respete el orden en el corrimiento para la integración emergente de las mesas directivas de casilla, en dicho criterio se consideró que si bien se trata de una irregularidad, es menor y no resulta de entidad suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados, Jurisprudencia 14/2002, con rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIO-NARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).”159.

Relacionado con lo anterior, también se ha determinado que dicha sustitución podría resultar ilegal si los ciudadanos previamente designados están presentes en la instalación de la casilla, porque rompe de manera notoria en contra de las reglas de integración de la casilla, lo que no puede considerarse una irregularidad menor pues atenta contra los principios de certeza, legalidad y objetividad, por lo que, en este caso resultaría irrelevante si el ciudadano designado se encuentra o no registra-do en el listado nominal de la sección correspondiente, pues su habilitación resulta, como se dijo, contraria a derecho, Tesis CXXXIX/2002 con rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).”160.

En cuanto a este tema, no se debe dejar de comentar es común también que los funcionarios de las mesas directivas de casilla omitan asentar en las actas correspondientes la circunstancia de la sustitución de funcionarios, sin embargo, esta sola circunstancia tampoco deberá considerarse, por sí sola, como causa su-ficiente para provocar la nulidad de la votación recibida, siempre que de acuerdo a las características del caso y atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y al de buena fe, sea posible deducir tal cuestión, sobre todo tomando en consideración, por ejemplo, la hora de instalación de la casilla y lo que pudiese haber sido asentado en la hoja de incidentes.

159. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 573 y 574.

160. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1660 y 1661.

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Además, debe tomarse en cuenta que en múltiples ocasiones se impugna la indebida integración alegando la ausencia de los funcionarios de casilla virtud a la falta de su firma en las actas oficiales, sin embargo se ha sostenido que esa circunstancia por sí sola es insuficiente para demostrar presuncionalmente que dicho funcionario no estuvo durante la jornada electoral y que, en consecuencia, la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley para ello, toda vez que, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, la falta de firma se puede deber a varias causas, como el olvido, la falsa creencia de que ya había sido firmada o incluso la negativa.

Dicho juicio se desprende esencialmente de las siguientes jurisprudencias y tesis, Jurisprudencia 1/2001 “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FAL-TA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).”161, Jurispru-dencia 17/2002 “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.”162 y Tesis XLIII/98 “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTI-NIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).”163.

De igual forma, el órgano jurisdiccional federal ha sostenido que cuando el presidente de la casilla se presente después de la hora que corresponde realizar las sustituciones correspondientes, debe asumir su cargo siempre y cuando no se haya procedido a la instalación de la casilla de acuerdo a la normatividad, toda vez que los efectos de su designación permanecen vigentes mientras no sea sustituido legalmente, visible en la Tesis XXXV/2001 con rubro “PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGIS-LACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).”164.

Además de los anteriores criterios, también se ha establecido claramente la interpretación de los supuestos en que se actualiza el surtimiento de la causal de

161. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 101 y 102.

162. Ibídem. pp. 104 y 105.163. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1135

y 1136.164. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1484

y 1485.

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nulidad que se comenta, como lo es el caso en que se de la ausencia total de los dos escrutadores durante la fase de recepción de la votación, pues en este supuesto se considera que la mesa directiva de casilla se integró indebidamente, al haber funcionado con la mitad de sus funcionarios.

De igual forma se ha determinado que se actualiza la causal, con el simple hecho de que en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que fuera el cargo, haya formado parte una persona que no fue designada por la autoridad electoral y que no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral, ya que no se considera una irregularidad circunstancial, sino una franca transgresión a la normatividad aplicable que violenta los principios de certeza y legalidad.

Los dos anteriores razonamientos se encuentran en las tesis siguientes: Ju-risprudencia 32/2002 denominada “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASI-LLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”165 y Jurisprudencia 13/2002 con rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DIS-TINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CA-LIFORNIA SUR Y SIMILLARES).”166.

En lo concerniente a la causal de nulidad del inciso f) del artículo objeto de análisis, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, debe partirse de la premisa de que con ella se busca proteger el principio de certeza so-bre los resultados de la elección, a fin de que no existan errores que dolosamente lo afecten y resulten determinantes para acusar dicha nulidad.

En principio es posible entender al término error, como aquella expresión o idea que no resulta conforme a la verdad, que resulta en un “vicio del con-sentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto”167, contrariamente a lo que se entiende

165. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 290 y 291.

166. Ibídem. pp. 520 y 521.167. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Op. Cit. p. 948.

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por dolo como una “voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída”168.

Tomando en cuenta la diferencia en cuanto al significado de los conceptos antes apuntados, es importante precisar que no obstante ello, el estudio de la presente causal, dado que el dolo en su caso, debe acreditarse de manera particu-lar y fehacientemente, parte necesariamente de la base de un posible error en la computación de los votos y si éste resulta o no determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Con la finalidad de ilustrar cuándo un error puede ser determinante para el resultado de la votación, se hace referencia a lo señalado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 10/2001 con rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VO-TACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).”169

la cual versa en el sentido de que no es suficiente la existencia de un error en la computación de los votos para anular la votación, sino que es necesario que sea grave, al grado de que la irregularidad represente una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, es decir, que sea determinante.

Sin que obste a lo anterior que, como ya se mencionó al inicio del estudio de las nulidades, dicho elemento determinante podrá actualizase tanto desde el punto de vista cualitativo o numérico, como del cualitativo.

Ahora bien, a efecto de demostrarlo debe partirse de la idea de que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla existen tres rubros que contienen la información numérica básica de la casilla, entre los cuales debe existir plena coincidencia, congruencia y racionalidad, ya en caso de existir discordancia entre ellos, la misma constituirá el error apuntado, el cual podrá ser o no determinante. Dichos rubros esenciales son: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.

De igual manera, al realizar el estudio correspondiente a esta causal se advierte la posibilidad de que ciertos datos del acta de escrutinio y cómputo se encuentren en blanco, ilegibles o discordantes entre sí, destacando los que debieran consignar los mismos valores y que se precisaron en el párrafo que ante-

168. Ibídem. p. 845.169. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 288

y 289.

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cede, circunstancias para las cuales según sea el caso, se ha estimado procedente solucionarlos subsanándolos con los datos de la misma acta e incluso con otros provenientes de documentos diversos, rectificarlos e incluso, ignorar los datos que no concuerden racionalmente con los que se consideran correctos, procediendo a su rectificación.

Cabe señalar que en muchas de las ocasiones las constancias de autos no re-sultan suficientes para conocer los datos en comento, por lo que resulta necesario acudir a los documentos originales de los cuales se extrajo el dato equivocado o faltante, como comúnmente acontece con el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, caso en el cual resulta del todo regular que se requieran los listados nominales de electores utilizados el día de la jornada electoral a fin de obtener dicho dato y así preservar el voto ciudadano depositado en las urnas.

Todas estas reglas y soluciones instituidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran en la Jurisprudencia 8/97170, cuyo rubro y texto se insertan a continuación en razón de su trascenden-cia y la relevancia de su comprensión integral.

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALE-ZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el re-sultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número

170. Ibídem. pp. 285 a 288.

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de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma can-tidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de deter-minar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según co-rresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emi-tida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del

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inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspon-dientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

La causal identificada con el inciso g), consiste en permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los caos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la ley.

En principio resulta importante precisar de de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, del Código Federal y de Procedimientos Electorales, para el ejercicio del voto los ciudadanos, además de cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 34, de la Constitución Federal, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos del código y contar con credencial para votar con fotografía.

En esa misma tónica, los artículos 264 y 265 del referido código sustantivo, en lo que interesan, señalan que para votar, los electores que se presenten ante la mesa directiva de la casilla deberán mostrar su credencial para votar con foto-grafía para verificar que aparezcan en el listado nominal de electores, misma que posteriormente a ejercer su derecho al voto, será marcada por el secretario de la mesa directiva de casilla.

De lo expuesto es posible inferir que, por regla general, en una casilla sólo podrá votar aquella persona que presente su credencial para votar con fotografía y se constate por parte de los funcionarios de la misma, que se encuentra incluida en el listado nominal de electores correspondiente.

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No obstante lo anterior, el mismo código y la legislación adjetiva establecen casos de excepción en los que se podrá emitir el sufragio activo en una casilla sin que sea necesario cumplir a cabalidad con los requerimientos antes precisados, dispensas que se encuentran establecidas en los artículos 264, párrafo 1, 265, párrafo 5, 270, del ordenamiento sustantivo y 85, de la ley procedimental, a saber:

Aquellos ciudadanos que cuenten con una resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando la autoridad administrativa electoral federal no los haya podido incluir en el listado no-minal o expedirles sus credenciales para votar, para lo cual se deberá retener la copia certificada de la resolución referida y permitirle sufragar, anotando dicho evento en el apartado correspondiente a los incidentes en el acta de la jornada electoral. Podrán votar sin aparecer en el listado nominal los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla correspon-diente, pero para ese efecto deberán mostrar su credencial para votar a fin de que se anoten su nombre y clave de elector al final de la lista nominal de electores. También los electores en tránsito podrán votar en las casillas especiales, por las autoridades que corresponda de acuerdo con el ámbito geográfico en que se encuentren, para lo que deberán mostrar su credencial para votar, cuyos datos además serán asentados en las actas de electores en tránsito.Una vez puntualizados los requisitos y excepciones para poder ejercer el

derecho al sufragio activo en una mesa directiva de casilla, es factible arribar a la conclusión de que con la causal en estudio se protege que la voluntad de los electores que ha sido expresada en las urnas, no sea alterada por el voto de personas que emitan sufragios sin contar con los requisitos esenciales para ello.

Finalmente, no se debe dejar de lado que para que opere dicha causal, deberá acreditarse el elemento determinante, ya que no resultaría suficiente para ello que simplemente se acreditara la emisión de votos sin contar con credencial para votar, sino que la suma de los votos emitidos en forma irregular deberá trascender y alterar el resultado de la votación, respecto de los partidos políticos que obtu-vieron el primero y segundo lugares en la casilla, para que se actualice la casual de nulidad de votación.

La causal de nulidad comprendida en el inciso h) del artículo 75, que se comenta, prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expul-sado sin causa justificada.

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Debe precisarse que los partidos políticos tienen derecho hasta trece días antes del día de la elección, de nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla.

Asimismo, podrán nombrar un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco rurales, lo anterior en términos del artículo 245, del código de la materia.

Por su parte, el artículo 247, de la legislación citada establece que los re-presentantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán derecho a:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Dis-

trital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

f) Los demás que establezca el Código.De igual forma, establece que los representantes vigilarán el cumplimiento de

las disposiciones legales y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudién-dolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

De lo anterior, se observa que con el establecimiento de esta causal se tutela el principio de certeza para que no se generen dudas respecto de los resultados obtenidos en la casilla, a la vez que se propicia una participación equitativa de los partidos políticos en la contienda, así como la garantía de que los mismos contendientes sean los encargados de vigilar, de manera directa el apego a la normatividad de los actos que se lleven a cabo por la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.

En ese sentido, el propio código en su artículo 266, párrafo 4, señala causas justificadas para que el presidente de la mesa directiva pueda ordenar el retiro de los representantes generales de partido ante la casilla, a saber: cuando el represen-tante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

Asimismo, la normatividad en comento preceptúa en sus arábigos 158 pá-rrafo 1, inciso f) y 266 párrafo 5, que el presidente de la mesa directiva de casilla

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cuenta con la atribución de retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, e incluso a aquellos que se llegasen a introducir estando intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozados o armados, su-puestos dentro de los cuales, al referirse a cualquier persona, resulta válida su aplicación a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, siendo entonces estas las causas justificadas para su retiro a que hace referencia la causal de mérito.

Por lo que, cuando se actualice que se impidió el acceso o se expulsó, sin causa justificada a un representante de partido político debidamente acreditado ante la mesa directiva de casilla, sin duda se estará ante el supuesto de anulación, tomando en cuenta, el aspecto determinante implícito que conlleva esta causal.

En el inciso i) del artículo que se comenta, se indica que se sancionará con la nulidad de la votación recibida en casilla a aquella en que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Para estar en posibilidad de realizar un estudio adecuado de esta causal, conviene en principio hacer alusión a la forma en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido los conceptos de violencia física y presión sobre los electores.

Así, se tiene que para efectos de la causal en cita, por violencia física debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Cabe señalar además, que atendiendo a la naturaleza que envuelve a esta causal de nulidad, además de la demostración de los hechos alegados, deberán acreditarse fehacientemente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, a fin de otorgar plena convicción respecto de los hechos y su relevancia, para estar en posibilidad de determinar a ciencia cierta si dichas irregularidades pueden considerarse o no como determinantes para el resultado de la votación, ya sea utilizando el método cuantitativo o cualitativo, en su caso y así evaluar finalmente si son suficientes para producir la anulación propuesta.

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Lo anterior se sustentó en las jurisprudencias y tesis cuyos números de iden-tificación y rubros se transcriben a continuación:

Jurisprudencia 53/2002, “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLA-CIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).”171

Jurisprudencia 24/2000, “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUE-RRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).”172

Tesis CXIII/2002, “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).”173

En el mismo tenor que las causas de nulidad reseñadas previamente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al analizar ca-sos específicos en que le ha sido planteada la causal de mérito, se ha pronunciado formando criterios tanto jurisprudenciales como tesis relevantes, mismos que se refieren a continuación, así como un breve análisis de las mismas.

En la Jurisprudencia 3/2004, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).”174, sustentó que las autoridades de mando superior pueden inhibir la libertad de los votantes con el solo hecho de su presencia y mucho más con su permanencia en el centro de votación, ya sea como funcionarios o como representantes de partido político.

Lo anterior, en atención al poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad y su vinculación con el partido político gobernante, ya que el ciudadano puede temer represalias y verse afectado en la relación de subordina-ción que tiene con tal autoridad, en función de los resultados de la votación en la

171. Ibídem. pp. 586 y 587.172. Ibídem. pp. 587 y 588.173. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1488

y 1489.174. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 142

y 143.

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casilla de que se trate, por lo que se considera que atendiendo a las características particulares del cargo que tenga y sus atribuciones, así como al hecho de que la misma normatividad excluye la posibilidad de que tales funcionarios actúen como funcionarios y representantes en la casilla, podrá presumirse que ante su presencia o permanencia, en su caso, se generó la presunción de presión sobre los votantes.

En relación con lo anterior, similar criterio se sostuvo en la Tesis II/2005, con rubro “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).”175.

De igual manera, en la Jurisprudencia 6/2001 intitulada “CIERRE ANTI-CIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.”, 176 se estableció que dicho cierre antes de la hora legalmente dispuesta para ello no siempre actualiza la nulidad apuntada, ya que para que esto suceda es necesario que se acredite el carácter determinante de la irregularidad, lo cual no acontecería por ejemplo, cuando queda en evidencia que la votación en la casilla es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece; que aún votando todos los que faltaran no se revirtiera el resultado de la votación; o cualquiera otra que permita concluir la falta de tal trascendencia.

Por lo que ve a que se llegue a interrumpir la votación, el tribunal ha con-siderado en la Tesis XVI/97 de rubro “PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).”177

que ello es una irregularidad ya que la votación no debe suspenderse a menos de que se den las causas justificadas, irregularidad que se traduce en presión sobre los electores, ya que no debe entendérsele únicamente como los actos mediante los cuales se pretenda coaccionar a los electores para que emitan su voto en de-terminado sentido, sino también a aquellos a través de los cuales se pretenda, de manera ilegal, limitar o inhibir el ejercicio pleno, libre y apegado a la legalidad de tal prerrogativa, circunstancia que como las anteriores, claro está, deberá ser igualmente determinante para que produzca la nulidad pretendida.

175. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 827 y 828.

176. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 162 y 163.

177. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1487 y 1488.

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240 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Finalmente, en la Tesis XXXVIII/2001 con rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).”178, se implantó el razonamiento respecto de que la circunstancia con-sistente en que cerca de la casilla hubo propaganda electoral el día de la jornada electoral, por sí sólo, no es suficiente para considerar que existió proselitismo que a su vez se tradujo en presión sobre el electorado, sino que además, debe demostrarse que fue colocada durante el plazo de prohibición establecido en el código en la ma-teria previo a la verificación de la jornada electoral, es decir, dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral precisado en el artículo 237, párrafo 4, del mismo.

Lo anterior se considera así, ya que la colocación de propaganda electoral que se encuentre en los alrededores de la casilla el día de la jornada electoral, válidamente puede provenir de una actividad permitida por la ley, además de que la legislación vigente no impone la obligación de su retiro previo a que tenga verificativo el día de la elección, sin que pase inadvertido que, si se estima que existe propaganda electoral cerca de las casilla y ésta puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla se encuentra facultado para ordenar que sea retirada e incluso, cambiar de ubicación la casilla.

En cuanto a la causal identificada con el inciso j), establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

El análisis de la presente causa de nulidad de votación recibida en casilla está íntimamente relacionado con aspectos que ya fueron abordados al estudiar las causas previas, en ese sentido, de la redacción del inciso en comento resulta válido concluir que únicamente se podrá impedir ejercer el sufragio activo a aquellas personas que no reúnan los requisitos legales indispensables para encontrarse en aptitud de votar, mismos que han quedado reseñados previamente.

Por lo anterior, la causa de nulidad de la votación se configura cuando la autoridad electoral, durante el día y dentro del horario en que se lleva a cabo la jornada electoral, impida el ejercicio del voto a un ciudadano, no obstante reunir todos y cada uno de los requisitos para tal efecto y no haber dado motivo o causa justificada para ser expulsado de la casilla, y que dicho impedimento resulte determinante para el resultado de la votación.

178. Ibídem. pp. 1518 a 1520.

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241Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Lo razonado, se explica en tanto que, al impedir sin causa justificada que ciudadanos con derecho a ello emitan su voto, se dejan de tomar en consideración sufragios que bien pudieron haber sido válidamente emitidos y contabilizados, viciando con ello el resultado de la votación, que en caso de considerarse deter-minante, de manera indudable conllevará la sanción anulatoria respectiva en la casilla.

La última de las causales de nulidad contemplada en el artículo 75 de la legislación adjetiva electoral federal, es la comprendida en el inciso k), que prevé la nulidad de la votación recibida en una casilla en caso de existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Debe señalarse primeramente que en esta causal, resulta distinta a las previs-tas en los demás incisos, ya que contrariamente a ellas, en ésta no se especifican de manera limitativa las conductas que originarían la nulidad de la votación recibida, sino que corresponderá al órgano jurisdiccional calificarlas y determinar si resul-tan ser lo bastante graves como para producirla, de ahí que se le conozca como la causal genérica de nulidad de la votación recibida en una casilla.

Relacionado con la mencionada distinción entre las causales específicas y la genérica, se tiene la Jurisprudencia 40/2002 con rubro “NULIDAD DE VO-TACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”179, en la que además de plantear lo expuesto en el párrafo que precede, hace la aclaración que la diferencia entre ellas descarta de manera automática la posibilidad de que la causa genérica pueda integrarse con elementos propios de las específicas, dado que su ámbito material de validez es diferente al de la primera.

Otro aspecto que resulta importante comentar, es el relativo a que las con-ductas que se consideren irregulares en el estudio de esta causal, deben revestir especial gravedad para poderlas estimar, si así fuese el caso, como determinantes para afectar la validez de la votación recibida en la casilla, en razón de haberse puesto en duda la certeza de la votación, que precisamente resulta ser el valor jurídico tutelado con la misma, criterio contenido en la Jurisprudencia 20/2004 con rubro “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CON-DUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.”180

179. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 410 - 411.

180. Ibídem. pp. 572 – 573.

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242 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En esa tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral en la Tesis XXXII/2004 con rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMEN-TOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”181, abordó el estudio pormenoriza-do de los elementos que conforman la causal de mérito según la redacción de su texto legal, el cual se presenta de forma sintética a continuación:

Consideró que para que se declarara la nulidad de la votación recibida en casilla por esta causal, deben concurrir los siguientes elementos:

a) La existencia de irregularidades graves, que ocurren cuando con ellas se vulnera principios, valores o bienes jurídicos tutelados previstos y tutelados por el orden constitucional y legal;

b) La acreditación plena de dichas irregularidades graves, a través de la va-loración conjunta de las pruebas ofrecidas y aportadas, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, que sirvan para otorgar la plena convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave;

c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral, que se da cuando no hay posibilidad jurídica o material de corregir, enmendar o evitar que los sus efectos se actualicen durante la jornada electoral;

d) La evidencia de que pongan en duda la certeza de la votación, que sea de tal magnitud, características o calidad que, razonablemente la haga dubitable; y

e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación, ya sea de carácter cuantitativo o cualitativo, entendido este último en el sentido de que la irregularidad deba ser de tal gravedad de de ella pueda despren-derse una alteración en las posiciones que ocuparon los partidos políticos en el resultado de la votación en la casilla.

CAPÍTULO IIIDe la nulidad de las elecciones federales

Artículo 76 1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa

en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior

se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

181. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1414 – 1415.

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b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el dis-trito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Comentario:La primera causal de nulidad, el inciso a), nos remite a las 11 causales de

nulidad de la votación recibida en casilla señaladas en el artículo 75 de la LGSMI-ME, con la salvedad de que para que se acredite la nulidad de la elección, se deben de haber acreditado alguna de ellas en un 20% de las casillas en el distrito de que se trate, siempre y cuando se compruebe la hipótesis.

Respecto al inciso b), podrá comprobarse con el informe que rinda el Insti-tuto Federal Electoral en el que haga constar que no se instaló el 20% o más que correspondan al distrito de que se trate.

Por lo que toca al inciso c), cabe advertir, que cuando el Tribunal Electoral haga la declaración de inelegibilidad del candidato deberá también resolver de forma simultánea la nulidad de la elección182.

Para determinar la inelegilidad del candidato, se deberá comprobar que no cumplió con alguno de los requisitos de elegibilidad consignados en los artículos 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 7 y 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Jurisprudencia 11/97ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁ-

LISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuan-do se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones in-herentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en

182. Ver MANDUJANO RUBIO, Saúl. Derecho Procesal Electoral. Visión práctica, Limusa. México, 2010. pp. 328 y 329 y, HUBER OLEA Y CONTRÓ, Jean Paul. Derecho Contencioso Electoral, Op. Cit. pp. 196 y 197.

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244 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postula-dos, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción

Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucio-nario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

Artículo 77Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad fede-

rativa, cualquiera de las siguientes:a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el

párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

Comentario:Las primeras dos causales de nulidad, inciso a) y b), realmente son muy

similares al artículo anterior comentado, salvo que en este caso, el 20% que se

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245Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

debe de acreditar será respecto de la entidad y no del distrito; por lo que respecta al último inciso, sólo difiere del inciso c)183 del numeral que antecede, en cuanto que para determinar la inelegibilidad de un candidato, partirá de la base de que no reunió alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 58, de la CPEUM que te remite al 56, del mismo ordenamiento, así como de los artículos 7 y 8, del CFIPE, por lo que en lo concerniente también tiene lugar la jurisprudencia mencionada disposición anterior.

También resulta aplicable en ambos artículos, 76 y 77, la siguiente jurisprudencia:Jurisprudencia 7/2004ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLI-

CAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el mo-mento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candida-to se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.

Coalición por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

183. HUBER OLEA Y CONTRÓ, Jean Paul. Op. Cit. pp. 197 y 198.

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246 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/2002. Partido Acción Nacional. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad en el criterio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2003 y acumulado. Convergencia. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, pá-rrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectiva-mente con los numerales 41, párrafo segundo, base VI, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), del ordenamiento vigente.

Cuando se declare la inelegibilidad de candidatos de mayoría relativa, donde incluimos tanto a diputados como senadores, tendrán como efectos que suplente de la fórmula tomará el lugar del candidato declarado no elegible, y aquél también resultará inelegible se procederá entonces, a declarar la nulidad de la elección, la cual traería como efectos, que se revoque la constancia que se haya expedido a favor de la fórmula de candidatos ganadora, se convoque y se celebre una elección extraordinaria para elegir a un nuevo diputado de mayoría relativa o senador, según sea el caso.

Artículo 77 Bis1. Son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el

párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Comentario:Como vemos, este artículo difiere de los otros dos anteriores, en cuanto a que

el porcentaje para que se de la nulidad se incrementa, pues es del 25% y no del 20%, como es el caso de los diputados de mayoría relativa y senadores.

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247Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Por lo que respecta a la causal de inelegibilidad, bastará con que esta se acredite para que por se declare la nulidad de la elección, ya que en las elecciones presidenciales no se presentan fórmulas184.

Artículo 781. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una

elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma genera-lizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Comentario: Respeto a este artículo, cabe decir, que sólo deberá proceder la nulidad de

la elección cuando se realmente se acrediten que se hayan cometido una serie de irregularidades o violaciones durante el desarrollo de la jornada electoral y que de ellas se afectó en el resultado de la elección. Esto es muy importante, porque antes de proceder a una nulidad de elección, siempre se deben valorar todos los actos celebrados durante el proceso electoral en su conjunto, ya que si en realidad, en su mayoría no existieron violaciones, es que entonces deben prevalecer los actos públicos válidamente celebrados, esto es el principio de conservación.

Jurisprudencia 9/98PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA-

MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda-mento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Institu-ciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el

184. MANDUJANO RUBIO, Saúl. Op. Cit. pp. 331 y 332.

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248 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sis-temas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, confor-mado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normati-vidad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolu-

cionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revo-

lución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Demo-

crática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.Nota: El contenido de los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base

cuarta, párrafo primero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos interpretados en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, bases V y VI de la Constitución vigente; asimismo el artículo 69, párrafo

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249Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 105, párrafo 2, del ordenamiento vigente.

LIBRO TERCERODel Juicio para la Protección de los DerechosPolítico-Electorales del Ciudadano

TÍTULO ÚNICODe las Reglas Particulares

CAPÍTULO IDe la Procedencia

Artículo 791. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo

procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libre-mente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Comentario:Este medio de impugnación se encuentra contemplado en el Libro Tercero de

la ley procesal federal de la materia, el cual cuenta con sólo un título llamado “De las Reglas Particulares” en el que se reglamentan las especificidades de este medio extraordinario de defensa.

En su primer capítulo se establece la procedencia, misma que comenzaremos a analizar partiendo del artículo 79, del ordenamiento referido.

a) Procedencia GeneralLos requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano están previstos en el artículo 79 del ordena-

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miento que se comenta y en la jurisprudencia 02/2000 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”185, son:

1) Que el promovente tenga la calidad de ciudadano mexicano;2) Que promueva por sí mismo o a través de su representante legal; 3) Que haga valer presuntas violaciones a alguno o algunos de sus derechos político-electorales –votar, ser votado, afiliación y asociación-Respecto a la última de las condiciones, cabe precisar que este requisito es

de carácter formal, puesto que, para tenerlo por satisfecho es suficiente con que en alguna parte de la demanda se mencione que el acto o resolución reclamado produce la afectación de uno o varios de los derechos político-electorales del promovente, ello con independencia de que los agravios lleguen a calificarse fun-dados o infundados.

Es decir, este elemento sólo es un requisito de procedibilidad que le da objeto a la demanda, y con base en él, el juzgador únicamente puede valorar si el acto controvertido tiene aptitud para vulnerar los derechos político-electorales del ciudadano, sin que pueda determinar en ese momento, la constitucionalidad y legalidad de éste.

b) Procedencia subjetivaPor lo que hace a los sujetos, es tajante el texto transcrito en el sentido de que

el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sólo puede ser promovido por personas que tengan este carácter, ya sea por dere-cho propio o a través de sus representantes legales.

Tal calidad, si bien es verdadero que debe acreditarse mediante pruebas, también lo es que en la mayoría de los casos los tribunales oficiosamente la des-prenden de las constancias que obran en autos o en su caso, la autoridad u órgano responsable la reconoce en el informe circunstanciado.

Por otro lado, generalmente se exige que los impugnantes comparezcan de forma individual, no obstante lo anterior también puede promoverse a nombre de un grupo de ciudadanos, pero solamente en el caso de que los asociados conside-ren que se les negó indebidamente su registro como partido o agrupación política.

Como excepción a esa regla, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, varios ciudadanos pueden com-

185. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 364 y 365.

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251Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

parecer a través de una sola demanda de juicio ciudadano, es decir, se permite la pluralidad de actores mediante la presentación de un solo escrito, ya que por la expresión “en forma individual” debe entenderse que los derechos político-electorales que defiendan, sean los que les corresponden como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los de entidades jurídicas colectivas de cualquier índole, de las que formen parte.

Por tanto, esa expresión no excluye la posibilidad de la acumulación de pre-tensiones individuales en una misma demanda, esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos singularmente en el propio derecho individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado que nadie lo representa, y lo hacen en forma individual, en cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas jurídicas o corporaciones de las que formen parte, tal afirmación se sustenta en la tesis judicial obligato-ria 4/2005 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUAN-DO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA”186.

- Flexibilidad en el análisis de los requisitos de procedencia tratándose de integrantes de comunidades indígenas

Los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han flexibilizado la dureza de las normas procesales que rigen los requisitos de pro-cedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano tomando en cuenta las condiciones particulares en que se encuentran los miembros de determinados grupos, como sucede en el caso de la población in-dígena de nuestro país que, en la mayoría de las ocasiones están en una situación de desventaja respecto al resto de la población por las condiciones materiales que privan en los lugares donde habitan. Esto último es de especial relevancia para el derecho, puesto que es precisamente ese estado de vida, el que dificulta que ciertas personas se alleguen de los elementos necesarios que permitan un debida defensa.

Así, la Sala Superior en la tesis relevante XX/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE POR LAS PARTICULARIDADES

186. Ibídem. pp. 358 y 359.

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252 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

DE SUS INTEGRANTES”187, ha determinado que cuando los miembros de co-munidades o pueblos indígenas que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, y las posibilida-des jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o me-didas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.

En ese tenor, parece que aun cuando el criterio judicial trasunto, se refiere a elecciones de autoridades por el sistema de usos y costumbres, es aplicable para todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales que pro-muevan las personas que pertenecen a las comunidades referidas, porque se basa precisamente en las condiciones de subsistencia de éstas, entonces, con indepen-dencia de la materia sobre la que verse el juicio, aquéllas siempre existirán sobre los sujetos y, por tanto, bastará con que el medio de impugnación sea promovido por un indígena para que se aplique la flexibilidad en la interpretación de los requisitos de procedencia.

c) Procedencia material- Derecho de votar, ser votado, asociación y afiliaciónEl numeral en comento dispone que el medio de impugnación de mérito

procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar, ser votado, asociación y afiliación.

- Derechos vinculados a los tradicionales No obstante lo anterior, en la jurisprudencia 36/2002 de rubro “JUICIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIA-CIÓN”188, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que también pueden controvertirse vulneraciones a

187. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 914 y 915.

188. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp.362 y 363.

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derechos fundamentales relacionados con el ejercicio de los típicamente identifi-cados como político-electorales, cuando su protección sea indispensable para no hacer nugatorio el ejercicio de éstos.

Dentro de esos derechos constitucionales vinculados, se encuentran los de petición, información, reunión así como el de libre expresión y difusión de las ideas.

Cabe recalcar que el texto del criterio judicial obligatorio referido no es taxa-tivo en cuanto a tutelar sólo las prerrogativas mencionadas, sino que la hipótesis que en él subyace es que se puedan impugnar, a través del medio de impugnación extraordinario aludido, las presuntas violaciones a cualquier derecho fundamen-tal que se relacione con el ejercicio de alguno de los político-electorales.

- Acciones declarativasPor otra parte, si bien es cierto el texto de la norma en comento es contun-

dente en cuanto a que el juicio ciudadano únicamente procede ante presuntas violaciones, no menos verdadero resulta que el máximo órgano de la materia, fijó posición en el sentido de que a través de la promoción de la instancia en comento, se puede solicitar una sentencia declarativa a la autoridad jurisdiccional, es decir, no sólo puede pedirse la restitución mediante un resolución de condena, sino también la declaración judicial que acabe con un estado de incertidumbre existente, siempre que la permanencia de éste genere la posibilidad seria de que se perjudique o se afecte en cualquier grado el derecho que se estima violado.

Así, la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2003 de rubro “ACCIÓN DE-CLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”189, sostuvo que de la interpretación del artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones declarativas podrán ser aduci-das en juicio cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral; y b) que exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que la acción declarativa o pretensión de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano, en el artículo 1o., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que

189. Ibídem. pp. 94 y 95.

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únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incerti-dumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante.

Un ejemplo, sería el caso de que la autoridad electoral trate determinado asunto en alguna de sus sesiones sin que se pronuncie formalmente de manera co-legiada, pero entre sus miembros se asuma una actitud de aceptación o tolerancia con el mismo que revele una posición favorable que ponga en seria posibilidad la afectación a un derecho subjetivo del interesado.

- Acceso a la informaciónEn este orden de ideas, también es destacable mencionar que la máxima

autoridad en la materia, afirmó en la Tesis Relevante XXXIX/2005 de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNA-CIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIU-DADANO” 190, que la vía procesal a través de la cual, los ciudadanos pueden acudir a solicitar la tutela de su derecho de acceso a la información pública es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por tanto, es evidente que la autoridad competente para dirimir esos conflictos es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por otro lado, ese mismo órgano determinó mediante la jurisprudencia 07/2010 de título “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”191 que para justificar aquél, si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con la emisión del acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los dere-chos político-electorales, ello no impide que, en caso de que el actor no cumpla con esa carga, del análisis del libelo esa relación pueda ser advertida por el órgano jurisdiccional competente.

190. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 971 a 973.

191. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 348 y 349.

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255Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Por tanto, en las controversias de este tipo, para tener por acreditado el in-terés jurídico basta con que el juzgador desprenda de la demanda –incluso sin que lo exprese el impugnante– el vínculo que se da entre la tutela del derecho a la información pública y alguno de los derechos políticos tradicionales.

Este criterio de la Sala Superior, podría ser aplicado análogamente en todas aquellas controversias en las que se aduzca alguna violación a alguno de los dere-chos fundamentales relacionados con el ejercicio de los político-electorales, pues si bien en todos esos casos es necesario evidenciar la relación entre ellos, también lo es que nada impide que el operador de la norma competente la desprenda de la demanda y de esa manera tenga por justificado el interés jurídico.

- Impugnaciones relacionadas con la integración de autoridades electoralesEl párrafo 2, del numeral que se comenta, es claro al establecer que el Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano puede promoverse por quien (teniendo interés jurídico), considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

En ese tenor, es de recalcarse que el legislador no distinguió entre autoridades administrativas y jurisdiccionales, por tanto, es válido colegir que la vía de refe-rencia procede tratándose de la integración de ambas autoridades.

Cabe resaltar, que antes de la reforma legal de dos mil ocho mediante la cual, entre otras cosas, se adicionó el párrafo referido a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de defensa procedente contra este tipo de actos, era el amparo indirecto bajo el supuesto de procedencia del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, es decir, se englobaban en los actos de autoridad que no provinieran de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

Por otro lado, el interés jurídico para impugnar este tipo de actos mediante el juicio ciudadano, le pertenece solamente a aquéllos ciudadanos que participaron en el proceso de selección respectivo.

Este artículo, pese a su claridad, nos deja algunas interrogantes ¿El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, será procedente para impugnar procesos de selección de integrantes de autoridades electorales federales? y, en caso de no serlo, ¿Qué medio de impugnación será procedente para impugnar esos actos?, o bien, ¿La designación de funcionarios electorales federales no es revisable jurisdiccionalmente?

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256 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En este momento, dejaremos estas preguntas abiertas porque ello merece un estudio pormenorizado del diseño constitucional de las autoridades electorales y de las herramientas de justicia constitucional y electoral.

Por ello, en esta obra sólo nos limitamos a comentar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece hipótesis de procedencia alguna para aquellos casos en que un ciudadano considere que in-debidamente se afecta su derecho de integrar las autoridades electorales federales.

Por último, sólo resta comentar que, del 2008 a la fecha, se presentaron 33,420 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudada-no, distribuidos de la siguiente manera:

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Guadalajara. Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial. Consultada el 28 de octubre de 2011.

Este dato cobra relevancia, ya que estos juicios representan el 84.79% de los asuntos recibidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante estos casi cuatro años192.

Artículo 801. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes,

no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

192. Ver tabla inserta en los comentarios del artículo 3 de esta obra.

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b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el in-ciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado inde-bidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es apli-cable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de con-flictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

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Comentario:El presente artículo regula, por un parte –párrafo primero–, las hipótesis de

procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, es decir, establece contra qué actos es pertinente promoverlo y, por otra –párrafos 2 y 3–, el principio de definitividad, cuyo cumplimiento se exige tanto en la impugnación de actos emitidos por los partidos políticos como por las autoridades electorales.

- Metodología de análisisDada la pluralidad de temas que regula el numeral que se comenta, se

analizará en este apartado, solamente el párrafo primero, en tanto que los dos restantes, serán materia de estudio en el artículo 81, ya que éste al igual que aquéllos, reglamenta el principio de definitividad.

a) Actos impugnables mediante el Juicio para la Protección de los Dere-chos Político-Electorales del Ciudadano.

Pese a que en la porción normativa que se analiza establece sólo siete su-puestos generales de impugnación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus criterios, forjados mediante la resolución de múltiples asuntos, ha creado diversas hipótesis de procedencia que no están previstas expre-samente en la ley. De la misma manera, ha determinado otros supuestos no son objeto de impugnación del juicio ciudadano.

Del texto legal, podemos clasificar los incisos del párrafo 1, del artículo 80, atendiendo al ente emisor del acto reclamado:

1) Actos emitidos por el Instituto Federal Electoral, relacionados con el de-recho de votar;2) Actos de autoridades electorales, diversos a los relacionados con el derecho de votar; y,3) Actos emanados de los órganos de los partidos políticos.- Actos emitidos por el Instituto Federal Electoral, relacionados con el

derecho de votarDentro de la primera clase de actos impugnables se ubican los actos emitidos

por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de sus Vocalías en las diversas Juntas Distritales.

Esas hipótesis de procedencia se encuentran previstas de los incisos a) al c), del numeral referido y, esencialmente:

1) Cuando habiendo realizado oportunamente los trámites legales de solici-tud de credencial para votar, ésta no haya sido expedida;

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2) Cuando habiendo obtenido la credencial para votar con fotografía, el ciudadano no aparezca en la lista nominal de electores; y,3) Cuando el ciudadano considere que fue indebidamente excluido de la lista nominal de electores atinente a la sección correspondiente a su domicilio.Por lo que a la hipótesis identificada con el número 1, el Tribunal Electo-

ral del Poder Judicial de la Federación ha dicho a través de la jurisprudencia 08/2008 de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”193, que en caso de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro del documento habilitante para el ejercicio del voto activo acaecidos con posterioridad a los tiempos que marca la ley para realizar la solicitud de expedición de credencial de elector, debe ordenarse reponer, para permitirle sufragar al ciudadano el día de la jornada electoral en los comicios respectivos.

- Actos de autoridades electorales, diversos a los relacionados con el derecho de votar

Estas hipótesis de procedencia están previstas de los incisos d) al f), de la legislación instrumental federal de la materia, en éstas se engloban todos los actos de autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, federales y estatales. Los supuestos son cuando:

1) El ciudadano que fue propuesto por un partido político, considere que la autoridad electoral le negó indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular194;2) Habiéndose asociado con otros ciudadanos, consideren éstos que se les negó indebidamente el registro como partido o agrupación política; y,3) Un ciudadano considere un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales.Los dos primeros supuestos, se refieren generalmente actos de la autoridad

administrativa electoral federal, dado que de manera ordinaria sólo en esos casos se puede promover el juicio ciudadano directamente contra la negativa de registro de una candidatura o la de otorgar el registro a una asociación ciudadana como partido o agrupación política.

193. Ibídem. pp. 217 y 218.194. En el caso de los procesos electorales federales, cuando el partido político que propuso al aspiran-

te a candidato haya interpuesto recurso de revisión o apelación contra la resolución del Instituto Electoral Federal que negó el registro respectivo, el Consejo General de éste, deberá remitir el expediente a la Sala competente del Tribunal Electoral que esté conociendo del asunto, siempre que media solicitud de ésta.

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Ello es así, porque tratándose de los procesos electorales locales, quien otorga la negativa de registro de un partido político estatal o de una candidatura es, generalmente, la autoridad administrativa electoral local, y ello implica en prin-cipio que no se pueda promover directamente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales contra esos actos de inmediato, porque el impug-nante estaría obligado a agotar todos los medios ordinarios de defensa previstos en la legislación de su entidad, por tanto, lo que se impugnaría mediante el juicio ciudadano no sería la negativa estrictamente considerada, sino alguna resolución que confirmó la legalidad de aquélla, de ahí la acotación anunciada.

Por otro lado, cuando los ordenamientos estatales no prevean algún medio de defensa apto para revocar o modificar las negativas de registro como candidato o como partido o agrupación política, o bien, en el caso de que se actualice una excepción al principio de definitividad y se controvierta alguno de esos actos, se actualizará la hipótesis del inciso d) o del e), según sea el caso, porque lo impugnado será la negativa como tal, ante la imposibilidad del agotamiento de la cadena ordinaria de impugnación.

Respecto al supuesto aquí identificado con el número 3 representa, como ya se dijo, la posibilidad de impugnar cualquier acto violatorio de los derechos político-electorales que no se encuentra previsto de forma expresa en cualquier otro de los incisos del párrafo 1, del numeral en comento. Por tanto, encierra todas las impugnaciones que puedan promoverse contra las resoluciones de los tribunales de las entidades federativas y demás actos de la autoridades adminis-trativas locales y federal de la materia, así como de los actos provenientes de los Partidos Políticos.

- Actos emanados de los órganos de los partidos políticosEste tercer grupo de actos impugnables mediante el Juicio para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano se ubica en el inciso g) de la porción normativa en estudio.

Bajo ese supuesto, cualquier afiliado puede impugnar los actos del partido al que pertenece que violen sus derechos político-electorales. Sin embargo, esta hipótesis por regla general tiene dos limitantes, la primera consiste en que para controvertir alguna actuación de un órgano partidario se debe tener el carácter de militante y, la segunda, que sólo son atacables los actos del instituto político al que pertenece el actor.

La primera de las condicionantes enunciadas, tiene una excepción prevista en la propia ley procesal federal de la materia, porque ese ordenamiento permite

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que los precandidatos a cargos de elección popular impugnen los actos de los órganos de los partidos políticos que vulneren sus prerrogativas políticas sin que tengan la calidad de afiliados.

Lo anterior, porque en ocasiones los partidos políticos establecen procedi-mientos abiertos para la selección de sus candidatos, es decir, hay métodos de selección en los que para participar no se requiere ser afiliado, en consecuencia, es necesario que a los concursantes que no tengan ese carácter se les permita controvertir los actos del Partido, para que estén en posibilidad de defenderse de las eventuales ilegalidades que sufran en el procedimiento en el que compiten.

b) Supuestos de procedencia judicialesComo se dijo desde el principio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación a través de las jurisprudencias y tesis, ha establecido supuestos de procedencia específicos del juicio para la protección de los derechos político-elec-torales que, desde luego, no están previstos en la ley. Esta labor de la jurisdicción federal ha resultado muy positiva para el derecho electoral porque gracias a ella ahora los ciudadanos cuentan con un mayor catálogo de hipótesis para defender sus derechos político-electorales y los relacionados con su ejercicio.

A continuación se enlistarán los más relevantes, los cuales, enunciaremos de forma genérica enunciado la jurisprudencia en la cual se acuñaron, para facilitar al lector la consulta de las razones que dieron origen a cada hipótesis.

El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales es proceden-te contra:

1. La asignación por el principio de representación proporcional.Ello, siempre que sea promovida por candidatos postulados a cargos de

elección popular bajo dicho principio, cuando considere que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obte-nido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional.

Jurisprudencia 36/2009 de la Sala Superior de Tribunal Electoral de la Fede-ración de rubro “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”195.

195. Ibídem. pp. 135 y 136.

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2. Los actos relacionados con plebiscito y referéndum.Tal supuesto de impugnación se actualiza cuando la legislación atinente

extiende el ejercicio de la prerrogativa del sufragio a los procedimientos de plebis-cito y referéndum. Entonces, en ese caso el ciudadano puede reclamar mediante esta vía los actos relacionados con estos mecanismos de participación ciudadana.

Jurisprudencia 40/2010 de la Sala Superior de Tribunal Electoral de la Federa-ción de rubro “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”197.

3. Las sanciones administrativas que afecten el derecho de ser votado.Tal hipótesis se actualiza cuando un ciudadano controvierta una sanción

impuesta por el Instituto Federal Electoral y considere que ella es violatoria de su derecho político-electoral de ser votado.

Lo anterior, porque se consideró que este juicio es la vía idónea contemplada por el legislador, para la tutela específica y reparación del derecho que se dice afectado.

Tesis relevante XXXIV/2009 de la Sala Superior de Tribunal Electoral de la Federación de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE AFECTEN EL DERECHO A SER VOTADO”198.

4. La sustitución por renuncia de un representante popular electo.En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación sostuvo que el derecho a ser votado, no se limita a la posibilidad de contender en una elección, sino que también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo el cambio de situa-ción jurídica prevista en la ley.

Por tanto, afirmó que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es procedente, cuando la materia a dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo y, consecuente-mente, en el ejercicio de las funciones, porque de otra manera, la inadmisión de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en forma integral, razón por la cual, la Sala Superior se apartó del criterio contenido

196. Ibídem. pp. 532 y 533.197. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1174

y 1175.

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en la tesis de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA”, de la Tercera Época.

Tesis relevante XVII/2008 de la Sala Superior de Tribunal Electoral de la Federación de rubro “SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESEN-TANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”198.

c) Supuestos de improcedencia judicialesAsimismo, a través de la resolución de las controversias que se le plantean, el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha fijado algunos criterios en los se considera improcedente la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, los cuales se expondrán a conti-nuación con la misma metodología del tema anterior.

Entonces, la vía aludida es improcedente:5. Para impugnar resultados electorales por la nulidad de la votación re-

cibida en casilla.La Sala Superior, ha determinado que aun cuando de lo narrado por el enjui-

ciante en la demanda se advirtiera que aduce alguna violación a su derecho de ser votado, pero su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor del partido triunfador en la contienda electoral, por nulidad de votación recibida en casilla, tal supuesto no puede ser objeto de examen a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento los artículos 79 y 80 de la ley invocada, no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio ciudadano el día de la jornada electoral.

En el mismo criterio estableció que debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el Juicio de Revisión Cons-

198. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1661 y 1662.

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264 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

titucional Electoral, siempre que sea promovido por un partido político, que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento instrumental federal de la materia.

Jurisprudencia 11/2004 de la Sala Superior de Tribunal Electoral de la Fe-deración de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”199.

6. Contra actos de derecho parlamentarioEn el caso que dio origen a este criterio, la Sala Superior estimó que la re-

moción del coordinador de una fracción parlamentaria efectuada por su partido político, no era objeto de control a través del Juicio para la Protección de los De-rechos Político-Electorales del Ciudadano, pues tal cargo pertenecía al ámbito del derecho parlamentario, y en esa medida, participaba de la naturaleza estructural interna del Congreso del Estado, pues las leyes orgánicas correspondientes por lo general, preveían que la finalidad de los grupos parlamentarios era coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, además de que se constituyeran como tales, por decisión de sus miembros.

Bajo esa premisa, adujo además, que estos grupos sólo representan una ma-nera de organización del trabajo legislativo, ya que no son órganos de decisión en sí mismos, pues sólo realizan actividades preliminares a través de sus integrantes en las distintas comisiones que se reflejan en los proyectos, dictámenes, opiniones o informes, que luego son sometidos al Pleno del Congreso, sin que el coordina-dor tuviera facultades de votar en nombre de los integrantes del grupo, si no que cada integrante emitiría su propio voto, por tanto, se explicó que eso no vulneraba el derecho de afiliación ni el de ser votado.

Tesis relevante XIV/2007 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMO-CIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE)”200.

199. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 360 a 362.

200. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1177 a 1179.

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265Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

7. Los actos relativos a la organización de los ayuntamientosEn jurisprudencia firme se ha establecido que los actos relativos a la organi-

zación de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad admi-nistrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.

Jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATI-VOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”201.

8. Contra la revocación del mandatoEl Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciu-

dadano no procede contra la revocación del mandato, cuando ésta constituye una medida excepcional prevista constitucionalmente, cuyo control excede de la jurisdicción en materia electoral.

El máximo órgano jurisdiccional de la materia, afirmó que para la proceden-cia del juicio referido se exige una afectación a los derechos político-electorales del ciudadano, entre ellos, el derecho de ser votado que abarca el desempeño del cargo. Sin embargo, adujo también que pese a ello, cuando la constitución estatal dispone que las legislaturas de los Estados pueden revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos locales, se trata de una medida excepcional de naturaleza político-legislativa autorizada por el propio sistema jurídico que resulta ajena a la materia electoral y, consecuentemente, al ámbito de protección de este medio de impugnación.

Tesis relevante XVIII/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLO”202.

9. Para impugnar resoluciones penalesEl Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

no es procedente para controvertir la suspensión de derechos político-electorales decretada en resoluciones emitidas en un procedimiento penal, como el auto de

201. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 4, Número 8, 2011. pp. 11 y 12.

202. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2, Tomo II. pp. 1621 a 1623.

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266 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

formal prisión o en alguna otra determinación judicial, porque tales resoluciones tienen naturaleza y régimen jurídico distinto al Derecho Electoral.

Jurisprudencia 35/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERE-CHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR RESOLUCIONES PENALES”203.

Artículo 811. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo

anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instan-cia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Comentario:Como se dijo previamente, en el presente apartado se comentará lo relativo

al principio de definitividad, que constituye un requisito de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; por tanto, en los comentarios relativos a este numeral, se incluirán los atinentes a los párrafos 2 y 3, del artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Im-pugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque las dos porciones normativas del numeral referido y el diverso 81, le dan forma y contenido a dicho principio procesal en la vía de impugnación que se estudia.

a) Principio de definitividadEste postulado, consiste en la obligación de agotar todas las instancias

ordinarias de impugnación antes de acudir al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, so pena de que sea desechado si no se procede de esa manera.

Ello otorga al juicio ciudadano, una naturaleza de medio extraordinario de impugnación, pues a través de él se revisa la última resolución recaída a un acto en la cadena impugnativa ordinaria.

Al efecto, se reconocen en los párrafos 2 y 3, del artículo 80, de la Ley Ge-neral del Sistema de Medios de Impugnación dos tipos de cadenas impugnativas:

203. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 357 y 358.

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267Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

1) La que debe seguirse en contra de actos emitidos por los órganos de un partido político y,2) La que debe seguirse cuando se controvierten actos o resoluciones emiti-das por autoridades electorales federales y de las entidades federativas.En la primera de ellas, previo a la presentación del Juicio para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano deben de promoverse todas las instancias previstas en la normativa de los partidos políticos que sean procedentes contra el acto que se controvierte y que puedan tener como efecto la revocación, modificación o confirmación del acto que se pretende impugnar.

Al efecto, se hace notar que, a diferencia de otras materias del Derecho en las que se exige que el recurso esté establecido en la ley, en el caso de impugnaciones contra actos emitidos por órganos de los partidos políticos es imposible, dado que los reglamentos y demás instrumentos que regulan su vida interna son emitidos por los instancias de los diferentes institutos políticos, es decir, los recursos pre-vistos en aquéllos no están regulados en una ley en sentido formal porque no son emitidos por órganos legislativos.

Sin embargo, a tales medios ordinarios de defensa sí les es exigible el estar previstos en una norma en sentido material, como podrían ser los estatutos y los diferentes reglamentos que rigen los órganos y los actos al interior del partido político, incluso hay medios de defensa previstos en las convocatorias que se expiden para diferentes fines –renovación de órganos internos, selección de can-didatos- cuyo agotamiento es exigible siempre y cuándo establezcan los elementos mínimos para dar certeza al ciudadano del procedimiento que tiene que seguir a efecto de agotar el medio de impugnación, es decir, deben prever ante quién se debe presentar, el plazo para ello y cuál será el órgano encargado de resolver la impugnación.

Por otra parte, recientemente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que los órganos de justicia electoral de las entidades federativas son competentes para resolver las controversias que se susciten en la integración de órganos partidarios diversos a los nacionales, cuando la legislación estatal prevea un medio de defensa apto para defender las violacio-nes a los derechos político electorales por órganos partidarios. Lo anterior, tiene asidero en la jurisprudencia 5/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.

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268 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTI-DADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS”204.

Con ello, se ha alargado la cadena impugnativa puesto que para acudir al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales en una controversia de ese tipo, aparte de haber agotado las herramientas ordinarias de defensa pre-vistas en la reglamentación partidaria –que en ocasiones son dos instancias–, el ciudadano tendrá que agotar los medios de defensa procedentes previstos en las legislaciones de las entidades federativas y, sólo después de eso, podrá acudir a solicitar la tutela a través del medio extraordinario de defensa mencionado.

Por lo que hace a la cadena impugnativa, que debe seguirse en tratándose de actos de autoridades, los requisitos que deben tener los medios de impugnación ordinarios para exigir su agotamiento son esencialmente los mismos:

1) Que estén previstos en ley;2) Que sean procedentes contra el acto o resolución que se pretende impugnar; y3) Que la resolución que en ellos se pronuncie pueda tener como efecto

revocar, modificar o confirmar el acto reclamado.Por tanto, no habrá obligación de agotar la cadena impugnativa respectiva,

cuando no se prevea medio ordinario de defensa que sea apto para revocar, mo-dificar u anular el acto que se reclama.

b) Excepciones al principio de definitividadExisten ocasiones, en las que a pesar de existir un medio ordinario de defensa

contra determinado acto o resolución, se permite no agotarlo para que el ciuda-dano pueda promover de inmediato el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, o bien, desistirse del promovido para acudir a solicitar la tutela mediante la promoción de la vía extraordinaria aludida, estas situaciones son, precisamente, las excepciones al principio de definitividad.

- Per saltumEsta institución, consiste en promover el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano “por salto” es decir, sin agotar los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley que regula el acto o en la normativa partidaria.

En la jurisprudencia 09/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA

204. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 4, Número 8, 2011. pp. 18 y 19.

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269Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”205, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció las condiciones para que opere esta figura procesal.

1. Procedencia material. Para que pueda acudirse per saltum al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el agotamiento de las instancias debe causar una merma en el derecho que se estima violado. Es decir, el transcurso del tiempo necesario para el agotamiento de las instancias ordinaras debe causar una afectación en la prerrogativa cuya tutela se pretenda.

2. Procedencia temporal. El Juicio para la Protección de los Derechos Polí-tico-Electorales del Ciudadano, debe ser promovido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.

Por tanto, si el plazo para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado debe hacer valer el medio res-pectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, presentar la demanda del proceso constitucional dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista y demostrar que existen cir-cunstancias que determinan el acceso per saltum a la jurisdicción federal.

Ello, porque según el criterio citado, para que opere dicha figura es pre-supuesto  sine qua non  la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede, cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido, es decir, si el medio de impugnación ordinario o el juicio ciudadano no se promueven dentro de los plazos indicados, precluirá el derecho de impugnación.

Lo anterior, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo, sin ejercer el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando

205. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 429 y 430.

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270 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, pero el juicio ciudadano o el medio ordinario de defensa no se promovieran dentro del plazo para interponer este último, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.

- Omisión de órganos partidarios de resolver medios de impugnación ordinarios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 9/2008 de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELEC-TORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”206, deter-minó que cuando en las controversias intrapartidarias, se presente el medio de defensa previsto en la normativa institucional y el órgano responsable de tramitar y resolver la instancia impugnativa, indebidamente deja de resolverlo, se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotar la cadena impugnativa, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues ello imposibilita la finalidad restitutoria plena que, por naturaleza, corresponde a los procesos impugnativos.

- Definitividad en caso de que se promueva un amparo paralelamenteLa Sala Superior en la tesis relevante II/2009, de rubro “DEFINITIVI-

DAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTO-RAL”207 definió que el hecho de que se promueva un amparo paralelamente a un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no afecta al principio de definitividad que rige a éste, dado que aquél no forma parte de la cadena impugnativa en materia electoral, es decir, el que la instancia de amparo se encuentre abierta al promover el juicio ciudadano no tiene efecto alguno sobre este último.

206. Ibídem. pp. 457 a 459.207. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 946

y 947.

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271Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Artículo 821. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades

electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de ma-yoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley, y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugna-ción jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agota-do el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

Comentario:El presente artículo, define la procedencia del medio de defensa respectivo en

aquéllos casos en los que por inelegibilidad del candidato, la autoridad electoral competente no entrega o revoca la constancia de mayoría otorgada.

En el caso de las elecciones federales, el candidato afectado está legitimado para interponer el Juicio de Inconformidad, y contra la resolución que recaiga a éste, el Recurso de Reconsideración.

En las elecciones locales, el candidato que estime violado su derecho de ser votado, al darse el supuesto mencionado, podrá presentar el Juicio para la Pro-tección de los Derechos Político-Electorales, contra cuya resolución no procede recurso alguno, salvo el de Reconsideración cuando se declare inconstitucional un precepto o los agravios de inconstitucionalidad de una ley, si se hacen valer, sean declarados inoperantes por el órgano jurisdiccional competente para resolver el juicio ciudadano.

Es importante hacer notar que los supuestos de procedencia aludidos, no dan lugar a que los candidatos impugnen los resultados electorales por nulidad de votación recibida en casilla o por nulidad de la elección, ya que son supuestos de excepción que sólo permiten la impugnación de la revocación o la no entrega de la constancia de mayoría exclusivamente, cuando ello ocurra por causas de inelegibilidad del candidato ganador.

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272 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

CAPÍTULO IIDe la Competencia

Artículo 831. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los dere-

chos político-electorales del ciudadano:a) La Sala Superior, en única instancia:I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta

ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de represen-tación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por de-terminaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de re-presentación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

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273Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servido-res públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, di-putados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Comentario:El presente artículo define la competencia por materia entre la Sala Superior

y las Regionales, estableciendo qué tipo de juicios debe conocer cada una.Este numeral se divide en dos incisos: en el a) se establecen los supuestos de

competencia del órgano superior y en el b) los que atañen a las Salas Regionales.Entonces, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación es competente para conocer del Juicio para la Protección de los Dere-chos Político-Electorales de los Ciudadanos en los casos siguientes:

1) Negativa de registro relacionada con las elecciones de los titulares del Po-der Ejecutivo Federal, Estatales y del Distrito Federal, así como de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;2) Negativa de registro como agrupación política o partido político nacional y violaciones a los derechos político-electorales por actos de órganos parti-darios;3) Violaciones a cualquier otro derecho político-electoral por determinacio-nes emitidas por los partidos políticos en las elecciones de candidatos a las elecciones mencionadas en el inciso 1) precedente y en las de dirigentes de órganos nacionales de esos institutos; y, 4) Impugnaciones por inelegibilidad de las elecciones de gobernadores y jefe de gobierno del distrito federal.De igual manera, también son competencia de la Sala Superior, las contro-

versias internas de los partidos políticos que no sean competencia expresa para las Salas Regionales.

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274 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Por otro lado, las Salas Regionales son competentes para conocer de los jui-cios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes casos:

1) Controversias relativas a la expedición y entrega de la credencial de elector e inclusión en el listado nominal, promovidos con motivo de procesos elec-torales federales o de las entidades federativas;2) Negativa de registro como candidato en elecciones de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, de autoridades municipales, de diputados locales, así como de diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en la de-marcaciones del distrito federal;3) Violaciones al derecho de ser votado en las elecciones de servidores públi-cos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;4) Determinaciones de los partidos con motivo de candidaturas a las eleccio-nes mencionadas y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales; y5) Impugnación por inelegibilidad de las elecciones de diputados locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal así como de las relativas a los titulares de las autoridades municipales y de los órganos político-administra-tivos de las demarcaciones del Distrito Federal.De lo anterior, puede colegirse que las Salas Regionales sólo pueden conocer

lo que estrictamente mandata la ley, por el contrario, la Sala Superior, es compe-tente para conocer de todo aquello que no está reservado a órganos regionales de justicia electoral federal; ejemplo de ello es la fracción III, del inciso a), del artículo 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone que la Sala Superior será competente para resolver las controversias partidarias que no sean del conocimiento de las Salas Regionales.

a) Hipótesis de procedencia jurisprudencialesLa jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ha establecido supuestos de competencia específicos, algunos de los cuales, al menos los más importantes, se enlistarán a continuación.

Así, además de los supuestos legales anteriormente indicados, la Sala Supe-rior conoce de:

- Controversias relacionadas con el derecho de ser votado en su vertiente de acceso al cargo.

La Sala Superior, ha establecido que es competente para conocer de la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño

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de un cargo de elección popular, ya que esa hipótesis no está expresamente con-templada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, por tanto, es aquella la que tiene aptitud legal para resolver las impugnaciones de ese tipo.

Jurisprudencia 19/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERE-CHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”208.

En ese tenor, se ha fijado competencia para conocer y resolver las contro-versias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral, de tal forma, que todos los actos y resolucio-nes de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

Jurisprudencia 12/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL”209.

Es de resaltar que en estos criterios, se pone de relieve la competencia origi-naria de la Sala Superior, que se puede resumir en la siguiente frase: “lo que no es competencia expresa de las Salas Regionales, lo es de la Sala Superior”.

- Impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas.

La máxima autoridad en la materia ha definido que es competente para co-nocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, ya sea mediante Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

208. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 177 y 178.

209. Ibídem. pp. 92 y 93.

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276 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Ciudadano o Juicio de Revisión Constitucional Electoral, porque a ella le corres-ponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

Jurisprudencia 3/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”210.

Por otro lado, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen aptitud jurídica para conocer de:

- Impugnaciones vinculadas con el acceso y desempeño de cargos partidis-tas estatales y municipales.

En la jurisprudencia de la Sala Superior, se ha definido que si las Salas Re-gionales son competentes para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, también se surte respecto de todo aspecto inherente a la integración de los res-pectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.

Jurisprudencia 10/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”211.

- Elecciones de autoridades territoriales de las delegaciones del Distrito Federal.

La Sala Superior, ha estimado que en los procesos comiciales que se llevan a cabo dentro de las delegaciones del Distrito Federal, como las elecciones de los coordinadores territoriales, se está frente a una situación similar a la que sucede en los Estados de la República, cuando se eligen servidores públicos municipales

210. Ibídem. pp. 179 a 181.211. Ibídem. pp. 181 y 182.

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277Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

diversos a los integrantes de los ayuntamientos. Por tanto, las Salas Regionales son competentes para conocer este tipo de conflictos.

Jurisprudencia 4/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”212.

Artículo 841. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado, yb) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al pro-

movente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.2. Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos

político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados,

a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Dis-trito Federal o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados, y

b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.

Comentario:Las sentencias en los juicios para la protección de los derechos político-

electorales, al ser medios extraordinarios de defensa se convierten en resoluciones revisoras de actos.

Entonces, una sentencia se confirma cuando las consideraciones vertidas por la autoridad u órgano responsable se ajustan a la Constitución y la ley aplica-ble y, por ende, los agravios son infundados. También cuando los agravios son inoperantes, es decir, cuando existe un defecto en el ataque del acto reclamado,

212. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 4, Número 8, 2011. pp. 13 y 14.

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los argumentos esgrimidos por la responsable quedan intocados y entonces se confirma aquél.

La sentencia se revoca cuando es inconstitucional o ilegal el acto reclamado y por consecuencia, éste se anula. En este caso, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede ordenarle a la responsable, que dicte uno nuevo con ciertos lineamientos fijados en la ejecutoria del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano o, en su caso, puede sustituirse en la autoridad u órgano partidista responsable para juzgar la legalidad de la situación jurídica objeto del acto reclamado, aunque esto último, sólo debe suceder en casos de urgencia, cuando haya riesgo de que la violación reclamada se pueda volver irreparable por el transcurso del tiempo.

La modificación de una sentencia se verifica cuando se decreta ilegal en parte el acto reclamado, entonces, en esa hipótesis el tribunal resolutor de juicio ciuda-dano, cambia los efectos del acto reclamado parcialmente.

Para el caso de las notificaciones en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, al referirse a un juicio que salva-guarda derechos de carácter individuales, como votar y ser votado, la afiliación a un partido político, contra la negativa de tramitar la expedición de la credencial para votar, etc., en ese sentido, la forma de notificar un auto de instrucción o una sentencia se realiza dentro del término de dos días, por virtud de la ubicación geográfica con respecto a la sede de la Sala Superior o Sala Regional del Tribunal que emite la resolución.

Artículo 851. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artícu-

lo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domi-cilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

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279Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:El presente artículo es muy claro, y establece que en caso de que los asuntos

cuya pretensión sea la expedición de la credencial para votar con fotografía o la inclusión en el listado nominal respectivo, resulten fundados, la Sala Regional competente debe otorgarle al ciudadano actor copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia cuando por razón de los plazos legales no pueda expe-dírsele ésta o incluírsele en el listado nominal.

Lo anterior, porque con la exhibición de dicha parte de la ejecutoria y de una credencial de identificación, el ciudadano podrá ejercer el voto activo.

Asimismo, en cuanto a la copia certificada que refiere para que el ciudadano pueda ejercer su derecho exclusivamente a votar el día de la jornada electoral, el espíritu del legislador es precisamente salvaguardar ese derecho, sin embargo, cuando el ciudadano o actor no señala domicilio en la ciudad sede, la notificación se le practicará por estrados, por lo que a criterio del órgano resolutor en el que ordene entregar copias certificadas de los puntos resolutivos, podrían serle remi-tidos a su domicilio en la Circunscripción a costa del erario público por alguna empresa de mensajería especializada, a fin de que se promueva el voto, porque mediante el servicio postal mexicano, dependiendo de la fecha de la jornada elec-toral, no alcanzaría a entregarlas oportunamente, sin embargo se insiste en que esta decisión debe ser tomada a discreción en razón de la competencia.

LIBRO CUARTODel Juicio de Revisión Constitucional Electoral

TÍTULO ÚNICODe las Reglas Particulares

CAPÍTULO IDe la Procedencia

Artículo 861. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para im-

pugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las con-troversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

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a) Que sean definitivos y firmes;b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos;c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desa-

rrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible den-

tro de los plazos electorales;e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional

o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

Comentario:El Libro Cuarto de la ley en comento, versa sobre el Juicio de Revisión Cons-

titucional Electoral, lo que nos lleva a realizar en este momento una pequeña introducción del mismo, para posteriormente desarrollar cada una de las reglas particulares que lo distinguen.

En materia de Derecho Electoral, Flavio Galván Rivera, define al Juicio de Revisión Constitucional Electoral como “la vía, constitucional y legalmente esta-blecida, en favor de los partidos políticos, para controvertir la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y procedimientos de naturaleza electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, jurisdiccionales y legislativas, de las entidades federativas, competentes para preparar, organizar, realizar y calificar los procedimientos electorales previstos en la legislación local o, en su caso, para resolver las controversias de intereses, de trascendencia jurídica, emergentes de las elecciones…”.213

El fundamento constitucional del juicio de mérito, se encuentra establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual otorga al Tribunal Electoral la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable sobre: “Las impugnaciones de actos o

213. GALVÁN RIVERA, Flavio. Op. Cit. p. 735.

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resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá, solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.”

En ese contexto, se entiende por autoridades administrativas, aquellas encar-gadas de organizar y calificar los comicios locales, mientras que las autoridades jurisdiccionales, son aquellas encargadas de resolver las controversias que surjan de los mismos, es decir, los emitidos por los tribunales electorales estatales y, por autoridades legislativas, se refiere a aquéllos órganos legislativos, generalmente conocidos como congresos locales, al emitir actos en materia electoral, suscepti-bles de impugnación en términos de la ley en la materia.

En tal virtud, tenemos que en contra de los actos de las autoridades locales, en la preparación y ejecución de las elecciones tanto locales como municipales, así como la aplicación de ordenamientos jurídicos en dicho ámbito, procede el juicio de merito, correspondientes a las elecciones que se ilustran a continuación:

ELECCIÓNGobernadorJefe de Gobierno del Distrito FederalDiputados LocalesDiputados a la Asamblea Legislativa del Distrito FederalAutoridades MunicipalesTitulares de los Órganos Político-Administrativos en las Demarcaciones Territo-riales del Distrito Federal

De lo anterior, se desprende que nos encontramos ante la presencia de un jui-cio jurisdiccional, que funge como un medio de control de la constitucionalidad, al tener como finalidad que ningún acto de las autoridades electorales locales, viole algún precepto de la Constitución Federal.

Dicho de otra forma, el juicio en comento radica en estudiar la constituciona-lidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, para garantizar el respeto de las

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282 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

disposiciones constitucionales, dejando sin efectos aquellas que sean contrarios a la ley suprema.

El Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a diferencia de otros medios de impugnación, procede en todo momento, respetando el principio de definiti-vidad, esto es así, ya que lo que se impugna no son los actos de las autoridades electorales federales, si no locales, por lo que si bien procede en todo momento del calendario federal electoral, no le es aplicable los mismos tiempos que maneja el proceso federal electoral.

Por lo tanto, se debe tener presente la diversidad de fechas de todo lo que comprende el proceso electoral local en todas las entidades federativas y el Dis-trito Federal.

A continuación, se señalan los seis presupuestos a cumplir para la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con independencia de satisfacer lo dispuesto en los artículos 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que sea estudiado el fondo de la controversia planteada, los cuales se describen a continuación:

a) Que sean definitivos y firmes. El presente requisito se surte, cuando en contra del acto o resolución impug-

nado, no exista ningún medio de defensa en la legislación electoral estatal, por el cual pudiera combatirse la determinación tomada por la autoridad electoral local.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 23/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”214, ha señalado que para la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, es necesario por un lado, que los actos y resoluciones impugnados sean definitivos y firmes, y por otro, el haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley.

Ello, dado que el juicio bajo estudio es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación.

Lo anterior, es dable cuando no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autori-dad local competente para ese efecto, o cuando no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que

214. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 235 y 236.

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se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o inter-puestos sin éxito para el afectado.

Asimismo, debe señalarse que existe una excepción en la cual se exonera al actor de la carga procesal de agotar los medios de impugnación para acudir di-rectamente a la vía constitucional, la cual se da en los casos en que el agotamiento previo de los mismos, genere una amenaza a los derechos sustanciales que son el objeto del litigio, debido a los trámites y el tiempo para llevarlos a cabo, implican-do la merma considerable, e incluso, hasta la extinción de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, siendo dichos actos considerados como definitivos y firmes.

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Su-perior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.215

b) Que viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral, ha descrito claramente el presen-te inciso, en la jurisprudencia 2/97, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”216, el cual señala que el requisito relativo a que el juicio referido, sólo procede contra actos o resoluciones que violen algún precepto legal, debe entenderse en sentido formal para su procedencia, y no a los agravios expuestos por el partido impugnante, ya que ello supone entrar al estudio del juicio.

En ese sentido, dicho requisito se acredita cuando en el escrito correspon-diente, se hacen valer agravios debidamente configurados, en el que se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afecta-ción del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitu-

215. Ibídem. pp. 236 a 238.216. Ibídem. pp. 354 y 355.

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cional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.

Finalmente, señala la irrelevancia de citar o no artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley adjetiva aplicable, en la presente vía, es el órgano jurisdiccional electoral quien, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto, por tanto, dicha omisión o cita errónea, no trae como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio.

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desa-rrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

Si bien para la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se requiere entre otros requisitos, que sea un acto definitivo y firme, también lo es que el mismo debe de resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL RE-QUISITO”217, ha sostenido que el objetivo del presente requisito, es que lleguen a su conocimiento, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera impor-tancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

Por tanto, para que la violación reclamada sea determinante, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obs-taculizara o impidiera la realización de alguna de las etapas que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral, los cómputos respectivos, etcétera; también será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Es importante señalar en este momento, que si bien el juicio en comento procede contra actos de las autoridades electorales locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, también procede aún cuando no provenga estrictamente de una autoridad competente para organizar la elección o resolver las controver-

217. Ibídem. pp. 584 y 585.

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sias que surjan durante ella en una entidad federativa, siempre y cuando el acto impugnado materialmente involucre cuestiones electorales.

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible den-tro de los plazos electorales.

En el presente punto, se hace necesario dejar claro la diferencia entre plazos electorales y plazos procesales, para una mayor comprensión del requisito en cita.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral, emitió la tesis re-levante XXXIII/97, con rubro: “PLAZOS ELECTORALES. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS PLAZOS PROCESALES”218, en la cual señala que el plazo electoral, refiere únicamente a los períodos fijados por las leyes para llevar a cabo los actos del proceso electoral, por ejemplo, la depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etcétera, y en modo alguno a los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación correspondientes, ya que éstos no son plazos electorales sino procesales.

Ello, ya que la finalidad de dicho requisito, consiste en que se lleven a cabo los comicios, se determinen los representantes populares electos, se ponga a éstos en posesión de sus cargos o se instalen los organismos correspondientes, sin que esto pueda ser impedido ni siquiera mediante una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esto es así, ya que si se toman en consideración los términos breves que se encuentran en las leyes procesales electorales para la resolución de los medios de impugnación, y que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, sólo procede después de que aquellos se hayan agotado, en el supuesto de que se incluyeran los plazos procesales en el concepto de plazos electorales, el juicio se haría nugatorio, porque prácticamente nunca procedería dado que, cuando se actualizara el re-quisito consistente en haber agotado los medios ordinarios, ya sería imposible la reparación material y jurídica de las violaciones cometidas al resolver esos medios ordinarios.

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

218. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op.Cit. Tesis, Volu-men 2, Tomo II. pp. 1472 y 1473.

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286 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Cuando se habla de este inciso, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto, y no, de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo, de confor-midad con la jurisprudencia 51/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓR-GANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.219

Ello significa, que el juicio de revisión constitucional electoral no procede cuando se actualizada la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios electos popularmente, al ser hechos consumados de un modo irre-parable.

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

El presente requisito, implica tener presente el inciso a), del artículo en co-mento, ya que para lo procedencia del medio de impugnación se requiere que los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales sean definitivos y firmes, lo que se traduce en el hecho de que el actor debe previamente haber agotado en tiempo y forma, las instancias previas establecidas en las leyes electorales locales para la procedencia del juicio.

Sin embargo, cuando por causas ajenas al promovente resultara difícil o imposible la restitución de sus derechos a través de los medios de impugnación locales, como el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del proceso electoral local, teniendo la incertidumbre de que se disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la restitución impetrada y posteriormente la auto-ridad al momento de proveer determina que no es factible la reparación por el medio ordinario, se debe considerar en consecuencia, que constitucionalmente es innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese recurso o medio ordi-nario, y declarar procedente el juicio si cumple con el resto de los requisitos de procedencia, siempre y cuando no exista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional.

219. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia, Volumen 1. pp. 559 y 560.

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287Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia 18/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DE-FINITIVIDAD”220, se ha establecido que el presente requisito se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

En consecuencia, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados; entre otros supuestos.

Por tanto, cuando la ley local prevé una instancia con las referidas caracterís-ticas, se tiene la necesidad legal de acatar el principio en comento.

Es importante señalar, que no por cumplir con todos los requisitos de pro-cedencia, se tendrán las pretensiones del promovente como fundadas, puesto que ello sólo constituye la posibilidad de estudiar los agravios formulados por el actor en su demanda.

Por tanto, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados an-teriormente, tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

CAPÍTULO IIDe la Competencia

Artículo 871. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

220. Ibídem. pp. 355 y 356.

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b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Comentario:El presente artículo señala a la Sala Superior y a las Salas Regionales del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como competentes para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, lo cual resulta importante resaltar, ya que anteriormente la única autoridad electoral competente era la Sala Superior.

Ello, dado que las Salas Regionales tenían el carácter de temporales, pero con la reforma del año 2007 se volvieron permanentes, por lo que posteriormente se hicieron las adecuaciones necesarias para otorgarles dicha competencia, conside-rando que son las idóneas para resolver sobre los actos o resoluciones relativos a las elecciones locales que se celebren dentro de su área territorial, lo que trae como consecuencia una impartición de justicia más pronta en beneficio de los gobernados.

Sin embargo, no hay que olvidar que la Sala Superior del Tribunal Electo-ral, puede ejercer la facultad de atracción en los siguientes casos: cuando por la importancia y trascendencia del juicio así lo ameriten, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso y cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite; siendo la determinación que emita la Sala Superior, inatacable.

Ahora bien, del artículo bajo estudio se desprende, que la Sala Superior y la Sala Regional en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, ambas del Tribunal Electoral, tienen competencia en única instancia en contra de los actos o resoluciones relativos a las elecciones que se ilustra a continuación:

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289Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

COMPETENCIASALA SUPERIOR SALA REGIONAL

GobernadorAutoridades MunicipalesDiputados Locales

Jefe de Gobierno del Distrito Federal

Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito FederalTitulares de los Órganos Político-Administrativos en las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal

En el supuesto de que se impugnen actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ello, ya que las Salas Regionales única-mente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley, lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 13/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “COMPETEN-CIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.221

De igual manera, será competencia de la Sala Superior las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, porque como máxima auto-ridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, sin que la hipótesis men-cionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, ya que como se dijo anteriormente, las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley, lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 3/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.222

221. Ibídem. pp. 175 y 176.222. Ibídem. pp. 179 a 181.

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290 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En este orden de ideas, también es destacable mencionar que la máxima autoridad en la materia, en la jurisprudencia 9/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUG-NACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES”223, sostuvo de acuerdo a una interpretación siste-mática y funcional de los artículos 189, fracciones I, inciso d), XIII y XVI, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el legislador no previó expresamente a que Salas del Tribunal Electoral corresponde resolver sobre la impugnación de actos o resoluciones relacionados con la emisión o aplicación de normas generales de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no estén vinculados, en forma directa y específica, con una determinada elección; por tanto, en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios.

CAPÍTULO IIIDe la Legitimación y de la Personería

Artículo 881. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de

sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuan-

do éste haya dictado el acto o resolución impugnado;b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al

cual le recayó la resolución impugnada;c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el

medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, yd) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los es-

tatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

223. Ibídem. pp. 172 a 174.

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291Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:El presente artículo señala expresamente que el Juicio de Revisión Constitu-

cional Electoral, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, siendo ellos únicamente quienes cuentan con la legitimación activa para reclamar la violación a su derecho, sin embargo, es de considerar también a las coaliciones, ya que éstas son la unión de dos o más partidos políticos, que se forman con fines electorales para postular los mismos candidatos en las elecciones, quienes para efectos de su participación en los comicios deben actuar como un solo partido político.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral, ha sustentado en la jurisprudencia 21/2002, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELEC-TORAL”224, que la legitimación de la coalición se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, ya que la Constitución Federal establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, y en concordancia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, por lo que se de-duce la legitimación de las coaliciones para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

Por tanto, debe entenderse que tanto los partidos políticos, como las coali-ciones, cuentan con la legitimación activa para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ello se explica en el sentido de que dicho juicio sólo procede para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siendo el caso, de que sólo a través de estos entes jurídicos, un ciudadano puede ser propuesto como candidato de alguno, por ello, son ellos los que cuentan con la titularidad de la acción para promover el medio de impugnación.

Ahora bien, en el caso de los candidatos, la única excepción se da en la tesis relevante XLVI/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRE-SENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA

224. Ibídem. pp. 164 y 165.

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292 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL LE OTORGA TAL CARÁCTER”225, la cual ha señalado, que en el supuesto de que la legislación electoral local, establez-ca que los candidatos de los partidos políticos están legitimados para promover, en representación de éstos, los medios de impugnación que la propia legislación confiere, debe considerarse que, cuando un candidato presenta un medio de impugnación a nivel estatal y él se encuentra legitimado para hacerlo en repre-sentación del partido que lo registró, y, posteriormente, promueve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, opera la presunción juris tantum de que im-pugna en representación del partido político que lo postuló, por lo que se acredita la legitimación y, consecuentemente, la personería del promovente.

En esa tesitura, se tiene por un lado, que sólo los partidos políticos y coali-ciones tienen la legitimación para promover el presente juicio como titulares de la acción, y por el otro, que debe ser a través de sus representantes legítimos, quienes deben de contar con la personería para representarlo.

Por lo que ve al presupuesto procesal, relativo a la personería de los represen-tantes de los entes jurídicos referidos, los mismos se citan a continuación:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuan-do éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

Al respecto, se cita la jurisprudencia 2/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRE-SENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE RE-VISIÓN CONSTITUCIONAL”226, la cual señala que no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autori-dad responsable dentro del trámite concreto del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ya que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en éste juicio constitucional.

Lo anterior, dado a las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar

225. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tesis, Vo-lumen 2, Tomo I. pp. 1188 y 1189.

226. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia, Volumen 1. pp. 439 y 440.

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de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, ya que en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su cali-dad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional, al cual, le recayó la resolución impugnada.

En este inciso, debe entenderse por “los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional”, no sólo a la persona física que signó el escrito que originó este último medio ordinario de impugnación como representante del impugnante, sino también a las personas que sucedieron a la primera en la realización de los actos integrantes del proceso respectivo y que dentro de éste, les fue reconocida personería como representantes del partido político impug-nante, lo anterior se corrobora con la tesis relevante XXXVI/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CASO EN QUE EL PROMOVENTE ES DISTINTO DE QUIEN INTERPUSO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO”.227

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

La personería de quien se ostentó como representante del partido político con el carácter de tercero interesado, en el medio de impugnación del cual se ori-ginó la sentencia combatida, debe tenerse por acreditada, en virtud de así constar en el presente artículo, por lo que basta que el representante haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho represen-tante sea la misma persona que promueve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral, en la tesis rele-vante CXII/2001, cuyo rubro es: “PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA”.228

227. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Tesis, Vo-lumen 2, Tomo II. pp. 1459 y 1460.

228. Ibídem. pp. 1461 a 1463.

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d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los es-tatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

Por lo que ve al presente inciso, se ha establecido que si en la normativa de un partido político se otorgan facultades de representación a favor de un funcio-nario partidista en el ámbito estatal para la presentación de demandas, escritos de tercero interesado y los relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral, dicha facultad es suficiente para reconocerle personería para la promoción del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el ámbito electoral coincidente con el de su representación, lo anterior se observa en la tesis relevante XVIII/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PUEDE PROMO-VERLO QUIEN CUENTE CON FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN LA NORMATIVIDAD PARTIDISTA EN EL ÁMBITO LOCAL”.229

La consecuencia de incumplir con los requisitos de legitimación y de perso-nería que señala el artículo en comento, será la de desechar de plano el medio de impugnación.

CAPÍTULO IVDel Trámite

Artículo 891. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se suje-

tará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente Capítulo.

Comentario:El artículo en comento, refiere que el trámite y resolución de los Juicios de

Revisión Constitucional Electoral se sujetarán exclusivamente a las reglas estable-cidas en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 6, de la ley adjetiva de la materia, señala que las reglas comunes contempladas en el Título Segundo del Libro Primero de la misma ley, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugna-ción, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

229. Visible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm, pendiente de publicación.

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295Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En consecuencia, por lo que ve a la sustanciación del presente juicio, se debe considerar que le son aplicables las reglas comunes al no contener un procedi-miento específico.

Este criterio quedó establecido en la jurisprudencia 23/2003 de rubro: “RE-VISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUG-NACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”230.

Sin embargo, lo anterior no significa que el trámite y resolución del presente juicio, se sujete exclusivamente al capítulo del trámite del mismo, y la sustancia-ción al Libro Primero, Título Segundo de la misma ley, ya que también le son aplicables algunas reglas comunes relativas a todos los medios de impugnación, siempre y cuando, no se apongan a las reglas particulares de dicho juicio.

Artículo 901. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el

juicio lo remitirá de inmediato a la Sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Comentario:De lo anterior, se precisa que el informe circunstanciado al que se refiere el

precepto en cita, el cual rinde la autoridad u órgano partidista responsable, debe contener por lo menos, de acuerdo al artículo 18, párrafo 2, de la presente ley, la mención en su caso, de si el promovente o el compareciente tienen reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado y la firma del funcionario que lo rinde.

Sin embargo, es menester señalar que el informe circunstanciado, por regla general, no forma parte de la litis, aún cuando sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera

230. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Op. Cit. Jurispru-dencia, Volumen 1. pp. 561 y 562.

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pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, ya que la misma se integra con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad, por tanto, si en el informe se introducen elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional, lo anterior se robustece con la tesis relevante XLIV/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “INFORME CIRCUNS-TANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.231

Finalmente, por lo que hace a la obligación que tiene la autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueve el juicio aludido, señalada en el artículo 17, párrafo 1, de la ley en comento, la misma señala que deberá por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

Artículo 911. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo

17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala competente del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determi-nantes para acreditar la violación reclamada.

Comentario:Una vez hecho de conocimiento público el medio de impugnación, mediante

cédula que se fije en los estrados, el o los terceros interesados dentro del plazo de setenta y dos horas, podrán formular por escrito sólo los alegatos que consideren pertinentes, de ser el caso, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la

231. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Op. Cit. Tesis, Vo-lumen 2, Tomo I. México, 2011. p. 1140.

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297Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Sala competente del Tribunal Electoral, y a la conclusión del término respectivo, la autoridad electoral responsable deberá informar si comparecieron o no terceros interesados.

Los escritos de los terceros interesados, de acuerdo con el artículo 17, párrafo 4, de la propia ley, deberán: presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado, constar nombre y firma del tercero interesado, domicilio para recibir notificaciones, documentos para acreditar su personería, precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente.

Por lo que ve al requisito de ofrecer y aportar las pruebas, el mismo no le es aplicable al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, dado que una de sus características es que no se puede ofrecer ni aportar ninguna prueba, salvo el caso de que sea superveniente y determinante para acreditar la violación reclamada.

Lo anterior resulta así, dado que el presente juicio es un medio de control constitucional, en el cual se examina la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto o resolución emitido por una autoridad electoral local, por lo que todas las pruebas necesarias para la resolución del mismo, ya obran en las actuaciones del expediente respectivo.

En cuando a la excepción que se establece de las pruebas supervenientes, las mismas deben entenderse como aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y los surgidos antes de que fenezca el men-cionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, ambos supuestos deben obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente.

Ello, en virtud de que si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 12/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEM-PORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.232

232. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Op. Cit. Jurispru-dencia. Volumen 1. México, 2011. pp. 505 a 507.

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298 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Adicionalmente, si de autos no se encontraran elementos suficientes para dirimir la controversia, la autoridad sustanciadora podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, recabando aquellos documentos que la autoridad responsable omitió allegar, siempre y cuando, ello no represente una dilatación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 10/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMEN-TOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”233, en concordancia con el artículo 21, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia.

Artículo 921. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90

de la presente ley, el Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al Magistrado Electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la docu-mentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar.

Comentario:Con el precepto en cita, se concluye el apartado relativo al trámite del juicio

bajo estudio, el cual refiere que una vez recibido el escrito de demanda, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado, el Presidente de la Sala, remitirá de inmediato el expediente al Magistrado Electoral que le corresponda de acuerdo al turno.

Por lo que hace a los escritos en su caso de tercero interesado y de la con-clusión del término de la publicitación del medio de impugnación, éstos una vez recibidos, se agregará a los autos para los efectos legales correspondientes.

Finalizando el trámite respectivo, se pasa a la sustanciación del juicio, en el que como ya se mencionó anteriormente, le serán aplicables las reglas comunes a todos los medios de impugnación en materia electoral, al no contener un proce-dimiento específico, para posteriormente concluir con el dictado de la sentencia.

233. Ibídem. pp. 267 a 269.

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299Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

CAPÍTULO VDe las Sentencias y de las Notificaciones

Artículo 931. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos

siguientes:a) Confirmar el acto o resolución impugnado, yb) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuente-

mente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:

a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad donde tenga su sede la Sala Regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las Salas Regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y

b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.

Comentario:Por lo que hace al párrafo 1, del precepto en cita, el mismo establece que las

sentencias que resuelvan el fondo del juicio pueden tener dos efectos: el confirmar el acto o resolución impugnado, de declararse infundados o inoperantes los agra-vios y el de revocarlo o modificarlo, de tenerlos como fundados, en cuyo caso, se deberá reparar la violación constitucional violada.

Las sentencias que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fe-deración, como máxima autoridad en la materia, serán definitivas e inatacables, por lo que las autoridades deben de proceder a su inmediato acatamiento, ya que ésta autoridad jurisdiccional, debe garantizar el cumplimiento oportuno de cada una de sus resoluciones, evitando que el transcurso del tiempo genere la irreparabilidad del acto, por lo que de ser necesario deberá aplicar los medios de apremio que estime convenientes.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS,

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300 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RES-PONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”234, la misma señala que dichas sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

Por otro lado, es dable recordar que el Tribunal Electoral en uso de su plena jurisdicción, puede sustituirse para tomar la decisión que la autoridad adminis-trativa o jurisdiccional local debió tomar en su oportunidad, cuando se haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz, a consecuencia del apremio de los tiempos electorales, evitando con ello que el acto impugnado quede sin materia o el de reducir al mínimo sus efectos reales.

A continuación, se presenta una descripción gráfica y estadística de los últi-mos casi cuatro años, de todos los juicios de revisión constitucional electoral que se han resuelto y el sentido de cada uno, tanto en la Sala Superior, como en las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

234. Ibídem. pp. 275 a 276.

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301Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

  2008 2009 2010 2011 TotalAcuerdo 26 72 155 92 345Desechamiento 56 104 110 54 324Fundado 40 88 125 59 312Fundado en parte 26 38 86 18 168Infundado 142 521 528 213 1404Sobreseimiento 6 17 25 14 62Tener por no interpuesto 3 7 4 3 17Total 299 847 1033 453 2632

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional Guadalajara, Coordinación Regional de Jurisprudencia y Estadística Judicial, consultado el 28 de octubre de 2011.

De lo anterior, se observa que en las fechas indicadas se han resuelto un total de 2,632 juicios, los cuales representan el 6.68% del total de todos los asuntos que se han resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en esos años siendo importante resaltar el impacto que tiene el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en la carga de la labor jurisdiccional, puesto que después del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, es el juicio que más se interpone, ocupando el segundo lugar en asuntos resueltos.235

Finalmente, por lo que ve a la notificación de la sentencia en este juicio, por tratarse de una resolución en segunda o tercera instancia, además de tratarse de asuntos que tienen que ver con derechos colectivos, tendrá que practicarse a más tardar al día siguiente de su resolución. Por lo que también, la promoción de solicitar una cuenta institucional para recibir las notificaciones por correo elec-trónico, con toda seguridad, haría mucho más rápida y oportuna la notificación.

LIBRO QUINTODel juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

235. Ver tabla inserta en los comentarios del artículo 3 de esta obra.

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302 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

TÍTULO ÚNICODe las reglas especiales

Antes de comenzar con los artículos de este libro, es importante iniciar por algunas definiciones básicas, tales como, quién es el trabajador, quién es el patrón, qué es una relación laboral, porque si bien en este apartado se trata de un juicio para resolver los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, dicho conflicto surge precisamente de una relación laboral, por tanto, se debe partir de los conceptos básicos del Derecho del Trabajo.

Raíces etimológicas de trabajo.El origen etimológico de la palabra “trabajo”, según algunos autores se deriva

del latín trabs – trabis, que significa traba, puesto que el trabajo representa el rea-lizar una actividad o un tipo de esfuerzo para cumplir un objetivo, traduciéndose entonces, en que el trabajo es precisamente una traba para el hombre que realiza una determinada actividad o esfuerzo236.

Esa actividad o esfuerzo que realizan los individuos para hacer algo, produce lo que se llama trabajar, tal vocablo proviene del latín tripaliare (torturar) y que se deriva de tripalium, que es un instrumento de tortura compuesto de tres palos, de tales palabras, resulta entonces que el trabajo tiene un sentido de sufrimiento y dolor237.

Para otros autores, trabajo tiene su origen en la palabra labor, que etimoló-gicamente proviene del griego labeo, que significa tambalearse o vacilarse bajo un gran peso238.

Sin embargo, labor también proviene del latín labor, que significa fatiga, trabajo, tarea239. Esto es lo que más se acerca al concepto de trabajo que tenemos hoy en día.

Concepto de trabajo.En un concepto legal, trabajo es toda actividad humana, intelectual o mate-

rial, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio240.

236. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z, Porrúa y UNAM. México, 2005. p. 3705. Ver también BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel. Derecho del Trabajo, Oxford. México, 2008, p. 3.

237. COROMINAS, Joan y PASCUAL, José A. Diccionario Crítico Etimológico Castellano e Hispáni-co, tercera reimpresión, volumen V, RI-X, Gredos. Madrid, 1992. p. 571.

238. REYES PONCE, Agustín. Administración de Personal. Relaciones Humanas, primera parte, Li-musa. México, 2006. p. 42.

239. COROMINAS, Joan y PASCUAL, José A. Op. Cit., en especial el volumen III, G-MA. p. 545.240. Artículo 8, segundo párrafo de la Ley Federal de Trabajo.

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303Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Como complemento al concepto anterior, citaremos a algunos autores que han definido al trabajo:

Miguel Bermúdez Cisneros: …actividad física o mental que se desarrolla con el fin de crear o transformar una cosa241.

Alfredo Sánchez Castañeda: …actividad física o intelectual que se realiza continuadamente para producir algo242.

Agustín Reyes Ponce: ... es la actividad humana aplicada a la producción de bienes o servicios, y, por ello, realizada con sujeción a normas de eficiencia243.

Rafael de Pina: … actividad humana dirigida a la producción de cosas, mate-riales o espirituales, o al cumplimiento de un servicio, público o privado244.

Concepto de trabajador.La Ley Federal de Trabajo, en su artículo 8, primer párrafo, define al traba-

jador como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Concepto de patrón.Persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

Persona que dirige o manda en alguna cosa, que es propietaria de fábrica o un negocio y que contrata trabajadores245.

Por otra parte, la Ley Federal de Trabajo en su artículo 11, extiende este concepto, y señala que los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimien-to, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Definición de relación de trabajo (relación laboral).Denominación que se da al tratamiento jurídico de la prestación de servicios

por una persona a otra, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que haya motivado la vinculación laboral.246

Por su parte, la legislación laboral mexicana entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal

241. BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel. Op. Cit.242. SÁNCHEZ CASTAÑEDA, Alfredo. Diccionario de Derecho Laboral, Oxford. México, 2004. p.

170.243. REYES PONCE, Agustín. Op. Cit. p. 43.244. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael: Diccionario de Derecho, 32ª edición, Porrúa. Méxi-

co, 2003. p. 481.245. Ibídem. p. 116.246. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. Cit. p. 3281.

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304 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal de Trabajo.

Ahora sí, una vez precisados los conceptos anteriores, podemos pasar a dar inicio a los comentarios sobre cada artículo pertinente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

Artículo 941. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o

diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o

diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Ins-tituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas ex-presamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Comentario:De la lectura de este artículo se desprende, que la única autoridad competente

para resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Elec-toral y sus servidores, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que también se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204 al 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94 al 108, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 140 a 148 del Reglamento Interno del TEPJF y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE.

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305Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentado esto, respecto del párrafo primero y sus incisos, cabe hacer las consideraciones siguientes:

1. Que en este caso, los trabajadores son los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes a su vez, se englosan dentro de los funcionarios electorales, que son aquellas personas que integran los órganos electorales y en nuestro caso son las personas que prestan sus servicios al Instituto Federal Electoral y que pertenezcan al Servicio Profesional Electoral247, los cuales son considerados de confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Instituto Federal Electoral.

2. Que el patrón es el Instituto Federal Electoral.3. Que la relación laboral en estas circunstancias surge, como bien lo dice el

Título Único del Libro Quinto de la LGSMIME, entre el Instituto Federal Electo-ral como institución y sus servidores (sus funcionarios), por tanto el conflicto o diferencia laboral se da entre ellos.

4. Conflicto de trabajo, son las controversias y diferencias que se presenten entre trabajadores y patrones, sólo entre trabajadores o sólo entre patrones como consecuencia del nacimiento, modificación, cumplimiento o interpretación de las relaciones individuales o colectivas de trabajo248.

5. La palabra “dirimir” significa resolver una controversia o conflicto249, por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano ju-risdiccional que deberá conocer y resolver el juicio para dirimir las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores.

6. Es entonces, que las partes en un juicio laboral electoral son dos: 1. El actor, que es el trabajador o servidor público del Instituto Federal Electoral que se considera afectado en sus derechos y los reclama mediante la interposición de este juicio y 2. El demandado, que en este caso será el Instituto Federal Electoral.

7. En cuanto a los órganos centrales del Instituto, estos se encuentran puntualizados en el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedi-mientos Electorales (CFIPE), y estos son: El Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, y por exclusión serán las direcciones ejecutivas (artículos 128 al 133 del CFIPE), los órganos delegacio-nales, que son las juntas locales ejecutivas y las juntas distritales ejecutivas, o bien,

247. DOSAMANTES TERÁN, Jesús Alfredo. Diccionario de Derecho Electoral, Porrúa. México, 2000. p. 159.

248. SÁNCHEZ CASTAÑEDA, Alfredo. Op. Cit. p. 35.249. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. p. 250.

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306 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

de acuerdo con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en el Capítulo Tercero del Libro Segundo, establece que el Servicio se integrará por personal calificado y se organizará en dos cuerpos: el Cuerpo de la Función Directiva y el Cuerpo de la Función Técnica; el primero está conformado por el personal de carrera que ocupe los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión conforme lo disponga el Catálogo del Servicio, en tanto que el segundo se integra por el personal de carrera que realiza las activi-dades operativas especializadas y ocupa los puestos autorizados en el Catálogo del Servicio250 y por último, en el Libro Quinto habla sobre el personal administrativo y auxiliar del Instituto.

Respecto al párrafo segundo, que nos remite al artículo 207, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (CFIPE), contempla que:

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitu-ción, y las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto.3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraor-dinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.De este artículo, se desprende claramente que los funcionarios del Instituto

Federal Electoral deben respetar y hacer valer la Constitución por encima de sus intereses personales, es decir, ser imparciales; además señala que el Instituto puede realizar movimientos de adscripción y de horario en sus trabajadores, así como que éstos con motivo de sus actividades extraordinarias durante el año electoral, tienen el derecho de ser compensados por ellas.

En cuanto al tercero y último párrafo del artículo 94 de la LGSMIME, sólo nos establece que para la promoción, sustanciación y resolución de estos juicios, todos los días del año serán días hábiles, con excepción de los fines de semana (sábados y domingos) y los días que se den como descanso obligatorio.

Como complemento de todo lo anterior, tenemos la jurisprudencia 13/98: “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON

250. Ver artículos 29, 30, 33 y 34 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Instituto Federal Electoral.

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307Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, in-cluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profe-sional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gra-matical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos”.251

También la Tesis CXXVIII/2001: “JUICIOS LABORALES EN MATERIA ELECTORAL RESPECTO DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ÚNICAMENTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTO-RAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDE TRAMITARLOS Y RESOLVERLOS, SIN QUE LO ACTUADO Y DECIDIDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS LA PUEDA VINCULAR. El artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política, instituye de manera exclusiva al Tribunal Electoral, como

251. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 198-199.

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308 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

órgano encargado de resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus servi-dores; además, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compete únicamente a la Sala Superior del citado Tribunal resolver ese tipo de controversias; en esa tesitura debe estimarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción no está sujeto a la jurisdicción de ningún tipo de órgano, como se advierte de la lectura del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en su párrafo primero, lo define como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, además de atribuirle la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la propia Constitución. La mencionada naturaleza jurídica del Tribunal Electoral, excluye, sin excepción y como principio constitucional, cual-quier pretensión de sujetarlo al control de otra autoridad, independientemente de la naturaleza de ésta. La no sujeción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a otro órgano de autoridad, así como la improcedencia de cualquier tipo de control constitucional o de legalidad, incluido indudablemente el juicio de amparo, sobre las resoluciones que emita, se corrobora por el hecho de que en el párrafo cuarto del propio artículo 99 de la Ley Fundamental, se establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los asuntos de su competencia, en los diversos supuestos ahí previstos, entre los cuales están los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo cual deja en claro el propósito de que ningún otro órgano judicial o de cualquiera otra naturaleza, que no sea la expresamente señalada en el propio precepto constitucional, intervenga en el examen y resolución de los mencionados conflictos o diferencias. En consecuencia, si por mandato de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no está sujeto a la jurisdic-ción de ningún tipo de órgano administrativo o jurisdiccional y las resoluciones que emite, conforme a sus atribuciones, no son objeto de control constitucional o legal, es obvio que en ningún caso su actuación puede estar condicionada a la sola voluntad de un particular que promueve un juicio de amparo, pues su tramitación y decisión no pueden vincularlo jurídicamente”.252

252. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1179-1181.

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309Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Artículo 951. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del

Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;b) La Ley Federal del Trabajo;c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;d) Las leyes de orden común;e) Los principios generales de derecho; yf) La equidad.

Comentario:De este artículo se desprende el orden en que deberán de aplicarse tales

incisos en los casos de supletoriedad, la cual no deberá ser contraria al régimen laboral de los servidores del IFE establecido en el CFIPE, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

Con este artículo, podemos complementar el marco constitucional y legal, del que ya habíamos adelantado un poco al mencionar su fundamento, dicho marco sería el siguiente:

Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204 al 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94 al 108 del Reglamento Interno del TEPJF; 140 a 148 del Reglamento Interno del TPEJF y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE, y de manera supletoria, se aplicará primero la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), en segundo lugar, la Ley Federal del Trabajo, después el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuarto lugar, la leyes del orden común, en quinto, los principios generales del derecho y por último la equidad.

Las leyes del orden común, las podemos vincular con las leyes del orden pú-blico, que las podemos definir como aquellas normas jurídicas cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia y que, por ende, no pueden ser dejadas de lado por los particulares253.253. DE SANTO, Víctor. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, 2ª edi-

ción, Tomo I-O, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1999. pp. 695 y 696.

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310 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En cuanto a los principios generales del derecho, son aquellos fundamentos o máximas que reconocidas por todas las naciones civilizadas, animan a la mayoría de las legislaciones nacionales, tales como la autoridad de la cosa juzgada, la repara-ción del daño causado, la no aplicación de pena sin ley, el tribunal constituido antes del hecho del proceso, la nulidad de los actos jurídicos por vicio del consentimiento de buena fe de obligaciones…254

Por último, la equidad, que proviene del latín aequitas, atis, de aequus, que significa igual255. La equidad es entendida como el modo de dictar resoluciones judiciales y resoluciones administrativas mediantes las cuales se tome en cuenta las características singulares al caso particular, de suerte que en vista de éstas se inter-prete y aplique con justicia la ley, que siempre está redactada en términos abstractos y generales256.

Así, podemos afirmar en palabras de Recaséns Siches, citado por Bermúdez Cisneros, que la equidad es lo justo, pero no lo justo legal, tal como se desprendería de las palabras de la ley, sino lo auténticamente justo respecto del caso particular257.

Entonces, se considera que la equidad consiste en aplicar la ley, tomando las circunstancias particulares de cada caso, en este sentido, el magistrado instructor encargado de resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del IFE deberá considerar las características únicas de aquél para aplicar la ley y así proceder a dictar su resolución.

Resulta aplicable la Tesis LVII/97: “SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NE-CESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL. Entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codifica-ción que se aduce supletoria; b), que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c), que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y, d), que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.

254. Ídem.255. SÁNCHEZ CASTAÑEDA, Alfredo. Op. Cit. p. 62.256. BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel. Op. Cit. p. 51.257. Ídem.

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311Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Luego, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de que se trata, más aún si se tiene presente que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos”.258

CAPÍTULO ÚNICODel trámite, de la sustanciación y de la resolución

Artículo 961. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado

o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.

Comentario:Primeramente debemos partir de que el Instituto Federal Electoral, puede

aplicar sanciones, tanto al personal del servicio profesional electoral, mediante un procedimiento disciplinario259, como a su personal administrativo por razón de un procedimiento administrativo260, dichos castigos, pueden ser de amonestación,

258. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1649 y 1650.

259. Se entiende por procedimiento disciplinario, la serie de actos desarrollados por la autoridad com-petente, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de sanciones al personal de carrera del Instituto que infrinja las normas previstas en el Estatuto y en el Código (artículo 233 del Estatuto).

260. Se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad com-petente, tendentes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción al personal administra-tivo del Instituto (artículo 352 del Estatuto).

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312 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

suspensión, destitución del cargo o puesto y multa, así lo establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que además nos señala en qué consisten dichas sanciones.

Para el personal del servicio profesional electoral:Artículo 279. La amonestación consiste en la advertencia escrita formulada

a un miembro del Servicio, por autoridad competente, para que evite reiterar una conducta indebida en que haya incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá una sanción más severa.

Artículo 280. La suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones de los miembros del Servicio, sin goce de sueldo, y será impuesta por autoridad competente. La suspensión no implica destitución del cargo o puesto, y no podrá exceder la de ciento veinte días naturales.

Artículo 281. La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral con el miembro del Servicio respectivo, por infracciones en el desempeño de sus funciones.

Artículo 282. La multa consistirá en una sanción económica de un monto que puede equivaler hasta tres meses de salario integrado del miembro del Servicio, y se aplicará en aquellos casos en que se genere un daño o perjuicio al Instituto o el infractor obtenga un beneficio económico indebido en relación con el desempeño de sus funciones. Cantidad que deberá ser expresada en la resolución respectiva, en días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Para el personal administrativo: Artículo 384. La amonestación consiste en la advertencia escrita por autori-

dad competente al personal administrativo para que evite reiterar una conducta indebida en que haya incurrido, apercibiéndole que, en caso de reincidir en ella, se le impondrá una sanción más severa.

Artículo 385. La suspensión es la interrupción temporal en el desempeño de las funciones del personal administrativo, sin goce de sueldo, y será impuesta por autoridad competente. La suspensión no implica la destitución del cargo o puesto, y no podrá exceder de ciento veinte días naturales.

Artículo 386. La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral entre el personal administrativo y éste, por infracciones en el desempeño de sus funciones.

Artículo 387. La multa consistirá en una sanción económica de un monto que puede equivaler hasta tres meses de salario integrado del personal adminis-trativo, y se aplicará en aquellos casos en que se genere un daño o menoscabo al

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313Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Instituto o el infractor obtenga un beneficio económico indebido en relación con el desempeño de sus funciones. Cantidad que deberá ser expresada en la resolu-ción respectiva en días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Ahora bien, una vez planteado lo anterior, señalaremos que el párrafo pri-mero, del artículo 96, de la LGSMIME, se refiere a que el trabajador del Instituto Federal Electoral que se considere violentado en sus derechos o que fue san-cionado injustificadamente puede interponer el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral mediante una demanda, que cabe mencionar que dicha demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 97 y presentarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se vio afectado. Además, cabe precisar que la Sala Superior será competente para resolver los asuntos que traten sobre los servidores del Instituto Federal Electoral que se encuentren en sus órganos centrales, en tan-to que las Salas Regionales conocerán de todos los demás servidores del Instituto (artículo 95).

Por lo que toca al término de los 15 días hábiles para la presentación del juicio, empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique al servidor la determinación de la sanción en su contra261.

Respecto a la notificación mencionada en el párrafo anterior, existe jurispru-dencia del Tribunal Electoral que señala que aquella no es de naturaleza procesal, pues solo se trata de una comunicación entre las partes, en la que el IFE le hace saber al servidor, una determinación que ha tomado en su contra. Dicho criterio se establece en la jurisprudencia 12/98: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le “notifique” la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo “notificación”, que implica comunicar

261. Ver la tesis CLXIX/2002, bajo el rubro: PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LABO-RAL. FORMA DE COMPUTARLO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES NO EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO, visi-ble en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Op. Cit. Tesis, Volu-men 2, Tomo II, pp. 1466 y 1467.

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314 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa “notificación”, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro”.262

Asimismo, hay que mencionar que en el párrafo primero del artículo 96, de la LGSMIME en comento, también se prevé figura de la caducidad263, pues si no se presenta la demanda dentro del tiempo previsto en la ley, se extingue el derecho de hacerlo por el transcurso del tiempo y si el instituto demandado la quiere hacer valer, a él le corresponde probar la fecha en que fue notificado el demandante sobre el acto del que se duele.

Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 10/98: ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Elec-toral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales”264 y la jurisprudencia 14/98: “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. Si el

262. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo II. pp. 1466 y 1467.

263. Ver también la jurisprudencia 11/98, bajo el rubro: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFEREN-CIAS, visible en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, op. cit., Jurisprudencia, Volumen 1. pp. 151 a 153.

264. Ibídem. pp. 401 y 403.

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315Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

instituto demandado hace valer la defensa de caducidad, sobre la base de que la demanda se presentó extemporáneamente, a dicha parte le corresponde probar la fecha en que el actor fue notificado de la determinación correspondiente. En efecto, en conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación de la determi-nación mediante la cual, el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral. En consecuencia, si el instituto enjuiciado aduce que la acción se ejercitó extemporáneamente, le toca demostrar el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado de la resolución o acto, en aplicación del principio general de derecho, de que al que afirma le incumbe la carga probatoria”.265

Sin embargo, es de mencionarse que el hecho de que la demanda se presente ante autoridad incompetente no operará la caducidad al término de los 15 días, de acuerdo con la tesis CXXIV/2001: “DEMANDA LABORAL. SU PRESEN-TACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD. Si el accionante acude a presentar su demanda ante autoridad diversa a la compe-tente, no opera la caducidad, pues en materia laboral electoral, la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral, y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.266

Por lo que respecta al párrafo segundo, del artículo 96, de la LGSMIME en comento, debemos precisar que no ha sido modificado en alcance a la reforma que sufrió el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007267, en

265. Ibídem. pp. 150 y 151.266. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 955

y 956.267. COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Dos Siglos de Constitucionalismo en México, Porrúa.

México, 2009. pp. 830 a 839.

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donde se agregan fracciones a dicho artículo y prácticamente la fracción III, pasa a ser la V, de nuestra Carta Magna actual, estableciendo en lo que nos interesa, lo siguiente:

La organización de las elecciones federales es una función estatal que se reali-za a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del per-sonal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayori-tariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.Así, se observa que el Instituto Federal Electoral por mandato constitucional

es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio pro-pios, encargado de organizar las elecciones, siendo totalmente independiente en sus decisiones, funcionamiento y desempeño profesional.

Lo anterior, toma relevancia con la nota hecha al final de la tesis LIV/99, que a la letra señala:

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORA-LES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO. La interpretación sistemática de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII

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y 108, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1 y 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a estimar, que los únicos legitimados en el proceso para promover el juicio laboral son los ser-vidores del Instituto Federal Electoral, como personas físicas. El sentido de dichos preceptos hace referencia implícita a los servidores como personas fí-sicas, por ejemplo, cuando se hace mención a que los servidores desempeñan un trabajo, o bien, que éstos pueden resultar destituidos, etcétera. En cambio no es admisible considerar, como servidores del Instituto Federal Electoral a personas jurídicas, tales como una asociación civil, debido a que éstas tienen personalidad y patrimonio propios, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción VI, 27 y 2673 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo que, la calidad jurídica de la asociación es diferente a la de sus asociados.Tercera Época:Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-024/99. Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer. 4 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Au-rora Rojas Bonilla.Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, párrafo primero de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se interpreta en la presente tesis actualmente corresponde con el artículo 41, párrafo primero, fracción V, del ordenamiento vigente. Con relación a los artículos relativos al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, corresponden a la misma numeración pero del Código Civil Federal vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.Ahora bien, respecto al requisito de procedibilidad consistente en que el

servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se refiere a que el trabajador del Insti-tuto Federal Electoral no debe acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sino hasta haber agotado las instancias que el propio Instituto Federal Electoral tiene para resolver las controversias suscitadas con sus servidores, es decir, no acudir vía per saltum al Tribunal.

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Dichas instancias son el Recurso de Inconformidad268, establecido en el Esta-tuto del Servicio Profesional Electoral y, el Recurso de Revisión, mencionado por el artículo 206 del Código Electoral, por lo que la falta de agotamiento de aque-llos, constituye en teoría, una causal de improcedencia en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

Ante este panorama, Omar Espinoza Hoyo, considera que tal disposición …implica desconocer la prohibición constitucional de la autotutela y se traduce en una limitación inconstitucional e injustificada del acceso al servicio público de adminis-tración de justicia por órganos jurisdiccionales que estén expeditos para impartirla gratuitamente en los plazos y términos que fijen las leyes269. Sin embargo, más ade-lante el autor argumenta que aunque nada de malo tienen dichos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes, en virtud de que constituyen vías más expeditas para los interesados, pues pueden contribuir a una amigable, económica y eficaz solución de los conflictos de intereses; lo incorrecto es establecer la obligación de agotarlo, dado que, con tal exigencia, se transgrede la garantía de justicia pronta y expedita otorgada por el artículo 17 constitucional, pues se cons-triñe al servidor público a seguir una instancia que, si no le favorece, retarda en su perjuicio la posibilidad de reclamar sus derechos laborales que estime violentados270.

Lo anterior, Omar Espinoza lo apoya en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación271, que a la letra señala:

JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho funda-mental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil nove-cientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional

268. COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, Porrúa. México, 2010. pp. 211 a 216.

269 ESPINOZA HOYO, Omar. Los conflictos laborales del Instituto Federal Electoral. Reflexiones, Porrúa. México, 2007. p. 80.

270. Ibídem. p. 81.271. Tesis aislada P. CXII/97.

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no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conci-liatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justi-cia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido.

Artículo 971. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá

reunir los requisitos siguientes:a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para

oír notificaciones;b) Identificar el acto o resolución que se impugna;c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución

que se impugna;d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda

la demanda;e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar

las documentales; yf) Asentar la firma autógrafa del promovente.

Comentario:Estos seis requisitos mencionados, son elementos que deberá reunir la de-

manda laboral mediante la que se interpone el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, es entonces que el artículo 9 de la LGSMIME, que establece los requisitos que deben reunir

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los medios de impugnación, no aplica para este juicio, en virtud de tener reglas específicas para su escrito de demanda.

Respecto al primer requisito (inciso a), sólo se refiere a que el actor (el servi-dor del Instituto Federal Electoral) señale su nombre y el domicilio procesal, en el que quiera recibir las notificaciones referentes al juicio en el que actúa.

Por lo que se ve al segundo requisito (inciso b), el actor deberá señalar clara-mente cuál es el acto o resolución de la autoridad que vulnera a su consideración, sus derechos laborales.

En cuanto al tercer requisito (inciso c), que se refiere a expresar los agravios que le causen el acto o resolución que impugna. Para Guido Gómez, agravio proviene del latín vulgar aggraviare, agravar, ofender272; en tanto que para René Casoluengo, la palabra agravio proviene del latín ad, a, y gravis, grave, pesado, y lo define como …el razonamiento jurídico dirigido a combatir los fundamentos de una resolución; al expresarlo se pretende demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley273.

Así, en palabras de Jean Paul Huber, la formulación de los agravios dentro del cuerpo de la demanda se funda en el hecho de que los mismos son lesiones jurídicas que se provocan por la emisión de un acto de autoridad. Dichas lesiones se provocan por la discordancia que existe entre los motivos y fundamentos del acto, en contraste con los preceptos legales, su interpretación y alcance, que realiza el órgano responsable274.

El cuarto requisito (inciso d), consistente en manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda. Para Palacio, citado por Víctor de Santo, los hechos son …todos aquellos sucesos o acontecimientos externos o internos susceptibles de percepción o deducción…275. Es decir, el servidor del Instituto Federal Electoral debe expresar de la manera más clara y precisa todos aquellos sucesos (hechos) que dieron origen al acto que impugna276 y asimismo todos aquellos fundamentos legales que fueron vulnerados en su perjuicio o son violatorios de sus derechos.

272. GÓMEZ DE SILVA, Guido. Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, El Colegio de México y Fondo de Cultura Económica, segunda edición. México, 2006. p. 38.

273. Diccionarios jurídicos temáticos. Derecho procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la UNAM, segunda edición, Oxford. México, 2002. pp. 14 y 15.

274. HUBER OLEA Y CONTRÓ, Jean Paul. Derecho Contencioso Electoral, Porrúa. México, 2005. p. 241.

275. DE SANTO, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal, segunda edición, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1995, p. 161.

276. HUBER OLEA Y CONTRÓ, Jean Paul. Op. Cit. p. 237.

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Respecto al quinto requisito (inciso e), referente a ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales. Las pruebas se encuentran contempladas en el Capítulo VII, Título Primero, Libro Primero de esta LGSMIME (artículos 15 al 16), por lo que resultaría reiterativo mencionarlas de nueva cuenta, sólo cabe manifestar que las que se presenten deben de versar sobre los hechos controvertidos, por lo que deben de relacionarse con cada uno de los hechos planteados en la demanda, tomando en cuenta de que con ellas se busca probar esos hechos, y probar significa convencer al juez de la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso277.

Por último, el sexto requisito (inciso f), referente a que se debe hacer constar la firma autógrafa del promovente. La firma es un signo externo distintivo de cada persona a través del cual manifiesta su voluntad en cualquier medio documen-tal…278 Así, resulta indispensable que el servidor del Instituto Federal Electoral (promovente) impregne de su puño y letra su firma, pues con ella se tienen por atribuidas todas las manifestaciones vertidas en la demanda laboral y hacen que con tal atribución de impugnación-sujeto, la maquinaria procesal se ponga en mar-cha para ejercer facultades jurisdiccionales y poner fin a una controversia. De lo contrario ante la ausencia de este requisito nos encontramos ante la nada jurídica que ninguna consecuencia puede generar, ya que un escrito sin este requisito a nadie obliga279.

En razón de todo lo anterior, es aplicable la tesis LV/99: “JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SER-VIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MATERIA DEL. La interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo 1, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, 96, párrafo 1, 97, párrafo 1, inciso b) y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a considerar, que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto, Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto Federal Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor determinado, atinentes a su

277. CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca, Clásicos del Derecho, Volumen 6, Harla. México, 1997. p. 442.

278. HUBER OLEA Y CONTRÓ, Jean Paul. Op. Cit. p. 258.279. Ídem.

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destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales. Debe tomarse en cuenta que la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Pro-cedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, que la materia del juicio para dirimir los conflic-tos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral esté constituida, por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral en comento está integrada por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico. Esta consideración no se ve afectada, por el hecho de que en otros preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los artículos 9, párrafo 1, inciso d); 40, párrafo 1, inciso b) y 86, párrafo 1) se mencionen las palabras “acto” y “resolución”, al igual que sucede en el artículo 97, párrafo 1, inciso b) y que sea común considerar que en aquellos artículos se encuentran comprendidos, en ocasiones, acuerdos generales expedidos por autoridades electorales. A pesar de esta situación, a los términos “acto” o “resolución” contenidos en el último de los preceptos citados se les debe dar una extensión más reducida. A este respecto se resalta la circunstancia fundamental de que, las disposiciones comprendidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan un proceso totalmente diferente a los previstos en los libros an-teriores. Efectivamente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos ámbitos jurisdiccionales diferen-tes. En los Libros Primero al Cuarto está regulada una jurisdicción electoral, en tanto que en el Libro Quinto se encuentra regulada una jurisdicción laboral. Esta última descansa en presupuestos, principios y en finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción electoral, como lo demuestra el hecho evidente de que en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugna-ción en Materia Electoral se prevé, expresamente, que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto se resuelvan: “... exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro”. Además, sobre la base de que en los juicios regu-lados en el referido Libro Quinto, pueden surgir situaciones que no se encuentren previstas en el propio libro, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone la aplicación supletoria de otras legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en momento alguno, se ordene remisión a preceptos de la legislación procesal electoral, a pesar de que las

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normas reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, si en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electo-ral se encuentran palabras, que aparecen también en otros artículos del mismo ordenamiento, específicamente en la parte que atañe a la jurisdicción netamente electoral, debe tenerse en cuenta que como estos últimos regulan una jurisdicción diferente a la laboral, se impone concluir que aunque las palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas consecuencias”.280

Por último, debemos mencionar, que si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse281.

Artículo 981. Son partes en el procedimiento:a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugna-

do, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; yb) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus repre-

sentantes legales.

Comentario:En este punto, cabe precisar que reviste el carácter de parte toda persona

(física o de existencia ideal) que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama, la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción282.

Para Chiovenda, es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente a la cual es pedida283.

280. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Tesis. Volumen 2. Tomo I. pp. 1172 a 1174.

281. Jurisprudencia 26/2001: DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DES-ECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Op. Cit. Jurisprudencia, Volumen 1. pp. 238 y 239.

282. DE SANTO, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal, Op. Cit. p. 254.283. CHIOVENDA, Giuseppe. Op. Cit. p. 322.

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324 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

De lo anterior se desprende, que existe un actor (el que pide o en cuyo nom-bre se pide) y un demandado (a quien se le pide o se le reclama una satisfacción). Así, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, el actor, como bien lo señala el artículo en comento, es el servidor del Instituto Federal Electoral, en tanto, que el demandado o la autoridad demandada, es el Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, en virtud de que el actor puede demandar a través de su apo-derado y el Instituto Federal Electoral lo hará a través de su representante, cabe hacer la siguiente distinción, el apoderado, es la persona a favor de la cual otra ha otorgado un poder que la habilita para realizar en nombre de ésta determinados actos jurídicos, en los términos señalados en dicho documento284 en tanto que la representación es la institución en virtud de la cual una persona puede realizar un acto jurídico por otra, ocupando su lugar285, por consiguiente, el representante es esa persona que puede realizar un acto jurídico en nombre de otra.

La representación puede ser voluntaria o legal, primera existe cuando me-diante una declaración de voluntad se faculta a otro para actuar a nombre y por cuenta propia, como es el caso del servidor del IFE, en tanto que la segunda, como su nombre lo indica, dimana directamente de la ley286, la cual, es el caso del Instituto.

En el caso del Instituto Federal Electoral, su representación legal le concierne al secretario ejecutivo, así lo establece el artículo 115, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, más adelante del citado numeral, en su inciso q), establece que el Secretario puede otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares, aunque para actos de dominio ocupa la previa autorización del Con-sejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 991. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de

los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral.

284. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. p. 96.285. Ibídem. pp. 441.286. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. Cit. pp. 3317 y 3318.

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325Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Comentario:El escrito a que se refiere el numeral en comento, es el documento por el

que se interpone el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del IFE, es decir, la demanda interpuesta por el servidor en contra del Instituto, a quien, la Sala competente deberá remitirle copia certificada del escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiese admitido el documento.

Artículo 1001. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días

hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del pro-movente.

Comentario:Este artículo tiene estrecha relación con el artículo anterior, pues una vez

que se le haya corrido traslado del escrito promovido en su contra, deberá de contestarlo dentro de los diez días hábiles siguientes.

La mayor parte de la doctrina vincula la contestación de la demanda con el derecho de defensa del demandado, es decir, cuando éste alega cualquier medio de defensa que, por su oposición, conduzca al rechazo de la demanda.

La contestación de la demanda puede definirse, siguiendo a Palacio, como el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deben ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumario y sumarísimo, toda clase de defensas que intente hacer valer contra pretensión procesal287.

De lo anterior, podemos concluir entonces, que la contestación que realice el Instituto como demandado, deberá contener las defensas a los agravios formulados por el actor, así como reconocer o negar cada uno de los hechos controvertidos y establecer, en su caso, los hechos que alegue como fundamento de su defensa288, pues de no contestar el escrito presentado por el actor, se pueden tener por ciertos los hechos alegados por aquél, así como las pruebas que ofrezca289.

287. DE SANTO, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal, Op. Cit. p. 82.288. DE SANTO, Víctor. Diccionario de Derecho Procesal, Op. Cit. Ibídem p. 83.289. Respecto a las pruebas, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia 27/2010, bajo el rubro: PRUE-

BAS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE OFRECEN EN UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESEN-TADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurispruden-cia y tesis en materia electoral, Op. Cit. Jurisprudencia, Volumen 1. pp. 504 y 505.

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En este punto, es importante advertir que la contestación que rinda la au-toridad, debe presentarse en el término legal, pues éste no se interrumpe aún cuando la contestación se presente en las oficinas de correo, por lo que el IFE debe tomar la prevenciones pertinentes para contestar en tiempo, tal y como se señala en la jurisprudencia 14/2010, que a la letra dice: “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFE-RENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORREO NO SUSPENDE EL PLAZO LEGAL. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 96, párrafo 1, 100, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 836 de la Ley Federal del Trabajo y 328 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, permiten concluir que la contestación de demanda debe presentarse directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se notifique la demanda, pues en atención a los principios de igualdad en el proceso y de plenitud del ordenamiento jurídico, así como a la semejanza de los derechos de acción y contradicción, y a la identidad en el objeto y fin de esos derechos, el escrito por el que la parte demandada comparece al proceso debe cumplir las mismas reglas de la demanda, en cuanto al modo y lugar de presenta-ción. En consecuencia, el depósito de la contestación de demanda en las oficinas del correo o de mensajería privada no interrumpe el plazo legal, por lo que esa remisión debe efectuarse con la anticipación necesaria para que la promoción sea recibida en tiempo en el órgano jurisdiccional”.290

Por último, cabe señalar que en materia laboral electoral, no existe la figura de la reconvención, que es aquella demanda que el demandado puede formular en su escrito de contestación contra el demandante para que se tramite en el proceso incoado por éste una pretensión compatible con cualquier otro medio de defensa o excepción e independientemente de ellos291, por lo que el Instituto Federal Electoral no puede reconvenir en su escrito de contestación contra el servidor, debido a que no se encuentra prevista en la legislación electoral aplicable.

Resulta procedente, la jurisprudencia 25/2000: “RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE EN MATERIA LABORAL ELECTORAL. Como de las disposi-

290. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 208 y 209.

291. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. p. 433.

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ciones que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que tales ordenamientos no contienen precepto alguno que faculte o permita al Instituto Federal Electoral reconvenir al trabajador dentro de un conflicto de carácter labo-ral, ello origina la improcedencia de la reconvención que el instituto demandado plantee contra el servidor”.292

Artículo 1011. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de

pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral.

Comentario:Dentro de los 15 días siguientes en que la Sala competente reciba el escrito

de contestación por parte del Instituto Federal Electoral, deberá celebrar una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

La audiencia es la oportunidad que en un proceso se concede a los litigantes para que planteen sus pretensiones, aporten sus pruebas o bien se reconcilien293.

Para Chiovenda, las audiencias son aquellos periodos de tiempo durante los cuales el magistrado se constituye en una sala destinada para ello, y las partes comparecen ante él para las diligencias y la vista de la causa.

Por otra parte, Carlos Arellano señala que el origen del vocablo “audiencia” está en el verbo latino “audire” que significa oír. Por tanto, audiencia representa la oportunidad procesal por la que el juez puede escuchar directamente a las partes que intervienen en el proceso, así como a los terceros que tienen injerencia en su carácter de apoderados, abogados, testigos o peritos294.

Así, podemos concluir que la audiencia en el juicio para dirimir los conflic-tos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, será aquella precedida por el magistrado instructor, en la que éste tendrá oportunidad de escuchar a las partes (el servidor y el Instituto Federal Electoral), para que en su caso exista la conciliación, la admisión y el desahogo de las pruebas y alegatos, los cuales veremos a continuación.

292. Ibídem. pp. 527 y 528.293. Ibídem. p. 44.294. ARELLANO GARCÍA, Carlos. Teoría General del Proceso, décimo segunda edición, Porrúa. Mé-

xico, 2002. p. 97.

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La conciliación proviene del latín conciliatio, -onis<conciliare295 y se define como el acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso. Es asimismo, el acto por el cual las partes encuentran una solución a sus diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas296. En este caso el acuerdo se dará entre el servidor y el Instituto Federal Electoral.

Respecto a la admisión y desahogo de pruebas, sólo nos limitaremos a decir, que es en ese acto, en la audiencia, en que las pruebas que hayan sido ofrecidas por las partes (el escrito presentado por el actor y la contestación hecha por la responsable), se admitirán en un primer momento, para posteriormente ser des-ahogadas, esta parte también tiene relación con el artículo siguiente (102 de la LGSMIME).

En este punto, cabe citar la jurisprudencia 27/2010, que establece lo siguiente: “PRUEBAS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE OFRECEN EN UN ESCRITO DE CONTES-TACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. De la interpretación sistemática de los artículos 97, párrafo 1, inciso e), y 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 142, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la contestación de la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, debe contener los mismos requisitos establecidos para presentar la demanda, entre los cuales se encuentra el de ofrecer las pruebas en el propio escrito; por lo anterior, si la contestación de la demanda no se produce en tiempo y forma, la consecuencia consiste en tener por contestadas en sentido afirmativo las pretensiones del actor y por perdido el derecho a ofrecer pruebas. En este sentido, es evidente que cuando la contestación de la demanda se presenta extem-poráneamente, las probanzas ofrecidas no podrán ser admitidas y valoradas en la resolución respectiva”.297

295. CHÁVEZ CASTILLO, Rubén. Diccionarios jurídicos temáticos, Derecho laboral, segunda edi-ción, Oxford. México, 2002. p. 45.

296. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano, Op. Cit. en especial el tomo A-C. p. 689 a 690.

297. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Op. Cit. Jurisprudencia. Volumen 1. pp. 504 y 505.

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Por último, la palabra alegatos, proviene del latín allegatio, que significa alegación en justicia298. Comúnmente se conceptualiza a los alegatos como la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia de fondo en las diversas instancias del proceso299.

Sin embargo, creemos que existe un concepto que se acerca más a nuestro objeto de estudio y es el de Néstor de Buen, quien define al alegato como un razonamiento hecho por cada parte en el que, a la vista del resultado de las pruebas, se refuerzan los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación300.

Por lo anterior, podemos definir a los alegatos en la materia laboral electoral, como aquellos razonamientos esgrimidos por las partes en la etapa de la audien-cia, mediante los cuales refuerzan los argumentos vertidos tanto en el escrito promovido por el actor, como en la contestación presentada por la autoridad, el Instituto Federal Electoral.

Artículo 1021. La Sala competente del Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere

el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime perti-nentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Comentario:Sobre este numeral, cabe mencionar que es en este momento en que el ma-

gistrado instructor que conozca del juicio, deberá determinar y acordar sobre si se admiten las pruebas, así como ordenar su desahogo de aquellas que así lo requieran y desechar aquellas que resulten claramente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis, es decir, con el contenido del juicio. Por lo que respecta a las pruebas incongruentes o contrarias a la moral y al derecho, se puede decir, que son aquéllas que se consideren ilegales o ilícitas, por transgredir la libertad o la dignidad de las personas o en su caso, por no encontrarse previstas en la ley.

298. Ibídem. p. 161.299. Ídem.300. DE BUEN L., Néstor. Derecho Procesal del Trabajo, décimo tercera reimpresión, Porrúa. México,

2006. p. 579.

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Artículo 1031. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o

del Secretario Ejecutivo del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y rela-cionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Comentario:En este artículo, debemos partir de que el Consejero Presidente y el Secre-

tario Ejecutivo del Instituto, forman parte de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, los cuales, son competencia de la Sala Superior, mismos que ya habíamos mencionado en el artículo 94, de esta LGSMIME, razón por la cual se habla de que una vez calificadas de legales las posiciones formuladas, la Sala Superior lo remitirá a quien deberá absolverlas por escrito en un término de cinco días hábiles.

Artículo 1041. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por

exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.

Comentario: Para Alberto Saíd, la palabra exhorto proviene del latín exhortor, que es

animar, avivar301, en tanto que para Juan Palomar, exhorto proviene del singular presente de indicativo de exhortar, que deriva del latín exhortare y lo define como el acto de inducir a alguien con palabras, ruegos y razones a que hago o deje de hacer algo302; y para Corominas exhortar deviene del latín exhortari, derivado de hortari, que significa animar, estimular, exhortar303.

301 Diccionarios jurídicos temáticos, Derecho procesal, Op.Cit, p. 122.302. PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario para juristas, tercera edición, Tomo I, Porrúa. Méxi-

co, 2008. p. 657.303. COROMINAS, Joan. Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, tercera edición,

Gredos. Madrid, 1983. p. 262.

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331Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

En el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, defi-nen al exhorto como un requerimiento escrito formulado por un juez a otro de igual categoría, de la misma o de diferente jurisdicción, para que dé cumplimiento a las diligencias que en el mismo se le encargan304.

Para Pallares, citado por Néstor de Buen L., …es el oficio que un juez o tri-bunal libra a otro de igual categoría a la suya, y en que le pide practique alguna notificación, embargo, o en general, cualquiera especie de diligencia judicial que debe tener lugar dentro de la jurisdicción del juez exhortado305.

Así, podemos decir que el exhorto en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, deberá girarlo el magistrado instructor de la Sala competente a otro órgano jurisdiccional para que le ayude con el desahogo de las pruebas que considere pertinentes.

El exhorto en el Tribunal Electoral, se encuentra regulado en los artículos 117 al 121, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y nos señala que los exhortos o despachos podrán dirigirse, a los titulares de las Salas; los órganos desconcentrados y centrales del Instituto; los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales de las entidades federativas; los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federa-ción y los tribunales de justicia de los Estados y del Distrito Federal, siempre que sea competente para actuar en el lugar en que deba llevarse a cabo la diligencia.

Los exhortos deberán contener: la designación de los tribunales exhortante y exhortado; mención de las partes en el asunto; indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto o despacho; indicación de las actuaciones a practicar; plazo en el que se deberán hacer las actuaciones y la vía o medio para informar el resultado y remitir las constancias.

Cuando el exhorto verse sobre diligencias que deban de practicarse en el extranjero, deberán de ajustarse a lo previsto en el Código Federal de Procedi-mientos Civiles, así como en los instrumentos internacionales de los que México sea parte.

En caso de que se incumpla con el exhorto girado, el magistrado presidente de la Sala respectiva, podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas en la ley.

304. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit. p. 280.305. DE BUEN L., Néstor. Op. Cit. p. 386.

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332 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

Artículo 1051. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente

Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime per-tinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley.

Comentario:Este artículo nos señala qué asuntos serán de mayor importancia durante los

procesos electorales, ya sean ordinarios o extraordinarios, y le tocará al Magistra-do Presidente de la Sala Regional que tenga en sustanciación juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores de IFE y otros medios de im-pugnación, establecer los mecanismos necesarios para sustanciar primeramente los otros medios de impugnación que atienden al proceso electoral, como son los recursos de revisión, apelación y de reconsideración; y los juicios de inconfor-midad, para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y el de revisión constitucional electoral, y una vez sustanciados estos, procederá a los juicios laborales.

Es así, que dicho Magistrado, podrá utilizar la suspensión de los plazos en los asuntos laborales cuando exista el proceso electoral federal. Cabe señalar, que la suspensión del proceso, es la paralización del procedimiento por la realización de un hecho o por el establecimiento de una situación que impide temporalmente el desarrollo normal del juicio306.

Por otra parte, se debe mencionar que en el procedimiento electoral, ge-neralmente existen dos momentos o fases, el primero empieza con el trámite, que corre a cargo de autoridad responsable e implica la recepción del medio de impugnación, publicación, rendición del informe circunstanciado, formación del expediente y remisión al Tribunal Electoral (Sala Superior o Salas Regionales); el segundo momento, es el de sustanciación y comprende de la recepción del expediente hasta el cierre de la instrucción y emisión de la resolución, los cuales corren a cargo de la Sala competente307.

306 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. Cit. p. 3612.307. Ver los artículos 17 y 18 de la LGSMIME, y consultar a HUBER OLEA Y CONTRÓ, Jean Paul.

Derecho Contencioso Electoral, Op. Cit, pp. 275 a 290.

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Sin embargo, tal y como se observa del párrafo anterior, dada la naturaleza del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electral, sólo existe un momento, que es de sustanciación, ya que este juicio se presenta directamente a la Sala competente que lo sustanciará y resolverá.

Artículo 1061. La Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva

e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la au-diencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certi-ficado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

Comentario:La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo

99, párrafos primero y cuarto, establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y sus fallos son en forma definitiva e inatacable.

El Tribunal Electoral, en su caso, la Sala Regional competente o la Sala Superior, deberán resolver y emitir su sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes a cuando se hubiese celebrado la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos (artículo 101 LGSMIME). Además, la Sala res-pectiva, podrá sesionar en privado cuando existan circunstancias en el conflicto que así lo ameriten.

No obstante lo anterior, es de decirse que en la práctica no se hace así, los juicios laborales en la materia electoral, siempre se resuelven mediante sesión privada, debido al tipo de asunto que se tratan allí, es decir, como se habla de cuestiones de dinero del personal y de circunstancias muy particulares y perso-nales del sujeto, es que en la práctica se realizan en privado las sesiones de ésta índole, fundamentando tales sesiones privadas en el artículo 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 105, de la LGSMIME.

La notificación de la sentencia, según sea el caso, se notifica conforme a las reglas establecidas, ya sea en forma personal, por correo postal o en su caso por correo electrónico, sin embargo hay que aclarar que en el caso de las notificacio-

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nes al Instituto Federal Electoral, es parte en el juicio pero no como autoridad responsable, sino como parte demandada, por lo que la notificación no se le practicará mediante oficio, se hará mediante cédula personal con la o las personas autorizadas para tales efectos, en el domicilio que se haya señalado o por correo en la oficinas centrales.

Artículo 1071. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres

días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Comentario:La aclaración de sentencia puede solicitarla tanto el servidor como el Instituto

Federal Electoral, cuando consideren que su contenido no es muy claro o genera duda sobre lo que se quiere decir. La aclaración de sentencia consiste, como su nombre lo indica en aclarar, que quiere decir, dilucidar y explicar aquellas partes o preceptos pronunciados en el fallo del órgano jurisdiccional y la cual correrá a su cargo308.

Artículo 108.1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral

podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la des-titución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Comentario:En efecto, la sentencia emitida por la Sala podrá:Confirmar: consiste en que la sentencia mantiene en todas sus partes el acto

o resolución dictada por el Instituto Federal Electoral.

308. Ver la jurisprudencia 11/2005, bajo el rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE, localizable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Op. Cit., Jurisprudencia, Volumen 1. pp. 98 a 100.

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Modificar: consiste en que en la sentencia varía o modifica alguna de las partes del acto o resolución dictada por el Instituto.

Revocar: consiste en que la sentencia deja sin efecto el acto o resolución emitido por el Instituto Federal Electoral.

Así, cuando la sentencia consista en revocar el acto impugnado y dejar sin efecto la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, éste podrá negarse a reinstalarlo pero deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de sa-lario más doce días por cada año laborado, por concepto de prima de antigüedad.

La indemnización consiste en el importe de ciertos días o meses de salario que por disposición de la misma Constitución, debe abonar en algunas partes el patrón al trabajador por despido injustificado309.

Es así, que la prima de antigüedad y la indemnización, consisten en aporta-ciones económicas que realizará el Instituto Federal Electoral al servidor, por la negación del primero en reinstalar al segundo.

A continuación, se presenta una descripción gráfica y estadística de los últi-mos casi cuatro años, de todos los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que se han resuelto y el sentido de cada uno, tanto en la Sala Superior, como en las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 310

SALA SUPERIOR Y SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

309. PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Op. Cit. p. 816.310. Ver tabla inserta en los comentarios del artículo 3 de esta obra.

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336 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

  2008 2009 2010 2011 TotalAcuerdo 4 9 6 6 25Convenio 1 1 5 2 9Desechamiento 15 5 5 2 27Desistimiento 1     1 2Fundado 7 10 30 6 53Fundado en parte 8 14 21 9 52Infundado 19 12 27 15 73Sobreseimiento 7 5 10 2 24Total 62 56 104 43 265

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sala Regional Guadalajara. Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial. Consultada el 28 de octubre de 2011.

Adicionalmente se muestra la siguiente estadística311:AÑO RECIBIDOS RESUELTOS1996 3 -1997 59 591998 56 501999 52 552000 26 292001 29 292002 22 212003 30 272004 36 332005 23 312006 37 302007 102 1002008 62 652009 56 562010 104 792011 48 76Total 745 740

311. Información del 1º de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 2011.

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340 Ley generaL deL sistema de medios de impugnación en materia eLectoraL / comentada

• Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.• Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Instituto Federal Electoral.• Ley Federal del Trabajo.• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.• Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación. • Otras fuentes:• Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Derecho procesal electoral”,

Material didáctico de apoyo para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, julio de 2011.

• Centro de Capacitación Judicial Electoral. “Interpretación y argumenta-ción jurídicas en materia electoral”, Material didáctico de apoyo para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, julio de 2011.

• Conferencia impartida por el Doctor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, los días 30 y 31 de octubre de 2006 con el tema: La argumentación interpretativa y las normas que regulan la interpretación.

• Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SISGA).

• Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional Gua-dalajara, Coordinación Regional de Jurisprudencia y Estadística Judicial, consultado el 28 de octubre de 2011.

• SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.• http://www.scjn.gob.mx/ACTIVIDADJUR/SENTENCIASSALATEPJF/

Paginas/SentenciasSala.aspx.• REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vi-

gésima segunda edición. España. 2001. Diccionario en Línea. www.rae.es/• TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes. Legislación en línea. Página de internet: www.trife.org.mx.

• INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.• http://www.ife.org.mx/documentos/OE/prontuario2006/p06.html

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