Ley Hipotecaria 1 5

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    Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nuevaredaccin oficial de la Ley Hipotecaria.

    Ministerio de JusticiaBOE nm. 58, de 27 de febrero de 1946

    Referencia: BOE-A-1946-2453

    TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 31 de julio de 2015

    EXPOSICIN

    La Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que introduceconsiderables reformas en el derecho hipotecario, autoriza al Gobierno en su Disposicinadicional segunda para publicar, en el plazo mximo de un ao, una nueva redaccin de laLey Hipotecaria, cuya finalidad debe consistir en armonizar debidamente los textos legalesvigentes, en abreviar el contenido de los asientos del Registro, sin mengua de los principiosfundamentales del sistema, y en dar a los preceptos legales una ms que adecuadaordenacin sistemtica y la necesaria unidad de estilo, sirviendo de base para todo ello,adems de las disposiciones de la Ley Hipotecaria y la de su Reforma, las del Reglamento,la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Direccin General de los Registrosy del Notariado.

    Tan difcil y delicada tarea ha sido acometida por el Ministro que suscribe desde elmomento mismo en que se posesion de su cargo, cuando iban ya transcurridos casi ochode los doce meses del plazo concedido por las Cortes para la publicacin de la nueva Ley.

    La Comisin designada al efecto en el Centro directivo correspondiente ha consagradoactividad sin tasa, en una labor constante, a dar cima, dentro del trmino legal, al arduotrabajo que le fue encomendado; y fruto de su celo es el texto refundido que por este

    Decreto se sanciona.Atenindose con fidelidad a las directrices sealadas por la Ley de mil novecientos

    cuarenta y cuatro, el nuevo texto se limita a dar cumplimiento a lo que sta determina comonormas inexcusables de su redaccin.

    Se ha introducido, a tal fin, una nueva ordenacin de los ttulos de la Ley para darlesms sistemtica distribucin, colocando en primer trmino todos los relativos a las materiassustantivas y dejando para el final los atinentes a la parte adjetiva y orgnica, reguladora dela Direccin General y del Cuerpo de Registradores. Y aunque el nuevo texto comprendemenor nmero de artculos que el anterior, se ha procurado conservar la misma numeracina los ms importantes y ms frecuentemente citados en sentencias y resoluciones, no slopor respeto, que podra pecar de excesivo, a una tradicin, sino tambin por facilitar en lofuturo el conocimiento y aplicacin de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias

    reguladas por aquellos artculos.Han sido trasladados al nuevo texto algunos preceptos reglamentarios, de indudablejerarqua legislativa, tales como los referentes a la competencia por razn de circunscripcinterritorial de los Registros y a la salvaguardia judicial de sus asientos; y del mismo modo,

    LEGISLACIN CONSOLIDADA

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    numerosos artculos de la Ley, de simple contenido ordenancista o de detalle, han sidosuprimidos para su incorporacin al Reglamento, por considerarse que, si era lgica suinclusin en la Ley primitiva, cuando por vez primera se implantaba en Espaa la institucindel Registro, resultaba inconveniente mantenerlos ahora, dado su evidente carcterreglamentario.

    Asimismo, se ha procurado, en lo posible, unificar el estilo de las dos Leyes refundidas,mediante leves correcciones gramaticales y sustituciones de locuciones y vocablos arcaicoso en desuso en la actual nomenclatura jurdica; si bien para una labor minuciosa y acertadaen tal sentido habra sido necesario contar con el tiempo suficiente para nuevas revisionesde la redaccin del texto.

    En cuanto a la mayor brevedad de los asientos del Registro, aspiracin expresada por ellegislador en armona con las exigencias modernas, que requieren la mxima sencillez yclaridad en las frmulas de inscripcin, el nuevo texto simplifica no slo la redaccin de losasientos principales, en los que se refleja el historial del dominio y de los derechos realessobre inmuebles, sino tambin la del asiento de presentacin, cuya importancia es tancapital en nuestro sistema inmobiliario. La reduccin al mnimo de los requisitos formales detodos los asientos, sin menoscabo de los principios esenciales del sistema, unida a la

    supresin de las menciones de derechos que pueden y deben ser objeto de inscripcinespecial, as como la eliminacin de los derechos de naturaleza netamente personal uobligacional del mbito inmunizante del Registro, han de contribuir poderosamente a laclaridad de ste y a facilitar su publicidad, hacindolo ms asequible al directo conocimientode los interesados.

    Se han incorporado a la nueva Ley en su integridad los preceptos de la de reforma de milnovecientos cuarenta y cuatro, casi literalmente o con pequeas correcciones de estilo, yalguno de ellos con nueva ordenacin sistemtica. Ocioso sera tratar de explicar laprofundidad y sustancia de las modificaciones e innovaciones que estos nuevos artculosintroducen en el conjunto de la legislacin hipotecaria, pues fueron explicadas y puestas derelieve en la magistral exposicin de motivos de la referida Ley de mil novecientos cuarenta ycuatro.

    Haciendo uso de las facultades concedidas por el legislador al Ministerio de Justicia enorden a la organizacin territorial de los Registros y a la regulacin del Estatuto Orgnico delos Registradores, se han incluido en el nuevo texto los preceptos indispensables paraarmonizarlos con las disposiciones vigentes y especialmente para llevar a la prctica elexpreso mandato legislativo referente a la sustitucin de las clases de los Registros por lascategoras personales de los Registradores. Con el nuevo texto, que regula de mododefinitivo estas materias, se agota y consume la autorizacin concedida por el legislador; yde este modo las nuevas normas que establecen el rgimen orgnico de los funcionariosque sirven los Registros adquieren su tradicional rango legislativo.

    Cumpliendo, pues, dentro de los estrictos lmites y plazo predeterminados el mandato delas Cortes, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobacin del Jefe delEstado y de su Consejo de Ministros el adjunto proyecto de

    DECRETOA propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa

    deliberacin del Consejo de Ministros

    DISPONGO:

    Artculo nico.

    Se aprueba la nueva redaccin oficial de la Ley Hipotecaria y se autoriza al Ministro deJusticia para que, en cumplimiento de lo ordenado por la segunda disposicin adicional de laLey de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y en el artculo nico de laLey de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publique el textoadjunto en el Boletin Oficial del Estado.

    BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA

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    As lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de febrero de milnovecientos cuarenta y seis.

    FRANCISCO FRANCO

    El Ministro de Justicia,RAIMUNDO FERNNDEZ-CUESTA Y MERELO

    LEY HIPOTECARIA

    TTULO I

    Del Registro de la Propiedad y de los ttulos sujetos a inscripcin

    Artculo 1.

    El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripcin o anotacin de los actos y

    contratos relativos al dominio y dems derechos reales sobre bienes inmuebles.Las expresadas inscripciones o anotaciones se harn en el Registro en cuyacircunscripcin territorial radiquen los inmuebles.

    Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artculosdoscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,estn bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no sedeclare su inexactitud en los trminos establecidos en esta Ley.

    Artculo 2.

    En los Registros expresados en el artculo anterior se inscribirn:

    Primero. Los ttulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de losderechos reales impuestos sobre los mismos.

    Segundo. Los ttulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen oextingan derechos de usufructo, uso, habitacin, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbresy otros cualesquiera reales.

    Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles oderechos reales, aunque sea con la obligacin de transmitirlos a otro o de invertir su importeen objeto determinado.

    Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal paraadministrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique lacapacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposicin de sus bienes.

    Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,cesiones y subrogaciones de los mismos.

    Sexto. Los ttulos de adquisicin de los bienes inmuebles y derechos reales que

    pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesisticas, con sujecin a loestablecido en las leyes o reglamentos.

    Artculo 3.

    Para que puedan ser inscritos los ttulos expresados en el artculo anterior, debern estarconsignados en escritura pblica, ejecutoria o documento autntico expedido por Autoridadjudicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

    Artculo 4.

    Tambin se inscribirn en el Registro los ttulos expresados en el artculo segundo,otorgados en pas extranjero, que tengan fuerza en Espaa con arreglo a las leyes, y lasejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento enEspaa, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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    Artculo 5.

    Los ttulos referentes al mero o simple hecho de poseer no sern inscribibles.

    TTULO II

    De la forma y efectos de la inscripcin

    Artculo 6.

    La inscripcin de los ttulos en el Registro podr pedirse indistintamente:

    a) Por el que adquiera el derecho.b) Por el que lo transmita.c) Por quien tenga inters en asegurar el derecho que se deba inscribir.d) Por quien tenga la representacin de cualquiera de ellos.

    Artculo 7.

    La primera inscripcin de cada finca en el Registro de la Propiedad ser de dominio y sepracticar con arreglo a los procedimientos regulados en el Ttulo VI de esta Ley.El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueo no hubiere inscrito

    su dominio, podr solicitar la inscripcin de su derecho con sujecin a las normas prescritasen el Reglamento.

    Artculo 8.

    Cada finca tendr desde que se inscriba por primera vez un nmero diferente ycorrelativo.

    Las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrn otra numeracin correlativay especial.

    Se inscribirn como una sola finca bajo un mismo nmero:

    Primero.El territorio, trmino redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias,siempre que reconozcan un solo dueo directo o varios proindiviso, aunque est dividido ensuertes o porciones, dadas en dominio til o foro a diferentes colonos, si su conjunto se hallacomprendido dentro de los linderos de dicho trmino.

    Se estimar nico el seoro directo para los efectos de la inscripcin, aunque seanvarios los que, a ttulo de seores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar,siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto.

    Segundo.Toda explotacin agrcola, con o sin casa de labor, que forme una unidadorgnica, aunque est constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industrialesque formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre s.

    Tercero.Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentesdueos en dominio pleno o menos pleno.

    Cuarto.Los edificios en rgimen de propiedad por pisos cuya construccin estconcluida o, por lo menos, comenzada.

    En la inscripcin se describirn, con las circunstancias prescritas por la Ley, adems delinmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de aprovechamientoindependiente, asignando a stos un nmero correlativo, escrito en letra y la cuota departicipacin que a cada uno corresponde en relacin con el inmueble. En la inscripcin delsolar o del edificio en conjunto se harn constar los pisos meramente proyectados.

    Se incluirn adems aquellas reglas contenidas en el ttulo y en los estatutos queconfiguren el contenido y ejercicio de esta propiedad.

    La inscripcin se practicar a favor del dueo del inmueble constituyente del rgimen ode los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.

    Quinto.Los pisos o locales de un edificio en rgimen de propiedad horizontal, siempre

    que conste previamente en la inscripcin del inmueble la constitucin de dicho rgimen.

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    Artculo 9.

    El folio real de cada finca incorporar necesariamente el cdigo registral nico deaqulla. Los asientos del Registro contendrn la expresin de las circunstancias relativas alsujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles segn resulten del ttulo y los asientos

    del registro, previa calificacin del Registrador. A tal fin, la inscripcin contendr lascircunstancias siguientes:

    a) Descripcin de la finca objeto de inscripcin, con su situacin fsica detallada, losdatos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y, tratndose de edificaciones, expresindel archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigedad no les fuera exigible.Igualmente se incluir la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y elhecho de estar o no la finca coordinada grficamente con el Catastro en los trminos delartculo 10.

    Cuando conste acreditada, se expresar por nota al margen la calificacin urbanstica,medioambiental o administrativa correspondiente, con expresin de la fecha a la que serefiera.

    b) Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelacin,

    reparcelacin, concentracin parcelaria, segregacin, divisin, agrupacin o agregacin,expropiacin forzosa o deslinde que determinen una reordenacin de los terrenos, larepresentacin grfica georreferenciada de la finca que complete su descripcin literaria,expresndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas desus vrtices.

    Asimismo, dicha representacin podr incorporarse con carcter potestativo al tiempo deformalizarse cualquier acto inscribible, o como operacin registral especfica. En amboscasos se aplicarn los requisitos establecidos en el artculo 199.

    Para la incorporacin de la representacin grfica de la finca al folio real, deberaportarse junto con el ttulo inscribible la certificacin catastral descriptiva y grfica de lafinca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representacingrfica georreferenciada alternativa.

    En todo caso, la representacin grfica alternativa habr de respetar la delimitacin de lafinca matriz o del permetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografacatastral. Si la representacin grfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales,deber precisar la delimitacin de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellashabr de respetar la delimitacin que conste en la cartografa catastral. Dicha representacingrfica deber cumplir con los requisitos tcnicos que permitan su incorporacin al Catastrouna vez practicada la operacin registral.

    La representacin grfica aportada ser objeto de incorporacin al folio real de la finca,siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicharepresentacin y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otrarepresentacin grfica previamente incorporada, as como la posible invasin del dominiopblico.

    Se entender que existe correspondencia entre la representacin grfica aportada y la

    descripcin literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran bsicamente a la mismaporcin del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez porciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificacin de la finca inscrita ni sucorrecta diferenciacin respecto de los colindantes.

    Una vez inscrita la representacin grfica georreferenciada de la finca, su cabida ser laresultante de dicha representacin, rectificndose, si fuera preciso, la que previamenteconstare en la descripcin literaria. El Registrador notificar el hecho de haberse practicadotal rectificacin a los titulares de derechos inscritos, salvo que del ttulo presentado o de lostrmites del artculo 199 ya constare su notificacin.

    A efectos de valorar la correspondencia de la representacin grfica aportada, en lossupuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podrutilizar, con carcter meramente auxiliar, otras representaciones grficas disponibles, que le

    permitan averiguar las caractersticas topogrficas de la finca y su lnea poligonal dedelimitacin.Todos los Registradores dispondrn, como elemento auxiliar de calificacin, de una

    nica aplicacin informtica suministrada y diseada por el Colegio de Registradores e

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