Ley Hipotecaria 50 55

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Parte 11

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  • indicacin del Notario que tramite el expediente y su finalidad. La referida nota marginal se cancelar por caducidad trascurridos dos aos desde su fecha.

    De lograrse el acuerdo, se har constar el mismo en escritura pblica, procediendo el Notario en la forma establecida en el prrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Lo mismo se har si el acuerdo fuese parcial, respecto de alguno o algunos de los linderos. No habiendo acuerdo entre los interesados, el Notario dar por concluso el expediente.

    Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificacin de entidad hipotecaria, proceder a suspender la inscripcin solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

    Lo dispuesto en este artculo no resultar de aplicacin a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Pblicas. En este caso, el deslinde se practicar conforme a su legislacin especfica.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.6 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"La reanudacin del tracto sucesivo interrumpido se verificar mediante acta de notoriedad o expediente de dominio.Por cualquiera de estos medios o por el autorizado en el artculo doscientos cinco se podr hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas."

    Artculo 201. 1. El expediente para rectificar la descripcin, superficie o linderos de cualquier finca

    registral se tramitar siguiendo las reglas prevenidas en el artculo 203, con las siguientes particularidades:

    a) Podr promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportacin al Notario de la descripcin registral de la finca y su descripcin actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebracin de negocios traslativos o en general a cualquier modificacin, no registrada, de la situacin jurdica de la finca inscrita.

    b) Asimismo deber el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y dems derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificacin catastral descriptiva y grfica de la finca o fincas objeto del expediente. Adems, en caso de que el promotor manifieste que la representacin grfica catastral no coincide con la rectificacin solicitada, deber aportar representacin grfica georreferenciada de la misma.

    c) No ser de aplicacin al expediente regulado en el presente artculo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el ltimo prrafo de la regla sexta del artculo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entender limitado a la rectificacin cuya inscripcin se solicita.

    d) En el supuesto de que se haya aportado representacin grfica alternativa, el Notario proceder conforme a lo dispuesto en el prrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artculo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    e) No podr tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificacin descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en rgimen de divisin horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganizacin de la propiedad, expropiacin o deslinde. En tales casos, ser necesaria la

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  • rectificacin del ttulo original o la previa tramitacin del procedimiento administrativo correspondiente.

    Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificacin de descripcin registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificacin de entidad hipotecaria, proceder a suspender la inscripcin solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

    2. Podr, no obstante, realizarse la rectificacin de la descripcin de cualquier finca, sin necesidad de tramitacin de expediente, cuando se trate de alteracin de su calificacin o clasificacin, destino, caractersticas fsicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localizacin o identificacin, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el nmero o denominacin de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificacin se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

    3. Tampoco ser necesario tramitar el expediente de rectificacin para la constatacin de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificacin catastral descriptiva y grfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

    b) En los supuestos de rectificacin de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

    En ambos casos ser necesario que el Registrador, en resolucin motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificacin solicitada, fundadas en la previa comprobacin, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteracin de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificacin de entidades hipotecarias, como la segregacin, la divisin o la agregacin, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operacin registral, el Registrador la notificar a los titulares registrales de las fincas colindantes.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.7 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"El expediente de dominio se tramitar con sujecin a las siguientes reglas:Primera. Ser Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.Segunda. Se iniciar el expediente por un escrito al que deber acompaarse una certificacin acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topogrfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresar, segn los casos:a) La falta de inscripcin, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.b) La descripcin actual segn el Registro y la ltima inscripcin del dominio de la finca cuya extensin se trate de rectificar.c) La ltima inscripcin de dominio y todas las dems que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.En los supuestos a) y c) del prrafo anterior se acompaarn asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificacin de la peticin que hiciere en su escrito.

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  • Tercera. El Secretario judicial dar traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citar a aquellos que, segn la certificacin del Registro, tengan algn derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocar a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripcin solicitada por medio de edictos. Estos se fijarn en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez das siguientes a la citacin o a la publicacin de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.Dichos edictos se publicarn tambin en el Boletn Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros debern publicarse, adems, en uno de los peridicos de mayor circulacin de la provincia.En los casos a) y b) de la regla 2. se citar, adems, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rstica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.Cuarta. Transcurrido el plazo fijado, podr el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis das, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.Quinta. Practicadas las pruebas en el plazo de diez das, a contar de la fecha de su admisin, oir el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crtica racional, dictar auto, dentro del quinto da, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto ser apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustancindose la apelacin por los trmites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.Sexta. Consentido o confirmado el auto, ser, en su caso, ttulo bastante para la inscripcin solicitada.Sptima. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, ser verbal la audiencia a que se refiere la regla 5.."

    Artculo 202. Las nuevas plantaciones y la construccin de edificaciones o asentamiento de

    instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrn inscribirse en el Registro por su descripcin en los ttulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantacin, edificacin, mejora o instalacin. En todo caso, habrn de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificacin registral, segn la legislacin sectorial aplicable en cada caso.

    La porcin de suelo ocupada por cualquier edificacin, instalacin o plantacin habr de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciacin geogrfica.

    Salvo que por la antigedad de la edificacin no le fuera exigible, deber aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en rgimen de propiedad horizontal, se har constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representacin grfica, tomada del proyecto incorporado al libro.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.8 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"Los expedientes tramitados con arreglo al artculo anterior sern inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que stas tengan ms de treinta aos de antigedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposicin.

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  • Tambin sern inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta aos de antigedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido odos en el expediente.Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta aos de antigedad o sus causahabientes no comparecieren despus de haber sido citados tres veces una de ellas, al menos, personalmente, se les tendr por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y ste ser tambin inscribible."

    Artculo 203. 1. El expediente de dominio para la inmatriculacin de fincas que no estn inscritas en el

    Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitar con sujecin a las siguientes reglas:

    Primera. El expediente deber tramitarse ante Notario hbil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Si la finca estuviera radicada en el territorio correspondiente a dos o ms distritos notariales diferentes, podr tramitarse el expediente ante un Notario de cualquiera de estos distritos o de sus respectivos colindantes. Podr instruirse un solo expediente para varias fincas siempre que las mismas estn situadas en el territorio de un mismo Registro, aunque alguna de ellas est situada parcialmente en un distrito hipotecario colindante, siempre que la mayor parte de su superficie radique en dicho Registro.

    Segunda. Se iniciar el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual, junto a la descripcin literaria de la finca, realizada en los trminos prevenidos reglamentariamente, debern hacerse constar los datos personales del promotor y su domicilio para la prctica de notificaciones, acompandose adems los siguientes documentos:

    a) Ttulo de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificacin catastral descriptiva y grfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripcin literaria y la delimitacin grfica de la finca cuya inmatriculacin se solicita, con expresin de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, as como sus respectivos domicilios.

    b) Relacin de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. En particular, el nombre y domicilio de sus propietarios actuales, si fueran distintos de los recogidos en las certificaciones catastrales descriptivas y grficas, as como los titulares de cargas o gravmenes sobre las mismas.

    c) Identificacin de los derechos constituidos sobre la finca, expresando las cargas a que pueda hallarse afecta o las acciones con transcendencia real ejercitadas en relacin con la misma, indicando los nombres de los titulares o actores, sus domicilios y cualesquiera otras circunstancias que ayuden a su correcta identificacin, quienes sern requeridos para que, si les conviene, soliciten la inscripcin o anotacin omitida, presentando a tal fin los ttulos necesarios en el Registro.

    d) Deber identificarse tambin a los poseedores de la finca que se pretende inmatricular y al arrendatario de ella, si se trata de vivienda.

    Tercera. El Notario levantar acta a la que incorporar la documentacin presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedicin de certificacin acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotacin preventiva de la pretensin de inmatriculacin.

    El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representacin grfica en soporte papel o informtico, expedir en el plazo de quince das certificacin acreditativa de la falta de inscripcin de la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

    a) La correspondencia entre la descripcin contenida en el ttulo de propiedad aportado y la certificacin catastral.

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  • b) La falta de previa inmatriculacin de la finca a favor de persona alguna.c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya

    inmatriculacin se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.En caso contrario, proceder el Registrador a extender nota de denegacin de la

    anotacin solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deber acompaar, en su caso, certificacin literal de la finca o fincas coincidentes, comunicndolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.

    Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculacin se pretende con otra u otras de dominio pblico que no estn inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informacin territorial asociada, facilitada por las Administraciones Pblicas, notificar tal circunstancia a la entidad u rgano competente, acompaando certificacin catastral descriptiva y grfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el da siguiente a la recepcin de la notificacin. Si la Administracin manifestase su oposicin a la inmatriculacin, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasin del dominio pblico, denegar la anotacin solicitada, notificando su calificacin al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificacin o traslado de los datos procedentes de la informacin territorial utilizada y, en su caso, certificacin literal de la finca o fincas que estime coincidentes.

    Cuarta. En otro caso, el Registrador practicar la anotacin solicitada y remitir al Notario, para unir al expediente, la certificacin registral, acreditativa de la falta de inscripcin de la finca y de coincidencia de la misma con otra u otras previamente inmatriculadas.

    La anotacin, que solo se extender si del escrito inicial y sus documentos complementarios resultan todas las circunstancias exigidas, tendr una vigencia de noventa das, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un mximo de ciento ochenta das de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique.

    Quinta. Recibida la comunicacin del Registro acreditativa de la extensin de la anotacin, acompaada de la correspondiente certificacin, el Notario notificar la pretensin de inmatriculacin, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relacin de titulares contenida en el escrito acompaado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, as como al Ayuntamiento en que est situada la finca y a la Administracin titular del dominio pblico que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertar un edicto comunicando la tramitacin del acta para la inmatriculacin en el Boletn Oficial del Estado, que lo publicar gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del caso, podr ordenar la publicacin del edicto en el tabln de anuncios del Ayuntamiento, tambin de forma gratuita. En la notificacin se har constar:

    a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesin, nmero de documento o cdigo de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificacin.

    b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificacin catastral de la parcela.c) La especie de derecho, carga o accin en que, segn el promotor, pueda estar

    interesada la persona notificada.d) Los trminos en que, sin merma de sus derechos, podrn inscribirse o anotarse los

    documentos pblicos de que los mismos resulten.e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisin de la inscripcin o anotacin,

    puedan derivarse.Asimismo, notificar la solicitud, con expresin literal de los extremos recogidos en las

    letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los

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  • domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

    Sexta. Cualquier interesado podr hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.

    Si se formulase oposicin por cualquiera de los interesados, con expresin de la causa en que se funde, el Notario dar por concluso el expediente y archivar las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podr entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantar el Notario acta accediendo a la pretensin del solicitante, en la que se recogern las incidencias del expediente, los documentos aportados, as como la falta de oposicin por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitir copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculacin solicitada.

    En caso de calificacin positiva por el Registrador, ste proceder a extender la inscripcin del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraern a la fecha del asiento de presentacin inicial del acta remitida por el Notario a que se refiere el prrafo anterior. Si se hubiere tomado anotacin preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertir en inscripcin definitiva.

    La prioridad de las cargas o gravmenes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos ttulos hayan sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro antes de que la inmatriculacin se practique y sean calificados favorablemente por el Registrador, se decidir atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislacin civil y en la normativa especfica que resultase aplicable en atencin a la naturaleza del crdito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos ttulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomar anotacin preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cul de ellos ha de darse preferencia.

    Sptima. El Registrador ordenar la publicacin de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, as como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habr de publicarse de forma gratuita en el Boletn Oficial del Estado. La publicacin efectiva del edicto se har constar por nota al margen de la inscripcin del dominio de la finca inmatriculada. Tambin se utilizar, a efectos meramente informativos, un servicio en lnea, relacionado con la aplicacin de representacin grfica a que se refiere el artculo 9, para crear alertas especficas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculacin, deslinde o rectificacin de cabida o linderos.

    Octava. Durante la vigencia del asiento de presentacin, o de la anotacin preventiva, no podr iniciarse otro procedimiento de inmatriculacin que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo.

    Fuera de los supuestos de oposicin, frente a la denegacin de la anotacin preventiva o la inmatriculacin por parte del Registrador podrn los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificacin negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

    En ambos casos, se aplicarn a la anotacin preventiva las normas sobre prrroga y mantenimiento de la vigencia del asiento de presentacin prevenidas para el caso de interposicin de recurso frente a la calificacin del Registrador.

    Fuera de tales casos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar inmediatamente por concluso el expediente.

    2. El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podr solicitar la inscripcin de aqul con sujecin a las reglas siguientes:

    Primera. Presentar su ttulo en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotacin preventiva por falta de previa inscripcin.

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