Ley Hipotecaria 55 60

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Parte 12

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  • domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

    Sexta. Cualquier interesado podr hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes.

    Si se formulase oposicin por cualquiera de los interesados, con expresin de la causa en que se funde, el Notario dar por concluso el expediente y archivar las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador. En ese caso, el promotor podr entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. En otro caso, levantar el Notario acta accediendo a la pretensin del solicitante, en la que se recogern las incidencias del expediente, los documentos aportados, as como la falta de oposicin por parte de ninguno de los posibles interesados, y remitir copia al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculacin solicitada.

    En caso de calificacin positiva por el Registrador, ste proceder a extender la inscripcin del derecho de dominio, cuyos efectos se retrotraern a la fecha del asiento de presentacin inicial del acta remitida por el Notario a que se refiere el prrafo anterior. Si se hubiere tomado anotacin preventiva de haberse incoado el procedimiento, se convertir en inscripcin definitiva.

    La prioridad de las cargas o gravmenes, reconocidos o constituidos por el propietario o por la autoridad judicial o administrativa competente, cuyos ttulos hayan sido aportados al expediente o se hayan presentado en el Registro antes de que la inmatriculacin se practique y sean calificados favorablemente por el Registrador, se decidir atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislacin civil y en la normativa especfica que resultase aplicable en atencin a la naturaleza del crdito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos ttulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomar anotacin preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cul de ellos ha de darse preferencia.

    Sptima. El Registrador ordenar la publicacin de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, as como su titularidad y cargas. El edicto, notificando a todos los interesados y a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente, habr de publicarse de forma gratuita en el Boletn Oficial del Estado. La publicacin efectiva del edicto se har constar por nota al margen de la inscripcin del dominio de la finca inmatriculada. Tambin se utilizar, a efectos meramente informativos, un servicio en lnea, relacionado con la aplicacin de representacin grfica a que se refiere el artculo 9, para crear alertas especficas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculacin, deslinde o rectificacin de cabida o linderos.

    Octava. Durante la vigencia del asiento de presentacin, o de la anotacin preventiva, no podr iniciarse otro procedimiento de inmatriculacin que afecte de forma total o parcial a la finca objeto del mismo.

    Fuera de los supuestos de oposicin, frente a la denegacin de la anotacin preventiva o la inmatriculacin por parte del Registrador podrn los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificacin negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

    En ambos casos, se aplicarn a la anotacin preventiva las normas sobre prrroga y mantenimiento de la vigencia del asiento de presentacin prevenidas para el caso de interposicin de recurso frente a la calificacin del Registrador.

    Fuera de tales casos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dar inmediatamente por concluso el expediente.

    2. El titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas podr solicitar la inscripcin de aqul con sujecin a las reglas siguientes:

    Primera. Presentar su ttulo en el Registro de la Propiedad en cuyo distrito hipotecario se ubiquen la finca o fincas afectadas, solicitando que se tome anotacin preventiva por falta de previa inscripcin.

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  • Segunda. Practicada la anotacin, el Registrador requerir al dueo para que, en el trmino de veinte das a contar desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que si no lo verificara o impugnara tal pretensin dentro de dicho trmino, podr el anotante del derecho real solicitar la inscripcin como establece la regla tercera.

    Si se ignorase el lugar para el requerimiento o tras dos intentos no fuera efectivo, se har ste mediante un edicto inserto en el Boletn Oficial del Estado, contndose los veinte das desde esta insercin.

    Tercera. Transcurrido el plazo de veinte das, el anotante podr pedir la inscripcin del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudir al Registrador para que, con citacin del dueo, solicite del Notario, Juzgado o dependencia administrativa donde radiquen los archivos en que se encuentren, que expidan copia o testimonio de ellos y se le entreguen al anotante a dicho objeto. En defecto de documentos o cuando, siendo estos defectuosos, no opte por subsanarlos, podr el interesado justificar el dominio del dueo en la forma que prescribe esta Ley.

    Cuarta. El Registrador inscribir el dominio cuando se le pida, segn las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso, el documento en que conste el requerimiento, del cual dar las certificaciones que los interesados soliciten, y convertir en inscripcin definitiva la anotacin del derecho real. Si la anotacin hubiera caducado se inscribir el derecho real, previa nueva presentacin del ttulo.

    Quinta. El Registrador dar por concluido el procedimiento siempre que con anterioridad a la prctica de dichos asientos se le acredite la interposicin de demanda impugnando la pretensin del anotante, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan ser acordadas por el Juez o Tribunal.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.9 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"Las actas de notoriedad a que se refiere el artculo doscientos se tramitarn con sujecin a las reglas establecidas en la legislacin notarial y a lo prescrito en las siguientes:Primera. Sern autorizadas por Notario hbil para actuar en el lugar en que radiquen las fincas.Segunda. El requerimiento al Notario se har por persona que demuestre inters en el hecho que se trate de acreditar.Tercera. El interesado, que deber aseverar con juramento y bajo pena de falsedad en documento pblico, la certeza del hecho mismo, presentar al Notario necesariamente una certificacin del estado actual de la finca en el Catastro Topogrfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento y otra del Registro de la Propiedad del mismo contenido sealado en la regla segunda del artculo doscientos uno.Cuarta. Iniciada el acta, el Notario lo notificar, personalmente o por cdula, a las personas que, segn lo dicho y acreditado por el requirente, o lo que resulte de las expresadas certificaciones, tengan algn derecho sobre la finca.La misma notificacin, en su caso, se har a las personas determinadas en el ltimo prrafo de la regla tercera del artculo doscientos uno.Quinta. Por medio de edictos, que se publicarn en el Boletn Oficial de la provincia, en uno de los peridicos de mayor circulacin de la misma y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda la finca, se notificar la iniciacin del acta nominativamente a las personas indicadas en el prrafo anterior, si no fuese conocido su domicilio, y genricamente a cuantos puedan ostentar algn derecho sobre la finca. Cuando el valor de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea de cuanta inferior a cinco mil pesetas, podr el Notario omitir la publicacin de edictos en el Boletn Oficial y en el peridico de la provincia.Sexta. Los notificados podrn, dentro de los veinte das siguientes al de la notificacin, comparecer ante el Notario exponiendo y justificando sus derechos.Sptima. Practicadas estas diligencias y las pruebas que el Notario considere convenientes para comprobacin de la notoriedad pretendida, hayan sido o no propuestas por el requirente,

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  • dar por terminada el acta, haciendo constar si, a su juicio, est suficientemente acreditado el hecho.Octava. En caso afirmativo, el Notario remitir copia literal y total de dicha acta al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la finca. El Juez, oyendo al Ministerio Fiscal, apreciar la prueba y las diligencias practicadas, que, en caso necesario, podr ampliar para mejor proveer, y si estuviere conforme con lo actuado, lo notificar as al Notario, al cual remitir testimonio de su resolucin para que se protocolice.Si el Juez no estuviere conforme, su resolucin ser apelable en ambos efectos por el requirente, sustancindose la apelacin por los trmites que para los incidentes previene la Ley de Enjuiciamiento Civil.Novena. Si se formulare oposicin a la tramitacin del acta en la forma y plazos que determinan los Reglamentos hipotecario y notarial, el Notario, sin incorporar el expediente al protocolo, lo remitir al Juzgado competente, el cual, por los trmites establecidos para los incidentes, resolver, a instancia de parte, lo que proceda."

    Artculo 204. Adems del procedimiento prevenido en el artculo anterior y la posibilidad de inscripcin

    de los ttulos previstos en los artculos 205 y 206, podr obtenerse tambin la inmatriculacin de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformacin o equidistribucin urbanstica y se pretenda la inmatriculacin en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripcin de las fincas de resultado.

    2. Cuando se trate de fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentracin parcelaria.

    3. Cuando se trate de fincas que hubieran sido objeto de expropiacin forzosa.4. Cuando se trate de fincas de titularidad pblica resultantes de procedimientos

    administrativos de deslinde.5. En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculacin, obtenida en

    procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artculo 203, deban intervenir en el expediente, observndose las dems garantas prevenidas en dicho artculo.

    Cuando las nuevas fincas creadas en virtud de los procedimientos a que se refiere este precepto no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con delimitacin de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador remitir por medios electrnicos a la Direccin General del Catastro copia de la representacin grfica aportada para la inmatriculacin el da siguiente al de su presentacin en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolver al Registrador las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate para su incorporacin al asiento, y la representacin grfica catastral indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripcin grfica catastral.

    Una vez practicada la inmatriculacin, el Registrador expedir el edicto a que se refiere la regla sptima del apartado 1 del artculo anterior.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.10 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"Las actas de notoriedad tramitadas a fines de la reanudacin del tracto sucesivo slo podrn inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan ms de treinta aos de antigedad, sin haber sufrido alteracin, y el Notario hubiese notificado personalmente su tramitacin a los titulares de las mismas o a sus causahabientes."

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  • Artculo 205. Sern inscribibles, sin necesidad de la previa inscripcin y siempre que no estuvieren

    inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los ttulos pblicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un ao antes de dicho otorgamiento tambin mediante ttulo pblico, siempre que exista identidad en la descripcin de la finca contenida en ambos ttulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripcin contenida en el ttulo inmatriculador y la certificacin catastral descriptiva y grfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.

    El Registrador deber verificar la falta de previa inscripcin de la finca a favor de persona alguna y no habr de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculacin se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

    Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculacin se pretende con otra u otras de dominio pblico que no estn inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informacin territorial asociada facilitada por las Administraciones Pblicas, notificar tal circunstancia a la entidad u rgano competente, acompaando la certificacin catastral descriptiva y grfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el da siguiente a la recepcin de la notificacin.

    Si la Administracin manifestase su oposicin a la inmatriculacin o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasin del dominio pblico, denegar la inmatriculacin pretendida.

    En caso de calificacin positiva por el Registrador, ste proceder a extender la inscripcin del derecho de dominio, notificar la inmatriculacin realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, as como al Ayuntamiento en que est situada la finca. Asimismo ordenar la publicacin del edicto y utilizar el servicio en lnea para creacin de alertas especficas a que refiere la regla sptima del apartado 1 del artculo 203.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.11 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"Sern inscribibles, sin necesidad de la previa inscripcin, los ttulos pblicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos ttulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tabln de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.En el asiento que se practique se expresarn necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisicin anterior, tomndolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto."

    Artculo 206. 1. Las Administraciones Pblicas y las entidades de Derecho pblico con personalidad

    jurdica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aqullas podrn inmatricular los bienes de su titularidad, mediante la aportacin de su ttulo escrito de dominio, cuando dispongan de l, junto con certificacin administrativa librada, previo informe favorable de sus servicios jurdicos, por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administracin de los mismos, acreditativa del acto, negocio o modo de su adquisicin y fecha del acuerdo del

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  • rgano competente para su inclusin en el inventario correspondiente o, caso de no existir, fecha del acuerdo de aprobacin de la ltima actualizacin del inventario de la que resulte la inclusin del inmueble objeto de la certificacin con indicacin de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, as como de su descripcin, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectacin, adscripcin o reserva, en el segundo.

    Asimismo, las entidades referidas debern aportar certificacin catastral descriptiva y grfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripcin literaria y la delimitacin geogrfica de la finca cuya inmatriculacin se solicita en la forma establecida en la letra b) del artculo 9. Solo en caso de que la finca careciese de certificacin catastral descriptiva y grfica, podr aportarse una representacin grfica georreferenciada alternativa, la cual deber corresponderse con la descripcin literaria realizada y respetar la delimitacin de los colindantes catastrales y registrales. A la representacin grfica alternativa deber acompaarse informe del Catastro.

    2. En todo caso, ser preciso que el Registrador compruebe la falta de previa inmatriculacin de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegar la inmatriculacin solicitada, previa expedicin de certificacin de las referidas fincas, que remitir al organismo interesado junto con la nota de calificacin.

    3. Practicada la inmatriculacin, el Registrador expedir el edicto a que se refiere la regla sptima del apartado 1 del artculo 203 con el mismo rgimen en ella previsto, incluido el sistema de alertas.

    4. Junto al procedimiento registral ordinario, cuando se trate de fincas propiedad de alguna de las entidades referidas en el apartado 1, podr obtenerse la reanudacin del tracto sucesivo interrumpido a travs de certificacin administrativa, expedida con los requisitos sealados en el presente artculo, que ponga fin al procedimiento regulado en el apartado 3 del artculo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Pblicas.

    5. Adems de ello, mediante certificacin administrativa del acto en que as se disponga, podrn practicarse, en los bienes de titularidad de las Administraciones Pblicas y de las entidades de Derecho pblico a que refiere el apartado 1 de este artculo, operaciones registrales de agrupacin, divisin, agregacin, segregacin, declaracin de obra nueva, divisin horizontal, constitucin de conjuntos inmobiliarios, rectificacin descriptiva o cancelacin, siempre que tales actos no afecten a terceros que no hubieran sido citados en el expediente, se cumplan los requisitos establecidos por la legislacin sectorial y se aporte la representacin grfica catastral de la finca o representacin alternativa, en los trminos previstos en el artculo 10.Artculo 207.

    Si la inmatriculacin de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los nmeros 1., 2., 3. y 4. del artculo 204, el artculo 205 y el artculo 206, los efectos protectores dispensados por el artculo 34 de esta Ley no se producirn hasta transcurridos dos aos desde su fecha. Esta limitacin se har constar expresamente en el acta de inscripcin, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitacin.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.13 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"Las inscripciones de inmatriculacin practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artculos anteriores no surtirn efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos aos desde su fecha."

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  • Artculo 208. La reanudacin del tracto sucesivo interrumpido se realizar en expediente tramitado con

    arreglo a las siguientes reglas:Primera. No se entender producida la interrupcin del tracto sucesivo cuando la

    persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripcin haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripcin nicamente podr practicarse mediante la presentacin del documento en que se hubiera formalizado la adquisicin, declaracin o constitucin del derecho, objeto de la inscripcin solicitada.

    Segunda. La tramitacin se acomodar a lo previsto en el artculo 203, con las siguientes especialidades:

    1. Se iniciar el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripcin de la finca, se expresar la ltima inscripcin de dominio y todas las dems que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que debern acompaarse los documentos prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artculo.

    2. Debern aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisicin, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisicin de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su peticin.

    3. Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artculo 203, deber ser citado en todo caso quien aparezca, segn la ltima inscripcin vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condicin e identidad de stos.

    4. Cuando la ltima inscripcin de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta aos de antigedad, la citacin al titular registral o sus herederos deber realizarse de modo personal.

    La misma regla se observar si, a pesar de tener la inscripcin ms de treinta aos de antigedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier ttulo otorgado por el titular registral o sus herederos.

    Tercera. Si los citados comparecieran y as lo convinieran unnimemente en virtud de acta firmada por el Notario junto con todos los interesados, se extender la inscripcin del ttulo del solicitante, si fuera procedente.

    Cuarta. Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposicin, el Notario dar por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresin de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podr entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

    Quinta. No perjudicarn al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este artculo, cualquiera que fuese la naturaleza del ttulo en que se funde, los ttulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.

    Tngase en cuenta que esta ltima actualizacin, establecida por el art. 1.14 de la Ley 13/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7046. entra en vigor el 1 de noviembre de 2015, segn establece la disposicin final 5 de la citada Ley.

    Redaccin anterior:"Las nuevas plantaciones, as como la construccin de edificios o mejoras de una finca urbana, podrn inscribirse en el Registro por su descripcin en los ttulos referentes al inmueble. Tambin podrn inscribirse mediante escritura pblica, en la que el contratista de la obra

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