Ley Hipotecaria 85 90

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Parte 18

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  • previstos, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.

    c) Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicacin y objetividad las obligaciones de calificacin que la vigente legislacin atribuye a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio pblico de su funcin.

    d) Los enfrentamientos graves y reiterados del Registrador con autoridades, interesados u otros Registradores, en el lugar, zona o distrito donde ejerza su funcin debida a actitudes no justificadas de aqul.

    e) El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislacin registral o por acuerdo corporativo vinculante as como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.

    f) El incumplimiento reiterado de facilitar el acceso telemtico a los datos del Registrog) El incumplimiento reiterado de la obligacin de atencin al pblico en las horas

    determinadas.h) La reincidencia por la comisin de infracciones leves en el plazo de dos aos siempre

    que hubieran sido sancionadas por resolucin firme.i) Asimismo, son infracciones graves las siguientes:1. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no

    constituya falta muy grave.2. La falta de obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y

    Mercantiles.j) El incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artculo 134 de la Ley

    2/1995, de 13 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.j) El retraso injustificado en la inscripcin de los ttulos presentados.k) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de

    carcter vinculante de la Direccin General de los Registros y del Notariado, as como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.

    C) Es infraccin disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislacin registral o, con base en ella, por resolucin administrativa o acuerdo corporativo. Tratndose del incumplimiento de un acuerdo corporativo ser necesario que el registrador previamente haya sido requerido para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa.

    El requerimiento citar expresamente el precepto, dar un plazo para cumplirlo y apercibir al Registrador de que, si no lo hace, podr incurrir en infraccin disciplinaria leve.

    Los miembros de los rganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa podrn ser sancionados por el Ministro de Justicia o por el Director general de los Registros y del Notariado, en los supuestos siguientes, que tendrn la consideracin de infraccin grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso ser infraccin muy grave:

    a) El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infraccin de un precepto legal, reglamentario o corporativo.

    b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.

    c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.Artculo 314.

    Las sanciones que pueden ser impuestas a los Registradores, sin perjuicio de lo previsto en la legislacin registral en relacin a la traba de su fianza, son las siguientes:

    a) Apercibimiento.b) Multa.

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  • c) Suspensin de los derechos de ausencia, licencia o traslacin voluntaria hasta dos aos.

    d) Postergacin en la antigedad en la carrera cien puestos.e) Traslacin forzosa.f) Suspensin de funciones hasta cinco aos.g) Separacin del servicio.En la sancin de multa existir una escala de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000

    euros; media, entre 3.001 y 12.000 euros y mayor entre 12.001 y 30.000 euros. En caso de reiteracin podr multiplicarse dicha cuanta hasta un mximo del cien por cien de la multa a pagar.

    Las infracciones muy graves se sancionarn con multa en el ltimo tramo, traslacin forzosa, suspensin de funciones y separacin del servicio.

    Las infracciones graves con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensin de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslacin voluntaria y con postergacin.

    Las infracciones leves slo podrn ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensin de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslacin voluntaria.

    Las sanciones se graduarn atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestacin de la funcin registral tenga la infraccin cometida, la existencia de intencionalidad o reiteracin y la entidad de los perjuicios ocasionados.

    La imposicin de una sancin por infraccin grave o muy grave llevar aneja, como sancin accesoria, la privacin de la aptitud para ser elegido miembro de los rganos de gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa mientras no se haya obtenido rehabilitacin.

    El Registrador separado del servicio causar baja en el escalafn y perder todos sus derechos, excepto los derivados de la previsin, en los casos en que correspondan.Artculo 315.

    Son rganos competentes en la imposicin de la sancin, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa, a travs de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonmicas, la Direccin General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.

    El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa, a travs de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales y Autonmicas, podr imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.

    La Direccin General de los Registros y del Notariado ser el rgano competente para imponer las sanciones no reservadas a la Juntas Territoriales y Autonmicas excepto la separacin del servicio.

    La separacin del servicio slo podr ser impuesta por el Ministro de Justicia.Artculo 316.

    Las infracciones prescribirn a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves ; a los dos aos las infracciones graves y a los cuatro aos las infracciones muy graves computados desde su comisin.

    Los mismos plazos sern necesarios en los mismos supuestos, para la prescripcin de las sanciones computados desde el da siguiente al que adquiera firmeza la resolucin en que se impongan.

    La incoacin de procedimiento penal no ser obstculo para la iniciacin de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictar resolucin en ste en tanto no haya recado sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

    En todo caso, la declaracin de hechos probados contenida en la resolucin que pone trmino al procedimiento penal vincular a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificacin jurdica que puedan merecer en una y otra va.

    Slo podr recaer sancin penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurdico y de bien jurdico protegido.

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  • Artculo 317. A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales

    competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarn cuando quede agotada la va administrativa. Las sanciones de postergacin, traslacin, suspensin de funciones y separacin de servicio, se ejecutarn cuando sean firmes.

    El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separacin del servicio, o el Director general de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrn suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier Registrador respecto del que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infraccin muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instruccin del expediente o para impedir que contine el dao al inters pblico o de terceros. La resolucin acordando la suspensin provisional, que agotar la va administrativa, ser recurrible independientemente.

    Los Registradores sancionados podrn obtener la cancelacin en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un ao desde que gan firmeza la orden, resolucin o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos aos si fue grave y cuatro aos si fue muy grave, salvo si los efectos de la sancin se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso ser necesario el transcurso de stos.Artculo 318.

    No podrn imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin ser de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del rgano que decidi la iniciacin del procedimiento.

    La imposicin de sanciones por infraccin leve se har en procedimiento abreviado que slo requerir la previa audiencia del inculpado. En estos casos, el plazo mximo para dictar y notificar la resolucin ser de tres meses.

    Transcurridos los expresados plazos mximos, el procedimiento quedar caducado, pero la caducidad no producir por s sola la prescripcin de la infraccin.

    TTULO XIIIDe los documentos no inscritos

    Artculo 319. Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del

    Estado no admitirn ningn documento o escritura de que no se haya tomado razn en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripcin, si el objeto de la presentacin fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debi ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisin proceder, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados.

    Se excepta de dicha prohibicin la presentacin de documentos o escrituras a los efectos fiscales o tributarios.

    En los expedientes de expropiacin forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto de poseedor no ser necesario que stos tengan tomada razn de dicha situacin en el Registro.Artculo 320.

    No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, podr admitirse el documento no inscrito y que debi serlo si el objeto de la presentacin fuere nicamente corroborar otro ttulo posterior inscrito o ejercitar la accin de rectificacin del Registro.

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  • Artculo 321. Tambin podr admitirse el documento expresado en el artculo anterior cuando se

    presente para pedir la declaracin de nulidad y consiguiente cancelacin de algn asiento que impida verificar la inscripcin de aquel documento.

    TTULO XIVRecursos contra la calificacin

    Artculo 322. La calificacin negativa del documento o de concretas clusulas del mismo deber

    notificarse al presentante y al Notario autorizante del ttulo presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido.

    Dicha notificacin se efectuar de conformidad con lo previsto en los artculos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. A tal efecto, ser vlida la notificacin practicada por va telemtica si el interesado lo hubiere manifestado as al tiempo de la presentacin del ttulo y queda constancia fehaciente.

    Igualmente deber notificarse la calificacin negativa de clusulas concretas cuando la calificacin suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del ttulo, el cual podr inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrn practicarse asientos posteriores, siempre que no impidan en su da la inscripcin de las clusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificacin y se estime la impugnacin. Interpuesto el recurso, el registrador har constar por nota al margen del asiento correspondiente, una relacin sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o clusulas rechazadas.

    A tal fin, se entender que es domicilio hbil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentacin, salvo que en el ttulo se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidi, la notificacin se practicar en su despacho, sede o dependencia administrativa.Artculo 323.

    Si la calificacin fuere negativa o el registrador denegare la prctica de la inscripcin de los ttulos no calificados en plazo, se entender prorrogado automticamente el asiento de presentacin por un plazo de sesenta das contados desde la fecha de la ltima notificacin a que se refiere el artculo anterior. De esta fecha se dejar constancia por nota al margen del asiento de presentacin.

    La duracin de la prrroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezar a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el ttulo calificado durante la vigencia del asiento de presentacin sin haberse subsanado los defectos en los trminos resultantes de la nota de calificacin, desde la notificacin de sta.

    Vigente el asiento de presentacin, el interesado o el Notario autorizante del ttulo y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrn solicitar dentro del plazo de sesenta das a que se refiere el prrafo anterior que se practique la anotacin preventiva prevista en el artculo 42.9 de la Ley Hipotecaria.Artculo 324.

    Las calificaciones negativas del registrador podrn recurrirse potestativamente ante la Direccin General de los Registros y del Notariado en la forma y segn los trmites previstos en los artculos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que est situado el inmueble, siendo de aplicacin las normas del juicio verbal y observndose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artculo 328 de esta Ley.

    Cuando el conocimiento del recurso est atribuido por los Estatutos de Autonoma a los rganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autnoma en que est demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondr ante el rgano jurisdiccional competente.

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  • Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Direccin General, sta lo remitir a dicho rgano.Artculo 325.

    Estarn legitimados para interponer este recurso:a) La persona, natural o jurdica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripcin, quien

    tenga inters conocido en asegurar los efectos de sta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma autntica la representacin legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto ; el defecto o falta de acreditacin de la representacin se podr subsanar en el plazo que habr de concederse para ello, no superior a diez das, salvo que las circunstancias del caso as lo requieran ;

    b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitucin se autorice el ttulo, en todo caso ;c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria,

    mandamiento o el ttulo presentado ;d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificacin se refiera a documentos expedidos por los

    Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimacin de quienes ostenten la condicin de interesados conforme a lo dispuesto en este nmero.

    La subsanacin de los defectos indicados por el Registrador en la calificacin no impedir a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsan, la interposicin del recurso.Artculo 326.

    El recurso deber recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificacin del Registrador, rechazndose cualquier otra pretensin basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

    El plazo para la interposicin ser de un mes y se computar desde la fecha de la notificacin de la calificacin.

    El escrito del recurso deber expresar, al menos:a) El rgano al que se dirige el recurso.b) El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.c) La calificacin que se recurre, con expresin del documento objeto de la misma y de

    los hechos y fundamentos de derecho.d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificacin del medio y del lugar

    que se seale a efectos de notificaciones.e) En el supuesto de presentacin en los trminos previstos en el artculo 327 prrafo

    tercero de la presente ley, deber constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificacin del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el rgano que lo ha recibido a dicho Registrador.

    El cmputo de los plazos a los que se refiere el presente captulo se har de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.Artculo 327.

    El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Direccin General de los Registros y del Notariado, se presentar en el registro que calific para dicho Centro Directivo, debindose acompaar a aqul el ttulo objeto de la calificacin, en original o por testimonio, y una copia de la calificacin efectuada.

    Al recibir el recurso, el titular del Registro que calific deber expedir recibo acreditativo con expresin de la fecha de presentacin del mismo o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idntico contenido.

    Asimismo, podr presentarse en los registros y oficinas previstos en el artculo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificacin o negativa a practicar la

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  • inscripcin se recurre. Al recibirse el recurso en este ltimo, deber procederse de conformidad con lo dispuesto en el prrafo anterior.

    A efectos de la prrroga del asiento de presentacin se entender como fecha de interposicin del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificacin o negativa a practicar la inscripcin se recurre.

    Si no hubiera recurrido el notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidi el ttulo, el registrador, en el plazo de cinco das, deber trasladar a stos el recurso para que, en los cinco das siguientes a contar desde su recepcin realicen las alegaciones que consideren oportunas.

    El Registrador que realiz la calificacin podr, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificacin en los cinco das siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripcin en todo o en parte, en los trminos solicitados, debiendo comunicar su decisin al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez das siguientes a contar desde que realizara la inscripcin.

    Si mantuviera la calificacin formar expediente conteniendo el ttulo calificado, la calificacin efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitindolo, bajo su responsabilidad, a la Direccin General en el inexcusable plazo de cinco das contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el nmero anterior.

    La falta de emisin en plazo de los informes previstos en este precepto no impedir la continuacin del procedimiento hasta su resolucin, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

    La Direccin General deber resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificacin se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolucin se entender desestimado el recurso quedando expedita la va jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.

    Publicada en el ''Boletn Oficial del Estado'' la resolucin expresa por la que se estime el recurso, tendr carcter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulacin de aqulla, una vez firme, ser publicada del mismo modo.

    Habindose estimado el recurso, el registrador practicar la inscripcin en los trminos que resulten de la resolucin. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolucin es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezar a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicacin en el "Boletn Oficial del Estado", a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo, seguir vigente la prrroga del asiento de presentacin. En caso de desestimacin presunta por silencio administrativo, la prrroga del asiento de presentacin vencer cuando haya transcurrido un ao, y un da hbil, desde la fecha de la interposicin del recurso gubernativo. En todo caso ser preciso que no conste al registrador interposicin del recurso judicial a que se refiere el artculo siguiente.

    Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanacin de los defectos expresados en la calificacin, la rectificacin del asiento precisar el consentimiento del titular del derecho inscrito y surtir sus efectos sin perjuicio de lo establecido en el artculo 34 de la Ley Hipotecaria.Artculo 328.

    Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Direccin General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificacin de los registradores sern recurribles ante los rganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicacin las normas del juicio verbal.

    La demanda deber interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificacin de la calificacin o, en su caso, de la resolucin dictada por la Direccin General, o, tratndose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un da desde la fecha de interposicin del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que est situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

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