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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 178 Viernes 23 de julio de 2010 Sec. I. Pág. 64291 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA 11731 Ley 2/2010, de 13 de mayo, de comercio de Castilla-La Mancha. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 31.1.11.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/1997, atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de comercio, ferias y mercados interiores. Paralelamente, el artículo 32.6 del mencionado Estatuto, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario. El ejercicio de estas competencias debe realizarse conforme a las bases fijadas por el Estado para la planificación de la actividad económica general, en aras de un desarrollo regional y sectorial equilibrado y armónico, en los términos establecidos, por la Constitución Española en sus artículos 131, y 149.1.1.ª, 13.ª y 18.ª. Por otro lado, es preciso señalar que la competencia exclusiva autonómica en materia de comercio coexiste con la competencia exclusiva del Estado en lo que se refiere a la legislación mercantil y civil, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Española en su artículo 149.1, reglas 6.ª y 8.ª. Por ello, el desarrollo normativo que constituye la nueva Ley de Comercio de Castilla-La Mancha, estará determinado por la existencia de una pluralidad de títulos competenciales concurrentes con el de comercio interior y por la normativa a que ha de ajustarse su regulación, recogida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y conforme a la interpretación recogida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista sienta las bases para una armonizada legislación que permita a todos los actores de este sector concurrir en condiciones de libertad y lealtad al mercado, tal y como establece nuestro texto constitucional en sus artículos 38 y 139.2, garantizando siempre los derechos de los consumidores y usuarios conforme al artículo 51 de nuestra Carta Magna. Es preciso señalar que la forma jurídica de este instrumento normativo viene determinada por el principio de reserva de ley que establece la Constitución para el ejercicio de la libertad de empresa y para la regulación del comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. Sobre esta base jurídica, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha, que ha constituido hasta la fecha el marco jurídico regulador de la actividad comercial minorista en Castilla-La Mancha, adaptado éste al ámbito territorial, marco estatutario, estructura organizativa y competencias asumidas por la Comunidad Autónoma. Esta norma ha sido objeto de ulteriores modificaciones, a través de la Ley 13/2000, de 26 de diciembre, y de la Ley 1/2004, de 1 de abril, que incorporaban las modificaciones operadas en la legislación básica estatal y los cambios operados por el dinamismo de la actividad y la evolución de las prácticas y usos comerciales. En este mismo sentido, es preciso señalar el establecimiento del nuevo marco jurídico comunitario, resultado de la aprobación de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que contiene una serie de disposiciones que obligan a los estados miembros a identificar y remover, con carácter general, de toda su legislación, todos aquellos requisitos y formalidades excesivamente gravosos que obstaculicen la libertad de establecimiento y cve: BOE-A-2010-11731

Ley Horarios Comerciales CL-M

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Normativa Castilla la Mancha

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 178 Viernes 23 de julio de 2010 Sec. I. Pg. 64291

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    COMUNIDAD AUTNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA11731 Ley 2/2010, de 13 de mayo, de comercio de Castilla-La Mancha.

    Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    El artculo 31.1.11. del Estatuto de Autonoma de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, tras la modificacin operada por la Ley Orgnica 3/1997, atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autnoma en materia de comercio, ferias y mercados interiores. Paralelamente, el artculo 32.6 del mencionado Estatuto, otorga a la Comunidad Autnoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecucin en materia de defensa del consumidor y usuario.

    El ejercicio de estas competencias debe realizarse conforme a las bases fijadas por el Estado para la planificacin de la actividad econmica general, en aras de un desarrollo regional y sectorial equilibrado y armnico, en los trminos establecidos, por la Constitucin Espaola en sus artculos 131, y 149.1.1., 13. y 18.. Por otro lado, es preciso sealar que la competencia exclusiva autonmica en materia de comercio coexiste con la competencia exclusiva del Estado en lo que se refiere a la legislacin mercantil y civil, de acuerdo con lo establecido por la Constitucin Espaola en su artculo 149.1, reglas 6. y 8..

    Por ello, el desarrollo normativo que constituye la nueva Ley de Comercio de Castilla-La Mancha, estar determinado por la existencia de una pluralidad de ttulos competenciales concurrentes con el de comercio interior y por la normativa a que ha de ajustarse su regulacin, recogida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista y conforme a la interpretacin recogida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista sienta las bases para una armonizada legislacin que permita a todos los actores de este sector concurrir en condiciones de libertad y lealtad al mercado, tal y como establece nuestro texto constitucional en sus artculos 38 y 139.2, garantizando siempre los derechos de los consumidores y usuarios conforme al artculo 51 de nuestra Carta Magna.

    Es preciso sealar que la forma jurdica de este instrumento normativo viene determinada por el principio de reserva de ley que establece la Constitucin para el ejercicio de la libertad de empresa y para la regulacin del comercio interior y el rgimen de autorizacin de productos comerciales.

    Sobre esta base jurdica, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha, que ha constituido hasta la fecha el marco jurdico regulador de la actividad comercial minorista en Castilla-La Mancha, adaptado ste al mbito territorial, marco estatutario, estructura organizativa y competencias asumidas por la Comunidad Autnoma. Esta norma ha sido objeto de ulteriores modificaciones, a travs de la Ley 13/2000, de 26 de diciembre, y de la Ley 1/2004, de 1 de abril, que incorporaban las modificaciones operadas en la legislacin bsica estatal y los cambios operados por el dinamismo de la actividad y la evolucin de las prcticas y usos comerciales.

    En este mismo sentido, es preciso sealar el establecimiento del nuevo marco jurdico comunitario, resultado de la aprobacin de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que contiene una serie de disposiciones que obligan a los estados miembros a identificar y remover, con carcter general, de toda su legislacin, todos aquellos requisitos y formalidades excesivamente gravosos que obstaculicen la libertad de establecimiento y

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    la libre prestacin de servicios en el mbito del mercado interior. Esta circunstancia afecta particularmente al rgimen de autorizaciones administrativas, de manera que dicha autorizacin se reserva exclusivamente a los supuestos en que est justificada por una razn imperiosa de inters general, y el objetivo perseguido no pueda ser logrado mediante una medida menos restrictiva.

    Por otro lado, la ley, tambin, responde a una necesidad desde el punto de vista macro y microeconmico. La promocin de las condiciones favorables para el progreso social y econmico, as como la atencin a la modernizacin de los diferentes sectores econmicos son responsabilidades constitucionalmente atribuidas a los poderes pblicos. La norma suprema tambin reconoce en su artculo 38 la libertad de empresa y la obligacin de los poderes pblicos de garantizar y proteger su ejercicio. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no pueden ser desatendidos el diagnstico y las recomendaciones de diversos organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional (FMI) o la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmico (OCDE), que sealan las numerosas barreras a la competencia existentes. En este mismo sentido, la Comisin Europea, a travs de sus informes anuales de evaluacin del plan nacional de reformas espaol en el marco de la Estrategia de Lisboa, ha instado a las autoridades de nuestro pas a centrarse en el objetivo de incrementar la competencia de los mercados minoristas. Por ltimo, el Banco de Espaa, en su reciente documento de trabajo sobre la evolucin de la regulacin del comercio minorista en Espaa, se ha referido a la numerosa literatura econmica que ha puesto de manifiesto el impacto que las restricciones impuestas por la normativa comercial tienen sobre distintas variables econmicas como el empleo, los salarios, la productividad del sector, o incluso los precios.

    Castilla-La Mancha, al igual que en el resto de Espaa, ha experimentado a lo largo de los ltimos aos un notable desarrollo del comercio en general y del comercio minorista en particular. Gracias al desarrollo que produjo el crecimiento sin precedentes de nuestra economa, los niveles de consumo experimentaron un incremento que, tanto cuantitativa como cualitativamente, permitieron una expansin del comercio en toda la geografa nacional a la que Castilla-La Mancha no ha sido ajena.

    Castilla-La Mancha necesita, para asegurar el fortalecimiento de su economa, de su sociedad, que la labor que desempean los comerciantes se encuentre regulada dentro de unas normas claras y precisas que permitan a todos concurrir en igualdad al mercado conforme al principio de la leal y libre competencia. Unas normas que deben recoger los cambios que se han producido en nuestra sociedad as como anticiparse a las necesidades futuras del sector y a las innovaciones que vayan demandando los consumidores y usuarios.

    Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, la nueva Ley tiene por objeto el establecimiento de un nuevo marco jurdico para el desarrollo de la actividad comercial en Castilla-La Mancha, con el fin de contribuir de manera decisiva a la modernizacin de los procesos, infraestructuras, equipamientos, prcticas y estrategias comerciales. El modelo resultante pretende fomentar una oferta comercial vertebrada, amplia, diversa y evolutiva, capaz de adaptarse a la dinmica y cambiante realidad que impone una economa abierta y global y al empleo creciente de las nuevas tecnologas de la informacin y la comunicacin, al mismo tiempo que busca corregir los desequilibrios que pudieran existir entre los diferentes actores del sector, as como el mantenimiento de la libre y leal competencia.

    El modelo que incorpora la ley contempla la cohabitacin de los diferentes formatos comerciales, independientemente de su tamao o morfologa, al tiempo que se busca garantizar que las necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente y se minimicen los potenciales impactos negativos que, sobre el territorio, el patrimonio histrico-artstico y el medioambiente, pueda suponer la implantacin de una gran superficie comercial; para ello se plantea la exigencia de un informe autonmico comercial, que desde una visin global e integradora analice estos proyectos, dentro de los parmetros fijados en la legislacin estatal y comunitaria. En definitiva, la presente Ley pretende asegurar la complementariedad de los sistemas de distribucin, as como las buenas prcticas comerciales, en un escenario de libre competencia, con el firme propsito de

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    prestar el mejor servicio, en las mejores condiciones al consumidor y permitirle las mejores condiciones para que pueda realizar la mejor eleccin de acuerdo con sus intereses y prioridades. De esta manera, los consumidores y usuarios podrn acceder de manera inmediata a una mejora continuada de los precios, de la calidad de los productos, de la atencin y servicio dispensado en los establecimientos as como en las dems condiciones de la oferta y servicio.

    Para lograr los objetivos marcados, la ley contempla la simplificacin de diversos procedimientos y suprime aquellas trabas administrativas que se han considerado redundantes o innecesarias, buscando reducir la carga administrativa en trminos de tiempo y coste efectivo. La eliminacin de barreras de entrada en el mercado, con el subsiguiente incentivo de la competencia, ha de reportar beneficios tanto al consumidor, a travs de los precios, como al progreso econmico y social, mediante el incremento de la productividad y del empleo.

    En cuanto al contenido propiamente dicho, la ley se articula a travs de seis ttulos.En el Ttulo I se delimita el objeto de esta Ley, la regulacin administrativa del comercio,

    as como su mbito de aplicacin, con exclusin de aquellas actividades comerciales sometidas a legislaciones especficas, y se realiza la definicin normativa de varios conceptos relativos al sector, como son la actividad comercial, minorista y mayorista, y los establecimientos comerciales.

    Asimismo, se pretende potenciar la colaboracin de la Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con entidades pblicas y privadas para la consecucin de la reforma, modernizacin, mejora de la competitividad, racionalizacin y creacin de empleo en el sector.

    En el Ttulo II se define el concepto de gran establecimiento comercial y el informe preceptivo vinculante que emite en materia de comercio la Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su instalacin, ampliacin o traslado.

    En cumplimiento de la citada Directiva de Servicios y de lo previsto en el artculo 6.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, que tiene carcter bsico, queda justificada la participacin preventiva de la Administracin Autonmica, a travs de un informe preceptivo y vinculante integrado en un nico procedimiento, para la apertura, traslado o, en su caso ampliacin de aquellos establecimientos comerciales que dispongan de una superficie til para la exposicin y la venta superior a 2.500 m, y ello es as, porque desde un punto de vista cientfico a partir de dicho umbral estos establecimientos comerciales tiene un efecto supramunicipal y generan impacto ambiental y territorial que debe ser objeto de evaluacin por la Consejera competente en materia de comercio.

    Queda pues justificado que este mecanismo de control responde al impacto supramunicipal que produce la implantacin de este tipo de establecimientos comerciales, ya que lo que los singulariza frente al resto de los equipamientos comerciales es, sin duda, la superficie y la trascendencia de sus efectos, de difcil reversibilidad en su caso. Su implantacin genera un impacto ambiental y territorial, tanto por la atraccin poblacional que genera, como por su repercusin en el trfico e infraestructuras de la red viaria, el paisaje, los ecosistemas de la zona o la ordenacin del territorio en trminos generales.

    Y teniendo en cuenta que el informe comercial ha de versar sobre las repercusiones medioambientales, urbansticas, de ordenacin del territorio y de proteccin del patrimonio histrico artstico, se ha introducido la creacin de un rgano multidisciplinar en el que se integren representantes de las Consejeras con competencia sustantiva en materia del territorio, patrimonio histrico-artstico, medio ambiente y medio natural, capacitado para pronunciarse sobre las razones imperiosas de inters general y que presentan un inters supramunicipal que transciende las posibilidades de control del correspondiente ayuntamiento.

    As, el objetivo fundamental de esta regulacin es evitar o reducir su potencial impacto desfavorable en su mbito de influencia, permitiendo su integracin en el territorio, dentro del tejido comercial existente en los ncleos de poblacin, y respetando las exigencias urbansticas y medioambientales, as como las ligadas a la libertad de empresa y libre competencia.

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    En el Ttulo III se regula el rgimen de horarios comerciales, mantenindose a grandes rasgos la regulacin sustantiva establecida, en la Ley 10/2005, de 15 de diciembre, de Horarios Comerciales de Castilla-La Mancha, dada la amplia aceptacin de la misma por los sectores implicados y la experiencia positiva que ha supuesto su aplicacin.

    En el Ttulo IV se regulan las denominadas ventas promocionales, definidas en el Captulo I, como son: las rebajas, los saldos, las liquidaciones y las ventas con precio reducido o prima, introduciendo algunos aspectos para dar mayor seguridad jurdica a los actores intervinientes, e incidiendo especialmente, en la proteccin del consumidor y su derecho a la informacin, considerando que una informacin veraz y correcta es imprescindible para el conocimiento exacto del alcance y caractersticas del bien, producto o servicio que se contrata.

    En el Ttulo V se regulan una serie de modalidades de venta o prcticas comerciales efectuadas fuera de establecimientos comerciales que se denominan ventas especiales. Se elimina la exigencia de autorizacin y se sustituye por el sistema de comunicacin posterior al inicio de la actividad y mediante un solo acto.

    En consonancia con lo anterior, se simplifica y actualiza la regulacin de las ventas a distancia y su comunicacin al registro de ventas a distancia establecido en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo declarado en la sentencia 124/2003, de 19 de junio, del Tribunal Constitucional.

    Asimismo se regula el rgimen de franquicias y la coordinacin con el registro constituido a tal efecto en la Administracin General del Estado. En todo caso, se sustituye la inscripcin en dichos registros por una obligacin de comunicacin a posteriori de la actividad que se realiza.

    Es necesario sealar que la regulacin de las diversas modalidades especiales de venta, tanto las ventas celebradas fuera de establecimiento como las promocionales, no supone configurar modalidades contractuales distintas del contrato de compraventa contemplado en las leyes civiles o mercantiles, pues en nada afecta a los elementos estructurales bsicos ni introducen ningn tipo de modificacin, sustancial o accidental, al citado contrato de compraventa.

    Dentro de este Ttulo, el captulo VI se dedica al comercio ambulante, que por su importancia y por tratarse de una actividad que ha continuado creciendo y diversificndose a lo largo de estos aos, hace necesario abordar una nueva regulacin adaptada a las exigencias de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006. El ejercicio del comercio ambulante, por su propia naturaleza, se desarrolla en suelo pblico, por lo que ser necesario disponer de la previa autorizacin de los ayuntamientos en cuyo trmino se vaya a llevar a cabo esta actividad. Este rgimen de autorizacin previsto en la ley y que es competencia de los ayuntamientos, viene plenamente justificado por razones de orden pblico, proteccin de los consumidores, proteccin civil, salud pblica, proteccin de los destinatarios de los servicios, del medio ambiente y del entorno urbano. Respetando el principio de subsidiariedad, la potestad para otorgar la autorizacin se atribuye al propio municipio, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la autorizacin no se podr otorgar por tiempo indefinido.

    Por ltimo, en el Ttulo VI, se regula el rgimen sancionador en materia de comercio minorista, se introducen algunas modificaciones respecto de la anterior regulacin, con el objeto de garantizar de una manera ms eficiente el cumplimiento de las disposiciones que se contienen en la presente Ley. De este modo se incrementa el importe de las sanciones, con la finalidad de buscar una mayor consonancia con la actual realidad econmica, y lograr que este tipo de sanciones tengan un efecto disuasorio. Adems, se introducen criterios de graduacin para la imposicin de las sanciones; concretamente se incluye como nuevo criterio la capacidad o solvencia de la empresa, lo que permitir sin duda tener en cuenta la situacin de la empresa a la hora de graduar la sancin correspondiente.

    En el procedimiento de consulta abierto con ocasin de la elaboracin de esta norma han participado los agentes econmicos y sociales de la regin.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 178 Viernes 23 de julio de 2010 Sec. I. Pg. 64295

    TTULO I

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Objeto y mbito de aplicacin

    Artculo 1. Objeto.

    La presente Ley tiene por objeto regular la actividad comercial minorista, el rgimen de los horarios comerciales, las actividades de promocin comercial y determinadas ventas especiales en Castilla-La Mancha.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. La presente Ley ser de aplicacin a las actividades comerciales que se realicen en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha.

    2. Quedan excluidas del mbito de la presente Ley aquellas actividades comerciales que, por razn de su objeto, sujecin a un rgimen de concesin administrativa, o por estar reservado su ejercicio a determinadas profesiones, se encuentren reguladas por una legislacin especfica.

    CAPTULO II

    De la actividad comercial

    Artculo 3. Actividad comercial minorista.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artculo 1.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, se considera actividad comercial minorista aqulla desarrollada profesionalmente con nimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artculos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento.

    2. Las ventas al pblico por las entidades cooperativas u otras formas jurdicas anlogas, en los casos en que lo autoriza la legislacin vigente en la materia, se realizarn de manera convenientemente diferenciada respecto de las operaciones efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribucin, la identificacin de los productos y otras condiciones de la transaccin, sin que pueda producirse simultneamente la oferta discriminada a los socios cooperadores y al pblico en general de los productos obtenidos por la entidad y de los artculos adquiridos a terceros.

    Artculo 4. Actividad comercial mayorista.

    1. Se considera actividad comercial de carcter mayorista, a los efectos de esta Ley, el ejercicio profesional de la actividad de adquisicin de productos para su reventa que tiene como destinatarios a otros comerciantes, empresarios o artesanos que no sean consumidores finales.

    2. La actividad comercial mayorista no podr ejercerse simultneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas especficas aplicables a cada una de estas modalidades de distribucin.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 178 Viernes 23 de julio de 2010 Sec. I. Pg. 64296

    Artculo 5. Establecimientos comerciales.

    De conformidad con lo establecido en el artculo 2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, tendrn la consideracin de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carcter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en das o en temporadas determinadas. Quedan incluidos en la definicin anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad sealada en la misma, siempre que tengan el carcter de inmuebles de acuerdo con el artculo 334 de Cdigo Civil.

    CAPTULO III

    Rgimen administrativo

    Artculo 6. Rgimen administrativo de la actividad comercial.

    El ejercicio de la actividad comercial en Castilla-La Mancha se desarrollar de acuerdo con los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulacin de bienes y servicios, en el marco de una economa de mercado, en virtud de lo dispuesto en los artculos 38 y 139.2 de la Constitucin, la legislacin de aplicacin general del Estado y la legislacin autonmica sobre la materia.

    Artculo 7. Obligacin de facilitar informacin.

    Los titulares de establecimientos y actividades comerciales estn obligados a cumplir con los requerimientos e inspecciones que efecte la Administracin competente y sus agentes, de acuerdo con las prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.

    Artculo 8. Prohibicin de limitar la adquisicin de artculos.

    Los comerciantes no podrn limitar la cantidad de artculos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios ms elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen. Cuando en un establecimiento abierto al pblico, no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se atender a la prioridad temporal en la solicitud.

    Artculo 9. Prohibiciones y restricciones al comercio.

    Sern de aplicacin las prohibiciones y restricciones al comercio establecidas en el artculo 8 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya.

    CAPTULO IV

    Reforma de las estructuras comerciales

    Artculo 10. Promocin y fomento de la actividad comercial.

    1. La Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a travs de la Consejera competente en materia de comercio, desarrollar cuantas actuaciones persigan una reforma de las estructuras comerciales en el territorio de la Comunidad Autnoma, especialmente las encaminadas a la modernizacin, creacin de empleo, racionalizacin y mejora tcnica y financiera de la pequea y mediana empresa comercial.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 178 Viernes 23 de julio de 2010 Sec. I. Pg. 64297

    2. Para la realizacin de tales objetivos, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborar con otras entidades pblicas o privadas, especialmente con las Administraciones Locales en la forma que resulte ms adecuada a la consecucin de los fines propuestos.

    3. Con estos fines, la Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirigir su actuacin especialmente a:

    a) Facilitar la reforma y modernizacin de los establecimientos de la pequea y mediana empresa comercial.

    b) Promover el conocimiento y difusin de nuevas formas de comercializacin que contribuyan a la mejora de la productividad en el sector.

    c) Fomentar la formacin profesional de los comerciantes y empleados en el sector, en colaboracin con los diversos agentes econmicos y sociales.

    d) Realizar estudios e investigaciones que permitan un mejor conocimiento de las estructuras de comercializacin.

    e) Potenciar los movimientos asociativos en el sector del comercio.f) Impulsar y potenciar la aplicacin y el uso de las nuevas tecnologas.g) Fomentar los mecanismos extrajudiciales de solucin de conflictos que afecten a

    las relaciones entre los agentes del mercado en el comercio minorista, de acuerdo con los mismos y conforme a la legislacin estatal vigente en cada momento.

    TTULO II

    Grandes establecimientos comerciales

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 11. Grandes establecimientos comerciales.

    Tendrn la consideracin de gran establecimiento comercial, los establecimientos comerciales individuales y los de carcter colectivo que, destinados al comercio al por menor de cualquier clase de artculos, tengan una superficie til para exposicin y venta al pblico igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

    Artculo 12. Concepto de superficie til para la exposicin y venta al pblico.

    1. A los efectos de la presente Ley, se entender por superficie til para la exposicin y venta al pblico de los establecimientos comerciales la superficie total, est cubierta o no, de los espacios destinados a exponer los productos con carcter habitual u ocasional, as como los espacios destinados al trnsito de personas y a la presentacin, dispensacin y cobro de los productos, incluyendo los escaparates internos, los mostradores y las zonas de cajas y la comprendida entre stas y la salida. El cmputo se realizar desde la puerta o acceso al establecimiento.

    2. En ningn caso tendrn la consideracin de superficie til para la exposicin y venta al pblico los espacios destinados exclusivamente a almacn, aparcamiento, ni los lugares exteriores, salvo que se expongan productos para su venta.

    3. En los establecimientos de carcter colectivo se excluirn del cmputo las zonas destinadas exclusivamente al trnsito comn que no pertenezcan expresamente a ningn establecimiento. Si existiera algn establecimiento que delimitara parte de su superficie por una lnea de cajas, el espacio que stas ocupen se incluir como superficie til para la exposicin y venta al pblico.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 178 Viernes 23 de julio de 2010 Sec. I. Pg. 64298

    Artculo 13. Cambio de titularidad.

    Cualquier cambio en la titularidad de un gran establecimiento comercial deber ser comunicado a la Consejera competente en materia de comercio en un plazo no superior a quince das desde que se produce la cesin o transmisin, indicando los datos identificativos de dicha transmisin, concretamente los referidos a las partes intervinientes y al establecimiento objeto de transmisin, sin perjuicio de lo establecido en materia de defensa de la competencia.

    CAPTULO II

    Informe comercial

    Artculo 14. Actos sujetos a informe comercial y criterios a valorar.

    1. Para los supuestos de implantacin de un gran establecimiento comercial, de acuerdo con la definicin establecida en el artculo 11, ser preceptiva la emisin de un informe vinculante por parte de la Consejera competente en materia de comercio, integrado dentro del procedimiento general seguido por los ayuntamientos para el otorgamiento de la licencia urbanstica.

    2. Tambin ser preceptiva la emisin del citado informe en el caso de traslado de un gran establecimiento comercial, y en el de ampliacin del mismo en los siguientes supuestos:

    a) En el caso de establecimientos comerciales de menos de 2.500 m, cuando tras la ampliacin resulte una superficie de venta superior a este umbral.

    b) En el caso de establecimientos comerciales de ms de 2.500 m, cuando la ampliacin supere el 10% de la superficie de venta til preexistente.

    3. El informe comercial, con carcter general, se emitir atendiendo a criterios basados en razones imperiosas de inters general vinculados con la cohesin y ordenacin territorial, la proteccin del medio ambiente, el respeto de la normativa urbanstica, la conservacin del patrimonio histrico-artstico y alcanzar el espacio fsico de implantacin o ampliacin, evitando la instalacin de equipamientos aislados no articulados con las tramas urbanas consolidadas, as como los desplazamientos ineficientes y medioambientalmente no sostenibles.

    4. En particular, sern aspectos a tener en cuenta, entre otros:

    a) La proporcionalidad y adecuacin de la implantacin comercial con relacin al entorno urbano, particularmente su imbricacin en tramas urbanas consolidadas o en reas limtrofes en desarrollo urbanstico.

    b) La intensidad de ocupacin del suelo comercial con relacin a la del suelo residencial.c) Las condiciones de movilidad y accesibilidad, tanto de personas como de vehculos,

    as como la incidencia sobre la red viaria y en las dems infraestructuras pblicas.d) El respeto medioambiental y la eficiencia energtica.e) La adecuada dotacin de aparcamientos en relacin con la superficie til para la

    exposicin y venta al pblico del gran establecimiento comercial, sin perjuicio de cualquier otra determinacin urbanstica que establezca una exigencia mayor.

    f) El impacto visual y paisajstico respecto a bienes integrantes del patrimonio histrico-artstico.

    Artculo 15. Procedimiento.

    1. Presentada por el interesado ante el ayuntamiento la solicitud y el correspondiente proyecto tcnico para el otorgamiento de la licencia urbanstica, se dar traslado a la Consejera competente en materia de comercio de la citada documentacin, junto con un certificado del ayuntamiento, emitido por el secretario o funcionario habilitado al efecto, que acredite la conformidad del establecimiento proyectado con la ordenacin urbanstica vigente. cv

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    2. Recibida la anterior documentacin se elevar a la Comisin de grandes establecimientos comerciales que figura en el siguiente apartado, para su estudio e informe, que deber ser emitido en el plazo mximo de dos meses, a contar desde la fecha de entrada de la peticin del informe en el registro administrativo competente para su emisin, dejando a salvo los periodos de subsanacin de falta de documentacin.

    Cuando la complejidad del proyecto as lo aconseje y con ello no se perjudican derechos de terceros, se podr ampliar el citado plazo en un mes. El acuerdo de ampliacin deber ser notificado a los interesados, sin que quepa recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artculo 49.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    El plazo para emitir el informe tendr efecto suspensivo para el de otorgamiento de la licencia urbanstica de obras.

    3. La Comisin de grandes establecimientos comerciales ser la encargada de emitir el informe y estar formada por los directores generales competentes en materia de comercio, urbanismo, ordenacin del territorio, vas pecuarias, patrimonio histrico-artstico y sostenibilidad ambiental. Actuar como presidente el titular de la direccin general competente en materia de comercio y como secretario un funcionario de la misma. La Comisin, cuando as lo aconseje la complejidad del caso, podr solicitar asesoramiento al Gabinete Jurdico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo establecido en el artculo 4, apartado 1, letra e) de la Ley 4/2003, de 27 de febrero, de Ordenacin de los Servicios Jurdicos de la Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    4. El informe se entender favorable si en el plazo establecido para su emisin no se hubiese notificado al ayuntamiento.

    Artculo 16. Vigencia del informe comercial.

    El informe comercial tendr carcter indefinido. No obstante, en el caso de que no haya comenzado la actividad comercial en el plazo mximo de tres aos, a contar desde la notificacin de la licencia urbanstica de obras, ser preceptiva la emisin de un nuevo informe vinculante por parte de la Consejera competente en materia de comercio como requisito sustantivo de la licencia municipal.

    TTULO III

    Horarios comerciales

    CAPTULO I

    Rgimen general de horarios comerciales

    Artculo 17. Horario global.

    1. El horario en el que los establecimientos comerciales podrn desarrollar su actividad durante los das laborables de la semana ser, como mximo, de setenta y dos horas. No obstante, cuando los das 24 y 31 de diciembre sean laborables, el horario de cierre de los establecimientos comerciales podr prolongarse, como mximo, hasta las 20,00 horas.

    2. Cada comerciante, dentro del lmite mximo establecido en este artculo, determinar libremente el horario de apertura y cierre.

    3. En todos los establecimientos comerciales deber figurar la informacin a los consumidores de los horarios de apertura y cierre, exponindolos en lugar visible desde el exterior, incluso cuando el local est cerrado.

    Artculo 18. Rgimen de domingos y das festivos.

    1. Los domingos y das festivos en que los establecimientos comerciales podrn permanecer abiertos al pblico sern, como mximo, ocho al ao.

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    2. El tiempo de apertura y cierre en domingos y das festivos autorizados ser, como mximo, de doce horas.

    3. Los domingos y festivos de apertura sern determinados para cada perodo anual mediante orden de la Consejera que ostente las competencias en materia de comercio, que se publicar en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, antes del 15 de diciembre del ao anterior al de su aplicacin, previa audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, al Consejo de Cmaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, a la Confederacin Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y dems organizaciones empresariales y sindicales ms representativas de la Regin.

    4. No obstante, cualquier ayuntamiento, por acuerdo del pleno, podr sustituir un da de los ocho festivos de apertura comercial autorizada segn el apartado anterior, antes del treinta y uno de diciembre del ao anterior, previa audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, a la Cmara Oficial de Comercio e Industria de la provincia y a las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas de la provincia. Dicho cambio deber ser comunicado a la direccin general competente en materia de comercio.

    CAPTULO II

    Rgimen especial de horarios comerciales

    Artculo 19. Establecimientos con libertad horaria.

    1. Tendrn plena libertad para establecer los das y horas de apertura al pblico:

    a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelera y repostera, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristera y plantas, establecimientos instalados en estaciones de transporte terrestres y aeropuertos y las denominadas tiendas de conveniencia.

    b) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas de gran afluencia turstica, de acuerdo con lo que establece el artculo 21 de esta Ley.

    c) Los establecimientos comerciales, distintos de los definidos en la letra a) del presente apartado, que dispongan de una superficie til para la exposicin y venta al pblico inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribucin que no tengan la consideracin de pequea y mediana empresa segn la legislacin vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.

    d) Los establecimientos dedicados en exclusiva a la venta de productos tpicos y productos de artesana popular.

    2. Las oficinas de farmacias y los estancos se regirn por su normativa especfica, aplicndose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

    Artculo 20. Tiendas de conveniencia.

    De acuerdo con el artculo 5.4 de la Ley 1/2004 de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, o precepto que lo sustituya, se entender por tiendas de conveniencia aqullas que, con una superficie til para exposicin y venta no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al pblico al menos dieciocho horas al da y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, peridicos y revistas, artculos de alimentacin, discos, vdeos, juguetes, regalos y artculos varios.

    Artculo 21. Declaracin de zonas de gran afluencia turstica.

    1. La declaracin de zona de gran afluencia turstica corresponder a la Consejera competente en materia de comercio a propuesta de cada municipio interesado y se publicar en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. La zona de gran afluencia turstica

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    podr comprender todo o parte del trmino municipal. Podr, igualmente, declararse para todo el ao o para un perodo determinado del mismo, pero no podr discriminar entre tipos de establecimientos en funcin de su superficie o volumen de facturacin.

    2. La solicitud de declaracin de zona de gran afluencia turstica, deber fundamentarse en alguno de los siguientes criterios:

    a) Relacin de plazas en empresas de actividades tursticas con la poblacin de derecho.

    b) Relacin de establecimientos de restauracin, cafs, bares y similares con la poblacin de derecho.

    c) Descripcin de atractivos tursticos que acrediten la afluencia turstica.d) Grado de aceptacin de los comerciantes afectados por el rgimen de aperturas

    de domingos y festivos.e) Circunstancias especiales que concurran en el caso concreto que as lo

    justifiquen.f) Necesidad y especificidad de la situacin que se contempla y los beneficios que

    produce.g) Informe sobre la media ponderada anual de poblacin en relacin con el nmero

    de residentes o de visitantes por motivos tursticos.

    3. El acuerdo municipal por el que se solicite la declaracin de zona de gran afluencia turstica deber tomarse por mayora absoluta del pleno de la corporacin, indicando los criterios en que se fundamenta, el perodo y la zona del municipio para la que se solicita la declaracin.

    4. La Consejera competente en materia de comercio, despus de or al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, al Consejo de Cmaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, a la Confederacin Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y dems organizaciones empresariales y sindicales ms representativas de la Regin, previo informe de la Consejera competente en materia de turismo, resolver la peticin en el plazo de dos meses.

    Transcurrido este plazo sin resolucin expresa, la peticin se considerar estimada.5. Si desaparecieran las causas que motivaron la declaracin de zona de gran

    afluencia turstica, la Consejera competente en materia de comercio podr proceder a la revocacin de la misma, previa audiencia de las organizaciones que se sealan en el nmero anterior, as como del ayuntamiento interesado.

    CAPTULO III

    Establecimientos comerciales de venta de bebidas alcohlicas

    Artculo 22. Limitacin de venta de bebidas alcohlicas.

    Los ayuntamientos, en el mbito de su trmino municipal, podrn acordar de manera singularizada, por razones de orden pblico:

    a) El cierre de establecimientos que vendan bebidas alcohlicas.b) Imponer a los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta bebidas

    alcohlicas, la prohibicin de expender este tipo de bebidas desde las 22 horas hasta las 7 horas del da siguiente, con independencia del rgimen de apertura que les sea aplicable.

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    TTULO IV

    Promociones de ventas

    CAPTULO I

    Normas generales

    Artculo 23. Actividades de promocin de ventas.

    1. Tendrn la consideracin de actividades de promocin de ventas, las ventas en rebajas, las ventas de saldos, las ventas en liquidacin y las ventas de precio reducido o prima.

    2. En todo lo no regulado en el presente Ttulo, ser de aplicacin lo establecido en la legislacin estatal de comercio, que tendr carcter supletorio.

    Artculo 24. Pertenencia previa al inventario.

    1. Para que pueda practicarse una promocin comercial es preciso que los artculos ofertados hubieren formado parte de las existencias previas del comerciante, sin que puedan ser adquiridos con el fin exclusivo de ser incluidos en aquellas promociones, salvo la promocin para lanzamiento de nuevos productos.

    2. En toda promocin o publicidad de promocin de ventas, el comerciante deber contar con las existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible de los consumidores, salvo que se trate de una venta en liquidacin.

    3. En cualquier caso, se considerar que la promocin no satisface la demanda previsible si las existencias no son suficientes para atender la demanda originada durante un da completo de apertura comercial, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente sobre la duracin de las rebajas.

    4. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio de lo especficamente establecido en el Captulo III de este Ttulo sobre establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos.

    Artculo 25. Medios de pago.

    El comerciante est obligado a admitir en las promociones de venta que realice los mismos medios de pago que acepte habitualmente.

    Artculo 26. Concurrencia de promociones.

    1. Podrn concurrir en un mismo establecimiento la venta de saldos y la venta en rebajas, siempre que los artculos estn debidamente separados, de forma que la diferencia de unos y otros sea fcilmente perceptible para el comprador.

    2. No podrn practicarse simultneamente en un mismo establecimiento rebajas y ventas en liquidacin.

    3. Est prohibida la realizacin de cualquier tipo de promocin comercial que, por las circunstancias en que se practica, genere confusin entre sus modalidades.

    Artculo 27. Requisitos generales.

    1. Las ventas promocionales debern ir precedidas o acompaadas de informacin al consumidor final que, como mnimo, contendr el producto objeto de promocin, sus caractersticas, el precio, las fechas de inicio y de terminacin de la oferta.

    2. La duracin de las ventas promocionales ser como mximo de dos meses y en todo caso no podrn efectuarse ventas promocionales, en la modalidad de precio reducido, incluidas las ventas con descuento, durante el mes inmediatamente anterior a los periodos de rebajas, cuando, atendiendo a la finalidad de la promocin, caractersticas y nmero de los productos que ofertan, puedan ser conceptuadas dentro de la definicin de rebajas.

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    3. En los envases de los productos en que se promocionen regalos deber indicarse la duracin de la promocin.

    4. En el supuesto anterior, el fabricante o el comerciante, en su caso, estarn obligados a la entrega de la prima si el consumidor adquiri el derecho a ella mientras los productos han estado expuestos a la venta, aunque hubiera caducado la promocin.

    5. La prohibicin de la venta a prdida se considerar en los trminos establecidos en el artculo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista.

    Artculo 28. Artculos promocionados.

    1. Cuando la oferta no sea suficiente para satisfacer toda la demanda, no se podrn establecer criterios discriminatorios de preferencias entre los compradores.

    2. Cuando las promociones no comprendan, al menos, la mitad de los artculos puestos a la venta, la modalidad de promocin de que se trate no se podr anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artculos o rama de productos a los que realmente afecte.

    3. Los artculos promocionados debern estar claramente separados del resto de los artculos y del resto de las promociones que puedan concurrir en el establecimiento.

    Artculo 29. Constancia del doble precio.

    1. Toda forma de promocin de ventas, o de publicidad de sta, que transmita al consumidor un mensaje sugestivo sobre la diferencia de precio de determinados productos respecto de los precios ordinarios anteriormente practicados obligar al comerciante a hacer constar en cada producto el precio anterior y el precio actual.

    2. No obstante lo sealado en el apartado precedente, cuando se trate de una reduccin porcentual de un conjunto de artculos, bastar con el anuncio genrico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artculo ofertado.

    3. La Administracin podr exigir en todo momento al comerciante, que demuestre la veracidad del precio anterior o la de cualesquiera otros datos que acrediten la veracidad de su oferta.

    Artculo 30. Prohibicin de ventas en pirmide.

    1. Se prohbe la venta realizada por el procedimiento llamado en cadena o piramidal y cualquier otro anlogo, consistente en ofrecer productos o servicios al pblico a un precio inferior a su valor de mercado o de forma gratuita, a condicin de que se consiga la adhesin de otras personas.

    2. Se prohbe proponer la obtencin de adhesiones o inscripciones con la esperanza de obtener un beneficio econmico relacionado con la progresin geomtrica del nmero de personas reclutadas o inscritas.

    3. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 23.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista las condiciones contractuales contrarias a lo previsto en este artculo sern nulas de pleno derecho.

    CAPTULO II

    Venta en rebajas

    Artculo 31. Concepto.

    1. De conformidad con lo establecido en el artculo 24 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, se considera que existe venta en rebajas cuando los artculos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.

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    2. No cabe calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta en condiciones de precio ordinario con anterioridad, as como la de los productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.

    Artculo 32. Requisitos.

    1. No podr presentarse una promocin de ventas como rebajas si no se ofrecen a precio reducido al menos la mitad de los artculos existentes, sin perjuicio de que pueda anunciarse la de cada producto o artculo en concreto.

    2. Tampoco podrn ofrecerse en rebajas artculos obsoletos, sin perjuicio de que se ofrezcan en el mismo establecimiento como saldos.

    3. Igualmente, no podrn ofrecerse en rebajas artculos que no hubieran formado parte de la oferta habitual de ventas del establecimiento durante el mes anterior al inicio de las mismas, ni aqullos otros que hubieran sido objeto de cualquier tipo de promocin durante dicho perodo.

    4. En todo caso, las reducciones de los precios se consignarn exhibiendo junto al precio habitual el precio rebajado de los mismos productos comercializados en el establecimiento, sin perjuicio de lo establecido con carcter general de las actividades de promocin de ventas en el artculo 29.2 de la presente Ley.

    Artculo 33. Temporada de rebajas.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artculo 25.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, las ventas en rebajas slo podrn desarrollarse en dos temporadas anuales: una iniciada al principio del ao, y la otra, en torno al perodo estival de vacaciones, atendiendo a los usos y costumbres y a los perodos de mayor venta.

    2. La Consejera competente en materia de comercio fijar mediante orden las fechas anuales de rebajas dentro de los citados perodos, despus de or al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, al Consejo de Cmaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha, a la Confederacin Regional de Empresarios de Castilla-La Mancha y dems organizaciones empresariales y sindicales ms representativas de la Regin.

    3. Dentro de dichas temporadas, la duracin de cada perodo de rebajas ser como mnimo de una semana y como mximo de dos meses, de acuerdo con la decisin libre de cada comerciante.

    4. Las fechas de las rebajas elegidas por cada comerciante debern exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible al pblico, incluso cuando permanezcan cerrados. Debern igualmente remitir a la Consejera competente en materia de comercio una comunicacin sobre las fechas elegidas para la prctica de las rebajas.

    CAPTULO III

    Venta de saldos

    Artculo 34. Venta de saldos.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artculo 28 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideracin por el slo hecho de ser un excedente de produccin o de temporada, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engao al comprador, ni la de aqullos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 178 Viernes 23 de julio de 2010 Sec. I. Pg. 64305

    2. Los comerciantes podrn realizar esta actividad de forma permanente u ocasional. En este ltimo supuesto los productos ofertados debern haber formado parte de las existencias del vendedor durante un perodo de tiempo no inferior a seis meses.

    3. nicamente los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrn saldar artculos adquiridos especficamente con la finalidad de ser vendidos como tales.

    Artculo 35. Informacin.

    1. Los establecimientos dedicados a la prctica permanente y exclusiva de saldos debern indicarlo claramente en el exterior.

    2. Si se ofrecen como saldos artculos defectuosos o deteriorados deber constar expresamente esta circunstancia, de forma que tales extremos sean susceptibles de ser identificados por el comprador.

    CAPTULO IV

    Ventas en liquidacin

    Artculo 36. Venta en liquidacin.

    1. Se entiende por venta en liquidacin, de conformidad con lo establecido en el artculo 30 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, aqulla de carcter excepcional y finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta denominacin u otra equivalente, tiene lugar en ejecucin de una decisin judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier ttulo del negocio de aqul en alguno de los casos siguientes:

    a) Cesacin total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendr que indicarse la clase de mercancas objeto de liquidacin.

    b) Cambio de ramo de comercio o modificacin sustancial en la orientacin del negocio.

    c) Cambio de local o realizacin de obras de importancia en el mismo.d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstculo al normal

    desarrollo de la actividad comercial.

    2. No podrn ser objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formaran parte de las existencias del establecimiento, o aqullos que fueron adquiridos por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidacin misma. Si se liquidan productos deteriorados, se deber advertir claramente esta circunstancia.

    3. En todo caso deber cesar la venta en liquidacin si desaparece la causa que la motiv o si se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.

    4. Los anuncios de las ventas en liquidacin debern indicar la causa de sta.

    Artculo 37. Duracin.

    1. La duracin mxima de la venta en liquidacin ser de tres meses, salvo en el caso de cesacin total de la actividad, que ser de un ao.

    2. De acuerdo con lo establecido en el artculo 31.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, en el curso de los tres aos siguientes a la finalizacin de una venta en liquidacin, el vendedor no podr ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos similares a los que hubiesen sido objeto de liquidacin, por cualquiera de los motivos sealados en los prrafos a) y b) del apartado 1 del artculo anterior.

    Tampoco podr proceder a una nueva liquidacin en el mismo establecimiento, excepto cuando esta ltima tenga lugar en ejecucin de decisin judicial o administrativa, por cesacin total de la actividad o por causa de fuerza mayor.

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    Artculo 38. Informacin.

    1. El comerciante que practique una liquidacin deber comunicar este hecho a la Consejera competente en materia de comercio con una antelacin de diez das a su inicio efectivo, expresando la causa de la liquidacin, la duracin prevista, los productos ofertados y el lugar donde se realiza.

    2. La venta en liquidacin deber anunciarse con esa denominacin indicando la causa de sta.

    CAPTULO V

    Ventas con precio reducido o prima

    Artculo 39. Ventas con precio reducido.

    1. Se consideran ventas con precio reducido aqullas en las que los productos se ofrecen a un precio inferior al precio anterior exigido por el comerciante, ya sea a travs de un determinado descuento porcentual o de una reduccin directa sobre el mismo, con el fin de regularizar existencias, dar a conocer un nuevo producto o artculo, conseguir el aumento de venta de los existentes, o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

    2. En el caso de que la promocin sea presentada mediante la entrega de dos o ms unidades de producto por un precio global inferior al que correspondiera, antes de la reduccin del precio, al nmero total de unidades incluidas en la oferta, el comerciante estar obligado a anunciar el precio anterior y el precio reducido por unidad de producto.

    3. Cuando se trate de una promocin limitada a un nmero de unidades de uno o varios artculos, el comerciante habr de informar claramente sobre el nmero total de unidades objeto de la promocin en el establecimiento comercial y deber tener en existencias la cantidad de artculos anunciada en la oferta.

    Artculo 40. Plazo de entrega de los obsequios.

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 33 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales debern entregarse a los compradores en el plazo mximo de tres meses, a contar desde el momento en que el comprador rena los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podr ejercerse, como mnimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promocin. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o coleccin, la empresa responsable de la oferta estar obligada a canjear cualquiera de aqullos por otro distinto, a no ser que en la oferta pblica del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la coleccin.

    Artculo 41. Prohibiciones y limitaciones.

    1. Todo sorteo, apuesta o concurso en que se exija al participante un desembolso inicial estar sujeto a la legislacin del juego, salvo que el sorteo o concurso se ofrezca como prima con la compra de productos.

    2. La comunicacin a una o ms personas de que han sido agraciadas con un premio o la promesa de entrega de un obsequio no condicionada a la adquisicin de un producto o servicio, impedir que el comerciante pueda exigir la adquisicin de un producto o servicio como condicin para la entrega del obsequio.

    3. Las bases de los sorteos o concursos debern ponerse en conocimiento de los compradores o anunciarse que estn depositadas notarialmente y no podrn ser modificadas durante el perodo de vigencia de la oferta.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 178 Viernes 23 de julio de 2010 Sec. I. Pg. 64307

    TTULO V

    Ventas especiales y del rgimen de la franquicia

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 42. Modalidades.

    Se consideran ventas especiales, a los efectos de esta Ley, las ventas a distancia, las ventas automticas, las ventas domiciliarias, las ventas en subasta pblica y las ventas ambulantes.

    CAPTULO II

    Ventas a distancia

    Artculo 43. Concepto.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artculo 38.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia fsica simultnea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptacin se realicen de forma exclusiva a travs de una tcnica cualquiera de comunicacin a distancia y dentro de un sistema de contratacin a distancia organizado por el vendedor.

    2. Las empresas de venta a distancia que tengan el domicilio social en Castilla-La Mancha, con independencia de que las propuestas de contratacin se difundan por el territorio de otras Comunidades Autnomas, comunicarn el inicio de su actividad, en el plazo de tres meses, a la Consejera competente en materia de comercio, que facilitar los datos suministrados al registro de ventas a distancia del Ministerio competente en materia de comercio, en los trminos que establezca la legislacin bsica del Estado.

    3. Las empresas de venta a distancia debern acreditar frente a cualquier comprador o consumidor final el cumplimiento de la anterior obligacin, a travs de cualquier medio vlido en derecho.

    Artculo 44. Garantas.

    1. En todos los casos, se garantizar que el producto real remitido sea de idnticas caractersticas que las del producto ofrecido.

    2. Slo podr efectuarse el envo de productos que previamente hayan sido solicitados por los consumidores, excepto cuando se trate de muestras o regalos de promocin, a condicin de que figure claramente su carcter totalmente gratuito y la ausencia de toda obligacin por parte del consumidor.

    CAPTULO III

    Ventas automticas

    Artculo 45. Concepto.

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 49.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, es venta automtica aquella forma de distribucin detallista, en la cual se pone a disposicin del consumidor el producto o servicio para que ste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

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    Artculo 46. Requisitos de las mquinas expendedoras.

    1. Los distintos modelos de mquinas para la venta automtica debern cumplir la normativa tcnica que les sea de aplicacin.

    2. En todas las mquinas de venta debern figurar con claridad:

    a) La informacin referida al producto y al comerciante que lo ofrece: el tipo de producto que expenden, su precio, la identidad del oferente, as como una direccin y telfono donde se atiendan las reclamaciones.

    b) La informacin relativa a la mquina que expende el producto: el tipo de monedas que admite, las instrucciones para la obtencin del producto deseado, la acreditacin del cumplimiento de la normativa tcnica aplicable y, en todo caso, debern contener un sistema automtico de recuperacin de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancas o mal funcionamiento, as como de devolucin para el caso de exceso sobre el importe del producto.

    3. No se podrn comercializar productos alimenticios que no estn envasados y etiquetados conforme a la normativa aplicable.

    4. A efectos informativos, la empresa que tenga el domicilio social en Castilla-La Mancha, comunicar a la Consejera competente en materia de comercio el comienzo de su actividad, en el plazo mximo de tres meses, a contar desde su inicio.

    CAPTULO IV

    Ventas domiciliarias

    Artculo 47. Concepto.

    1. Son ventas domiciliarias aqullas en las que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunin, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, con presencia fsica de ambas partes.

    2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior:

    a) Las entregas a domicilio de mercancas adquiridas por cualquier otro tipo de venta.b) La funcin de representacin en la actividad comercial mayorista, sea mediante

    agentes libres o por medio de empleados del comerciante.

    3. No podrn ser objeto de ventas a domicilio aquellos productos o bienes cuya normativa reguladora prohba expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, especialmente los productos alimenticios, medicamentos y aquellos que, por su forma de presentacin durante una venta a domicilio, no cumplan las normas tcnico-sanitarias o de seguridad que les sean aplicables.

    Artculo 48. Requisitos.

    Para la prctica de la venta domiciliaria los comerciantes debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Cumplir con la normativa especfica reguladora del producto que se venda.b) Remitir a la Consejera competente en materia de comercio la relacin de

    vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus datos de identificacin personal, con una antelacin mnima de diez das a la fecha en que vaya a tener lugar.

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    Artculo 49. Publicidad.

    1. La publicidad de la oferta, que deber ser entregada al consumidor, incluir los siguientes extremos:

    a) Los datos esenciales del producto de forma que permitan su identificacin inequvoca en el mercado.

    b) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envo.

    2. El vendedor deber mostrar al comprador la documentacin en la que conste, adems de su propia identidad, la de la empresa, as como el carcter con el que acta.

    3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 71 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, el vendedor est obligado a poner en conocimiento del consumidor y usuario, por escrito, la facultad que tiene ste ltimo de dejar sin efecto el contrato celebrado, para lo que dispondr del plazo mnimo de al menos, siete das hbiles, sin necesidad de justificar su decisin y sin penalizacin de ninguna clase.

    CAPTULO V

    Ventas en subasta pblica

    Artculo 50. Concepto.

    1. Son ventas en subasta pblica, de conformidad con lo establecido en el 56 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, aqullas consistentes en la adjudicacin del producto al comprador en el curso de una sesin pblica convocada al efecto, donde el adjudicatario de los bienes ser el oferente que proponga un mejor precio.

    2. Las subastas de ttulos, as como las subastas judiciales y administrativas, se regirn por su normativa especfica.

    Artculo 51. Requisitos.

    La venta en subasta pblica deber ser puesta en conocimiento de la Consejera competente en materia de comercio con una antelacin mnima de diez das a la fecha en que vaya a tener lugar.

    CAPTULO VI

    Ventas ambulantes o no sedentarias

    Artculo 52. Concepto, modalidades y rgimen jurdico.

    1. De acuerdo con lo establecido en el artculo 53 de la de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.

    2. El ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se podr realizar en alguna de las siguientes modalidades:

    a) Venta en mercadillos.b) Venta en mercados ocasionales o peridicos.c) Venta en va pblica.d) Venta ambulante en camiones-tienda.

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    3. La autorizacin para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria corresponder a los ayuntamientos.

    4. La actividad comercial desarrollada bajo alguna de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria deber efectuarse con sujecin a esta Ley y al rgimen general de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicacin.

    Artculo 53. Rgimen administrativo.

    1. El procedimiento para la autorizacin del ejercicio de la venta ambulante deber garantizar su imparcialidad y transparencia y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalizacin del mismo. De acuerdo con lo estipulado en los artculos 12.2 y 13.2 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, el procedimiento no dar lugar a una renovacin automtica de la autorizacin, ni se otorgar ningn tipo de ventaja para el prestador cesante o personas que estn especialmente vinculadas con l. Los gastos que se ocasionen a los solicitantes debern ser razonables y proporcionales a los costes del propio procedimiento de autorizacin, y no exceder, en ningn caso, el coste del mismo.

    2. El nmero de autorizaciones estar limitado por el suelo pblico habilitado por los ayuntamientos para la referida actividad y la duracin de las mismas no podr ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortizacin de las inversiones y una remuneracin equitativa de los capitales invertidos.

    3. En las autorizaciones expedidas por los ayuntamientos se har constar:

    a) La persona fsica o jurdica titular de la autorizacin para el ejercicio del comercio ambulante y, en su caso, las personas con relacin familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.

    b) La duracin de la autorizacin que, en ningn caso, podr superar los cuatro aos.c) La modalidad de comercio ambulante autorizada.d) La indicacin precisa del lugar, la fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.e) El tamao, ubicacin y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad

    comercial.f) Los productos autorizados para su comercializacin.g) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o mvil en el que

    se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.

    4. Los ayuntamientos debern verificar que las personas fsicas o jurdicas que hayan solicitado la autorizacin municipal estn dadas de alta en el correspondiente epgrafe del impuesto de actividades econmicas y en el rgimen de la seguridad social que corresponda. Adems, en el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentacin humana, debern estar en posesin del certificado correspondiente acreditativo de la formacin como manipulador de alimentos.

    5. Los ayuntamientos entregarn a las personas fsicas o jurdicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su trmino municipal, una placa identificativa que contendr los datos esenciales de la autorizacin.

    Artculo 54. Ordenanzas municipales.

    1. Los ayuntamientos en cuyo espacio pblico se autorice el ejercicio del comercio ambulante debern contar con una ordenanza reguladora de la actividad que desarrolle los preceptos recogidos en la presente Ley.

    2. Las ordenanzas municipales podrn establecer el rgimen interno de funcionamiento de los mercadillos y, en todo caso, habrn de contemplar:

    a) Las modalidades de comercio ambulante que se puedan realizar en los espacios pblicos de su municipio.

    b) La duracin de la autorizacin y que no ser automticamente renovable.

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    c) Los lugares donde se puede realizar la actividad.d) Las fechas y horarios autorizados.e) El nmero, tamao, estructura y localizacin de los puestos.

    Artculo 55. Ejercicio de la actividad comercial.

    1. Las personas fsicas o jurdicas titulares de la autorizacin municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Cumplir con las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aqullos destinados a alimentacin.

    b) Tener expuesto al pblico, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancas.

    c) Tener a disposicin de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.

    d) Tener a disposicin de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo establecido en la normativa aplicable.

    2. No se podrn vender alimentos por quien carezca del carn de manipulador de alimentos.

    3. La delimitacin de los permetros de los mercadillos se realizar por los ayuntamientos. No obstante, no podr autorizarse la venta ambulante en instalaciones fijas no desmontables, ni en calles peatonales comerciales, ni en aquellos lugares en que cause perjuicio al comercio establecido, en particular, no podr autorizarse la venta ambulante en el acceso a los establecimientos comerciales, junto a sus escaparates, o en accesos a edificios pblicos.

    CAPTULO VII

    De la actividad comercial en rgimen de franquicia

    Artculo 56. Regulacin del rgimen de franquicia.

    1. La actividad comercial en rgimen de franquicia, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 62.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotacin de un sistema propio de comercializacin de productos o servicios.

    2. Las personas fsicas o jurdicas que pretendan desarrollar la actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior nicamente en el mbito de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, comunicarn el inicio de su actividad, en el plazo de tres meses, a la Consejera competente en materia de comercio.

    TTULO VI

    Infracciones y sanciones

    CAPTULO I

    Procedimiento sancionador

    Artculo 57. Competencias.

    1. La competencia sancionadora en materia de comercio corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo de aplicacin a las infracciones que recoge esta Ley las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislacin general sobre cv

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    Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn y en particular el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en tanto no exista una norma autonmica que regule tales aspectos, y dems normativa que resulte aplicable.

    2. Los ayuntamientos que autoricen la venta ambulante o no sedentaria dentro de su propio trmino municipal debern vigilar y, en su caso, sancionar el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en otras normas que resulten de aplicacin. No obstante, en ausencia de ordenanza o normativa local propia, la competencia sancionadora sobre venta ambulante ser ejercida por los rganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    Artculo 58. Inicio del procedimiento sancionador.

    1. El procedimiento sancionador se inicia y se tramita de oficio por el rgano administrativo competente, en virtud de las actas levantadas por los servicios de inspeccin, por comunicacin de alguna autoridad u rgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algn hecho o conducta que puedan ser constitutivos de infraccin. Con carcter previo a la incoacin del expediente, podr ordenarse la prctica de diligencias preliminares para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciacin del procedimiento.

    2. La carencia de toda o parte de la documentacin reglamentaria exigida o su defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinacin de los hechos imputados o a la calificacin de los mismos, se estimar como presuncin de infraccin.

    3. La Administracin apreciar la prueba practicada en el expediente sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma.

    Artculo 59. rganos competentes para resolver.

    Los rganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones, dentro del mbito de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, son:

    a) La persona titular de la delegacin provincial del rgano del Consejo de Gobierno que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, respecto a las infracciones leves.

    b) La persona titular de la direccin general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en las infracciones graves.

    c) La persona titular de la Consejera competente en materia de comercio, en las infracciones muy graves.

    d) El Consejo de Gobierno, respecto a las infracciones muy graves que conlleven el cierre de establecimientos comerciales.

    Artculo 60. Responsables.

    Incurrirn en las sanciones previstas en esta Ley, quienes por accin u omisin hubieren cometido las infracciones tipificadas en el mbito territorial de Castilla-La Mancha.

    Artculo 61. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

    1. En los casos en que las infracciones a que se refiere la presente Ley pudieran ser constitutivas de ilcito penal, la Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha lo pondr en conocimiento del Ministerio Fiscal y suspender la tramitacin del expediente administrativo, hasta tanto se proceda al archivo o recaiga resolucin firme en aqullas instancias, interrumpindose el plazo de prescripcin de la infraccin administrativa o, de existir ya resolucin sancionadora, de la sancin acordada.

    2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularn a las Administraciones Pblicas respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.

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    Artculo 62. Infracciones y sanciones en materia de consumo y defensa de la competencia.

    1. Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley son independientes de las que puedan recaer en materia de consumo, a las que se aplicar el rgimen previsto para esta materia, y particularmente, el de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha.

    2. En relacin con las conductas que puedan ser constitutivas de prcticas desleales o contrarias a la competencia, se estar a lo establecido en la normativa sobre defensa de la competencia.

    CAPTULO II

    Infracciones

    Artculo 63. Infracciones.

    1. Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

    2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

    Artculo 64. Infracciones leves.

    Se consideran infracciones leves las siguientes:

    a) La imposicin al consumidor de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de desistimiento.

    b) El incumplimiento del plazo de entrega de obsequios y regalos o la limitacin de los derechos del consumidor en este tipo de promociones.

    c) Las ofertas de ventas a domicilio y a distancia sin la inclusin o suministro de los datos legalmente exigidos.

    d) El envo de productos no solicitados.e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecucin y pago en los

    contratos celebrados fuera del establecimiento comercial.f) La realizacin de actividades o prcticas comerciales prohibidas, o fuera de los casos

    permitidos por la ley, o que estuvieran reservadas a sujetos distintos de quienes las practican.g) Incumplimiento de la obligacin de vender, o la imposicin de limitaciones o

    gravmenes cuantitativos a la venta en contra de lo dispuesto en la legislacin aplicable.h) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley en la realizacin de

    promociones de ventas y ventas especiales, salvo que por su carcter esencial, los daos generados o intencionalidad deba considerarse infraccin grave.

    i) Incumplimiento de los deberes legales de informacin o publicidad frente a los adquirentes, as como del deber de exhibir la informacin o comunicacin exigida, salvo que causen un perjuicio de carcter econmico en cuyo caso se calificar como infraccin grave.

    j) Cursar informacin errnea o claramente insuficiente cuando sta hay sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicacin, salvo que por su carcter esencial, los daos generados o intencionalidad deba considerarse infraccin grave.

    Artculo 65. Infracciones graves.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 65.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, tendrn la consideracin de infracciones graves las siguientes:

    a) Ejercer una actividad comercial sin previa autorizacin en el caso de que sta fuera preceptiva, o sin haber realizado la comunicacin en plazo al Registro de ventas a distancia, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la administracin comercial exigidas por la normativa vigente.

    b) Exigir precios superiores a aqullos que hubiesen sido objeto de fijacin administrativa.

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    c) Realizar ventas con prdida, con excepcin de los supuestos sealados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge el artculo 14 de la citada Ley 7/1996.

    d) La realizacin de actividades comerciales en domingos y das festivos en los casos de prohibicin.

    e) El incumplimiento de los plazos mximos de pago que contempla el apartado 3 del artculo 17 de la citada Ley 7/1996, as como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecucin cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del artculo 17 de la citada Ley 7/1996.

    f) El incumplimiento de las obligaciones que la regulacin de las ventas a distancia impone en materia de informacin y documentacin que se debe suministrar al consumidor; de los plazos de ejecucin y de devolucin de cantidades abonadas; el envo con pretensin de cobro de artculos no solicitados por el consumidor, y el uso de tcnicas de comunicacin que requieran consentimiento previo o falta de oposicin del consumidor, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

    g) El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligacin de comunicacin del inicio de la actividad al Registro de Franquiciadores en el plazo a que se refiere el artculo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, as como la falta de actualizacin de los datos que con carcter anual deben realizar.

    h) Cursar informacin errnea o claramente insuficiente cuando sta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicacin y tenga carcter esencial, se generen graves daos o exista intencionalidad.

    2. Asimismo tendr la consideracin de infracciones graves las siguientes:

    a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la informacin requerida por las autoridades competentes o sus agentes, y por el personal al servicio de la Consejera con competencia en materia de comercio, en el ejercicio de sus funciones de comprobacin, cuando sean reiteradas o se ejerzan mediante acciones o expresiones que lesionen la dignidad de las personas o con violencia fsica.

    b) No dejar constancia documental de la fecha de entrega de mercancas por los proveedores o falsear este dato.

    c) El falseamiento de la publicidad de la oferta, en las ventas promocionales y las ofertas comerciales engaosas.

    d) Modificar al alza, durante el perodo de duracin de la oferta, el precio del producto, o disminuir la calidad del mismo.

    e) La oferta y realizacin de operaciones comerciales en pirmide.f) La apertura de establecimiento comercial sujeto al rgimen general de horarios

    durante un perodo superior al horario semanal que est permitido en virtud de la normativa de aplicacin.

    g) La apertura de establecimiento comercial sujeto al rgimen general de horarios en domingo o festivo autorizado, por un tiempo superior a doce horas.

    h) Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con prima, en rebaja o en liquidacin, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.

    i) El anuncio por el comerciante de una venta a precio rebajado sin disponer de existencias suficientes de productos idnticos para ofrecer al pblico, en las mismas condiciones prometidas.

    j) La calificacin como venta en rebajas de artculos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a un precio inferior al ordinario.

    k) La oferta de artculos que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta a su precio habitual con un mes de antelacin a la fecha del inicio de la venta con rebaja.

    l) La oferta como saldos de objetos cuyo valor de mercado no se encuentre manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, prdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad.

    ll) La reincidencia en la comisin de infracciones leves.

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    Artculo 66. Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves:

    a) Aqullas que seran calificadas como graves cuando el volumen de facturacin sea superior a los 600.000 .

    b) La reincidencia en la comisin de infracciones graves.

    Artculo 67. Reincidencia.

    De conformidad con lo establecido en el artculo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenacin del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, se entender que existe reincidencia, por comisin en el trmino de un ao de ms de una infraccin de la misma naturaleza cuando as haya sido declarado por resolucin firme en va administrativa. No obstante, para calificar una infraccin como muy grave, slo se atender a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves slo determinar que una infraccin de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

    Artculo 68. Prescripcin de las infracciones.

    Las infracciones muy graves prescribirn a los tres aos, las graves a los dos aos y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarn a partir de la produccin del hecho sancionable o de la terminacin del perodo de comisin si se trata de infracciones continuadas.

    CAPTULO III

    Sanciones

    Artculo 69. Sanciones.

    1. Por la comisin de infracciones a que se refiere la presente Ley en materia de comercio se impondrn las sanciones siguientes:

    a) Las infracciones leves se sancionarn con amonestacin por escrito o multa de hasta 5.000 euros.

    b) Las infracciones graves se sancionarn con multa de hasta 60.000 euros.c) Las infracciones muy graves se sancionarn con multa de hasta 1.000.000 euros.

    2. Las cuantas sealadas en este artculo para las sanciones podrn ser revisadas y actualizadas por el Consejo de Gobierno, en funcin de la evolucin del ndice de precios al consumo.

    3. La sancin econmica no podr ser en ningn caso inferior al beneficio econmico que el infractor hubiere obtenido con la infraccin.

    Artculo 70. Graduacin de las sanciones.

    La cuanta de la sancin se graduar de conformidad con los siguientes criterios:

    a) El volumen de la facturacin a la que afecte.b) La cuanta del beneficio obtenido.c) El grado de intencionalidad.d) El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infraccine) La reincidencia.f) La capacidad o solvencia econmica de la empresa.g) El efecto perjudicial que la infraccin haya podido producir sobre los precios, el

    consumo, la competencia o el uso de un determinado producto o servicio o sobre el propio sector productivo. cv

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    Artculo 71. Sanciones accesorias.

    1. La autoridad a la que corresponda resolver el expediente podr acordar como sancin accesoria el decomiso de la mercanca falsificada, fraudulenta o no identificada, o comercializada con incumplimiento de los requisitos exigidos, siendo de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervencin, depsito, comiso y destruccin de la mercanca.

    2. En el caso de tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, podr decretarse el cierre temporal de la empresa, el establecimiento o la industria infractora, por un perodo mximo de un ao.

    Artculo 72. Prescripcin de las sanciones.

    Las sanciones muy graves prescribirn a los tres aos, las graves a los dos aos y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarn a partir de la firmeza de la resolucin sancionadora.

    Artculo 73. Restablecimiento de la legalidad.

    1. No tendr carcter de sancin la clausura o cierre de instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o licencias preceptivas, o la suspensin de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

    2. Estas medidas podrn tomarse con carcter cautelar por el rgano instructor o por la autoridad competente para imponer la sancin. Podrn ser tambin tomadas al margen del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe. Estas medidas se mantendrn en vigor mientras dure la situacin ilegal.

    3. Estas medidas se tomarn mediante resolucin motivada y audiencia previa del infractor y debern serle notificadas. Si la defensa del inters pblico no permitiese la demora, podrn ser tomadas sin audiencia previa, en cuyo caso se dar al interesado un plazo de audiencia ulterior, antes de decidir su mantenimiento o levantamiento.

    4. En circunstancias de excepcionalidad y siempre que no pueda retrasarse la adopcin de las medidas contempladas en el apartado anterior, podrn ser tomadas de manera inmediata por la autoridad que realice la inspeccin.

    CAPTULO IV

    La funcin inspectora

    Artculo 74. Inspeccin.

    1. Corresponde a la Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la inspeccin de productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, as como solicitar cuanta informacin resulte precisa.

    2. El control del cumplimiento de la normativa reguladora de los horarios comerciales corresponder a los agentes de la autoridad municipal.

    3. La Junta de Comunidades coordinar sus funciones de inspeccin con las que desarrollen las Administraciones Locales en el mbito de su competencia.

    4. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspeccin, en el ejercicio de su funcin inspectora, tendrn la consideracin de agentes de la autoridad a todos los efectos, y ejercern la comprobacin, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias, disfrutando como tales de la proteccin y facultades que a stos les dispensa la normativa vigente.

    5. Las actas de inspeccin levantadas por el personal inspector debern hacer constar, adems de los datos identificativos del est