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    PROYECTO DE LEY DE JUICIO POR JURADOS

    La Legislatura de la provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

    JUICIO PENAL POR JURADOS

    TTULO INORMAS GENERALES

    Artculo 1 OBJETO. Esta ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados,en cumplimiento de los artculos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitucin Nacional.

    Artculo 2 COMPETENCIA. Debern ser obligatoriamente juzgados porjurados los siguientes delitos y los que con ellos concurran:

    a- Los delitos que tengan prevista la pena de reclusin o prisin perpetua;b- Los delitos contemplados en los artculos 79, 81 y 165 del Cdigo Penal de laNacin, Ley Nro. 11.179;c- Los delitos contra la integridad sexual previstos en el Ttulo III del CdigoPenal de la Nacin, Ley Nro. 11.179.d- Los delitos cometidos por funcionarios pblicos en el ejercicio de susfunciones, exclusivamente a los descriptos en el art 13 incs a), b), c) y d) de estaLey de Jurados.

    Art. 3 INTEGRACIN DEL JURADO. El jurado estar integrado por doce(12) miembros titulares y, como mnimo, por dos (2) suplentes y ser dirigido porun solo juez penal. El juez podr ordenar que haya ms suplentes de acuerdo ala gravedad y/o complejidad del caso.El panel de jurados titulares y suplentes deber estar siempre integrado pormujeres y hombres en partes iguales.

    Art. 4 INTEGRACIN PARCIAL DEL JURADO CON PUEBLOSORIGINARIOS.Cuando el acusado pertenezca a los Pueblos Originarios Qom, Wichi o Mocov,

    la mitad del jurado de doce (12) miembros estar integrado obligatoriamentepor hombres y mujeres de su misma comunidad originaria.

    Art 5 INTEGRACIN TOTAL DEL JURADO CON PUEBLOSORIGINARIOS.Cuando se juzgue un hecho en donde el acusado y la vctima pertenezcan almismo Pueblo Originario Qom, Wichi o Mocov, el panel de doce (12) juradostitulares y suplentes estar obligatoriamente integrado en su totalidad porhombres y mujeres de su misma comunidad de pertenencia.

    Artculo 6 PRRROGA DE JURISDICCIN. Los juicios por jurados serealizarn en la circunscripcin judicial en la que se hubiera cometido el hecho.

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    Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que nopudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podr disponer,slo a pedido del acusado y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a caboen otra circunscripcin judicial de la provincia, que se har en sorteo pblico.

    Artculo 7 FUNCIN DEL JURADO Y DEL JUEZ. El Jurado delibera sobre laprueba y determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relacin alhecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual ste debe responder.Para que el jurado pueda desempear y llevar a cabo esta funcin, los miembrosdel jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivoaplicable por el magistrado que preside el proceso acerca del delito principalimputado y de los delitos menores incluidos en l.

    Artculo 8 INMOTIVACIN. El jurado rinde su veredicto segn su leal saber y

    entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sinexpresin de los motivos de su decisin. Las instrucciones del juez al jurado, elrequerimiento de elevacin a juicio y el registro ntegro y obligatorio del juicioen taquigrafa, audio y/o video constituyen plena y suficiente motivacin delveredicto del jurado.

    Artculo 9 LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIN DEREPRESALIAS. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblementeresponsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del juez o de las partespor sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la formainmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la ms amplia libertad dediscusin y de decisin, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menosque aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos porva de cohecho.El contenido textual de este artculo formar parte obligatoria de lasinstrucciones del juez al jurado.

    TITULO II

    DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO

    Artculo 10 DERECHO. CARGA PBLICA. La funcin de jurado constituyeun derecho y una carga pblica de los ciudadanos en condiciones de prestarla.Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrn ser excluidos sern sololos establecidos taxativamente en la presente ley.

    Artculo 11 REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:

    a) ser argentino, con cinco aos de ejercicio de la ciudadana en el caso de losnaturalizados, y mayor de edad;

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    b) saber leer y escribir;

    c) contar con el pleno ejercicio de los derechos polticos;

    d) tener domicilio conocido;

    e) tener una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) aos en la Provincia.

    Artculo 12 INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempearsecomo miembros del jurado:

    a) quienes no tengan aptitud fsica y psquica suficiente o presenten unadisminucin sensorial que les impida el desempeo de la funcin;

    b) los fallidos no rehabilitados;c) los imputados en causa penal contra quienes se hubiera celebrado la audienciade apertura de investigacin;

    d) los condenados.

    e) los incluidos en el registro de alimentantes morosos.

    Artculo 13 INCOMPATIBILIDADES. No podrn cumplir funciones comojurado:

    a) el Gobernador, el Vicegobernador y los intendentes;

    b) los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo y losfuncionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director o suequivalente;

    c) los senadores y diputados nacionales y provinciales, los concejales y los

    funcionarios de los poderes legislativos nacional, provincial y municipal, hasta elrango de director o su equivalente;

    d) los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio PblicoFiscal, Pupilar o de la Defensa Pblica;

    e) quienes ocupen cargos directivos en un partido poltico o sindicato legalmentereconocido;

    f) los abogados, escribanos y procuradores, en ejercicio y los profesoresuniversitarios de disciplinas jurdicas o de medicina legal;

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    g) los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;

    h) los ministros de un culto reconocido;

    i) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupcin, otros

    funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentasde la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titulary los defensores adjuntos, provincial o municipales.

    Artculo 14 EXCUSACIN. El postulante a jurado deber excusarse por lasmismas causales establecidas para los jueces.

    Tambin podrn excusarse de desempear la funcin de jurado:

    a) quienes se hayan desempeado como jurados en los tres aos anteriores al dade su nueva designacin;

    b) los que invoquen y acrediten muy graves problemas en razn de sus cargasfamiliares;

    c) los que tengan funciones o trabajos de relevante inters comunitario, cuyoreemplazo origine en los mismos trastornos importantes;

    d) los que estn residiendo en el extranjero;

    e) los que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que lesproduzcan dificultades graves para cumplir con la funcin de jurados;

    f) los mayores de 75 aos.

    TTULO III

    DE LA FORMACIN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIN DE LAS LISTAS DEJURADOS

    Artculo 15. PADRN DE JURADOS. Antes del da quince (15) del mes deoctubre de cada ao, la Lotera del Chaco remitir al Superior Tribunal deJusticia una lista de ciudadanos discriminados por sexo que cumplan con losrequisitos legales para cada una de las circunscripciones judiciales, a razn deun jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados

    en el registro general actualizado. La lista de cada circunscripcin judicial nopodr ser inferior a mil personas, extrada por sorteo en audiencia pblica delpadrn electoral.

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    Tambin remitir las listas de ciudadanos, discriminados por sexo y separadaspor su pertenencia a los Pueblos Originarios Qom, Wichi y Mocov,respectivamente, cuyos miembros cumplan con los requisitos legales y por cadacircunscripcin judicial, que sern extradas por sorteo de los padrones oficiales

    confeccionados y actualizados por el IDACH. Cada una de las listas deciudadanos de los Pueblos Originarios no ser inferior a las trescientas personas.

    A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realizacin en acto pblico, secursarn invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de lasdistintas circunscripciones, a la Asociacin de Magistrados y Funcionarios y alas dems entidades vinculadas al quehacer jurdico y autoridades de los PueblosOriginarios.

    El sorteo lo realizar el Presidente del Superior Tribunal de Justicia ante losasistentes y el secretario quien labrar un acta que deber ser firmada por todoslos presentes. La misma se adjuntar a las listas, que se remitirn a cadacircunscripcin en combinacin con la Oficina Judicial dentro de los cinco (5)das siguientes.

    Las listas se confeccionarn por orden alfabtico, expresando el nombre de cadapersona, documento de identidad, su domicilio, profesin u ocupacin habitual.

    Artculo 16. EXHIBICIN DE LA LISTA. Inmediatamente de recibido, cadadelegacin de la Oficina Judicial pondr a disposicin del pblico por treintadas la lista de sorteados de su circunscripcin a los fines de su adecuadapublicidad y control.

    Se dar a los diarios y dems medios de informacin para su publicacin y sefijar en todos los Juzgados de Paz de la provincia. El juez de paz garantizar sudifusin entre las comunidades de los Pueblos Originarios.

    El plazo de exhibicin vencer, a mas tardar, el treinta (30) de noviembre decada ao.

    Artculo 17. NOTIFICACIN: CONTENIDO. A travs de la delegacin de laOficina Judicial de cada Circunscripcin, antes del da veinte (20) del mes denoviembre de cada ao, se proceder a notificar por cdula y en sus respectivosdomicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, hacindole conocer que hasido designado para desempearse como jurado durante el ao calendariosiguiente y podr ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripcin

    que se constituyan durante ese perodo; se les comunicar, tambin medianteuna nota explicativa cuyo tenor ser determinada por el Superior Tribunal deJusticia, el carcter de carga pblica y el derecho a ser jurado, los requisitos, las

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    incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusacin y de recusacin contrascripcin ntegra de los artculos pertinentes.Se adjuntar, asimismo, una declaracin jurada pro forma con franqueo dedevolucin pago, con los datos necesarios a los fines que la Lotera del Chacoproceda a la depuracin de los listados.

    TITULO IV

    DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES

    Artculo 18. PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrn por erroresmateriales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legalespor parte de los ciudadanos incorporados en la nomina o por la omisin deincluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrn ser

    presentadas, desde el inicio del plazo de exhibicin de padrones hasta los cinco(5) das posteriores a su vencimiento, ante la delegacin de la Oficina Judicialcorrespondiente que de inmediato las remitir a La Lotera del Chaco para suresolucin.

    Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otraformalidad que la identificacin de quien realiza y los fundamentos.

    Artculo 19. RESOLUCIONES. Las resoluciones de la Lotera del Chaco,respecto de la depuracin, inclusin o exclusin de las listas son irrevisables,pero ninguna eliminacin o correccin podr hacerse sin previa citacin de lapersona afectada para ser oda.

    Artculo 20. LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA Las listas debern quedardepuradas y confeccionadas antes del quince (15) de diciembre de cada ao.Los listados debern publicarse en el Boletn Oficial de la Provincia y tendrnvigencia hasta el da 31 de diciembre del ao siguiente al que fueron designados.El Superior Tribunal de Justicia, por razones de mrito, podr prorrogar lavigencia de los listados principales por un ao calendario ms.

    TITULO V

    DEL LIBRO DE JURADOS

    Artculo 21. REGISTRO. CONSERVACIN. Las listas definitivas de juradossern incluidas en un libro foliado y rubricado por la Lotera del Chaco, que sedenominar Libro de Jurados y que se conservar en dicha sede, bajo su

    responsabilidad. Este libro podr ser reemplazado por registros informticos.

    TTULO VI

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    DE LA PREPARACIN DEL JUICIO POR JURADOS.

    Artculo 22. AUDIENCIA PRELIMINAR PREPARATORIA DEL JUICIOPOR JURADOS.Vencido el plazo de los actos conclusivos, la oficina judicial sortear en presencia

    de las partes el nombre del juez penal que presidir el debate y que realizar laaudiencia preparatoria al mismo.El juez penal designado convocar a las partes a una audiencia preliminar oral,pblica y obligatoria, dentro de los cinco das siguientes, en cuyo mbito setratarn las cuestiones planteadas.La audiencia se llevar a cabo segn las reglas del debate, con la presenciaininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demsintervinientes constituidos en el procedimiento y se registrar ntegramente enaudio, video o taquigrafa. Se desarrollar oralmente y durante su realizacin no

    se admitir la presentacin de escritos.Si se hubiere solicitado, el juez resolver sobre la procedencia de la suspensindel proceso a prueba o del procedimiento abreviado. Tambin se resolvern lasexcepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fuerensobrevinientes y la unin o separacin de juicios.Durante la audiencia preliminar cada parte podr formular las solicitudes,observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relacin a laspruebas ofrecidas por las dems, especialmente las convenciones probatoriasante hechos notorios.Tambin se tratarn las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguenlas partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversiasustantiva. Las estipulaciones podrn ser planteadas incluso durante eltranscurso del debate y el juez las autorizar siempre que no impliquen renunciade los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptancomo probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y sernpuestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen msconveniente.

    Artculo 23. PRUEBA. Si las partes consideran que para resolver alguno de los

    aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba,tendrn a cargo su produccin. Si es necesario podrn requerir el auxilio

    judicial.El juez evitar que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del

    juicio oral y resolver exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

    Artculo 24. DECISIN. El juez penal resolver, fundadamente, en la mismaaudiencia, todas las cuestiones planteadas. Podr prorrogar, motivadamente, ladecisin hasta tres das como mximo.

    En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensin de juicio aprueba, deber proceder conforme lo dispone el cdigo procesal penal.El juez resolver el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia

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    preliminar surjan los presupuestos para dictarlo.

    Artculo 25.DA Y HORA DE LA AUDIENCIA DE SELECCIN. Al trminode la audiencia pblica, el juez penal comunicar oralmente la fecha de laaudiencia de seleccin de los jurados, lo cual valdr como notificacin fehaciente

    a todos los intervinientes y a la Oficina Judicial para preparar el sorteo de lospotenciales jurados.

    Artculo 26. REGLAS PARA LA ADMISIN DE LA PRUEBA. Un medio deprueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hechopunible sometido a averiguacin.Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinacin de la pena omedida de seguridad y correccin se presentarn y se decidirn en la audienciade cesura posterior al juicio.

    El juez podr limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho ouna circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes.Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos losintervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,declarndolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante laaudiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estimeque, segn la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.La decisin del juez que admite o que rechaza un medio de prueba esirrecurrible y la parte agraviada podr formular protesta, la que equivaldr a lareserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva,segn corresponda conforme las disposiciones del cdigo procesal penal y de estaley de juicio por jurados. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3)das de la notificacin, la parte afectada perder el derecho al recurso.

    Ttulo VIIDE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JURADOS

    Artculo 27. SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO. Dentro de las cuarenta y

    ocho (48) horas de finalizada la audiencia preliminar preparatoria, la OficinaJudicial confeccionar por sorteo, de las listas definitivas de jurados, enaudiencia pblica y en presencia de las partes, una lista de potenciales juradoscompuesta por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por sexo,para integrar el tribunal de jurados correspondiente y para cada juicio, una vezfinalizada la audiencia de seleccin.Cuando el jurado deba integrarse parcialmente en su mitad con hombres ymujeres de los Pueblos Originarios, la mitad de los convocados como potenciales

    jurados a la audiencia de seleccin pertenecern al Pueblo Originario respectivo.

    El sorteo se concretar por medio de bolillas numeradas que correspondern alnombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.

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    La lista de jurados para el Juicio se integrar, en partes iguales de mujeres yhombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo losdoce (12) primeros como titulares y los dos (2) ltimos como suplentes. El restode los jurados sorteados permanecern afectados al proceso hasta que termine la

    etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

    Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado porexcusacin o recusacin, se designar sucesivamente a los restantes de la lista,segn el orden del sorteo.

    En supuestos en que se agotara la lista correspondiente a una Circunscripcinpor excusaciones, recusaciones u otras causas, podr recurrirse a las listas de lasdems Circunscripciones a los fines de integrar el tribunal de jurados.

    Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de todaobligacin a partir del momento en que el jurado titular se retira para lasdeliberaciones.

    Artculo 28. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES. Las recusaciones yexcusaciones que correspondieren respecto de un juez o jurado, se regirn porlas normas contempladas en el Cdigo Procesal Penal del Chaco y por lasespecficas de esta ley.

    Artculo 29. CITACIN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, la OficinaJudicial citar a los jurados designados para integrar el tribunal a la audienciadel artculo siguiente, la que deber concretarse dentro de los diez (10) dassiguientes de haber quedado firme la designacin del Juez permanente que debapresidirlo. La notificacin deber incluir las causales enumeradas en esta leypara excusarse como jurado y se les harn saber las sanciones previstas para elcaso de inasistencias o falseamiento de la verdad.

    Ninguna persona ser obligada a desempearse como jurado si ella no ha sido

    citada con cinco (5) das de anticipacin, por lo menos, a la fecha de la audienciadel artculo siguiente.

    Artculo 30 AUDIENCIA DE SELECCIN DEL JURADO. Cuando debaintegrarse el tribunal de jurados, el juez convocar a los intervinientes a unaaudiencia especfica a la cual sern citados todos los ciudadanos sorteados paraintegrarlo, segn las listas que proporcione la Oficina Judicial.Las partes tendrn oportunidad de formular preguntas a los jurados sobreposibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad.

    La audiencia ser dirigida por el juez, que moderar las preguntas. Al sloefecto de esta audiencia, los candidatos a jurado debern responder con verdadlas preguntas que se les formulen, prestando juramento.

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    Cada una de las partes tendr derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados.Mas all de ello, las partes pueden recusar por los motivos vlidos para ejercerigual derecho respecto de los jueces permanentes de la organizacin judicial.Las recusaciones no podrn estar basadas en motivos discriminatorios deninguna clase.

    En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarnactuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan. De no mediaracuerdo, se decidir por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadaspueden formular la recusacin. El juez garantizar que cada una de las partespueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendosiempre la misma cantidad de recusaciones entre acusacin y defensa.El juez excluir a los recusados sin causa y resolver las recusaciones motivadasinmediatamente. Contra su decisin, slo cabr la revocatoria. La mismaequivaldr como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.

    En la misma audiencia, sortear del nmero ciudadanos restante a aquellos quehabrn de intervenir en el debate. Si el nmero de jurados, debido a lasrecusaciones, resulta insuficiente, quedarn designados aquellos que no fueronrecusados o cuya recusacin fracas, y la audiencia de designacin proseguircon citacin de un nmero de ciudadanos suficiente para completar laintegracin.La audiencia finalizar una vez integrado definitivamente el panel de jurados.Posteriormente, el juez proceder, en combinacin con la Oficina Judicial, afijar el lugar, el da y la hora de iniciacin del debate, a convocar a todas laspersonas que deban intervenir en l y a desarrollar las dems actividadesencaminadas a su realizacin.

    Artculo 31. AUDIENCIA ESPECFICA. CONSTITUCIN. COMPROMISOSOLEMNE. Integrado definitivamente el Tribunal, el juez penal informar a los

    jurados sobre la naturaleza de la funcin que les ha sido asignada, los deberes yresponsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de laspenalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeo. Adems, losadvertir que desde ese momento no podrn emitir criterios sobre la causa con

    nadie ni tomar contacto con las partes.

    Seguidamente, indagar sobre los inconvenientes prcticos que, eventualmentepudieran tener para cumplir su funcin; les notificar del rgimen de gastosprevisto en la ley y arbitrar las medidas necesarias para comunicar a losrespectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condicin de tales ylas previsiones legales al respecto.

    Artculo 32 RECUSACIN. CAUSAL SOBREVINIENTE. Si con posterioridad

    a la audiencia de seleccin surgieren causales que pudieran dar lugar arecusacin o excusacin de un jurado, la misma se regir por las normas de estaley.

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    La invocacin y acreditacin de la causal de recusacin o excusacin deberformularse dentro de los dos (2) das de conocerse los motivos en que se funda,bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.

    Artculo 33 SUPLENTES. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos

    investigados o por cualquier otra circunstancia el tribunal estimare que eldebate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por mas de dos (2)das, podr convocar a la audiencia de seleccin de jurados, con controladecuado de las partes, a un nmero mayor de jurados a que lo presencienntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de lostitulares.

    TTULO VIII

    DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADOArtculo 34. DEBER DE INFORMACIN. Los jurados debern comunicar a laoficina judicial local o al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia loscambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilitepara integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusacin o deincompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

    Artculo 35. ALOJAMIENTO ESPECIAL. VITICOS. Si las circunstancias delcaso lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el tribunal podr disponer quelos integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios decomunicacin durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento enlugares adecuados y los viticos pertinentes. En este caso, se debern arbitrar lasmedidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado enlugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompaar alos jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.

    Artculo 36. REMUNERACIN.

    La funcin de jurado, tanto en la seleccin como en el juicio, ser remuneradade la siguiente manera:a) Cuando se trate de empleados pblicos o privados, mediante declaratoria encomisin con goce de haberes, de carcter obligatorio para el empleador.b) En caso de trabajadores independientes o desempleados, podrn serretribuidos a su pedido, con la suma de 750 Unidades tarifarias (UT).En ambos casos, si as lo solicitasen los jurados y si correspondiere por laduracin del juicio o las largas distancias que deban recorrer para asistir almismo, el Estado les asignar a su favor una dieta diaria mnima suficiente para

    cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, el Superior Tribunal deJusticia dispondr de una partida especial que estar prevista en el presupuestocorrespondiente.

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    Los empleadores debern conservar a sus dependientes en sus cargos mientrasestn en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegioslaborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.

    Los gastos de transporte y manutencin sern resarcidos inmediatamente deacuerdo con los valores y procedimientos ya establecidos para la comparecenciade testigos. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrar las medidas necesarias paradisponer el alojamiento de los miembros del jurado.

    Artculo 37 INMUNIDADES. Desde la audiencia de seleccin prevista en estaley, ningn jurado titular o suplente podr ser molestado en el desempeo de sufuncin, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuandoexistiera orden emanada de juez competente en razn de haberse dictado en su

    contra auto de prisin preventiva. Ante estos ltimos supuestos, se procederconforme lo previsto para el caso de recusacin con causa.

    Artculo 38 DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas paraintegrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audienciade debate, sern nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que elincumplimiento de dicha obligacin los har pasible de una multa que en ningncaso podr ser inferior al sueldo bsico de un juez de primera instancia.

    Artculo 39 MAL DESEMPEO. El jurado que resulte designado, si no tuvierauna causal de excusacin, deber aceptar el cargo bajo apercibimiento de que elincumplimiento de dicha obligacin lo har pasible de una multa que en ningncaso podr ser inferior al sueldo bsico de un juez de primera instancia.

    TTULO IX

    REGLAS DURANTE EL JUICIO

    Artculo 40. FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. UBICACIN EN LASALA. El debate ser dirigido por el juez penal que resulte designado, quienejercer todas las facultades de direccin, polica y disciplina del CdigoProcesal Penal de la Provincia del Chaco.Los intervinientes en el debate pblico con jurados se dispondrn del siguientemodo en la sala de audiencias: el juez se ubicar en el estrado del centro;quienes depongan se sentarn a la izquierda del juez y de cara al pblico; el

    jurado se ubicar al costado izquierdo del juez, de modo que pueda ver yescuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarn de

    espaldas al pblico y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse alestrado durante los interrogatorios, debern pedir permiso al juez.

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    Artculo 41 JURAMENTO DEL JURADO. Los jurados titulares y los suplentesprestarn juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados sepondrn de pie y el secretario pronunciar la siguiente frmula:Prometis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y

    juzgar con imparcialidad y mxima atencin la causa, dando en su caso el

    veredicto segn vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida yobservando la Constitucin de la Nacin y de la Provincia del Chaco y las leyesvigentes?, a lo cual se responder con un S, prometo.Realizada la promesa se declarar abierto el juicio.Los jurados suplentes debern estar presentes en todo el desarrollo del debate,hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusacin orecusacin posterior, lo reemplazar uno de los jurados suplentes, quien serdesignado mediante sorteo que efectuar el juez en presencia de las partes.

    Artculo 42. ALEGATOS DE APERTURA Una vez abierto el debate tras lapromesa del jurado, el Juez advertir al imputado sobre la importancia y elsignificado de lo que va a suceder. Luego solicitar al Fiscal y al querellante, ensu caso, que expliquen sus pretensiones y sealen con precisin el o los hechospor el que acusan. Seguidamente, se le requerir al defensor que explique sudefensa.

    Artculo 43. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LAPRUEBA. Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos dela acusacin y defensa, se producir la prueba analizndose en primer lugar lapropuesta por la acusacin.Terminada la recepcin de la prueba de la acusacin, se proceder a recibir laprueba de la defensa.Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteenalguna incidencia de prueba relativa a su admisin o exclusin, el juez ordenarel retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidenciafuera de sencilla resolucin, el juez ordenar que los abogados se acerquen alestrado a fin de que el jurado no escuche la discusin, pero permitiendo la

    grabacin de la misma en ambos casos.

    Artculo 44. EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS. OBJECIONES. Lostestigos, peritos o intrpretes prestarn juramento de decir verdad ante elTribunal, bajo sancin de nulidad.Sern interrogados primeramente en examen directo por la parte que lospropuso, quien no podr efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en laacreditacin inicial del testigo.Seguidamente quedarn sujetos al contraexamen de las otras partes

    intervinientes, quienes podrn efectuar preguntas sugestivas.En ningn caso se admitirn preguntas engaosas, repetitivas, ambiguas odestinadas a coaccionar ilegtimamente al testigo o perito.

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    No se podr autorizar un nuevo interrogatorio despus del contraexamen, salvocuando fuere indispensable para considerar informacin novedosa que nohubiera sido consultada en el examen directo.Las partes podrn objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El

    juez har lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en

    el acto luego de permitir la rplica de la contraparte. El Tribunal procurar queno se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.

    Artculo 45 DECLARACIONES PREVIAS Cuando sea necesario parademostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar lamemoria del testigo o perito, podr ser confrontado con las declaracionesprevias prestadas. Se considerar declaracin previa cualquier manifestacindada con anterioridad al juicio, pero nunca podrn ser presentadas en el juiciocomo prueba material.

    Artculo 46 ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en lapreparacin del mismo, cualquiera de las partes podr ofrecer estipular oacordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirprueba sobre los mismos.

    Artculo 47 PROHIBICIN DE INTERROGAR Los jueces y los jurados nopodrn por ningn concepto formular preguntas a quienes comparezcan adeclarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibicin constituir falta grave.

    Artculo 48 DOCUMENTOS Y PRUEBA FSICA. ACREDITACIN.Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de pruebaaudiovisuales slo podrn ingresar al debate previa acreditacin por la parteque los propuso. La contraparte podr objetar dicha acreditacin y el Juezresolver en el acto. Slo luego de la acreditacin podrn utilizarse los mismosdurante el juicio, conforme lo previsto en el cdigo procesal penal.

    Artculo 49 ORALIDAD. EXCEPCIONES La prueba deber producirse en laaudiencia de juicio. Slo podrn ser incorporados al juicio por su lectura,

    exhibicin o reproduccin las pruebas recibidas conforme a las reglas delanticipo jurisdiccional de prueba o aqullas en las que hubiere conformidad detodas las partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan lareproduccin cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serngrabados en video para que el jurado los aprecie. Toda otra prueba que sepretenda introducir al juicio por su lectura no tendr ningn valor.

    Artculo 50 CONDENAS ANTERIORES y EXPEDIENTE. PROHIBICIN.Por ningn concepto, y bajo sancin de nulidad de debate, los integrantes de

    Jurado podrn conocer los antecedentes y condenas anteriores del acusado y lasconstancias del legajo de investigacin. Incurre en falta grave quien ponga enconocimiento del jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas

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    anteriores del acusado y la informacin contenida en el expediente deinstruccin preparatoria.

    Artculo 51 ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Sifuera necesaria la realizacin de actos fuera de la sala de audiencias, se

    arbitrarn los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturalezadel acto esto no fuere posible, para la filmacin de la totalidad de lo ocurridodurante su produccin, con el fin de su posterior exhibicin a los jurados en lasala de audiencia al continuarse con el debate pblico.

    Artculo 52 CONTINUIDAD. Las audiencias de debate se realizarn conestricta continuidad, en jornada completa y en das consecutivos, inclusive en losque fueren inhbiles. Asimismo se deber evitar cualquier tipo de demora odilacin.

    El juez deber arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento delo dispuesto en el prrafo precedente. Su inobservancia lo har incurrir en faltagraveLa violacin a lo establecido en este Ttulo IX acarrear la nulidad del debate encaso de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones deinimputabilidad.

    Artculo 53 DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrnobligacin de denunciar ante el juez por escrito, a travs del presidente o enforma annima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias oinducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentidodeterminado.

    TTULO XCLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIN Y

    VEREDICTO

    Artculo 54 CIERRE DEL DEBATE. El jurado est obligado a valorar todas laspruebas exclusivamente rendidas en el juicio pblico que se le sometan.

    Inmediatamente despus de clausurado el debate, las instrucciones y ladeliberacin del Jurado se regirn conforme las reglas siguientes.

    Artculo 55 ELABORACIN DE LAS INSTRUCCIONES. Una vez clausuradoel debate, el juez invitar a los jurados a retirarse de la sala y celebrar unaaudiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestaspara la elaboracin de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadasen un lenguaje claro y sencillo.Las partes plantearn en ese momento sus objeciones recprocas. Tras escuchar

    a las partes, el juez decidir en forma definitiva cules sern las instrucciones aimpartir a los jurados y confeccionar el o los formularios con las distintaspropuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deber

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    obligatoriamente ser utilizado por el jurado.Si la prueba no lo justifica, no hay error al denegar la instruccin o propuestasolicitada por las partes.Las partes dejarn constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendoclaramente sus motivos para el caso de impugnacin de la sentencia. Los

    abogados anticiparn antes del juicio sus propuestas de instrucciones y deveredicto, presentndolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados delas dems partes. Estas incidencias constarn en registros taquigrficos o deaudio o video, bajo pena de nulidad.

    Artculo 56. CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES. Definidas lasinstrucciones en la audiencia privada con las partes y planteadas las objeciones,el juez har ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente lasinstrucciones. Primero le explicar al jurado las normas que rigen la

    deliberacin, le entregar una copia de ellas por escrito junto con lasinstrucciones, les explicar cmo se confecciona el o los formularios con laspropuestas de veredicto y les informar sobre su deber de pronunciar unveredicto unnime en sesin secreta y continua.Les explicar en qu consiste la presuncin de inocencia y que para declararculpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autora msall de toda duda razonable. Les har saber que la acusacin es quien tiene lacarga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicar el alcanceconstitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrnconsiderar la evidencia producida en el juicio.Les explicar el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y losdelitos menores incluidos en l, las causas de justificacin y anlogas, si fueronobjeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoracin de la prueba. Para ellose utilizar un lenguaje claro y sencillo.Finalmente, les har saber el contenido del artculo 9 de esta Ley de Juicio porJurados.

    Artculo 57 PROHIBICIN. El juez no podr efectuar en las instrucciones,bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre

    los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante eljuicio.

    Artculo 58 CUSTODIA DEL JURADO. Durante el transcurso del juicio, yantes de la deliberacin, el juez podr permitir que los jurados se separen ycontinen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso connadie, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y deregresar con ellos al tribunal en la prxima sesin. Asimismo durante eltranscurso del juicio, cuando en el inters de la justicia sea necesario, tanto el

    acusado como el fiscal podrn solicitar del juez que, en su sana discrecin,ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia nopodr pertenecer a ninguna fuerza de seguridad.

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    Artculo 59 JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA. Al retirarse eljurado a deliberar, el oficial de custodia deber prestar juramento, de:(a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para susdeliberaciones.

    (b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado ocon cualquiera de sus miembros.(c) No comunicarse l mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acercade ningn particular relacionado con el proceso.

    Artculo 60 DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO.INTRPRETES. Al retirarse a deliberar, el jurado deber llevarse consigo todoobjeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones.Bajo pena de nulidad, nadie fuera de los jurados titulares podr ingresar al

    recinto de las deliberaciones.Cuando participen jurados de los Pueblos Originarios que no hablen la lenguacastellana, sern asistidos por un intrprete durante las deliberaciones, quien selimitar estrictamente a su funcin de comunicar al jurado las discusiones y susopiniones y a mantener el secreto de lo que all se discuta.

    Artculo 61 REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ. Despus dehaberse retirado el jurado a deliberar, el juez podr ordenarle que vuelva a lasala de sesiones con el fin de corregir cualquier instruccin errnea o para darleinstrucciones adicionales. Tales instrucciones le sern dadas solamente despusde haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisin del

    juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.

    Artculo 62 DELIBERACION; TRIBUNAL CONSTITUIDO. DURACIN.Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerar quecontina constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionadocon la causa sometida al jurado.Ninguna deliberacin durar menos de dos horas ni podr extenderse porcuarenta y ocho horas, prorrogables por otras cuarenta y ocho horas.

    Artculo 63 DISOLUCION. El juez podr ordenar la disolucin del juradoantes del veredicto si despus de retirarse el jurado a deliberar, se hiciereimposible la continuacin del proceso a consecuencia de la enfermedad o muertede un miembro del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que lesimpidiera permanecer reunidos.Si el jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podr ser juzgadanuevamente.

    Artculo 64 RENDICIN DEL VEREDICTO. El jurado, bajo la direccin de supresidente, acordar la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar acabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, sern destruidas

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    de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidndose de que no tomenconocimiento de ella personas ajenas al jurado. Despus que el jurado se hubierepuesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados porel juez sern completados, firmados y datados por el presidente en presencia detodo el jurado. Luego regresar el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la

    custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.

    Artculo 65 PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Para pronunciar elveredicto, se observar el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Unavez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado,el juez le preguntar en voz alta al presidente del jurado si han llegado a unveredicto. En caso afirmativo, le ordenar que lo lea en voz alta.

    Artculo 66 FORMA DEL VEREDICTO. El veredicto declarar al acusado "no

    culpable", "no culpable por razn de inimputabilidad" o culpable, sin ningntipo de aclaracin o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a undelito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delitomayor, el veredicto rendido especificar el grado o el delito menor por el cual sehubiere encontrado culpable al acusado.El veredicto expresar si fue alcanzado de manera unnime o, en los casosexcepcionales en que el juez autorice un veredicto mayoritario, el nmero de losmiembros del jurado que concurrieron.Habr un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para unmejor orden de las deliberaciones y las votaciones.

    Artculo 67 VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITOINFERIOR. El jurado podr declarar al acusado culpable de la comisin decualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal quese le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez.

    Artculo 68 RECONSIDERACION DE VEREDICTO DEFECTUOSO.Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar laintencin del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual

    el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusacin, o no pudieredeterminar en qu hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar alacusado, el juez, previa opinin de las partes, podr instruir al jurado para quereconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intencin. Pero si el juradopersistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto ser aceptado, y el juezdictar un fallo absolutorio.

    Artculo 69 VEREDICTO PARCIAL.(1) Mltiples acusados: Si hay mltiples acusados, el jurado puede rendir un

    veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusadopor el que hayan llegado a un acuerdo unnime.

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    (2) Mltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechosimputados respecto de cada acusado, podr rendir un veredicto respecto deaqullos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unnime.

    (3) Veredictos mayoritarios: Si el jurado no puede acordar un veredicto unnime

    por el resto de los acusados o de los hechos en un lapso racional de deliberacin,el juez los instruir segn lo previsto en esta ley para los casos en que se admitanveredictos mayoritarios.

    Artculo 70 COMPROBACION DEL VEREDICTO. Cuando el jurado hubiererendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias delpropio juez, tal veredicto podr ser comprobado en cuanto a cada miembro del

    jurado de manera individual. Si como resultado de esta comprobacin sedeterminare que el veredicto no fue rendido de manera unnime o, cuando as

    corresponda, por al menos nueve o ms miembros del jurado, se le ordenar almismo retirarse a continuar sus deliberaciones.

    Artculo 71 UNANIMIDAD. El jurado admitir una sola de las propuestas deveredicto por el voto unnime de sus doce (12) integrantes. La sesin terminarcuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud delpresidente del colegio de jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de ladeliberacin por un lapso breve destinado al descanso.

    Artculo 72 VEREDICTO MAYORITARIO. Si el jurado no lograre unveredicto unnime en un plazo racional, conforme a las particularidades delcaso, el juez podr, excepcionalmente y con consulta a las partes, interrumpir ladeliberacin y reconvocar al jurado a la sala para impartirles una nuevainstruccin. El presidente del jurado puede tambin interrumpir la deliberacinpara advertir al juez sobre el estancamiento.El juez le preguntar al panel de jurados si son capaces todava de continuar yde rendir un veredicto unnime.El presidente del jurado le responder lacnicamente s o no.Si responde que s, volvern a deliberar.

    Si en cambio le responde que no, el juez entonces los instruir que de all enadelante ser aceptado un veredicto de culpabilidad o, si correspondiere, de noculpabilidad por razones de inimputabilidad con nueve (9) o ms votos.De no alcanzar esa cifra mnima de votos, debern en cualquier caso declarar noculpable al acusado. El jurado volver a deliberar con esa consigna,independientemente de que sigan an buscando la unanimidad.De ninguna manera podrn el juez ni las partes hacer saber al jurado, antes deeste escenario, que podrn aceptarse veredictos no unnimes. Quien lo hagaincurre en falta grave.

    Artculo 73 VEREDICTO ABSOLUTORIO. IRRECURRIBILIDAD. Elveredicto de no culpabilidad ser obligatorio para el tribunal y har cosa

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    juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento yla persecucin penal en contra del acusado. Contra el veredicto de noculpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recursoalguno.

    Artculo 74. RESERVA DE OPININ. REGLA DEL SECRETO. Los miembrosdel jurado estn obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva suopinin y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, lasopiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por losmiembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles encualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden serobligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que hayainfluido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en susdecisiones finales. El incumplimiento de dicha obligacin los har pasible de una

    multa que en ningn caso podr ser inferior al sueldo bsico de un juez deprimera instancia.

    Artculo 75 PROCEDIMIENTO POSTERIOR. AUDIENCIA DE CESURAOBLIGATORIA. Ledo y comprobado el veredicto, el juez declarar disuelto el

    jurado liberando de sus funciones a sus miembros y proceder, segn los casos,de la siguiente manera:a) si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictar de inmediato yoralmente la absolucin del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, lainmediata libertad, de todo lo cual quedar constancia en el acta.b) si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones deinimputabilidad, el debate continuar en la fecha de una nueva convocatoria nosuperior a los 10 das que fijar el presidente del tribunal, con la recepcin de laprueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida deseguridad y correccin. Terminada la recepcin de prueba, el presidente deltribunal escuchar los alegatos finales de las partes, pero los mismos se limitarna fundar las consecuencias jurdicas del veredicto del colegio de jurados.

    TITULO XI

    DEL CONTROL DE LA SENTENCIA

    Artculo 76 SENTENCIA. La sentencia se ajustar a las reglas del CdigoProcesal Penal de la Provincia del Chaco, con la siguiente modificacin: en lugarde los fundamentos de la decisin sobre los hechos probados, la culpabilidad delimputado y la calificacin legal, contendr la transcripcin de las instruccionesdadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el veredicto del

    jurado.

    Artculo 77 IMPUGNACION. Sern aplicables las reglas generales de la

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    impugnacin de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida deseguridad que prev el Cdigo Procesal Penal de la Provincia del Chaco. Sinembargo, constituirn motivos especficos para su interposicin:

    a) La inobservancia o errnea aplicacin de las reglas referidas a la constitucin

    y recusacin del jurado y a la capacidad de sus miembros;

    b) La arbitrariedad de la decisin que rechace medidas de prueba, de modo quese hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisindel jurado;

    c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y seentendiera que stas pudieron condicionar su decisin;

    d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridadse derive de un veredicto de culpabilidad del jurado que sea arbitrario o que seapartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.

    e) Slo a pedido del acusado, el Superior Tribunal de Justicia puede dejar sinefecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridadderivada del veredicto de culpabilidad del jurado y ordenar un nuevo juicio si elinters de la justicia as lo requiere.

    TITULO XII

    NORMAS OPERATIVAS

    Artculo 78 VIGENCIA. Dentro de los quince (15) das de la publicacin de lapresente ley, el Tribunal Electoral proceder a confeccionar los listadosprincipales de ciudadanos detallados en esta ley y a efectuar el correspondientesorteo en audiencia pblica.El resultado del sorteo ser inmediatamente remitido al Superior Tribunal deJusticia a los fines previstos en esta ley.

    ARTCULO 79. Las disposiciones de la presente ley, con excepcin del artculo5, entrarn en vigencia el 1 de enero de 2014 y slo regirn respecto a losprocesos iniciados con posterioridad.El artculo 5 de la presente ley entrar en vigencia una vez obtenido elconsentimiento tras la Consulta a los Pueblos Originarios Qom, Wichi y Mocov,en las condiciones previstas en el artculo 6 inciso 1 a e inciso 2 del Convenion 169 de la OIT sobre Pueblos Indgenas y Tribales en Pases Independientes yen el artculo 75 inciso 22 de la Constitucin Argentina.

    ARTCULO 80. Autorzase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificacionespresupuestarias necesarias para garantizar la implementacin de la presente ley

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    y a coordinar con el Superior Tribunal de Justicia la difusin entre la poblacin,la capacitacin de los agentes judiciales y la creacin y puesta en marcha de lasoficinas judiciales.

    ARTCULO 81. OFICINA JUDICIAL. Crase por esta ley una Oficina Judicial

    por cada circunscripcin judicial, destinada a prestar todo el apoyoadministrativo y tcnico para el juicio por jurados. El Superior Tribunal deJusticia determinar su integracin con personal idneo en materia deplanificacin administrativa. Hasta su creacin y puesta en marcha, dicho rolser desempeado transitoriamente por las estructuras administrativasexistentes en los tribunales y/o por el personal que estipulen los jueces penalesque dirijan el debate.

    ARTCULO 82. Incorprese el inciso d del artculo n 1 de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial n 3 y sus modificatorias, que quedar redaactado de lasiguiente manera:

    ARTICULO 1.- LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA DE LA PROVINCIA SERAEJERCIDA:

    A) POR EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, CREADO POR LACONSTITUCION, QUIEN DICTARA SUS REGLAMENTOS INTERNOS;

    B) POR SIETE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL Y COMERCIAL YEN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CUYA JURISDICCION SE DETERMINARA MASADELANTE;

    C) POR LOS JUECES DE PAZ;

    D) POR EL TRIBUNAL DE JURADOS

    ARTCULO 83. Modifquese el artculo 103, Ttulo 18, Captulo II de la Ley dela Ley Orgnica del Poder Judicial n 3 y sus modificatorias, que quedarredactado de la siguiente manera:

    CAPITULO IIINSTITUCION DEL JURADO

    ARTICULO 103.- EL TRIBUNAL DE JURADOS EJERCER SU JURISDICCIN EN ELTERRITORIO DE LA PROVINCIA CON LA COMPETENCIA Y LOS ALCANCES QUE LESATRIBUYE LA LEY DE JUICIO POR JURADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y SUSMODIFICATORIAS.ARTCULO 84. Comunquese al Ejecutivo.