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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 LEY Nº 27337 "CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: Artículo Único.- Objeto de la Ley Apruébase el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, con el siguiente texto: “CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES” TÍTULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO : Derechos y libertades LIBRO SEGUNDO : Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente LIBRO TERCERO : Instituciones familiares LIBRO CUARTO : Administración de justicia especializada en el niño y el adolescente DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES (*)Nota del editor: El presente Código no tiene Disposiciones Transitorias ni Finales. solamente contiene Disposiciones Complementarias DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Definición.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario. Artículo II.- Sujeto de derechos.- El niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma. Artículo III.- Igualdad de oportunidades.- Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo. Artículo IV.- Capacidad.- Además de los derechos inherentes a la persona humana, el

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LEY Nº 27337

"CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo Único.- Objeto de la LeyApruébase el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, con el siguiente texto:

“CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES”

TÍTULO PRELIMINAR

LIBRO PRIMERO : Derechos y libertades

LIBRO SEGUNDO : Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente

LIBRO TERCERO : Instituciones familiares

LIBRO CUARTO : Administración de justicia especializada en el niño y el adolescente

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

(*)Nota del editor: El presente Código no tiene Disposiciones Transitorias ni Finales.solamente contiene Disposiciones Complementarias

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Definición.- Se considera niño a todo ser humano desde su concepciónhasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciochoaños de edad.

El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acercade la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe locontrario.

Artículo II.- Sujeto de derechos.- El niño y el adolescente son sujetos de derechos,libertades y de protección específica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en estanorma.

Artículo III.- Igualdad de oportunidades.- Para la interpretación y aplicación de esteCódigo se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tienederecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo.

Artículo IV.- Capacidad.- Además de los derechos inherentes a la persona humana, el

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niño y el adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso dedesarrollo. Tienen capacidad especial para la realización de los actos civiles autorizados poreste Código y demás leyes.

La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de esos actos requiere de unrégimen de asistencia y determina responsabilidades.

En caso de infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de protección y eladolescente de medidas socio-educativas.

Artículo V.- Ámbito de aplicación general.- El presente Código se aplicará a todoslos niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color,sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia,impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres oresponsables.

Artículo VI.- Extensión del ámbito de aplicación.- El presente Código reconoce quela obligación de atención al niño y al adolescente se extiende a la madre y a la familia delmismo.

Artículo VII.- Fuentes.- En la interpretación y aplicación del presente Código se tendráen cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convenciónsobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú.En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lodispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable.

Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código ProcesalPenal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando setrate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas oindígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres,siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público.

Artículo VIII.- Obligatoriedad de la ejecución.- Es deber del Estado, la familia, lasinstituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicaciónde los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convenciónsobre los Derechos del Niño.

Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medidaconcerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo,Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales ysus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio delInterés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

Artículo X.- Proceso como problema humano.- El Estado garantiza un sistema deadministración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos aresolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serántratados como problemas humanos.

LIBRO PRIMERO

DERECHOS Y LIBERTADES

CAPÍTULO I

DERECHOS CIVILES

Artículo 1.- A la vida e integridad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la vidadesde el momento de la concepción.

El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o

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manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental.

Artículo 2.- A su atención por el Estado desde su concepción.- Es responsabilidaddel Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atención de lamadre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgaráatención especializada a la adolescente madre y promoverá la lactancia materna y elestablecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvará a hacer efectivas talesgarantías.

Artículo 3.- A vivir en un ambiente sano.- El niño y el adolescente tienen derecho avivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 4.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a quese respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podránser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante.

Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado yla explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta yel tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación.

Artículo 5.- A la libertad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningúnniño o adolescente será detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detenciónpor mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal.

Artículo 6.- A la identidad.- El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, loque incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de loposible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollointegral de su personalidad.

Es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños yadolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal,de conformidad con el Código Penal.

En caso de que se produjera dicha alteración, sustitución o privación, el Estadorestablecerá la verdadera identidad mediante los mecanismos más idóneos.

Cuando un niño o adolescente se encuentren involucrados como víctimas, autores,partícipes o testigos de una infracción, falta o delito, no se publicará su identidad ni su imagena través de los medios de comunicación.

Artículo 7.- A la inscripción.- Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civilcorrespondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente despuésde su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con loprescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil.

En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y laidentificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a lanaturaleza del documento.

La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en formagratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá lasveinticuatro horas desde el momento de su inscripción.

Artículo 8.- A vivir en una familia.- El niño y el adolescente tienen derecho a vivir,crecer y desarrollarse en el seno de su familia.

El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en unambiente familiar adecuado.

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El niño y el adolescente no podrán ser separados de su familia sino por circunstanciasespeciales definidas en ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para suadecuado desarrollo integral.

Artículo 9.- A la libertad de opinión.- El niño y el adolescente que estuvieren encondiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión librementeen todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción deconciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.

Artículo 10.- A la libertad de expresión.- El niño y el adolescente tienen derecho a lalibertad de expresión en sus distintas manifestaciones.

El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.

Artículo 11.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religión.- El niño y eladolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Se respetará el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al niño y aladolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez.

Artículo 12.-Al libre tránsito.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad detránsito, con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de esteCódigo.

Artículo 13.- A asociarse.- El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad deasociarse con fines lícitos y a reunirse pacíficamente.

Sólo los adolescentes podrán constituir personas jurídicas de carácter asociativo sinfines de lucro. Los niños podrán adherirse a dichas asociaciones.

La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurídicassólo les permite la realización de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas,siempre que no importen disposición patrimonial.

Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse enlos Registros Públicos por el solo mérito de la Resolución Municipal de reconocimiento.

CAPÍTULO II

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 14.- A la educación, cultura, deporte y recreación.- El niño y el adolescentetienen derecho a la educación. El Estado asegura la gratuidad pública de la enseñanza paraquienes tienen limitaciones económicas. Ningún niño o adolescente debe ser discriminado enun centro educativo, por su condición de discapacidad ni por causa del estado civil de suspadres. La niña o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar oproseguir sus estudios.

La autoridad educativa adoptará las medidas del caso para evitar cualquier forma dediscriminación.

Artículo 15.- A la educación básica.- El Estado garantiza que la educación básicacomprenda:

a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niñoy del adolescente, hasta su máximo potencial;

b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

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c) La promoción y difusión de los derechos de los niños y adolescentes;

d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valoresnacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias;

e) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu desolidaridad, comprensión, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos ygrupos étnicos, nacionales y religiosos;

f) La formación en espíritu democrático y en el ejercicio responsable de los derechos yobligaciones;

g) La orientación sexual y la planificación familiar;

h) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo;

i) La capacitación del niño y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejode conocimientos técnicos y científicos; y

j) El respeto al ambiente natural.

Artículo 16.- A ser respetados por sus educadores.- El niño y el adolescente tienenderecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendorecurrir a instancias superiores si fuera necesario.

Artículo 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.- Los padres oresponsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidadoen el sistema regular de enseñanza.

Artículo 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos.- LosDirectores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de:

a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de losalumnos;

b) Reiterada repitencia y deserción escolar;

c) Reiteradas faltas injustificadas;

d) Consumo de sustancias tóxicas;

e) Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño yadolescente;

f) Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores; y

g) Otros hechos lesivos.

Artículo 19.- Modalidades y horarios para el trabajo.- El Estado garantizamodalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes quetrabajan asistir regularmente a sus centros de estudio.

Los Directores de los centros educativos pondrán atención para que el trabajo noafecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarán periódicamente a la autoridadcompetente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores.

Artículo 20.- A participar en programas culturales, deportivos y recreativos.- ElEstado estimulará y facilitará la aplicación de recursos y espacios físicos para la ejecución deprogramas culturales, deportivos y de recreación dirigidos a niños y adolescentes.

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Los municipios canalizarán los recursos y ejecutarán programas con la colaboración yconcurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales.

Artículo 21.- A la atención integral de salud.- El niño y el adolescente tienen derechoa la atención integral de su salud, mediante la ejecución de políticas que permitan su desarrollofísico e intelectual en condiciones adecuadas.

Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones físicas o mentales, impedidos, ocuando se trate de dependientes de sustancias tóxicas, recibirán tratamiento y rehabilitaciónque permita su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades.

Corresponde al Estado, con la colaboración y el concurso de la sociedad civil,desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades;educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutrición,otorgando prioridad en estos programas al niño y al adolescente en circunstanciasespecialmente difíciles y a la adolescente-madre durante los períodos de gestación y lactancia.

Artículo 22.- Derecho a trabajar del adolescente.- El adolescente que trabaja seráprotegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentesa trabajar, con las restricciones que impone este Código, siempre y cuando no existaexplotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su procesoeducativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral osocial.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS

Artículo 23.- Derechos de los niños y adolescentes discapacitados.- Además delos derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en este Código, losniños y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propiacondición.

El Estado, preferentemente a través de los Ministerios comprendidos en el ConsejoNacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarán la igualdad deoportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situación con material y serviciosadaptados, como salud, educación, deporte, cultura y capacitación laboral. Asimismo, seasegura el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, asícomo el goce de una vida plena y digna, facilitando su participación activa, igualdad yoportunidades en la comunidad.

CAPÍTULO IV

DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 24.- Deberes.- Son deberes de los niños y adolescentes:

a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre quesus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;

b) Estudiar satisfactoriamente;

c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad yancianidad;

d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su edad;

e) Respetar la propiedad pública y privada;

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f) Conservar el medio ambiente;

g) Cuidar su salud personal;

h) No consumir sustancias psicotrópicas;

i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosasdistintas de las suyas; y

j) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS

Artículo 25.- Ejercicio de los derechos y libertades.- El Estado garantiza el ejerciciode los derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la ley, mediante lapolítica, las medidas, y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presenteCódigo.

Artículo 26.- Difusión de los derechos contenidos en este Código.- El Ministerio dePromoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promoverá, en los medios decomunicación masivos, espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y eladolescente. Para estos fines, podrá suscribir convenios de cooperación.

LIBRO SEGUNDO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR

Artículo 27.- Definición.- El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y alAdolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan,coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para laprotección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona através de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por institucionespúblicas y privadas.

Artículo 28.- Dirección del Sistema y Ente Rector.- El Ministerio de Promoción de laMujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector. La ejecuciónde planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como lainvestigación tutelar y las medidas de protección, se ubican en el ámbito administrativo. ElPROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes.

Artículo 29.- Funciones.- El PROMUDEH, como Ente Rector del sistema, escompetente para:

a) Formular, aprobar y coordinar la ejecución de las políticas orientadas a la atenciónintegral de niños y adolescentes;

b) Dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre laatención del niño y del adolescente;

c) Abrir investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de riesgo y aplicarlas medidas correspondientes;

d) Dirigir la Política Nacional de Adopciones a través de la Oficina de Adopciones de laGerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia;

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e) Llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez yla adolescencia;

f) Regular el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales queejecutan programas y acciones dirigidos al niño y al adolescente, así como supervisar yevaluar el cumplimiento de sus fines;

g) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre losDerechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional; y

h) Todo lo demás que le corresponde de acuerdo a ley.

Artículo 30.- Acciones interinstitucionales.- El PROMUDEH articulará y orientará lasacciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a travésde los diversos organismos públicos y privados.

Artículo 31.- Descentralización.- Los gobiernos regionales y locales establecerán,dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector delsistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluaciónde las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará condichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

POLÍTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Artículo 32.- Política.- La política de promoción, protección y atención al niño y aladolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por elPROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en lanormatividad.

Artículo 33.- Desarrollo de programas.- La política de atención al niño y aladolescente estará orientada a desarrollar:

a) Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas;

b) Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y quepermitan desarrollar sus potencialidades;

c) Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentansituaciones de riesgo;

d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren encircunstancias especialmente difíciles;

e) Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y queofrezcan atención especializada.

Artículo 34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.- Los planes,programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niñoy del adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.

Artículo 35.- Programas especiales.- El PROMUDEH desarrollará programasespeciales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias desu persona o derivadas de una circunstancia social.

Artículo 36.- Programas para niños y adolescentes discapacitados.- El niño y eladolescente discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atenciónasistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación

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especializada y a la capacitación laboral bajo responsabilidad de los Sectores Educación yTrabajo.

El discapacitado abandonado tiene derecho a una atención asistida permanente bajoresponsabilidad del PROMUDEH.

Artículo 37.- Programas para niños y adolescentes adictos a sustanciaspsicotrópicas.- El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producendependencia recibirán tratamiento especializado del Sector Salud.

El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento yrehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.

Artículo 38.- Programas para niños y adolescentes maltratados o víctimas deviolencia sexual.- El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o deviolencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas quepromuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud.Estos programas deberán incluir a la familia.

El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos losprocedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programaspreventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender yreducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.

Artículo 39.- Programas para niños y adolescentes víctimas de la violenciaarmada o desplazados.- El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/odesplazados de su lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales deasistencia especializada. El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas aorganismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en lamateria.

Artículo 40.- Programas para niños y adolescentes que trabajan y niños queviven en la calle.- Los niños y los adolescentes que trabajan participarán en programasdirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar enprogramas de atención integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físicoy psicológico.

El PROMUDEH, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, tendrá a sucargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante unproceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y lacomunidad.

Artículo 41.- Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o seencuentran en extrema pobreza.- El niño y el adolescente beneficiarios de programas,cuando carezcan de familia o se encuentren en situación de extrema pobreza, serán integradosa los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.

CAPÍTULO III

DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 42.- Definición.- La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio delSistema de Atención Integral que funciona en los gobiernos locales, en las Institucionespúblicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover yproteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio esde carácter gratuito.

Artículo 43.- Instancia administrativa.- Esta Defensoría actuará en las instancias

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administrativas de las Instituciones públicas y privadas de atención a los niños adolescentes.

Artículo 44.- Integrantes.- La Defensoría estará integrada por profesionales dediversas disciplinas de reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas paradesempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.

Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas porpersonas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de sufunción.

Artículo 45.- Funciones específicas.- Son funciones de la Defensoría:

a) Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en institucionespúblicas o privadas;

b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacerprevalecer el principio del interés superior;

c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuarconciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia yrégimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias;

d) Conocer de la colocación familiar;

e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación;

f) Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes quetrabajan;

g) Brindar orientación multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones críticas,siempre que no exista procesos judiciales previos; y

h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos enagravio de los niños y adolescentes.

Artículo 46.- Organización e inscripción.- Las instituciones públicas y privadas deatención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios queprestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH.

Artículo 47.- Régimen laboral.- La organización y funcionamiento de la Defensoría,así como el régimen laboral de los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sectorpúblico o privado que rija en la institución en que preste el servicio.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR

Artículo 48.-Ámbito de aplicación.- Los adolescentes que trabajan en formadependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los querealizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente,así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.

Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el quese rige por sus propias leyes.

Artículo 49.- Instituciones encargadas de la protección del adolescentetrabajador.- La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en formacoordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con losGobiernos Regionales y Municipales.

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El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.

Artículo 50.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.- Losadolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar noremunerado.

El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribiráal adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.

En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.- Lasedades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación dedependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales;

b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras;

c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce años.

Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsablespara trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de losmismos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 27571 publicada el 05-12-2001.

“Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividadesLas edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las

siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación dedependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales;b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorceaños. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que laslabores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia alos centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formaciónprofesional.

Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsablespara trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de losmismos.”

Artículo 52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.- Tienencompetencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuentencon las edades señaladas en el artículo precedente:

a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación dedependencia; y,

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b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, paratrabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentrode su jurisdicción.

En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.

Artículo 53.- Registro y datos que se deben consignar.- Las institucionesresponsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el quese hará constar lo siguiente:

a) Nombre completo del adolescente;

b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;

c) Fecha de nacimiento;

d) Dirección y lugar de residencia;

e) Labor que desempeña;

f) Remuneración;

g) Horario de trabajo;

h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y

i) Número de certificado médico.

Artículo 54.- Autorización.- Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo deadolescentes:

a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;

b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional deladolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por losservicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y

c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.

Artículo 55.- Examen médico.- Los adolescentes trabajadores son sometidosperiódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos losexámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.

Artículo 56.- Jornada de trabajo.- El trabajo del adolescente entre los doce y catorceaños no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo deladolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta yseis horas semanales.

Artículo 57.- Trabajo nocturno.- Se entiende por trabajo nocturno el que se realizaentre las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturnode adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que ésteno exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajonocturno de los adolescentes.

Artículo 58.- Trabajos prohibidos.- Se prohibe el trabajo de los adolescentes ensubsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustanciastóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo suresponsabilidad.

El PROMUDEH, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios

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laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividadespeligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberáocupárseles.

Artículo 59.- Remuneración.- El adolescente trabajador no percibirá unaremuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajossimilares.

Artículo 60.- Libreta del adolescente trabajador.- Los adolescentes que trabajandeberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para eltrabajo. En ésta constará los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

Artículo 61.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan.- Losempleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagancompatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.

El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses devacaciones escolares.

Artículo 62.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.- Losestablecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro quecontenga los datos señalados en el Artículo 53 de este Código.

Artículo 63.- Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado.- Losadolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar noremunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores,patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidadespara garantizar su asistencia regular a la escuela.

Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidasal trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.

Artículo 64.- Seguridad social.- Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de lasmodalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lomenos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el casodel trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso deltrabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones.

Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficioabonando sólo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajodependiente.

Artículo 65.- Capacidad.- Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sinnecesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normasjurídicas relacionadas con su actividad económica.

Artículo 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.- Los adolescentes puedenejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatospor unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizacionesde grado superior.

Artículo 67.- Programas de empleo municipal.- Los programas de capacitación parael empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica deMunicipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en elrespectivo municipio.

Artículo 68.-Programas de capacitación.- El Sector Trabajo y los municipios crearánprogramas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para losadolescentes trabajadores.

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CAPÍTULO V

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Artículo 69.- Definición.- Contravenciones son todas aquellas acciones u omisionesque atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.

Artículo 70.- Competencia y responsabilidad administrativa.- Es competencia yresponsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los GobiernosLocales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competenciacuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.

Los funcionarios responsables serán pasibles de multas y quedarán obligados al pagode daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sancionespenales a que haya lugar.

Artículo 71.- Intervención del Ministerio Público.- El Ministerio Público, a través delFiscal Especializado y del Fiscal de Prevención del Delito, vigilará el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 72.- Intervención jurisdiccional.- Los Jueces especializados estánfacultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención delrepresentante del Ministerio Público.

Artículo 73.- Rol de los gobiernos regionales y locales.- Los Gobiernos Regionalesy Locales dictarán las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendodisposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades delos niños y adolescentes de su región o localidad.

LIBRO TERCERO

INSTITUCIONES FAMILIARES

TÍTULO I

LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

PATRIA POTESTAD

Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres.- Son deberes y derechos de lospadres que ejercen la Patria Potestad:

a) Velar por su desarrollo integral;

b) Proveer su sostenimiento y educación;

c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación yaptitudes;

d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción nobastare podrán recurrir a la autoridad competente;

e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario pararecuperarlos;

f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad deejercicio y la responsabilidad civil;

g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;

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h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y

i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del CódigoCivil.

Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en.los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

e) Por maltratarlos física o mentalmente;

f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio deconformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.

Artículo 76.- Vigencia de la Patria Potestad.- En los casos de separaciónconvencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de laPatria Potestad.

“Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad seextingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial de abandono;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o enperjuicio de los mismos;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la sustitución hecha por el Artículo único de la Ley Nº27473 publicada el 06-06-2001.

Artículo 78.- Restitución de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se hasuspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causalque la motiva. El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la PatriaPotestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

Artículo 79.- Petición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.- Los padres,ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legitimo interés puedenpedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.

Artículo 80.- Facultad del Juez.- El Juez especializado, en cualquier estado de lacausa, pondrá al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distintaque reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del MinisterioPúblico.

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El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe acudir el obligado.

Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez procederá según lasnormas contenidas en el Código Civil.

CAPÍTULO II

TENENCIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 81.- Tenencia.- Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia delos niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta elparecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para loshijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para sucumplimiento.

Artículo 82.- Variación de la Tenencia.- Si resulta necesaria la variación de laTenencia, el Juez ordenará, con la asesoría del equipo multidisciplinario, que ésta se efectúeen forma progresiva de manera que no le produzca daño o transtorno.

Sólo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, elJuez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

Artículo 83.- Petición.- El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente learrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia,interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida denacimiento y las pruebas pertinentes.

Artículo 84.- Facultad del Juez.- En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, elJuez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo,siempre que le sea favorable;

b) El hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y

c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del niño o del adolescente, debeseñalarse un Régimen de Visitas.

Artículo 85.- Opinión.- El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomaren cuenta la del adolescente.

Artículo 86.- Modificación de resoluciones.- La resolución sobre Tenencia puede sermodificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deberá tramitarse comouna nueva acción.

Esta acción podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resoluciónoriginaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente.

Artículo 87.- Tenencia provisional.- Se podrá solicitar la Tenencia Provisional si elniño fuere menor de tres años y estuviere en peligro su integridad física, debiendo el Juezresolver en los plazo de veinticuatro horas.

En los demás casos, el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe del EquipoMultidisciplinario, previo dictamen fiscal.

Esta acción sólo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo sucustodia.

No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de

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proceso.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE VISITAS

Artículo 88.- Las visitas.- Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienenderecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente elcumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de lospadres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera suparadero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad de dicho padre.

El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen deVisitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo deacuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar.

Artículo 89.- Régimen de Visitas.- El padre o la madre que haya sido impedido olimitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondienteacompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento.

Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional.

Artículo 90.- Extensión del Régimen de Visitas.- El Régimen de Visitas decretadopor el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño odel Adolescente así lo justifique.

Artículo 91.- Incumplimiento del Régimen de Visitas.- El incumplimiento delRégimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso deresistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberátramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.

CAPÍTULO IV

ALIMENTOS

Artículo 92.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento,habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica yrecreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde laconcepción hasta la etapa de postparto.

Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos.- Es obligación de los padres prestaralimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestanalimentos en el orden de prelación siguiente:

1. Los hermanos mayores de edad;

2. Los abuelos;

3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y

4. Otros responsables del niño o del adolescente.

Artículo 94.- Subsistencia de la obligación alimentaria.- La obligación alimentariade los padres continúa en caso de suspensión o pérdida de la Patria Potestad.

Artículo 95.- Conciliación y prorrateo.- La obligación alimentaria puede serprorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmenteimpedidos de cumplir dicha obligación en forma individual.

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En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliaciónconvocada por el responsable. Ésta será puesta en conocimiento del Juez para su aprobación.

La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, encaso de que el pago de la pensión alimentaria resulte inejecutable.

Artículo 96.- Competencia.- El Juez de Paz competente para conocer del proceso dealimentos de los niños o de los adolescentes cuando exista prueba indubitable de vínculofamiliar, así como del cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo solicitenconjuntamente con éstos. El Juez conocerá de este proceso hasta que el último de losalimentistas haya cumplido la mayoría de edad.

Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el adolescente haya llegado a lamayoría de edad estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el vínculo familiar no seencuentre acreditado, será competente el juez especializado.

Artículo 97.- Impedimento.- El demandado por alimentos no puede iniciar un procesoposterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada.

CAPÍTULO V

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

Artículo 98.- Derechos y deberes del tutor.- Son derechos y deberes del tutor losprescritos en el presente Código y en la legislación vigente.

Artículo 99.- Impugnación de los actos del tutor.- El adolescente puede recurrir anteel Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la remoción del mismo.

Artículo 100.- Juez competente.- El Juez especializado es competente para nombrartutor y es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor.

Artículo 101.- Consejo de Familia.- Habrá Consejo de Familia para velar por lapersona e intereses del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que seencuentre incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619 del Código Civil.

Artículo 102.- Participación del adolescente en el Consejo de Familia.- Eladolescente participará en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. Elniño será escuchado con las restricciones propias de su edad.

Artículo 103.- Proceso.- La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familiase rige por lo dispuesto en el Artículo 634 del Código Civil y lo señalado en el presente Código.

CAPÍTULO VI

COLOCACIÓN FAMILIAR

Artículo 104.- Colocación Familiar.- Mediante la Colocación Familiar el niño oadolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hace responsable de éltransitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial ypuede ser remunerada o gratuita.

En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de protecciónal niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental.En este último supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institución autorizada.

Artículo 105.- Criterios para la Colocación Familiar.- El PROMUDEH o lasinstituciones autorizadas por éste podrán decidir la colocación del niño o adolescente. Paraeste efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afinidad

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o afectividad con la persona, familia o institución que pretende asumir su cuidado, dándosepreferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local.

Artículo 106.- Residencia de la familia sustituta.- La Colocación Familiar tendrálugar únicamente en familias residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimientoadministrativo de adopción de niños o adolescentes declarados en estado de abandono.

Artículo 107.- Remoción de la medida de Colocación Familiar.- El niño oadolescente bajo Colocación familiar podrán solicitar la remoción de dicha medida ante laautoridad que la otorgó.

Artículo 108.- Selección, capacitación y supervisión de las familias.- ElPROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocación Familiarseleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a losniños o adolescentes.

CAPÍTULO VII

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

Artículo 109.- Autorización.- Quienes administran bienes de niños o de adolescentesnecesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas denecesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil.

Artículo 110.- Pruebas.- El administrador presentará al Juez, conjuntamente con lademanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará losbienes que pretende enajenar o gravar.

CAPÍTULO VIII

AUTORIZACIONES

Artículo 111.- Notarial.- Para el viaje de niños o adolescentes fuera del país solos oacompañados por uno de sus padres, es obligatoria la autorización de ambos padres concertificación notarial.

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por unosolo de ellos, bastará el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó elreconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida dedefunción o la de nacimiento correspondiente.

En caso de que el viaje se realice dentro del país bastará la autorización de uno de lospadres.

Artículo 112.- Judicial.- Es competencia del juez especializado autorizar el viaje deniños o adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y fuera del país porausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentará losdocumentos justificatorios de la petición.

En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposición al viaje, se abriráel incidente a prueba y en el término de dos días resolverá el juez, previa opinión fiscal. Laoposición que formule alguno de los padres se inscribirá en el Libro de Oposición de Viaje delos Juzgados Especializados, el que caduca al año.

CAPÍTULO IX

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

Articulo 113.- El Matrimonio.- El Juez especializado autoriza el matrimonio deadolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del Código Civil.

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Artículo 114.- Recomendación.- Antes de otorgar la autorización, el Juez escucharála opinión de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondrá lasmedidas convenientes para garantizar sus derechos.

TÍTULO II

ADOPCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 115.- Concepto.- La Adopción es una medida de protección al niño y aladolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable larelación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, eladoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familiaconsanguínea.

Artículo 116.- Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.- La Adopción porextranjeros es subsidiaria de la Adopción por nacionales.

En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud delos nacionales.

Artículo 117.- Requisitos.- Para la Adopción de niños o de adolescentes se requiereque hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimientode los requisitos señalados en el Artículo 378 del Código Civil.

Artículo 118.- Situaciones imprevistas.- Si ocurrieren circunstancias imprevistas queimpidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidaspertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO II

TITULAR DEL PROCESO

Artículo 119.- Titular del proceso.- La Oficina de Adopciones de la Gerencia dePromoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada detramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado deabandono, con las excepciones señaladas en el Artículo 128 del presente Código. Susatribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.

Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros:dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio deJusticia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales.

La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendráuna vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Reglamento.

Artículo 120.- Registro Nacional de Adopciones.- La Oficina de Adopciones cuentacon un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él debenconstar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estadocivil, institución extranjera que lo patrocina y los datos del niño o del adolescente.

CAPÍTULO III

PROGRAMA DE ADOPCIÓN

Artículo 121.- Programa de Adopción.- Por Programa de Adopción se entiende el

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conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente.Comprende su recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes.

El niño o el adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con laautorización de la Oficina de Adopciones.

Artículo 122.- Desarrollo de Programas de Adopción.- Solamente desarrollanProgramas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y laAdolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.

Artículo 123.- Trámites.- La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas paraparticipar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a lospadres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobreellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sinperjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionarioinfractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido poruna institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción.

Artículo 124.- Garantías para el niño y el adolescente.- Mientras permanezca bajosu cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizaráplenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados.Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sincumplir los requisitos consagrados en la presente Ley.

Artículo 125.- Supervisión de la Oficina de Adopciones.- La Oficina de Adopcionesasesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas deAdopción.

Artículo 126.- Sanciones.- En caso de incumplimiento o violación de las disposicionesestablecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina deAdopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin perjuiciode las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES

Artículo 127.- Declaración previa del estado de abandono.- La Adopción de niños ode adolescentes sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casosprevistos en el Artículo 128 del presente Código.

CAPÍTULO V

PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES

Artículo 128.- Excepciones.- En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial deadopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado deabandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente poradoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre omadre biológicos;

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante unperíodo no menor de dos años.

CAPÍTULO VI

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DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES

Artículo 129.- Adopción internacional.- Entiéndase por Adopción Internacional lasolicitada por residentes en el exterior. Éstos no están exceptuados de los procedimientos yplazos establecidos en el presente Código.

Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de conveniosentre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las institucionesautorizadas por éstos.

Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años serigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perúcon una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para losperuanos.

Artículo 130.- Obligatoriedad de Convenios.- Los extranjeros no residentes en elPerú que desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud deAdopción, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por esepaís para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o lasinstituciones públicas debidamente autorizadas por ésta.

Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estadodel Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado deorigen y el Estado Peruano.

CAPÍTULO VII

ETAPA POSTADOPTIVA

Artículo 131.- Información de los adoptantes nacionales.- Los adoptantes peruanosdeben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por unperíodo de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadaspor ésta.

Artículo 132.- Información de los adoptantes extranjeros.- El centro o instituciónextranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado delniño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A esteefecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informesrespectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

LIBRO CUARTO

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

TÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 133.- Jurisdicción.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiarse ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados enlos asuntos que la Ley determina. En Casación resolverá la Corte Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infraccionesy se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados.

Artículo 134.- Salas de Familia.- Las Salas de Familia conocen:

a) En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia;

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b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismodistrito judicial y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdicciónterritorial;

c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación; y

d) De los demás asuntos que señala la ley.

Artículo 135.- Competencia.- La competencia del juez especializado se determina:

a) Por el domicilio de los padres o responsables;

b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres oresponsables; y

c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescenteinfractor, de sus padres o responsables.

La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal sedeterminará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

CAPÍTULO I

JUEZ DE FAMILIA

Artículo 136.- Director del proceso.- El Juez es el Director del proceso; como tal, lecorresponde la conducción, organización y desarrollo del debido proceso. El Juez imparteórdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Losservicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina médico-legal, de la Policía y de cualquierotra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.

Artículo 137.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia:

a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en losque interviene según su competencia;

b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapade ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso;

c) Disponer las medidas socio - educativas y de protección en favor del niño oadolescente, según sea el caso;

d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copiade la resolución que dispone la medida socio- educativa;

e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y deladolescente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

f) Cumplir las demás funciones señaladas en este Código y otras leyes.

El Juez está facultado para fijar la pensión de alimentos, dentro del mismo proceso, enlos casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas.

CAPÍTULO II

FISCAL DE FAMILIA

Artículo 138.- Ámbito.- El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los

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derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte lasacciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.

Artículo 139.- Titularidad.- El Ministerio Público es el titular de la acción y como taltiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puedesolicitar el apoyo de la Policía.

Artículo 140.- Ámbito de Competencia.- El ámbito de competencia territorial delFiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia.Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y por leyesespeciales.

Artículo 141.- Dictamen.- El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentadodespués de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos queformula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad.

Artículo 142.- Nulidad.- La falta de intervención del Fiscal en los casos previstos por laley acarrea nulidad, la que será declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 143.- Libre acceso.- El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libreacceso a todo lugar en donde se presuma la violación de derechos del niño o adolescente.

Artículo 144.- Competencia.- Compete al Fiscal:

a) Conceder la Remisión como forma de exclusión del proceso;

b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientospoliciales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente.

Es obligatoria su presencia ante la Policía en las declaraciones que se actúen en casosde violencia sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de nulidad y responsabilidadfuncional. En este último caso, ordenará la evaluación clínica y psicológica de la víctima porpersonal profesional especializado y, concluida dicha evaluación, remitirá al Fiscal ProvincialPenal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la víctima y los resultadosde la evaluación.

Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o lapersona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Silos padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar,podrán designar una persona que los represente;

c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a losadolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósitode solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación;

d) Promóver las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en elpresente Código y las normas procesales de la materia;

e) Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos ocolectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código;

f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas y privadas, las organizacionescomunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atención integral alniño y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

g) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, así como la colaboración de los serviciosmédicos, educativos y de asistencia pública y privada, en el ejercicio de sus funciones;

h) Instaurar procedimientos en los que podrá:

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- Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimientode los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, éste podrá ser requerido mediante laintervención de la autoridad policial;

- Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos quecontribuyan al esclarecimiento del hecho investigado;

- Pedir información y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y

i) Las demás atribuciones que señala la Ley.

Artículo 145.- Inscripción del nacimiento.- Si durante el proceso se comprueba queel niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializadosolicitar la inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidadcon las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.

Esa inscripción sólo prueba el nacimiento y el nombre.

La naturaleza y efectos de la filiación se rigen por las normas del Código Civil.

CAPÍTULO III

ABOGADO DEFENSOR

Artículo 146.- Abogados de oficio.- El Estado, a través del Ministerio de Justicia,designa el número de abogados de oficio que se encargarán de brindar asistencia judicialintegral y gratuita a los niños o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexualcontra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia esobligatoria.

Artículo 147.- Beneficiarios.- El niño, el adolescente, sus padres o responsables ocualquier persona que tenga interés o conozca de la violación de los derechos del niño y deladolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judicialesque deba seguir.

Artículo 148.- Ausencia.- Ningún adolescente a quien se le atribuya una infraccióndebe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningún actodel proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustitutoentre los abogados de oficio o abogados en ejercicio.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS AUXILIARES

SECCIÓN I

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Artículo 149.- Conformación.- El Equipo Multidisciplinario estará conformado pormédicos, psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designará a losprofesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cadaJuzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.

Artículo 150.- Atribuciones.- Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario:

a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal;

b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de laevaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidaspertinentes; y

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c) Las demás que señale el presente Código.

SECCIÓN II

POLICÍA ESPECIALIZADA

Artículo 151.- Definición.- La Policía especializada es la encargada de auxiliar ycolaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y proteccióndel niño y el adolescente.

Artículo 152.- Organización.- La Policía especializada está organizada a nivelnacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamenteautorizadas.

Artículo 153.- Requisitos.- El personal de la Policía especializada, además de losrequisitos establecidos en sus respectivas normas, deberá:

a) Tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y enderecho de familia;

b) Tener una conducta intachable; y

c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.

Artículo 154.- Capacitación.- La Policía Nacional coordina con PROMUDEH y con lasinstituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por éste, la capacitación delpersonal que desempeñará las funciones propias de la Policía especializada.

Artículo 155.- Funciones: Son funciones de la Policía especializada:

a) Velar por el cumplimiento de las normas de protección de niños y de adolescentesque imparten las instituciones del Estado y por la ejecución de las resoluciones judiciales;

b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades, actividades educativas yrecreativas tendentes a lograr la formación integral de niños y adolescentes;

c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de niños y adolescentes en lugarespúblicos o privados que atenten contra su integridad física o moral;

d) Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes,material pornográfico y otras publicaciones que pueden afectar la formación de los niños oadolescentes;

e) Vigilar el desplazamiento de niños o adolescentes dentro y fuera del país,especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte;

f) Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas dela vigilancia de adolescentes infractores;

g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentesinfractores en centros especializados;

h) Las demás que le competen de conformidad con el presente Código, su LeyOrgánica y las demás normas.

SECCIÓN III

POLICÍA DE APOYO A LA JUSTICIA

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Artículo 156.- Definición.- La Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños y deadolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial ydel Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.

Artículo 157.- Funciones.- Las funciones son:

a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;

b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas;

c) Ejecutar las órdenes de comparecencia, conducción y detención de adultos dictadaspor el Juez y las Salas de Familia, así como efectuar notificaciones judiciales; y

d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus resoluciones.

SECCIÓN IV

SERVICIO MÉDICO LEGAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Artículo 158.- Definición.- En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especialy gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de losadultos. El personal profesional, técnico y auxiliar que brinda atención en este servicio estarádebidamente capacitado.

SECCIÓN V

REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR

Artículo 159.- Definición.- En un registro especial a cargo de la Corte Superior seregistrarán, con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por elJuez al adolescente infractor. Se anotarán en dicho registro:

a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables;

b) El nombre del agraviado;

c) El acto de infracción y la fecha de su comisión;

d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha; y

e) La denominación del Juzgado, Secretario y número del expediente.

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL

Artículo 160.- Procesos.- Corresponde al Juez especializado el conocimiento de losprocesos siguientes:

a) Suspensión, pérdida o restitución de la Patria Potestad;

b) Tenencia;

c) Régimen de Visitas;

d) Adopción;

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e) Alimentos; y

f) Protección de los intereses difusos e individuales que atañen al niño y aladolescente.

Artículo 161.- Proceso Único.- El Juez especializado, para resolver, toma en cuentalas disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuartodel presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 162.- Procesos no contenciosos.- Corresponde al Juez especializadoresolver los siguientes procesos no contenciosos:

a) Tutela;

b) Consejo de Familia;

c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes;

d) Autorizaciones;

e) Los demás que señale la ley.

Artículo 163.- Otros procesos no contenciosos.- Los procesos no contenciosos queno tengan procedimiento especial contemplado en este Código se rigen por las normas delCódigo Procesal Civil.

CAPÍTULO II

PROCESO ÚNICO

Artículo 164.- Postulación del Proceso.- La demanda se presenta por escrito ycontendrá los requisitos y anexos establecidos en los Artículos 424 y 425 del Código ProcesalCivil. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del LibroPrimero del Código Procesal Civil.

Artículo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia.- Recibida la demanda, el Juez lacalifica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecidoen los Artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.

Artículo 166.- Modificación y ampliación de la demanda.- El demandante puedemodificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.

Artículo 167.- Medios probatorios extemporáneos.- Luego de interpuesta lademanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos ahechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda.

Artículo 168.- Traslado de la demanda.- Admitida la demanda, el Juez dará porofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento delFiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.

Artículo 169.- Tachas u oposiciones.- Las tachas u oposiciones que se formulendeben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única.

Artículo 170.- Audiencia.- Contestada la demanda o transcurrido el término para sucontestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Ésta debe realizarse, bajoresponsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervencióndel Fiscal.

Artículo 171.- Actuación.- Iniciada la audiencia se pueden promover tachas,

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excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.

Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención.

Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensasprevias, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver lasituación del niño o adolescente conciliatoriamente.

Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejaráconstancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia.

Artículo 172.- Continuación de la audiencia de pruebas.- Si no pudiera concluirse laactuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin excederde tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación.

Artículo 173.- Resolución aprobatoria.- A falta de conciliación y, si producida ésta, acriterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntoscontrovertidos y determinará los que serán materia de prueba.

El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes oinútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten,resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.

Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la mismaaudiencia expresen oralmente sus alegatos.

Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que enel término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igualtérmino, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.

Artículo 174.- Actuación de pruebas de oficio.- El Juez podrá, en decisióninapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas queconsidere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.

Artículo 175.- Equipo técnico, informe social y evaluación psicológica.- Luego decontestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico uninforme social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo consideranecesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica debenevacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad.

Artículo 176.- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares a favor del niño y deladolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la SecciónQuinta del Libro Primero del Código Procesal Civil.

Artículo 177.- Medidas temporales.- En resolución debidamente fundamentada, elJuez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.

El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos queproduzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.

El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento deldomicilio.

Artículo 178.- Apelación.- La Resolución que declara inadmisible o improcedente lademanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días denotificada.

Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efectosuspensivo y tienen la calidad de diferidas.

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Artículo 179.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.- Concedida laapelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala deFamilia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.

Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen enel plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha parala vista de la causa.

Solo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después delpostulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa.

Artículo 180.- Protección de los intereses individuales, difusos y colectivos.- Lasacciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácterde difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en elpresente Capítulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, losresponsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los CentrosEducativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin suprotección.

Artículo 181.- Apercibimientos.- Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, elJuez puede imponer los siguientes apercibimientos:

a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad,funcionario o persona;

b) Allanamiento del lugar; y

c) Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sinperjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Artículo 182.- Regulación supletoria.- Todas las cuestiones vinculadas a losprocesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes,contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el CódigoCivil y en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO III

ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY PENAL

Sección I

Generalidades

Artículo 183.- Definición.- Se considera adolescente infractor a aquel cuyaresponsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificadocomo delito o falta en la ley penal.

Artículo 184.- Medidas.- El niño menor de doce años que infrinja la ley penal serápasible de medidas de protección previstas en el presente Código.

Sección II

Derechos individuales

Artículo 185.- Detención.- Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sinopor mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en elque puede intervenir la autoridad competente.

Artículo 186.- Impugnación.- El adolescente puede impugnar la orden que lo haprivado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez especializado.

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Artículo 187.- Información.- La privación de la libertad del adolescente y el lugardonde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres oresponsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención,así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de sudetención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.

Artículo 188.- Separación.- Los adolescentes privados de su libertad permaneceránseparados de los adultos detenidos.

Sección III

Garantías del proceso

Artículo 189.- Principio de Legalidad.- Ningún adolescente podrá ser procesado nisancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado enlas leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado conmedida socio-educativa que no esté prevista en este Código.

Artículo 190.- Principio de confidencialidad y reserva del proceso.- Sonconfidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidosa proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad deladolescente. El procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, lainformación brindada como estadística no debe contravenir el Principio de Confidencialidad niel derecho a la privacidad.

Artículo 191.- Rehabilitación.- El Sistema de Justicia del adolescente infractor seorienta a su rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar. La medida tomada al respecto nosólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en lascircunstancias personales que lo rodean.

Artículo 192.- Garantías.- En los procesos judiciales que se sigan al adolescenteinfractor se respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en laConstitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código ylas leyes vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO IV

PANDILLAJE PERNICIOSO

Artículo 193.- Definición.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentesmayores de 12 (doce) años y menores de 18 (dieciocho) años de edad que se reúnen y actúanpara agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de laspersonas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.

Artículo 194.- Infracción.- Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa,lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe losbienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable,explosivos u objetos contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se leaplicará la medida socio-educativa de internación no mayor de 3 (tres) años.

Artículo 195.- Infracción agravada.- Si como consecuencia de las acciones a que serefiere el artículo anterior se causara la muerte o se infringieran lesiones graves, la medidasocio-educativa de internación será no menor de tres ni mayor de seis años para el autor, autormediato o coautor del hecho.

Artículo 196.- Medidas para los cabecillas.- Si el adolescente pertenece a unapandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de dos ni mayor de cuatro años.

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Artículo 197.- Cumplimiento de medidas.- El adolescente que durante elcumplimiento de la medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad serátrasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo delInstituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento.

Artículo 198.- Responsabilidad de padres o tutores.- Los padres, tutores,apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de lasmedidas a que se refieren los artículos anteriores serán responsables solidarios por los daños yperjuicios ocasionados.

Artículo 199.- Beneficios.- El adolescente que se encuentre sujeto a investigaciónjudicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, queproporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación yubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio dereducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socio-educativa que le corresponda.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO

Artículo 200.- Detención.- El adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicialo aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial dela Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del Fiscal y de sudefensor.

Artículo 201.- Custodia.- La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a suspadres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilioy sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando seannotificados.

Artículo 202.- Conducción ante el Fiscal.- Si ha mediado violencia o grave amenazaa la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, laPolicía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas,acompañando el Informe Policial.

Artículo 203.- Declaración.- El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, sison habidos, y del Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, asícomo al agraviado y a los testigos, si fuere el caso.

Artículo 204.- Atribuciones del Fiscal.- En mérito a las diligencias señaladas el Fiscalpodrá:

a) Solicitar la apertura del proceso;

b) Disponer la Remisión; y

c) Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.

Artículo 205.- Apelación.- El denunciante o agraviado puede apelar ante el FiscalSuperior de la Resolución del Fiscal que dispone la Remisión o el archivamiento, dentro deltérmino de tres días.

Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación dela denuncia.

No procede recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior.

Artículo 206.- Remisión.- El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate deinfracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsablesse comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las

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instituciones autorizadas por éste y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño aquien hubiere sido perjudicado.

Artículo 207.- Denuncia.- La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen delos hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por partedel adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligenciasque deban actuarse.

Artículo 208.- Resolución.- El Juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resoluciónmotivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración deladolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, quepuede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En esteúltimo caso, la orden será comunicada a la Sala Superior.

Artículo 209.- Internamiento preventivo.- El internamiento preventivo, debidamentemotivado, sólo puede decretarse cuando existan:

a) Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor opartícipe de la comisión del acto infractor;

b) Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso; y

c) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

Artículo 210.- Apelación al mandato de internamiento preventivo.- Contra elmandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido enun solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juezdentro de las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal.

Artículo 211.- Internación.- La internación preventiva se cumplirá en el Centro deObservación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará lasituación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internadoen sus establecimientos.

Artículo 212.- Diligencia.- La resolución que declara promovida la acción señalará díay hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro deltérmino de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaracióndel agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegatodel, abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.

Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia.

Artículo 213.- Segunda fecha.- Si el adolescente, luego de haber sido debidamentenotificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentrodel término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción deladolescente por la Policía Nacional.

Artículo 214.- Resolución.- Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por eltérmino de dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos queconsidere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente ysolicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social.Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.

Artículo 215.- Fundamentos.- El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta:

a) La existencia del daño causado;

b) La gravedad de los hechos;

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c) El grado de responsabilidad del adolescente; y

d) El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.

Artículo 216.- Contenido.- La sentencia establecerá:

a) La exposición de los hechos;

b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del actoinfractor;

c) La medida socio-educativa que se imponga; y

d) La reparación civil.

Artículo 217.- Medidas.- El Juez podrá aplicar las medidas socio-educativassiguientes:

a) Amonestación;

b) Prestación de servicios a la comunidad;

c) Libertad asistida;

d) Libertad restringida; y

e) Internación en establecimiento para tratamiento.

Artículo 218.- Absolución.- El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:

a) No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor; y

b) Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuvierainterno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a faltade éstos, a una Institución de Defensa.

Artículo 219.- Apelación.- La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres oresponsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el términode tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, lacual le será leída.

En ningún caso, la Sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. Laparte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.

Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horascontadas desde la concesión del recurso.

La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada.

Artículo 220.- Remisión al Fiscal Superior.- Dentro de las veinticuatro horas derecibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emitaDictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y horapara la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro delos dos días siguientes.

Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito,teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento.

La audiencia es reservada.

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Artículo 221.- Plazo.- El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión delprocedimiento, estando el adolescente interno, será de cincuenta días y, en calidad de citado,de setenta días.

Artículo 222.- Prescripción.- La acción judicial prescribe a los dos años de cometidoel acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seismeses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desdeel día en que la sentencia quedó firme.

El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en elordenamiento procesal penal.

CAPÍTULO VI

REMISIÓN DEL PROCESO

Artículo 223.- Concepto.- La Remisión consiste en la separación del adolescenteinfractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

Artículo 224.- Aceptación.- La aceptación de la Remisión no implica el reconocimientode la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes.

Artículo 225.- Requisitos.- Al concederse la Remisión deberá tenerse presente que lainfracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar.

Artículo 226.- Orientación del adolescente que obtiene la Remisión.- Aladolescente que es separado del proceso por la Remisión se le aplicará la medida socio-educativa que corresponda, con excepción de la internación.

Artículo 227.- Consentimiento.- Las actividades que realice el adolescente comoconsecuencia de la Remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de suspadres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y suspotencialidades.

Artículo 228.- Concesión de la Remisión por el Fiscal, el Juez y la Sala.- Antes deiniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la Remisión como forma deexclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podránconceder la Remisión, importando en este caso la extinción del proceso.

CAPÍTULO VII

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

Artículo 229.- Medidas.- Las medidas socio-educativas tienen por objeto larehabilitación del adolescente infractor.

Artículo 230.- Consideración.- El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta lacapacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajosforzados.

Artículo 231.-Amonestación.- La Amonestación consiste en la recriminación aladolescente y a sus padres o responsables.

Artículo 232.- Prestación de Servicios a la Comunidad.- La Prestación de Serviciosa la Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sinperjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de seis meses; supervisadospor personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial encoordinación con los Gobiernos Locales.

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Artículo 233.- Libertad Asistida.- La Libertad Asistida consiste en la designación porla Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para laorientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informesperiódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de ocho meses.

Artículo 234.- Libertad Restringida.- La Libertad Restringida consiste en la asistenciay participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescentea cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin desujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación yreinserción. Se aplica por un término máximo de doce meses.

Artículo 235.- Internación.- La internación es una medida privativa de libertad. Seaplicará como último recurso por el período mínimo necesario, el cual no excederá de tresaños.

Artículo 236.- Aplicación de la Internación.- La Internación sólo podrá aplicarsecuando:

a) Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal ycuya pena sea mayor de cuatro años;

b) Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y

c) Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.

Artículo 237.- Ubicación.- La internación será cumplida en Centros Juvenilesexclusivos para adolescentes. Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de lainfracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Artículo 238.- Actividades.- Durante la internación, incluso la preventiva, seránobligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el EquipoMultidisciplinario.

Artículo 239.- Excepción.- Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante elcumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de lamisma.

Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momentode los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzadomayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los veintiún años deedad.

Artículo 240.- Derechos.- Durante la internación el adolescente tiene derecho a:

a) Un trato digno;

b) Ocupar establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y esténadecuados a sus necesidades;

c) Recibir educación y formación profesional o técnica;

d) Realizar actividades recreativas;

e) Profesar su religión;

f) Recibir atención médica;

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g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida;

h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o porteléfono;

i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscaly Juez;

j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social;

k) Recibir, cuando sea externado los documentos personales necesarios para sudesenvolvimiento en la sociedad; y

l) A impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución.

Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.

Artículo 241.- Beneficio de semilibertad.- El adolescente que haya cumplido con lasdos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir altrabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento.Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE COMETA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL

Artículo 242.- Protección.- Al niño que comete infracción a la ley penal le correspondelas medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientesmedidas:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsablespara el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal porInstituciones de Defensa;

b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atencióneducativa, de salud y social;

c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y

d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DEABANDONO

Artículo 243.- Protección.- El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al adolescente quelo requiera cualquiera de las siguientes medidas de protección:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsablesal cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal porInstituciones de Defensa;

b) La participación en el Programa oficial o comunitario de Defensa con atencióneducativa, de salud y social;

c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar;

d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial; y

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e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa declaración del Estado de Abandonopor el juez especializado.

Artículo 244.- Obligación de informar.- Los directores de los establecimientos deasistencia social u hospitalaria, públicos o privados, están obligados a informar al PROMUDEHsobre los niños en presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta y dos horasde producido el hecho.

Artículo 245.- Investigación tutelar.- El PROMUDEH, al tomar conocimiento,mediante informe policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se encuentra enalgunas de las causales de abandono, abrirá investigación tutelar, con conocimiento del Fiscalde Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de protección pertinentes.

El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones públicas o privadas especializadas arealizar investigaciones tutelares.

Artículo 246.- Informes.- En la resolución de inicio de la investigación tutelar, elPROMUDEH o la institución autorizada dispondrá las siguientes diligencias:

a) Declaración del niño o adolescente;

b) Examen psicosomático para establecer su edad. Éste es realizado por la oficinamédico-legal especializada y sus resultados se comunican en el plazo de dos días;

c) Pericia Pelmatoscópica para establecer la identidad del niño. Conocida ésta, seadjuntará la partida de nacimiento y la copia del examen psicosomático, y deberá emitirse lapericia en el término de dos días. Si se trata de un niño o adolescente de quien se desconocesu identidad, la pericia se emitirá en el término de diez días calendario, para lo cual deberáadjuntarse al oficio copia del examen psicosomático;

d) Informe del Equipo Multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer losfactores que han determinado la situación del niño o adolescente; y

e) Informe de la División de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si existedenuncia por la desaparición del niño o adolescente.

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas adjuntarán al oficio copia de la partidade nacimiento o, en su defecto, copia del examen psicosomático o de la periciapelmatoscópica. El informe se emitirá en el término de tres días.

Artículo 247.- Diligencias.- Emitidos los informes a que se refiere el artículoprecedente, el PROMUDEH o la institución autorizada solicitará a la Policía la búsqueda yubicación de los padres o responsables. De no ser habidos, la notificación se hará por el diariooficial y otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o,en su defecto, en el lugar de la investigación. La publicación se hará por dos días en formainterdiaria. Además, se notificará por radiodifusión en la emisora oficial en igual forma. De noser habidos los padres o responsables del niño o adolescente, una vez concluida lainvestigación, el PROMUDEH o la institución autorizada remitirá al Juez especializado elexpediente de la investigación tutelar a fin de que expida la resolución de la declaración judicialde estado de abandono.

CAPÍTULO X

DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE ABANDONO

Artículo 248.- Casos.- El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono aun niño o adolescente cuando:

a) Sea expósito;

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b) Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidadopersonal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberescorrespondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurarla correcta formación;

c) Sea objeto de maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir, queotros lo hicieran;

d) Sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público oprivado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses continuos o cuando laduración sumada exceda de este plazo;

e) Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras similares con el evidente propósitode abandonarlo;

f) Haya sido entregado por sus padres o responsables a instituciones públicas oprivadas, para ser promovido en adopción;

g) Sea explotado en cualquier forma o utilizado en actividades contrarias a la ley o a lasbuenas costumbres por sus padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadasen su presencia.

h) Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona medianteremuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con suedad; y

i) Se encuentre en total desamparo.

La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso da lugar a la declaración delestado de abandono.

Artículo 249.- Declaración Judicial del Estado de Abandono.- El Juez especializadoen un plazo que no excederá de quince días calendario, previo dictamen fiscal, expediráresolución judicial que declara al niño o adolescente en estado de abandono. Para este efectodispondrá las diligencias que estimare conveniente.

En el plazo de cinco días calendario, remitirá todo lo actuado al PROMUDEH.

Artículo 250.- Apelación.- La resolución que declara al niño o adolescente en estadode abandono podrá ser apelada en el término de tres días ante la instancia judicial superior.

Artículo 251.- Denuncia.- Si como resultado de la investigación tutelar se establecieseque el niño o adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juezespecializado remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que proceda conforme a susatribuciones.

Artículo 252.- Familia.- En la aplicación de las medidas de protección señaladas sepriorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por DecretoLey Nº 26102 y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normaslegales que se opongan al presente Código.”(*)

(*) Disposición sustituida por el Artículo único de la Ley Nº 27473 publicada el 06-06-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Primera Disposición Complementaria.-

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Deróganse el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Ley Nº 26102y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 004-99-JUS y todas las normas legales que seopongan al presente Código.”

Segunda.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asumecompetencia en materia tutelar a partir de los ciento ochenta días de vigencia del presenteCódigo, en tanto los Jueces de Familia siguen conociendo de esta materia.”(*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo único de la Ley Nº 27432 publicada el 07-03-2001, seprorroga la entrada en vigencia de la competencia del Ministerio de Promoción de laMujer y del Desarrollo Humano en materia tutelar hasta el 03-02-2002. En tanto losJueces de Familia y Mixtos de competencia tutelar seguirán conociendo de esta materia.

(**) De conformidad con el Artículo único de la Ley Nº 27676 publicada el 01-03-2002, seotorga un plazo adicional de 90 días para que el Ministerio de Promoción de la Mujer ydel Desarrollo Humano asuma competencia en materia tutelar.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de julio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congresode la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dosmil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEMinistro de Justicia

LUISA MARIA CUCULIZA TORREMinistra de Promoción de la Mujer ydel Desarrollo Humano