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LEY Nº 2968 REGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL. CATAMARCA, 27 DE AGOSTO DE 1975. BOLETIN OFICIAL Nº 80, 07 DE OCTUBRE DE 1975. ARTICULO 1.- Declárase de interés Provincial el Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido, primordial para el desarrollo Socio-Económico de la Provincia y esencial para garantizar su efectiva liberación económica. Su promoción se instituye mediante la presente Ley, el Decreto Reglamentario General y los Decretos especiales, que el Poder Ejecutivo dicte en consecuencia. Las Empresas pertenecientes a personas físicas o de existencia ideal, que reúnan las especificaciones definitivas en el Artículo 5, quedan comprendidas en la calificación de interés provincial. CAPITULO I OBJETIVOS ARTICULO 2.- Institúyese por la Presente Ley el Régimen destinado a promover y estimular la actividad industrial en el territorio de la Provincia, facilitando la radicación de nuevas plantas fabriles y el crecimiento, diversificación, perfeccionamiento y modernización de las existentes como medios destinados a impulsar y fomentar el desarrollo económico-social y la consolidación de la industria de propiedad nacional en un contexto armónico y complementario con las respectivas disposiciones legales de la Nación. ARTICULO 3.- A los fines señalados, considérase como objetivos fundamentales, que servirán de pautas para el otorgamiento de los pertinentes beneficios: a) Aprovechar eficientemente los recursos naturales (actuales y potenciales), humanos, científicos y/o tecnológicos, dentro del marco de la planificación regional, provincial y/o nacional para cada ciclo de la economía. b) Lograr la plena ocupación de la población económicamente activa, evitando las migraciones internas y extra provinciales, hacia zonas que actualmente presentan mayor concentración demográfica y mejores niveles de vida. c) Tender a un desarrollo gradual y armónico del sector productivo de la industria, con efecto multiplicador en la economía provincial y regional. d) Alcanzar la industrialización provincial, mediante la racional diversificación y localización de las unidades productivas, con el fin de obtener adecuados desarrollos socio-económicos zonales dentro del territorio provincial. e) Obtener una alta tasa de crecimiento de la producción industrial. f) Incrementar la contribución del sector manufacturero al producto bruto provincial. g) Lograr niveles adecuados de tecnología en todas las ramas de la producción y coadyuvar al estacionamiento y/o desarrollo de la tecnología nacional. h) Asegurar condiciones de vida dignas y adecuadas al personal empleado a las empresas respectivas. i) Propender que los recursos naturales provinciales, alcancen un total y más eficiente industrialización y sus zonas de origen. j) Preservar al medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que pueden verse sometidas las personas y los recursos naturales por la actividad industrial. k) Mejorar el nivel de capacitación técnica del personal de las empresas respectivas, de manera tal que asegure un crecimiento en los ingresos reales basado en mayores aptitudes, habilidades, destreza y/o productividad.

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LEY Nº 2968

REGIMEN DE PROMOCION INDUSTRIAL. CATAMARCA, 27 DE AGOSTO DE 1975. BOLETIN OFICIAL Nº 80, 07 DE OCTUBRE DE 1975. ARTICULO 1.- Declárase de interés Provincial el Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido, primordial para el desarrollo Socio-Económico de la Provincia y esencial para garantizar su efectiva liberación económica.

Su promoción se instituye mediante la presente Ley, el Decreto Reglamentario General y los Decretos especiales, que el Poder Ejecutivo dicte en consecuencia.

Las Empresas pertenecientes a personas físicas o de existencia ideal, que reúnan las especificaciones definitivas en el Artículo 5, quedan comprendidas en la calificación de interés provincial.

CAPITULO I OBJETIVOS

ARTICULO 2.- Institúyese por la Presente Ley el Régimen destinado a promover y estimular la actividad industrial en el territorio de la Provincia, facilitando la radicación de nuevas plantas fabriles y el crecimiento, diversificación, perfeccionamiento y modernización de las existentes como medios destinados a impulsar y fomentar el desarrollo económico-social y la consolidación de la industria de propiedad nacional en un contexto armónico y complementario con las respectivas disposiciones legales de la Nación. ARTICULO 3.- A los fines señalados, considérase como objetivos fundamentales, que servirán de pautas para el otorgamiento de los pertinentes beneficios:

a) Aprovechar eficientemente los recursos naturales (actuales y potenciales), humanos, científicos y/o tecnológicos, dentro del marco de la planificación regional, provincial y/o nacional para cada ciclo de la economía.

b) Lograr la plena ocupación de la población económicamente activa, evitando las migraciones internas y extra provinciales, hacia zonas que actualmente presentan mayor concentración demográfica y mejores niveles de vida.

c) Tender a un desarrollo gradual y armónico del sector productivo de la industria, con efecto multiplicador en la economía provincial y regional.

d) Alcanzar la industrialización provincial, mediante la racional diversificación y localización de las unidades productivas, con el fin de obtener adecuados desarrollos socio-económicos zonales dentro del territorio provincial.

e) Obtener una alta tasa de crecimiento de la producción industrial. f) Incrementar la contribución del sector manufacturero al producto bruto provincial. g) Lograr niveles adecuados de tecnología en todas las ramas de la producción y coadyuvar al

estacionamiento y/o desarrollo de la tecnología nacional. h) Asegurar condiciones de vida dignas y adecuadas al personal empleado a las empresas

respectivas. i) Propender que los recursos naturales provinciales, alcancen un total y más eficiente

industrialización y sus zonas de origen. j) Preservar al medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el

envilecimiento a que pueden verse sometidas las personas y los recursos naturales por la actividad industrial.

k) Mejorar el nivel de capacitación técnica del personal de las empresas respectivas, de manera tal que asegure un crecimiento en los ingresos reales basado en mayores aptitudes, habilidades, destreza y/o productividad.

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l) Estimular las actividades o sectores que contribuyen a abastecer la demanda interna provincial y/o regional, a sustituir importaciones y desarrollar exportaciones de productos industrializados con un alto valor agregado.

m) Reservar la promoción industrial únicamente para las Empresas pertenecientes a personas físicas domiciliadas en el país o personas de existencia ideal de capital mayoritario nacional. ARTICULO 4.- Podrán ser beneficiarios del régimen de promoción exclusivamente las empresas de capital nacional que desarrollen o propongan desarrollar actividades industriales dentro del territorio provincial.

Los titulares de las empresas podrán ser: a) Personas físicas domiciliadas en el país conforme con el Artículo 8 del Código Civil. b) Personas jurídicas de derecho privado y público, constituidas en el país conforme a sus leyes,

que tengan domicilio y asiento de sus actividades en territorio de la Provincia de Catamarca y cuya dirección y fiscalización sean ejercidas por personas domiciliadas en el país en los términos del Artículo 8 del Código Civil, siempre que no existan en sus estatutos disposiciones que limiten el derecho de sus integrantes a una expresión menor de la que les corresponda por el verdadero capital aportado y que la propiedad de dicho capital se identifique nominalmente.

Entiéndese por Empresas de Capital Nacional, las que encuadren en la definición señalada por el Artículo 2 Inciso c) de la Ley Nacional N° 20.557.

CAPITULO I BENEFICIARIOS DEFINICIONES

ARTICULO 5.- A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad industrial a la que, por aplicación de procedimiento físicos, químicos, mecánicos, o como consecuencia de operaciones de extracción, manipuleo, adición, desagregación, mezcla, combinación u otras derivados y/o residuos de forma, consistencia, derivados y/o residuos de forma, consecuencia, aspecto o utilización distinta de los elementos consecutivos o que permitan su utilización como sustitutos de sus materias primas y/o elementos básicos. Extiéndese el calificativo de industriales, a aquellas actividades productores de servicios que, a juicio de la Autoridad de Aplicación se ajusten a los objetivos básicos señalados en el Artículo 3 y cumplan los requisitos que se fijen en el Decreto Reglamentario. ARTICULO 6.- Entiéndese por Establecimiento Industrial a la Unidad orgánica de bienes muebles e inmuebles utilizados directa o indirectamente en una actividad industrial, se incluye en este concepto los inmuebles cuya adquisición, construcción y/o reconstrucción sean complementarias, necesarias y/o auxiliares (incluyendo vivienda del personal necesario) de acuerdo con los requisitos que fije el Poder Ejecutivo.

CAPITULO III PLANES

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo establecerá un Plan Anual de Desarrollo Industrial fijando las prioridades provinciales en el orden sectorial y regional a propuesta de la autoridad de aplicación con informe fundado del Consejo de Promoción Industrial. ARTICULO 8.- A los efectos de las prioridades para los beneficios de esta Ley, los planes de desarrollo industrial se ajustarán a las siguientes bases generales:

a) Zonas de radicación e influencia: La Provincia se dividirá en dos zonas: 1°. Areas que el Poder Ejecutivo declare de especial promoción. 2°. Zonas Industriales creadas o promovidas especialmente por el Poder Ejecutivo. b) Tipos de producción obtenidas: La actividad industrial se clasificará, según se obtenga: 1°. Productos de demanda final.

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2°. Productos de demanda intermedia. c) Actividades comprendidas: Podrán ser objeto de Promoción: 1°. Los Establecimientos industriales nuevos. 2°. Los Establecimientos industriales existentes que incrementen su capacidad de producción en

una proporción no inferior a la tercera parte que tuviera a la fecha de acogimiento de esta Ley, aumenten el capital invertido, diversifiquen la producción elaborando productos nuevos o mejoren los procesos técnicos a la calidad de los productos, de conformidad con los índices y normas que establezcan en la reglamentación.

3°. Los Establecimientos que se encuentren en períodos de instalación o experimentación a la fecha de promulgación de esta Ley y que aún no hayan comenzado su producción.

d) Origen de las materias primas: Se tendrá en cuenta el origen de las materias primas y demás insumos, según fueran de la Provincia, Nacionales o Extranjeras.

CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 9.- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía por intermedio de la Subsecretaría de Minería e Industria, la que podrá requerir el asesoramiento de cualquier repartición u oficina técnica de la Provincia o de la Nación, siendo obligatoria la colaboración para las primeras. ARTICULO 10.- LA AUTORIDAD DE APLICACION contará con el asesoramiento de un CONSEJO DE PROMOCION INDUSTRIAL. ARTICULO 11.- Serán funciones del Consejo de PROMOCION INDUSTRIAL:

1) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la elaboración de los diagnósticos previos de situación, perspectivas y problemas de la o actividades y/o productos de ser promovidos y en la de los Decretos Reglamentarios, especiales, regionales y sectoriales.

2) Podrán indicar los productos cuya promoción se considera de especial interés, o aquellos cuya promoción debe cesar o limitarse; proponer la acciones conducentes a la consolidación y aumento de tamaño de las plantas industriales ya instaladas para mejorar su eficiencia y capacidad; proponer las medidas necesarias para asegurar un plan de activación y reactivación industrial, proponer medidas de protección a la producción local y/o regional; establecerá la capacidad de industria instalada.

3) Asesorar a la autoridad de aplicación con relación a las presentaciones que se refieren a los regímenes instituidos por esta Ley.

4) Aconsejar por acta fundada la aprobación o el rechazo de los proyectos específicos. 5) Asesorar en la elaboración del Plan de Desarrollo Industrial Provincial, incluyendo los Planes

de Infraestructura. 6) Colaborar en el cumplimiento de gestiones establecidas en el inciso f) del Artículo 3. 7) Propiciar gestiones tendientes al establecimiento de Industrias en el territorio de la Provincia y

colaborar en las gestiones que con la misma finalidad realice la Subsecretaría de Minería e Industria. 8) Aconsejar por acta fundada la aprobación o el rechazo de las transferencias de inmuebles del

dominio privado provincial o de propiedad fiscal de acuerdo al Artículo 18. 9) Asesorar y participar, con opinión fundada, con referencia a la participación del Estado

Provincial en la Capital de las Empresas promocionadas, mediante la formación ampliación del capital de empresas estatales o mixtas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22, y participar, emitiendo opinión fundada en la preparación de los estatutos de la sociedad, que deberán ser aprobados por Ley Especial.

10) Analizar con la Autoridad de Aplicación los requerimientos legales, técnicos, económicos o financieros, que correspondan a las medidas promocionales indicadas en las consultas previas de factibilidad, y determinarán:

a) La factibilidad, autorizando a presentar a la empresa el proyecto definitivo conforme a la información contenida en la consulta.

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b) La factibilidad condicionada a las observaciones o requerimientos pertinentes para el caso específico, las que deberán ser contempladas en el proyecto definitivo.

c) La no factibilidad de la promoción en base a la información acompañada. El consejo de promoción industrial deberá evacuar las consultas que se le hiciese por parte de la

autoridad de aplicación, dentro de los sesenta días corridos, a partir de la recepción del requerimiento de consulta. ARTICULO 12.- El Consejo de Promoción Industrial estará constituido por miembros titulares permanentes, las que deberán ser funcionarios con nivel jerárquico suficiente como para tomar decisiones.

Cada miembro titular tendrá un alterno con sus mismas obligaciones, que lo reemplazará automáticamente en caso de ausencia. ARTICULO 13.- Serán miembros permanentes del Consejo de Promoción Industrial los siguientes:

a) El Subsecretario de Minería e Industria, quien ejercerá la presidencia del cuerpo con facultades para convocarlo y lo representará, debiendo la reglamentación de la presente Ley explicitar las demás facultades inherentes a su función. El Subsecretario podrá ser reemplazado, en caso de impedimento transitorio, por el Director de Industrias.

b) El Secretario que será designado de entre el personal permanente de la Subsecretaría de Minería e Industria, cuya función consistirá en labrar actas de todas las sesiones del Consejo y atender el despacho administrativo del mismo, debiendo reglamentarse sus funciones conjuntamente con las demás normas de esta Ley.

c) El Subsecretario de Hacienda. d) El Fiscal de Estado, quién podrá hacerse representar por un abogado del Cuerpo de Asesores de

Fiscalía de Estado. e) El Subsecretario de Salud Pública. f) Un representante del Banco Catamarca, designado por el Directorio de la Institución. g) Un representante del Banco Nacional de Desarrollo, que éste designará si acepta colaborar en

la integración del Consejo. h) Un representante de la Cámara de la Industria adherida a la Federación Económica de

Catamarca. i) Un representante de la Confederación General del Trabajo, Delegación Regional de Catamarca. Será facultativo para las entidades mencionadas en los dos últimos incisos integrar el Consejo de

Promoción Industrial y todos los miembros de éste ejercerán sus cargos en forma honorífica, sin derecho a percibir remuneración o compensación alguna, en razón de la naturaleza de las funciones. ARTICULO 14.- La autoridad de aplicación, cuando las características de algún proyecto propuesto lo haga aconsejable, podrá invitar a integrar el Consejo de Promoción Industrial en carácter de miembro transitorio a representantes de Instituciones, Entidades u Organismos Oficiales o no.

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, con el mismo carácter, la participación en el Consejo, de representantes de otras asociaciones empresarias y cooperativas.

CAPITULO V INSTRUMENTO DE PROMOCION

ARTICULO 15.- Las empresas que se declaren acogidas al régimen de esta Ley, podrán gozar de los siguientes beneficios y franquicias:

a) Exenciones impositivas. b) Adquisición de Inmuebles del dominio privado de la Provincia, en condiciones de fomento. c) Concesión de créditos en condiciones de fomento y/u otorgamiento de garantías o avales y/o

apoyo oficial para los mismos fines. d) Participación del Estado Provincial en la Capital de las Empresas y/o actividad promocionada.

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e) Gestión de la Provincia para la provisión de energía eléctrica y la fijación de tarifas diferenciales.

f) Apoyo y participación estatal, a través de los Organismos que designe el Poder Ejecutivo, en la gestión de exenciones y otras franquicias impositivas, medidas de promoción o amparo de derechos aduaneros a las maquinarias, equipos e instrumental de procedencia extranjera u otros incentivos en el orden nacional o municipal.

g) Construcción de vías de comunicación y/u otras obras de infraestructura y equipamiento social o cooperación del Estado Provincial para tales fines.

h) Asistencia y asesoramiento técnicos gratuitos (estudios, cursos de capacitación, información especial, etc.).

i) Preferencias en las adjudicaciones del licitaciones que efectúe la Provincia, dentro del régimen de adjudicaciones y contrataciones vigentes o que se establezca en el futuro.

CAPITULO VI ALCANCE DE BENEFICIOS

ARTICULO 16.- A los fines de gozar de los beneficios mencionados en el Artículo 15, las empresas que proyecten realizar las actividades promovidas por la presente Ley, tanto en establecimientos industriales nuevos, como por ampliación de los existentes, deberán solicitar los mismos ante la Autoridad de Aplicación cumplimentando las obligaciones y formalidades que establezca la Reglamentación. ARTICULO 17.- Las empresas que se declaren incorporadas al régimen de la presente Ley, podrán ser eximidas del pago total o parcial de los impuestos provinciales existentes o a crearse, no así de las tasas retributivas de servicios, por un término de hasta quince años. La reglamentación establecerá las escalas proporcionales de desgravación, duración gradual de la eximisión impositiva y la forma de aplicación de este beneficio. ARTICULO 18.- Las transferencias de inmuebles del dominio privado o de la Provincia, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrán efectuarse a favor de las empresas beneficiarias previo dictamen de Fiscalía de Estado, mediante Ley y en alguna de las siguientes formas:

a) Los inmuebles de propiedad de la Provincia mediante venta directa por el precio que fije el Poder Ejecutivo con participación del Tribunal de Evaluación instituido por la Ley de expropiación; podrá otorgarse plazos para el pago del precio con el interés que establezca la reglamentación de la presente Ley.

b) Los inmuebles de propiedad privada serán objeto de expropiación, cuya utilidad pública declararse por Ley y su precio será el que fije judicialmente. Transferidos al dominio de la Provincia, se aplicará al inciso anterior.

Los trámites judiciales y administrativos, las minutas de compraventas, las escrituras públicas y todo acto que fuera consecuencia de los mencionados, quedan exentos de todo impuesto y tasa provincial. ARTICULO 19.- Podrá otorgar a las empresas que se declaren beneficiarias del régimen de esta Ley, créditos de fomento provenientes del Fondo de Promoción Industrial y/o de líneas específicas del Banco de la Provincia de Catamarca con destino a:

a) Construcción, ampliación, reconversión, traslado y/o equipamiento del plantas industriales y obras accesorias.

b) Construcción de viviendas, instalación de servicio asistencial integral y de escuelas para el personal.

c) Financiación de programas de investigación tecnológica de estudios de prefactibilidad, factibilidad técnica económica y de infraestructura vial, energía y de comunicaciones.

d) Financiación para la compra de bienes primarios y/o elaborados en la Provincia, destinados a servir como materias primas y/o materiales para los establecimientos declarados beneficiarios del presente régimen.

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e) Apoyar la formación o ampliación del capital de los beneficiarios, preferentemente las Cooperativas Industriales, cuya promoción se considere de interés provincial o conveniente por implicancias socioeconómicas. ARTICULO 20. - El Banco de Catamarca podrá avalar la colocación de bonos y debentures a los que se refiere la Ley Nacional N° 20.643 en el inciso b) del Artículo 1 emitidos por empresas beneficiarias de la presente Ley. ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de Aplicación y según, las normas que fije la reglamentación, podrá disponer, previa Ley Especial, el otorgamiento de avales o garantías, en moneda argentina o extranjera, para la financiación de construcciones, ampliaciones, reconversión, equipamiento o traslado de plantas industriales, viviendas del personal, escuelas, institutos y demás accesorios de empresas acogidas al régimen de esta Ley.

Las comisiones que se establezcan para estas presentaciones no serán superiores a las que cobran las entidades bancarias oficiales por garantizar o avalar operaciones de fomento similares.

Los montos a garantizar o avalar, no podrán superar el saldo de la respectiva partida a proveer dentro del Fondo de Promoción Industrial. ARTICULO 22.- A propuesta de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo podrá apoyar la participación del Estado Provincial en el capital de las empresas promocionadas, mediante la formación o ampliación del capital de empresas estatales o mixtas, el monto o características de inversión que resulten aconsejables, estableciéndose en el contrato respectivo el mecanismo de recate de las acciones por parte de la empresa beneficiaria.

La reglamentación de esta Ley, determinará condiciones básicas en que se aplicará este beneficio. ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo procurará asegurar la provisión de energía eléctrica, a tasas diferenciales, a las empresas acogidas al régimen de esta Ley durante el lapso de duración de los beneficios otorgados de acuerdo con el Artículo 15. ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo apoyará y tomará participación activa en la gestión que las empresas beneficiarias realicen ante las Autoridades Nacionales, para la obtención de todo tipo de beneficios que acuerden los regímenes de promoción industrial. Asimismo, propiciará ante los municipios de la provincia, la concesión de exenciones y beneficios coincidentes a los que acuerdan las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación. ARTICULO 25.- A propuesta de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo elaborará un programa de infraestructura vial para el desarrollo industrial, construir o mejorar las vías de comunicación o consumo hasta el lugar de radicación de las plantas industriales, pertenecientes a empresas promovidas por este Régimen. Cuando estas empresas realicen la construcción o mejoramiento de las vías de acceso que resulten de utilidad para una zona o comunidad a juicio de la Autoridad de Aplicación, podrá reembolsárseles el costo total o parcial de las respectivas obras.

El Decreto Reglamentario fijará las pautas, condiciones y plazos para el uso de esta facultad. ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo gestionará ante las Empresas nacionales del servicio, la instalación, ampliación y/o mejoramiento de medios de transmisión de información tales como teléfono, fax, etc. adecuados a los requerimientos de las empresas que se radiquen en la Provincia. ARTICULO 27. - El Poder Ejecutivo, anualmente a través del Ministerio de Economía, planificar, teniendo en cuenta el zonamiento y prioridades industriales, un Programa de Infraestructura vial, energética y comunicaciones, complementario para el desarrollo industrial. ARTICULO 28.- A solicitud de las empresas beneficiadas el Estado prestará la asistencia y asesoramiento técnico y/o científico pertinente a través de:

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a) Autoridad de Aplicación. b) Otros organismos Provinciales. c) Entidades públicas no pertenecientes a la Administración Provincial o por entidades privadas

financiadas o subsidiadas por la Provincia. Gestionará a través de la Autoridad de Aplicación análogo apoyo de universidades y de otros

organismos nacionales y sus delegaciones, o municipales. ARTICULO 29.- Las empresas radicadas en la Provincia y acogidas al régimen de esta Ley, tendrán preferencia en las licitaciones públicas o privadas que efectúen la Administración Pública de la Provincia, Organismos Centralizados, descentralizados o autárquicos y empresas del Estado Provincial, en caso de igualdad de condiciones con otras proponentes no beneficiarias de la presente Ley.

En caso de concurrencia de más de una beneficiaria, la Reglamentación fijará el criterio de adjudicación a seguir.

CAPITULO VII FONDO DE PROMOCION INDUSTRIAL

ARTICULO 30.- Créase el FONDO DE PROMOCION INDUSTRIAL, de carácter acumulativo, que se continuará a partir de la promulgación de la presente Ley y que se destinará exclusivamente al otorgamiento de créditos en favor de las empresas acogidas, y en particular, para incrementar determinadas líneas de créditos promocionales a establecerse en el Banco de la Provincia de Catamarca y, para programas de prioridades que determine el Poder Ejecutivo, y el cumplimiento específico de las finalidades de esta Ley.

EL FONDO DE PROMOCION INDUSTRIAL, se formará con los siguientes recursos: a) El monto que establezca anualmente la Ley de Presupuesto con afectación a Rentas Generales. b) Créditos que otorguen entidades del país o del Extranjero con destino a inversiones

relacionadas con la promoción industrial. c) Los reembolsos de créditos concedidos con imputación a este Fondo y el monto de los

respectivos intereses. d) Los fondos obtenidos de la Nación como contribución al Plan de Desarrollo Industrial en

orden al compromiso asumido por éste en el Acta de Reparación Histórica firmada el 25 de agosto de 1973.

e) Las multas, recargos e intereses dispuestos por esta Ley o por otras, relacionadas con la promoción industrial.

f) El producido de enajenaciones de inmuebles y/o cualquier otro bien de propiedad de la Provincia dispuesta con destino a este fondo.

g) Las sumas obtenidas por prestación de servicios de las reparticiones específicas del sector oficial.

h) Todo otro recurso, oficial o privado, que sea destinado a la promoción industrial. Los recursos del fondo de Promoción Industrial serán depositados en una cuenta especial en el

Banco de la Provincia de Catamarca, denominado Fondo de Promoción Industrial a la orden de la Autoridad de Aplicación y se destinará a los fines específicos anunciados en el presente Artículo. ARTICULO 31.- El Fondo de Promoción Industrial será administrado por la Autoridad de Aplicación y el Consejo de Promoción Industrial, con el asesoramiento de los organismos específicos y el contralor de un auditor del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, fijará anualmente las directivas generales a las que se ajustarán las operaciones del fondo.

El Poder Ejecutivo encomendará al Ministerio de Economía a establecer, que el Banco de Catamarca actúe en calidad de agente financiero del Fondo de Promoción Industrial, para formalizar las operaciones por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación atendiendo a todo lo relativo a las recuperaciones.

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La reglamentación de la presente Ley, fijará el sistema financiero aplicable en condiciones ventajosas, estableciendo las normas y requisitos para el otorgamiento de créditos promocionales. ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo propiciará ante el Banco Central de la República Argentina, a fin de que se asigne al Banco de la Provincia de Catamarca un cupo de redescuento, con fines a establecer líneas de préstamos promocionales que signifique apoyo crediticio integral, con destino a financiar inversiones a que se hace referencia en los incisos: a), b), c), d) y e) del Artículo 19, el montaje y puesta en marcha; en capital de evolución de trabajo, en estudios de prefactibilidad, factibilidad, asesoramiento y confección de proyectos.

CAPITULO VIII REQUISITO Y TRAMITE

ARTICULO 33.- Las empresas que deseen acogerse al régimen de esta Ley, deberán solicitarlo ante la autoridad de aplicación cumplimentando las informaciones y demás requisitos que establezca la reglamentación. ARTICULO 34.- En todos los casos, las empresas peticionales deberán asumir en su solicitud, el compromiso expreso de cumplir estrictamente todas las obligaciones derivadas de la presente Ley y de sus normas reglamentarias, así como los planes y programas que hayan servido de base para el otorgamiento de los beneficios promocionales. ARTICULO 35.- El Poder Ejecutivo podrá conceder, en forma provisoria, a las empresas que soliciten acogerse a la presente Ley, exenciones impositivas por un término de seis meses, prorrogable por otro plazo igual, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación mediara causas justificables. En caso de que la empresa fuera declarada beneficiaria del régimen de promoción industrial, aquel término se computará dentro del que se acuerde definitivamente para la exención impositiva, conforme a lo dispuesto por el Artículo 15, Inciso a). ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Economía, podrá otorgar a las empresas que obtuvieran el beneficio legislado en el Artículo precedente y que lo solicitaren, un certificado de suspensión provisional de impuestos de sellos y tasa de justicia correspondiente a todos los actos jurídicos y administrativos que fueren necesarios realizar por las empresas hasta la obtención del acogimiento definitivo al régimen de esta Ley. En caso de rechazarse la solicitud de acogimiento, los impuestos y tasas suspendiéndose su pago, deberán ser abonados a la Provincia.

CAPITULO IX OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 37.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades a fin de verificar el cumplimiento de los planes de producción, incorporación de personal, integración, reestructuración, traslado, etc., que se relacionen con la promoción acordada conforme con esta Ley, así como las obligaciones derivadas del fiel cumplimiento de la legislación laboral y previsional vigente, pudiendo realizar auditorías e inspecciones cuando lo juzgue necesario y recabar informaciones bajo declaración jurada de los beneficiarios, así como de terceras personas a ellas vinculadas. ARTICULO 38. - La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y de su reglamento, así como de las derivadas de leyes laborales y previsionales, harán pasibles a los infractores de las siguientes sanciones:

a) Caducidad de pleno derecho a: 1°- Los beneficios concedidos, total o parcialmente. 2°- Los plazos acordados para el pago de los créditos promocionales.

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b) Devolución de los préstamos con que hayan sido beneficiados con más el interés máximo autorizado para operaciones de crédito ordinario por el Banco Central de la República Argentina a la fecha en que tenga lugar esta restricción.

c) Pago de la diferencia entre los precios e intereses promocionales y los que hubieran debido abonarse sin dicho beneficio, con más los intereses sobre las sumas que resulten, liquidados, según lo dispuesto en la última parte del inciso anterior.

d) Pago de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más los intereses sobre las sumas que resulten liquidados conforme lo señalado en la última parte del inciso b) de este Artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento sumario para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. ARTICULO 39.- Las sanciones previstas precedentemente se aplicarán sin perjuicio de las que resultaren procedentes de acuerdo con las leyes y reglamentaciones impositivas y de las acciones penales en su caso. ARTICULO 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 38 cuando se compruebe la existencia de dolo en las infracciones cometidas podrán aplicarse multas a graduar, según la gravedad de la misma, hasta el 10% del monto total actualizado de la inversión. A estos efectos, se entiende por monto total de la inversión al que corresponde a inmuebles, construcciones, obras civiles, maquinarías y equipos, instalación de la planta industrial, gasto para la puesta en marcha de la misma activo intangible. El valor actualizado, resultará de los índices que se fijen en la reglamentación. ARTICULO 41.- Las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido por esta Ley, serán apelables por el procedimiento del recurso jerárquico, sin perjuicio de los recursos contenciosos, si fueren procedentes.

CAPITULO X BENEFICIOS PREEXISTENTES

ARTICULO 42.- Las empresas industriales que estuvieren gozando de los beneficios derivados de regímenes de promoción podrán continuar gozando de los mismos, salvo que opten por el establecido en la presente Ley, previo cumplimiento de todos los requisitos para su acogimiento. ARTICULO 43.- Las solicitudes en trámite a la sanción de esta Ley para el acogimiento de los beneficios de la Ley 18840, serán consideradas con arreglo a las disposiciones de la presente, debiendo cumplir los requisitos y obligaciones previstas. ARTICULO 44.- Los beneficios de la presente Ley otorgados en una empresa, en ningún caso serán excluyentes de otros beneficios, que por sus actividades, pudiere corresponderles, en virtud de Ley y/o decretos provinciales y nacionales que fomenten y/o promocionen las actividades agropecuarias, mineras, forestales, frutícolas y hortícolas.

CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 45.- Dentro de los treinta (30) días desde la promulgación de esta Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones pertinentes.

Dentro de los diez días de la promulgación del decreto reglamentario, el Poder Ejecutivo invitará a las municipalidades autónomas a que dicten ordenanzas instituyendo exenciones impositivas y otros beneficios que coadyuven a las finalidades de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Municipalidades, proveerá lo necesario para que los Municipios de segunda y tercera categorías tengan normas similares de exenciones y beneficios.

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ARTICULO 46.- Las erogaciones de publicidad y otras que demande el cumplimiento de esta Ley, durante el ejercicio de 1974, serán atendidos de rentas generales con imputación a la misma. El Poder Ejecutivo anualmente incluirá una partida en el Presupuesto Provincial, para atender dichas erogaciones. ARTICULO 47.- Deróganse las Leyes 1840, 2896 y toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 48.- Esta Ley es de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 49.- De forma. FIRMANTES: SAADI – CORPACCI – SAVIO – OVIEDO TITULAR DEL PEP: Dr. HUGO ALBERTO MOTT DECRETO DE PROMULGACION: Nº 3357 (17/09/75)

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DECRETO E. N° 4160 LEY 2968 PROMOCION INDUSTRIAL – SU REGLAMENTACION San Fernando del Valle de Catamarca, Noviembre 3 de 1975. VISTO: La Ley N° 2968 sobre Promoción Industrial y, CONSIDERANDO: La necesidad de proceder a su reglamentación

El Gobernador de la Provincia

DECRETA

CAPITULO I – OBJETIVOS ARTICULO 1.- Decláranse beneficiarias del régimen de promoción industrial a las actividades industriales prioritarias enumeradas en el Anexo I del Decreto Nacional N° 893 del 23 de setiembre d e1974 y aquellas otras que sin estar enunciadas, concurran al cumplimiento de los objetivos fundamentales de la Ley N° 2968 mencionados en sus artículos 2 y 3 y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 11 del referido Decreto Nacional,. CAPITULO II – BENEFICIARIO ARTICULO 2.- A los fines señalados por el artículo 5 “in fine” de la ley, podrán ser calificados como industriales aquellas actividades que a juicio de la Autoridad de Aplicación desarrollen procesos (locaciones, obras, reparaciones, etc.) que, sin ajustarse específicamente a la enumeración de la primera parte de dicho artículo de la Ley, revisten interés provincial y ocupan en forma estable no menos de Diez (10) personas. ARTICULO 3.- A los efectos demostrativos de origen nacional del capital de acuerdo con el artículo 4 de la Ley, la Autoridad de Aplicación establecerá las formalidades necesarias, considerándose debidamente satisfecha la condición, en caso que las empresas solicitantes exhiban constancias del cumplimiento de tales extremos ante la Autoridad de Aplicación de acuerdo al régimen de la Ley Nacional N° 20560. ARTICULO 4.- Los beneficios alcanzan a los establecimientos nuevos, así como a las ampliaciones de establecimientos existentes, siempre que estos últimos cumplan con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto.. A los fines del presente Decreto considéranse:

a) Establecimientos industriales nuevos, los que proyectados con anterioridad a la solicitud de beneficios provisionales se radicaren en la provincia con posterioridad a la resolución acordándole tal beneficio provisorio; o bien, el que radicado en la provincia presentare la solicitud dentro de los 360 (trescientos sesenta)días de haber comenzado a realizar actividad industrial. Considéranse establecimiento industrial nuevo toda actividad industrial iniciada con posterioridad a la fecha del presente decreto – sin detrimento de las anteriores -, distinta de los rubros en los cuales habitualmente ha

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operado un establecimiento existente y que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley N° 2963 y este decreto reglamentario.

b) Establecimiento industrial existente, el que estuviere ya radicado en la provincia y que no se

encuadrare dentro de la segunda parte dei inc. a) precedente. c) Ampliación de establecimiento industrial existente, a aquella por la cual un establecimiento

industrial existente en la provincia de acuerdo con los términos del inc. b) del presente articulo, incremente en no menos de un 20% las inversiones en activo fijo afectadas a la actividad industrial y en un 30%su capacidad instalada.

A los efectos del presente régimen entiéndese como inversión en activo fijo afectada a la

actividad industrial, todas aquellas que constituyan bienes de uso (en los términos de la fórmula oficial de balances para sociedades anónimas) destinados al proceso productivo de la actividad promovida. En el supuesto de que las nuevas inversiones abarquen más de una actividad, se tendrá en cuenta los efectos de la determinación del porcentaje establecido en el inc. c) del presente artículo, la proporción destinada a la actividad por la que se solicitan los beneficios.

La proporción a que se hace referencia el párrafo precedente será determinada por el solicitante sin perjuicio de que, de oficio pueda determinarla la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 5.- El mínimo establecido por el inciso c) del artículo anterior se determinará en base al siguiente procedimiento: a) El solicitante deberá presentar adjunto a la solicitud correspondiente, un listado de bienes de uso afectados a la actividad promovida a la fecha de del último ejercicio financiero anterior a la presentación, debiendo indicar dicho listado, costo y fecha de adquisición de cada uno de ellos. b) Los importes consignados en el listado señalado precedentemente se actualizarán indicando el índice de precios mayoristas de productos no agropecuarios – nacionales o importados según corresponda – publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC). c) El importe total de las nuevas inversiones realizadas o a realizarse en la actividad promovida en la forma determinada por el art. 4 “in fine” deberá ser igual o mayor al 20% obtenido según inc. b) del presente artículo. La capacidad instalada deberá incrementarse en 30% o más, de modo que la nueva etapa limitativa permita alcanzar volúmenes en todo el proceso que superen la capacidad instalada en no menos del 40% mencionado. ARTICULO 6.- En El caso de reorganización de sociedades o fondos de comercio, se considerarán los valores de origen en la del titular original, salvo que la entidad continuadora no prosiga durante un lapso de dos (2) años desde la fecha de la operación con las actividades de la empresa reestructurada o vinculada con la misma. ARTICULO 7.- En el caso de beneficios provisorios, la o las beneficiarias dispondrán de treinta (30) meses de plazo a partir de la fecha de la resolución para ejecutar las inversiones programadas y comenzar a producir en forma regular y permanente. El plazo será prorrogado hasta por trescientos sesenta (360) días, previa solicitud a la Autoridad de Aplicación con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento fijado por la resolución, mediando causa fehacientemente demostrada. CAPITULO III – REQUISITOS Y CONDICIONES

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ARTICULO 8.- Toda persona de existencia visible o ideal que proyecte realizar alguna actividad industrial de las promovidas por el presente decreto, para obtener la resolución que provisionalmente la declare beneficiaria, deberá presentar solicitud con carácter de declaración jurada en la forma y ordenamiento que disponga la Autoridad de Aplicación con la siguiente información básica:

a) Para las personas físicas: Datos personales y domicilio real. Para las personas de existencia ideal: Nombre o razón social, domicilio, copia autenticada y legalizada, en su caso, del Contrato Social inscripto en el Registro Público de Comercio de la Provincia. Datos personales completos de los Directores o Socios. Para la sociedades en formación: Deberá presentarse la nómina de todas las personas que integran la misma, con sus datos personales y domicilio real, obligándose a adoptar una de las formas prescriptas por el Código de Comercio y Leyes Complementarias.

b) Constituir domicilio especial en la Ciudad de Catamarca.

c) Quién invoque representación de una persona física o jurídica deberá acreditar la personería invocada con mandato suficiente.

d) Toda otra información de tipo legal, sobre evolución de la empresa, ingeniería del proyecto, producción e información económica que solicite la Autoridad de Aplicación, en cada caso, que deberán producir los interesados bajo pena de inadmisibilidad.

e) Estimación del término en que se comenzará la actividad industrial.

f) Deberán ofrecer a favor de la Dirección General de Rentas una fianza personal o real de acuerdo con los requisitos que se detallan a continuación:

1. Fianza personal: deben ser ofrecidas por terceros y de monto indeterminado, garantizándose todas las obligaciones tributarias provinciales de la empresa.

2. Fianza con garantía real: Se deberá ofrecer la disponibilidad de inmuebles cuyos valores a contar serán sus valuaciones fiscales y por un monto igual al 50% como mínimo del activo inicial afectado a la actividad promovida.

ARTICULO 9.- La resolución que acuerde beneficios provisional deberá contener como mínimo el nombre y domicilio del beneficiario, el detalle de la o las actividades promovidas, la disposición legal donde se encuadre el solicitante, beneficios que le comprenden, plazo para iniciar la actividad industrial en forma regular y permanente, números de inscripción para pago de impuestos nacionales, provinciales y municipales, en su caso. En el caso de acordarse exención al impuesto inmobiliario, deberá contener: datos de inscripción de dominio del inmueble correspondiente y de catastro; así como en la Dirección General de Rentas. ARTICULO 10.- Las personas declaradas provisionalmente beneficiarias que no inicien la actividad industrial en forma regular y permanente o no informen a la Autoridad de Aplicación en los términos fijados no tendrán derecho a solicitar resolución definitiva, debiendo aquella, sin más trámite, dictar la caducidad de pleno derecho. La resolución de caducidad será un acto automático meramente formal y no susceptible de recurso, debiéndose enviar copia de la misma a la Dirección General de Rentas a los fines de exigir el pago de los impuestos no oblados y/o de ejecutar garantías según corresponda. ARTICULO 11.- Las personas a que hace referencia el artículo precedente estarán obligadas a comunicar, en su caso, la iniciación de la actividad industrial en forma regular y permanente, dentro de los diez (10) diéz de producido el hecho, si es que éste sucediera antes del vencimiento del termino fijado.

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Producida la comunicación y vencido el término de cuarenta y cinco (45) días para presentar la solicitud a los fines de que se les declare definitivamente beneficiarias debiendo cumplir con todos los requisitos que exige el presente decreto para el trámite de resolución definitiva. ARTICULO 12.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten ser declaradas beneficiarias definitivas deberán formular la petición bajo el carácter de declaración jurada en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación con la siguiente información básica.

a) Para las personas con existencia visible: Datos personales y domicilio real en el país y acreditar su inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia con certificados expedidos por el mismo.

b) Para las personas ideales: Copia autenticada legalizada del contrato social debidamente

inscripto en el Registro Público de Comercio de la Provincia.

c) Constituir domicilio especial en la Ciudad de Catamarca

d) Quién invoque representación de una persona visible o ideal, deberá acreditar la personería invocada con mandato suficiente.

e) Toda otra información de tipo legal sobre evolución de la empresa, ingeniería del proyecto,

producción e información económica que solicite la Autoridad de Aplicación; y cuya información y documentación en cada caso, deberán producir los interesados bajo pena de inadmisibilidad

f) Certificado de dominio expedido por el Registro de Propiedad de la Provincia si se solicitan

beneficios fiscales de carácter inmobiliario.

g) Acreditar su inscripción como contribuyente a los impuestos nacionales, provinciales y municipales.

En los casos de ampliación de establecimiento industrial existente, deberá acreditar haber cumplido con las obligaciones fiscales provinciales y municipales del año de la presentación o del año anterior en su caso.

h) Acreditar la inscripción en las Cajas Nacionales de Previsión i) Acreditar la utilización de normas industriales y tecnología reconocidas

j) Informar sobre las medidas de defensa del medio ambiente, Higiene y de seguridad industrial

adoptadas conforme a la previsiones del decreto _ Ley 1958/72.

k) Incluir planos de obras civiles de instalaciones electromecánicas elaborado por profesional autorizado y certificadas por el respectivo Consejo Profesional.

ARTICULO 13.- Las empresas declaradas por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional beneficiarias del régimen de promoción industrial establecido por la Ley Nacional Nº 20.560 y sus decretos reglamentarios, quedan eximidas de los requisitos fijados por los incisos e), i) y k) del artículo anterior. En tal caso, deberán acompañar su solicitud, constancias fehacientes que acrediten tal circunstancia, así como copia de la documentación presentada en el orden nacional para tales fines. ARTICULO 14.- La resolución por la que se declare definitivamente beneficiaria o se delegue tal derecho será emitida por la Autoridad de Aplicación. La misma contendrá el nombre o razón social de la beneficiaria, número de contribuyente fiscal (nacional, provincial y municipal), nombre y código de la o las actividades promovidas, encuadramiento

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legal, beneficios que le comprenden, fecha de iniciación y caducidad de los beneficios y, en el caso de exención del impuesto inmobiliario, deberá contener además los datos que permitan identificar correctamente al o a los inmuebles.

La resolución respectiva deberá ser confirmada por decreto. CAPITULO IV – PLANES ARTICULO 15.- La Autoridad de Aplicación elevará, dentro d e los ciento veinte (120) días de publicado el presente decreto, un plan de desarrollo industrial de acuerdo con las pautas fijadas por los artículos 7 y 8 de la ley de Promoción N° 2968. ARTICULO 16.- En base al plan mencionado en el artículo anterior, el Ministerio de Economía elaborará un plan de cinco (5) años, reajustable anualmente, de desarrollo de la infraestructura vial, energética y de comunicaciones indispensable par las radicaciones previstas en el plan citado. ARTICULO 17.- A los efectos de los beneficios que podrán otorgarse a las empresas beneficiarias, se establecen las siguientes categorías en función de su localización dentro del territorio de la Provincia: a- Las que correspondan a plantas industriales con radicación en áreas de especial promoción. b- Las que correspondan plantas industriales con radicación en zonas industriales con radicación en zonas industriales creadas o promovidas. Estas calificaciones corresponden a las definidas por el plan de desarrollo industrial a que se alude en el artículo anterior.

CAPITULO V AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTICULO 18.- La Autoridad de Aplicación del presente régimen será el Ministerio de Economía a través de la Subsecretaria de Minería e Industria que dictará los reglamentos y normas a que deberá ajustarse las solicitudes de acogimiento al presente régimen. ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación, dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente decreto proveerá las medidas para la integración y funcionamiento del Consejo de Promoción Industrial a que alude el artículo 10 de la Ley. Dentro de los noventa (90) días contados de la misma forma, dictará el reglamento para el funcionamiento de la misma.

CAPITULO VI – INSTRUMENTOS DE PROMOCION – ALCANCES ARTICULO 20.- Las empresas industriales que se declaren comprendidas en el régimen de la Ley, podrán gozar de exenciones de todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones existentes o a crearse, incluso los adicionales, de los que, por aplicación de Código Fiscal y/o restantes instrumentos legales, sean contribuyentes de derecho. ARTICULO 21.- Los beneficios mencionados precedentemente se graduarán de la siguiente forma:

a) Exención total por quince (15 años), para empresas que: 1. Se radiquen en áreas de especial promoción y reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a- Utilizar materias primas de origen provincial en proporción no menor al treinta por ciento (30%).

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b- Ocupar en forma efectiva y permanente no menos de veinte (20) personas, tratándose de plantas que obtengan productos de demanda final; o treinta (30) tratándose de plantas que obtengan productos de demanda intermedia.

2. Se radiquen en zonas industriales y que reúnan algunas de las siguientes condiciones:

a. Utilizar materias primas de origen provincial en proporción no menor al cuarenta por ciento (40%).

b. Ocupar en forma efectiva y permanente no menos de cuarenta (40) personas tratandose de

plantas que obtengan productos de demanda final; o cincuenta (50) tratándose de plantas que obtengan productos de demanda intermedia.

b) Exención total por diez (10) años para empresas que:

1. Se radiquen en áreas de especial promoción que reúnan alguna de las siguientes condiciones: a- Utilizar materias primas de origen provincial en proporción no menor al veinte por

ciento (20%). b- Ocupar en forma efectiva y permanente no menos de quince (15) personas tratándose

de plantas que obtengan productos de demanda final; o veinticinco (25) tratándose de plantes que obtengan productos de demanda intermedia.

2. Se radiquen en zonas industriales:

a- Utilizar materias primas de origen provincial en proporción no menos al treinta por ciento (30).

b- Ocupar en forma efectiva y permanente no menos de treinta y cinco (35) personas

tratándose de plantas que obtengan productos de demanda final; o cuarenta y cinco (45) tratándose de plantas que obtengan productos de demanda intermedia.

c- Exención total por cinco (5) años para empresas que:

1. Se radiquen en áreas de especial promoción y que reúnan alguna de las siguientes condiciones: a- Utilizar materias primas de origen provincial en proporción no menor al diez por ciento

(10%). b- Ocupar en forma efectiva y permanente no menos de diez (10) personas tratándose de

plantas que obtengan productos de demanda final; o quince (15) tratándose de plantas que obtengan productos de demanda intermedia.

2. Se radiquen en zonas industriales:

a- Utilizar materias primas de origen provincial en proporción no menor al veinte por ciento (20%).

b- Ocupar en forma efectiva y permanente no menos de treinta (30) personas tratándose

de plantas que obtengan productos de demanda final; o cuarenta (40) tratándose de plantas que obtengan productos de demanda intermedia.

ARTICULO 22.- El número de personas a ocupar mencionado en cada uno de los casos del artículo anterior, podrá ser reducido en un cincuenta por ciento (50%), cuando a juicio de la Autoridad de

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Aplicación la industria a instalarse sea imprescindible, para el abastecimiento de bienes no producidos en la provincia. El nivel de ocupación mencionado en cada caso del artículo anterior, se refiere a personal estable, con la calificación adecuada a las características del proyecto y en relación de dependencia. El número mínimo de personal deberá mantenerse mientras subsista los beneficios promocionales.- ARTICULO 23.- La transferencia de inmuebles del dominio privado, de propiedad fiscal o resultante del correspondiente proceso administrativo judicial, cuando sean de propiedad privada según lo previsto por el artículo 18 de la Ley, podrán ser financiada con plazos de hasta diez (10) años y a tasas de interés promocionales. En todos los casos la beneficiaria deberá constituir garantía real por las sumas adeudadas, sobre el propio inmueble motivo de la transferencia o mediante garantía real supletoria. ARTICULO 24.- Dentro de los noventa (90) días de la publicación de este decreto, la Autoridad de Aplicación fijará las condiciones, requisitos y normas para el otorgamiento de créditos de fomento provenientes del Fondo de Promoción Industrial. ARTICULO 25.- Los beneficiarios del presente régimen tendrán derecho a los créditos citados por el Art. 19 de la Ley según las modificaciones, proporciones, tasas de interés y garantías a fijar por la Autoridad de Aplicación de conformidad con el acuerdo y directivas concertadas por ésta con el Banco Provincial de Catamarca. ARTICULO 26.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación o de su agente financiero, propiciará el otorgamiento de las garantías y avales a favor de terceros por compromisos de las empresas beneficiadas, una ez conformado el acuerdo mencionado en el artículo anterior. ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación propiciará la formalización de contratos con las empresas estatales, mixtas o privadas proveedoras de servicios públicos de electricidad, comunicaciones, agua, gas, combustibles y transporte que aseguren: a) La prestación de servicio correspondiente de acuerdo con los programas de necesidades fijadas por las beneficiarias. b) La facturación de las prestaciones a tarifas diferenciales que regirán durante todo el periodo de duración de los beneficios otorgados. ARTICULO 28.- La Autoridad de Aplicación a través del Poder Ejecutivo, propiciará ante las Municipalidades autónomas de todo el ámbito provincial, un convenio general con las mismas por el cual dichos entes considerarán exenciones y beneficios a las radicaciones, concurrentes al cumplimiento de los objetivos de la Ley. ARTICULO 29.- Incorpóranse a las respectivas Ordenanzas Tributarias de los Municipios de segunda y tercera categoría, las exenciones impositivas establecidas por el artículo 19 de este Decreto. El otorgamiento, en cada caso, será aprobado por resolución de la Dirección Provincial de Municipalidades ratificada por decreto de la provincia. ARTICULO 30.- Considéranse susceptibles de obtener el beneficio que señala el artículo 22 de la ley, las plantas que reuniendo conjuntamente no menos de cuatro (4), de las condiciones que enuncia como pautas el artículo 3 de la Ley, sean industrias básicas, estratégicas o de especial interés provincial. Dentro de los ciento veinte (120) días de publicado el presente, serán fijadas por decreto cuáles son las actividades industriales aludidas en la última parte del párrafo precedente.

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El acuerdo para la participación estatal, en cada caso será aprobado por decreto que requerirá el acuerdo de una ley especial. ARTICULO 31.- Dentro del ámbito de la Subsecretaría de Minería e Industria se creará un Organismo específico, cuyo presupuesto no podrá exceder el 20% del total del presupuesto de dicha Subsecretaría, a los efectos de realizar activa y personalmente la gestión y seguimiento de los trámites de apoyo ante las empresas beneficiarias, de acuerdo con lo previsto en la primera parte del art. 24 de la Ley, el inciso c) del artículo 28 y la última parte del mismo artículo. Dicho Organismo podrá actuar en el ámbito de la Administración central, así como dentro de otras áreas descentralizadas, manteniendo siempre la dependencia funcional con a aludida Subsecretaría. ARTICULO 32.- En los casos especiales en que sea necesario e imprescindible construir o mejorar una vía de comunicación para facilitar el acceso al lugar de radicación de la industria, se procederá de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Si la construcción o mejora de la vía de comunicación ha sido soportada por la provincia, el 20% del valor total de la obra ejecutada estará a cargo de la industria radicada. El financiamiento de est 20% será a cinco (5) años, con dos (2) de gracia, y el 10% de interés anual sobre saldo. El 50% del valor restante será costeado por la provincia y el otro 50% por los frentistas en proporción a la longitud de sus frentes sobre la vía de comunicación nueva o mejorada; considerándose a los fines de fijar la proporción, la suma de longitudes de los dos frentes sobre el camino. Los plazos serán idénticos a los fijados para la industria radicada y las tasas de interés las fijadas por el Banco Central de la República Argentina para préstamos hipotecarios. b) Si la construcción o mejora de la vía de comunicación ha sido soportada por la industria beneficiaria, el 20% del valor total de la obra ejecutada estará a cargo de dicha industria. La provincia se hará cargo de 50% del valor restante mediante transferencia directa de la deuda del beneficiario a la provincia en las mismas condiciones de plazo e interés contratadas, siempre que éstas hayan sido tratadas conjuntamente por la provincia y la beneficiaria. El otro 50% será costeado por los frentistas en proporción a la longitud de sus frentes sobre la vía de comunicación nueva o mejorada, considerándose a los fines de fijar la proporción la suma de longitudes de los dos frentes sobre el camino; el valor será transferido en forma directa y en las mismas condiciones de plazo e interés contratadas. En todos los casos el presupuesto de las obras deberá tener aprobación previa de la Administración General de Vialidad Provincial y la cobranza de las deudas previstas en los incisos a) y b) del presente artículo tendrán el máximo privilegio. ARTICULO 33.- En los casos en que se produzcan las situaciones previstas en el artículo de la Ley se recurrirá, en primera instancia, a ordenar las empresas concurrentes con igualdad de derechos de adjudicación en el orden decreciente de beneficios fiscales fijados por el artículo 21 del presente decreto, adjudicando de acuerdo con ese orden. Si aún así se produjeran casos de concurrencia con igualdad de derechos, se procederá a sorteo para la adjudicación definitiva. ARTICULO 34.- Los beneficios fiscales en caso de ampliaciones de plantas existentes se acordarán exclusivamente por la parte correspondiente a la ampliación.

CAPITULO VII FONDO DE PROMOCION INDUSTRIAL

ARTICULO 35.- El aporte anual para el fondo de Promoción Industrial que debe afectarse a Rentas Generales de acuerdo con el artículo 30, inc. a) de la Ley, no será inferior al 0,5% de los recursos que ingresen en imputación a los mismos.

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CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS ARTICULO 36.- para ser beneficiarios de la Ley de Promoción Industrial, los solicitantes deberán comprometerse durante el término que duren total o parcalmente los beneficios a:

a) No distribuir entre accionista o socios más de un 10% de dividendo en efectivo proveniente de las utilidades.

b) No transferir el paquete accionario mayoritario o el fondo de comercio, durante el lapso que duren los beneficios concedido de acuerdo con el régimen de la Ley N° 2968.

c) No comprometer, durante la vigencia los beneficios, el patrimonio de la sociedad mediante el otorgamiento de garantías reales, sin consulta previa a la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser evacuada en treinta (30) días. Vencido este lapso y de no mediar oposición de dicha Autoridad, la consulta se dará pr respondida afirmativamente. ARTICULO 37.- La Autoridad de Aplicación gestionara ante las entidades pertinentes, la obtención de los créditos a que alude el inciso b) del artículo 30 de la Ley N° 2968, queda asimismo facultada, para la concesión de los fondos mencionados por el inciso d) del citado artículo. ARTICULO 38.- La contabilidad de la empresa beneficiaria debe permitir una fácil verificación del cumplimiento de los planes aprobados. Cuando se trate de una ampliación o actividad industrial nueva, de acuerdo con los términos del artículo 4 del presente decreto, las cuentas correspondientes ala aplicación o dicha actividad nueva deberán llevarse por separado de las correspondientes actividades existente. ARTICULO 39.- La beneficiaria elevará anualmente una declaración jurada a la Autoridad de Aplicación, dentro del término de noventa (90) días de cumplido cada plazo con respecto a la fecha original de vigencia del beneficio, consignando todos los datos que permitan controlar la marcha del cumplimiento de los planes aprobados, de conformidad con las normas a dictarse. ARTICULO 40.- Cuando la beneficiaria determinara que no le resulta posible cumplir con los planes aprobados dentro de los términos establecidos con no menos de sesenta (60) días de anticipación solicitando una ampliación de plazo por un período que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días adicionales. Si la solicitud de ampliación a que se refiere el párrafo anterior no fuese denegada dentro de un plazo de treinta (30) días, la misma se dará por aprobada. ARTICULO 41.- En caso de no producirse la información a que se hace mención en el artículo precedente, los beneficios caducarán de pleno derecho sin ningún tipo de interpelación judicial o extrajudicial. ARTICULO 42.- Producida la caducidad por los hechos indicados en el artículo anterior, o bien por alguna de las causas derivadas del incumplimiento de leyes laborales y/o previsionales, la Autoridad de Aplicación intimara – por un medio fehaciente – por un término no mayor de sesenta (60) días a la beneficiaria para la regularización de la situación. Si tal regularización no se produjera, los beneficios caducarán de pleno derecho, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de resguardo de los créditos provinciales y municipales que la situación aconseje. De inmediato se exigirá, en un plazo de treinta (30) días, el pago de las obligaciones con más las acrecencias, tal como se indican en los arts. 38 inc. a), b) y c) y 40 de la Ley 2968, y en las leyes y reglamentaciones impositivas.

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Vencido este plazo sin que se hubiera operado tal pago, se procederá de inmediato a la ejecución de las garantías. ARTICULO 43.- La Fiscalía de Estado iniciará de inmediato las acciones penales que corresponda contra los directores y/o socios de la empresa beneficiaria. ARTICULO 44.- A los fines de reactualizar el valor del monto total de la inversión, para la aplicación del artículo 40 de la Ley, se utilizará el índice de precios mayoristas elaborado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). ARTICULO 45.- Se declaran subsistentes los beneficios promocionales otorgados de acuerdo con al Ley N° 2896. ARTICULO 46.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

MOTT

Angel Mazzud Yadón

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Decreto E. Nº 1010

ECONOMIA - REGLAMENTO DE ADMINISTRACION Y

FUNCIONAMIENTO AREA INDUSTRIAL “EL PANTANILLO”

San Fernando del Valle de Catamarca, 1 de junio de 1983. Expte.: C. 1024/82. VISTO : La necesidad de implementar las normas referidas a la dirección, administración, uso del suelo, instalación y funcionamiento de Industrias y demás cuestiones referentes al normal desarrollo de actividades en el Area Industrial el “Pantanillo”,y CONSIDERANDO: Que se hace necesario dictar normas de procedimientos dirigidas a una adecuada administración y funcionamiento del Area Industrial el “Pantanillo”; Que tal función normativa a cargo del Ministerio de economía conforme a lo establecido en la Ley Nº 2968/75 y su decreto Reglamentario Nº 4160/75 y demás disposiciones concordantes, reconocen y obedecen a la natural actividad administrativa, dirigida en este caso a la elaboración de las normas para el correcto funcionamiento de las distintas empresas radicadas y/o a radicarse en el Area Industrial “EL PANTANILLO”, donde se establecen las condiciones y formas de actividad aconsejadas por las normas técnicas y procedimiento a observar en cada caso y de acuerdo a la naturaleza, carácter y demás peculiaridades inherentes a cada una de las industrias instaladas y/o instalarse, buscando con ello preservar las condiciones de higiene, seguridad, y eficacia; Que la normas de ese procedimiento, están estructuradas orgánicamente en lo que se denominara “REGLAMENTO DE ADMNISTRACION Y FUNCIONAMINETO- Area Industrial “EL PANTANILLO”. Departamento Capital.

El Gobernador de la Provincia DECRETA

ARTICULO 1.- Aprobar el “REGLAMENTO DE ADMINSITRACION Y FUNCIONAMIENTO- Area Industrial “El PANTANILLO”- Departamento Capital” que como Anexo forma parte del presente decreto y que consta de ciento once (111) artículos. ARTICULO 2.- La Dirección de Hidráulica ejercerá el poder de policía previsto en la Ley Nº 2577, Art. 92º,95º,95ºBis y 196º para prevenir y evitar daños al medio ambiente y la polución de las aguas superficiales y subterráneas para bebida y riego por la instalación y funcionamiento de industrias que contravengan las normas sobre tratamiento y disposición de efluentes líquidos y residuos sólidos contaminantes.

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ARTICULO 3.- La Dirección de Industria y Comercio ejercerá el control para evitar la polución y daños al medio ambiente derivado de los residuos, sólidos, efluentes y gases derivados de la explotación industrial. ARTICULO 4.- Comuníquese, Publíquese dese al registro Oficial y Archívese.-

REGLAMENTO DE ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO AREA INDUSTRIAL

“EL PANTANILLO”- DPTO CAPITAL

I. NORMAS GENERALES: ARTICULO 1.- El presente Reglamento, será de aplicación a todas las empresas instaladas o instalarse, en el predio destinado como Area Industrial, en todas las cuestiones relacionadas directas o indirectamente con el uso del suelo, instalación y funcionamiento de establecimiento Industriales y todo otro aspecto que se refiere al desarrollo, orden, administración y disposiciones vigentes o a dictarse en el futuro, para el armónico funcionamiento de dicha Area. ARTICULO 2.- A los fines del presente Reglamento se entenderá por Establecimiento Industrial, a toda aquella construcción destinada a la transformación química, física o física-quimica, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso incluido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniformes. Se incluye a efectos de igual tratamiento a las Productoras de Servicios para Industrias que se localicen en el Area. ARTICULO 3.- A los efectos del presente Reglamento, se adopta la clasificación de industrias de acuerdos a la diversificación y definiciones de actividades económicas utilizadas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U) de naciones Unidas. ARTICULO 4.- Al propietario, usuario, empresa o sociedad que quede comprendida dentro de las previsiones del presente Reglamento, se les tiene por conocidas las disposiciones del mismo quedando sujetas a las responsabilidades que resulten de su aplicación. Les compete asimismo, el debido cumplimiento de las normas y obligaciones estatuidas en esta reglamentación, por lo tanto en ningún caso podrá alegarse desconocimiento para eximirse del cumplimiento de lo establecido en la misma. ARTICULO 5.- La instalación y funcionamiento de la Industria, deberá ajustarse a lo dispuesto en este Reglamento; si el mismo no contempla algún aspecto, regirán las leyes Provinciales, Nacionales, Reglamentos o Códigos específicos que versen sobre el tema en particular. ARTICULO 6.- La dirección de Industrias y Comercio, se reserva el derecho de no admitir aquellas industrias que, a juicio de la misma y en base a dictámenes de Organismos competentes del Estado, presenten algunas de las siguientes características: a) Las que generen riesgos de incendio o explosión, sobre las personas o bienes como ser: Fábrica de

Explosivos, Procesadoras o Fraccionadoras de Gas Envasado, Elaboradora de solventes orgánicas, u orgánicos, u otras que incluya la Dirección de Industrias y Comercio.

b) Aquellas que por sus residuos sólidos, líquidos o gaseosos puedan alterar el equilibrio ecológico zonal; como ser: Planta de Faenamiento de Animales, Elaboradora de Productos Orgánicos por procesos Fermentativos, Industrializadoras de desechos Orgánicos, Productoras de Derivados Clorados, u otras que incluyan la Dirección de Industria y Comercio.

c) Aquellas que por sus residuos líquidos y sólidos solubles, puedan provocar la polución de las aguas subterráneas y superficiales del Valle de Catamarca, las que están destinadas para su

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aprovechamiento como agua potable y riego. El laboratorio de la Dirección de Minería será encargado del pertinente control químico.

d) Todas las que originen ruidos o vibraciones de naturaleza tal que exceda los márgenes mínimos de tolerancia.

II. NORMAS URBANISTICAS:

ARTICULO 7.- El trazado y diseño del Area Industrial “ EL PANTINILLO”, tiene la extensión y limites que se establecieron opurtanemete en los planos y proyectos elaborados por la Comisión Especial creada a tal efecto según Decreto E. (M.I) N° 154/80. ARTICULO 8.- Las parcelas, serán destinadas exclusivamente a Industrias y sus servicios auxiliares, quedando prohibida toda construcción que no haya sido autorizada previamente por la Dirección de Industria y Comercio. No se podrá asimismo, en ningún caso cambiar el destino de las mismas o proceder a su división. ARTICULO 9.- Las Industrias radicadas en parcelas del área Industrial, están obligadas a mantener sus instalaciones dentro de las normas de seguridad e higiene que en cada caso particular establece la Ley Nacional N° 19587/72 y sus Decretos reglamentarios N° 351/79, o mediante disposiciones de aplicación general que adopte oportunamente la Dirección de Industria y Comercio; como así también; mantener en perfecto estado de conservación, cercos, veredas y espacios libres correspondientes a sus respectivas parcelas. ARTICULO 10.- Las empresas radicadas, no podrán ocasionar molestias, riesgos o daños a instalaciones vecinas, mediante ruidos molestos, olores, altas temperaturas, humos, polvos, amontonamiento de residuos, obstrucción de calles, etc. observando a tal efecto, las reglamentaciones vigentes o a crearse. ARTICULO 11.- Toda construcción con frente de calle, observará una distancia de Retiro Obligatorio de por lo menos DIEZ (10) METROS de la línea Municipal correspondiente. En el caso de parcelas colindantes, se deberá mantener el mínimo del eje divisorio. ARTICULO 12.- Es obligatoria la construcción de las veredas perimetrales exteriores a la parcela. Las mismas, serán de 1,50 m. de ancho, construídas con loseta de hormigón simple alisado de 0,50 x 0,50 m. y 0,05 m. de espesor, con junta para dilatación cada TRES ( 3) METROS. ARTICULO 13.- Es obligatorio el cercado perimetral de las perimetral de las parcelas con alambrado tipo olímpico de malla romboidal N° 12, con altura total de 2,20 m. y postes de hormigón armado a fibrocemento, dicha exigencia deberá cumplimentarse en un plazo no mayor a los CIENTO VEINTE ( 120) DIAS a partir del normal funcionamiento de la Planta Industrial. En los frentes a calles podrán colocarse cercos de hormigón o mampostería de altura no menor a 0,30 m. y no mayor de 1,50 m. completando la altura total de 2,20 m. con malla romboidal igual al resto de la parcela.

Durante el tiempo que demande la obra de construcción de la Planta Industrial y a partir de un

plazo máximo de SESENTA (60) DIAS luego de haberse firmado el Boleto de Compra - Venta de la parcela, el propietario deberá colocar como alternativa provisoria, alambrado común de SEIS (6) HILOS (1 púa y 5 lisos) con postes labrados cada 10 m. y 3 varillas labradas por vano.

De existir cercamiento perimetral realizado por el colindante en el momento de que se proceda al cierre al cierre del terreno, se deberá reponer a éste, el CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) de la parte medianera compartida.

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ARTICULO 14.- Es obligatoria la forestación perimetral, la que comprenderá el sector circundante interno de la parcela a excepción de la parte correspondiente a accesos y fachadas frontales de obras civiles de planta industrial y administración. Deberá ser realizada de DIEZ (3) METROS de ancho a partir de la línea municipal o medianera, disponiéndose en TRES (3) LINEAS paralelas e intercaladas con especies de mediana envergadura, hojas perennes y resistentes a las condiciones climáticas del Area Industrial, tales como: casuarinas, cipreses, terebintos, ligustros, etc. ARTICULO 15.- Es obligatoria la parquización de las zonas aledañas a planta industrial, administración, accesos, circulación, estacionamiento, carga y descarga. Deberá ser realizada de acuerdo a criterios estéticos del conjunto general. ARTICULO 16.- Es obligatoria la forestación de los sectores no comprendidos en los artículos 14 y 15 a efectos de evitar la erosión natural de los suelos. Como alternativa, se podrá adoptar la conservación de la vegetación, en forma periódica, procediendo previamente a un desfachinado, respetando las especies de envergadura tales como: algarrobo, quebracho, etc. ARTICULO 17.- La iluminación de los sectores externos de la planta industrial y administrativos, deberá ser realizada con un nivel mínimo de iluminación de TREINTA (30) LUX. La iluminación de la parquizaciones y forestación perimetrales observará un nivel mínimo de iluminación de DIEZ (10) LUX. En ambos casos, se evitará el efecto de encadilamineto sobre calles y accesos. ARTICULO 18.- El ingreso al Area Industrial, se producirá a traves de los accesos ejecutados a tal fin por la Dirección de Industria y Comercio, respetando las siguientes normas: detención obligatoria en los puestos de control y Estacionamiento en los lugares reservados a ese efecto. ARTICULO 19.- La circulación de vehículos en general, se realizará de acuerdo alas normas y disposiciones de urbanización existente o a crearse respetando una velocidad máxima de TREINTA Y CINCO (35) Km./h. ARTICULO 20.- Se prohibe el estacionamiento de vehículos en general en las calzadas, salvo autorización circunstancial expresa de la Dirección de Industria y Comercio. En caso de vehículos de transportes de pasajeros únicamente podrán estacionar en los lugares fijados a tales fines. ARTICULO 21.- Los accesos a la planta Industrial, se preservarán en dos tipos: a) peatonales de características similares a las veredas y b) vehículares que deberán reunir las condiciones mínimas de carga. ARTICULO 22.- Cada planta Industrial, preverá espacios para estacionamientos, carga y descarga, dentro de los límites de la parcela que le ha sido asignada. ARTICULO 23.- dentro de la parcela adquirida por cada industria, no esta permitido construir viviendas salvo la correspondiente al personal afectado a vigilancia y seguridad; en ningún caso, podrá edificarse más de una vivienda por parcela o planta industrial, salvo expresa conformidad de la Dirección de Industria y Comercio, previo análisis de las justificaciones presentadas por la Empresa que solicitare un número mayor de viviendas que el especificado en este Articulo. ARTICULO 24.- cada adjudicatario, atenderá los gastos de construcción, conservación y reparación de cerco perimetral, veredas exteriores y accesos a su parcela.

III. NORMAS SOBRE INSTALACION

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CONSTRUCCION Y CRECIMIENTO DE INDUSTRIAS

ARTICULO 25.- Los procedimientos y trámites a seguir para la instalación de plantas industriales, se ajustará a los Reglamentos, Normas y Disposiciones en vigencia a las que dicte oportunamente la dirección de Industria y Comercio. ARTICULO 26.- Las construcciones e instalaciones industriales se ejecutarán ajustándose al proyecto presentado y aprobado oportunamente a los fines del cumplimiento de la Ley Nacional Nº 22.702/82 y su Reglamentación. ARTICULO 27.- Las parcelas industriales tendrán la ubicación y superficie que se le adjudicará de acuerdo a las necesidades que determinen en cada caso y por aplicación del reglamento de adjudicación y Venta de Predios- Area Industrial “ EL PANTANILLO”, Dcto. E. Nº 218/81 y los que lo completen. ARTICULO 28.- Las parcelas industriales no podrán ser utilizadas mas que con el fin para el cual fueron previstas. En la escritura de compra y venta de la parcela se hará constar expresamente el ramo industrial a que se destinará la misma, no pudiendo bajo ningún concepto cambiar tal destino, levantar construcciones extrañas a los fines del Area Industrial ni realizar actividades ajenas al fin previsto en el respectivo contrato, salvo expresa autorización de la dirección de Industria y Comercio. ARTICULO 29.- Toda empresa que se instale, amplíe o refaccione sus instalaciones deberá entregar a la Dirección de Industria y comercio copia de los planos visados por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Catamarca para su respectivo control y aprobación, según lo dispuesto en el artículo 12 inciso k) del decreto (E) Nº 4160/75. ARTICULO 30.- La Dirección de Industria y Comercio ejecutará, a traves de los Organismos competentes, las redes Generales Externas de los servicios de: Agua Potable e Industrial hasta 150.000 litros día por empresa, Gas Natural, Energía Eléctrica, desagües Cloacales e industrial, Infraestructura Vial y Telefónica y Telex. ARTICULO 31.- Las Empresas Industriales que se instalen el Area Industrial deberán efectuar por cuenta propia la instalación del transformador y el tendido hasta sus plantas desde las Redes generales Externas de los Servicios indicados en el artículo 30 del presente reglamento, quedando el control y autorización de las conexiones a cargo del Ente oficial correspondiente. ARTICULO 32.- En la construcción e instalación de la Planta Industrial, la calidad y clase de materiales, métodos de control y procedimiento de ejecución y montaje de elementos y equipos que se utilicen, responderán a las técnicas establecidas en las normas nacionales e internacionales. El o los propietarios y el Director Técnico de la Obra, serán responsables del cumplimiento de lo dispuestos en este Artículo. ARTICULO 33.- Los materiales a emplear en las construcciones serán de libre elección, no permitiéndose aquellos de carácter precario cerramientos exteriores con materiales de tipo cartones, chapas sin tratamientos, mampostería defectuosa, etc. La terminación de las obras civiles e instalaciones, deben estar encuadradas dentro de las reglas del buen arte. ARTICULO 34.- Los edificios, tanques sobreelavados de agua, chimeneas e instalaciones especiales, deberán observar las alturas máximas y señalizaciones que establecen las normas vigentes por espacios aéreos. ARTICULO 35.- Los accesos, vías de circulación, playas de estacionamiento, zonas de carga y descarga, internas a las plantas industriales, deberán ser pavimentadas.

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ARTICULO 36.- Los carteles y letreros indicativos de las respectivas industrias podrán ser adosados a la edificación, tanques sobreelavados de agua, chimeneas o instalaciones especiales, pero no podrán sobrepasar la línea municipal respectiva hacia el sector de veredas exteriores a la parcela. ARTICULO 37.- Todo proyecto de ampliación o refacción de la industria, edificios o cualquier tipo de instalaciones con destino a la misma o servicios generales, tanto del sector público como privado, deberá ser sometido a la correspondiente autorización, presentando documentación pertinente a la Dirección de Industria y Comercio, sin perjuicio de la intervención que le corresponda a Organismos Públicos Nacionales o Provinciales en razón de la materia. ARTICULO 38.- Referente a las modificaciones del proyecto aprobado para las que deberá solicitarle autorización, comprende los siguientes trabajos: a) ampliación, refacción o transformación de las construcciones, b) Elevación de muros, c) Ejecución de nuevas instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas, de inflamables, etc. d) Ejecución de demoliciones, e) Excavación y terraplenamiento de suelos, y f) Colocación de elementos que alteren las normas de edificación originales. ARTICULO 39.- Las presentaciones para solicitar parcelas con el objeto de ampliaciones de la actividad empresaria que involucre capacidad de la planta industrial o de servicios ( edificios, obras civiles complementarias, instalaciones, etc.) se efectuarán ante la Dirección de Industria y Comercio y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Adjudicación y Venta de Predios- Area Industrial “ EL PANTANILLO”. ARTICULO 40.- Aprobada la solicitud de ampliación, la Dirección de Industria y Comercio seleccionará dentro de las disponibilidades, la parcela del Area Industria más adecuada, según los fines de expansión de la empresa solicitante.

IV. NORMAS SOBRE INSPECCIONES Y CONTROL DE OBRAS Y FUNCIONAMIENTO. ARTICULO 41.- La Dirección de Industria y Comercio observará el proceso de instalación y funcionamiento de las industrias, a efectos de controlar el estricto cumplimiento de este Reglamento, del Reglamento de Adjudicación y Venta de Predios y de toda norma, reglamento o legislación Provincial o Nacional que se dicte referente a la conducción, desarrollo y funcionamiento armónico de Area Industrial. ARTICULO 42.- En una parcela donde se realicen obras civiles, instalaciones o se desarrollan actividades industriales, el propietario, empresa, profesional proyectista o director técnico, directores o jefes técnicos supervisores o contralor de fábrica, deberán permitir el libre acceso al personal de la Dirección de Industrias y Comercio, a efectos de realizar las inspecciones o control que se consideren necesarias. ARTICULO 43.- Las visitas de contralor o inspecciones, se realizarán a partir de la posesión de la parcela y durante la construcción o instalación de la Planta Industrial, puesta en marcha, funcionamiento y desarrollo de toda actividad industrial, debiendo el propietario o representante, directores y técnicos de obra y producción, supervisores de fábricas, poner a disposición del inspector toda aquella documentación que fuera solicitada por la Dirección de Industria y Comercio en relación con el programa de ejecución de obras por etapas, conexiones, habilitaciones, suministros, prestaciones de servicios y de la propia actividad de la empresa.

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ARTICULO 44.- L Dirección de Industria y Comercio, ante el no estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 Y 43 del presente Reglamento, adoptará y aplicará las penalidades que le correspondan al infractor de las mismas.

V. NORMAS PARA EL SUMINISTRO DE INSTALACION DE ENE RGIA ELECTRICA.

ARTICULO 45.- El suministro de Energía Eléctrica del Area Industrial se efectúa a través de una línea doble terna de alimentación de 33 KV y un anillo simple terna de distribución primaria en 33 KV. El suministro de Energía Eléctrica a las Industrias, se efectuará en dos niveles de tensión:

a) En 33 KV, para potencias instaladas mayores a 315 KVA. b) En 380/220 V. Para potencias instaladas mayores a 315 KVA.

ARTICULO 46.- Además de las disposiciones propias de la Dirección de Industria y Comercio, y estando la prestación efectiva del servicio a cargo de la Dirección de Energía de Catamarca (D.E.Ca.), el usuario se obliga a aceptar las reglamentaciones de dicho Organismo en todo lo atinente a instalaciones para la provisión de Energía Eléctrica a su parcela. ARTICULO 47.- Los pedidos de conexión del suministro de Energía Eléctrica, deberán ser efectuados por la Empresa Industrial ante la D.E.Ca. igual procedimiento regirá para el pedido de suministro provisorio durante el periodo de construcción de la planta. Para solicitar la conexión del servicio, sea para obrador (suministro provisorio) o definitivo, se elevará una nota a la D.E.C.A. acompañando una certificación de datos y estado de las instalaciones industriales expedido por la Dirección de Industrias y Comercio. ARTICULO 48.- Los pilares de acometida para las cajas de medición o medidores trifasicos, según la potencia instalada, serán construidos de acuerdo a las normas respectivas en vigencia de la D.E.C.A; su ubicación será determinada, de acuerdo con las necesidades técnicas, por la Dirección de Industria y Comercio. El mismo criterio se usará, en caso de suministro de Energía Eléctrica en media tensión o para potencia mayores a los 315 KVA., para lo cual deberá recabarse ante la D.E.C.A., los planos y normas correspondientes, transformador, acometida, casilla de medición y comando a construir en la parcela de la Empresa. En todos los casos y con carácter obligatorio, las bajadas desde las redes de media tensión o transformadores, serán del tipo subterráneas y según lo que disponga al respecto la D.E.C.A y la Dirección de Industria y Comercio. ARTICULO 49.- Los tendidos de distribución de energía eléctrica en las áreas no cubiertas de las parcelas, serán en todos los casos del tipo subterráneo. Para el áreas cubiertas, se construirán de acuerdo a lo establecido en el proyecto aprobado para la radicación de la Empresa y lo indicado en el Articulo 29º del presente Reglamento. ARTICULO 50.- La iluminación de las áreas no cubiertas, se observarán los niveles mínimos de iluminación establecidos en el artículo 17 de este Reglamento. Se emplearán artefactos de tipo del tipo de sodio, mercurio y yodo cuarzo y solamente en casos especiales, previa autorización de la Dción. De Industria y Comercio, mezcladoras o incandescentes; las columnas o brazos de sostén de artefactos de iluminación responderán a la línea estética “ Tubos y Perfiles” pudiendo ser indistintamente metálicos o de hormigón armado.

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ARTICULO 51. En el proyecto de instalación eléctrica, se deberán extremar los cuidados a fin de obtener en interés propio y del resto de los usuarios un concreto equilibrio de cargas en las fases del sistema eléctrico, como así también observar los valores mínimos de factor de potencia (coseno establecido por la D.E.C.A). ARTICULO 52.- Con miras a evitar accidentes derivados del uso de la energía eléctrica, los proyectistas o empresas establecidas en el Area Industria adoptar para el calculo correspondiente, lo establecido en la Ley Nacional Nº 19.587/72 y específicamente en el Capitulo 14 de su Decreto Reglamentario Nº 351/79 (Seguridad e Higiene en el Trabajo).

VI NORMAS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE E INDUSTRIAL

ARTICULO 53.- El suministro de agua potable e industrial a los Establecimientos Industriales será a través de: a) Consumos menores a 150 m3/ día y caudal menor de 10.000 litros/: Red troncal de distribución de

la cisterna de almacenamiento del Area Industrial. Se deja aclarado que cada parcela recibirá el agua a nivel de relleno natural debiendo cada usuario ejecutar por su cuenta y cargo el sistema a emplear para elevar la altura piozómétrica, asimismo en ningún caso se permitirá extraer agua de la red por medio de cualquier sistema de bombeo.

b) Consumo mayores de 150 m3/ día, autoabastecimiento de la empresa con perforación en la parcela

previa solicitud, aprobación e instrucciones de la Dirección de Hidráulica acerca del diseño del pozo y dimensiones del equipo de bombeo máximo permitido en su parcela.

c) A requerimiento del usuario, el Departamento de Aguas Subterráneas de la Dirección de Hidráulica podrá prestar servicios de inspección, recepción y prueba de la perforación y el equipo de bombeo con arancel de fomento. La localización de las plantas industriales con autoabastecimiento será establecida con intervención del Departamento de Aguas Subterráneas de la Dirección de Hidráulica.

d) Casos especiales: Lo que oportunamente resuelva la Dirección de Industrias y Comercio, como

solución técnica resultante. ARTICULO 54.- Todo establecimiento industrial, que cuente con el servicio de agua provisto por el Area Industrial, deberá contar con un tanque de reserva de agua con capacidad de almacenaje suficiente para abastecer sus necesidades sanitarias durante VEINTICUATRO HORAS ( 24 HS.) y para prevención contra incendios. ARTICULO 55.- Los pedidos de conexión de la red, serán solicitados por nota a la Dirección de Industria y Comercio, para su aprobación y autorización. Todos los costos emergentes estarán a cargo del usuario. ARTICULO 56.- Cuando el proceso Industrial lo requiera, el tratamiento de agua necesario, será realizado por cuenta y riesgo del usuario del usuario.

VII. NORMAS PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL

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ARTICULO 57.- El suministro de gas natural, se hará a través de la Red Troncal de Distribución con una presión de DIEZ (10) Kg. /cm2. y según el Proyecto de Distribución de gas natural para el Area Industrial “ EL PANTANILLO”, aprobado por Gas del Estado. ARTICULO 58.- A efectos de establecer las categorías de usuarios, se adoptará la siguiente clasificación: a) Empresas de pequeños consumo: Hasta 50m3/ día. b) Empresas de medio consumo: desde 51m3/ día hasta 500 m3/ día. c) Empresas de gran consumo: desde 501 m3/ día hasta 5.000m3/ día. ARTICULO 59.- Las derivaciones de la Red Troncal de Distribución hasta las parcelas, para el suministro de gas natural, estarán a cargo del usuario, mientras la Dirección de Industria y Comercio no resuelva lo contrario. Las obras se ejecutarán en base a los Proyecto de Distribución para el Area Industrial. ARTICULO 60.- Las conexiones y colocación de los medidores de gas, se efectuarán según lo que establezca la Dirección de Energía de Catamarca. ARTICULO 61.- Las solicitudes para la provisión de Gas Natural, o cualquier otro tipo de tramitación de este servicio y que no esté establecido en el presente Reglamento, se hará a través de la Dirección de Industria y Comercio.

VII. NORMAS PARA LA ELIMINACION DE EFLUENTES

Aspectos generales: ARTICULO 62.- Todo Establecimiento Industrial radicado o a radicarse en el Area Industrial, deberá adecuar la eliminación sus afluentes a las disposiciones del presente Reglamento. ARTICULO 63.- Prohíbese a todo Establecimiento Industrial, el directo o indirecto de los cursos de aguas naturales, medio ambiente y en general a todo cuerpo receptor, de cualquier efluente residual ( líquido, sólido o gaseoso) que previamente no haya sido sometido a un tratamiento de depuración, en su composición y naturaleza, dichos tratamientos de depuración, deberán asegurar que los afluentes a descargar satisfagan las condiciones establecidas en este Reglamento. ARTICULO 64.- Quedan excluidas las radicaciones en el Area “ EL PANTANILLO” de aquellas industrias cuyos efluentes superen los límites de sólido y elementos químicos ( aniones y cationes) indicados en el Artículo 71 Inc. a) y b) con el siguiente Régimen Especial: a) Las industrias cuyos efluentes superen cualesquiera de los límites del Art. 71 Inc. a) y b) deberán

incluir como parte del proyecto industrial, la planta de tratamiento corrector respectivo. b) Muestreos periódicos de efluentes serán efectuados por la Dirección de Hidráulica y analizados por

el Laboratorio de la Dirección de Minas. c) La no observancia de los límites del Art. 71 Inc. a) y b) será sancionada con la cláusula de las

operaciones del establecimiento industrial hasta la solución del tratamiento del afluente cuestionado.

El proyecto de planta y los resultados previstos de contenidos de residuos solubles deberán contar, además de la aprobación de la aprobación de la Dirección de Industria y Comercio, con la conformidad de la Dirección de Hidráulica ( Dpto. Aguas Subterráneas).

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ARTICULO 65.- Cuando el efluente tenga características corrosivas, podrá exigirse la construcción de una cámara o dispositivo similar para colocación de tubos testigos ubicada en el interior del Establecimiento y en el lugar más cercano a la línea municipal. Esta cámara o dispositivo similar, deberá tener una contratapa provista de los elementos necesarios para su precintado, haciéndose responsable al propietario de cualquier violación de los precintos. ARTICULO 66.- Los inspectores que designen la Dirección de Hidráulica estarán facultados para realizar controles correspondientes a cualquier hora del día, recorrer el establecimiento, en todas sus partes, tomar muestras y practicar investigaciones tendientes a descubrir la existencia de instalaciones que pudieran permitir la evacuación clandestina de efluentes. ARTICULO 67.- El propietario deberá permitir, asimismo, aforar la corriente de cualquier efluente, tomar muestras de éstos en cualquier momento o inspeccionar todo lo relativo al origen, trayectoria, volumen, naturaleza y calidad de los residuos, tratamientos y descargas y tomar muestras del material usado en la depuración. ARTICULO 68.- Los análisis solo tendrán validez para cualquier acto, expediente, o trámite oficial, cuando las muestras empleadas para realizar los mismos, hayan sido extraídas por técnicos oficiales designados por la dirección de Industria y Comercio. Igual criterio se seguirá con la realización de los análisis en laboratorio.

TRATAMIENTO Y EVACUACION DE EFLUENTES

ARTICULO 69.- Las instalaciones para tratamiento y evacuación de efluentes y su disposición final deberán contar con la correspondiente aprobación de la Dirección de Industria y Comercio, quien a tales efectos, se reserva el derecho de requerir el concurso de Entidades idóneas en la materia. Asimismo ningún Establecimiento podrá iniciar sus actividades, ni ser habilitado ( aun en forma precaria), sin la mencionada aprobación del proyecto y obra. a) Hasta tanto la Dirección de Industria y Comercio habilite la red colectora, Planta de Tratamiento de

efluentes, todo proyecto Industrial deberá incluir su propia planta de tratamiento de efluentes líquidos y cañerías de evacuación de pozo absorbente.

b) El producto de evacuación final, antes de ser vertido al lugar a indicar en cada caso, por la Dirección de Industria y Comercio, deberá cumplir como mínimo los requisitos indicados en Arts. 64,71 y 72.

ARTICULO 70.- Dejase expresamente establecido que las canalizaciones y conductos exteriores a la parcela, asiento del establecimiento, pasan a ser propiedad de la Dirección de Industria y comercio sin excluir la obligación del usuario de conservar a su costa en condiciones eficientes la conducción.

EFLUENTES LIQUIDOS

ARTICULO 71.- Mientras no sea posible verter los líquidos residuales industriales o cloacales en la red colectora, los mismos se descargarán en la forma y lugar que para cada caso en particular determine la Dirección de Industria y Comercio. Asimismo, las condiciones físicas y químicas de dichos líquidos, regularán con carácter obligatorio las siguientes limitaciones. a) no se permitirá la instalación en “ EL PANTANILLO” de industrias cuyos efluentes tratados

contengan elementos disueltos que superen los siguientes contenidos máximos: pH a 18º C 6,5 a 8 mg/1 Dureza total ( en CO3. Ca ) 200 mg/1 Cloruros ( C1- ) 150 mg/1 Sulfato (S04=) 200 mg/1 Armonio (NH4+) 0,5 mg/1

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Nitritos (N02-) 0,01 mg/1 Nitratos (NO3) 30 mg/1 Fluor (F-) 0,5 A 1,0 mg/1 Hierro Total ( Fe.) + Manganeso (Mg) 0,2 mg/1 Cianuro (CN -) 0,001 mg/1 Cromo (Cr.+ 6) 0,0001 mg/1 Arsénico ( As) 0,001 mg/1 Vanadio ( V ) 0,05 mg/1 Plomo ( Ph) 0,0001mg/1 Cobre (Cu ) 1,0 mg/1 Cadmio (Cd ) 0,001mg/1 Bario ( Ba ) 0,5 mg/1 Zinc (Zn) 1,0 mg/1 Mercurio ( Hg) 0.0001 mg/1 Plata (Ag) 0.001 mg/1 Selenio (Se) 0.0001 mg/1 Boro (Bo) 0,05 mg/1 Magnesio (Mg) 50,0 mg/1 Cloroformo (CCD) 0,2 mg/1 Color (Pt-Co) 5,0 mg/1 Detergente (ABS) No detectable Turbidez (SiO2) 5 mg /1 Fenoles (Fenol) 0,0001 mg/1 DQO (O2) 0,0 mg/1 b) No se permitirá la instalación en “EL PANTANILLO” de Industrias con efluentes tratados o sin tratar

que contengan iones de sodio (Na), Calcio (Ca), Magnesio (Mg), Carbonato(CO3) y Bicarbonato (HCO3) que contribuyan a elevar los límites de aptitud para riego del agua subterránea, a juicio de la Dirección de Hidráulica, por arriba de los límites siguientes:

Bicarbonato Sódico Residual ( CSR): 1 MEQ/1. Conductividad eléctrica ( CE) a 25º C: 330 microhms/cm. Relación Absorción Sodio ( RAS): 6 mq/1 Salinidad: 300 mg/1. Con las siguientes fórmulas de cálculo: RSA= rva _______________= (meq/1

Rca rMg 2

CSR= ( CO3 MC) – Ca. mg= (meq/1)

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ARTICULO 72.- Hasta tanto entre en funcionamiento la Planta Final de Tratamientos de Efluentes del Area Industrial, los líquidos residuales industriales o cloacales, para ser descargados en la red colectora, deberán ajustarse con carácter obligatorio a los siguientes requerimientos: a) Temperatura : No deberá ser superior a 40º C. b) Ph: Estará comprendido entre 6,5 y 8,0. c) Sólidos sedimentales en Diez ( 10) minutos. No se admitirán cuando sean de naturaleza compacta (

arena, tierra, etc.) d) Sólidos sedimentales en Dos (2) horas: Se exigirá su eliminación cuando: - Por las características del conducto o por la naturaleza del sedimento puedan causar inconvenientes en aquél. - Sea aconsejable por la característica o por el estado higiénico del curso del agua donde desemboca el conducto, o por el uso a que se destine el agua del curso receptor en las inmediaciones de la descarga. e) Sustancias grasas, alquitranes, resinas etc. ( sustancias solubles en frío éterelítico) su cantidad no será

superior a 500 mg/litro. f) Demanda bioquímica de Oxígeno ( DBO): Para cada curso receptor se establecerá un valor de DBO

de los líquidos que se descarguen en el mismo. En caso de que se exceda este límite, se eliminarán los sólidos sedimentales en Dos (2) horas.

g) Demanda de cloro. Cuando por naturaleza u origen del líquido residual se considere necesario, se exigirá su cloración hasta satisfacer la demanda de Cloro.

h) No se permitirá la descarga en la red colectora de líquidos industriales o cloacales que contengan: - Sustancias que interfieren la actividad biológicas o alteren los procesos naturales de auto depuración del curso receptor. - Sustancias nocivas, tóxicas, detergentes, coloreadas, malolientes, inflamables o generadoras de riegos de explosión. - Sustancias que por sus productos de descomposición o combinación, puedan producir obstrucciones, incrustaciones o corrosiones. - Sustancias que excedan los limite establecidos en el Art. 71 Inc. a) y b). - Residuos de la depuración de líquidos o cuerpos capaces de producir obstrucciones (lana, pelo, estopa, algodón, trapo, etc). ARTICULO 73.- Cuando el grado de ocupación del Area Industrial lo justifique, se construirán las distintas etapas de la Planta Final de Tratamiento de Efluentes; en dicha circunstancia, los efluentes industriales o cloacales para descargar en la red colectora, deberán ajustarse con carácter obligatorio a los siguientes requerimientos: a) Temperatura: no será superior a 50º C. b) Ph: Estará comprendido entre 4,5 y 11,0. c) Sólidos sedimentales en Diez (10) minutos: No se admitirán cuando sean de naturaleza compacta

(arena, tierra, etc.). d) Sólidos sedimentales en Dos (2) horas: se exigirá su eliminación cuando: - Por las características del conducto o por naturaleza del sedimento puedan causar inconvenientes en aquel. - Sea aconsejable por la características o por el estado higiénico del curso de agua donde desemboca el conducto, o por el uso a que se destine el agua en las inmediaciones de la descarga. - Puedan entorpecer el normal funcionamiento de la Planta Final de Tratamiento de efluentes. e) Sustancias grasas, alquitranes, resinas, etc. sustancias solubles en frío en éter etílico), su cantidad no

será superior a 600 mg/litro.

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LEY Nº 2968

f) Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO): Para cada receptor se establecerá un valor de DBO, el cual deberá ser sobrepasado por la DBO de los líquidos que se descarguen en el mismo. En caso de que se exceda este límite, se eliminarán los sólidos sedimentales en Dos (2) horas.

g) Demanda de Cloro: Cuando por la naturaleza u origen del líquidos residual se considere necesario, se exigirá su cloración hasta satisfacer la demanda de Cloro.

h) No permitirá la descarga en la red colectora de líquidos industriales o cloacales que contengan: - Sustancias con iones de cromo (Cr+6), Arsenico (As), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Selenio (Se), Boro, (Bo), Cadmio (Cd), Cianuro (CN), fenoles en las proporciones límites del Art., 71 inc. a). - Sustancias cuyo contenido en iones sodio (Na) supere los limites de cualquiera de los índices del Art 71, inc, b). - Substancias que interfieran la actividad biológica o alteren los procesos naturales de autodepuración del curso receptor. - Substancias nocivas, Tóxicas, detergente (ABS), coloreadas, malolientes, inflamables o generadoras de riesgo de explosión. - Substancias que por sus productos de descomposición o combinación puedan producir obstrucciones, incrustaciones o corrosiones. - residuos de la depuración de líquidos o cuerpos capaces de producir obstrucciones ( lana, pelo, estopa, algodón, trapos, etc.). I) El contenido aníonico y catiótico de los efluentes por empresas en función de su actividad, serán regulados oportunamente de acuerdo a las características de la Planta de Tratamiento, teniendo en cuenta además las limitaciones del inciso h). ARTICULO 74.- Todo proyecto deberá incluir la construcción de una pileta de patio final para toma de muestras, ubicadas próximo a la línea municipal de la parcela donde esté ubicado el Establecimiento e intercalada en la cañería conductora de los efluentes. Esta pileta tendrá como medidas mínimas interiores 0,60m x 0,50m; cuando la solera de la pileta esté ubicada a más de 1,20 m. de profundidad, deberá construirse de 0,60m x 1,10m con escalera fija para acceso hasta el fondo.

EFLUENTES SOLIDOS ARTICULO 75.- Los lodos residuos sólidos o semisólidos deberán ser tratados hasta lograr la completa estabilización de los mismos, de manera que resulten inocuos para la salud o bienestar público. Los lodos, residuos sólidos o semisólidos de las plantas cuyos efluentes líquidos estén comprendidos en cualquier de las limitaciones del Art. 71º inc. a) y b) deberán ser depositados sobre piso impermeable y evacuados por la Empresa fuera de los límites a indicar por la dirección de Hidráulica, conforme al riego de polución de las aguas superficiales y subterráneas. ARTICULO 76.- Hasta tanto las necesidades justifiquen la instrumentaciones del Servicio de Recolección de Residuos y Sólidos, éstos (debidamente acondicionados) serán trasladados por cuenta de la Empresa Industrial que los produzca a dónde y cuando establezca la Dirección de Industria y Comercio para cada caso en particular.

EFLUENTES GASEOSOS ARTICULO 78.- Cuando el volumen y calidad de los gases, humos vapores, nieblas polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo que despidan las Industrias excedan los limites normales fijados por las normas respectivas, estos serán tratados hasta alcanzar los niveles reglamentarios. ARTICULO 79.- El volumen y calidad de los gases, humos, vapores, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo que sean permisibles, se establecerán para cada tipo de Industrias en la elaboración de los proyectos respectivos, de tal modo que garanticen el cumplimiento de las normas existentes y/o a dictarse al respecto.

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LEY Nº 2968

IX NORMAS PARA EL SUMINISTRO DE

TELEFONIA Y TELEX: ARTICULO 80.- Cuando el grado de ocupación del Area Industrial lo justifique a través de la Dirección de Industria y Comercio, se hará el tendido de CINCUENTA (50) PARES – hasta el Acceso Principal del Area, donde se colocará el correspondiente panel Repartidor. ARTICULO 81.- La cantidad de pares a asignar para cada Empresa, será determinada por la Dirección de Industria y Comercio en base a la actividad de la misma y de acuerdo a las disposiciones de E.N.T.E.L. ARTICULO 82.- El tendido de los pares desde el Panel Repartidor hasta el Establecimiento Industrial, será efectuado según las normas de E.N.T.E.L. y lo que establezca al respecto la Dirección de INDUSTRIA Y Comercio, estando su costo a cargo del usuario. ARTICULO 83.- Los pedidos de pares y sus instalaciones, serán solicitados por el usuario según las reglamentaciones de E.N.T.E.L. a través de la Dirección de Industria y Comercio. ARTICULO 84.- Toda situación que se plantee por la prestación del servicio, como así también de las tarifas correspondientes, serán tramitadas directamente por el usuario ante E.N.T.E.L.

X. NORMAS SOBRE CARGAS COMUNES Y RETRIBUCION DE SERVCIOS

ARTICULO 85.- Los usuarios de las parcelas del Area Industrial, deberán contribuir al pago de las Cargas Comunes que surjan como consecuencia de las prestaciones de servicios propios que ofrece la misma, a efectos de permitir el correcto funcionamiento de las Empresas radicadas. ARTICULO 86.- Se consideran “Cargas Comunes”, aquellas que devenguen la administración, uso y funcionamiento, mantenimiento y reposición de los sectores, espacios y edificios y demás obras civiles, maquinarias, equipos e instalaciones generales que, perteneciendo al dominio de la Provincia, se destinan al uso y goce común de la totalidad de los ocupantes de parcela del Area Industrial. ARTICULO 87.- A efectos del presente Reglamento, defínase como Servicios Propios del Area Industrial, a los siguientes: a) Provisión de Agua Potable e Industria hasta un consumo no superior a 150.000 litros/días por

empresa. b) Red Colectora de Efluentes Cloacales. b’) Red Colectora de Efluentes Industriales. c) Planta Final de Tratamiento de Efluentes. d) Alumbrado Público. e) Barrido y limpieza de calzadas y veredas. f) Recolección de Residuos y Sólidos. g) Zona de Pesaje y Control Vehicular ( mantenimiento e iluminación). h) Es obligación de parquizar zonas internas y externas accesos y sector de circulación. i) Vigilancias, Seguridad y Control de los Accesos y zonas externas a las parcelas ocupadas. j) Servicios varios ( no detallados) que fueran necesarios implementar, a juicio de la Dirección de

Industria y Comercio y que puedan ser catalogados como Servicios Propios en función de sus usuarios.

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ARTICULO 88.- A efectos de determinar el valor de los Servicios Propios y Cargas Comunes, se prorrateará el importe de cada servicio en particular a excepción de los Items a), b) y c) del Art. 87 del presente Reglamento, mediante un coeficiente que surgirá de la razón entre la superficie total de la parcela ocupada por cada Empresa y la superficie total del Area Industrial, incluyendo de la misma, las vías de circulación, accesos y zonas de reserva. Las cargas comunes correspondientes a las parcelas aún no ocupadas, estarán a cargo de la Dirección de Industria y Comercio. ARTICULO 89.- El valor de la superficie total de la Area Industrial a considerar el cálculo del prorrateo establecido en el Artículo anterior, será determinada en función del avance de ocupación de parcelas por Industrias radicadas en las siguientes tres etapas: a) Primera Etapa: Comprende las parcelas Padrones Nros: 2254, 2451, 2658, 3571, 3683, 3768, 3770,

3875, 3879, 4173, 4480, 4887 y 27846 con una superficie con una superficie total para el cálculo de 600.000m2.

b) Segunda Etapa: Comprende a las parcelas indicadas para la primera etapa y las parcelas Padrones Nros. 1451, 1455, 1758, 2057, 2062, 2260, 2768, 3075, 3273, 3379, 3577 y 3982, con una superficie total para el cálculo de 1.150.000m2.

c) Tercera Etapa: Comprende a las parcelas indicadas para la primera y segunda etapa y las parcelas Padrones Nros. 0159, 0549, 0968, 1563, 1775, 2171 y 2879 con una superficie total para el cálculo de 2.24.000 m2.

ARTICULO 90.- Mientras no se cubran en un sesenta por ciento (60%) la segunda y tercera etapa, las parcelas que se ocupen de las mismas, sumarán su superficie a la totalidad de la primera etapa a efectos del prorrateo. ARTICULO 91.- Las cargas comunes por retribución de servicios propios indicados en el Artículo 88 de este Reglamento, comenzarán a facturarse a los usuarios a partir de la ocupación del Setenta por ciento (70%) de la superficie total indicada para la primera etapa (420.000m2). ARTICULO 92.- Las cargas comunes correspondientes al servicio de Provisión de Agua Potable e Industrial según inciso a) del Artículo 87 de este Reglamento, serán prorrateadas en función de los caudales indicados por los respectivos medidores que con carácter obligatorio y a su cargo deberá colocar cada usuario más una tasa fija en proporción a la superficie de la parcela. ARTICULO 93.- Las cargas comunes correspondientes al funcionamiento de la Planta Final de Tratamiento de Efluentes, será prorrateada según lo que indique al respecto oportunamente la Dirección de Industria y Comercio y en base a los siguientes parámetros:

- Cantidad de personal ocupado. - Cantidad de Efluente. - Calidad de Efluente.

ARTICULO 94.- Los importes que deba abonar cada Industria radicada en concepto de cargas comunes por retribución de servicios, se pagarán bimestralmente por período vencido. La Dirección de Industria y Comercio verificará el cumplimiento del pago de esta tasa. XII. NORMAS SOBRE OBLIGACIONES Y PENALIDADES: ARTICULO 95.- Toda Empresa deberá designar una persona autorizada para realizar las gestiones a que hubiere lugar, ante la Dirección de Industrias y Comercio, concerniente a su instalación y funcionamiento en el Area Industrial.

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ARTICULO 96.- Toda empresa que se instale, deberá observar las normas establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento de adjudicación y Venta de Predios y en toda otra Reglamentación a dictarse en el futuro para perfeccionar el funcionamiento del Area Industrial. En ningún caso, podrá alegarse desconocimiento de lo mismo. ARTICULO 97.- Cada empresa será responsable del correcto funcionamiento de instalaciones; a tales efectos, la Dirección de Industria Comercio, ordenará las inspecciones que considere convenientes, para lo cual la Empresa deberá facilitar los medios físicos y maternales necesarios. ARTICULO 98.- Los establecimientos que, al entrar en vigencia este Reglamento, no se encuentren adecuados a sus disposiciones, tendrán un plazo de SEIS (6) meses para presentar a consideración de la Dirección de Industria y comercio los proyectos respectivos. Obtenida la visación correspondiente de la Dirección de Industria y Comercio, los Establecimientos deberán ejecutar y habilitar las instalaciones en un plazo máximo, cuando no se establezca lo contrario,de DOCE (12) MESES a contar de la fecha de visación. ARTICULO 99.- Los desperfectos y pérdidas en los tendidos internos de servicios propios en cada parcela, deberán ser subsanados de inmediato y a su cargo por los propietarios, como así también, todo inconveniente que provoque consumos desmedidos. ARTICULO 100.- Los servicios del Area Industrial, que no sean prestados directamente por la Dirección de Industria y Comercio (Energía Eléctrica, Gas Natural, Telefonía y Télex, etc.) deberán ser abonados directamente a la Empresa responsable de la prestación de tales servicios. ARTICULO 101.- Cada propietario deberá atender a su exclusivo costo, aquellas obras que sean de carácter interno a su parcela, sin perjuicio de contribuir en la proporción que le corresponda, al pago de las expensas comunes y tasas y tarifas por retribución de servicios propios. ARTICULO 102.- Las inobservaciones de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, será motivo de : a) Una formal intimación de dar cumplimiento a las Reglamentaciones transgredidas, en una primera

instancia. b) La aplicación de multas ante la reiteración del incumplimiento. c) Suspención de la prestación de los servicios propios o clausura de los conductos. d) En casa de extrema gravedad, clausura del Establecimiento. e) Ejecución de obras o trabajos de oficio por administración o terceros con cargo al propietario del

Establecimiento. ARTICULO 103.- Los daños ocasionados por la inobservancia de las disposiciones establecidas en este Reglamento, serán abonadas íntegramente por el causante. ARTICULO 104.- Los propietarios de los establecimientos industriales, están obligados a pagar en tiempo y en forma, los importes correspondiente que surjan por aplicación de los capítulos X y XI del presente Reglamento. La demora en el pago al vencimiento de los respectivos plazos, constituirá en mora al deudor y dará derecho a la Dirección de Industria y Comercio al cobro de un interés adicional punitorio que se establecerá de acuerdo con las tasas que perciba, por este concepto, el Banco de Catamarca. Asimismo, la dirección de Industria y Comercio, podrá promover el cobro por la vía de apremio, sin necesidad de previo requerimiento. ARTICULO 105.- Los importes que deba abonar cada Empresa por aplicación de lo establecido en este capitulo, serán abonados en la cuenta establecida en el Articulo 94 del presente Reglamento y tendrán el mismo destino.

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LEY Nº 2968

XII. NORMAS SOBRE ADMINISTRACION

Y FUNCIONAMIENTO: ARTICULO 106.- La aplicación y control del presente Reglamento, estará a cargo de la Dirección de Industria y Comercio a través de su Departamento Radicación Industrial, pudiendo dicha Repartición para el mejor logro de sus objetivos, requerir la colaboración de otros organismos del Gobierno de la Provincia de la Provincia, como así también dictar Circulares que lo perfeccionen y complementen. ARTICULO 107.- La Dirección de Industria y Comercio a través de su departamento Radicación Industrial, observará el proceso de instalación y funcionamiento de las Industrias que se radiquen en el Area Industrial, controlando el estricto cumplimiento de este Reglamento, del Reglamento de Adjudicación y Venta de Predios y de toda norma Provincial o Nacional a dictarse, referente a la conducción, desarrollo y funcionamiento armónico de dicha Area. ARTICULO 108.- Referente al Area Industrial, la Dirección de Industria y Comercio a través de su Departamento Radicación Industrial, tendrá las siguientes funciones: a) Instrumentar los medios para el suministro de los servicios propios a las industrias que se radiquen,

como así también procurar en normal y regular funcionamiento de los servicios propios prestados por terceros.

b) En base a la evaluación de cada proyecto presentado, determinará la factibilidad de radicación en el Area y su localización, atendiendo al grado de contaminación e infraestructura.

c) Dar solución a os reclamos o peticiones de las Industrias radicadas dentro de los fines y objetivos del presente Reglamento.

d) Toda otra tarea que demande la administración y funcionamiento industrial. e) Proponer, en base a las normas vigentes o a dictarse, las sanciones correspondientes en caso de

infracciones por parte de las Empresas radicadas. ARTICULO 109.- Cualquier situación que se presente, no prevista en esta Reglamentación, será resuelta mediante resolución fundada de la Dirección de Industria y Comercio, debiéndose incorporar los dictámenes y actuaciones que se sirvan de base. ARTICULO 110.- Para cualquier tramitación y según lo dispuesto en el Articulo 95 de este Reglamento, las Empresas radicadas, deberán dirigirse a la Dirección de Industria y Comercio. ARTICULO 111 .- Cuando la densidad de ocupación del Area Industrial y la complejidad de su funcionamiento así lo justifiquen, se creará dentro de las estructuras de la Dirección de Industria y Comercio, el “DEPARTAMENTO AREA INDUSTRIAL EL PANTANILLO”, quien absorberá las funciones delegadas al Departamento radicación Industrial por este Reglamento. ______________________________________________________________________

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LEY Nº 2968

Decreto P.D. N º 244

DEROGANSE LOS DECRETOS E. Nº 4160/75 Y P. Nº 451/91 – REGLAMENTASE LA LEY Nº

2968 DE PROMOCION INDUSTRIAL

San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Marzo de 1999. V I S T O :

La Ley provincial Nº 2968 de Promoción Industrial y su Decreto Reglamentario “E” Nº 4160/75 modificado por el Decreto “P” Nº 451/91; y, CONSIDERANDO: Que en forma integrada con los Regímenes de Promoción Nacionales, la aplicación de la Ley Provincial Nº 2968 ha modificado la estructura tradicional del sector industrial provincial, lográndose un crecimiento de la actividad que se constituye en factor primordial para el desarrollo socio-económico de la Provincia; Que en la actualidad, resulta necesario adecuar la aplicación de los alcances de la mencionada Ley Provincial a las nuevas características que presenta el sector industrial estableciendo una graduación de beneficios a otorgar que contemple la necesidad de lograr mejores condiciones competitivas para el desarrollo de la actividad y las posibilidades financieras de la Provincia: Que por tal razón resulta conveniente establecer nuevas condiciones para la aplicación de los beneficios promocionales contemplados en la Ley Provincial Nº 2968, en función de situaciones generales y especiales que presenta actualmente el sector industrial provincial; Que en consecuencia y a los efectos de actualizar la normativa reglamentaria de la Ley Provincial Nº 2968 resulta necesario derogar el decreto E Nº 4160/75 y su modificatorio decreto P Nº 451/91, dándole tal carácter al presente instrumento; Que el poder ejecutivo Provincial se encuentra facultado al dictado de un acto administrativo del tenor del presente sobre la base de lo preceptuado en el artículo 149º de la Constitución de la Provincia;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

CAPITULO I – OBJETIVOS

Articulo 1.- Decláranse beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial instituido por la Ley Provincial Nº 2968 a las empresas que desarrollan o propongan desarrollar, dentro del territorio provincial, actividades industriales definidas como tales en la primera parte del Artículo 5 de la mencionada Ley y concurran al cumplimiento de los objetivos fundamentales mencionados en sus Artículos 2 y 3 debiendo encuadrar dichas actividades en los grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.).

CAPITULO II – BENEFICIARIOS Artículo 2.- A los fines señalados por el Artículo 5 “in fine” de la Ley, podrán ser beneficiarios aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de Aplicación desarrollen procesos que sin ajustarse específicamente a la enumeración de la primera parte de dicho Artículo de la Ley, revisten interés provincial por asistir en forma directa a la actividad industrial.

Artículo 3.- Los beneficios alcanzan a las empresas que se radiquen en territorio Provincial, nuevas instalaciones industriales y a las que efectúen ampliación, modernización, integración y perfeccionamiento de sus instalaciones industriales existentes o hagan traslado de las mismas.

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LEY Nº 2968

A los efectos de la aplicación de la Ley, se definen los siguientes conceptos: a) Nueva instalación Industrial: - La instalación de una nueva unidad de producción por una nueva entidad. - La instalación de una nueva unidad de producción, separada físicamente de otra existente de la

misma entidad, a los efectos de obtener productos distintos a los fabricados por la misma. b) Ampliación: Se entiende por ampliación el incremento de la capacidad de

producción instalada de la unidad productiva, manteniendo continuidad física con las instalaciones existentes para la producción de bienes iguales o de la misma rama industrial en la que opera.

c) Modernización: Se entiende por modernización el empleo de nuevas tecnologías o modelos de maquinarias que mejoren la eficiencia productiva.

d) Especialización, la dedicación exclusiva a un alinea determinada de la Actividad industrial, tendiente a mejorar eficiencia, aumentar producción y perfeccionar su producción.

e) Integración: Se entiende por integración cuando en una misma actividad industrial, se completa el ciclo productivo en todo o en parte, con el fin de lograr un mayor valor agregado.

f) Fusión: Se entiende por fusión, cuando dos o más empresas se unen para Obtener mayores niveles de producción y eficiencia, o cuando una ya existente incorpora a otra con los mismos fines.

g) Reestructuración: Se entiende por reestructuración el reemplazo de las formas o medios de producción existentes que presenten obsolescencia física o tecnológica , por otros nuevos y de tecnología moderna.

h) Perfeccionamiento: Se entiende por perfeccionamiento la introducción de mejoras operativas en la unidad productiva sin que se modifiquen sustancialmente las instalaciones y equipos existentes en las mismas.

i) Traslado: Se entiende por traslado al cambio de localización de actividades industriales existentes en ciudades o centros urbanos del territorio provincial hacia áreas o zonas industriales o en su caso, hacia una localización que a criterio de la Autoridad de Aplicación no afecte el Medio Ambiente y las condiciones adecuadas de vida. Artículo 4.- Podrán ser beneficiarias las empresas:

a) Con inicio de actividad dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la fecha del presente decreto, para lo cual deberán presentar en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días contados a partir de la referida fecha, la correspondiente solicitud de acogimiento, a excepción de las empresas contempladas en el Artículo 8 de la presente normativa.

b) Con inicio de actividad posterior a la fecha del presente Decreto para lo cual Deberán presentar la solicitud de acogimiento en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días de la fecha de puesta en Marcha del emprendimiento. En ambos casos comprende a todos los conceptos definidos en los incisos a) al i) del Artículo 3. Artículo 5.- Serán beneficiarias, en los términos definidos como ampliación, modernización, integración, especialización, fusión, reestructuración, perfeccionamiento y traslado, las empresas que incrementen en no menos de un TREINTA POR CIENTO (30%) las inversiones en Activo Fijo afectadas a la actividad industrial existente. En todos los casos, en la graduación del beneficio se considerará involucrada toda la actividad industrial desarrollada por la empresa. Artículo 6.- El mínimo establecido en el Artículo inmediato anterior se determinará en base al siguiente procedimiento:

a) El solicitante deberá adjuntar a la presentación correspondiente, la información referente al ejercicio comercial anterior a la presentación, estado de situación patrimonial o manifestación de bienes.

b) El importe total de las nuevas inversiones realizadas o a realizarse en la actividad promovida de acuerdo a los términos por el Artículo 5, igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del Activo Fijo consignado en los Estados Patrimoniales mencionados en el inc. a), será

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verificado por la Autoridad de Aplicación para el otorgamiento de los beneficios promocionales. Las empresas con Puesta en Marcha en el marco del Decreto Nacional Nº 804/96, no están alcanzadas por lo prescripto en el presente artículo haber cumplimentado esta exigencia en el marco de dicho Decreto.

Artículo 7.- En el caso de beneficios provisorios mencionados en el artículo 35 de la Ley Provincial Nº 2968, las beneficiarias dispondrán de DIECIOCHO (18) meses de plazo a partir de la fecha de la resolución que acuerda los mismos, para ejecutar las inversiones programadas y comenzar a producir en forma regular y permanente. El plazo será prorrogado hasta por CIENTO OCHENTA (180) días, previa solicitud a la Autoridad de Aplicación de no menos de TREINTA (30) días de antelación a la fecha de vencimiento fijado por Resolución, cuando mediare causa atendible a criterio de la Autoridad de Aplicación. Artículo 8.- A los efectos de la aplicación de los beneficios de promoción, considérese especialmente la situación de las empresas, comprendidas en el marco de la Ley Provincial Nº 2168, del Decreto Nacional Nº 804/96, como así también, las empresas radicadas o a radicarse en el territorio Provincial que desarrollen actividades comprendidas en los Grupos Nº 3131 y 3132 del Código C.I.I.U.

CAPITULO III – REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 9.- Toda persona de existencia visible o ideal que proyecte realizar alguna actividad industrial de las promovidas por el presente Decreto, para obtener la resolución que provisoriamente la declare beneficiaria deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada en la forma y orden que disponga la Autoridad de Aplicación con por lo menos la siguiente información.

a) Para las personas físicas: datos personales y domicilio real. Para las personas de existencia ideal: nombre o razón social, domicilio, copia autenticada y legalizada del estatuto social inscripto en el Registro Público de Comercio de sus respectivo domicilio. Datos personales completos de los directores o socios gerentes del ente. Para la sociedad en formación: nómina de las personas que integran la misma, con sus datos personales y domicilio real, obligándose a adoptar una de los tipos establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus respectivas leyes complementarias.

b) Quien invoque representación de una persona física o jurídica deberá acreditar la personería invocada con poder suficiente al efecto .

c) Toda otra información de tipo legal, evolución de la empresa, ingeniería del proyecto e información económica que solicite a la Autoridad de Aplicación conforme a las circulares y/o instructivos que oportunamente esta emita.

d) Estimación del término en que se planea que comenzará la actividad Industrial. Artículo 10.- La resolución que acuerde beneficios provisorios deberá contener como mínimo el nombre y domicilio del beneficiario; el detalle de la o las actividades promovidas, la disposición legal donde se encuadre el solicitante, beneficio que le comprende, plazos para iniciar la actividad industrial en forma permanente y número de inscripción para pagos de Impuestos Nacionales y Provinciales.

Artículo 11.- Las empresas declaradas provisoriamente beneficiarias que no inicien la actividad industrial en forma regular y permanente o no informen a la autoridad de Aplicación en los términos fijados, no tendrán derecho a solicitar resolución definitiva debiendo aquella sin más tramite, dictar la caducidad de pleno derecho.

La resolución de caducidad, será un acto automático meramente formal y no susceptible de recursos debiéndose enviar copia de la misma a la Administración General de Rentas a los fines de exigir el pago de todos los gravámenes que resulten adeudados, incluidos los intereses y las multas y recargos especiales.

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Artículo 12.- Las empresas a las que se hayan otorgado beneficios provisorios, están obligadas a comunicar la iniciación de la actividad industrial en forma regular y permanente dentro de los DIEZ (10) días de producido el hecho y gozarán a partir de él de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para presentar la solicitud a los fines de que se les declare definitivamente beneficiarias, debiendo adjuntar toda aquella información y/o documentación que le sea requerida por la autoridad de Aplicación.

Artículo 13.- Las personas físicas o jurídicas que peticionen los beneficios definitivos deberán formular la respectiva solicitud, ostentando dicho pedimento el carácter de declaración jurada en la forma y condiciones que mediante circulares y/o instructivos determine la Autoridad de Aplicación, la que deberá contener por lo menos la siguiente información:

a) Para las personas de existencia visible: datos personales y domicilio real y acreditar su inscripción en el Registro Público de Comercio de su respectivo domicilio con certificados expendidos por el mismo.

b) Para las personas ideales: copia autenticada legalizada del estatuto social debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio de su domicilio.

c) Quien invoque representación de una persona visible o ideal, deberá acreditar la personería invocada con poder suficiente al efecto.

d) Toda otra información de tipo legal sobre la evolución de la empresa, ingeniería del proyecto e información económica que solicite la Autoridad de Aplicación.

e) Certificado de titularidad dominial expedido por el registro de Propiedad de la Provincia, si se solicitan beneficios fiscales de carácter inmobiliario.

f) Por los conceptos definidos en los incisos. b) al 1) del Artículo 3, las empresas deberán acreditar haber cumplido con las obligaciones fiscales provinciales al momento de la presentación.

g) Información sobre previsión de medidas protección del Medio Ambiente y seguridad industrial adoptadas conforme a las de la normativa en vigencia.

h) Incluir planos de obras civiles y de instalaciones electromecánicas con intervención de profesional idóneo inscripto en el respectivo colegio profesional de la Provincia.

Artículo 14.- Las empresas declaradas por el Poder Ejecutivo Provincial beneficiarias del Régimen de promoción instituido por la Ley Nacional Nº 22.702 y el decreto nacional Nº 804/96, quedando eximidas de los requisitos fijados por los inc. d) y h) del Artículo inmediato anterior, siempre y cuando a tales fines obre dicha información en poder de la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de la facultad de esta de solicitar todos aquellos antecedentes e informes que estime conveniente para la mayor ilustración de la marcha de la explotación industrial o que se conduzca a un mejor desempeño de sus funciones. Artículo 15.- La resolución por la que se declare definitivamente beneficiaria o se deniegue tal derecho será emitida por la Autoridad de Aplicación. La misma contendrá el nombre de razón social de la beneficiaria, número de contribuyente fiscal Nacional y Provincial, nombre y código de la o las actividades promovidas, encuadramiento legal, beneficios que le comprenden, fecha de iniciación y caducidad de los beneficios y, en el caso de exención del Impuesto Inmobiliario deberá contener además los datos que permitan identificar correctamente al o a los inmuebles donde tenga asiento la explotación industrial beneficiada. La resolución que se adopte deberá ser ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial. Las solicitudes que no obtengan resolución aprobatoria no tendrán derecho a reclamar indemnización de ninguna índole.

CAPITULO V – AUTORIDAD DE Aplicación

Artículo 16 .- La Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción establecido por la Ley Provincial Nº 2968 será el Ministerio de Producción y Desarrollo, delegando en la Subsecretaría de Comercio e Industria la facultad de emitir circulares e instructivos a los que deberán ajustarse las solicitudes de acogimiento al presente Régimen.

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LEY Nº 2968

Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación proveerá las medidas necesarias para la integración y funcionamiento del Consejo de Promoción Industrial al que alude el Artículo 10 de la ley Provincial Nº 2968, con los objetivos, funciones y constitución que se determine en la normativa y reglamentos pertinentes en un contexto actualizado de lo determinado al respecto por los Artículos 11, 12, 13 y 14 de la mencionada Ley.

CAPITULO VI – INSTRUMENTOS DE PROMOCION

Artículo 18.- Las empresas industriales por las actividades que se declaren comprendidas en el Régimen de la Ley podrán gozar de exenciones de todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones existentes, de los que por aplicación del Código Tributario y demás normas de índole fiscal sean contribuyentes, excepto el Impuesto a los a los Automotores, tal como lo estipula el Artículo 15 inc. a) de la Ley Provincial Nº 2968.

Artículo 19.- Los beneficios de exención impositiva contemplados en el Artículo precedente se otorgarán de la siguiente forma:

a) Por los conceptos definidos en el inc. a) del Artículo 3 del presente Decreto las empresas gozarán de la exención impositiva por un lapso de DOCE (12) años, con la siguiente escala de degradación:

AÑOS PORCENTAJE DE DESGRAVACION 1,2,3 80% 4,5,6 70% 7,8,9 60% 10,11,12 50% El beneficio comenzará a regir a partir de la Puesta en Marcha de la actividad

industrial promovida cuando la misma sea posterior a la fecha del presente Decreto y a partir del último pago efectuado de los impuestos declarados exentos, cuando se trate de actividades promovidas con Puesta en Marcha anterior a dicha fecha.

b) Por los conceptos definidos en los inc. b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 3 del presente decreto las empresas gozarán de la exención impositiva por un lapso de DOCE (12) años con una escala de degradación del SESENTA POR CIENTO (60%) anual por toda la actividad industrial promovida, comenzando a regir el beneficio de acuerdo a lo indicado en el último párrafo del inc. a) del presente Artículo Lo indicado en los incisos a) y b) del presente Artículo alcanza a las empresas con beneficios preexistentes en el marco de la Ley Provincial Nº 2968, asimilando alcances y la aplicación de los beneficios a los casos contemplados en los inc. c) y d) del Artículo siguiente.

Artículo 20.- En función de lo previsto en el Artículo 8 del presente Decreto, establécese:

a) Las empresas con proyectos industriales promovidos en el marco del Decreto nacional Nº 804/96 y únicamente por la actividad involucrada en dichos proyectos, gozarán del total de la exención impositiva contemplada en el artículo 18 del presente Decreto por un período comprendido entre la fecha de Puesta en Marcha aprobada para dichos proyectos por el Poder Ejecutivo Provincial y la fecha del presente Decreto. En el caso de que las empresas hayan efectuado pagos por los impuestos exentos y por la actividad considerada, el periodo comprenderá desde la fecha del último pago realizado y la fecha del presente Decreto.

b) Por los conceptos definidos en el inc. a) del Artículo 3 del presente Decreto las empresas con proyectos industriales promovidos en el marco del Decreto Nacional Nº 804/96, gozarán de los beneficios de exención impositiva contemplados en el Artículo 18 del presente decreto con los alcances definidos en el inc. a) del Artículo 19. En estos casos, el beneficio comenzará a regir desde la fecha del presente decreto y del Cómputo total de años de beneficios se descontará el periodo

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contemplado en el inciso anterior, entendiéndose que el tiempo descontado corresponde a los últimos años de la escala con sus respectivo porcentaje de degradación.

c) Las empresas con beneficios promocionales preexistentes y en vigencia en el Marco de la Ley Provincial Nº 2968 y con proyectos industriales promovidos en el Régimen instituido por el Decreto Nacional Nº 804/96, gozarán de la exención impositiva contemplada en el Artículo 18 del presente decreto por un lapso de DOCE (12) años, de acuerdo a la siguiente forma:

- Durante la vigencia de dichos beneficios promocionales otorgados, oportunamente en el marco de la Ley Provincial Nº 2968, las empresas gozarán la exención impositiva en una escala de degradación del NOVENTA POR CIENTO (90%) anual por toda la actividad industrial promovida.

- Una vez finalizada la vigencia de dichos beneficios promocionales otorgados oportunamente en el marco de la ley Provincial Nº 2968, la empresa gozará de la exención impositiva en una escala de degradación del SESENTA POR CIENTO (60%) anual por toda la actividad industrial desarrollada, por el tiempo que resta para completar el lapso estipulado de DOCE (12) años. El beneficio comenzará a regir desde la fecha del presente Decreto y al cómputo total de años se descontará el período contemplado en el inc. a) del presente Artículo.

d) Las empresas con beneficios promocionales preexistente en el marco de la Ley Provincial Nº 2968 con plazo de vigencia vencido y, con proyectos industriales promovidos en el Régimen instituido por el Decreto Nacional Nº 804/96, gozarán de la exención impositiva contemplada en el Artículo 18 del presentes Decreto por un lapso de DOCE (12), con una escala de degradación de SESENTA POR CIENTO (60%) anual por toda la actividad industrial desarrollada.

El beneficio comenzará a regir desde la fecha del presente Decreto y al cómputo total de años se descontará el periodo contemplado en el inc. a) del presente Artículo.

e) Las empresas que desarrollen actividades industriales comprendidas en los grupos 3131 y 3132 del Código Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), gozarán del total de la exención impositiva contemplada en el Artículo 18 a partir de la fecha del presente decreto y por un lapso de DOCE (12) años debiendo previamente completar la documentación y/o información que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación. Artículo 21.- La transferencia de inmuebles según lo previsto por el artículo 18 de la Ley se encuadrará para su resolución en lo contemplado para cada caso por la normativa legal vigente sobre el particular. Artículo 22.- La autoridad de Aplicación fijará las condiciones, requisitos y normas para la implementación y utilización del Fondo de Promoción Industrial previsto por el Artículo 30 de la Ley. Artículo 23.- El Estado Provincial a través de la Autoridad de Aplicación o de su agente financiero, propiciará el otorgamiento de garantías y avales a favor de terceros por compromisos de las empresas beneficiarias. Artículo 24.- Los organismos del Estado Provincial podrán formalizar con empresas industriales o con entidades, consorcios y agrupaciones de empresa del sector, contratos o convenios para la cesión o transferencia de servicios públicos de electricidad, comunicaciones, agua, gas, combustibles y transporte cuando las condiciones resulten viables y necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la Ley. Artículo 25.- El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación propiciará ante las Municipalidades autónomas de todo el ámbito provincial, un convenio general con las mismas por el cual dichos entes concederán beneficios promocionales a las radicaciones, concurrentes al cumplimiento de los objetivos de la Ley. Artículo 26.- Incorpóranse a las respectivas Ordenanzas Tributarias de los Municipios de segunda y tercera categoría, las exenciones impositivas del artículo 18 de este Decreto. El otorgamiento en cada

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caso será aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Municipalidades y ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial. Artículo 27.- El Estado provincial a través de la Autoridad de Aplicación y de los organismos estatales pertinentes propiciará la construcción y mejoras de vías de comunicación, necesarias para facilitar el acceso a los lugares de radicación industrial y especialmente hacia zonas o áreas industriales que conformen conglomerados industriales. Artículo 28.- Las empresas radicadas en la Provincia y acogidas a la Ley Nº 2968, tendrán una preferencia del TRES POR CIENTO (3%) respeto al menor valor afectado en las licitaciones públicas o privadas que efectúe la Administración Pública de la Provincia, organismos centralizados, descentralizados y empresas del Estado Provincial, de acuerdo a lo previsto en el inc. i) del artículo 15 de dicha Ley, en caso de igualdad de condiciones con otras proponentes no beneficiarias del presente régimen. En el caso que se diera igualdad de condiciones entre DOS (2) o más empresas del presente Régimen se procederá a sorteo para la adjudicación definitiva.

CAPITULO VII – DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS

Artículo 29.- Las empresas que sean declaradas beneficiarias de la Ley provincial Nº 2968 no deberán comprometer total o parcialmente, durante la vigencia de los beneficios acordados, el patrimonio de la sociedad mediante el otorgamiento de garantías reales, sin consulta previa a la Autoridad de Aplicación la que deberá expedirse en un plazo de TREINTA (30) días de efectuada la consulta. Vencido el mismo y de no mediar oposición de dicha Autoridad, la consulta se considerará respondida afirmativamente.

Artículo 30.- Cuando la beneficiaria determinara que no le resulta posible cumplir con los planes aprobados dentro de los términos establecidos, con no menos de SESENTA (60) días de anticipación solicitará una ampliación del plazo por un período que no podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días adicionales.

Si la solicitud de ampliación a la que se refiere el párrafo anterior no fuese denegado dentro de un plazo de TREINTA (30) días, la misma se dará por aprobada.

Artículo 31.- La contabilidad de la empresa beneficiaria debe permitir una fácil verificación del cumplimiento de los planes aprobados y elevará anualmente o en oportunidad que la Autoridad de Aplicación se lo requiera una declaración Jurada, consignando todos los datos que permitan controlar la marcha del cumplimiento de los planes aprobados, de conformidad con las normas a dictarse.

Artículo 32.- En caso de que la beneficiaria no presentara la información a que se hace mención en el artículo precedente, será pasible de sanciones que serán reglamentadas por la autoridad de Aplicación de acuerdo a la siguiente escala: apercibimiento, multa y caducidad de los beneficios acordados.

Artículo 33.- Producida la caducidad por los hechos indicados en el artículo anterior, o bien por algunas de las causas derivadas del incumplimiento de leyes laborales y/o previsionales, la Autoridad de Aplicación intimará por un medio fehaciente – por un término- no mayor de sesenta 60 días a la beneficiaria para la regularización de la situación.

Si tal regularización no se produjera, los beneficios caducarán de pleno derecho, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de resguardo de los créditos provinciales y municipales que la situación aconseje.

De inmediato se exigirá, en un plazo de TREINTA (30) días, el pago de las obligaciones tal como se indica en el segundo párrafo del Artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 34.- La Fiscalía de Estado iniciará de inmediato las acciones penales que correspondan contras los Directores y/o socio de la empresa beneficiaria encontrada en falta y/o incumplimiento.

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LEY Nº 2968

Artículo 35.- A los fines de actualizar el valor del monto total de la inversión para la aplicación del artículo 40 de la Ley Provincial Nº 2968, se utilizará el Indice de Precios Internos al por Mayor de productos nacionales (IPIM), elaborado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Artículo 36.- Considérense días corridos a los efectos de contabilizar los términos y plazos a los que se hace alusión en el presente Decreto.

Artículo 37.- Deróganse los Decretos Reglamentarios E Nº 4160/75 y P Nº 451/91 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 38.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

ARNOLDO ANIBAL CASTILLO Gobernador de Catamarca

Ing. Carlos Víctor Pingitore

Ministro de Producción y Desarrollo

Decreto Nº 1389

REGLAMENTASE LA ADJUDICACION Y VENTA DE PREDIOS EN EL AREA

INDUSTRIAL EL PANTANILLO San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de Agosto de 1995.-

VISTO: El Reglamento de Adjudicación y venta de Predios en el Area Industrial El Pantanillo, aprobado por Decreto E(DE) Nro. 218 de fecha 12 de Mayo de 1981 y modificado por Decreto E(DE) Nro. 1211/85, y CONSIDERANDO: Que con el transcurso del tiempo se han generado situaciones impredecibles al talento legislativo pragmático y casuístico, impreso en la normatica del Decreto E(DE) Nro. 218/81 y su modificatorio Decreto E(DE) Nro. 1211/85. Que tal circunstancia no resulta extraña dentro del campo del Derecho, toda vez que las conductas sociales tienden, en una constante realidad, avizorada en la experiencia, a evolucionar, dando ello nacimiento a nuevas situaciones que necesitan sean contempladas en el orden jurídico positivo vigente. Que en efecto, de la aplicación de dicho Reglamento surge la necesidad de introducir actualizaciones para su adecuación a la realidad vigente, permitiendo de esta manera la comtemplaci9ón de soluciones inmediatas a las nuevas situaciones suscitadas y planteadas por el sector empresario. Que asimismo y teniendo en cuenta que la normativa instituida por el Decreto E(DE) Nro. 218/81 modificado por Decreto E(DE) Nro. 1211/85, ha creado dificultades de interpretación, que tendrían un mayor acento con la introducción de las nuevas modificaciones, conviene a los fines de allanar tales inconvenientes, derogar intotum los precitados decretos. Por ello

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LEY Nº 2968

EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA: TITULO I: OBJETIVOS ART 1.- Con el objeto de promover la radicación de industrias de Gobierno de la Provincia adjudicará, de acuerdo con las presentes normas, parcelas de terrenos y sus mejoras – en su caso- en el Area Industrial El Pantanillo. ART 2.- Son objetos del presente reglamento:

a) Determinar las radicaciones en base al interés de la Provincia en la actividad a implementar, como así también, teniendo en cuenta la conveniencia de su localización en el Area Industrial El Pantanillo.

b) Establecer el procedimiento y las condiciones para la adjudicación, teniendo como finalidad el objeto de racionalizar y agilizar la tramitación de las soluciones para el otorgamiento de parcelas y sus mejoras – en su caso- en el Area Industrial.

c) Fijar los derechos y obligaciones de los adjudicatarios, el procedimiento para la determinación del precio de venta y forma de pago de las parcelas y sus mejoras – en su caso- con el fin de lograr desde un principio la instalación sin inconvenientes y el funcionamiento armónico de las plantas industrial.

d) Determinar las condiciones para el otorgamiento de los títulos de propiedad de las parcelas y sus mejoras – en su caso- y las causales que puedan surgir como consecuencia de la rescisión del contrato de adjudicación.

TITULO II: AUTORIDAD DE APLICACION ART 3.- La aplicación y control del presente reglamento estará a cargo de la Dirección Provincial de Industria y Comercio, como así también del Tribunal de Cuentas de la Provincia en la esfera de su competencia – Articulo 26 del Decreto Ley 4621 modificado por Decreto Ley 4637. ART. 4.- La Dirección Provincial de Industria y Comercio podrá, para el mejor logro de sus objetivos, requerir la colaboración que considere oportuna de otros Organismos de la Provincia, la que deberá ser prestada con carácter obligatoria dentro del plazo que establece el Código de Procedimiento Administrativo Provincial. TITULO III: ADJUDICATARIO. ART. 5.- Podrán adquirir terrenos y sus mejoras – en su caso- en el Area Industrial El Pantanillo, las industrias o productoras de servicios para industrias que, cumplimenta con los requisitos del Art. 5to de la Ley Provincial 2968, hayan sido declarados sus proyectos de interés Provincial y promovidos, según la citada ley su y Decreto Reglamentario Nro. 4160/75 y modificatorio 451/91. ART. 6.- La radicación de depósitos y otras actividades no manufacturadas en el Area Industrial El Pantanillo, podrán ser acordadas solamente en casos extraordinarios y únicamente cuando el agrupamiento industrial pueda resultar beneficiado con las mismas. ART. 7.- A los efectos de fijar las condiciones de adquisición de los terrenos y sus mejoras – su caso- en el Area Industrial El Pantanillo, se clasificarán a los posibles Adjudicatarios en las siguientes categorías: Categoría 1 – Aquellas actividades industriales que sean declaradas de Interés Provincial y promovidas según Ley Provincial Nº 2968.

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Categoría 2 – Aquellas actividades productoras de servicios que sean declaradas de interés provincial y promovidas, según Ley Provincial Nº 2968. Categoría 3 – Depósitos y otras actividades no manufactureras contempladas en el Articulo 6to el presente Decreto. TITULO IV: TRAMITE Y ADJUDICACION PRECARIA. ART. 8.- El postulante que desee adquirir terrenos y sus mejoras – en su caso - en el Area Industrial El Pantanillo, deberá solicitarlo mediante la presentación de la información básica que, en carácter de declaración jurada, contempla el articulo 8vo del Decreto Reglamentario Nro. 4160/75 y su modificatoria Decreto Nro. 451/91 además, de la información que determine la Autoridad de Aplicación del presente Reglamento. ART. 9 .- Sobre la base de las recomendaciones de la Dirección Provincial de Industria y Comercio y de un cronograma de ejecución de obras presentado por la Empresa, la Subsecretaria de Comercio e Industria podrá adjudicar la parcela y sus mejoras – en su casi – seleccionada, en el carácter de tenencia precaria, mediante Resolución Interna referida por el Ministerio de Producción y Desarrollo, donde se especificará:

a) Carácter de la adjudicación de la parcela y sus mejoras – en su caso – b) Nombre de la empresa adjudicataria. c) Identificación de la parcela adjudicada, superficie y precio determinado al tiempo de la

adjudicación en tenencia precaria. d) Detalle preciso de las mejoras que posea y valor real de las mismas, al tiempo de la adjudicación

en tenencia precaria. e) Fecha de iniciación y finalización de las obras previstas conforme al cronograma de ejecución

presentado por la empresa. f) Uso al que se destinas la parcela y sus mejoras, en su caso. g) Prohibición de ceder a favor de terceros los derechos de tenedor precario del predio y sus mejoras –

en su caso – salvo cuando se configure la situación normada en el inc. c) del Articulo 11 del presente Reglamento.

h) Derechos y obligaciones de la adjudicataria. i) Plazo máximo para la Puesta en Marcha de la actividad y obligación de comunicar fehacientemente

la misma. j) Obligación de iniciar los trámites de adjudicación definitiva de la parcela y sus mejoras – en su caso

– dentro del plazo que se determine, una vez obtenida la aprobación de la puesta en marcha de la actividad.

k) Penalidades ente el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la legislación vigente y en la resolución de tenencia precaria

l) Advertencia sobre cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Decreto Provincial Nro 1010/83 y su modificatorio Nro 2134/84, como así también los apercibimientos que el determina.

TITULO V: ACTUALIZACION DEL PRECIO DE VENTA ART. 10.- El precio que en la resolución de adjudicación en tenencia precaria se determine en relación al predio comprenderá – en su caso - las mejoras que el mismo posea, quedando sujeto a la correspondiente actualización al momento de su pago con la adjudicación definitivas de la parcela, conforme a lo establecido en el presente Decreto. TITULO VI. CONCLUSION DE LA ADJUDICACION PRECA RIA Y CESION DE DERECHOS.

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LEY Nº 2968

ART. 11.- La adjudicación en tenencia precaria de una parcela y sus mejoras – en su caso – en el Area Industrial El Pantanillo cesará: a) Cuando la empresa adjudicataria no hubiere obtenido la puesta en marcha de la actividad en los

tiempos y condiciones establecidos en el Proyecto y la Resolución Interna que refiere el Articulo 9 del presente decreto.

b) Por incumplimiento a las obligaciones impuesta en la resolución de adjudicación de tenencia precaria, las disposiciones de la Ley Provincial Nro 2968 y las del presente Decreto.

c) Por rescisión de la adjudicación mutuo acuerdo con la Subsecretaria de Comercio e Industria. En todos los casos la desadjudicación quedará resuelta por resolución de la Subsecretaría de Comercio e Industria, refrendada por el Ministerio de producción y Desarrollo, sobre la base de las recomendaciones proporcionadas por la Dirección Provincial de Industrias y Comercio a través de sus informes. ART. 12.- En caso de conclusión de la adjudicación por rescisión de mutuo acuerdo, la empresa dispondrá de seis (6) meses, computados a partir de la fecha de notificación de la resolución refrendatoria del Ministerio de Producción y Desarrollo, paras operar la cesión de sus derechos como simple tenedor precario del predio, quedando autorizado por dicha resolución a percibir del tercero cesionario únicamente el precio de las mejoras – en su caso – que le hubieren sido originariamente otorgadas por la Provincia al tiempo de la Adjudicación en tenencia precaria. Concluido el plazo otorgado para la cesión, la empresa perderá automáticamente su derecho a tenedor precario de la parcela y por consecuencia su derecho a las mejores en ella introducidas, pasando las mismas a propiedad de la Provincia. ART. 13.- Quien le resulte cesionario de los derechos de tenedor precario del predio y sus mejoras – en su caso – deberá obtener, previo a la celebración del acuerdo la cesión, la declaración de interés provincial del proyecto industrial o de servicio habiendo completado todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Derechos. TITULO VII: ADJUDICACION DEFINITIVA. ART. 14.- La adjudicación definitiva del predio y sus mejoras – en su caso – se resolverá una vez aprobada la puesta en marcha de la actividad comprometida, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente y otorgado los beneficios definitivos de la Ley Provincial Nro 2968, por parte del Gobierno de la Provincia de Catamarca. ART. 15.- A los efectos de iniciar el trámite de adquisición definitiva del predio, se deberá comunicar a la Dirección provincial de Industria y Comercio, dentro del plazo indicado en la resolución de tenencia precaria, la puesta en marcha de la actividad comprometida en el proyecto. ART. 16.- Para la adjudicación definitiva del predio o sus mejores –en su caso – se suscribirá el pertinente contrato de venta entre el Poder Ejecutivo Provincial y el Adjudicatario, donde se especificará lo siguiente:

a) Forma de trasferencia del inmueble. b) Nombre de la empresa adjudicataria. c) Identificación de la parcela adjudicada. d) Superficie total de la parcela. e) Precio convenido de la parcela y forma de pago. f) Precio convenido de las mejoras y formas de pago. g) Prohibición de ceder a favor de terceros los derechos de propietario del predio y sus mejoras – en

su caso – salvo cuando se configure la situación contemplada en le inc. b) del Articulo 40 del presente Decreto.

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h) Prohibición de otorgar el predio y sus mejoras – en su caso – en garantía de crédito alguno. i) Obligación de aceptar lo establecido en el Reglamento de Administración y Funcionamiento del

Area Industrial El Pantanillo, como así también lo dispuesto por el presente Reglamento y toda otra norma que se dicte en el futuro.

j) Penalidades por los incumplimientos de las disposiciones que se establezcan. k) Advertencia sobre el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Decreto Provincial. Nº

1010/83 y su modificatorios Nº 2134/84 como así también, los apercibimientos que el determina. TITULO VIII: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADJ UDICATARIO ART. 17.- Una vez celebrado el contrato de compraventa del predio y sus mejoras – en su caso - entre el Poder Ejecutivo y el adjudicatario, éste gozará de los siguientes derechos:

a) Solicitar la adjudicación del terreno y sus mejoras – en su caso – para la ampliación de sus instalaciones.

b) Obtener el título de propiedad de la parcela adjudicada y sus mejoras – en su caso – una vez cumplidas las condiciones legales requeridas.

c) Hacer llegar sugerencias tendientes a mejoras alguno de los múltiples aspectos de funcionamientos del Area Industrial El Pantanillo.

ART. 18.- Los adjudicatarios quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el contrato de venta previsto en el Articulo 16 y a las siguientes:

a) Observar las normas del Reglamento Interno de Administración y Funcionamiento del Area Industrial, del presente Reglamento y de toda otra Reglamentación que el futuro se dicte para perfeccionar el funcionamiento de área industrial.

b) No transmitir, bajo ninguna forma legal , la adjudicación del predio y sus mejoras – en su caso - a favor de terceros , salvo cuando se configure la situación contemplada en el inc. b) del Articulo 40 del presente Decreto.

c) Aceptar y cumplimentar las observaciones que, en relación con el cumplimiento de disposiciones vigentes, le sean efectuadas por parte del organismos encargado de la administración del Area Industrial.

d) Permitir la inspección periódicas de obras civiles, instalaciones y maquinarias de planta, que estén en relación con los servicios suministrados en el Area Industrial.

e) No mantener paralizada o inactiva la actividad industrial o de servicio promovida, salvo circunstancias debida uy oportunamente justificadas por ante la Dirección Provincial de Industrias y Comercio.

TITULO IX: SITUACIONES ESPECIALES ART. 19.- En base a recomendaciones proporcionadas por la Dirección Provincial de Industria y Comercio a través de sus informes, la Subsecretaria de Comercio e Industria podrá resolver en relación a casos no contemplados expresamente en el presente Reglamento, que favorezcan el desarrollo de la actividad en el Area Industrial El Pantanillo, enunciándose con carácter no taxativo las siguientes situaciones: a) Otorgar autorización provisoria para la ocupación y utilización del predio y sus mejoras – en su

caso – a los efectos de posibilitar a las empresas en trámites de adjudicación, la iniciación de la ejecución de sus empredimientos

b) Acordar en locación, por tiempo prudencial limitado, predios y sus mejoras – en su caso – diciendo las condiciones a establecer para cada caso en particular, a los fines de favorecer y facilitar el desarrollo de las actividades contempladas en el presente Reglamento.

c) Resolver sobre traslados, permutas, transferencias, etc. de predios y sus mejoras – en su caso – que favorezcan la concentración de las actividad productivas existentes y la localización de nuevos emprendimientos, diciendo sobre las compensaciones que correspondan para cada caso en particular.

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LEY Nº 2968

En todos los casos las resoluciones que se dicten por la Subsecretaria de Comercio e Industria deberán ser refrendadas por el Ministerio de Producción y Desarrollo. TITULO X: VALOR DE LAS PARCELAS. ART. 20 .- a PARTIR DEL MES DE Julio de 1994., se fija el valor de la hectárea en el Area Industrial, el que será reajustado según el Articulo 21 del presente Reglamento, de acuerdo a lo siguiente:

a) Costo real de la Hectárea: $ 6.000.- b) Costo promocional de la Hectárea: 10 % del costo real fijado en el inciso anterior.

ART. 21.- Reajuste del valor real de la hectárea se efectuara según la siguiente fórmula de cálculo: Valor actual Ha = $ 6.000 x Ip sobre Io. Valor actualizado Ha = $ 6.000 x Indice para Productos Mayoristas No agropecuario según INDEC mes anterior a la firma del contrato ( IP) sobre Indice para productos Mayoristas No Agropecuarios según INDEC del mes de Junio de 1994 (Io). ART. 22.- La superficie y costo del terreno a adquirir por las industrias y/o prestatarias de servicios, se graduará y efectivizará en las siguientes condiciones:

a) Para industrias de categoría I: 1ro.- Superficie máxima a adquirir por cada empresa, la que resulte de multiplicar por cuatro (4) la superficie total cubierta requerida por las mismas y debidamente justificada. Costo de la hectárea: El que resulte de aplicar el inciso b) del Articulo 20 al precio real actualizado obtenido según el procedimiento indicado en el Articulo 21 ambos Artículos del presente Reglamento. 2do.- En caso que la empresa requiera un predio mayor al que resultare de aplicar el punto anterior, deberá justificarlo plenamente. El terreno que resultare en más que el fijado como máximo, tendrá un costo por hectárea del 50 % ( Cincuenta por ciento) del valor real indicado en el inc. a) del Articulo 20 actualizado según el procedimiento del Articulo 21, ambos Artículos del presente Reglamento.

b) Para productoras de Servicio, según Categoría II y Depósitos u Otras Actividades No Manufactureras, según Categoría III:

Iro.- Superficie máxima a adquirir por cada empresa, la que resulte de multiplicar por dos (2) la superficie total cubierta, requerida por las mismas y debidamente justificada. Costo de la hectárea: 30% (treinta por ciento) del costo real indicado en el inc. a) del Articulo 20 actualizado, según el procedimiento del Articulo 21 del presente Reglamento. 2do.- En caso que la empresa requiera un predio mayor al que resultare de aplicar el punto anterior, deberá justificarlo plenamente. El terreno que resultare en más que el fijado como máximo, tendrá un costo por hectárea de hasta el 70% ( setenta por ciento) del costo real indicado en el inc. a) del Articulo 20 actualizado según el procedimiento del Articulo 21, ambos Artículos del presente Reglamento. TITULO XI: VALOR DE LAS MEJORAS ART. 23.- Regúlase en este título; conforme a las siguientes disposiciones, el procedimiento de aplicación para la venta de aquellas mejoras que, habiendo sido introducidas por empresas adjudicataria de predios ubicados en el Area Industrial El Pantanillo, han pasado a pertenecer al dominio del Estado Provincial en orden a causas legales de desadjudicación. ART. 24 .- Se establece como precio de las mejoras de un predio, el que determine la Dirección Provincial de Catastro, conforme a los procedimientos de valuación que dicho organismo realice con ajuste a la disposiciones legales vigentes en la materia.

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ART. 25.- El precio que establezca la Dirección Provincial de Catastro será el que consigne la resolución de adjudicación en tenencia precaria de las mejoras, conforme a lo indicado en el inciso d) del Articulo 9 del presente Reglamento. ART. 26.- Dicho precio será reajustado al tiempo de la adjudicación definitiva del predio y sus mejoras – en su caso – según la siguiente fórmula de cálculo: Valor actualizado de las mejoras = A X B sobre C A = Precio establecido por la Dirección Provincial de Catastro, según Articulo 24. B = Indice para Productos Mayoristas No Agropecuarios según INDEC del mes anterior a la firma del contrato de venta. C = Indice para Productos Mayoristas No Agropecuarios según INDEC del mes correspondiente al informe de la Dirección Provincial de Catastro, determinando el precio de las mejoras. ART. 27.- Obtenido el precio actualizado conforme a la aplicación de la formula prescrita en el Articulo anterior, el precio final que adjudicatario deberá abonar por las mejoras será el que de común acuerdo se establezca sobre la base mínima que a continuación se determina:

a) Para Industrias de categoría I: El veinticinco por ciento (25%) del valor determinado en el Articulo anterior.

b) Para productoras de servicios, según categoría II y Depósito u Otras Actividades No Manufactureras, según categoría II: El cincuenta por ciento ( 50%) del valor determinado por el Articulo anterior.

TITULO XII: FORMA DE PAGO DEL PREDIO Y SUS MEJ ORAS, EN SU CASO ART. 28.- Plazo de pago del valor del terreno y sus mejoras, en su caso: Se podrá financiar la parcela por un período de hasta un (1) año con un anticipo del veinte por ciento (20% ) y el saldo amortizado en cuotas mensuales y consecutivas, con la mecánica e intereses que fija el Banco de Catamarca para sus operaciones del créditos ordinarios y al mes que corresponda. Las mejoras, se podrán financiar por un período de hasta dos (2) años, bajo las mismas formas y condiciones que se establecen para la parcela. ART. 29.- La beneficiaria deberá constituir garantía real por las sumas adeudadas, sobre el propio inmueble motivo de la transferencia o mediante garantía supletoria a satisfacción del Poder Ejecutivo Provincial. ART. 30 .- La falta de cumplimiento en el pago de una cuota de amortización o intereses por la venta de la parcela y sus mejoras – en su caso- ocasionará la aplicación de un interés adicional punitorio, que se establecerá de acuerdo con las tasas que perciba por este concepto el Banco de Catamarca. ART. 31.- La falta de pago de dos (2) cuotas, consecutivas, producirá la caducidad automática de la adjudicación, sin necesidad de constitución en mora. TITULO XIII: TITULO DE PROPIEDAD DE LA PARCELA Y SUS MEJORAS,EN SU CASO.- ART. 32.- El Adjudicatario tendrá derecho a solicitar el otorgamiento del título de propiedad de la parcela adjudicada, una vez abonado el 100% ( Ciento por Ciento) del valor de la misma y de sus mejoras, en su caso. ART. 33.- Cumplido lo requerido en el Articulo precedente, la Provincia transferirá el dominio de la parcela a nombre del adjudicatario.

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LEY Nº 2968

ART. 34.- En el título de propiedad se insertará la siguiente cláusula prohibitiva:” La parcela no podrá ser vendida, arrendada, transferida en préstamo total o parcialmente a terceros, modificar su destino o permanecer inactiva. Solo podrá ser vendida en caso de la configuración de mutuo acuerdo dispuesto por el inc. b) del Articulo 40 del presente Decreto.” TITULO XIV: PENALIDADES Y CONCLUSION DE LA ADJUD ICACION ART. 35.- La Dirección Provincial de Industria y Comercio se reserva el derecho de comprobar en todo momento, la exactitud de los datos y declaraciones formuladas por los postulantes a la radicación en el Area Industrial. ART. 36.- La comprobación de la falsedad u ocultamiento en los datos suministrados, será suficiente razón para denegar la solicitud en el caso de comprobarse se efectúa con posterioridad , se procederá a declarar la caducidad de la adjudicación. ART. 37.- En el caso de caducidad de la adjudicación por la causa expuesta en el articulo anterior, el adjudicatario deberá reintegrar a la Provincia todo gasto que se hubiere producido con motivo de tramitación de la adjudicación, sin perjuicio de las consiguientes responsabilidades penales. ART. 38 .- Los daños ocasionados por la inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, serán íntegramente abonados por el causante. ART. 39 .- La Adjudicación de una parcela y sus mejoras – en su caso – en el Area Industrial concluirá:

a) Por cambio o abandono de la actividad declarada de interés provincial y promovida. b) Por rescisión de la adjudicación de mutuo acuerdo con le Poder Ejecutivo de la Provincia. c) Por suspensión de la actividad declarada de interés provincial y promovida durante un período

superior a seis ( 6) meses o incumplimiento de las condiciones exigidas por la Dirección Provincial de Industria y Comercio para la instalación y/o funcionamiento de la actividad. En todos los casos citados en los incisos a) y c) la desadjudicación del Poder Ejecutivo de la Provincia.

ART. 40.- Previo a la declaración de caducidad de la adjudicación, la Dirección Provincial de Industria y Comercio procederá a intimar formalmente al adjudicatario para que regularice su situación dentro del plazo que se le fije. En caso de incumplimiento a la intimación cursada, se procederá a la declaración de caducidad de la adjudicación, estableciéndose en el decreto que al efecto se dicte, el plazo perentorio en que la desadjudicación deberá restituir a la Provincia el predio y sus mejoras –en su caso - bajo los apercibimientos de iniciar acciones judiciales para su restitución. La misma se instituirá por el procedimiento sumarísimo que prevé el Código de Procedimientos Civil de la Provincia. ART. 41.- En caso de conclusión de la adjudicación por rescisión de mutuo acuerdo, la empresa dispondrá de seis ( 6) meses para la venta de la parcela adjudicada y las mejoras en ella introducidas, debiendo contar con la previa y expresa autorización del Poder Ejecutivo Provincial. Concluido el lapso indicado, la parcela y las mejoras introducidas en ella pasarán automáticamente a propiedad de la provincia. ART. 42.- El Decreto que declare la caducidad de la adjudicación le será notificado al interesado, debiendo desalojar la parcela dentro del plazo que en él se determine, siguiendo en caso de incumplimiento el procedimiento dispuesto en el Articulo 40. ART. 43.- Se establece con carácter preventivo que todas y cada una de las funciones y responsabilidades que por la presente normativa se le asignan la Dirección Provincial de Industria y

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Comercio, Subsecretaría de Comercio e Industria y al Ministerio de Producción y Desarrollo, serán continuadas por los organismos que eventualmente sean creados en reemplazos de aquellos y que deban cumplir con la actividad prevista en el presente Reglamento. ART. 44.- Deróganse los Decretos E(DE) Nº 218/81 y su modificatorio E(DE) Nª 1211/85. ART. 45.- Comuníquese, Publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

Dr. SIMON FERMIN HERNANDEZ

Vice Gobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo

Hernán Miguel Colombo

Ministro de Producción y Desarrollo