Ley No. 1024 de 1928, sobre Constitución de Bien de Familia

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    Ley 1024 Sobre Constitucin de Bien de Familia

    Art. 1.- (Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). Se puede constituir, enprovecho de cualquier familia, un bien inembargable que llevar el nombre de bien de familia.Los extranjeros no podrn gozar de las prerrogativas de la presente ley sino despus de haber sidoautorizados, conforme al artculo 13 del Cdigo Civil, a establecer su domicilio en la RepblicaDominicana."Art. 2.- (Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599) . El bien de familia podr

    comprender sea una casa, o una porcin de una casa un piso, departamento, vivienda o localindependiente de un edificio, siempre que su derecho de propiedad est registrado de conformidadcon el rgimen establecido por Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958 o una propiedadagrcola. Podr tambin comprender a la vez una casa y las tierras contiguas o vecinas, explotadaspor la familia, o una casa con tienda o taller y el material y herramientas de que estn provistos,ocupadas y explotadas por una familia de artesanos.El valor de dicho bien, comprendido el del arrendamiento de ganado a medidas, el del material yherramientas y el de los inmuebles por destinacin, no deber, en el momento de su constitucin enbien de familia, sobrepasar la suma de RD$100,000.00 (cien mil pesos)".Art. 3.- (Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). Toda persona capaz de

    disponer podr constituir un bien de familia en provecho de otra.

    La Constitucin se har:Por el marido sobre sus bienes personales, sobre los de la comunidad, o, con el consentimiento dela mujer, sobre los bienes que pertenecen a sta y de los cuales l tiene la administracin.Por la mujer, sin autorizacin del marido o de la justicia, sobre los bienes cuya administracin le hasido reservadaPor el cnyuge superviviente o por el esposo divorciado, si existen hijos menores, sobre los bienespersonales del constituyente"."Art. 4.- (Mod.por Ley 5610 del 22 -8-1961, G. O. 8599). Un bien de fami-lia no puede serestablecido sino sobre un inmueble no indiviso.No puede ser construido ms de uno por familia.Sin embargo, cuando el bien es de un valor inferior a RD$100,000.00 (cien mil pesos oro), puede ser

    elevado a este valor por medio de adquisiciones, las cuales quedan sometidas a las mismascondiciones y formalidades que la fundamentan.El beneficio de la constitucin del bien de familia se conserva aun cuando, por el solo hecho de laplusvala posterior a la constitucin, se sobrepasar la suma de RD$100,000.00 (cien mil pesosoro)"."Art. 5.- (Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). La constitucin del bien nopuede producirse sobre un bien gravado de un privilegio o de una hipoteca, sea convencional, sea

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    judicial, o de anticresis, cuando los acreedores han tomado inscripcin anteriormente al actoconstitutivo, o a ms tardar en el plazo fijado en el artculo 8 de esta Ley.Las hipotecas legales, an las inscritas o que nazcan antes de la expiracin de este plazo, no hacenobstculo a la constitucin y conservan su efecto.Las hipotecas legales que tomen nacimiento posteriormente podrn ser vlidamente inscritas, pero

    el ejercicio del derecho de persecucin que confieren quedar suspendido hasta la desafectacin delbien de familia".Art. 6.- (Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). La constitucin de un bien defamilia resulta de una declaracin recibida por un notario, de un testamento , de una donacin o deuna solicitud hecha por el constituyente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en elcual est radicado el inmueble objeto de la constitucin.El acto constitutivo o la solicitud debern contener:a) Nombre, domicilio, residencia y Cdula Personal de Identificacin del constituyente o peticionario,y la declaracin de si es casado o soltero, si es tutor, si es administrador judicial, o si ejerce empleospblicos capaces de producir hipoteca legalb) Nombre, domicilio, residencia y Cdula Personal de Identificacin, si hay lugar, del beneficiario dela constitucin yc) Designacin y descripcin detallada del inmueble y enunciacin de que est libre de inscripcioneshipotecarias, judiciales o convencionales.Prrafo.- Cuando la constitucin del bien de familia resulte de un testamento y este acto nocontenga las indicaciones exigidas en este artculo, el beneficiario est obligado a producirlas en unadeclaracin hecha ante notario dentro del mes que siga a la apertura del testamento." "Art. 7.- (Mod. por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). La solicitud de constitucin deun bien de familia deber acompaarse de:a) Acta de nacimiento del peticionario, y el acta de matrimonio, en el caso de que sea casada lapersona que hace la peticin copia de la sentencia de divorcio si quien hace la peticin esdivorciada copia del acta de defuncin del cnyuge fallecido, si es viuda la persona que hace elpedimentob) El ttulo que acredita la propiedad del solicitante sobre el bien que se trata de constituir en

    patrimonio inembargablec) Certificacin del Conservador de Hipoteca o del Registrador de Ttulos de la provincia donde

    radique el inmueble de que sobre l no existen inscripciones convencionales, ni judiciales a cargodel recurrente"."Art. 8.- (Mod. por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961 G. O. 8599). Un extracto del actoconstitutivo o de la solicitud de constitucin de un bien de familia ser fijado, a requerimiento delNotario actuante, de la parte interesada o del Secretario del Tribunal en la puerta del edificio donderadique el inmueble en la puerta de la Direccin del Registro y Conservadura de Hipotecascorrespondiente y por medio de un Alguacil de Estrados del Municipio en donde est ubicado elinmueble, tanto en la puerta del Ayuntamiento del lugar como en la puerta del Juzgado de Paz del

    Municipio, levantndose el correspondiente proceso verbal que ser redactado a requerimiento delnotario actuante, de la parte interesada, o del Secretario del Juzgado al cual se hizo la solicitud.El extracto ser adems publicado en un peridico del Distrito Judicial donde radique el inmuebledurante tres meses, y con no menos de seis das de intervalo entre cada una publicacin y de l seenviar una copia de los acreedores quirografarios que el constituyente haya declarado tener.La publicacin se comprobar con un ejemplar del peridico en donde conste el primero y el ltimoaviso, certificado por el impresor, y visado por el Presidente del Ayuntamiento.

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    Prrafo I.- En caso de constitucin de un bien de familia en un testamento, si, en el mes de laapertura de ste testamento, el heredero no ha procedido a la fijacin exigida por este artculo, elnotario depositario del acto est obligado a proceder a ello. Un nuevo plazo de un mes le esacordado para esta fijacin.Prrafo II.- Cuando la Constitucin de un bien de familia es hecha en un contrato de matrimonio o

    en un acto de donacin, los constituyente o los beneficiarios estn obligados a proceder, en lasformas establecidas por este artculo, a la fijacin de la parte del contrato de matrimonio o del actode donacin relativa a la constitucin del bien de familia""Art. 9.- (Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). Hasta la expiracin de esteplazo de tres meses podrn ser inscritos todos los privilegios e hipotecas que garanticen acreenciasanteriores a la constitucin del bien. Durante el mismo plazo, los acreedores quirografarios podrnformar oposicin a la constitucin, mediante declaracin que harn en la Secretara del Juzgado dePrimera Instancia en que curse la solicitud, o ante el Notario que haya redactado el acto, el cual harmencin de ella al margen de mismo.Si se trata de un testamento, la oposicin ser comprobada por acto especial" "Art. 10.- (Mod. por Ley 5610 del 22 de agosto de 1961, G. O. 8599). Al expirar el plazo de tresmeses, la instancia en solicitud o el acto de constitucin, con todas las piezas justificativas, debernser sometidas por el secretario del Tribunal por el Notario actuante o por los interesados, a lahomologacin del Juez de Primera Instancia correspondiente, previo dictamen del Procurador Fiscal.El Juez no dar su homologacin sino despus de haberse asegurado: 1) Que no existe ni privilegio, ni hipoteca, ni anticresis, que sea obstculo a la constitucin, y 2)

    Que hayan sido levantadas todas las oposiciones, o que stas hayan sido debidamente rechazadas,si las ha habido""Art. 11.- (Modificado por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599) La sentencia dehomologacin contendr copia de la peticin o del acto de constitucin y la descripcin sumaria delttulo de propiedad con la declaracin de que queda constituido en bien de familia inembargable einenagenable.Art. 12.- En los treintas (30) das siguientes a la sentencia de homologacin, sta se transcribir enla Oficina del Conservador de Hipotecas del Distrito donde radique el inmueble.Si se tratare de terrenos o mejoras registradas conforme a la Ley de Registro de Tierras, lasentencia ser registrada en el Registro de Ttulos de la Repblica, cancelndose el ttulo depropiedad del constituyente y expidiendose a favor del beneficiario de la constitucin un nuevocertificado de ttulo que exprese que la propiedad es inembargable e inenagenable. El Ttulocontendr mencin sumaria de la constitucin y de la sentencia de Homologacin, y adems, todaslas enunciaciones que requiere la Ley de Registro de Tierras. Art. 13.- A partir de la transcripcin, el bien de familia as corra sus frutos son inembargables, an encaso de quiebra o de liquidacin judicial no se hace excepcin ms que en favor de los acreedoresanteriores que se hayan conformado a las disposiciones que preceden, para conservar el ejerciciode sus derechos. Dicho bien no puede ser ni hipotecado, ni vendido en retroventa, ni dado en

    anticresis.No obstante, los frutos podrn ser embargados para el pago:1- De las deudas resultantes de condonaciones en materia criminal, correccional o de simple polica2- De las deudas alimenticias3 - De los impuestos fiscales o municipales si los hubiere.El prestatario no puede renunciar a la inembargabilidad del bien de familia.Art. 14.- El propietario puede enajenar todo o parte del ben de familia, o renunciar a la constitucin,con el consentimiento de la mujer dado ante el Secretario del Tribunal que acord la constitucin, o

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    si hay hijos menores, con la autorizacin de un consejo de familia que no la acordar sino cuandoestima ventajosa para los menores la operacin, todo previa homologacin acordada por el tribunal,cuya decisin no estar sujeta a apelacin .Cuando la constitucin no haya sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia o la enajenacinestar sujeta, adems al consentimiento del constituyente.

    Art. 15.- En caso de expropiacin por causa de utilidad pblica, si uno de los esposos ha muerto y siexisten hijos menores, el Juez de 1ra. instancia ordenar las medidas de conservacin y dereempleo que estime necesarias."Art. 16.- (Mod. por Ley 5610 del 25 de agosto de 1961, G. O. 8599). La sustitucin voluntaria deun bien de familia por otro, se har por medio de una peticin al tribunal de Primera Instancia endonde radique el inmueble que se ha de sustituir, o por declaracin ante notario, en las mismascondiciones que la fundacin, conformndose con las disposiciones de los artculos 6, 8, 9, 10 y 11.En caso de sustitucin la constitucin del primer bien es mantenida hasta que la constitucin delsegundo sea definitiva.Art. 17.- En caso de destruccin parcial o total del bien, la indemnizacin ser depositada en laColectura de Rentas Internas para quedar afectadas a la reconstruccin de este bien y, durante unao, a partir del pago de la indemnizacin, esta no puede ser objeto de ningn embargo, sin perjuiciono obstante de las disposiciones del Art. 13 de la presente Ley.Los que hayan pagado la indemnizacin no sern, en ningn caso, responsables de la falta dereconstitucin.Art. 18.- Lo mismo se proceder con la indemnizacin acordada si el bien de familia es expropiadopor causa de utilidad pblica. La mujer podr exigir que el reempleo de las indemnizaciones se hagaen inmuebles o en rentas del Estado Dominicano.Art. 19.- El Tribunal civil decidir sobre todas las demandas relativas a la validez de la constitucin,a la renuncia, a la constitucin y a la enajenacin total o parcial del bien de familia, despus dehaber odo o de haber llamado a la mujer, y en caso de haber fallecido uno de los esposos, elrepresentante legal de los menores, y al Fiscal.El asunto ser juzgado sumariamente.La mujer no tiene necesidad de ninguna autorizacin para perseguir en justicia el ejercicio de losderechos que le confiere la presente ley.Art. 20.- La inembargabilidad subsiste an despus de la disolucin del matrimonio sin hijos enprovecho del cnyuge superviviente, si es propietario del bien. Art. 21.- La inembargabilidad puede igualmente prolongarse por efecto del mantenimiento de laindivisin pronunciada en las condiciones y para la duracin determinada a continuacin:Si existen menores en el momento del fallecimiento del esposo propietario del todo o parte del bien,el Juez puede, sea a requerimiento del cnyuge superviviente, del tutor o de un hijo mayor, sea apeticin del Consejo de Familia, ordenar la prolongacin de la indivisin hasta la mayor edad delms joven y conceder, si hay lugar, una indemnizacin por aplazamiento de la particin, a losherederos que no se aprovechen del inmueble.Art. 22.- Al cnyuge superviviente, copropietario del bien que hable la casa, le ser atribuida en laparticin, si as lo reclama. Este derecho se abre en su provecho, sea al fallecimiento de su cnyuge,si todos los descendientes son mayores, o si hay menores cuando la demanda, en mantenimiento deindivisin ha sido rechazada, o al cumplir los hijos la mayor edad, cuando la indivisin ha sidomantenida.Art. 23.- No es obligatoria la asistencia de abogados para los procedimien-tos previstos en lapresente ley, y los actos que hayan de redactarse de acuerdo con sus estipulaciones no estnsujetos al pago de ningn impuesto.

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    Los Conservadores de hipotecas cobrarn a su provecho personal tres pesos oro por la transcripcinde la sentencia de homologacin.PROMULGADA el 24 de octubre de 1928.