Ley No. 1306-Bis de 1937, Sobre Divorcio

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    Ley 1306-Bisde Divorcio.

    EL CONGRESO NACIONAL,

    En Nombre de la Repblica

    DECLARADA LA URGENCIA,HA DADO LA SIGUIENTE LEY

    Capitulo I

    Art. 1.- El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cnyuges o porel divorcio.

    Capitulo II

    Causas De Divorcio

    Art. 2.- Las causas de divorcio son:

    a)- El mutuo consentimiento de los esposos.

    b)- La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuyamagnitud como causa de infelicidad de los cnyuges y de perturbacinsocial, suficiente para motivar el divorcio, ser apreciada por los jueces.

    c)- La voluntad de uno de los cnyuges, si los esposos no han procreadohijos durante los cinco aos siguientes a la celebracin del matrimonio,ni posteriormente.

    d)- La ausencia decretada por al tribunal de conformidad con lasprescripciones contenidas en el captulo II del ttulo IV del libro primerodel cdigo civil.

    e)- El adulterio de cualquiera de los cnyuges.

    f)- La condenacin de uno de los esposos a una pena criminal.

    Prrafo.- No podr pedirse el divorcio por esta causa si lacondenacin es la sancin de crmenes polticos.

    g)- Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los espososrespecto del otro.

    h)- El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar,siempre que no regrese a l en el trmino de dos aos. Este plazo tendr

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    como punto de partida la notificacin autntica hecha al cnyuge que haabandonado el hogar, por e] otro cnyuge.

    i)- La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual einmoderado de drogas estupefacientes.

    Capitulo III.

    SECCION PRIMERA

    Procedimiento del divorcio por causa determinada.

    Art. 3.- Toda accin de divorcio por causa determinada se incoar por ante eltribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida eldemandado, si ste tiene residencia conocida en la Repblica; o por ante el de

    la residencia del demandante en caso contrario.

    Art. 4.- El demandante har emplazar, en la forma ordinaria de losemplazamientos, al demandado, para que ste comparezca en persona, o porapoderado con poder autntico, a la audiencia a puertas cerradas que elTribunal o Juzgado celebrar el da y a la hora indicados en el emplazamiento;y dar copia, en cabeza de ste, al demandado, de los documentos que harvaler en apoyo de su demanda, si los hubiere.

    Prrafo I.- Junto con la demanda, el demandante comunicar aldemandado la lista de los testigos que se proponga hacer oir en la mismaaudiencia.

    Prrafo II.- En toda demanda de divorcio se expresar sumariamente,a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos har eldemandante, o se har mencin de lo que las partes hubieren dispuesto en elcontrato celebrado con este objeto.

    Prrafo III.- La mujer no necesitar ninguna especie de autorizacinpara intentar la demanda de divorcio.

    Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el demandante diere lugar a unapersecucin contra el demandado por parte del Ministerio Pblico, la accin endivorcio quedar en suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decididodefinitivamente.

    Art. 6.- Vencido el trmino del emplazamiento, sea que el demandadocomparezca o no a la audiencia, el demandante, en persona o representado,con la asistencia de su abogado, expondr los motivos de su demanda,presentar los documentos en que la apoya, har oir sus testigos si los hubiere,y concluir al fondo.

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    Art. 7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea porapoderado, podr proponer sus observaciones sobre los motivos de lademanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre lostestigos odos a requerimiento de este. Tambin podr el demandado hacer oiren la misma audiencia los testigos que desee presentar, contra los cuales el

    demandante, por su parte, har sus observaciones. El demandado no tiene elderecho de hacer oir testigos si no ha comunicado al demandante la lista destos, por lo menos dos das francos antes del da de la audiencia.

    Art. 8.- El Secretario redactar acta de la comparecencia de las partes, de losdecires y observaciones de stas y de sus confesiones, de las declaraciones delos testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dar lectura de estaacta a las partes, a quienes se requerir que firmen, hacindose mencin enaquella de sus firmas o de su declaracin de no poder o no querer hacerlo. Lostestigos firmarn el acta al pi de sus respectivas declaraciones, despus de

    lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se har mencinen el acta de esta circunstancia.

    Art. 9.- Las tachas sern juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar elJuez la sala, y se seguirn en todo lo relativo a la prueba por testigos, enmateria de divorcio, las reglas consignadas en los artculos 282 y siguientes delcdigo de procedimiento civil, siempre que no se opongan a ello lasdisposiciones especiales establecidas en la presente ley.

    Prrafo.- No darn lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a

    excepcin de sus hijos y descendientes, ni tampoco los criados de los esposos,en razn de esta, calidad.

    Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal ordenar la comunicacin delexpediente al Ministerio Pblico, para que dictamine en el plazo de cinco dasfrancos.

    Art. 11.- Antes de ordenar la comunicacin del expediente al MinisterioPblico, el Juez podr ordenar, si lo estima necesario y si las piezas presentadasen apoyo de la demanda no son convincentes, a su juicio, informativos en laforma que determina el cdigo de procedimiento civil.

    Prrafo.- Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario delTribunal dar copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante paraque sta la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigospresentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte demandadapodr hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en la referidasentencia.

    Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio Pblico con el dictamencorrespondiente, el Tribunal fallar admitiendo o desestimando el divorcio. La

    sentencia se pronunciar pblicamente.

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    Prrafo I.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenara cargo de cul de los esposos quedarn los hijos comunes, y el Juez deberatenerse, en primer trmino, a lo que las partes hubieren convenido; pero afalta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de sta, deberatenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijos hasta la edad de cuatro aos

    permanecern bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorciono haya sido pronunciado contra sta por las causas enunciadas en los acpitese, f e i del artculo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de cuatro aosquedarn a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que elTribunal, ya sea a peticin del otro cnyuge, o de algn, miembro de la familiao del Ministerio Pblico, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos oalgunos de stos sean confiados, bien al otro cnyuge, o a una tercera persona.

    Prrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien se confe la guarda de loshijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la

    educacin de stos, y estn obligados a contribuir a ello en proporcin con susrecursos.

    Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por razn de que uno de los esposos estcondenado a una pena criminal, las nicas formalidades que deben observarseconsisten en presentar al Tribunal una copia en forma de la sentencia quecondene al cnyuge demandado a una pena criminal, con un certificado delSecretario del Tribunal que la dict, atestando que esta sentencia no essusceptible de ser reformada por ninguna de las vas legales ordinarias. Elcertificado del Secretario ser visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o

    por el Procurador General de la Repblica.

    Art. 14.- Cuando el divorcio se pida por voluntad de uno de los cnyuges,determinada por la no procreacin de hijos, el demandante ser credo bajo

    juramento en cuanto a este hecho. Este juramento podr ser prestado porapoderado con poder autntico. El demandado ser admitido a hacer la pruebacontraria.

    Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada, se considerarcontradictoria, comparezca o no la parte demandada, y ser susceptible deapelacin; esta apelacin se sustanciar y juzgar por la Corte de Apelacin

    respectiva, como materia sumaria.

    Art. 16.- No ser admisible la apelacin si no ha sido intentada en los dosmeses a contar de la fecha de la notificacin de la sentencia.

    Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en ltima instancia, oque haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiereinterpuesto recurso de casacin, el cual es suspensivo de pleno derecho, elesposo que la haya obtenido estar obligado a presentarse en un plazo de dosmeses por ante el oficial del estado civil, para hacer pronunciar el divorcio y

    transcribir la sentencia en el registro de estado civil, previa intimacin a la otra

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    parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el oficial del estado civily oiga pronunciar el divorcio.

    Prrafo.- El oficial del estado civil no pronunciar el divorcio nitranscribir la sentencia, sino cuando se hayan cumplido las formalidades

    establecidas por el artculo 548 del cdigo de procedimiento civil, y cuando se ledemuestre haber sido hecha la intimacin al otro esposo para asistir alpronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en esteartculo. El oficial del estado civil que pronuncie un divorcio sin que se hayancumplido las disposiciones que anteceden, estar sujeto a la destitucin, sinperjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.

    Art. 18.- El plazo de dos meses sealado en el artculo anterior no comenzara contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino despus deexpirado el plazo de la apelacin; y respecto de las sentencias dictadas en

    defecto en apelacin, despus de la expiracin del plazo de oposicin.

    Art. 19.- El cnyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dosmeses determinado en el artculo diez y siete perder el beneficio de lasentencia por l obtenida, y no podr obtener otra sentencia sino por una causanueva, a la cual, sin embargo, podr agregar las antiguas causas.

    Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se considerar como no pronunciada, ocomo extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de loscnyuges.

    SECCION SEGUNDA

    Medidas provisionales a las cuales pueden dar lugar la demanda del divorcio.

    Art. 21.- La administracin provisional de los hijos quedar a cargo del maridodemandante o demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra cosa apeticin, sea de la madre, sea de la familia o del Ministerio Pblico, para mayorventaja de los hijos.

    Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al

    divorcio, dejar de tener efecto la disposicin del artculo ciento ocho del cdigocivil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrdejar la residencia del marido durante el proceso, solicitar una pensinalimenticia proporcionada a las facultades de aquel. El tribunal indicar la casaen que la mujer estar obligada a residir, y fijar, si hay lugar, la provisinalimenticia que el marido estar obligado a pagar. Todas las notificaciones,incluyendo cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la pruebadel abandono del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, debern serhechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscaldel tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicar las diligencias

    necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.

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    Art. 23.- La mujer estar obligada a justificar su residencia en la casa indicada,cada vez que se la requiera. A falta de esta justificacin, el marido podrrehusar la pensin alimenticia, si por su parte justifica que la mujer haabandonado la residencia sealada.

    Art. 24.- La mujer comn en bienes, demandante o demandada en divorcio,podr en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para laconservacin de sus derechos, la fijacin de sellos sobre los efectos mobiliariosde la comunidad. No se levantarn estos sellos sino haciendo un inventarioestimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados,o a responder de su valor como guardin judicial.

    Art. 25.- Toda obligacin a cargo de la comunidad, toda enagenacin deinmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de lademanda, sern anulables si se prueba que han sido contratadas en fraude de

    los derechos de la mujer.

    Capitulo IV.

    Del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe seguirse.

    Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresadode la manera prescrita en la presente ley, justificar suficientemente que la vidaen comn les es insoportable.

    Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no ser admisible sino despusde dos aos de matrimonio, como tampoco lo ser despus de treinta aos devida comn, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta aos de edad y lamujer cincuenta.

    Art. 28.- Los esposos estarn obligados, antes de presentarse al Juez quedeba de conocer de la demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos susbienes muebles o inmuebles; 2) convenir a quin de ellos se confa el cuidadode los hijos nacidos de su unin, durante los procedimientos y despus depronunciado el divorcio; 3) convenir en qu casa deber residir la esposadurante el procedimiento, y cul la cantidad que como pensin alimenticia,

    deber suministrarle el esposo mientras corren los trminos y se pronunciasentencia definitiva.

    Prrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones debernformalizarse por acto autntico.

    Prrafo II.- Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos,personalmente, o representados por mandatarios con poder autntico, yprovisto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere elpresente artculo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las

    actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, sepresentarn al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarndole que

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    tienen el propsito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto lepiden proveimiento en forma para establecer su demanda.

    Prrafo III.- A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de stosen los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrn entera validez.

    Art. 29.- El Juez, en vista de la declaracin de los esposos, levantar acta de loexpuesto por stos.

    Art. 30.- Despus de cerciorarse de que se han cumplido todas las exigenciasde la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizar sta, fijando untrmino de no menos de treinta ni ms de sesenta das para que los espososcomparezcan en juicio; y con vista de todos los actos, pronunciar sentenciaocho das despus de la audiencia.

    Prrafo.- La sentencia deber ajustarse en todo a las estipulacionesconsignadas en los actos a que se refiere el artculo veintiocho, los cuales slopodrn sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducirles el dade la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.

    Art. 31.- Los esposos, o el ms diligente de ellos, estarn obligados atranscribir en el Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; yhacer pronunciar ste, lo cual deber hacerse no menos de ocho das francosdespus de pronunciada aquella.

    Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento serinapelable; y para su ejecucin se observarn las reglas establecidas por elCdigo de procedimiento civil, habida cuenta de las formalidades consignadasen la presente ley.

    Art. 33.- Los esposos estn obligados a depositar en Secretara todos losdocumentos pertinentes a la accin en divorcio por mutuo consentimiento, enlos trminos expresados en el artculo veintiocho.

    Capitulo V

    Efectos del divorcio.

    Art. 34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrn adoptarotro rgimen que el que los rega anteriormente.

    Art. 35.- La mujer divorciada no podr volver a casarse sino diez mesesdespus que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevomarido sea el mismo de quien se ha divorciado.

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    Art. 36.- El esposo contra quien se pronuncie el divorcio por cualquiera de lascausas sealadas en los apartes e, f, g, h e i del artculo segundo, perdertodas las ventajas que el otro esposo le haba hecho, sea por el contrato dematrimonio, sea durante este.

    Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio conservar las ventajas quele haya otorgado el otro esposo aunque las hayan estipulado recprocas y queesta reciprocidad no tenga lugar.

    Capitulo VI

    De las excepciones de inadmisin

    Art. 38.- La accin en divorcio se extinguir por la reconciliacin de losesposos sobrevenida, sea despus de los hechos que hayan podido autorizaresta accin, sea despus da la demanda.

    Art. 39.- En uno y otro caso se declarar no admisible en su accin aldemandante; ste podr, sin embargo, intentar una nueva accin por causasobrevenida despus de la reconciliacin, caso en el cual podr hacer uso de lasantiguas causas, para apoyar su nueva demanda.

    Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido reconciliacin, eldemandado lo probar sea por escrito, sea por testigos, en la forma establecidaen los artculos siete y siguientes.

    Art. 41.- Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedanprescritos a pena de nulidad; y los plazos en ella consignados se consideransiempre francos.

    Capitulo VII

    Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa determinada, dentro de losocho das despus de pronunciado el divorcio, se publicar el dispositivo en unode los peridicos de la localidad, con las menciones relativas al pronunciamientodel divorcio, depositndose un ejemplar del peridico en la Secretara delTribunal dentro de los ocho das siguientes a la publicacin; bajo pena de cienpesos de multa contra el esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de

    la responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. Si en la localidad

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    en que se admita el divorcio no hubiere peridico, la publicacin del dispositivose har en uno de los de la provincia o comn ms prxima.

    Prrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, lasobligaciones que impone el presente artculo estarn a cargo de ambos

    cnyuges, bajo la pena ya expresada.

    Art. 43.- Queda derogada la ley nmero ochocientos cuarenta y tres, sobredivorcio, promulgada el da diez y nueve de febrero del ao mil novecientostreinta y cinco.

    DADA en la sala de sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distritode Santo Domingo, Repblica Dominicana, a los seis das del mes de Mayo, aomil novecientos treinta y siete, 94 de la Independencia y 74 de la Restauracin.

    El Presidente,Mario Fermn Cabral.

    Los Secretarios:Dr. Lorenzo E. Brea.

    M. de Moya Jr.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cmara de Diputados, en Ciudad Trujillo, D.de S. D., Repblica Dominicana, a los diez y ocho das del mes de Mayo del aomil novecientos treinta y siete; ao 94 de la Independencia y 74 de laRestauracin.

    El Presidente,Daniel Henrquez V.

    Los Secretarios:

    A. Font Bernard.T. E. Cordero.

    GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,Presidente de la Repblica Dominicana.

    BENEFACTOR DE LA PATRIA.

    En ejercicio de la atribucin que me confiere el artculo treinta y siete de laConstitucin del Estado,

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    Promulgo la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial parasu conocimiento y cumplimiento.

    DADO en San Cristbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del PoderEjecutivo, a los veintin das del mes de mayo del ao mil novecientos treinta y

    siete.

    RAFAEL L. TRUJILLO.

    Para citar este documento

    Repblica Dominicana. [Leyes] Ley 1306-Bis de Divorcio. De Fecha 21 De MayoDe 1937. [En Lnea] Disponible en: www.enj.org [Fecha de consulta]

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