Ley Nº 27444 Del Procedimiento Administrativo - Concordada

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28/01/94

28/01/94.- D.S. No 02-94-JUS.- Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. (31/01/94)

DECRETO SUPREMO No 02-94-JUS(1)(1)Abrogado por la Sexta Disposicin Complementaria y Final de la Ley N 27444, publicada el 11/04/2001

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley No 26111 --Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modific el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo No 006-67-SC, as como se estableci su nueva denominacin;

Que el artculo 9o del Decreto Ley No 26111, establece que el Poder Ejecutivo aprobar el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

De conformidad con el inciso 8) del artculo 118o de la Constitucin Poltica del Per;

SE DECRETA:

Artculo 1o.- Aprubese el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artculos y dos disposiciones complementarias.

Artculo 2o.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Justicia y entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el diario oficial ``El Peruano''.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. FERNANDO VEGA SANTA GADEA.

TITULO PRELIMINARCAPITULO I:De los Principios Generales - (Artculos I al VII)

CAPITULO II:De las Disposiciones Generales - (Artculos 1o al 10o).

TITULO PRIMERODE LOS SUJETOS DEL PROCESO

CAPITULO I:Jurisdiccin y Competencia - (Artculos. 11o al 16o).

CAPITULO II:Abstencin. (Artculos. 17o al 20o).

CAPITULO III:De los Interesados. (Artculos. 21o al 26o).

CAPITULO IV:Responsabilidad. (Artculos. 27o al 31o).

TITULO SEGUNDOACTUACION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I:Del Proceso Administrativo. (Artculos. 32o al 37o).

CAPITULO II:De los Actos Administrativos. (Artculos. 38o al 46o).

CAPITULO III:Trminos y Plazos. (Artculos. 47o al 51o).

CAPITULO IV:Informacin y Documentacin. (Artculos. 52o al 56o).

CAPITULO V:Recepcin y Registro de Documentos. (Artculos. 57o al 60o).

TITULO TERCERODEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I:Iniciacin. (Artculos. 61o al 67o).

CAPITULO II:Tramitacin. (Artculos. 68o al 78o).

CAPITULO III:Comunicaciones y Notificaciones (Artculos. 79o al 83o).

CAPITULO IV:Fin del Proceso. (Artculos. 84o al 91o).

CAPITULO V:Ejecucin de Resoluciones. (Artculos. 92o al 95o).

TITULO IVRECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES

CAPITULO I:Recursos Impugnativos (Artculos. 96o al 104o).

CAPITULO II:Queja. (Artculos. 105o al 108o).

CAPITULO III:Nulidad de Resoluciones. (Artculos. 109o al 112o).

DISPOSICIONES FINALES(Artculos. 113o y 114o).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS(Primera y Segunda)

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (*)-------------------

(*) En las concordancias se abrevia TUO LNGPA

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CAPITULO I (*)DE LOS PRINCIPIOS GENERALES--------------

(*) Captulo incorporado por la Ley No 26654, publicada el 16/08/96.

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APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DEL TITULO PRELIMINARArtculo I.- En la aplicacin de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo mbito, deber cumplir con los principios a que se refiere el presente Ttulo Preliminar, salvo disposicin legal expresa en contrario.

Concordancia:

Constitucin de 1993:Artculo 51o.- La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Artculo 138o.- (...) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

OBLIGACION DE RESOLVER PESE A DEFICIENCIAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICOArtculo II.- Ninguna autoridad del Estado dejar de resolver por deficiencia del ordenamiento jurdico las cuestiones que se les propongan, debiendo acudir a los principios generales de este Ttulo Preliminar.

Concordancia:

Constitucin Poltica del Per: Art. 138o, 139o inc. 8 1er. prr., 181oTUO LNGPA: Art. I

Cd. Trib.:

Artculo 128o.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY

Los rganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolucin por dificencia de la ley.

LEGALIDAD. APLICACION INMEDIATA DE LA NORMA ADMINISTRATIVAArtculo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente.

Cuando una norma de Derecho Pblico condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, slo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma.

Concordancia:

Cdigo Civil: Ttulo Prelim.: Artculo III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Per.

Const. Polt. del Per:

Artculo 103o.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

Artculo 139o.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

11. La aplicacin de la ley ms favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

ERROR DE PROCEDIMIENTO. ENCAUZAMIENTO DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTEArtculo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisin en el procedimiento deber encausarlo de oficio o a pedido de parte.

PLAZO LEGAL. FORMALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOArtculo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos sealados por la ley y no podr exigir requisitos que no estn establecidos en los dispositivos legales vigentes.

Concordancia:

L. No.- 25035: Art. 8o, 19oIMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVAArtculo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no judicial podrn ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la accin a que se refiere el Artculo 486o, numeral 6) del Decreto Legislativo No 768, Cdigo Procesal Civil, sin perjuicio de la accin de garanta constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la norma legal que ampara la resolucin. (*)----------------

(*) No est de ms aclarar que los actos administrativos susceptibles de impugnacin judicial son aqullos de carcter particular que generen dao y que, por supuesto, sean ilegales. Tal el caso,por ejemplo, de una resolucin municipal que impusiera una multa fuera del marco de la ley o de una sancin tributaria no ajustada a derecho. En cambio, los actos de la administracin pblica de carcter general, tales como decretos, reglamentos, ordenanzas, etc., que fueran violatorios de la Constitucin o de la ley, no podrn ser objeto de la accin contencioso-administrativa sino de la accin popular y la de inconstitucionalidad, que con tanto vigor y tanta certeza ha creado nuestra flamante Carta Magna. (CHIRINOS SOTO FRANCISCO, Constitucin de 1993, Lectura y Comentario, pg. 332).

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Concordancia:Constitucin Poltica: Art 148o, 200o, 201o, 202oCod.Proc.Civil: Artculo 486o Procedencia.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:

6. Impugnacin de acto o resolucin administrativa;

APLICACION EXTENSIVA DEL TITULO PRELIMINARArtculo VII.- El presente Ttulo Preliminar se aplica por extensin a todo procedimiento fuera del mbito del Poder Judicial.

CAPITULO II (*)DE LAS DISPOSICIONES GENERALES-------------------

(*) Denominacin conforme a la Primera Disposicin Final de la Ley No 26654, publicada el 16/08/96.

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AMBITO DE APLICACION DE LA LEYArtculo 1o.- La presente Ley rige la actuacin de orden administrativo de las entidades de la Administracin pblica, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.

En consecuencia, se aplica a:

a) Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administracin Pblica que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o ms particulares, entre stos y la Administracin Pblica o entre entidades de esta ltima;

b) Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administracin pblica que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisin;

c) Los procedimientos para la enajenacin o adquisicin de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios pblicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del artculo 21o del Decreto Legislativo No 757 --Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada; y,

Concordancia:D.Leg. No 757 -Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada: Arts. 21o inc. c). numl. 2.2. y 27od) El derecho de peticin consagrado en el numeral 20) del artculo 2o de la Constitucin Poltica del Per, regulado por la primera disposicin complementaria del Decreto Supremo No 006-67-SC.

Concordancia:Constitucin Poltica del Per:Artculo 2o.- Toda persona tiene derecho:

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que est obligada a dar al interesado una respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional slo pueden ejercer individualmente el derecho de peticin.

Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Ttulo IV del Decreto Legislativo No 757 --Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada, as como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposicin especfica en las normas legales correspondientes.

Concordancia:D.Leg. No 757: Art. 17o, 18o, 19oEn ningn caso se aplica a los procedimientos internos de la Administracin Pblica destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

Para los fines a que se contrae este artculo, la Administracin Pblica comprende a los ministerios, instituciones y organismos pblicos descentralizados, gobiernos regionales, gobiernos locales, los organismos constitucionalmente autnomos, y las empresas u otras entidades pblicas y privadas que prestan servicios pblicos, incluidas las universidades pblicas y privadas.

Concordancia:L. No 25035 -Ley de Simplificacin Administ.: Art. 1oAPLICACION DE LAS FUENTES SUPLETORIAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVOArtculo 2o.- Las autoridades administrativas no podrn dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les propongan; en este caso acudirn a las fuentes supletorias del Derecho administrativo.

Concordancia:

Const. de 1993:Artculo 139o.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vaco o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

Cdigo Civil: Ttulo Preliminar:

Artculo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Artculo IX.- Las disposiciones del Cdigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Cdigo Tributario, D.Leg. 816: Ttulo Preliminar:NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

En lo no previsto en este Cdigo o en otras normas tributarias podrn aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarn los principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

PROMOVER EL PROCESO ADMINISTRATIVO

Artculo 3o.- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el rgano competente o a instancia de parte interesada.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 61oL. No 26520 -Ley Org. Defens. del Pueblo: Art 9o inc. 1

CAPACIDAD PARA PROMOVER PROCESO ADMINISTRATIVOArtculo 4o.- Cualquier persona con capacidad jurdica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaracin, reconocimiento o concesin de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un hecho, o formular legtima oposicin.

Concordancia:Const. de 1993: Art. 2o, inc. 20.

Cdigo Civil: Artculo 42o.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho aos de edad, salvo lo dispuesto en los artculos 43o y 44oArtculo 43o.- Son absolutamente incapaces:

1. Los menores de diecisis aos, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Artculo 44o.- Son relativamente incapaces:

1. Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4. Los prdigos.

5. Los que incurren en mala gestin.

6. Los ebrios habituales.

7. Los toxicmanos.

8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.

Artculo 45o.- Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de stos, segn las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Artculo 46o.- La incapacidad de las personas mayores de diecisis aos cesa por matrimonio o por obtener ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio.

Tratndose de mujeres mayores de catorce aos cesa tambin por matrimonio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminacin de ste.

L. No 25035: Art. 3oINTERPOSICION DE RECLAMACIONArtculo 5o.- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un inters legtimo y directo, procede la interposicin de una reclamacin para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos. (*)-------------------

(*) Ver seccin GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

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Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 6o, 7o, 8o, 9o, 112oINTERES. CLASESArtculo 6o.- Para que el simple inters pueda justificar la titularidad del reclamante se precisa que sea directo, personal, actual y probado.

El inters puede ser material o moral.

Concordancia:

Cdigo Civil: Ttulo Preliminar:

Artculo VI.- Para ejercitar o contestar una accin es necesario tener legtimo inters econmico o moral. El inters moral autoriza la accin slo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposicin expresa de la ley.

TUO LNGPA: Art. 7oINTERES SOCIAL

Artculo 7o.- Las personas naturales y jurdicas podrn presentar una peticin o interponer un reclamo aduciendo el inters de la sociedad.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 75oCdigo Civil: Art 76o y siguientes

FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ACCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAArtculo 8o.- Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo podrn ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la accin contenciosa-administrativa a que se refiere el Artculo 148o de la Constitucin Poltica del Estado.

Concordancias:Const. DE 1993:Artculo 148o.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnacin mediante la accin contencioso-administrativa.

TUO Ley Org. Poder Judicial:Artculo 23o.- La accin contencioso-administrativa de que trata el artculo 240o de la Constitucin se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley.

Cd.Proc.Civil:

Artculo 540o.- Procedencia.- La demanda contencioso-administrativa se interpone contra acto o resolucin de la administracin a fin de que se declare su invalidez o ineficacia.

Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo resuelto por la autoridad administrativa.

Artculo 541o.- Admisibilidad.- Son requisitos para su admisibilidad que:

1. Se refiera a un acto o resolucin que cause estado;

2. El acto o la resolucin se hayan impugnado en la va administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y,

3. Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolucin impugnada, lo que ocurra primero. En los casos que se produzca silencio administrativo de conformidad con las normas pertinentes, la demanda podr ser interpuesta en cualquier momento. (Inciso modificado segn el artculo 2o de la Ley No 26810 del 13/06/97).

Artculo 542o.- Competencia.- Es competente el Juez Civil del lugar donde se produjo el acto o se dict la resolucin.

Cuando la resolucin objeto de la impugnacin es emitida por un rgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal de carcter local o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de turno de la Corte Superior.

Cuando la impugnacin se refiere a resolucin suprema o resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de Reserva, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contralora General de la Repblica, del Tribunal Fiscal, Tribunal de Aduanas o de los rganos de gestin de la Corte Suprema, es competente en primera instancia la Sala especializada de la Corte Suprema. (De igual modo el Artculo 64o del D. Leg. No 807 --Ley sobre Facultades, Normas y Organizacin del INDECOPI--, que modifica el 17o del D.L. No 25868 --Ley de Organizacin y Funciones del INDECOPI--, precisa que las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrn ser impugnadas en la va judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica.)

Artculo 543o.- Representacin especial.- Las actuaciones judiciales podrn realizarse mediante apoderado investido con facultades especficas para este proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Artculo 544o.- Intervencin del Ministerio Pblico.- En estos procesos el Ministerio Pblico emite dictamen.

Artculo 545o.- Acumulacin.- Cuando la impugnacin se sustente en situaciones anlogas a las referidas en los artculos 509o y 510o, puede demandarse acumulativamente la indemnizacin de los daos y perjuicios causados.

Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo:

a) Con la resolucin expedida por un rgano que no est sometido a subordinacin jerrquica en la va administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artculo 87o, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideracin, en cuyo caso la resolucin que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la va administrativa; o

Concordancias:TUO LNGPA: Art. 87ob) Con la resolucin expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de apelacin en aquellos casos en que se impugne la resolucin de un rgano sometido a subordinacin jerrquica; o

c) Con la resolucin expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de revisin, nicamente en los casos a que se refiere el primer prrafo del Artculo 100o de la presente ley; o

Concordancias:TUO LNGPA: Art. 100o 1er. pr.

d) Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artculo 110o de la presente ley. (*)--------------

(*) Artculo modificado por la Ley No 26810, publicada el 18/06/97.

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Concordancias:TUO LNGPA: Art. 110oPRINCIPIO DE GRATUIDAD. CASOS EN QUE PROCEDE EL COBRO DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS

Artculo 9o.- La tramitacin de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del artculo 1o de la presente Ley es gratuita.

Slo proceder el cobro de los derechos de tramitacin de procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administracin Pblica, cuando est autorizado por ley y conste en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que sern establecidos conforme a lo prescrito en el artculo 30o del Decreto Legislativo No 757 --Ley Marco para el Crecimiento de la Inversin Privada. En ningn caso el monto de los derechos de tramitacin podr exceder anualmente de una (01) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 01 de enero del mismo ejercicio gravable.

Concordancias:D.Leg. No 757: Art.21o inc. d, 30oD.S. No 094-92-PCM -Reglam. sobre Seguridad Jurdica en Materia Administ.: Art. 30o, 31oD.Leg. No 276: Art. 23o inc. b.

Cdigo Penal:Artculo 382o.- El funcionario o servidor pblico que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para s o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho aos.

Artculo 383o.- El funcionario o servidor pblico que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumento no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.

Artculo 384o.- El funcionario o servidor pblico que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operacin semejante en la que intervenga por razn de su cargo o comisin especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, segn ley, concertndose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince aos. (Modificado segn el artculo 2o de la Ley No 26713 del 26/12/96).

Artculo 385o.- El que, valindose de su calidad de funcionario o servidor pblico, patrocina intereses de particulares ante la administracin pblica, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos o con prestacin de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

Artculo 386o.- Las disposiciones de los artculos 384o y 385o son aplicables a los peritos, rbitros y contadores particulares, respecto de los bienes en cuya tasacin, adjudicacin o particin intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentaras. (Artculo modificado segn el artculo 1o de la Ley No 26643 del 25/06/96).

CONDUCTA FUNCIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOSArtculo 10o.- Los servidores pblicos estn obligados a desempear sus funciones con la ms absoluta imparcialidad, emitir los dictmenes e informes y expedir las resoluciones, cindose a las normas establecidas.

Concordancias:D.Leg. No 276: Art. 3oD.S. No 005-90-PCM -Reglam. de la Ley de Bases de la Carrera Administ.: Art. 126oD.L. No 11377: Estatuto del Empleado Pblico (29/05/50):

Artculo 68o.- Es deber de todo empleado pblico desempear la funcin que se le encomiende sujetndose a las normas administrativas que rijan en su Reparticin.

Artculo 69o.- El empleado que actuase con demora o premura intencionada en la tramitacin de documentos, expedientes, reclamos, informes o cualquier otra labor que competa a su cargo, cometer grave falta.

TITULO PRIMERO

DE LOS SUJETOS DEL PROCESOCAPITULO IJURISDICCION Y COMPETENCIAPRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL PODER JUDICIAL. RESOLUCION INHIBITORIAArtculo 11o.- El rgano administrativo se abstendr de seguir conociendo un proceso y lo remitir al Poder Judicial, conforme lo dispuesto por el artculo 13o de la Ley Orgnica de ese Poder, cuando se suscite una cuestin litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado, que precisen ser esclarecidas, previamente antes del pronunciamiento administrativo.

La Resolucin inhibitoria que se dicte ser elevada en consulta al superior jerrquico, an cuando no medie apelacin. Si se confirma la resolucin inhibitoria, ser comunicada al Procurador General de la Repblica para que, previa Resolucin Suprema que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado.

Concordancia:TUO Ley Org. Poder Judicial:Artculo 13o.- Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestin contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administracin pblica, se suspende aqul por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, ste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinacin de competencia, en cada caso.

Const. de 1993: Art 47oD.L. No 17537, Ley de Representacin y Defensa Judicial del Estado: Art. 11o, 12o, 13o, 14o, 15o, 16o, 17o, 18o, 19oD.S. No 015-90-JUS: Representacin y defensa en juicio de los Gobiernos Regionales: Art. 1oNATURALEZA DE LA COMPETENCIAArtculo 12o.- La competencia es irrenunciable y se ejercer por los rganos administrativos originarios, salvo los casos de delegacin, sustitucin o avocacin previstos por las disposiciones legales. (*)---------------------

(*) Vese los rganos administrativos de resolucin en la seccin JURISDICCION ADMINISTRATIVA.

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Concordancia:TUO LNGPA: Art. 86o, 108oD.S. No 070-89-PCM -Reglamento de la ley de Simplif. Administ.: Arts. 30o, 31o y 32oDECLARACION DE INCOMPETENCIAArtculo 13o.- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.

El rgano administrativo que se estime incompetente para la tramitacin o resolucin de un asunto, remitir directamente las actuaciones al rgano que considere competente.

CONFLICTO NEGATIVO DE ATRIBUCIONESArtculo 14o.- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevar el expediente al rgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisin es irrecurrible.

Concordancia:

TUO L. Org. Poder Judicial: Art. 35o, 36o, 37oL. 23853, Ley Org. Municipalidades (09/06/84):

Artculo 7o.- Los conflictos internos de las Municipalidades distritales y los que surjan entre ellas y otras municipalidades o autoridades de un mismo distrito se dirimen por el Juez de Primera Instancia de la respectiva provincia y, en caso de apelacin, por la Corte Superior del distrito judicial correspondiente.

Artculo 8o.- Los conflictos internos de las Municipalidades provinciales y los que surjan entre ellas y otras municipalidades y autoridades de las misma u otra provincia son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior del respectivo distrito judicial, procede el recurso de nulidad contra la resolucin de vista.

Artculo 9o.- Los conflictos internos de las Municipalidades de la Capital de la Repblica y los que surjan entre ellas y las dems autoridades son dirimidos por la Corte Suprema de Justicia, en instancia nica.

COMPETENCIA DIRIMIDA POR SUPERIOR JERARQUICO

Artculo 15o.- El rgano que se considere competente requerir de inhibicin al que est conociendo del asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviar lo actuado al funcionario requiriente para que contine el trmite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido remitir lo actuado al superior inmediato para que la dirima.

PLAZO PARA RESOLVER UN CONFLICTO DE COMPETENCIAArtculo 16o.- En todo caso de conflicto de competencia, el rgano a quien se remite el expediente dictar resolucin en el plazo de ocho das.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 47o, 49oL. 23853: Art. 7o, 8o y 9oCAPITULO IIABSTENCIONCASOS EN QUE PROCEDE ABSTENCION. DESIGNACION DE FUNCIONARIO SUSTITUTO

Artculo 17o.- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la peticin o reclamo puedan influir en el sentido de la resolucin, deber abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos:

a) Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.

Concordancia:

Cdigo Civil:

Artculo 236o.- El parentesco consanguneo es la relacin familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco comn.

El grado de parentesco se determina por el nmero de generaciones.

En la lnea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco comn y bajando despus hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles slo hasta el cuarto grado.

Artculo 237o.- El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cnyuges con los parientes consanguneos del otro. Cada cnyuge se halla en igual lnea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

La afinidad en lnea recta no acaba por la disolucin del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la lnea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cnyuge.

Artculo 238o.- La adopcin es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institucin.

b) Si ha tenido intervencin como abogado, perito o testigo en el mismo proceso.

c) Si la resolucin por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente.

El superior jerrquico podr disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstencin del funcionario incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente artculo. En este mismo acto designar al funcionario que continuar conociendo el asunto.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 108oD.L. No 11377: Estatuto del Empleado Pblico (29/05/50):

Artculo 75o.- Los empleados estan obligados a desempear las comisiones que la autoridad superior les encomiende, salvo causa justificada que los inhabiliten para ello.

NULIDAD DE LA RESOLUCION POR NO ABSTENCION. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTRA EL FUNCIONARIOArtculo 18o.- La no abstencin podr dar lugar a que se declare la nulidad de la resolucin, pero slo en el caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de interpretacin de las pruebas. Tanto en este caso como en el de confirmatoria el superior ordenar la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir.

Concordancia:TUO LNGPA: Art 43o, 44o, 45o, 109oD.Leg. No 276: Art. 25o, 26o, 27o, 28o, 29o, 30o, 31o, 32o, 33o, 34o, 35o, 36o, 37oD.S. No 005-90-PCM: Art. 163o, 164oD.L. No 11377: Estatuto del Empleado Pblico (29/05/50):

Artculo 93o.- El empleado que comete una falta que puede ser causal de cesanta o destitucin, deber ser sometido a un proceso administrativo escrito, en forma sumaria, de acuerdo con las pautas que seala el Reglamento. El procesado tendr derecho a defensa (...)

Artculo 94o.- La resolucin que disponga la cesanta o destitucin de un empleado, deber consignar las causas que la motivaron.

PLAZO PARA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CASO DE ABSTENCIONArtculo 19o.- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir en un asunto determinado, remitir el expediente a su superior jerrquico dentro de los tres (03) das siguientes de haberlo recibido para que, sin ms trmite, se pronuncie sobre la abstencin.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 50oIMPROCEDENCIA DE RECURSO IMPUGNATIVO CONTRA LA RESOLUCION DE ABSTENCIONArtculo 20o.- Contra la resolucin expedida en esta materia no se conceder recurso impugnativo, salvo la posibilidad de alegar la no abstencin como fundamento del recurso administrativo contra la resolucin final.

CAPITULO IIIDE LOS INTERESADOSCAPACIDAD PROCESAL ANTE LA ADMINISTRACION PUBLICAArtculo 21o.- Tendrn capacidad procesal ante la Administracin Pblica las personas que gozan de capacidad conforme a las leyes.

Concordancia:Cod. Civil: Art. 42o, 43o, 44o, 45o, 46oCod. Proc. Civil:Artculo 57o.- Capacidad para ser parte material en un proceso.- Toda persona natural o jurdica, los rganos constitucionales autnomos y la sociedad conyugal, la sucesin indivisa u otras formas de patrimonio autnomo, pueden ser parte material en un proceso.

Artculo 58o.- Capacidad para comparecer en un proceso.- Tienen capacidad para comparecer por s a un proceso o para conferir representacin designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en l se hacen valer, as como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las dems deben comparecer por medio de representante legal. Tambin pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por s sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motiv tal hecho.

Artculo 59o.- El Estado como parte.- Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas pblicas y privadas con participacin econmica determinante de aqul intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificacin o ubicacin procesal que se les asigne, se sometern al Poder Judicial sin ms privilegios que los expresamente sealados en este Cdigo.

Cd. Trib.:

Artculo 21o.- CAPACIDAD TRIBUTARIA

Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurdicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurdica segn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley de atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

Artculo 22o.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA

La representacin de los sujetos que carezcan de personera jurdica corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratndose de personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus representantes legales o judiciales.

Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrn cumplirlas por s mismas o por medio de sus representantes.

Artculo 23o.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACION

Para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que acte en nombre del titular deber acreditar su representacin, mediante poder por documento pblico o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administracin Tributaria.

La falta o insuficiencia del poder no impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administracin Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompae el poder o, subsane el defecto dentro del trmino de quince (15) das hbiles que deber conceder para este efecto la Administracin Tributaria. Cuando el caso lo amerite, la Administracin podr prorrogar dicha plazo por uno igual.

Para efecto de mero trmite se presumir concedida la representacin.

REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICASArtculo 22o.- Las personas jurdicas podrn intervenir en el proceso a travs de sus representantes legales, quienes debern actuar premunidos de los respectivos poderes.

Concordancia:D.S. No 070-89-PCM: Art. 7oCd. Trib.: Art. 23oCd. Civil: Art. 145oCd. Proc. Civil: Art. 57o, 58o, 59o y:

Artculo 64o.- Representacin procesal de la persona jurdica.- Las personas jurdicas estn representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitucin, la ley o el respectivo estatuto.

Artculo 67o.- Representacin de personas jurdicas extranjeras.- Las personas jurdicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Per, estn sujetas a las mismas exigencias de representacin que la ley seala para las personas jurdicas nacionales, salvo convenio internacional o disposicin legal en contrario.

Captulo IIIApoderado judicialArtculo 68o.- Designacin de apoderado judicial.- Quien tiene capacidad para comparecer por s al proceso y disponer de los derechos que en l se discuten, puede nombrar uno o ms apoderados. Si son varios, lo sern indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.

No es vlida la designacin o actuacin de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transaccin o desistimiento.

Artculo 69o.- Apoderados de las entidades de derecho pblico.- El Estado y las dems entidades de derecho pblico, incluyendo los rganos constitucionales autnomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razn de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias anlogas, conforme a la legislacin pertinente.

Artculo 70o.- Requisitos del apoderado.- La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por s en un proceso.

Artculo 71o.- Aceptacin del poder.- El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el artculo 73oArtculo 72o.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.- El poder para litigar se puede otorgar slo por escritura pblica o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposicin legal diferente.

Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Pblicos.

Artculo 73o.- Poder otorgado en el extranjero.- El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.

Artculo 74o.- Facultades generales.- La representacin judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representacin se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecucin de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervencin en el proceso y realizacin de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervencin personal y directa del representado.

Artculo 75o.- Facultades especiales.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposicin de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensin, allanarse a la pretensin, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representacin procesal y para los dems actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explcitamente.

PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL

Artculo 23o.- Para la tramitacin ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual se formalizar mediante simple carta poder.

Para el desistimiento de la peticin o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deber sealarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizar mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario pblico autorizado para el efecto.

Concordancia:Cod. Civil: Artculo 155o.- El poder general slo comprende los actos de administracin.

El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

D.L. No 26002, Ley del Notariado (27/12/92):

CAPITULO IV

DE LOS PODERES

Artculo 117o.- Los poderes ante notario podrn revestir las siguientes modalidades:

a) Poder en escritura pblica;

b) Poder fuera de registro; y,

c) Poder por carta con firma legalizada.

Artculo 118o.- El poder por escritura pblica se rige por las disposiciones establecidas en la seccin primera del ttulo II de la presente Ley.

Artculo 119o.- El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere el artculo anterior, sin requerir para su validez de su incorporacin al protocolo notarial.

Artculo 120o.- El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.

Artculo 121o.- Cuando en los poderes en escritura pblica y fuera de registro, se cite normas legales, sin indicacin de su contenido y estn referidas a actos de disposicin u otorgamiento de facultades, el notario transcribir literalmente las mismas.

Artculo 122o.- El uso de cada una de estas modalidades de poder estar determinado en razn de la cuanta del encargo.

En caso de no ser ste susceptible de valuacin, regirn las normas sobre el derecho comn.

CAPITULO V

DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

Artculo 123o.- Son nulos los instrumentos pblicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden pblico sobre la materia, contenidas en la presente Ley.

Artculo 124o.- La nulidad podr ser declarada slo por el Poder Judicial, con citacin de los interesados, mediante sentencia firme.

Artculo 125o.- No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento pblico notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

Artculo 126o.- En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento pblico notarial, se aplicarn las disposiciones del derecho comn.

COMUNICACION A INTERESADOS QUE AUN NO HAYAN COMPARECIDOArtculo 24o.- Si durante la tramitacin de un proceso se advierte la existencia de interesados que no hayan comparecido, se comunicar a dichas personas la tramitacin del expediente.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 39o, 41o, 51o, 52o, 80o al 83oFACULTAD PROBATORIA DE LOS INTERESADOSArtculo 25o.- Los interesados estn facultados para facilitar a las entidades de la Administracin Pblica los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento correspondiente.

johnny

COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACION. FINALIDADArtculo 26o.- Nadie estar obligado a comparecer personalmente a una reparticin pblica, salvo que tal obligacin emanase de la ley. En la citacin se har constar el objeto de la comparecencia.

Concordancia:

Const. de 1993:Artculo 2o.- Toda persona tiene derecho:

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

a. Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe.

R. No 028-95-CNM, Regl. de Proc. Discip. Consejo Nacional de la Magistratura (17/08/95):

Artculo 9o.- El Magistrado sometido a investigacin preliminar o a proceso disciplinario est obligado al apersonamiento. Si no lo hace ser requerido por una sola vez. Si a pesar de este requerimiento, el Magistrado no sale a proceso, el Pleno dispone la continuacin de la investigacin o del proceso.

CAPITULO IVRESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DESTITUCION. DENUNCIA PENALArtculo 27o.- Las personas a quienes los funcionarios o servidores pblicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trmite, ya sea en cumplimiento o en violacin de sus funciones, podrn denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al rgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Pblico, de conformidad con los artculos 11o, 12o y 13o del Decreto Legislativo No 52 --Ley Orgnica del Ministerio Pblico, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar. (*)---------------------

(*) Vese Delitos cometidos por Funcionarios Pblicos: Cdigo Penal art. 376o y ss., en la seccin FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DEL ESTADO, de esta Edicin.

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Concordancias:D.Leg. No 52, Ley Org. Minist. Pblico:Artculo 11o.- El Ministerio Pblico es el titular de la accin penal pblica, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por accin popular, si se trata de delitos de comisin inmediata o de aquellos contra los cuales la ley la concede expresamente.

Artculo 12o.- La denuncia a que se refiere el artculo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si ste lo estimase procedente instruir al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo har saber por escrito al denunciante, quien podr recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres das de notificada la Resolucin denegatoria. Consentida la Resolucin del Fiscal Provincial o con la decisin del Superior, en su caso, termina el procedimiento (Modificado segn el Artculo nico de la Ley No 25037, publicada el 13/06/89.)

Artculo 13o.- El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisin que la motiva. El superior proceder, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

L. Respon. de Funcionarios del 28/09/68: Art. 1o y 2oL. No 26162 -Ley del Sist. Nacional de Control: 1ra. Disposicin Final.

Los funcionarios o servidores pblicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja sern sancionados disciplinariamente con destitucin, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del artculo 28o del Decreto Legislativo No 276 --Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo.

Concordancias:D.Leg. No 276 -L. Carrera Administ.: Art. 28o, inc.h)

FALTA DISCIPLINARIAArtculo 28o.- Los funcionarios y servidores pblicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirn en falta disciplinaria que ser sancionada conforme a lo dispuesto en el artculo 26o del Decreto Legislativo No 276 --Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Los interesados podrn interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el artculo 105o de la presente Ley, dirigirse al rgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nacin previsto en el artculo 67o del Decreto Legislativo No 52 --Ley Orgnica del Ministerio Pblico, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar. (*)------------------

(*) El art. 67o del D.Leg. No 52 a que se hace referencia, fue derogado por la L. No 26520 -Ley Org. de la Defensora del Pueblo.

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Concordancias:TUO LNGPA: Art. 105oD.Leg. No 276: Art. 25o, 26o, 28oL. Respon. de Funcionarios del 28/09/68: Art. 1o y 2oLey No 26520 -Ley Org. Defens. del Pueblo: Art. 10o, 11o, 12o,13oINTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTEArtculo 29o.- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrn introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni aadiduras, de ninguna clase, en los documentos administrativos, una vez que stos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario, deber dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podr desglosar ni sustituir pgina alguna, ni alterar la foliacin, salvo autorizacin por escrito de la autoridad competente.

La infraccin de esta norma determina la aplicacin de las sanciones previstas en los dos artculos anteriores, segn su gravedad.

Concordancia:

Cd. Penal:

Artculo 372o.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.

Si la destruccin o inutilizacin es por culpa, la pena ser privativa de la libertad no mayor de un ao o prestacin de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.

Artculo 373o.- El que sustrae objetos requisados por la autoridad ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.

PRESENTACION DE INSTRUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS. SANCION ADMINISTRATIVA Y ACCION PENAL

Artculo 30o.- Si en la tramitacin del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engao para conseguir ventaja para s o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicar, en la misma resolucin que declare la nulidad, las sanciones administrativas que sealen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposicin de la accin penal que corresponda.

Concordancia:L. No 25035: Art. 6oCd. Penal:

Artculo 427o.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacin o servir para probar un hecho, con el propsito de utilizar el documento, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez aos y con treinta a noventa das-multa si se trata de un documento pblico, registro pblico, ttulo autntico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legtimo, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Artculo 428o.- El que inserta o hace insertar, en instrumento pblico, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaracin fuera conforme a la verdad, ser reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser reprimido en su caso con las mismas penas.

Artculo 429o.- El que omite en un documento pblico o privado declaraciones que deberan constar o expide duplicados con igual omisin, al tiempo de ejercer una funcin y con el fin de dar origen a un hecho u obligacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos.

Artculo 430o.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, ser reprimido con la pena sealada en los artculos 427o y 428o, segn sea el caso.

Artculo 431o.- El mdico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades fsicas o mentales, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos e inhabilitacin de uno a dos aos conforme al artculo 36o incisos 1 y 2.

Cuando se haya dado la falsa certificacin con el objeto que se admita o interne una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin de dos a cuatro aos conforme al artculo 36o, incisos 1 y 2.

El que haga uso malicioso de la certificacin, segn el caso de que se trate ser reprimido con las mismas penas privativas de libertad.

Artculo 432o.- Cuando algunos de los delitos previstos en este Captulo sea cometido por un funcionario o servidor pblico o Notario, con abuso de sus funciones se le impondr , adems, la pena de inhabilitacin de uno a tres aos, conforme al artculo 36o, incisos 1 y 2.

Artculo 433o.- Para los efectos de este Captulo se equiparan a documento pblico, los testamento olgrafo y cerrado, los ttulos-valores y los ttulos de crdito transmisibles por endoso o al portador.

CAPITULO II

FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALESArtculo 434o.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos y con noventa a ciento ochenta das-multa.

Cuando el agente emplea como autnticos o todava vlidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos y de sesenta a noventa das-multa.

Artculo 435o.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesin de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilcita hace uso de tales marcas, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos.

Artculo 436o.- Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Captulo es funcionario o servidor pblico, ser reprimido, adems, con pena de inhabilitacin de uno a tres aos, conforme al artculo 36o, incisos 1 y 2.

Artculo 437o.- Las disposiciones de este Captulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNESArtculo 438o.- El que de cualquier otro modo que no est especificado en los Captulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos, o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o viceversa, ser, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.

Artculo 439o.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la Repblica, o conserva en su poder mquina, cuos, marcas o cualquier otra clase de tiles o instrumentos, destinados a la falsificacin de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

REGISTRO DE SANCIONES DE DESTITUCION DE SERVIDORES Y FUNCIONARIOS

Artculo 31o.- La Presidencia del Consejo de Ministros designar al organismo que, en coordinacin con las Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administracin pblica, organizar y actualizar en forma permanente un registro de las sanciones de destitucin que se hayan aplicado a los servidores y funcionarios pblicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa durante el perodo de inhabilitacin a que se refiere el artculo 30o del Decreto Legislativo No 276 --Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Concordancias:D.Leg. No 276: Art. 29o y 30oCd. Penal:

Artculo 36o.- La inhabilitacin producir, segn disponga la sentencia:

1.- Privacin de la funcin, cargo o comisin que ejerca el condenado, aunque provenga de eleccin popular;

Artculo 37o.- La pena de inhabilitacin puede ser impuesta como principal o accesoria.

Artculo 38o.- La inhabilitacin principal se extiende de seis meses a cinco aos.

Artculo 39o.- La inhabilitacin se impondr como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesin, oficio, poder o violacin de un deber inherente a la funcin pblica, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.

TITULO SEGUNDOACTUACION ADMINISTRATIVA

CAPITULO IDEL PROCESO ADMINISTRATIVOPRINCIPIOS DE SIMPLICIDAD, CELERIDAD Y EFICACIAArtculo 32o.- El proceso administrativo se regir por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia.

Estos principios servirn tambin de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicacin de las normas de procedimiento.

Asimismo sern aplicables los principios generales previstos en el artculo 2o de la Ley No 25035 --Ley de Simplificacin Administrativa.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 38o, 68o, 69o, 103oLey No 25035: Art. 2oPRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS, FORMULARIOS Y EXPEDIENTESArtculo 33o.- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarn en su presentacin para que cada especie o tipo de los mismos rena iguales caractersticas.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 35oINFORMACION AL PUBLICOArtculo 34o.- En todas las oficinas administrativas se informar al pblico acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos rganos y servicios as como sobre la tramitacin de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicacin sobre localizacin de dependencias y horarios de trabajo.

Concordancia:TUO LNGPA: 52o, 53o, 54o, 55 2do. prr.

D.S. No 070-89-PCM: Art. 33o inc. a)

D.Leg. No757: Art. 35oD.S. No 094-92-PCM: Art. 25o inc. a)

EXPEDIENTES HOMOGENEOS, FORMULARIOS IMPRESOSArtculo 35o.- Cuando los rganos administrativos deban resolver una serie numerosa de expedientes homogneos se podr emplear formularios impresos y otros mtodos que permitan el rpido despacho de los asuntos.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 33oUNIDAD DE EXPEDIENTESArtculo 36o.- No podr organizarse sino un solo expediente para la solucin de un mismo caso. Cualquier escrito deber hacer referencia al expediente de la materia.

INICIO DEL EXPEDIENTE. ORGANO COMPETENTEArtculo 37o.- El expediente deber iniciarse ante el rgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese rgano recabar de los otros rganos o de los organismos autnomos a los que compete algn gnero de intervencin en el asunto cuantos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por s mismos los trmites pertinentes y a aportar los documentos oportunos.

CAPITULO IIDE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSACTOS ADMINISTRATIVOS. ORGANO COMPETENTEArtculo 38o.- Los actos administrativos se producirn por el rgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico y ser adecuado a los fines de aqullos. (*)----------------

(*) El acto administrativo se define -en principio- como toda declaracin jurdica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la administracin tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurdicas subjetivas. Consecuentemente, no compone, pues carece de firmeza decisoria y, adems, porque esencialmente es provisional su pronunciamiento. Los actos no contenciosos son naturalmente administrativos y de ninguna manera jurisdiccionales. Por el contrario los contenciosos son exclusivamente jurisdiccionales. (BACACORZO, GUSTAVO, Actos administrativos o Actos Jurisdiccionales

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MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONESArtculo 39o.- Todas las resoluciones sern motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Concordancia:

Const. 1993:Artculo 139o.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

5. La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

D.L. No 11377: Estatuto del Empleado Pblico (29/05/50):

Artculo 94o.- La Resolucin que disponga la cesanta o destitucin de un empleado, deber consignar las causantes que la motivacin.

Cd. Trib:

Artculo 103o.- ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Los actos de la Administracin Tributaria sern motivados y constarn en los respectivos instrumentos y documentos.(...)

EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSArtculo 40o.- Los actos administrativos producirn sus efectos desde el da siguiente de su notificacin o publicacin, salvo que el propio acto seale una fecha posterior.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 80o, 81o, 82o, 83oSUSPENSION DE LOS EFECTOSArtculo 41o.- Los efectos del acto administrativo quedarn suspendidos durante el tiempo que en dicho acto se determine, a partir del da siguiente de su notificacin o publicacin.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 104o, 105oNOTIFICACION A UNA PLURALIDAD DE INTERESADOSArtculo 42o.- Los actos administrativos en los que tengan inters una pluralidad de sujetos, sern notificados en el domicilio legal sealado por stos.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 62o, 80o, 81o, 82o, 83o, 101oACTOS ADMINISTRATIVOS NULOS DE PLENO DERECHOArtculo 43o.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (*)---------------------

(*) Vese seccin GARANTIAS CONSTITUCIONALES.---------------------

a) Dictados por rgano incompetente.

Concordancia:

Const. de 1993:

Artculo 46o.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones pblicas en violacin de la Constitucin y de las leyes. La poblacin civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional. Son nulos los actos de quienes usurpan funciones pblicas.

Artculo 118o.- Corresponde al Presidente de la Repblica:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin y los tratados, leyes y dems disposiciones legales.

Artculo 139o.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional:

19. La prohibicin de ejercer funcin judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitucin o la ley. Los rganos jurisdiccionales no pueden darle posesin del cargo, bajo responsabilidad.

D.Leg. No 276:

Artculo 23o.- Prohibiciones. Son prohibiciones a los servidores pblicos:

d) Emitir opinin a travs de los medios de comunicacin social sobre asuntos del Estado, salvo autorizacin expresa de la autoridad competente;

Cd. Trib.:

Artculo 109o.- NULIDAD DE LOS ACTOS

Los actos de la Administracin Tributaria son nulos en los casos siguientes:

1. Los dictados por rgano incompetente

Cd. Penal:

Artculo 350o.- El que seduce a tropas, usurpa al mando de las mismas, el mando de un buque o aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de guardia, o retiene ilegalmente un mando poltico o militar con el fin de cometer rebelin, sedicin o motn, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor a los dos tercios del mximo de la sealada para el delito que se trataba de perpetrar.

Artculo 361o.- El que, sin ttulo o nombramiento, usurpa una funcin pblica, o la facultad de dar rdenes militares o policiales, o el que hallndose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo contina ejercindolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete aos, e inhabilitacin de uno a dos aos conforme al artculo 36o incisos 1. y 2. Si para perpetrar la comisin del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena ser privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos. Modificado segn el artculo 1o del Decreto Ley No 25444.

Artculo 36o.- La inhabilitacin producir, segn disponga la sentencia: 1.- Privacin de la funcin, cargo o comisin que ejerca el condenado, aunque provenga de eleccin popular; 2.- Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisin de carcter pblico;

Artculo 376o.- El funcionario pblico que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.

Cd. Civil: Art 171o, 189o, 219o al 232ob) Contrarios a la Constitucin y a las leyes y los que contengan un imposible jurdico.

Concordancia:

Const. 1993:

(Revisar concord. del Art. I de la presente norma)

Artculo 118o.- Corresponde al Presidente de la Repblica:

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales lmites, dictar decretos y resoluciones.

Artculo 103o.- Pueden expedirse leyes especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de la diferencia de personas.

Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitucin no ampara el abuso del derecho.

Cd. Civil:

Ttulo Preliminar: Artculo V.- Es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres.

Artculo 171o.- La condicin suspensiva ilcita y la fsica o jurdicamente imposible invalidan el acto.

La condicin resolutoria ilcita y la fsica o jurdicamente imposible se consideran no puestas.

Artculo 189o.- Si el hecho que constituye el cargo es ilcito o imposible, o llega a serlo, el acto jurdico subsiste sin cargo alguno.

Artculo 219o.- El acto jurdico es nulo:

1. Cuando falta la manifestacin de voluntad del agente.

2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artculo 1358o3. Cuando su objeto es fsica o jurdicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4. Cuando su fin sea ilcito.

5. Cuando adolezca de simulacin absoluta.

6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

7. Cuando la ley lo declara nulo.

8. En el caso del artculo V del Ttulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.

L.Org. Poder Judicial:Artculo 14o.- De conformidad con el artculo 236o de la Constitucin, cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestin de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretacin, de una disposicin constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Cd. Trib:

Artculo 109o.- NULIDAD DE LOS ACTOS

Los actos de la Administracin Tributaria son nulos en los casos siguientes:

3. Cuando por disposicin administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley.

c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art 18o, 109o, 110o, 111o, 112oCd. Civil:

Artculo 143o.- Cuando la ley no designe una forma especfica para un acto jurdico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

Artculo 144o.- Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye slo un medio de prueba de la existencia del acto.

Artculo 219o.- El acto jurdico es nulo:

6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

Cd. Trib:

Artculo 109o.- NULIDAD DE LOS ACTOS

Los actos de la Administracin Tributaria son nulos en los casos siguientes:

2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido;

DECLARACION DE NULIDADArtculo 44o.- La nulidad ser declarada por la autoridad superior que conozca de la apelacin interpuesta por el interesado.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 109o, 110o, 111o, 112oCd. Civil:Artculo 225o.- No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

INVALIDEZ DE ACTOS CONSECUTIVOSArtculo 45o.- La invalidez de una acto implicar la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estn vinculados a l.

Concordancias:

TUO LNGPA: Art. 40oCd. Civil:TITULO IXNulidad del acto jurdicoArtculo 219o.- El acto jurdico es nulo:

1. Cuando falta la manifestacin de voluntad del agente.

2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artculo 1358o3. Cuando su objeto es fsica o jurdicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4. Cuando su fin sea ilcito.

5. Cuando adolezca de simulacin absoluta.

6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

7. Cuando la ley lo declara nulo.

8. En el caso del artculo V del Ttulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancin diversa.

Artculo 220o.- La nulidad a que se refiere el artculo 219o puede ser alegada por quienes tengan inters o por el Ministerio Pblico.

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.

No puede subsanarse por la confirmacin.

Artculo 221o.- El acto jurdico es anulable:

1. Por incapacidad relativa del agente.

2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidacin.

3. Por simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4. Cuando la ley lo declara anulable.

Artculo 223o.- En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecucin de un fin comn, la nulidad que afecte al vnculo de una sola de las partes no importar la nulidad del acto, salvo que la participacin de ellas deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.

Artculo 224o.- La nulidad de una o ms de las disposiciones de un acto jurdico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.

La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando stas sean sustituidas por normas imperativas.

La nulidad de la obligacin principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de stas no origina la de la obligacin principal.

Artculo 225o.- No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

Artculo 226o.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligacin comn.

Artculo 227o.- Las obligaciones contradas por los mayores de diecisis aos y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorizacin necesaria.

Artculo 228o.- Nadie puede repetir lo que pag a un incapaz en virtud de una obligacin anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

Artculo 229o.- Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebracin del acto, ni l, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

TITULO XConfirmacin del acto jurdicoArtculo 230o.- Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la accin de anulacin, mediante instrumento que contenga la mencin del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestacin expresa de confirmarlo.

Artculo 231o.- El acto queda tambin confirmado si la parte a quien corresponda la accin de anulacin, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequvocamente pongan de manifiesto la intencin de renunciar a la accin de anulabilidad.

Artculo 232o.- La forma del instrumento de confirmacin debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.

SUBSANACION DE OMISIONES

Artculo 46o.- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la administracin podr, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 10o, 25o, 61o, 68o, 107oL. No 25035: Art. 3o al 6o y 8oCd. Trib.:

Artculo 109o.- NULIDAD DE LOS ACTOS

(...)Los Actos de la Administracin Tributaria son anulables cuando son dictados sin observar lo previsto en el artculo 77o, los mismos que podrn ser convalidados por la Administracin subsanando los vicios que adolezcan.

CAPITULO IIITERMINOS Y PLAZOSPLAZOS MAXIMOS, OBLIGATORIEDADArtculo 47o.- Los trminos y plazos establecidos para la tramitacin de los procesos administrativos se entienden como mximos, y obligan a las autoridades y a los funcionarios competentes, as como a los interesados.

PRORROGA DE LOS PLAZOSArtculo 48o.- La autoridad competente podr otorgar prrroga de los plazos establecidos para la actuacin de las pruebas, cuando as lo soliciten los interesados, o para la evacuacin de informes o dictmenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prrroga se conceder cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros.

Concordancia:

TUO LNGPA: 74o, 76oCOMPUTO DE LOS PLAZOSArtculo 49o.- Los plazos se contarn siempre a partir del da siguiente a aqul en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate.

Concordancia:

TUO LNGPA: 40o, 80oCd. Civil:

Artculo 178o.- Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestacin puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.

Artculo 179o.- El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.

Artculo 180o.- El deudor que pag antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pag por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repeticin.

Artculo 181o.- El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:

1. Cuando resulta insolvente despus de contrada la obligacin, salvo que garantice la deuda.

Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince das de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no seala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestacin. (Prrafo adicionado segn la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del D. Leg. No 768 -Cdigo Procesal Civil-, aprobado por R.M. No 010-93-JUS del 08/01/93).

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantas a que se hubiese comprometido.

3. Cuando las garantas disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a ste, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfaccin del acreedor.

La prdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a peticin del interesado y se tramita como proceso sumarsimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfaccin del crdito. (Prrafo adicionado segn la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del D. Leg. No 768 -Cdigo Procesal Civil-, aprobado por R.M. No 010-93-JUS del 08/01/93).

Artculo 182o.- Si el acto no seala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duracin.

Tambin fija el juez la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y stos no lo sealaren.

La demanda se tramita como proceso sumarsimo. (Prrafo segn la Primera Disposicin Modificatoria del Texto Unico Ordenado del D. Leg. No 768 -Cdigo Procesal Civil-, aprobado por R.M. No 010-93-JUS del 08/01/93).

Artculo 183o.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:

1. El plazo sealado por das se computa por das naturales, salvo que la ley o el acto jurdico establezcan que se haga por das hbiles.

2. El plazo sealado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el da de ste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes.

3. El plazo sealado por aos se rige por las reglas que establece el inciso 2.

4. El plazo excluye el da inicial e incluye el da del vencimiento.

5. El plazo cuyo ltimo da sea inhbil, vence el primer da hbil siguiente.

Artculo 184o.- Las reglas del artculo 183o son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposicin o acuerdo diferente.

Cd. Proc. Civil:Artculo 147o.- Cmputo.- El plazo se cuenta desde el da siguiente de notificada la resolucin que lo fija y, cuando es comn, desde la ltima notificacin.

No se consideran para el cmputo los das inhbiles.

Entre la notificacin para una actuacin procesal y su realizacin, deben transcurrir por lo menos tres das hbiles, salvo disposicin distinta de este Cdigo.

Cd. Trib.:

NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS

Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deber considerarse lo siguiente:

a) Los expresados en meses o aos se cumplen en el mes del vencimiento y en el da de ste correspondiente al da de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de cada mes.

b) Los plazos expresados en das se entendern referidos a das hbiles.

En todos los casos los trminos o plazos que vencieran en da inhbil para la Administracin se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente.

En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da laborable se considerar inhbil.

REGLAS PARA EL COMPUTO DE LOS PLAZOSArtculo 50o.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se sealen por das, se entiende que stos son hbiles, excluyndose del cmputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o aos se computar de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere da equivalente a aqul en que comienza el cmputo se entender que el plazo expira el ltimo da del mes.

Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

A los trminos establecidos en esta Ley se agregar el de la distancia. (*)------------------

(*) El Cuadro de Trminos de la Distancia fue aprobado por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica de fecha 30 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial El peruano el 21 de julio de 1986, reestablecida su vigencia por la Resolucin Administrativa No 517-97-CME-Pj, publicada el 13/11/97, hasta el 31 de diciembre de 1997.

------------------

Concordancias:

Cd. Civil:

Ttulo Preliminar: Artculo IX.- Las disposiciones del Cdigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Artculo 183o.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:

1. El plazo sealado por das se computa por das naturales, salvo que la ley o el acto jurdico establezcan que se haga por das hbiles.

2. El plazo sealado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el da de ste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes.

3. El plazo sealado por aos se rige por las reglas que establece el inciso 2.

Artculo 184o.- Las reglas del artculo 183o son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposicin o acuerdo diferente.

Cd. Trib.:Norma XII

Cd. Proc. Civil: Art. 147oPLAZO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artculo 51o.- No podr exceder de treinta (30) das el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolucin, salvo en los casos en que la ley establezca trmites cuyo cumplimiento demande una duracin mayor.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 51oD.S. No 070-89-PCM: Art. 25o 2do pr.

Cd. Trib.: Norma XII

CAPITULO IVINFORMACION Y DOCUMENTACIONDERECHO A LA INFORMACIONArtculo 52o.- Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrn derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitacin, recabando la oportuna informacin de las oficinas correspondientes.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 34o, 53o, 54oINFORMACION POR ESCRITOArtculo 53o.- Las informaciones que se suministren sern claras y sucintas, y versarn sobre hechos y situaciones o estados de tramitacin o comunicacin de expedientes. Si la informacin se hace por escrito, se dejar copia en el expediente.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 34o, 53o, 54o, 55o y 57oINFORMACION VERBALArtculo 54o.- Las informaciones verbales que se emitan por los funcionarios tendrn exclusivamente carcter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirn efectos procesales.

CERTIFICACION DE COPIASArtculo 55o.- Los interesados que son parte en el proceso podrn solicitar que se les expida copia literal certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones slo podrn ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas.

Tambin podrn solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 81oAUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTAN LOS INTERESADOSArtculo 56o.- Las entidades de la Administracin Pblica no podrn exigir a los interesados la presentacin de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastar la presentacin de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalizacin posterior que realicen dichas entidades.

Los interesados sern responsables de la autenticidad de los documentos, a que se refiere el prrafo anterior, que presenten a las entidades de la Administracin Pblica. En el caso de las traducciones, dicha responsabilidad alcanza solidariamente al traductor.

Concordancia:

L. No 25035: Art. 5oD.Leg. No 757: Art. 29oCd. Penal: Art. 427o, 428o, 429o, 430o, 431o, 432o, 433oCAPITULO VRECEPCION Y REGISTRO DE DOCUMENTOSREGISTRO DE DOCUMENTOSArtculo 57o.- En cada dependencia administrativa se llevar un registro de recepcin y control de documentos, en el que se anotar el nmero que corresponde al expediente que se inicia, con expresin de la naturaleza del pedido, fecha de presentacin, nombre de los interesados y oficina remitente, en su caso, o dependencia a la que se enva para su trmite.

En el mismo da en que se practique el asiento, se remitir el documento a la seccin o servicio que corresponde.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 29o, 60o, 62oFORMACION DEL EXPEDIENTEArtculo 58o.- El expediente administrativo empezar con el primer escrito del interesado o con la orden del funcionario competente, cuando se inicia de oficio; y se seguirn agregando al expediente, por estricto orden cronolgico, los documentos, escritos y dems actuados, debidamente foliados, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliacin deber hacerse con nmeros y letras.

Cada expediente llevar una cartula con los datos inherentes al procedimiento.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 32o, al 37o, 57o, 61o, 64o, 67oD.S. No 070-89-PCM: Art. 21o, 22oFORMAS DE PRESENTACION DE PETICIONESArtculo 59o.- Las peticiones debern ser presentadas ante la autoridad administrativa competente.

Los interesados que residan fuera de la capital de la Repblica podrn presentar sus peticiones por intermedio de las autoridades polticas o de los rganos delegados de los distintos Ministerios, las que sern remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas.

Concordancias:

TUO LNGPA: Art. 62o, 63o, 101oL. Org. Poder Judicial:

Artculo 8o.- Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los magistrados deben sancionar toda contravencin a estos deberes procesales, as como la mala fe y temeridad procesal.

Artculo 9o.- Los magistrados pueden llamar la atencin, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensin o destitucin, o solicitar su sancin, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, acten de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y, en general, cuando falten a los deberes sealados en el artculo anterior, as como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende tambin a los abogados.

REMISION DE ESCRITOS POR MEDIO DE CORREOArtculo 60o.- Los interesados podrn remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a la autoridad administrativa competente, la que consignar en su registro el nmero del certificado y la fecha de recepcin.

Concordancia:

TUO LNGPA: Art. 50o, 57o, 59oTITULO TERCERODEL PROCEDIMIENTOCAPITULO IINICIACIONINICIO DEL PROCEDIMIENTOArtculo 61o.- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del rgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, o a peticin del interesado.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 3o, 50o, 51oREQUISITOS DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL INTERESADOArtculo 62o.- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos:

a) Nombre, apellido, domicilio y nmero de libreta electoral o carn de extranjera del interesado; y, en su caso, los de la persona que lo represente.

b) La peticin concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.

c) Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

d) Dependencia o autoridad a la que se dirige.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 64o, 101oD.S. No 070-89-PCM: Art. 21o inc g)

USO DE PAPEL SIMPLE

Artculo 63o.- Todo escrito se presentar en papel simple acompaado de una copia que le ser devuelta al interesado con el correspondiente sello de recepcin, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor nmero de copias.

Concordancia:D.S. No 070-89-PCM: Art. 21o inc. g)

D. Leg. No 757: Art. 24oOBLIGACION DE RECEPCIONArtculo 64o.- Las Oficinas de Trmite Documentario de las entidades de la Administracin Pblica estn obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realizacin de los procedimientos administrativos que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condicin de ser subsanado el defecto u omisin en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, anotndose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisin fuera subsanado, el documento se tendr por no presentado y ser devuelto al interesado.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 64o, 101oD.S. No 070-89-PCM: Art. 23o, 24oD.Leg. No 757: Art. 28oD.S. No 094-92-PCM: Art. 22oPRINCIPIO DE GRATUIDADArtculo 65o.- Ninguna oficina pblica podr exigir como condicin para admitir la presentacin de un escrito que se acompae al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relacin directa e inmediata con el objeto de la solicitud.

Concordancia:TUO LNGPA: Art. 9oMEDIDAS PROVISIONALES O PRECAUTORIASArtculo 66o.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podr adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucin que se expida, pero slo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrn dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados.

Concordancias:

TUO LNGPA: Art. 104oConst:

Artculo 2o.- Toda persona tiene derecho:

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

El detenido debe ser puesto a disposicin del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el trmino de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detencin preventiva de los presuntos implicados por un trmino no mayor de quince das naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Pblico y al juez, quien puede asumir jurisdiccin antes de vencido dicho trmino.

Cd. Proc. Civil:

Captulo IIMedidas cautelares especficasSubcaptulo 1oMedidas para futura ejecucin forzadaArtculo 642o.- Embargo.- Cuando la pretensin principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectacin jurdica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesin de tercero, con las reservas que para este supuesto seala la ley.

Artculo 643o.- Secuestro.- Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidacin del derecho de propiedad o posesin sobre determinado bien, la medida puede afect