Ley Nº 27446, Ley Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

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    Decreto Legislativo que modif ica la Ley N 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin deImpacto Ambiental

    DECRETO LEGISLATIVO N 1078

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica, por Ley N 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo lafacultad de legislar sobre las materias especificadas en dicha Ley, con la finalidad de facilitar laimplementacin del Acuerdo de Promocin Comercial Per - Estados Unidos y su Protocolo deEnmienda, y el apoyo a la competitividad econmica para su aprovechamiento dentro del marco delo previsto en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per;

    Que, la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a legislar sobre diversas materias entre las quese incluyen, la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional, simplificacinadministrativa, modernizacin del Estado y el fortalecimiento institucional de la gestin ambiental,entre otros, por un plazo de ciento ochenta (180) das calendario;

    Que, mediante la Ley N 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin del ImpactoAmbiental, se crea el mencionado Sistema como herramienta transectorial de la gestin ambiental yde carcter preventivo que permite la conservacin ambiental y la proteccin de la salud de lapoblacin;

    Que, mediante Decreto Legislativo N 1013, que aprueba la Ley de Creacin, Organizacin yFunciones del Ministerio del Ambiente, se establece entre sus funciones especficas dirigir el SistemaNacional de Evaluacin de Impacto Ambiental;

    Dentro del marco de lo previsto en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

    Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY N 27446, LEY DEL SISTEMA NACIONAL DEEVALUACIN DE IMPACTO AMBIENTAL

    Artculo 1.-Modifquense los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de la Ley N27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, por los siguientes textos:

    Artculo 2.- mbito de la ley Quedan comprendidos en el mbito de aplicacin de la presente Ley, las polticas, planes yprogramas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientalessignificativas; as como los proyectos de inversin pblica, privada o de capital mixto, que impliquenactividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impacto ambientales negativos significativos.

    El Reglamento sealar los proyectos y actividades comerciales y de servicios que sesujetarn a la presente disposicin.

    Artculo 3.- Obligatoriedad de la certificacin ambiental No podr iniciarse la ejecucin de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidosen el artculo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podr aprobarlas,

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    autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificacinambiental contenida en la Resolucin expedida por la respectiva autoridad competente.

    Art culo 4.- Categorizacin de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental ()

    4.2. Esta clasificacin deber efectuarse siguiendo los criterios de proteccin ambientalestablecidos en el artculo 5 de la presente ley. La autoridad competente podr establecer criterioscomplementarios adicionales.

    4.3. Corresponde al sector proponente aplicar una Evaluacin Ambiental Estratgica - EAE,en el caso de propuestas de Poltica, Planes o Programas de desarrollo sectorial, regional y localsusceptibles de originar implicaciones ambientales significativas. Dicha EAE dar lugar a la emisinde un Informe Ambiental por el MINAM que orientar la adecuada toma de decisiones que prevengadaos al ambiente.

    Artculo 5.- Criterios de proteccin ambiental ()

    e) Proteccin de la diversidad biolgica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes;as como los bienes y servicios ambientales y bellezas escnicas, reas que son centros de origen ydiversificacin gentica por su importancia para la vida natural

    ()

    Artculo 6.- Procedimiento para la certificacin ambiental El procedimiento para la certificacin ambiental constar de las etapas siguientes:

    1. Presentacin de la solicitud; 2. Clasificacin de la accin;

    3. Evaluacin del instrumento de gestin ambiental; 4. Resolucin; y, 5. Seguimiento y control.

    Artculo 10.- Contenido de los Instrumentos de Gestin Ambiental

    10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con lostrminos de referencia que en cada caso se aprueben; los estudios de impacto ambiental y, segncorresponda, los dems instrumentos de gestin ambiental, debern contener:

    a) Una descripcin de la accin propuesta y los antecedentes de su rea de influencia;

    b) La identificacin y caracterizacin de las implicaciones y los impactos ambientalesnegativos, segn corresponda, en todas las fases y durante todo el perodo de duracin del proyecto.Para tal efecto, se deber tener en cuenta el ciclo de vida del producto o actividad, as como elriesgo ambiental, en los casos aplicables y otros instrumentos de gestin ambiental conexos;

    c) La estrategia de manejo ambiental o la definicin de metas ambientales incluyendo, segnel caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensacin y el plan de abandonoo cierre;

    d) El plan de participacin ciudadana de parte del mismo proponente;

    e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control;

    f) La valorizacin econmica del impacto ambiental;

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    g) Un resumen ejecutivo de fcil comprensin; y,

    h) Otros que determine la autoridad competente.

    10.2 El estudio de impacto ambiental deber ser elaborado por entidades autorizadas quecuenten con equipos de profesionales de diferentes especialidades con experiencia en aspectos demanejo ambiental y social, cuya eleccin es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente dela accin, quien asumir el costo de su elaboracin y tramitacin.

    10.3 Los proponentes recurrirn al registro de entidades autorizadas para la elaboracin deevaluaciones ambientales estratgicas y para la elaboracin de estudios de impacto ambiental quepara tal efecto implementar el Ministerio del Ambiente, el cual incluir a las personas naturales quelas integran.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS(1)

    10.4 El Reglamento de la presente Ley especificar las caractersticas, condiciones,alcances del referido registro. El Ministerio del Ambiente tendr la facultad de fiscalizar y sancionar elincumplimiento de este numeral, mediante amonestacin, multa suspensin o cancelacin. Elreglamento establecer los criterios aplicables a tal efecto.

    Lo dispuesto en el presente artculo ser de aplicacin para la Evaluacin AmbientalEstratgica en lo que corresponda.

    Artculo 11.- Revisin de la Evaluacin Ambiental Estratgica y de los Instrumentos deGestin Ambiental

    11.1 El proponente deber presentar los Instrumentos de Gestin Ambiental a la autoridadcompetente correspondiente, para su revisin. Asimismo la autoridad competente, en los casosestablecidos en el Reglamento, solicitar la opinin de otros organismos pblicos e instituciones.

    En el caso de evaluaciones ambientales estratgicas corresponde al sector presentar dichaevaluacin al Ministerio del Ambiente

    ()

    Artculo 12.- Resolucin de certificacin ambiental o expedicin del Informe Ambiental

    12.1 Culminada la evaluacin de los instrumentos de gestin ambiental, se elaborar uninforme tcnico-legal que sustente la evaluacin que haga la autoridad indicando las consideracionesque apoyan la decisin, as como las obligaciones adicionales surgidas de dicha evaluacin si lashubiera. Dicho informe ser pblico. Con base en tal informe, la autoridad competente, expedir laResolucin motivada, correspondiente.

    12.2 La Resolucin que aprueba el instrumento de gestin ambiental constituir lacertificacin ambiental, quedando as autorizada la ejecucin de la accin o proyecto propuesto.

    12.3 Para caso de una evaluacin ambiental estratgica, el MINAM emitir un InformeAmbiental que lo pondr a consideracin del proponente para que ste, de ser el caso, realice losajustes correspondientes de manera previa a su adopcin definitiva.

    Artculo 15.- Seguimiento y Control ()

    15.2 El MINAM, a travs del Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental - OEFA, esresponsable del seguimiento y supervisin de la implementacin de las medidas establecidas en laevaluacin ambiental estratgica.

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    Art culo 16.- Organismo Director del Sistema El Ministerio del Ambiente - MINAM, es el encargado de dirigir y administrar el SEIA, enconcordancia con lo que se establece su Ley de Creacin y la presente Ley.

    Artculo 17.- Funciones del Organismo Rector Corresponde al MINAM:

    a) Revisar, de manera aleatoria, los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por lasautoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia delSistema de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    b) Aprobar las Evaluaciones Ambientales Estratgicas de polticas, planes y programas.

    c) Emitir opinin previa favorable y coordinar con las autoridades competentes, el o losproyectos de reglamentos relacionados a los procesos de evaluacin de impacto ambiental -EIA ysus modificaciones;

    d) Coordinar con las autoridades competentes la adecuacin de los regmenes de evaluacindel impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley y asegurar su cumplimiento;

    e) Llevar un Registro administrativo de carcter pblico y actualizado de las certificacionesambientales concedidas o denegadas por los organismos correspondientes. Dicho registro indicaradems la categora asignada al proyecto, obra o actividad;

    f) Controlar y supervisar la aplicacin de la presente Ley y su Reglamento, as como resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones aesta norma.

    Artculo 18.- Autoridades Competentes de administracin y ejecucin

    18.1 Sern consideradas como autoridades competentes de administracin y ejecucin, elMinisterio del Ambiente, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y lasautoridades locales.

    Corresponda al MINAM las funciones establecidas en el artculo 17 de la presente ley y sureglamento.

    Corresponde a las autoridades sectoriales emitir la certificacin ambiental de los proyectos oactividades de alcance nacional o multiregional, en el mbito de sus respectivas competencias.Corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir la certificacin ambiental de los proyectosque dentro del marco del proceso de descentralizacin resulten de su competencia.

    18.2 Salvo que la ley disponga algo distinto, la autoridad competente a la que se debersolicitar la certificacin ambiental ser aquella del sector correspondiente a la actividad del titular por la que ste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales.

    Si el proyecto o actividad cuya certificacin ambiental se solicita corresponda a otro sector, laautoridad receptora de la solicitud deber requerir la opinin del sector competente. Dicho trmitedeber realizarse dentro del plazo establecido para la expedicin de la certificacin y no podrgenerar pago adicional alguno al solicitante. El reglamento especificar el procedimientointersectorial aplicable.

    Si no obstante lo dispuesto en este artculo, el conflicto de competencia subsistiera, elMINAM definir la competencia segn lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1013 y susmodificatorias.

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    Art culo 2.-Derguense la Disposicin Transitoria nica y la Primera Disposicin Final de laLey N 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin del Impacto Ambiental y las dems normasque se opongan al presente Decreto Legislativo.

    Artculo 3.-En tanto se expida el reglamento de la presente ley, se aplicarn las normassectoriales correspondientes, en lo que no se opongan. Las funciones establecidas en el numeral10.4 de las presente ley sern asumidas por las autoridades sectoriales competentes hasta tanto seimplemente el registro nico.

    Las disposiciones sectoriales se adecuarn a lo dispuesto a la Ley N 27446 modificada por el presente Decreto Legislativo.

    Artculo 4.-El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros, refrendado por el Ministro del Ambiente aprobar el reglamento de la Ley delSistema de Evaluacin del Impacto Ambiental en un plazo de 60 das contados a partir de la fecha depublicacin del presente Decreto Legislativo.

    Artculo 5.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al da siguiente de supublicacin en el Diario Oficial El Peruano.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete das del mes de junio del ao dosmil ocho.

    ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

    ANTONIO JOS BRACK EGG Ministro del Ambiente

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    Notas finales1 (Ventana-emergente - Popup) FE DE ERRATAS

    Fecha de publicacin: 09-07-2008

    DICE:

    Artculo 1.- Modifquense los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de la LeyN 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, por los siguientestextos:

    (...)

    Artculo 10.- Contenido de los Instrumentos de Gestin Ambiental

    (...)

    10.3 Los proponentes recurrirn al registro de entidades autorizadas para la elaboracin deevaluaciones ambientales estratgicas y para la elaboracin y fiscalizacin de estudios de impactoambiental que para tal efecto implementar el Ministerio del Ambiente, el cual incluir a las personasnaturales que las integran.

    DEBE DECIR:

    Artculo 1.- Modifquense los artculos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 de la LeyN 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, por los siguientestextos:

    (...)

    Artculo 10.- Contenido de los instrumentos de Gest in Ambiental.

    (...)

    10.3 Los proponentes recurrirn al registro de entidades autorizadas para la elaboracin deevaluaciones ambientales estratgicas y para la elaboracin de estudios de impacto ambiental quepara tal efecto implementar el Ministerio del Ambiente, el cual incluir a las personas naturales quelas integran.